JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de diciembre de 2020.
210° y 161°
Vista la solicitud de medidas nominadas e innominadas en el libelo de demanda por la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.235.869, asistida por el abogado ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Primero: Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, procede esta administradora de justicia a analizar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, “es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
De manera pues, que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
A tal respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….Subrayado del Juez.
Por otra parte, esta sentenciadora considera importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
En el caso bajo estudio, se observan que en autos algunas documentales tales como: a) Acta de Defunción N° 976 de fecha 24/10/2020, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Parroquia San Juan Bautista, perteneciente al causante GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN. b) Anexos indicados con el N° 2, dos fotografías tomadas en la emisora Universitaria 106.5 Fm, en el año 1997 y el año 2000. c) Anexos con el N° 3 dos fotografías tomadas en los años 2003 y 2007 de los múltiples viajes realizados. d) 8 impresiones de correos electrónicos enviados por el causante al correo de la demandante, anexos en cuatro folios indicados con el N° 4. e) Documento opción de compraventa por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Paramillo, de fecha 17 de mayo de 2007, por ante el Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, donde el causante se identificó como soltero. f) Anexo marcado con el N° 5 copia fotostática simple del contrato preliminar, el cual fue firmado de manera definitiva el 08 de octubre de 2008, documento en copia fotostática anexo indicado con el N° 6 y fotografías anexas en 7 folios del antes y después del apartamento. g) Constancia de residencia emitida por el Condominio del Conjunto Residencial Paramillo, desde el año 2008. Anexos indicados con los N° 8 y 9. h) 39 fotografías marcadas con el N° 13, referidas a encuentros familiares, viajes al exterior, actos públicos. i) Plan familiar funerario contratado por el causante, según contrato suscrito el 09 de julio del 2015, el cual anexo indicado con el N° 14. j) Anexo marcado con el N° 15, compra venta de vehículo suscrito en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal el 06 de septiembre de 2012, donde se aprecia que GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, se identifica como soltero. k) Transferencias bancarias desde la cuenta del banco del Tesoro en diferentes años, a cuenta bancaria de GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, como al condominio del apartamento del Conjunto Paramillo. Anexo indicado con el N° 16.
De los documentos enunciados se deriva una presunción iuris tantum, que entre el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN y la demandante había una unión por mas de cinco años, hasta el veinte (20) de Octubre de 2020, fecha de su fallecimiento, presumiéndose el derecho que reclama la parte actora y por vía de consecuencia, la necesidad de proteger una comunidad en la cual podría reclamar también derechos de carácter patrimonial, quedando así satisfecho el fomus bonis iuris, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.
Con relación al periculum in mora entendido como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Considera esta operadora de justicia que el mismo se encuentra satisfecho, en razón de que la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario y la etapa de instrucción hasta llegar a sentencia, supone un largo recorrido de tiempo durante el cual puede verse desmejorada la ejecutoria del fallo en caso de resultar favorable a la parte actora; en consecuencia, el requisito de periculum in mora también se tiene por cumplido.
Así pues que al ser concurrentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida nominada, concluye esta juzgadora que la misma debe decretarse. Y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 4-4, ubicado en el cuarto piso del edificio N° 2 del Conjunto Residencial Paramillo, ubicado en la Avenida Los Agustinos, vía hacia la zona industrial de San Cristóbal, sector Paramillo, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con número catastral 202304U01013049001040000000. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ciento veintisiete metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (127,16 Mts. 2), le corresponde un puesto de estacionamiento residencial signado con el N° B—4-4 y consta de: sala, comedor, balcón, cocina, lavadero, tres habitaciones, de las dos con un baño común y una con baño privado, una habitación de servicio con baño. Y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada que da al vacío frente a la escalera, escalera y vestíbulo; ESTE: Vestíbulo y apartamento N° 4-3; y OESTE: Fachada oeste del edificio. El inmueble está sujeto al régimen de propiedad horizontal, tal y como consta en documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo: 9, Protocolo Primero, el 12 de abril de 1.982 y tiene atribuido un porcentaje de condominio o cuota de participación sobre los bienes y cargas comunes del edificio de uno punto trescientos ochenta y cuatro mil trescientos dos millonésimas por ciento. Propiedad que consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal el 08 de octubre de 2008 inscrito bajo el N° 2008.294, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.256 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2008. Líbrese oficio.
Segundo: Seguidamente se entra a verificar la procedencia de la medida innominada solicitada por la demandante en relación mantenerse en posesión de los siguientes bienes:
A) Un Apartamento signado con el N° 4-4, ubicado en el cuarto piso del edificio N° 2 del Conjunto Residencial Paramillo, ubicado en la avenida Los Agustinos, vía hacia la zona industrial de San Cristóbal, sector Paramillo, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con número catastral 202304U01013049001040000000.
B) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MARCA: DAIHATSU, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, MODELO: TERIOS COOL SIN, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G079541971, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACA: AD977YS.
C) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2011, COLOR: PLATA, MODELO: AVEO LT/4P T/M C/A GNV, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM5C69BV331525, SERIAL DE MOTOR: F16D38928701, PLACA: AC137HV.
Al respecto, observa esta administradora de justicia que el legislador somete el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan de manera concurrente o acumulativa (para el caso de las medidas nominadas) dos requisitos, a saber:1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y; 2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, aunado a los requisitos mencionados, exige también la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris, no obstante para las medidas innominadas debe cumplirse con la alegación y demostración del denominado periculum in damni.
En relación al tema, la sentencia de fecha 27 de julio de 2004, Exp.02783, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro; de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto establece que:
“… Para decidir la Sala observa: el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciando como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el procedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: ¡) La presunción grave del derecho que se reclama(“ fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de a decisión definitiva (“ periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del código de procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ”…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”
Igualmente la misma Sala de Casación Civil, por sentencia de fecha 19 de Mayo del 2003, en el caso La Notte C.A., contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A., y otras, dejó sentado lo siguiente:
“… en materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada. La sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588. Parágrafo Primero ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585,602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”
A los efectos de fundamentar las medidas innominadas solicitadas, en el libelo de demanda, la demandante fundamenta su solicitud de la siguiente manera: “…Solicito a este Tribunal sean decretadas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y lo preceptuado en la Sentencia No. 1682-2005, de fecha 15 de Julio de 2005, la cual reza: “…sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para decretar las mismas, como son: i.- Presunción de existencia del derecho reclamado: Este requisito de procedencia se demuestra de la acreditación de los documentos privados, fotografías, documentos públicos (donde el causante siempre se identificaba como soltero) hace presumir la probabilidad de la existencia de la relación concubinaria putativa. ii.- El riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo: Circunstancia no sólo demostrable por el retardo del proceso, sino a través de hechos objetivos, apreciables a simple vista, que evidencia el peligro en la ejecución de un fallo favorable, como sería la disposición por los descendientes y por la “esposa” de acciones tendientes a despojarme de la posesión y disposición de la propiedad de los bienes hereditarios. iii.- La existencia del peligro inminente de daño: Este requisito de procedencia para las medidas innominadas, se demuestra de las falsas atestaciones realizadas ante funcionario público en el acto de la declaración de la muerte del causante GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, como que las codemandadas MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO y MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, viven en el apartamento donde vivo desde el año 2008, siendo inminente cualquier vía de hecho para afectar mis derechos como comunera y la integridad de mi hogar.”.
Considera quien juzga que en el presente caso, la demandante de autos si bien señaló según su criterio como se configuraba el periculum in damni, estima quien juzga que de los documentos que acompañan la demanda no quedó demostrado la exigencia establecida por la jurisprudencia patria en relación al denominado periculum in damni, vale decir, no se demostró al menos en apariencia, de que de no dictarse la cautelar se produciría en la esfera de la accionante, por el actuar de la parte demandada un daño irreparable; siendo ello necesario y de pertinente demostración en el caso planteado por cuanto se ha solicitado medidas innominadas, como consta en autos.
Es por ello, que siendo imperativo que el Juez haya verificado efectivamente y en forma concurrente los elementos esenciales para su procedencia, la medida preventiva innominada solicitada resulta improcedente. Y así se declara.
Por los fundamentos y argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial NIEGA LA MEDIDA INOMINADA SOLICITADA por la parte actora, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley. .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto.
MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZA PROVISORIA
MARIA GABRIELA ARENALES
SECRETARIA
MCMC/mr.-
Exp: 20423
En la misma fecha se formó cuaderno de medidas y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libró el oficio para el registro bajo el N° 287/2020.
|