JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de diciembre de 2020.

210° y 161°
Vista el anterior escrito presentado por el ciudadano RONMY SAMIEL ALTUVE NIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.573.109, actuando en representación de la Sociedad Mercantil FRIPICA C.A., debidamente identificada en las actas procesales, asistido por el abogado César Alexander Montenegro, inscrito en el Inpreabogado con el N° 244.848, parte demandada en este expediente, a través del cual solicita la acumulación de las presentes actuaciones a la causa que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 9572 que por Rendición de Cuentas incoaran los aquí demandantes contra la S.M. FRIPICA C.A., parte demandada de igual forma en este expediente, y presenta Reconvención, este Tribunal para decidir considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE ACCIONES:

La pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia, para lo cual se considera necesario distinguir entre tres conceptos relacionados pero diferentes: litispendencia, continencia y conexión entre diversas causas.

Existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa, o de la pretensión deducida, - sujeto, objeto y causa petendi- son idénticos, tratándose entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia llamada continente, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, denominada contenida; en este caso sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendido en el objeto más amplio, de la causa continente. Por último existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos, la cual en este caso es la figura que debe analizarse.
Enseña el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 1995, P. 269 lo siguiente:

“El Instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda… o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.”

En consonancia con lo anterior, debe hacerse referencia pues a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento el cual reza como sigue:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Manifiesta igualmente el doctrinario anteriormente citado como sigue: “Según se deduce del Ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1.) Identidad de Sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) Identidad de Objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) Identidad del Título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto.” P. 239.
Atendiendo a tal criterio, corresponde a esta juzgadora en consecuencia, examinar si en las presentes actuaciones existe conexión y que en virtud de ello, de existir, deba ésta causa acumularse a otra.

Corre agregado a los folios 87 al 101 copia simple de las actuaciones que corren en el Expediente N° 9572 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual se desprende que en efecto, los abogados ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, GLORIA BUITRAGO DE ARIAS Y FRANK DARIO QUIROZ ZAMBRANO, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos LUIGI DOMENICO PIAZZOLLA PARRA y CESAR DOMINGO PIAZZOLLA SIERRA, demandan a la S.M. FRIPICA C.A. representada por su director RONNY SAMIEL ALTUVE, por Rendición De Cuentas.

Observa esta administradora de justicia, que en el presente expediente tanto la parte actora como la parte demandada son las mismas que en la causa cursante por ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de lo que se deduce en primer lugar, que quienes litigan son las mismas personas en ambas causas, las cuales vienen a juicio con el mismo carácter. En segundo lugar con relación al objeto del litigio, señala la parte demandada que en el juicio de Rendición de Cuentas se pretende dicha rendición debido a un contrato de alianza comercial y en el presente caso, el instrumento fundamental es un documento privado derivado de dicha alianza; en tercer lugar, sendos juicios obedecen uno, a una demanda de Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de Intimación y otro, a una Rendición de Cuentas, elemento éste que marca la diferencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de ello, es evidente que existe una identificación parcial en las causas con relación a los sujetos y a parte del objeto, derivando ello en una conexión objetiva, lo que generaría una acumulación de pretensiones.

No obstante, para la figura de la Acumulación nuestro Ordenamiento Jurídico, también estableció de manera taxativa, los casos en los cuales no es procedente la misma. Ello se encuentra contenido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera textual reza:
“No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (subrayado del Tribunal)

Al subsumir dicha norma al caso bajo estudio, se infiere claramente que ambos procesos se encuentran en una misma instancia, ambos Juzgados son civiles y/o mercantiles ordinarios, sin embargo, no se infiere de las copias simples consignadas que en ambas causas se encuentren citadas las partes, por cuanto la parte demandada no consignó copias de las actuaciones referidas a la citación, aunado a ello, es evidente que los procedimientos en ambas causas son incompatibles entre sí, en razón de que en la presente causa se pretende un cobro de bolívares a través del procedimiento especial de intimación y en la llevada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se trata de una Rendición de Cuentas la cual posee un procedimiento especial, que si bien podría seguir el procedimiento ordinario, pudiera también darse la situación de no seguirse, lo que se encuentra condicionado a la actitud que asuma el demandado al contestar la demanda.

Cabe mencionar que el procedimiento de intimación está dispuesto a favor de quien tenga un derecho de crédito consistente en el pago de una suma de dinero líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles y el de Rendición de Cuentas consiste en la presentación de unas cuentas como resultado de una actividad administrativa por parte del encargado de los negocios ajenos frente al titular de tales negocios, lo que constituye una prestación de hacer, que si bien puede luego devenir en la entrega de una suma de dinero o de determinados bienes, no deviene del mismo título.

Al verificarse esto y al darse la pretendida acumulación, se generaría lo que la doctrina ha llamado la “inepta acumulación de acciones”, la cual por interesar al orden público, su consecuencia inexorable sería la inadmisibilidad de dichas acciones.

Por tanto, al haberse verificado el supuesto de procedencia contenido en al ordinal 3° del artículo 81 referido, debe concluirse forzosamente, que la solicitud de acumulación de procesos, esto es, que la presente causa signada con el N° 20404 se acumule al expediente 9572 de la nomenclatura que lleva el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resulta Improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal NIEGA la solicitud de acumulación planteada por el ciudadano RONMY SAMIEL ALTUVE NIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.573.109, actuando en representación de la Sociedad Mercantil FRIPICA C.A., debidamente identificada en las actas procesales, asistido por el abogado César Alexander Montenegro, inscrito en el Inpreabogado con el N° 244.848, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA:

El artículo 365 eiusdem, relativo a la regla general en materia de reconvención expresa:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”.

La reconvención en palabras del tratadista Arístides Rangel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, Pág. 145 y ss.), puede definirse como “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”, continua señalando el referido autor que con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido.

En consonancia con lo anterior, el artículo 366 ibídem, señala:

“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”. (Subrayado del Tribunal)

Obsérvese, que para admitir la reconvención el Juez debe ser competente por la materia y además la misma debe ventilarse por un procedimiento compatible con la demanda inicial, de lo contrario el Juez debe declararla inadmisible en aras de procurar la celeridad del procedimiento.

En el caso de autos este Tribunal es competente y en cuanto a la incompatibilidad de procedimientos, ésta impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas no puede discurrir por carriles procedimentales distintos, la ley no se refiere a la diferencia de procedimientos sino a su incompatibilidad, puede haber reconvención en todos aquellos juicios que a partir de la contestación de la demanda, discurren por el mismo procedimiento. (ob. Cit. Pág. 155, subrayado del Tribunal)

De acuerdo con lo anterior y revisada detenidamente la RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano RONMY SAMIEL ALTUVE NIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.573.109, actuando en representación de la Sociedad Mercantil FRIPICA C.A., debidamente identificada en las actas procesales, asistido por el abogado César Alexander Montenegro, inscrito en el Inpreabogado con el N° 244.848, parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia, la parte demandante deberá dar contestación a la misma al quinto día de despacho siguiente al de hoy.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. La Secretaria, (Fdo) María Gabriela Arenales. Esta el sello del Tribunal. La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20404 en el cual LUIGI DOMENICO PIAZZOLA Y CESAR DOMINGO PIAZZOLA demandan a la SOCIEDAD MERCANTIL FRIPICA C.A. por Intimación.


MARIA GABRIELA ARENALES
SECRETARIA