REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
210° y 161°
PARTE DENUNCIANTE: Ciudadanos EMIRO GERARDO RONDÓN CONTRERAS, OSNEY JESÚS RONDÓN CONTRERAS, CIOLI COROMOTO RONDÓN DE MASERATI, YANEY SOLMELVY RONDÓN CONTRERAS, NUBIA XIOMARA RONDÓN CONTRERAS, YENNYS MARCELO RONDÓN CONTRERAS y ELIOMAR RONDÓN DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.205.618, V-5.641.190, V-4.212.843, V-9.222.490, V-5.664.696, V-9.211.411 y V-11.973.504, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DENUNCIANTE: JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.030, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.471, de este domicilio y hábil.
PARTE DENUNCIADA: Ciudadano JOSÉ ARFILIO RONDÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.851.084, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DENUNCIADA: Abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.813 y 82.994 en su orden.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
Expediente Nº 35.343
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia mediante el escrito presentado el 29 de noviembre de 2017, por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Emiro Gerardo Rondón Contreras, Osney Jesús Rondón Contreras, Cioli Coromoto Rondón de Maserati, Yaney Solmelvy Rondón Contreras, Nubia Xiomara Rondón Contreras, Yennys Marcelo Rondón Contreras y Eliomar Rondón Daza, en el cual interpone denuncia de fraude procesal en contra del ciudadano José Arfilio Rondón Romero, con fundamento en los Artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 11, 15, 17, 170 numeral 2°, 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 15 del cuaderno de fraude)
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2018, este Tribunal admitió la denuncia por fraude procesal, se acordó formar cuaderno separado con copia certificada del auto. Igualmente, se ordenó notificar a las partes del referido auto y una vez constara en autos la practica de la ultima notificación se ordenó al ciudadano José Arfilio Rondón Romero, que el primer día de despacho siguiente más un día que se le concedió como término de la distancia, contestara lo que considerara conveniente; y posteriormente, tal como lo prevé el Artículo 607 procesal, se abriría una articulación probatoria por un lapso de ocho días. (Folios 16 al 17 del cuaderno de fraude)
Al folio 24 corre diligencia de fecha 19 de febrero de 2019, suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación del denunciado José Arfilio Rondón Romero, en la siguiente dirección: Carrera 2, esquina calle 5, Escritorio Jurídico Jesús Vivas Terán, frente al Edificio Nacional, Sector Catedral, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.( Folio 24 del cuaderno de fraude)
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2019, el denunciado Arfilio Randon Romero, asistido por los abogados Jesús A. Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, consignó escrito de contestación a la denuncia de fraude firmado por los mencionados abogados. (Folios 25 al 34)
El apoderado judicial de la parte denunciante, en fecha 26 de febrero de 2019, consignó escrito de pruebas. (Folios 35 al 52. Anexos folios 53 al 75 del cuaderno de fraude)
Por auto de fecha 27 de febrero de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte denunciante. (Folio 76 del cuaderno de fraude)
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte denunciante manifestó que incurrió en error involuntario al señalar los folios que debían ser requeridos por la prueba de informes promovida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, indicando que lo correcto era del 72 al 90. (Folio 78 del cuaderno de fraude)
Al folio 79 del cuaderno de fraude corre acta de fecha 8 de marzo de 2019, levantada por este Tribunal con ocasión de la práctica de la inspección judicial promovida por la parte denunciante.
Al folio 83 del cuaderno de fraude corre escrito presentado el 19 de marzo de 2019, mediante el cual el denunciado ratificó la condición como sus apoderados de los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, a cualquier fin procesal y legal en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

La presente incidencia surge en virtud de la denuncia de fraude procesal presentada por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Emiro Gerardo Rondón Contreras, Osney Jesús Rondón Contreras, Cioli Coromoto Rondón de Maserati, Yaney Solmelvy Rondón Contreras, Nubia Xiomara Rondón Contreras, Yennys Marcelo Rondón Contreras y Eliomar Rondón Daza, en contra del ciudadano José Arfilio Rondón Romero.
Manifestó la representación judicial el denunciante que en fecha 1° de junio de 2007, el entonces apoderado de la parte demandada abogado Fernando Márquez Manrique, estando dentro del lapso de emplazamiento, presentó escrito en el cual manifestó lo siguiente: “Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda y a su reforma, la parte demandada considera desacertado dar contestación al fondo, por cuanto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es competente en razón de la materia para conocer del asunto…”. Que en dicho escrito prosigue en la fundamentación correspondiente de la incompetencia planteada y al folio 166 señala que: “…En el ordenamiento legal el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil expresa las reglas reguladoras de la incompetencia, a cuyos efectos establece que “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” . Que según lo transcrito resulta evidente que la solicitud de incompetencia del Tribunal se realizó en primer lugar dentro del lapso de emplazamiento; en segundo lugar se hizo referencia a las normas que regulan la competencia, contenidas en el Artículo 60 procesal, y que en atención a dicha norma, la incompetencia se podía resolver aun de oficio. Asimismo, que se puede apreciar muy contrariamente a lo señalado por la parte actora en fecha 19 de octubre de 2017, que si bien el escrito no se fundamentó de manera expresa en el numeral 1° del Artículo 346 procesal, tampoco lo fue en el citado Artículo 60 procesal, ya que respecto a éste último sólo se refirió como continente de las normas reguladoras de la competencia. Que en fecha 13 de junio de 2017, la parte actora en escrito que denominó de oposición a la solicitud de declinatoria de competencia señala específica y expresamente que : “…oposición que fundamos en nuestro derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución y en los documentos que hemos consignado en autos (artículo 349 CPC)…”Que al párrafo siguiente señala que: “…Ciudadana Juez, este Tribunal debe resolver la solicitud de la parte demandada con base a los documentos que constan en autos según lo prevé el Código de Procedimiento Civil (Artículo 34)”. Alega que la propia actora en su escrito expresa que fundamenta su argumentación en el Artículo 349 procesal y expresamente señala al Tribunal que el asunto planteado debe resolverse según lo prevé el referido Artículo 349. Que de lo expuesto se deduce que para la parte actora la solicitud de declinatoria de competencia constituía la cuestión previa contenida en el numeral 1° del Artículo 346 procesal, tanto así que requirió del Tribunal la resolución de lo planteado conforme al Artículo 349 procesal. Que con posterioridad al escrito presentado por la parte demandada y al escrito presentado por la actora reconociendo el carácter de cuestión previa, a la parte actora se le olvidó el escrito presentado en fecha 13 de junio de 2017, y mediante el uso acomodaticio del lenguaje y la gramática pretende desconocer la naturaleza jurídica del escrito presentado. Aduce que pendiente como se encontraba la resolución de la cuestión previa opuesta conforme al procedimiento del Artículo 349 procesal, la parte demandante cambia de rumbo y presenta un escrito según el cual solicita la confesión ficta de la parte demandada señalando lo siguiente: “…Ciudadana Juez, debemos señalarle que el Apoderado de los demandados NO OPUSO LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COMO CUESTIÓN PREVIA como lo establece el numeral 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 349 ejusdem…”Que de igual manera es absurdo que el demandante pretenda pedir la confesión ficta por no tener supuestamente el escrito presentado por el entonces apoderado de la parte demandada el carácter de cuestión previa, cuando el propio actor reconoció tal carácter y de manera expresa él si fundamentó su petición del 13 de junio de 2017, en la existencia de tal escrito como cuestión previa a cuyo procedimiento requirió a este Tribunal someterse. Alega que este Tribunal no debe permitir el error solapado que pretende la parte actora, sino que considera se debe apercibir a la parte actora frente a una conducta que raya en la ausencia de ética y lealtad procesal, al pretender subvertir el proceso a sus intereses particulares y poco leales. Que pretender hoy como lo hace el demandante asirse de una formalismo para nada esencial constituye un retroceso en la evolución del concepto de tutela judicial efectiva y resulta un oprobio al proceso como medio para la obtención de justicia, sino que además constituye una evidente incongruencia contra las propias actuaciones de la parte actora conforme al escrito por ella presentado el 13 de junio de 2017.
Alega que la solicitud de confesión ficta presentada por la parte actora constituye una suerte de maquinación con fines impropios del proceso, por lo que considera que este Tribunal debe concluir su improcedencia, es decir que debe garantizar que el proceso cumpla con su fin jurídico y teleológico evitando de esta manera y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 17 procesal, la concreción de un eventual fraude procesal en la presente causa. Solicitó que este Tribunal tome las medidas necesarias y pertinentes a objeto de asegurar el desenvolvimiento del proceso en sana paz, y completa legalidad para mantener el orden público procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, garantizando de esta forma la tutela judicial efectiva todo con fundamento en lo establecido en los Artículos 2, 3,25, 49 y 257 constitucional, en concordancia con los Artículos, 11,17, 170 numeral 2°, 346 y 349 procesal.
En la oportunidad de dar contestación a la denuncia el ciudadano José Arfilio Rondón Romero, asistido de los abogados Jesús A Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, consigno escrito en el cual se expresa lo siguiente: Que el único que estaba cometiendo fraude procesal en el expediente es la parte demandada representada por su apoderado Juan Agustín Ramírez Medina, quien inexplicablemente luego de que la Juez de este Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2017, declaró sin lugar la solicitud de incompetencia que interpuso el abogado Fernando Márquez, en nombre de la parte demandada, y de la cual la parte demandada nunca interpuso recurso de apelación, ni de regulación de la competencia, sin embargo, a pesar de esto el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, el 29 de noviembre de 2017, luego de casi un mes de haberse dictado la decisión de la juez declarando la competencia de este Tribunal, presenta un escrito en cuyos primeros nueve folios contradice la decisión de la juez de este Tribunal de declararlo competente, y en donde falsamente los acusa de fraude procesal, porque la parte demandante con fundamento jurídico solicitó la confesión ficta de la parte demandada, ya que el apoderado judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni opuso cuestión previa alguna, sólo se limitó en solicitar la incompetencia en los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, y no conforme al ordinal primero del Artículo 346 ejusdem.
Que la solicitud de declaratoria de confesión ficta se fundamenta en lo siguiente: El abogado Fernando Márquez, el día jueves 4 de mayo de 2017, consignó el poder que le fuera otorgado por todos los demandados, quedando éstos a derecho e iniciándose el lapso del emplazamiento para dar contestación de la demanda el día viernes 5 de mayo de 2017, siendo este primer día del término de distancia concedido. Que a partir del día lunes 8 de mayo de 2017 comenzaron a transcurrir los veinte (20) días del emplazamiento, los cuales terminaron el día lunes 05 de junio de 2017. Que el día jueves 1° de junio de 2017, el abogado Fernando Márquez, presentó escrito alegando la incompetencia de este Tribunal y señalando que era de materia agraria el asunto. Argumento del apoderado mencionado sin base jurídica que rebatieron contundentemente en escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de junio del 2017. Que la parte demandada no quiso contestar la demanda y a confesión de parte relevo de pruebas, venciéndose absolutamente el lapso de emplazamiento sin haber contestado la misma, por lo que están confesos según el Artículo 347 procesal en concordancia con el Artículo 362 procesal.
Alega que la parte demandada formula una denuncia falsa de fraude procesal contra la parte demandante con fundamento en que la parte actora solicitó que se declare la confesión ficta, siendo a su entender esta solicitud absolutamente jurídica y apegada a derecho que como cualquier otro alegato procesal debe ser resuelto por el juez durante el proceso o en la sentencia definitiva. Que la parte demandada a su entender si incurrió en un hecho fraudulento procesal que se consumó cuando el apoderado judicial presentó el día 6 de diciembre de 2017, la que el llama contestación a la demanda, que no es tal, porque el lapso para contestarla precluyó sin que la parte demandada hubiese procedido a contestarla. Que la representación judicial de la parte demandada de manera arbitraria quiere imponer a este Tribunal el criterio falso de que lo opuesto el 1° de junio de 2017, por el anterior apoderado de la parte demandada fue una cuestión previa lo cual es insostenible desde el punto de vista jurídico, en razón de la falta de formalidad procesal. Que el acto de oponer una cuestión previa requiere y tiene que someterse a las formalidades de una interposición de una cuestión previa. Que el Código de Procedimiento Civil, exige que se identifique el acto que la parte quiere realizar con fundamento en base legal explicita, en este caso el Artículo 346 numeral 1° procesal, formalidad que no cumplió la parte demandada y que el actual apoderado pretende desconocer tergiversando la realidad jurídica. Aduce también que la contestación a la demanda así llamada por la representación judicial de la parte demandada resulta extemporánea, incurriendo éste en fraude procesal.
Que la parte demandante no ha cometido ninguna maquinación, ni artificio mediante engaño o sorpresa para afectar la buena fe que debe contener el proceso, porque lo único que ha hecho es alegatos procesales favorables a la competencia de este Juzgado y a la confesión ficta del demandado, término jurídico este que contempla nuestro Código de Procedimiento Civil, y por tanto puede ser usado y alegado ante el Juez para que el determine su pertinencia o no al momento de dictar sentencia. Que toda su actuación está ajustada a la ética, al proceso y para lograr una correcta administración de justicia. Que la parte demandada si uso maquinaciones para engañar o sorprender la buena fe del tribunal y de la parte demandada cuando presentó un escrito llamado por ella como contestación de demanda fuera de los lapsos procesales correspondientes, pretendiendo fraudulentamente evitar que se le declare la confesión ficta en esta causa por no contestar la demanda oportunamente, escrito de contestación de demanda que no tiene ninguna base de fundamentación legal, en primer lugar porque fue contestado luego del plazo del emplazamiento y en segundo lugar también fue presentado al Tribunal luego de los cinco días que establece e Código de Procedimiento Civil para contestar la demanda luego de que este Tribunal se declarara competente. Que este fraude procesal en que incurrió la parte demandada trató de fundamentarlo diciendo que el Doctor Fernando Márquez había opuesto una cuestión previa de incompetencia cuando lo cierto fue que nunca este eminente abogado alegó cuestión previa alguna como está demostrado en el expediente, pero el fraude procesal de la parte demandada se agrava aún más con su argumento de que contestó la demanda siendo falso y mentira, porque lo hizo fuera del lapso. Pidió que se declare sin lugar la denuncia de fraude.
Para la resolución de la presente incidencia estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Resaltado propio)
Conforme al anterior postulado constitucional la justicia y la ética constituyen valores superiores que inspiran el ordenamiento jurídico patrio. Por lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales hacer lo propio para encauzar la actuación de los justiciables en consonancia con los deberes de lealtad y probidad procesal, con el fin de contribuir a la consolidación del Estado de Derecho y de Justicia.
En efecto, los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (Resaltado propio).

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

El legislador en las normas citadas estableció en forma expresa la obligación que tiene el Juez como director del proceso de prevenir, investigar y sancionar, aún de oficio, la actuación de las partes que resulten contrarias a la lealtad y probidad que incluso puedan configurar colusión o fraude procesal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 121 del 22 de marzo de 2013, definió el fraude procesal en los siguientes términos:
… el fraude procesal es el conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas con apariencia procesal para obtener un efecto determinado, lo cual resulta contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia. De modo que, el sentenciador puede de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o mediante un juicio autónomo de fraude.
(Expediente RC N° AA20-C-2010-407)
Igualmente, Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, definen el fraude procesal señalando lo siguiente:

PARA NOSOTROS, EL FRAUDE PROCESAL CONSISTE EN TODAS AQUELLAS maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consiente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso –fraude endoprocesal– o con ocasión a éste, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso –aplicación de la ley y solución de conflictos– que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de ellas o a algún tercero dolo procesal.
(El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude. Caracas. Livrosca, C.A., 2003, p. 33.)


De las anteriores definiciones puede inferirse que el fraude procesal consiste en toda maniobra dolosa y artera realizada con ardid y engaño por una de las partes, con la intención de utilizar el proceso para obtener una sentencia o la homologación de un acuerdo procesal para perjudicar a la contraparte sorprendiendo la buena fe del juez salvo que éste se haga cómplice del mismo. Pudiéndose configurar también el fraude cuando ambas partes actúan en colusión desviando el fin del proceso para perjudicar a un tercero ajeno a la relación procesal.
En orden a lo antes expuesto esta sentenciadora pasa al examen de las pruebas promovidas en la presente incidencia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIANTE:
PRIMERO: El mérito favorable de autos específicamente en lo que respecta a la demanda corriente a los folios 1 al 15 de la primera pieza del expediente principal. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, y de la misma se aprecia que el ciudadano José Arfilio Rondón Moreno, demandante en la causa principal presentó la demanda de nulidad de los contratos mercantiles que dio origen al juicio asistido por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo. Igualmente, se observa que en el escrito libelar señala que su residencia es la calle 3, N° 53 de la Urbanización “Quinto Libertador”, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Asimismo, se indica como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección: Carrera 2 esquina de calle 5, Escritorio Jurídico Jesús Vivas Terán & Asociados, casa azul, con rejas negras, frente al Edificio Nacional, Sector La Catedral, teléfono N° 0414-7585815.
SEGUNDO: El mérito favorable de autos específicamente en lo que respecta a la Reforma de la demanda corriente a los folios 324 al 334 de la primera pieza del expediente principal. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, y de la misma se aprecia que el ciudadano José Arfilio Rondón Moreno demandante en la causa principal, presentó la reforma a la demanda primigenia asistido por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, e indicó la misma residencia señalada en libelo primigenio, y manifestó que ratificaba el domicilio procesal fijado en el libelo de demanda primigenio.
TERCERO: El mérito favorable de autos específicamente la declaración del Alguacil en fecha 19 de febrero de 2019, que riela al folio 24 de este cuaderno de fraude. Tal probanza se valora como documento publico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la boleta de notificación librada por este Tribunal al ciudadano José Arfilio Rondón Romero, para hacer de su conocimiento que se había admitido la denuncia de fraude procesal, así como sobre la oportunidad que tenia para dar contestación a dicha denuncia, fue entregada personalmente por el Alguacil de este Tribunal al mencionado ciudadano tal como se constata de la firma del mismo estampada en la copia de la aludida boleta de notificación corriente al folio 23, y que dicha boleta fue entrega en la dirección establecida como domicilio procesal en la demanda y en la reforma de la demanda, a saber, Carrera 2 esquina de calle 5, Escritorio Jurídico Jesús Vivas Terán, frente al Edificio Nacional, Sector La Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
CUARTO: El mérito favorable de los autos específicamente en lo que respecta a la diligencia del ciudadano José Arfilio Rondón Romero, corriente al folio 25 del cuaderno de fraude. Tal probanza se valora como documento de fecha cierta y de la misma se aprecia que el día 20 de febrero de 2019, el ciudadano José Arfilio Rondón Romero, suscribió y presentó la referida diligencia ante la Secretaria de este Tribunal, asistido por la abogado Consuelo Barrios Trejo, manifestando que consignaba en nueve folios escrito de contestación a la denuncia de fraude interpuesta contra la parte actora por la parte demandada, y que dicho escrito está firmado por sus apoderados Jesús A. Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, el cual comparte íntegramente, pudiendo evidenciar esta sentenciadora que efectivamente el referido escrito inserto a los folios 26 al 34 del cuaderno de fraude está suscrito únicamente por los mencionados abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, quienes lo encabezan señalando que actúan con el carácter de autos.
QUINTO: El mérito favorable de las siguientes actuaciones:
- Diligencia de la profesional del derecho Consuelo Barrios Trejo de fecha 17 de junio de 2016, inserta al folio 7, de la segunda pieza del expediente principal.
-Diligencia de la profesional del derecho Consuelo Barrios Trejo de fecha 22 de julio de 2016, inserta al folio 20 de la segunda pieza del expediente principal.
- Diligencia de la profesional del derecho Consuelo Barrios Trejo de fecha 20 de septiembre de 2016, inserta al folio 35 la segunda pieza del expediente principal.
- Diligencia de la profesional del derecho Consuelo Barrios Trejo de fecha 06 de octubre de 2016, inserta al folio 41 de la segunda pieza del expediente principal.
- Diligencia de la profesional del derecho Consuelo Barrios Trejo de fecha 13 de octubre de 2016, inserta al folio 45 la segunda pieza del expediente principal.
- Diligencia del profesional del derecho Jesús A. Vivas Terán, de fecha 19 de octubre de 2016, inserta al folio 83 de la segunda pieza del expediente principal.
- Diligencia de la profesional del derecho Consuelo Barrios Trejo de fecha 19 de diciembre de 2016, inserta al folio 89 de la segunda pieza del expediente principal.
-Diligencia de la profesional del derecho Consuelo Barrios Trejo de fecha 26 de enero de 2017, inserta al folio 90 de la segunda pieza del expediente principal.
-Diligencia de la profesional del derecho Consuelo Barrios Trejo de fecha 13 de febrero de 2017, inserta al folio 98 de la segunda pieza del expediente principal.
- Diligencia de la profesional del derecho Consuelo Barrios Trejo de fecha 26 de abril de 2017, inserta al folio 149 de la segunda pieza del expediente principal.
- Diligencia de la profesional del derecho Consuelo Barrios Trejo de fecha 28 de abril de 2017, inserta al folio 150 de la segunda pieza del expediente principal.
- Diligencia de la profesional del derecho Consuelo Barrios Trejo de fecha 06 de noviembre de 2017, inserta al folio 191 de la segunda pieza del expediente principal.
- Diligencia de la profesional del derecho Consuelo Barrios Trejo de fecha 1° de agosto de 2018, inserta al folio 251 de la segunda pieza del expediente principal.
De las diligencias anteriormente relacionadas se evidencia que la profesional del derecho Consuelo Barrios Trejo, actúa en el decurso del proceso impulsando el mismo a través de las actuaciones contenidas en dichas diligencias, y lo hace en todas atribuyéndose la representación de la parte demandante, al igual que el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán en la diligencia de fecha 19 de octubre de 2016, inserta al folio 83 de la segunda pieza del expediente principal.
SEXTO: El mérito favorable de los autos especialmente de las siguientes actuaciones:
-Escrito presentado y suscrito por los profesionales del derecho Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios, en fecha 13 de junio de 2017, que riela a los folios 167 al 169 de la segunda pieza. Del referido escrito se aprecia que los mencionados profesionales del derecho actúan en nombre de la parte demandante, con lo cual se atribuyen su representación y se oponen a la pretensión de la parte demandada de que este Tribunal se declarara incompetente, oposición que fundamentan en el Artículo 49 constitucional, solicitando que el Tribunal resolviera la solicitud de la parte demandada con base en los documentos que constan en autos, según lo prevé el Artículo 349 procesal.
-Escrito presentado y suscrito por los profesionales del derecho Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios, en fecha 19 de octubre de 2017, que riela a los folios 180 al 182 de la segunda pieza. Del referido escrito se aprecia que los mencionados profesionales del derecho actúan en nombre de la parte demandante, con lo cual se atribuyen su representación y piden se declare la confesión ficta de la parte demandada.
-Escrito presentado y suscrito por los profesionales del derecho Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios, en fecha 20 de octubre de 2017, que riela al folio 183 de la segunda pieza. Del referido escrito se aprecia que los mencionados profesionales del derecho actúan en nombre de la parte demandante, con lo cual se atribuyen su representación, y manifiestan que tanto el lapso de emplazamiento como el de promoción de pruebas había transcurrido íntegramente sin que se hubiese promovido prueba alguna, información que suministraron a los fines del Artículo 362 procesal para que el Tribunal dictara sentencia.
- Escrito presentado y suscrito por los profesionales del derecho Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios, en fecha 06 de diciembre de 2017, que riela a los folios 236 al 240 de la segunda pieza. Del referido escrito se aprecia que los mencionados profesionales del derecho actúan en nombre de la parte demandante, con lo cual se atribuyen su representación, y rebaten los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en los que sustenta la denuncia de fraude procesal.
- Escrito presentado y suscrito por los profesionales del derecho Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios, en fecha 08 de diciembre de 2017, que riela a los folios 241 al 243 de la segunda pieza. Del referido escrito se aprecia que los mencionados profesionales del derecho actúan en nombre de la parte demandante, con lo cual se atribuyen su representación, y ratifican la solicitud de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el Artículo 347 procesal, a la vez que piden que no se admita la extemporánea e irrita contestación que pretende el apoderado judicial de la parte demandada.
-Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2018, suscrita por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios, corriente al folio 254 de la segunda pieza. De la referida diligencia se aprecia que los mencionados profesionales del derecho actúan en nombre de la parte demandante, con lo cual se atribuyen su representación y piden el abocamiento de la Juez Provisorio al conocimiento de la causa.
- Escrito presentado por los profesionales del derecho Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios, en fecha 23 de octubre de 2018, que riela a los folios 255 al 259 de la segunda pieza. Del referido escrito se aprecia que los mencionados profesionales del derecho actúan en nombre de la parte demandante, con lo cual se atribuyen su representación y piden que este Tribunal se pronuncie sobre el supuesto fraude procesal al decir de los mencionados abogados cometido por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, al presentar el 06 de diciembre de 2017, escrito que llamó contrariamente a la ley contestación de demanda, lo cual consideran una actuación fraudulenta.
-Escrito presentado por los profesionales del derecho Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios, en fecha 20 de febrero de 2019, que riela a los folios 26 al 34 del cuaderno de fraude. Del referido escrito se aprecia que los mencionados profesionales del derecho actúan en nombre de la parte demandante, con lo cual se atribuyen su representación y dan contestación a la denuncia de fraude en los términos expuestos anteriormente en este fallo al circunscribir los alegatos de las partes.
SÉPTIMO: Documento poder protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 2016, bajo el N° 726, Tomo 15, Folios 151 al 154, del Protocolo único, otorgado por los codemandados en la causa principal al abogado Fernando Márquez Manrique, inserto a los folios 154 al 156, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2.017, inserta al folio 153, todos de la segunda pieza del expediente principal. Tal probanza se valora como documento público y de la misma se evidencia que en la fecha indicada los codemandados en la causa principal otorgaron poder al abogado Fernando De Jesús Márquez Manrique, titular de la cédula de identidad N° V- 3.430.183, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.766, para que defendiera sus derechos, intereses y acciones en la presente causa, señalando que en el ejercicio del referido mandato podría ejercer la representación de los codemandados con las más amplias facultades ante los Tribunales de la República y cualquier otro órgano de la Administración incluso el Ministerio Público, darse por citado o notificado, ejercer las facultades contenidas en el Artículo 154 procesal, y hacer todo cuanto pudieran para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Igualmente, se aprecia que con la consignación de dicho poder efectuada por el mencionado abogado Fernando De Jesús Márquez Manrique, mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2017, la parte demandada quedó citada tácitamente.
OCTAVO: Escrito de cuestiones previas presentado por el abogado Fernando Márquez Manrique, inserto a los folios 157 al 166, de la segunda pieza del expediente principal. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta y de la misma se evidencia que el día 1° de junio de 2017, el precitado abogado Fernando Márquez Manrique, presentó el referido escrito en el cual manifestó lo siguiente:
Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda y a su reforma, la parte demandada considera desacertado dar contestación al fondo, por cuanto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es competente en razón de la materia para conocer del asunto planteada por el demandante de autos. En consecuencia, es pertinente citar el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido expresa...
…Omissis…
Esta demostración fehaciente donde la parte actora manifiesta sus pretendidos derechos sobre una unidad de producción agropecuaria como, en efecto, lo es la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Mateo C.A., permite establecer conforme al principio general de la Perpetuattio Jurisdictionis, consagrado en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que el actor, ha determinado en su libelo de demanda la competencia Especial Agraria, cuyo conocimiento corresponde al tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En el ordenamiento legal, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil expresa las reglas reguladoras de la incompetencia a cuyos efectos establece que “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Ciudadana Juez, las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas hacen procedente solicitar, como en efecto, solicito respetuosamente, que este tribunal a su digno cargo decline la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De lo antes expuesto por el mencionado abogado Fernando Márquez Manrique, resulta evidente que el mismo estando dentro del lapso procesar para dar contestación a la demanda alegó la incompetencia del Tribunal por la materia para conocer de la presente causa, y solicitó que este Tribunal declinara la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

NOVENO: A los folios 96 al 115 del cuaderno de fraude corren en copia certificada actuaciones correspondientes al expediente N° 20.115 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitidas a este Despacho con oficio N° 136/2019 de fecha 19 de marzo de 2019, en respuesta al oficio N° 0860-071 de fecha 14 de marzo de 2019, mediante el cual se le pidió que remitiera tales actuaciones con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte denunciante. Tal probanza se valora de conformidad con las reglas de la sana critica a tenor de lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que en el escrito presentado el 15 de diciembre de 2017, ante la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para dar contestación a la demanda de desalojo que cursa por el mencionado Tribunal en el expediente N°20.115, nomenclatura de ese despacho el mencionado abogado Fernando de Jesús Márquez Manrique, se identificó como titular de la cédula de identidad N° V- 3.430.183, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.766, obrando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada en esa causa y estableció como domicilio procesal la Calle 5 entre Carreras 1 y 2, N° 1-83, Sector Catedral, San Cristóbal del Estado Táchira.
DÉCIMO: Al folio 79 y vuelto del cuaderno de fraude corre acta de fecha 8 de marzo de 2019, levantada por este Tribunal con ocasión de la inspección judicial practicada el 8 de marzo de 2019 en la esquina de la Calle 5 con Carrera 2, Sector Catedral en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, y de la misma se evidencia que en el inmueble ubicado en la esquina de la Calle 5 con Carrera 2, Sector Catedral en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, existe en la pared que sirve de fachada tres placas adosadas. Igualmente, el Tribunal pudo apreciar que en las dos placas que se encuentran del lado izquierdo de la puerta que sirve de acceso al inmueble en la primera de ellas de color rojo se encuentra inscrito el nombre de “Jesús Alfonso Vivas Terán. Abogado”, debajo de la cual observó otra placa con la inscripción de “Fernando de J. Márquez Manrique. Abogado”. Igualmente, apreció que sobre la pared del lado derecho de la puerta que sirve de acceso al inmueble existe otra placa con la siguiente inscripción “Consuelo Barrios Trejo. Abogado”. Que en la fachada principal del inmueble donde se observa el acceso del mismo no se aprecia número cívico que identifique el inmueble. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que por la fachada lateral del inmueble ubicado en la Calle entre carreras 1 y 2 se observa una puerta de acceso que tampoco tiene número cívico.
DÉCIMO PRIMERO: Las Actuaciones proferidas por este Tribunal que rielan a los autos providenciando las peticiones de los profesionales del derecho Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios, identificados en autos, y según las cuales, se les reconoce el "carácter de autos", sorprendiendo la buena fe del Tribunal y llevándolo al error, dando por válidas, actuaciones y peticiones sin ostentar los referidos profesionales del derecho cualidad alguna ad causam. Las referidas actuaciones se desechan por impertinentes, en razón de que las mismas no demuestran en forma alguna la existencia del contrato de mandato entre la parte demandante y los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, además de que nada aportan a los fines de demostrar la conducta fraudulenta de la parte denunciada por el fraude.
DÉCIMO SEGUNDO: Sentencia Interlocutoria de declaratoria de competencia que riela a los folios 184 al 190 de la segunda pieza del expediente principal. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón de que dicha decisión nada aporta a los fines de demostrar la existencia del contrato de mandato entre la parte demandante y los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, además de que nada aporta a los fines de demostrar la conducta fraudulenta de la parte denunciada por el fraude.
Examinadas las pruebas promovidas por la parte denunciante esta sentenciadora antes de hacer la conclusión del análisis del acervo probatorio considera necesario pronunciarse en forma previa sobre la representación del demandante José Arfilio Rondón Romero que se atribuyen los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, en los escritos y diligencias anteriormente relacionados promovidos por la parte denunciante del fraude, además de observar el escrito inserto al folio 83 del cuaderno de fraude en el que el mencionado ciudadano José Arfilio Rondón Romero, actuando asistido de la abogada Consuelo Barrios Trejo, manifiesta lo siguiente:
…acudo a fin de RATIFICAR Y CONVALIDAR TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES QUE HAN EFECTUADO EN ESTE EXPEDIENTE MIS APODERADOS ABOGADOS JESÚS ALFONSO VIVAS TERAN Y CONSUELO BARRIOS TREJO, HONORABLES PROFESIONALES DEL DERECHO QUE HAN SIDO MIS APODERADOS DESDE EL AÑO 2004 CUANDO INICIARON EL JUICIO DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD A MI PADRE ARGEMIRO RONDON, QUIEN TAMBIEN ES EL PADRE DE TODOS LOS DEMANDADOS DE LOS CUALES SOY HERMANO CONSANGUINEO, LUEGO MIS APODERADOS HAN TENIDO OTROS JUICIOS RELATIVOS A MI CONDICIÓN SUCESORAL COMO AMPARO CONSTITUCIONAL, INHABILITACIÓN DEL PADRE COMÚN POR PROBLEMAS PSICOLOGICOS DE ESTE, ADEMAS DE OTRAS GESTIONES TODAS RELATIVAS AL DESCONOCIMIENTO QUE QUIEREN HACER MIS HERMANOS CONSAGUINEOS AQUÍ DEMANDADOS DE MI CONDICIÓN DE HEREDERO LEGITIMO DE NUESTRO PADRE COMÚN, HERMANOS ESTOS QUE HAN DESCONOCIDO DE MANERA CONTUMÁZ Y ARBITRARIA LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL QUE DECLARÓ MI FILIACIÓN DEL PADRE COMUN ARGEMIRO RONDÓN.
Así mismo, RATIFICO ANTE ESTE TRIBUNAL LA CONDICIÓN DE APODERADOS DE MIS ABOGADOS JESUS ALFONSO VIVAS TERAN Y CONSUELO BARRIOS TREJO A CUALQUIER FIN PROCESAL Y LEGAL DE ESTA CAUSA.

Conforme a lo expuesto por el ciudadano José Arfilio Rondón Romero, demandante en la causa principal, resulta evidente que el mismo pretende ratificar tal como lo expresa todas las actuaciones realizadas en su nombre en el decurso del proceso por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo. Sin embargo, por aplicación analógica de lo dispuesto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos era necesario además de la ratificación de las referidas actuaciones la consignación del poder otorgado por el actor a los precitados abogados, ya que de una revisión exhaustiva de las actas tanto de las dos piezas del expediente principal, así como del cuaderno de fraude procesal se pudo evidenciar que no corre inserto el referido instrumento poder defectuoso al que se refiere la norma mencionada, y en tal virtud resulta forzoso para quien decide desestimar la representación que del actor se atribuyen los precitados abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, así como todas las actuaciones procesales realizadas por los mismos en el decurso del proceso en las que señalan actuar con el carácter de autos sin asistir al demandante, atribuyéndose la representación del actor sin tener acreditado tal carácter mediante el otorgamiento del respectivo mandato. Así se establece.
La valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada denunciante del fraude conjuntamente con el examen de la conducta desplegada por el actor, así como por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, y por el profesional del derecho Fernando De Jesús Márquez Manrique, en su actuación como apoderado judicial de la parte demandada, permite determinar si efectivamente se ha configurado un fraude procesal y, a tal efecto, se establece lo siguiente:
-Se inicia la causa principal a la cual se contrae la presente denuncia de fraude mediante la demanda interpuesta por el ciudadano José Arfilio Rondón Moreno, asistido por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo contra los ciudadanos Emiro Gerardo Rondón Contreras, Osney Jesús Rondón Contreras, Cioli Coromoto Rondón de Maserati, Yaney Solmelvy Rondón Contreras, Nubia Xiomara Rondón Contreras, Yennys Marcelo Rondón Contreras y Eliomar Rondón Daza, por nulidad de contratos mercantiles. Dicha demanda luego de admitida es reformada por el demandante asistido por los mencionados abogados. Llama la atención que tanto en el libelo de demanda primigenio, así como en la reforma de la demanda se establece como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección: Carrera 2 esquina de calle 5, Escritorio Jurídico Jesús Vivas Terán & Asociados, casa azul, con rejas negras, frente al Edificio Nacional, Sector La Catedral, la cual coincide con la dirección a donde se constituyó este Tribunal para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte denunciante del fraude y en donde evidenció que se trata de un inmueble que funciona como escritorio jurídico donde tienen su oficina los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, así como el profesional del derecho Fernando De Jesús Márquez Manrique, quien actúo en el proceso como representante judicial de los codemandados, lo que pudo constatarse de las placas que se encuentran en la pared que sirve de fachada y entrada al referido inmueble. Destaca también el hecho que el precitado abogado Fernando De Jesús Márquez Manrique, establece en otras causas la referida dirección como domicilio procesal, tal como quedó demostrado del escrito de contestación a la demanda correspondiente al juicio de desalojo tramitado en el expediente N°20.115 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual el mencionado profesional del derecho obra como coapoderado judicial de la parte demandada.
-Asimismo, destaca por notoriedad judicial el hecho de que los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Fernando De Jesús Márquez Manrique, durante años han litigado en distintas causas ejerciendo poderes en conjunto en el fórum Tachirense, e incluso es un hecho notorio comunicacional de casos que han litigado conjuntamente como el conocido de“ El Amparo”.
-Igualmente, llama la atención que en la oportunidad de dar contestación a la demanda en la causa principal el mencionado abogado Fernando De Jesús Márquez Manrique, limitara su actuación a alegar la incompetencia del Tribunal por la materia, y con fundamento en el Artículo 60 procesal, pidió que el Tribunal se declarara incompetente y declinara la competencia en el Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria, actuación que no resulta congruente con el conocimiento en la materia que tiene el precitado profesional del derecho, quien como es sabido es un abogado en ejercicio con una amplia trayectoria en su desempeño, además de haber sido por muchos años profesor de la cátedra de Derecho Procesal Civil en la Universidad Católica del Táchira, por lo que cuenta con un aquilatado conocimiento en el campo procesal, y en consecuencia sorprende que no hubiese hecho lo propio en la defensa de sus representados, como seria alegar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal relativa a la incompetencia del Tribunal, para en caso de ser desechada tener la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 procesal. La referida actuación del abogado Fernando De Jesús Márquez Manrique, resulta una defensa no aceptable para un profesional de su nivel académico contraria a lo establecido en el Artículo 15 de la Ley de Abogados que exige de los profesionales del derecho “ el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.” Además de que tal como antes se señaló no se corresponde con su calificada capacidad en el ejercicio del derecho.
-Igualmente se observa que el poder conferido al mencionado abogado Fernando De Jesús Márquez Manrique, le fue revocado por los codemandados el 7 de agosto de 2017, es decir con posterioridad a que precluyera el lapso para dar contestación a la demanda y el de promoción de pruebas.
-Asimismo, quedó evidenciado que con la actitud del abogado Fernando De Jesús Márquez Manrique, al dejar transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento sin dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna en beneficio de sus representados, dejó indefensos a sus representados dejando abierto el camino para la declaratoria de la confesión ficta solicitada por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, atribuyéndose la representación judicial del demandante.
En el caso de autos, habiendo evidenciado esta juzgadora la conducta desplegada por la parte actora José Arfilio Rondón Moreno, y sus abogados asistentes Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, así como del profesional del derecho Fernando De Jesús Márquez Manrique, quien actuó en el juicio como apoderado judicial de la parte demandada, puede concluirse que todos utilizaron el proceso para fines distintos a la solución de una verdadera controversia y a la realización de la justicia.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, declarar que en el juicio principal de nulidad de actas de asamblea se configuró un fraude procesal y en tal virtud, debe reponerse la causa al estado de que se reabra el lapso para dar contestación a la demanda el cual comenzará a transcurrir una vez de que conste en autos la práctica de la última notificación que de esta decisión se haga a las partes, toda vez que aun cuando las actuaciones procesales cumplidas por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando en representación de la parte demandante se han desestimado no obstante las parte demandada se encuentra a derecho por lo que resulta inútil reponer la causa al estado de practicar su citación. Así se decide.

III
DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la denuncia de fraude procesal presentada por abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos Emiro Gerardo Rondón Contreras, Osney Jesús Rondón Contreras, Cioli Coromoto Rondón De Maserati, Yaney Solmelvy Rondón Contreras, Nubia Xiomara Rondón Contreras, Yennys Marcelo Rondón Contreras y Eliomar Rondón Daza. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se reabra el lapso para dar contestación a la demanda el cual comenzará a transcurrir una vez de que conste en autos la práctica de la última notificación que de esta decisión se haga a las partes
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.


Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ,
Juez Provisorio


Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria



Siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp.35.343
FTRS