JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
210º y 161º
Recibido por distribución libelo de demanda, constante de cinco (05) folios útiles y tres (03) folios los recaudos. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Vista la demanda de presentada por el ciudadano GUILLERMO ASDRUBAL ROZO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.892.885, abogado e inscrito en el Inpreabogado con el N° 258.081, actuando en defensa de sus propios derechos, previo a su admisión este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Jurisdicente que la presente demanda persigue la entrega material del bien mueble dado en venta con pacto de retracto el día 12 de octubre de 2019, según se desprende del documento privado cursante al folio 6, sobre el cual funda su pretensión, cuya petitorio lo realiza el demandante en los siguientes términos textuales:
“…Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, con todo respeto ciudadano Juez, solicito a este honorable Tribunal que sea admitida la presente demanda y se dé inicio al correspondiente Procedimiento de Intimación conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, procediendo en consecuencia a emitir el Decreto de intimación respectivo, para que la parte demandada proceda a realizar la entrega material del bien mueble aquí plenamente identificado, y que además se acuerde y se notifique de la condena al pago de las costas procesales del presente litigio al accionado, debiendo tomar en cuenta la indexación de dicha cantidad de dinero, de acuerdo al índice de inflación oficial decretado para el momento de producirse la sentencia respectiva, en caso de que la presente causa deba ser tramitada a través del procedimiento ordinario…”
Fundamenta el peticionante su demanda en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.534, 1.535 y 1536 del Código Civil y los artículos 640, 641, 644, 646, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede apreciarse el demandante persigue a través del procedimiento de intimación la entrega material de un bien mueble, en estos términos, corresponde a esta sentenciadora determinar si el procedimiento elegido es o no el pertinente, a tal efecto el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al comentar la norma transcrita y haciendo énfasis en el ordinal 3 del artículo 643 ejusdem, respecto a los presupuestos procesales que debe reunir las solicitudes de intimación, señala:
“…El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión –en la terminología de Couture; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso (cfr COUTURE, EDUARDO J.: Fundamentos….&70) (subrayado del Tribunal)
Por su parte, Luis Corsi, en su obra Apuntamientos sobre el Procedimiento por Intimación, 3° edición revisada y ampliada, Caracas, 1994, comenta:
“…La disposición el art. 643, 3° se refiere principalmente a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, de los que es carácter típico la existencia desde su origen de dos obligaciones recíprocas a cargo de ambos contratantes (sinalagma genético). En los contratos sinalagmáticos imperfectos, la disposición será aplicable solamente si la dependencia de la prestación de una contraprestación del acreedor resulta expresamente de la demanda, pero esta solución no es pacífica en la doctrina y, algún autor (Goldenring), por el contrario, considera que dicha disposición no es nunca aplicable a los contratos bilaterales imperfectos. Es superfluo advertir que esta disposición no es nunca aplicable a los contratos unilaterales. …” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, acerca del procedimiento de intimación aduce:
“… El carácter líquido y la exigibilidad del crédito son requisitos indispensables para el procedimiento de intimación o infuncional, según las legislaciones alemana, austriaca e italiana y, no cabe duda alguna, son también “indispensables” según el artículo 640 que, sólo admite que se proceda por “una suma líquida y exigible de dinero…”
De acuerdo con lo expuesto y revisado detenidamente el libelo y los recaudos que lo acompañan, estima quien juzga que el requisito de exigibilidad no se encuentra inmerso en lo peticionado, pues el accionante persigue es una entrega material de un bien, por lo tanto no es compatible con el procedimiento de intimación, habida cuenta que el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición y no acompañó un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, siendo forzoso declarar que la presente demanda deviene en inadmisible. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ASDRUBAL ROZO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.892.885, abogado e inscrito en el Inpreabogado con el N° 258.081, actuando en defensa de sus propios derechos, contra el ciudadano NELSON JOSE CARRERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.229.620, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley y de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 341 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. - Maurima Molina Colmenares.- Juez Provisoria.- Maria Gabriela Arenales.- Secretaria.- Mcmc/ebs (HAY SELLOS HUMEDOS DEL DIARIO y DEL TRIBUNAL). - . - . - . - . - . - . - . -
La Suscrita Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil HACE CONSTAR que el anterior documento es fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente N° 20425 del juicio interpuesto por GUILLERMO ASDRÚBAL ROZO MORALES CONTRA NELSON JOSE CARRERO SÁNCHEZ por COBRO DE BOLIVARES. Intimación. Certificado por quien suscribe y autorizado por la ciudadana Juez.
Abog. Maria Gabriela Arenales
Secretaria
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