REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
210° y 161°
Expediente N° 20.390-2020
El presente proceso trata sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusieren los ciudadanos JULIO CESAR COLMENARES PERNIA Y LUISA VICTORIA PRATO DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.077.399 y V-3.618.016 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira, asistidos por el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.418, en contra de la ciudadana YAMILE ELIANETH MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.225.417, por la presunta violación de sus derechos constitucionales.
I.- RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 05 de agosto de 2020, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e inventario bajo el N° 20.390-2020, ordenó el curso de ley correspondiente y admitió la presente acción. (F. 28). Se ordenó notificar a la ciudadana presuntamente agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público y a la Juez Rectora Civil del estado Táchira. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios y las boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2020, el Alguacil de este Tribunal informó que notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público. (F. 30 al 31)
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2020, el Alguacil de este Tribunal informó que notificó en forma personal a la ciudadana Yamile Moreno. (F. 32 al 33)
Por medio de diligencia, de fecha 12 de agosto de 2020, la ciudadana Yamile Elianeth Moreno, asistida por la Defensora Pública en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Ingrid Tibisay Orozco Cotes, solicitó el diferimiento de la audiencia oral y pública. (F. 34)
Por auto del Tribunal se acordó lo solicitado y se fijó la Audiencia para el día 17 de agosto de 2020. (F. 35)
En fecha 17 de agosto de 2020, tuvo lugar la audiencia oral y pública de amparo constitucional con la presencia de los ciudadanos presuntamente agraviados, la ciudadana presuntamente agraviante, sus respectivos asistentes y sin la presencia de la representación del Ministerio Público. En la misma fecha se suspendió la audiencia para llevar a cabo una inspección judicial promovida y se libraron oficios a la Alcaldía del municipio San Cristóbal y al Cuerpo de Bomberos del municipio San Cristóbal, solicitando colaboración para la práctica de la inspección. (F. 36 al 39)
El día miércoles 19 de agosto de 2020, se llevó a cabo la inspección judicial en la cual se solicitó colaboración a Hidrosuroeste, a los fines conducentes se libró oficio al jefe de departamento de comerciales de Hidrosuroeste. (F. 40 al 41)
El día lunes 24 de agosto de 2020, tuvo lugar la continuación de la inspección judicial donde los expertos realizaron las pruebas de colorante al contador de aguas blancas y negras, solicitando una semana para consignar el informe respectivo. Se concedió lo requerido y una vez constara en autos el último de los informes se fijaría por auto separado la continuación de la audiencia. (F 44)
Al folio 45 corre inserta una diligencia de fecha 27 de agosto de 2020, en la cual la ciudadana Yamile Moreno, asistida por la Defensora Pública en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Ingrid Tibisay Orozco Cotes solicitó el llamamiento como tercera a la ciudadana Nilma Karley Moreno, quien también vive en el inmueble objeto del presento litigio (F. 45); lo cual fue negado por auto del Tribunal de fecha 28 de agosto de 2020 de conformidad con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, la cual establece que “en caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio” (F. 51)
En fecha 31 de agosto de 2020, el ingeniero Francisco Caputti, como experto promovido por la parte presuntamente agraviada, consignó en seis (06) folios útiles el informe final de experticia. (F. 52 al 58)
En fecha 02 de septiembre de 2020, el ingeniero José Enrique Calderón Marciani, por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, consignó informe técnico en tres (03) folios útiles. (F. 59 al 62)
Se recibió en fecha 03 de septiembre de 2020 con oficio N° 016-1seg-bom-2020, informe por parte del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal. (F. 63 al 65)
Se recibió en fecha 11 de septiembre de 2020, informe del experto auxiliar funcionario de Hidrosuroeste. (F. 66 al 69)
En fecha 21 de octubre de 2020, la Juez Provisoria de este Tribunal, Maurima Molina Colmenares, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 76)
El Alguacil de este Tribunal informó que en fecha 12 de noviembre de 2020 notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, a la ciudadana presuntamente agraviante, y a los ciudadanos presuntamente agraviados (F. 78 al 82)
En fecha 18 de noviembre de 2020, por auto del Tribunal, se fijó el día 20 de noviembre de 2020, para la continuación de la audiencia oral y pública. Se notificó vía telefónica a las partes. (F. 83)
En fecha 20 de noviembre de 2020, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de amparo constitucional con la presencia de los ciudadanos presuntamente agraviados, la ciudadana presuntamente agraviante, sus respectivos asistentes y sin la presencia de la representación del Ministerio Público y por cuanto la parte presuntamente agraviante se presentó sin asistencia jurídica, se difirió el acto para el día 01 de diciembre de 2020, fecha en la cual no logró celebrarse la referida audiencia en virtud de que no se dio despacho por encontrarse la jueza provisoria junto con su hijo en un centro asistencial de salud.
En fecha 02 de diciembre de 2020, por auto del Tribunal, se fijó el 07 de diciembre de 2020, para la continuación de la audiencia oral y pública. Se notificó vía telefónica a las partes. (F. 83)
A los folios 85 al 88, la ciudadana YAMILE MORENO, asistida por el abogado FRANKLIN ALBERTO SALAS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 169.691, solicita inspección judicial en el inmueble. Consigna recaudos que rielan del folio 89 al 90.
En fecha 07 de diciembre de 2020, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de amparo constitucional con la presencia de los ciudadanos presuntamente agraviados, la ciudadana presuntamente agraviante, sus respectivos abogados asistentes y sin la presencia de la representación del Ministerio Público. Luego de presentadas las conclusiones de las partes, la jueza provisoria conforme al principio de inmediación acordó suspender la audiencia para llevar a cabo nuevamente la inspección judicial y se libraron oficios a la Alcaldía del municipio San Cristóbal y al Cuerpo de Bomberos del municipio San Cristóbal, solicitando colaboración para la práctica de la inspección. (F. 91)
En fecha 15 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la inspección judicial en el inmueble, presentes las partes y sus abogados asistentes, así como lo funcionarios de Hidrosuroeste, Alcaldía del Municipio San Cristóbal y Cuerpo de Bomberos, por la parte accionante el ingenieron FRANCISCO CAPEETTI y el Tribunal designó al ingeniero MICHELL DEPABLOS. (folios 97 al 99)
En fecha 17 de diciembre de 2020, este Tribunal dictó el dispositivo de la sentencia, la cual declaró con lugar la acción de amparo, por considerar que se transgredieron derechos constitucionales, indicándose que el texto íntegro se explanaría y publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por encontrarse el Tribunal en receso judicial (F.101 y 102)
Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para extender el íntegro de la decisión, procede de seguidas quien suscribe, previa las consideraciones siguientes:

II .- DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Los ciudadanos presuntamente agraviados alegaron:
1- Que son propietarios de un apartamento ubicado en el Bloque 5, apartamento 2, vereda 11, Unidad Vecinal de San Cristóbal, estado Táchira, planta baja del ocupado por la ciudadana Yamile Moreno, desde hace varios años.
2- Que por ante este Juzgado cursa una causa por interdicto de obra nueva, donde se denunció que desde el 10 de enero de 2019, los ciudadanos Ronald Rosales y Yamile Moreno, se encontraban realizando una serie de obras sobre la platabanda del edificio y debido a la paralización de la obra, la ciudadana Yamile Moreno se ha dedicado a perturbar y dañar su vivienda, permitiendo que las aguas corran libremente y bajen por las paredes y techo del apartamento de su propiedad.
3- Que se están quebrantando los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
4- Que son unas personas de la tercera edad que necesitan y merecen vivir en paz, pero su apartamento se está deteriorando y acabando debido a los daños causados y se les debe permitir una condición digna de vida.
5- Finalmente solicitaron: “que cese de forma inmediata en la perturbación, se tomen en forma inmediata todos los correctivos que sean necesarios para restablecer la situación jurídica infringida y detener el daño, a fin de restablecerles su hogar y repararle los daños causados”.

III .- DEFENSA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
En su defensa la ciudadana YAMILE MORENO, alegó que no se señaló el acto que realizó y que pudiera perturbar a los accionantes, a su decir, el propio accionante señaló que no sabe de donde viene el daño y que las aguas corren por el inmueble considerando que ante tal situación no puede atribuírsele esta acción, que en relación al derecho a la vivienda los accionantes nunca han sido despojados de la misma, por lo que en su dicho la accionante pretende a través de un amparo hacer valer una demanda de daños y perjuicios.

IV.- DE LA COMPETENCIA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
De dicha norma se infiere que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.
Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y cuya pretensión persigue que la presunta agraviante cese de las perturbaciones que efectúa a los agraviados, con lo cual viola su derecho constitucional a la vivienda, derecho éste a fin con la materia que es del conocimiento de este Tribunal; razón por la cual en sintonía con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; Y ASÍ SE ESTABLECE.
V.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Realizado el estudio individual de la causa, se observa que los accionantes en amparo pretenden que les sea restablecida la situación jurídica que dicen se les infringió, en el sentido de que este Tribunal en Sede Constitucional ordene a la ciudadana Yamile Elianeth Moreno, presunta agraviante en la presente causa, que cese las perturbaciones en su contra y la reparación de los daños causados al inmueble que utilizan como vivienda.
En la oportunidad procesal en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, los accionantes ratificaron todos los motivos explanados en su solicitud, siendo de destacar que la presunta agraviante señaló que de lo planteado en los hechos, en el derecho y en el petitorio no se desprende con claridad cuál es el acto que dicen los accionantes les perturba sus derechos constitucionales. En este sentido, antes de proceder a revisar si la alegada violación es cierta, debe esta Juzgadora Constitucional analizar de igual forma, los requisitos que hacen admisible la presente acción.

IV.- 1. SOBRE LA ADMISIBILIDAD:
En este sentido, se tiene que por ser la acción de amparo tutora de la constitucionalidad, se debe verificar que no exista ninguna causal que provoque su inadmisibilidad. Así, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Ahora, la inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso; dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, esto es, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.
Así las cosas, en el presente caso se tiene en primer lugar, que no fue planteada una amenaza de violación que pudiera cesar en algún momento, sino se planteó una denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, con lo cual se descartan las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tampoco se evidencia que la presunta violación haya sido consentida expresa o tácitamente por los presuntos agraviados, visto que no hayan transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (06) meses después de la presunta violación de derechos, por lo que éstas causales de inadmisibilidad señaladas en los numerales 3 y 4 eiusdem de igual forma se descartan.
Con relación a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5, referida a que los presuntos agraviados hayan optado por la utilización de otras vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, es claro que los recurrentes dada las condiciones generadas por la pandemia Covid19 y la gravedad de la situación vivida, no tenían otra vía ordinaria para la satisfacción de su interés; siendo forzoso para este Tribunal tener declarar que la presente acción de amparo, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que refiere la norma ut supra señalada. Y ASÍ SE ESTABLECE.


IV.2 SOBRE EL FONDO:
Ahora bien, considera necesario esta Juez Constitucional hacer mención a la norma rectora de la acción incoada, establecida en nuestra Carta Magna, la cual reza:
Artículo 27:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
En la norma trascrita, el Constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el Juez Constitucional. Por lo tanto, el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.

3.- DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:
Los accionantes en amparo fundamentan su solicitud en los artículos 115 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último consagra el derecho a la vivienda, de cuyo análisis se podrá determinar su transgresión. Así se tiene que el artículo 82 constitucional consagra lo siguiente:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, de dimensiones apropiadas e higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es responsabilidad compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.” (Subrayado del Tribunal)
El derecho a la vivienda, puede entenderse como un derecho derivado del derecho a la vida, porque la palabra “vivienda”, no parece significar otra cosa que “lugar para vivir”, es un derecho encuadrado dentro de los derechos económicos, sociales y culturales.
El ejercicio del derecho de toda persona a una vivienda digna entra en conflicto no con el derecho a la propiedad, sino con el ejercicio abusivo del derecho a la propiedad. El derecho a una vivienda digna es un presupuesto necesario de los siguientes derechos: a la salud, a la intimidad personal y familiar, a la libertad de residencia y movimientos, al matrimonio y a la fundación de una familia y a la seguridad social.
Visto así, esta Juzgadora Constitucional procede a verificar si efectivamente hubo el quebrantamiento a este derecho alegado como vulnerado, y en tal sentido, se tiene que la presente controversia está referida a restituir la situación jurídica infringida por la ciudadana Yamile Elianeth Moreno, a cuyos efectos entra esta sentenciadora a valorar el material probatorio producido por las partes:
1.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD: inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 1988, bajo el N° 10, tomo 36, protocolo I, del cual se desprende que la ciudadana LUISA VICTORIA PRATO DE COLMENARES, adquirió el inmueble distinguido como A-1, del Bloque 5 de la Urbanización Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (f. 06 y 07).
2.- ACTUACIONES REALIZADAS POR EL CUERPO DE BOMBEROS DEL CUARTEL CENTRAL DE LA ALCADÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, EXP.OFIC-016-SEG-BOM-2020: Riela a los folio 13 y 14, en original, presentado por la parte actora con el libelo, consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
3.- INFORME DE LESIONES Y PROPUESTAS DE REPARACIÓN: Riela del folio 16 al 27 en original, presentado por la parte actora con el libelo, consiste en un instrumento privado que se valora adminiculadamente con la inspección judicial practicada.
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Observa esta sentenciadora que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:
“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)

Con este medio de prueba, realizado por este Tribunal en fechas 24 de agosto de 2020 y 15 de Diciembre de 2020, con la presencia de ambas partes y con la asistencia de los funcionarios de Hidrosuroeste ciudadano RICHARD ARMANDO MARQUEZ CONTRERAS, Alcaldía del Municipio San Cristóbal ciudadano JOSE ENRIQUE CALDERON y Cuerpo de Bomberos ciudadano GILVERZON VILLANUEVA y los ingenieros FRANCISCO CAPEETTI y MICHELL DEPABLOS, (folios 97 al 99), quedó demostrado que se inspeccionaron los inmueble ubicados en el sector Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Bloque 05, apartamentos A-1 y A-2, en los cuales, los expertos designados conjuntamente realizaron prueba de colorante en las tubería de aguas blancas y en las tuberías de descarga de aguas servidas, tanto en el lavaplatos, lavadero y centro de piso en el inmueble del segundo nivel o A-2, con el uso de agua y colorante de color rojo, arrojando como resultado, en ambas inspecciones, que luego de transcurrido un tiempo prudencial, en el apartamento del primer nivel o A-1 se observan filtraciones de agua color rojo (por el químico aplicado) como resultado de las averías de las tuberías de aguas negras o aguas servidas procedentes del inmueble del segundo nivel y que se encuentran expuestas en el techo de dicho apartamento, conforme se evidencia del material fotográfico aportado, aunado a que se percibe olor a humedad en el interior de la vivienda A-1 y se aprecia en techos y paredes de la de la cocina y el baño signos de filtraciones.
Así pues, al no ser desvirtuada la presunción de veracidad del medio probatorio bajo estudio, resulta imperativo concederle pleno valor probatorio para comprobar que el inmueble que habitan los accionantes identificado como A-1, esta siendo afectado por las averías que presentan las tuberías de las aguas servidas correspondientes al inmueble propiedad de la parte presuntamente agraviante identificado como A-2.
Dentro de este marco, considera esta juzgadora que la parte presuntamente agraviante tiene razón al señalar que los accionantes no han sido despojados de su vivienda, no obstante el derecho denunciado como vulnerado no solo implica la propiedad o posesión sobre el inmueble, también la vivienda debe reunir las condiciones generales que la hagan adecuada para un normal desarrollo de la vida de sus ocupantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, quedó plenamente evidenciado que las filtraciones generadas en el inmueble propiedad de los accionantes (A-1) son consecuencia de las averías en el sistema de aguas servidas del inmueble co propiedad de la ciudadana YAMILE ELIANETH MORENO, ésta situación ha desmejorado las condiciones generales de la vivienda propiedad de los ciudadanos JULIO CESAR COLMENARES PERNIA Y LUISA VICTORIA PRATO DE COLMENARES. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que si bien los accionantes en amparo tienen derecho a una vivienda digna, entendida ésta como “…una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias…”; es aún más cierto que por ser adultos mayores debe también protegerse su derecho a la salud en los términos del artículo 83 que establece:
“La salud es un derecho social fundamental, responsabilidad del Estado, quien lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley y de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República….”
No puede esta administradora de justicia obviar el hecho de que en el apartamento de los accionantes, se percibe olor a humedad en el interior de la vivienda y se aprecia en techos y paredes de la de la cocina y el baño signos de filtraciones, aunado al agua que cae del techo cuando se utilizan las tuberías de aguas servidas en el inmueble de la segunda planta, situación que puede desencadenar daños a la salud de los ciudadanos JULIO CESAR COLMENARES PERNIA Y LUISA VICTORIA PRATO DE COLMENARES, por lo que también se encuentra vulnerado el derecho consagrado en el artículo 83 constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior se arriba a la conclusión de que se generó una violación al derecho alegado como transgredido, contemplado en el artículo 82 constitucional y como consecuencia de ello, también resultó lesionado el derecho previsto en el artículo 83 eiusdem, por lo que la solicitud de Amparo Constitucional contra la ciudadana YAMILE ELIANETH MORENO, debe declararse con lugar y para restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a la mencionada ciudadana realizar una revisión minuciosa de los sistemas conductores (tuberías) de aguas negras, procediendo a la brevedad posible, con la sustitución y reconstrucción de los mismos, así como la reparación de las áreas afectadas y deterioradas por la humedad en el inmueble de los agraviados. Y ASÍ SE DECLARA.

V.- DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos JULIO CESAR COLMENARES PERNIA Y LUISA VICTORIA PRATO DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V.-3.077.399 y V-3.618.016, contra de la ciudadana YAMILE ELIANETH MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.225.417.

SEGUNDO: Para restablecer los derechos conculcados, este Tribunal ORDENA RESTITUIR LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA a los ciudadanos JULIO CESAR COLMENARES PERNIA Y LUISA VICTORIA PRATO DE COLMENARES, ya identificados, para lo cual, la ciudadana YAMILE ELIANETH MORENO, ya identificada, deberá realizar una revisión minuciosa de los sistemas conductores (tuberías) de aguas negras, procediendo a la brevedad posible, con la sustitución y reconstrucción de los mismos, así como la reparación de las áreas afectadas y deterioradas por la humedad en el inmueble de los agraviados.
Se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en San Cristóbal a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación. La Juez Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal que suscribe del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20390/2020 en el cual los ciudadanos JULIO CESAR COLMENARES PERNIA Y LUISA VICTORIA PRATO DE COLMENARES demanda a la ciudadana YAMILE MORENO por Amparo Constitucional



Abg. Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario Temporal