REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de diciembre del año dos mil veinte (2020).
210° y 161º

Visto el anterior escrito de transacción de fecha 08 de diciembre del presente año inserto al folio 155 de este expediente presentado por una parte por el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.291, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.107, actuando como apoderado del ciudadano EZEQUIEL CARRILLO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.639.242, en su carácter de demandante, tal y como se desprende del poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 10 de Octubre del 2014, autenticado bajo el No. 45, Tomo 138, Folios 155 hasta el 157, en el cual se desprende que el citado profesional del derecho está facultado expresamente para transigir. Y por la otra parte la ciudadana ARMINDA PANTALEON NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.962, asistida por el abogado YERSON ENRIQUE GARCIA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.188, con el carácter de parte demandada, mediante el cual ambas partes han convenido en celebrar transacción judicial en los siguientes términos:
PRIMERO: El demandante EZEQUIEL CARRILLO CABALLERO y la demandada reconviniente ARMINDA PANTALEON NIETO, de común acuerdo manifiestan que decidieron partir el inmueble que fue adquirido por el actor y modificado con construcciones nuevas por las dos partes, determinando que el mismo quedaría asignado de la siguiente manera: la segunda planta o parte alta quedará en plena propiedad y posesión de la demandada reconviniente ARMINDA PANTALEON NIETO y la planta baja se adjudica en plena propiedad al actor EZEQUIEL CARRILLO CABALLERO. Así mismo nos comprometemos a que cada uno de nosotros en la oportunidad que sea necesaria, realizaremos los arreglos por cuenta propia para la cuota parte del bien inmueble que nos correspondió en las instalación de los servicios públicos que fueren necesarias. SEGUNDO: El precio de la cesión es la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.000). TERCERO: Cada parte pagará los honorarios de sus respectivos abogados. CUARTO: Ambas partes declaran que están de acuerdo por cuanto no queda nada por reclamarse respecto a la comunidad concubinaria que existió entre ellos, por lo tanto, solicitamos al ciudadano Juez que homologue esta transacción, que se le dé carácter de cosa juzgada, que se declare terminado este procedimiento y que se ordene el archivo del expediente.

Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como:
“La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)

Igualmente, expone que en virtud del referido principio que informa la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, surgen las siguientes características propias de este tipo de transacción, a saber: Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio; debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio; debe efectuarse ante el Tribunal de la causa; debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto.

En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2020, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada por el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.107, actuando como apoderado judicial del ciudadano EZEQUIEL CARRILLO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.639.242, tal y como se desprende del poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 10 de Octubre del 2014, autenticado bajo el No. 45, Tomo 138, folios 155 al 157, del cual se desprende que el citado profesional del derecho está facultado expresamente para transigir, y personalmente por la demandada reconviniente ciudadana ARMINDA PANTALEON NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.962, quien actúo asistida por el abogado YERSON ENRIQUE GARCIA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.188; y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 08 de diciembre de 2020, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Una vez quede firme el presente auto este Tribunal declarara terminado el presente juicio y ordenará el archivo del expediente. Así se decide.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Titular




Siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp: 35.139