REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
210° y 161°
PARTE DEMANDANTE: MARIO ALBERTO ESCOBAR MARÍN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-12.890.609, domiciliado en la vía principal El Surural, casa N° 1-68, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES y JANETH CAROLINA PANQUEVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.029.639 y V-10.163.461, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 167.058 y 79.737, en su orden.
PARTE DEMANDADA: YRUS NATALY SUÁREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.645, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: CESAR FERNANDO ANGULO VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V.-10.013.739 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.173.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE N° 36.041/2019

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Mario Alberto Escobar Marín a través de su apoderado judicial el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, contra la ciudadana Yrus Nataly Suárez Castro, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre el actor y la demandada desde el 27 de febrero de 2013 hasta el 19 de febrero de 2019, con fundamento en los Artículos 2, 26, 51, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 4. Anexos folios 5 al 22)
A los folios 5 al 9 corre en copia certificada poder otorgado por el demandante al abogado Nelsón Antonio Ramírez Colmenares, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 8 de septiembre de 2017, bajo el N° 26, Tomo 156, Folios 108 al 110 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2019, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado, más un (1) día que se le concedió como término de distancia. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 24)
Mediante diligencia de fecha 10 de abril del 2019, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 26 de marzo de 2019, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente. (Folios 27 al 29)
A los folios 31 al 39 rielan las actuaciones relaciónadas con la citación de la demandada, debidamente cumplida.
La ciudadana Yrus Nataly Suárez Castro, asistida por la abogada Yosmar Del Valle Gómez García, en fecha 2 de julio de 2019, consignó escrito de pruebas. (Folios 42 y 43. Anexo folio 44). Dichas pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 8 de julio de 2019. (Folio 45)
En fecha 3 de julio de 2019, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (Folios 46 al 48. Anexo folios 49 al 51). Las mismas fueron agregadas mediante auto de fecha 8 de julio de 2019. (Folio 52)
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2019, la parte demandada asistida de abogado formuló oposición a las pruebas promovidas por la pare actora. (Folios 53 al 59). Dicha oposición fue resuelta por auto de fecha 15 de julio de 2019, declarando sin lugar la misma con relación a las pruebas documentales del capitulo II particulares tercero y cuarto, y fue declarada con lugar con relación a la prueba documental promovida en el capitulo II particular quinto. (Folios 70 al 71)
Por escrito de fecha 11 de julio de 2019, la representación judicial de la parte actora formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 60 al 62. Folios 63 al 67) Dicha oposición fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de julio de 2019, en razón de que la misma resultó extemporánea. (Folio 72)
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2019, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, y se fijo día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas, así como las posiciones juradas. (Folio 68)
Por auto de fecha 15 de julio de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, con excepción de las pruebas documentales promovidas en el capítulo II particulares primero y quinto. (Folio 73)
A los folios 166 al 168 corre en copia simple poder otorgado por la demandada al abogado Cesar Fernando Angulo Velasco autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal en fecha 6 de noviembre de 2019, bajo el N° 46, Tomo 75, folios 147 al 149

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano Mario Alberto Escobar Marín a través de su apoderado judicial el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, contra la ciudadana Yrus Nataly Suárez Castro, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre el actor y la demandada desde el 27 de febrero de 2013 hasta el 19 de febrero de 2019.
La representación judicial de la parte actora señala que su representado el ciudadano Mario Alberto Escobar Marín y la ciudadana Yrus Nataly Suárez Castro, iniciaron una relación estable de hecho en fecha 27 de febrero de 2013 que culminó el 19 de febrero de 2019, por un periodo de seis años consecutivos viviendo bajo un mismo techo, en una relación seria, reconocida por familiares y amigos. Señaló que la referida unión cumplió con todos los elementos que conforme a la sentencia N° 1.682 dictada por la Sala Constitucional el 15 de julio de 2005, caracterizan el concepto de unión estable, a saber: unión entre un hombre y una mujer; el demandante de estado civil divorciado desde el 26 de febrero de 2013 y la demandada soltera; la vida en común cohabitación permanente la cual se desarrolló por seis años aproximadamente; además del reconocimiento del cuerpo social de que la referida pareja mantuvo una relación seria y compenetrada. Fundamentó la pretensión en los Artículos 2, 26, 51, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
Al respecto, considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciónes entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciónes a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad algúna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algúnas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas al proceso bajo los principios de exhaustividad probatoria y comunidad de la prueba.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.-Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco Estado Táchira, bajo el N°46, Tomo 33, folios 171 al 173 de fecha 29 de noviembre de 2018. No recibe valoración, en razón de que fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 15 de julio de 2019.
2- A los folios 10 al 20 corre copia certificada del expediente N° 6881 nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dentro de la cual riela a los folios 17 al 20 sentencia proferida el 27 de febrero de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, así como auto dictado por el mencionado Tribunal en esa misma fecha ordenando la ejecución de la referida decisión. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el mencionado órgano jurisdiccional declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los cónyuges Mario Alberto Escobar Marín y Cristhy Lizeth Sánchez de Escobar, y en consecuencia quedó disuelto el matrimonio celebrado entre ellos ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de enero de 2006, según acta N° 01. Dicha decisión quedó definitivamente firme conforme al auto de fecha 27 de febrero de 2013.
3- Al folio 21 corre copia de la cédula de identidad de la demandada. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que la ciudadana Yrus Nataly Suárez Castro parte demandada es de estado civil soltera.
4- Al folio 22 riela copia de la cédula de identidad correspondiente al demandante. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que el actor Mario Alberto Escobar Marín, es de estado civil divorciado.
5.- Título de propiedad de bienes muebles: No recibe valoración, en razón de que fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 15 de julio de 2019
Testimoniales
- Al folio 84 y su vuelto corre acta levantada en fecha 16 de septiembre de 2019, con ocasión de la declaración del ciudadano Juan de Jesús Montilva, titular de la cédula de identidad N° V-4.093.341, quien al ser preguntado respondió: Que conoce de vista y trato a los ciudadanos Mario Escobar e Yrus Nataly Suárez, desde hace tres o cuatro años. Que conoce a la ciudadana Yrus Nataly Suárez en la propiedad del señor Mario. Que él vive a 35 metros de la propiedad del ciudadano Mario Escobar. Que donde él se encuentra es al frente de la propiedad del señor Mario Escobar. Que no tenía ningún interés en rendir declaración. Que la relación entre los ciudadanos Mario Alberto e Yrus Nataly era muy normal. Que sabe que estaban en una demanda de reconocimiento concubinario y entiende que es eso. Que no sabe contestar si la relación concubinaria es igual a una relación de matrimonio. Que la relación matrimonial se caracterizaba por estar juntas las personas, y vivir bajo el mismo techo como una pareja de esposos. Que la relación entre el ciudadano Mario Escobar y la ciudadana Yrus Nataly se parecía a la de un matrimonio. Que conoció a la ciudadana Yrus de Castro, desde hace cuatro años. A repreguntas contestó: Que él reside en la vereda 11 de la entrada parte alta del Surural, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, desde hace aproximadamente veintiséis años. Que conoce al ciudadano Mario Escobar, aproximadamente hace treinta años que el mismo trabaja con latonería y pintura. Que la relación del ciudadano Mario Escobar y la ciudadana Yrus Natly Suárez, él la veía normal como que vivía con él como empleada no, que sabe que vivía con el demandante pero de trabajo no. Que sabe que la ciudadana Yrus Nataly Suárez, vivía dentro de la propiedad del ciudadano Mario Escobar. Que él vio juntos a los ciudadanos Mario Escobar e Yrus Nataly Suárez en común. Dicha declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto el testigo incurrió en contradicción al señalar primero que conoce al demandante desde hace tres o cuatro años, y luego al ser repreguntado manifestó que lo conoce desde hace treinta años.
- Al folio 86 y su vuelto corre acta levantada en fecha 24 de septiembre de 2019, con ocasión de la declaración del ciudadano Omar Facundo Andrade Duque, titular de la cédula de identidad N° V-19.778.345, quien al ser interrogado contestó: Que conoce de vista y trato al ciudadano Mario Escobar, desde hace muchos años aproximadamente 20 años y a la ciudadana Yrus Nataly Suárez aproximadamente dos años. Que conoce a la ciudadana Yrus Nataly Suárez, del taller cuando empezó a ir para allá. Que él vive de la propiedad del ciudadano Mario Escobar, como a dos cuadras, pero trabaja en la parte de atrás del taller sembrando el terreno que colinda con el señor Mario. Que el señor Mario si estaba casado con una señora que tiene una ferretería de pintura, que está en el centro de La Grita, pero ahora tiene a la señora Yrus, pero no sabe si ella está casada Que no tiene interés en rendir declaración. Que veía la relación entre los ciudadanos Mario Alberto y la ciudadana Yrus Nataly, bien Que cuando él iba para el taller la veía a ella allá en el taller como su esposa o pareja que eran.
- Al folio 87 riela acta levantada en fecha 24 de septiembre de 2019, con ocasión de la declaración del ciudadano Yonatan Argenis Palencia Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-21.208.245, quien al ser interrogado respondió: Que conoce de vista y trato al ciudadano Mario Escobar desde hace once años desde cuando él llegó a vivir a la Grita y a la señora Yrus Nataly Suárez, la conoce desde hace tres años aproximadamente. Que conoció a la ciudadana Yrus Nataly Suárez, en el taller. Que vive como a dos cuadras más arriba del taller del ciudadano Mario Escobar. Que no tiene conocimiento sobre si alguno de ellos dos estaba casado. Que no tiene interés en rendir declaración. Que él considera que la relación entre los ciudadanos Mario Alberto y la ciudadana Yrus Nataly, fue como un matrimonio normal.
Las testimoniales de los ciudadanos Omar Facundo Andrade Duque y Yonatan Argenis Palencia Méndez, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto ambos fueron contestes en afirmar que desde que conocen a los ciudadanos ciudadano Mario Escobar e Yrus Natly Suárez, los han visto como una pareja normal como si fuera un matrimonio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-DOCUMENTALES:
- Al folio 44 corre constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Comunidad El Surural, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 6 de mayo de 2019. Tal probanza se valora como un documento administrativo, sirviendo para evidenciar que la demandada tiene su residencia desde hace ocho años en la Avenida Principal, parte alta calle, casa N° 1-101, El Susural, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
2.-Testimoniales
- A los folios 101 al 103 corre acta levantada en fecha 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Varga y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la declaración de la ciudadana Ramona Alicia Toro Robles, titular de la cédula de identidad N° V-9.339.156, quien al ser preguntada contestó: Que conoce a la señora Yrus desde hace diecinueve años y al señor Mario Escobar desde hace treinta dos años. Que el trato entre ellos era normal como de pareja de hogar. Que ninguno de ellos está casado. Que no tiene interés en rendir declaración. Que conoció a la ciudadana Yrus Suárez, en la Grita, en el Barrio Santa Rosa y al Señor Mario en el Surural. Que la relación entre los ciudadanos Yrus Suárez y Mario Escobar, fue la de una pareja bonita. Que todo el tiempo ella los visitaba y se llevaban muy bien. Que le consta que la relación de pareja de los ciudadanos Yrus Suárez y Mano Escobar, comenzó como hace 10 años. Que el ciudadano Mario Escobar, tiene un taller de pintura y latonería y la Señora Yrus trabaja por allá vendiendo café y pasteles. Que le consta que los ciudadanos Yrus Suárez y Mario Escobar vivieron en pareja. Que la relación de los ciudadanos Yrus Suárez y Mario Escobar terminó en el año 2019. Que le consta que la relación de pareja de los ciudadanos Yrus Suárez y Mario Escobar fue notoria y publica. A repreguntas contestó: Que cuando conoció a los mencionados ciudadanos Yrus Suárez y Mano Escobar ella vivía en la Grita en la calle 1. Que cuando ella vivía en la calle 1 los mencionados ciudadanos no estaban los dos. Que no tiene conocimiento de que el ciudadano Mario Escobar estuviere casado con la ciudadana Cristi Sánchez. Que si conoce al ciudadano José Alfredo Méndez Zambrano, porque es su esposo. Que sí ha servido como testigo en los Tribunales la República Bolivariana de Venezuela. Que no tiene conocimiento que la ciudadana Yrus Nathaly Suárez Castro hubiese iniciado una relación laboral en el taller propiedad del ciudadano Mario Alberto Escobar día 1° de febrero de 2011. Que no sabe que la ciudadana Yrus Nathaly Suárez Castro, inició su relación de concubinato el día 27 de febrero de 2013 hasta el 29 de noviembre de 2018. Que no sabe que la ciudadana Yrus Nathaly Suárez Castro, hubiese recibido la cantidad de Bs.16.734 91 por concepto de pago de prestaciones sociales, por el producto de trabajar un año, 10 meses y 30 días, por la una relación laboral que terminara el 4 de abril de 2012. Que no sabe que el ciudadano Mario Alberto Escobar Marín procreó tres hijos. Que sí sabe que la ciudadana Yrus Suárez procreó tres hijos. Que ninguno de esos hijos fue procreado con el ciudadano Mario Alberto Escobar. Que la adolescente María José Sandoval Suárez, si es hija de la ciudadana Yrus Nathaiy Suárez, y ella es comadre de Yrus Nathaiy Suárez, porque confirmó a la niña después de grande, pero que el ser madrina de una hija de la demandada no hace que tenga interés en la causa. Que conoció exactamente a la ciudadana Yrus Nathaly Suárez como pareja del Señor Mano hace como nueve años en las Piedritas, en los Bloques. Que ellos vivieron como pareja en el sector el Surural. Que la relación concubinaria fue bajo el mismo techo en el taller, desde hace 10 años.
La anterior declaración se examina aun cuando la testigo manifiesta que es comadre de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual en materias como la de autos debe admitirse la declaración de los parientes consanguíneos y afines de las partes, pues resulta evidente que siendo la referida ley especial posterior al Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto en la misma, pues mal podrían ser admitidos como testigos en causas como la de autos en la jurisdicción especial y en la civil no, cuando el ordenamiento jurídico es uno solo, y en tal virtud, se valora a tenor del Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar que entre el ciudadano Mario Alberto Escobar Marín y la ciudadana Yrus Nataly Suárez Castro existió una relación de pareja publica y notoria. Que se llevaban bien y que los mismos convivían en el Sector el Surural y que dicha unión duró diez años.
- A los folios 105 al 108 corre acta levantada en fecha 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Varga y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la declaración del José Alfredo Méndez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.228, quien al ser interrogado contestó: Que conoce a la señora Nataly desde el año 2010, y a partir de ese año fue que conoció al señor Mario y la señora Nataly como su pareja. Que el trato del señor Mario Escobar y la señora Yrus Nataly era como una pareja normal. Que para él ellos eran casados, ya que vivían los dos. Que él los conoció como pareja. Que la declaración que rindió es porque conoce a la partes y le dijeron que viniera para el Tribunal a rendir. Que él conoció a los ciudadanos Yrus y a Mario Escobar porque vivían en Las Quebraditas y ahora viven en Agua Días y desde ese entonces conoce a la señora Nataly y al señor Mario. Que la relación entre los ciudadanos Yrus Suárez y Mario Escobar, era normal como pareja, salían juntos, disfrutaban, comían y compartían. Que la relación entre los ciudadanos Yrus Nataly y Mario Escobar, inició antes del año 2010 hasta el 2019. Que el señor Mario tiene un taller en el Surural, y ella vive allá pero no sabe si trabaja con el demandante Que le consta que los ciudadanos Yrus Suárez y Mario Escobar, vivieron en pareja en la casa de residencia del señor Mario. Que le consta que la relación de pareja de los ciudadanos Yrus Suárez y Mario Escobar, terminó en el año 2019. Que le consta que la relación de los ciudadanos Yrus Suárez y Mario Escobar, fue notoria y publica. Que la relación que tenían los ciudadanos Yrus Suárez y Mario Escobar, reflejaba que eran una pareja normal común y corriente como todos. A repreguntas contestó: Que conoce a los ciudadanos Mario Escobar e Yrus Nataly, como pareja en Las Quebraditas, ya que ellos vivían allá. Que conoce a la señora Nataly, desde el año 2000 al 2010 que fue cuando el señor Mario y la señora Nataly eran pareja. Que no tiene conocimiento de que el ciudadano Mario Alberto Escobar, estuviera casado para el año 2000 que estaba casado a partir del 2010 con la señora Nataly. Que venía a declarar porque le parece algo normal y porque le pidieron el favor. Que la ciudadana Ramona Alicia Toro Robles, es su esposa desde el año 2.000 hasta el año 2019. Que como lo dijo anteriormente, conoció a los ciudadanos Mario Alberto Escobar e Yrus Nataíy Suárez Castro, en La Quebradita. Que desde el 2010 cree que la ciudadana Yrus Nataly, vendía seguros de vida, y el ciudadano Mario Alberto trabaja en su taller en El Surural. Que no sabe decir, si la señora Nataly, inició una relación laboral en el taller, pero siempre que iba a visitar al señor Mario ella estaba con ropa de trabajo, no sabe si estaba laborando. Que le consta que la ciudadana Yrus Nathaly Suárez, demandó por ante los Tribunales laborales al ciudadano Mario Escobar Marín. Que no sabe si la relación entre los ciudadanos Yrus y Mario empezó cuando salió la sentencia de divorcio. Que los ciudadanos Mario Alberto Escobar e Yrus Nataly adquirieron un camión y un aveo. Que los bienes muebles, están en el taller del señor Mario. Que vive del taller del señor Mario, caminando como a media hora y en carrito como a diez minutos. Que visitó a los ciudadanos Mario e Yrus en su residencia como cuatro o cinco veces. Que no sabía el nombre de la que fue esposa del señor Mario pero ella vive en la carrera 12 de la ciudad de la Grita. Que no sabe si el ciudadano Mario Alberto Escobar Marín procreó tres hijos, sólo sabe de uno. Que sí sabía que la ciudadana Yrus, procreó tres hijos, dos hembras y un varón. Que los ciudadanos Mario Alberto e Yrus Nataly, no procrearon hijos. Que le consta que la relación concubinaria de los ciudadanos Mario Alberto e Yrys Nataly se desarrolló en el Pasaje de la Quebradita hasta en la casa del señor Mario. Que el Pasaje las Quebraditas, esta cerca del SAIME, doblando hacía la izquierda donde hay una bajada, a eso le llaman sector o pasaje las Quebraditas, queda en el casco central de La Grita.
La referida declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal sirviendo para evidenciar que entre el ciudadano Mario Alberto Escobar Marín y la ciudadana Yrus Nataly Suárez Castro existió una relación de pareja normal, de forma pública y notoria, que salían juntos, disfrutaban, y compartían.
-Al folio 153 corre acta de fecha 22 de octubre de 2019, levantada 2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Varga y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la declaración de la ciudadana Luz Maribel García Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.019, quien a preguntas contestó que conoce de vista, trato y comunicación a Mario desde hace veintiocho años y a Nathaly desde hace veinticinco años. Que el trato de los dos era de una relación normal. Que para la fecha de la declaración ninguno de ellos estaba casado pero que el demandante fue casado y luego se divorció. Que la demandada no ha sido casada. Que no tiene interés en rendir declaración. Que conoció a los mencionados ciudadanos por una relación comercial. Que la relación entre los ciudadanos Mario Escobar y Nataly fue de esposos, de pareja. Que esa relación empezó desde hace once años. Que Mario se dedica al taller de latonería y pintura que está en el Surural y Nataly se dedica a vender pasteles, empanadas, café y verduras. Que ellos vivieron en pareja en el Surural en un apartamento que esta allí. Que se extrañó que terminaran esa relación y eso ocurrió como cinco meses antes de la fecha en que rindió declaración. Que la relación de pareja de ellos fue pública y notoria. Que de esa relación ellos no procrearon hijos, pero si tienen hijos el demandante tiene tres hijos y la demandada también tiene tres. Que la demandada le ayudó a criar los hijos al demandante con los estudios, medicamentos, llevarlos al médico, estar pendiente de las tareas dirigidas y todo eso. La referida declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal sirviendo para evidenciar que entre el ciudadano Mario Alberto Escobar Marín y la ciudadana Yrus Nataly Suárez Castro existió una relación de pareja normal, de forma pública y notoria. Que los mismos vivieron en un apartamento en el Surural y que la demandada ayudó al demandante con la criaza de sus hijos.
3.- POSICIONES JURADAS:
- A los folio 117 y 118, riela acta levantada de fecha 17 de octubre de 2019, con ocasión de las posiciones juradas evacuadas por la ciudadana Yrus Nataly Suárez Castro, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.645, quien al ser preguntada respondió:

Primero: Diga el absolvente si a principio de la relación con el ciudadano Mario Alberto Escobar fue una relación de trabajo. Contestó: No. Segunda: Diga el absolvente si tenía pleno conocimiento que el ciudadano Mario Alberto Escobar, estaba casado. Contestó: No. Tercera: Diga el absolvente si recibió el ciudadano Mario Alberto Escobar un dinero el 21 de diciembre de 2012 por concepto de pago laborales. Contestó: No. Cuarta: Diga el absolvente si para el 27 de febrero de 2013 el ciudadano Mario Alberto Escobar quedó legalmente divorciado. Contestó: Si. Quinta: Diga el absolvente si comenzó la relación laboral el 21 de enero del 2011. Contestó: No. Sexta: Diga la absolvente si la vida en común con el ciudadano Mario Alberto Escobar se desarrolló desde el 28 de febrero del 2013 hasta el martes 19 de febrero del 2019. Contestó: No. Séptima: Diga la absolvente si la relación concubinaria con el ciudadano Mario Alberto Escobar duró aproximadamente 6 años. Contestó: No Octava: Diga la absolvente si en la relación concubinaria con el ciudadano Mario Alberto Escobar la vida en común con el se desarrollo desde el 28 de febrero del 2013 hasta el martes de19 de febrero del 2019, en El Surural sector La Morita Municipio Jáuregui del estado Táchira. Contestó: La relación comenzó en septiembre del 2010 y finalizo el 19 de febrero del 2019. Novena: Diga la absolvente si tiene hijos. Contestó: Si tengo tres hijos como el señor Mario tiene también tres hijos y durante los 8 años de relación de esposa, pareja los dos vimos de los hijos que teníamos cada uno no son en común pero si tenemos hijos y uno que se lo ayude a criar durante 5 años, siempre estuve pendiente del el, en la enfermedad que gracias a mi dedicación como una madre porque me dedique a él, los mismos padres el señor Escobar y la señora Cristi Sánchez, pueden dar fe de mi labor como madre en todo ese tiempo como pareja. Décima: Diga la absolvente si con el ciudadano Mario Alberto Escobar procreo hijos: Contestó: Como lo dije anteriormente no procreamos hijos pero si le ayude a criar su hijo menor, y el me ayudo con los míos como una familia normal. Décima Primera: Diga la absolvente si durante los años de la relación el ciudadano Mario Alberto Escobar coadyuvo en la crianza en los hijos habidos en su otra relación. Contestó: Si nos ayudamos mutuamente como padres a criar los 6 hijos los tres de cada uno. Décima segunda: Diga la absolvente si para el día 21 de enero del 2011 llego a trabajar en el taller multiservicios Marios. Contestó: No. Décima Tercera: Diga la absolvente si la relación concubinaria fue invariable en el tiempo. Contestó: No. Décima Cuarta: Diga la absolvente si la relación concubinaria no fue inalterable en el tiempo. Contestó: No. Décima Quinta: Diga la absolvente si tenía algún impedimento para contraer matrimonio. Contestó: Nunca hablamos los dos de casarnos para nada y la relación siempre se conformo así. Décima Sexta: Diga la absolvente si el 6 de mayo del 2019 el consejo comunal el Surural emitió constancia de residencia por petición propia. Contestó: Tengo una constancia de residencia que si pedí, y que son parte de los requisitos que he entregado al tribunal. Décima Séptima: Diga la absolvente si el ciudadano Mario Alberto Escobar tenía otra relación con otra mujer en el tiempo que lo conoció. Contestó: No. Décima Octava: Diga la absolvente si llevo algún testigo para el consejo comunal El Surural que certificara que su domicilio fue durante 6 años ininterrumpidos en la avenida principal parte alta del Surural como punto de referencia sector La morita multiservicios Marios casa 1-101 La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Contestó: No. Décima Novena: Diga la absolvente si el 15 de noviembre del 2015 compró un camión 350 Ford, color blanco. Contestó: Es patrimonio de lo que hemos formado y se ha fomentado en la relación que hemos tenido durante los años en pareja en concubinato, producto del taller y el trabajo en familia. Vigésima: Diga la absolvente si el 9 de diciembre del 2015 compró a su nombre un auto móvil Hyundai. Contestó: No he comprado ningún carro.
En tal sentido, esta sentenciadora aprecia que el Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil establece que las posiciones juradas “…sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa”. A su vez, conforme al Artículo 1.404 del Código Civil, “La confesión… no puede dividirse en perjuicio del confesante”, por lo que a fin de evitar repeticiones inútiles, por razones de practicidad serán agrupadas y analizadas conforme a las puntos sobre los cuales versan las preguntas formuladas y sus respuestas, desechando aquellas que no contribuyan al esclarecimiento de la controversia, como se hará a continuación:

Las respuestas dadas a las posiciones primera, tercera, quinta y décima segunda fueron efectuadas en forma negativa en cuanto a que la demandada no sostuvo una relación laboral con el demandante que hubiese iniciado el 21 de enero de 2011, por lo que en esa fecha niega que hubiese llegado a trabajar en el Taller Multiservicios Mario, y también niega que recibió un dinero el 21 de diciembre de 2012, por concepto de pago labores.

De las respuestas a las posiciones segunda y cuarta se aprecia que la demandada se contradice cuando niega tener conocimiento de que el demandante estaba casado, y sin embargo afirma que para el día 27 de febrero de 2013, el demandante quedó legalmente divorciado.
Las respuestas dadas a las posiciones sexta y séptima fueron efectuadas en forma negativa en cuanto a que la vida en común entre la actor y la demandada no se desarrolló desde el 28 de febrero de 2013 hasta el 19 de febrero de 2019, y tampoco duró seis años.
De las respuestas a las posiciones octava, décima tercera y décima cuarta se aprecia que la demandada afirma que la relación concubinaria que sostuvo con el demandante inició en septiembre de 2010 y finalizó el 19 de febrero de 2019. Igualmente, que la demandada afirma que dicha relación fue invariable e inalterable en el tiempo.
De las respuestas dadas a las posiciones novena, décima, y décima primera se evidencia que durante la relación concubinaria que la demandada afirma haber tenido con el demandante no procrearon hijos. Que cada uno tiene tres hijos y durante la unión mutuamente se ayudaron en la crianza de los hijos como una familia, aun cuando no eran comunes, y que en especial la demandada afirma haber ayudado al demandante con la crianza de su hijo menor que siempre estuvo pendiente de éste.
De la respuesta dada a la posición décima quinta se aprecia que la demandada afirma que nunca habló con el demandante de casarse.
De la respuesta dada a la posición décima sexta se aprecia que la demandada afirma haber solicitado una constancia de residencia y que es parte de los requisitos que entregó en el Tribunal.
La respuesta a la posición décima séptima fue efectuada en forma negativa en cuanto
a que la demandada negó que en el tiempo en que conoció al demandante éste tuviera una relación con otra mujer.
La respuesta a la posición décima octava fue efectuadas en forma negativa en cuanto a que la demandada negó haber llevado un testigo para el Consejo Comunal El Surural que certificara que su domicilio fue durante seis años ininterrumpidos en la Avenida Principal, Parte Alta El Surural, como punto de referencia Sector La Morita, Multiservicios Marios, casa N° 1-1101, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Las respuestas a las posiciones décima novena y vigésima se desestiman ya que lo expuesto por la demandada nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa que es el reconocimiento de la unión concubinaria demandado por el actor, pues en este juicio no se debate partición de bienes.
Por otra parte, se aprecia que el demandante no absolvió posiciones juradas en la oportunidad fijada por este Tribunal, en razón de que si bien éste se hizo presente sólo compareció la demandada, sin asistencia de abogado para formular las posiciones al absolvente, tal como se evidencia del acta levantada por este Tribunal el 16 de octubre de 2019, inserta al folio 116.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la demandada Yrus Nataly Suárez Castro, es de estado civil soltera. Igualmente, que tanto los testigos promovidos por la parte demandante como por la demandada fueron contestes en afirmar que entre los ciudadanos Mario Alberto Escobar Marín e Yrus Nataly Suárez Castro, existió una relación de pareja estable, pública y notoria que eran vistos como un matrimonio, lo cual también admitió la demandada al absolver las posiciones juradas. De igual forma, se aprecia que los testigos promovidos por la demandada fueron contestes en afirmar que la referida relación inició en el año 2010, lo cual también afirmó la demandada al absolver las posiciones juradas. Sin embargo, esta sentenciadora advierte que el año 2010 no puede ser tomado como fecha de inició de la referida unión concubinaria en razón de existir un impedimento legal para ello establecido en el Artículo 767 del Código Civil, pues quedó demostrado de los autos que para esa fecha el demandante se encontraba casado con la ciudadana Cristhy Lizeth Sánchez Mora, cuyo vinculo matrimonial quedó disuelto mediante la sentencia dictada el 27 de febrero de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme en esa misma fecha, y en tal virtud es a partir del 27 de febrero de 2013, que puede tenerse como fecha inicio de la unión concubinaria existente entre las partes la cual tal como lo señala el demandante y la demandada lo afirmó al absolver las posiciones juradas concluyó el 19 de febrero de 2019.
Así las cosas, debe declararse con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Mario Alberto Escobar Marín contra la ciudadana Yrus Nataly Suárez Castro, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ambos desde el 27 de febrero de 2013 hasta el 19 de febrero de 2019. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Mario Alberto Escobar Marín contra la ciudadana Yrus Nataly Suárez Castro por reconocimiento de la unión concubinaria. En consecuencia, declara que entre los mencionados ciudadanos Mario Alberto Escobar Marín e Yrus Nataly Suárez Castro, existió una unión concubinaria que inició el 27 de febrero de 2013 y concluyó el 19 de febrero de 2019.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA




ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR


Siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 36.041
FTRS/