REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de Agosto de 2020
209º y 160º
ASUNTO: SP22-O-2020-000003
SENTENCIA DEFINITIVA Nª 006/2020
En fecha 20 de julio del dos mil veinte (2020), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ELDA XIOMARA MOROS QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.684.417, de oficios del hogar, domiciliada en Pasaje Yagual, entre Calles 11 y 12, número de casa 11-37, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.970.971, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°180.704; en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por supuestas vías de hecho.
En fecha 20 de julio del 2020, se habilitó el tiempo necesario dado el Estado de Excepción de Alarma decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, para dar trámite y sustanciar la acción de amparo, en consecuencia, se le dio entrada a la presente acción y se le asignó al expediente el No.- SP22-O-2020-000003.
En fecha 20 de julio de 2020, mediante sentencia interlocutoria Nª 042/2020, este Juzgador admitió la Acción de Amparo Constitucional y declaró procedente la medida cautelar de suspensión de cualquier acto o actuación administrativa que menoscabe o perturbe la POSESIÓN de la presunta agraviada en el inmueble que consta de la siguientes características y linderos: Mejoras y bienhechurías construidas por la ciudadana María Otilia, ya identificada, Y ADJUDICADAS MEDIANTE TÍTULO SUPLETORIO por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el expediente signado con el número 2138 de fecha 15 de Diciembre de 1994, en el Pasaje Yagual, Puente Real, Distrito San Cristóbal, hoy dÍa Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, entre calles 11 y 12, 11-37, con un área de TRESCIENTOS TREINTA OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS, (338,92 mts2) cuyos linderos y medidas se determinan en la aclaratoria interpuesta ante dicho Tribunal, NORTE: con propiedades que son o fueron de Celina Chacón mide VEINTINUEVE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (29,90 mts), SUR: Con Zaul Ruíz mide TREINTA Y UN METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (31,30 mts); ESTE: TRECE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (13,45 mts) y OESTE: Con la Venida Marginal del Torbes mide ONCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (11,70mts). Así como, sobre el espacio de terreno que ejerce la posesión pacífica e ininterrumpida en el cual se encuentran mejoras, con entrada y salida por la avenida Marginal del Torbes de Puente Real.
En fecha 22 de julio del año en curso, el Alguacil consignó las resultas de los oficios correspondientes.
En fecha 28 de julio de 2020, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional de la cual se dejó constancia mediante acta.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual observa:
I
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante, escrito primigenio:
Que “(…) en fecha 30 de Junio de 2020, fui citada por el jefe de la Oficina del área legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. A los fines de tratar asunto relacionado con el Terreno ejido que Usted ocupa. Su no comparecencia obliga a esta administración ejercer los recursos correspondientes. (…)”.
Que “(…) el día 02 de Julio de 2020, acudí a dicho despacho, en donde observo que los ciudadanos, LUIS DELGADO y su pareja CRISTINA se encontraban hablando con el ciudadano Abogado GIOVANY MORALES ya mencionado. Ciudadanos estos que son vecinos y quienes viven y colindan con mi propiedad y quienes quieren tomar posesión del inmueble que poseo de manera pacífica por más de 30 años. (…)”
Que “(…) Seguidamente entro al referido despacho, en donde el ciudadano abogado GIOVANY MORALES, me informa de manera verbal que la reunión tenía como finalidad hacer de mi conocimiento que debía desocupar el terreno que según él le pertenece a los vecinos ya citados bajo la sucesión que los mismos representan, refiriéndose a que debía entregar parte del terreno ejido que he ocupado por más de 30 años y que pertenecía a mi madre quien es la ciudadana MARÍA OTILIA QUIROZ DE MOROS, fallecida en fecha 07 de Julio de 2014 , tal como se evidencia del acta de defunción N° 996 de fecha 31 de Julio de 2014,; indicándome que la ciudadana Cristina quien es empleada de la Alcaldía de San Cristóbal y quien vive en el inmueble contiguo estaba realizando la compra de dicho bien inmueble ante la oficina de Catastro (…)”
Que “(…) ese inmueble que yo ocupo bajo posesión pacífica e ininterrumpida por más de 30 años le pertenecía a mi madre en vida pues existía documento legal emitido por el Tribunal que adjudicaba la propiedad de las mejoras construidas sobre dicho terreno ejido y evidentemente al morir ella, me pertenece en comunidad con mis hermanos las mejoras y bienhechurías realizadas al inmueble. (…)”.
Que “(…) el referido abogado GIOVANY MORALES, ya identificado, comenzó hablar y a indicar que yo debía entregar una parte de terreno ejido correspondiente a un espacio que colinda con la avenida Marginal del Torbes, a los ciudadanos CRISTINA Y LUIS DELGADO. Frente a ello mi abogado REIDEER RIVAS, ya identificado, le indicó que necesitaba ver el expediente bajo el cual se había iniciado el procedimiento administrativo y le solicitó copias certificadas de las actuaciones del procedimiento que se estaba llevando acabo; a lo que el citado Abogado GIOVANY MORALES , le indicó que no había tal procedimiento aperturado en dicha oficina legal de Catastro. (…)”
Que “(…)En consecuencia, mi abogado REIDEER RIVAS, ya identificado, le señala que eso es ilegal e inconstitucional emitir notificaciones y citaciones sin la apertura de un procedimiento administrativo, de modo que le señaló que hasta tanto no existiera tal actuación era ilegal lo que él estaba haciendo como director de esa oficina de Catastro; a lo que el citado ciudadano abogado Giovany Morales respondió que yo era una invasora y que el me iba a sacar con la policía y la fuerza pública (…)”
Que “(…) la notificación emitida por la oficina legal de Catastro bajo la dirección del Abogado Giovany Morales ya identificado, es violatoria al orden público constitucional; debido a que, es defectuosa y no cumple con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia; ni siquiera se señala en ella expediente administrativo, de modo que indicado tales alegatos y en vista de que no existía dicho procedimiento administrativo, nos retiramos (…)”
Que “(…)Ante tal vía de hecho y la perturbación a la posesión pacífica sin un procedimiento administrativo previo que garantice mi derecho a la defensa y debido proceso y cuya conducta ejecutada por EL Abogado Giovany Morales, ya identificado, actuando como jefe del departamento legal de catastro de la Alcaldía en comento, violenta el orden público constitucional; es que acudo en ejercicio pleno y acciono mediante este mecanismo extraordinario, por cuanto no ha cesado la perturbación y amenaza de querer ingresar al bien inmueble que poseo bajo documento de propiedad título supletorio en mi condición de heredera. (…)”.
Que “(…)tal vía de hecho ejecutada por el ciudadano Abogado GIOVANY MORALES ya identificado en perjuicio de mi persona no solo violenta esas garantías constitucionales mencionadas por la falta de un procedimiento administrativo conforme a la Ley, sino que además viola mi derecho a la propiedad sobre las mejoras construidas sobre el terreno ejido así como a la posesión pacífica e ininterrumpida del terreno sobre el cual se encuentran dichas mejoras, con entrada y salida por la avenida Marginal del Torbes de Puente Real, mejora que en parte fueron adjudicadas a mi madre mediante Título supletorio y que por herencia me pertenece. Garantía consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “(…) existe interés legitimo para accionar en la presente acción de amparo constitucional, toda vez que se me está causando un agravio a mis derechos y garantías constitucionales, además que habito en el inmueble y sobre el cual en el transcurso de mi vida he realizado y efectuado mejoras para una mayor calidad de vida, pues soy discapacitada y así lo reflejan mis informes médicos que en su oportunidad procesal promoveré. (…)”.
Que “(…)el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena ha establecido mediante resolución N°004-2020, en aras de garantizar el bienestar a los ciudadanos y por cuanto existe Estado Excepción de Alarma, en virtud de la Pandemia Mundial que se vive, determinó que los procesos quedan suspendidos y por tanto los lapsos procesales no deben computarse así como tampoco la realización de cualquier procedimiento bien sea en vía jurisdiccional o administrativa, exceptuando aquellos procedimientos como AMPAROS CONSTITUCIONALES, PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE FLAGRANCIA EN MATERIA PENAL Y MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando el acceso a la Justicia en casos Urgentes. (…)”
Que “(…)es evidente que existe flagrantes violaciones al orden público constitucional y a las garantías del debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la propiedad y posesión que tengo sobre el inmueble en cual habito. (…)”.
Finalmente señaló que “(…) Por las razones que anteceden, pido se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con los criterios establecidos en los fundamentos de hecho y de derecho por la violación de Garantías constitucionales como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la propiedad y Posesión Pacífica sobre el terreno ejido; esto es el cese a la perturbación pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble en el cual habito, ubicado en Pasaje Pasaje Yagual, entre calles 11 y 12, Casa11-37, con entrada y salida por la avenida Marginal del Torbes, Puente Real, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira: todo ello de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo dicha acción la idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y para garantizar de manera expedita y sin dilaciones mis derechos, por cuanto existe urgencia en el caso, dado la inexistencia de un expediente administrativo previo que permita garantizar mis derechos, pues existe indefensión absoluta por las actuaciones arbitrarias de la oficina legal de Catastro dirigida por el ciudadano GIOVANY MORALES en no establecer un procedimiento administrativo ni aperturar un expediente, además que existe parcialidad en la conducta asumida por los representantes del área legal de Catastro por motivo de que la ciudadana Cristina, ejerciendo tráfico de influencias pretende comprar el terreno ejido propiedad de la sucesión de su pareja LIUS DELGADO, aclarando que es empleada adscrita a dicha Alcaldía. Aunado a la amenaza y perturbación a la posesión pacífica e ininterrumpida que tengo sobre dicho bien inmueble y la violación al orden público constitucional por desacatar la resolución del máximo Tribunal de la República ya citada; por lo que, hacer uso de otro medio o recurso no garantizaría mi derecho la defensa y debido proceso.”
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
DE LA PARTE ACCIONANTE:
Que “la presente acción de Amparo Constitucional se interpone en razón a las Violaciones de derechos constitucionales al debido proceso derecho y el derecho a la defensa; en este acto Ratifico en toda y cada un de sus partes el libelo de la demanda, para lo cual hago una narrativa de los hechos de fecha 30/06/2020 mi representada, fue notificada por el área legal de catastro en cuya notificación se establece que debía acudir el 02 de julio del 2020 para resolver un asunto relacionado en el terreno que ocupo, para esa fecha mi representada asistió, y el ciudadano Giovany le indico que debía entregar el terreno, en este mismo acto mi representada presento documentos que demostraban la posesión y la tradición del mencionado terreno, en la mencionada reunión el ciudadano Giovany manifestó que él desconocía la posesión pacifica e ininterrumpida por 30 años”.
Que “dentro de la oficina del área legal de catastro se encontraba vecinos de mi representada, el Ciudadano Giovany le indica que manera abrupta que debía entregar el terreno que ella poseía haciendo mención a una condición de invasora, a tal efecto le indique que debía observar el expediente administrativo, a lo cual el ciudadano Giovani indico que no existía expediente administrativo, nos dirigimos hablar con el Alcalde, que mi intención era preguntarle sobre el expediente administrativo, de los cual no tiene respuesta alguna, en vista la amenaza persistente, y violación de orden público que dicho debido proceso según nuestra sala Constitucional, es de obligatorio cumplimiento el debido proceso bien sea en sede judicial o administrativo, la citación emitida no cumple con los requisitos de ley violando el orden publico constitucional el debido proceso y el acceso de manera idónea al los procesos que se instauren contra del mismo.”
Que “sea declarado con lugar, y se de cumplimiento a la medida, y el cese de la perturbación la posesión,”
DE LA PARTE ACCIONADA, Síndico Procurador Municipal:
Que “me voy a permitir a establecer dos puntos previos: 1.- en el libelo de la demanda en los folios 4 y 5 los accionantes nombran y mencionada a un señor Luis y cristina presumo que son los herederos que colindan con el terreno, con ello que quiero acotar y solicitar al Tribunal que suspenda la audiencia constitucional, y procedo a solicitar la comparecencia en este acto de las personas nombradas por la accionante en el libelo para garantizar el derecho, que serian derecho ante la vulneración el derecho a la defensa o al debido proceso por posiblemente tener mejor derecho, 2.- la legitimación activa, en el libelo ella es coheredera, y anexa un titulo supletoria propiedad de la madre y acta de defunción donde aparecen hermanos co-propietario y coherederos, no anexaron la declaración sucesoral, ya que si era de María Otilia, pues la declaración sucesoral emitida por el seniat, es prueba fundamental.”
Que “efectivamente fue citada a la persona, comparecencia, cual es el objeto, es solo que acuda a la reunión ya que él (giovany morales) no le debe creer a una de las partes, por tal motivo se cita a ambas partes, se cita a la señora accionate ya que esta invadiendo parte del terreno de los solicitantes, a objeto de buscar la solución de conflictos, y dar cumplimiento a las ordenanzas y verificar los hechos, no existe procedimiento administrativo, que el procedimiento administrativo no ha empezado, los actos son preparativos a los fines de buscar la verdad y poder iniciar el procedimiento y determinar quien es el propietario, el terreno es propiedad del Municipio y la mejoras son de otras personas, ambas partes tiene títulos supletorios que dejan a salvo derechos de terceros, que debe hacer la dirección de catastro determinar quien es el propietario mediante un procedimiento administrativo.”
Que “No hay un procedimiento iniciado, hasta ahorita se va iniciar, para que aleguen todos sus derechos, el derecho a la propiedad, ambas partes están presentando documentos, que con la citación no se le esta perturbando la posesión, allí se determinara si la tiene o no.”
DE LA PARTE ACCIONADA, apoderado judicial del Alcalde:
Que “no debe ser admitida la acción judicial, establece otras vías o vías alternas la prosecución de un derecho, esta solo para derechos constitucionales,”
Que “el solo jefe de catastro solo excito a la solución del conflicto, y presenta una acción de amparo confusa y ambigua, habla de manera genérica, e imprecisa,”
Que “existe un procedimiento breve para resolver vías de hecho, que esta acción de amparo no tiene cabida judicial,”
Que “no se ha instaurado procedimiento administrativo,”
Que “no se ha vulnerado el derecho a la defensa, y al debido proceso,”
Que “ratifico las peticiones del sindico, de llamar a terceros interesados,”
Que “se declare inadmisible porque existen otras vías administrativas que existe otras vías para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.”
DE LA PARTE ACCIONANTE, réplica:
Que “los mismo que representan a la alcaldía se contradicen 1 el sindico procurado hable de una inadmisibilidad no establece en cual causal esta incursa en la ley de amparo,”
Que “la falta de legitimidad la parte que tenga interés en una causa, que existen medios probatorios que demuestra la relación con la causahabiente la declaración sucesoral es un acto que solo busca el pago ante el estado el derecho sucesorales, mas no implica que deje ser hija de la señora Quiroz,”
Que “la Alcaldía de manera incongruente que existen actos prparatorios, en este caso que me indique en cual artículo de la LOPA mediante el cuya se puede apertura el procedimiento administrativo si la existencia de un expediente administrativa”
Que “¿como pretende escuchar citar a una persona sin que exista expediente administrativo?”
Que “Señalan recursos en la notificación, que según es un acto preparatorio, aún así llama la atención de que hablen de acciones preparatorias,”
Que “derechos de terceros de vías de hechos que no solo se verifica con un acto administrativo sino por la actuaciones materiales que violen derechos, solo la señora Elda puede determinar y ejercer su derecho a la defensa una vez que se inicie el procedimiento administrativo.”
DE LA PARTE ACCIONADA, contra réplica, Síndico Procurador Municipal:
Que “cuando digo que sea inadmisibilidad, es que la misma se declare al final del proceso de amparo ya que es factible declararla, ya que hay unos requisitos para que sea procedente, que la vías de hechos existen la vías idóneas,”
Que “esos acto previos es los que da cavidad a que se inicia o no el procedimiento administrativo, los actos preparatorios determinan si hay cabida o no a al inicio al procedimiento administrativo, que no se esta vulnerando el derecho ya que son acto preparatorios, el orden publico, el derecho a la defensa, no hay objeto para el proceso de amparo. Por eso solicito que se declare inadmisible.”
DE LA PARTE ACCIONADA, contra réplica, apoderado judicial del Alcalde:
Que “solicito que se declare sin lugar la presente acción y condene en costas a la parte accionate.”
En fecha 28 de julio de 2020, tuvo lugar la continuación de la Audiencia Constitucional y donde se expuso de forma oral los términos del dispositivo del fallo.
II
COMPETENCIA
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la pretensión interpuesta, por lo que es necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que, la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del Juez de Primera Instancia y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, siendo que la actuación que se considera lesiva emanó de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, entidad político territorial autónoma por lo que la competencia a éste Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la normativa, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
III
ACERVO PROBATORIO
El Tribunal procede a pronunciarse acerca de los medios probatorios aportados por las partes en controversia, teniendo en consideración las oposiciones planteadas por las partes. En tal sentido, hace la siguiente consideración:
De la parte accionante:
1) En lo atinente a la documental inserta al folio 18, relativa a la fotocopia de la cedula de identidad perteneciente a la presunta parte agraviada; el Tribunal lo valora como documento administrativo, el cual representa su documento de identificación.
2) Respecto a las documentales cursantes a los folios 19 y 20; concernientes a las fotocopias de la citación de fecha 30/06/2020, emitida por el Jefe de la Oficina Legal de Catastro, dirigida a la accionante; relativa a la comparecencia para tratar lo concerniente al terreno ejido que ocupaba. El Tribunal les otorga valor probatorio por configurar documentos administrativos, y de lo cual se deriva tal actuación por parte de la Administración Pública Municipal.
3) Copia del título supletorio signado con el Nª 2138, donde aparece como solicitante la ciudadana MARIA OTILIA QUIROZ DE MOROS (hoy extinta), con cédula de identidad Nª V-1.536.378, tramitado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya declaratoria tiene fecha el 15/12/1994; relativo a las mejoras sobre el inmueble ubicado en el Pasaje Yagual, Parroquia San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal; con un área de trescientos treinta y ocho con noventa y dos metros cuadrados (338,92 M2).
Al respecto, quien aquí dilucida ante la oposición contra tal probanza, estima que, el título supletorio referido constituye una actuación judicial la cual no cumplió con la exigencia de su registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil (Vid. Sala de Casación Civil, fallo del 10/04/2018, Exp. Nº AA20-C-2016-000690). En consecuencia, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público con efecto erga omnes, o sea, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración. No obstante, dicho título supletorio acredita una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal (Vid. Sala Constitucional, fallo del 18/06/2019, Exp. Nº 15-1255).
4) Constancia de no poseer vivienda, tramitada por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 30/01/2014. Visto este instrumento, el Tribunal le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se constata la manifestación allí reflejada.
5) Original y copias de la Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal CLAUDIO GABINO URIBE, sector C, Puente Real, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; a nombre de la ciudadana ELDA MOROS, de fecha 02/07/2020.
A pesar de que se formuló oposición contra dicha probanza; este Órgano Jurisdiccional le otorga valor probatorio de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales. Así, según su contenido la ciudadana ELDA MOROS, reside en la dirección allí especificada.
6) Fotocopia certificada del Acta de Defunción Nº 996, de fecha 31/07/2014, emitida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; concerniente a la ciudadana MARIA OTILIA QUIROZ DE MOROS, con cédula de identidad Nº V-1.536.378; donde se reflejó como su residencia: Barrio Puente Real, Pasaje Yagual, casa Nº 11-37, calles 11 y 12. En dicha acta además aparece como hija ELDA XIOMARA MOROS DE FUENTES, con cédula de identidad Nº V-5.684.417. Respecto a la probanza aquí analizada, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual evidencia el deceso de la ciudadana MARIA OTILIA QUIROZ DE MOROS.
7) Copia del Acta de Nacimiento Nª 274, de fecha 02/10/1962, librada por el Prefecto del Municipio Independencia, Distrito Capacho, del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual evidencia el natalicio de la ciudadana ELDA XIOMARA MOROS QUIROZ, y donde aparece como progenitora MARIA OTILIA QUIROZ HERNÁNDEZ.
8) Catorce (14) imágenes (fotos), impresas en papel tamaño carta.
El Tribunal observa que, la parte accionada se opuso e impugnó dichas reproducciones fotográficas; por ende, no se aprecian ni se valoran (Vid. Sala de Casación Civil, fallo del 22/07/2014, Exp. Nº AA20-C-2014-000028).
9) Copia del Informe Técnico o inspección, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 12/02/2014, realizado en el inmueble situado en el Pasaje Yagual, Nº 11-35, Puente Real; con un área de 60,06 M2; donde aparece como arrendataria la ciudadana ELDA XIOMARA MOROS DE FUENTES, con cédula de identidad Nº V-5.684.417. El Tribunal le otorga valor probatorio por configurar un documento administrativo, y de lo cual se deriva tal actuación por parte de la Administración Pública Municipal.
10) Fotocopia del documento privado denominado contrato de obra, suscrito entre los ciudadanos JAIME ESTUPIÑAN BALLESTEROS y ELDA XIOMARA MOROS QUIROZ.
Al respecto, quien aquí dilucida ante la oposición planteada por la parte accionada, no aprecia ni valora tal medio probatorio, dado que no configura ninguno de los instrumentos dispuestos en el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil.
11) En lo que concierne a las probanzas promovidas y consignadas por la parte actora en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, tales como: La prueba de informes; la original de la citación Nª 2358 del 20/07/2020, con el encabezado de “Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal”; la original del acta de nacimiento de la accionante; y la original de la citación de fecha 30/06/2020, emitida por el Jefe de la Oficina Legal de Catastro, dirigida a la accionante, relativa a la comparecencia para tratar lo concerniente al terreno ejido que ocupaba.
Este Árbitro Jurisdiccional estima que, en razón a lo dispuesto por la Sala Constitucional (Vid. Fallo del 01/02/2000, Exp. Nº 00-0010), donde estableció que, el accionante debe al momento de incoar la acción señalar las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos. En tal sentido, declara extemporáneos los medios probatorios promovidos y consignados en la Audiencia Constitucional. Y así se establece.
12) Quien aquí dilucida no desea pasar por inadvertido que, la parte actora también promovió en la Audiencia Constitucional: La sentencia de la Sala Constitucional 12/07/2004, relativa a que la acción de amparo procede cuando existen situaciones fácticas que afecten la esfera jurídica de los derechos constitucionales. Así como, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que todos los actos administrativos quedan suspendidos salvos los acciones constitucionales.
Este Árbitro Jurisdiccional estima que, en razón a lo dispuesto por la Sala Constitucional (Vid. Fallo del 01/02/2000, Exp. Nº 00-0010), donde estableció que, el accionante debe al momento de incoar la acción señalar las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos. En tal sentido, declara extemporánea tal promoción en la Audiencia Constitucional. Y así se establece.
De la parte accionada:
1) Constancia librada por la Secretaria del Concejo Municipal de San Cristóbal, de fecha 26/03/2019, concerniente a la Designación del Síndico Procurador Municipal.
Y si bien, la parte actora se opuso a esta probanza, dicha oposición fue genérica, es decir, no especificó los basamentos de tal oposición ni consignó medio probatorio para enervar su validez. Por ende, el Tribunal le otorga valor probatorio por configurar un documento administrativo, y de lo cual se deriva tal actuación por parte de la Administración Pública Municipal.
2) Fotocopia del poder otorgado por el Alcalde del Municipio San Cristóbal, ciudadano GUSTAVO DELGADO LÓPEZ, para varios Profesionales del Derecho, entre ellos al Abogado MAURO ORLANDO VILORIA GONZÁLEZ; por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 18/10/2019.
Y si bien, la parte actora se opuso a esta probanza, dicha oposición fue genérica, es decir, no especificó los basamentos de tal oposición ni consignó medio probatorio para enervar su validez. Por ende, este Juzgador le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con ello, se demuestra las facultades de representación otorgada por la parte accionada a los Abogados allí mencionados. Y de igual manera, se evidenció la conformidad manifestada por el Síndico Procurador Municipal, en cuanto al poder conferido.
3) Fotocopia de la providencia relativa al título supletorio, donde aparece como solicitante la ciudadana MARIA CELINA DELGADO VIUDA DE PEREZ, con cédula de identidad Nª V-5.024.139, tramitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya declaratoria tiene fecha el 25/09/1985; relativo a las mejoras sobre el inmueble ubicado en el Barrio Puente Real, Pasaje Yagual, Nº 10-43, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal. Titulo supletorio inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 18/10/2011, asentado bajo el Nº 12, folio 43, Tomo 24.
Al respecto, quien aquí dilucida ante la oposición contra tal probanza, estima que, el título supletorio referido constituye una actuación judicial la cual cumplió con la exigencia de su registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil (Vid. Sala de Casación Civil, fallo del 10/04/2018, Exp. Nº AA20-C-2016-000690); prueba que en principio debería apreciarse o valorarse como documento público. Sin embargo, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público con efecto erga omnes, o sea, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración. No obstante, dicho título supletorio acredita una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal (Vid. Sala Constitucional, fallo del 18/06/2019, Exp. Nº 15-1255).
4) Copia del Acuerdo de Aprobación de Venta de Terrenos Ejidos, de fecha 28/05/2013, librado por el Concejo Municipal de San Cristóbal, entre cuyos beneficiarios se menciona a la ciudadana MARIA CELINA DELGADO DE PEREZ, con cédula de identidad Nª V-5.024.139, relativo al inmueble situado en el Barrio Puente Real, Pasaje Yagual, Nº 10-43; con un área de 121,22 M2. El Tribunal le otorga valor probatorio por configurar un documento administrativo, y de lo cual se deriva tal actuación por parte de la Administración Pública Municipal.
5) Copia del contrato de arrendamiento Nº 11.558, de fecha 24/05/1999, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a favor de la ciudadana MARIA OTILIA QUIROZ DE MOROS (hoy extinta), con cédula de identidad Nª V-1.536.378, relativo al inmueble ubicado en el sector Puente Real, Pasaje Yagual, Nº 37-A, Parroquia San Juan Bautista; con un área de 192,88 metros cuadrados. El Tribunal le otorga valor probatorio por configurar un documento administrativo, y de lo cual se deriva tal actuación por parte de la Administración Pública Municipal.
6) Copia de la Ficha Catastral, correspondiente al inmueble ubicado en el Pasaje Yagual, Nº 10-43, donde aparece como adquiriente MARIA CELINA DELGADO VIUDA DE PEREZ, con cédula de identidad Nª V-5.024.139. El Tribunal le otorga valor probatorio por configurar un documento administrativo, y de lo cual se deriva tal actuación por parte de la Administración Pública Municipal.
7) Copia de la Resolución Nº 306 - 2019, de fecha 14/06/2019, librada por el Alcalde del Municipio de San Cristóbal, concerniente a la Designación del ciudadano GIOVANY ALEXIS MORALES RAMIREZ, con cédula de identidad Nº V-5.661.850, como Jefe de la Oficina Legal de Catastro adscrita a Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. El Tribunal le otorga valor probatorio por configurar un documento administrativo, y de lo cual se deriva tal actuación por parte de la Administración Pública Municipal.
En cuanto a la oposición hecha por la parte actora contra una aparente planilla de construcción, según su dicho; el Tribunal de la revisión a las actuaciones que integran este litigio, no constató la existencia de tal probanza. Por ende, dicha oposición resulta improcedente. Y así se determina.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal decidir acerca de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ELDA XIOMARA MOROS QUIROZ, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por supuestas vías de hecho.
PUNTOS PREVIOS
DE LOS TERCEROS INTERESADOS
Plantea la parte accionada que, en el libelo de la demanda se mencionaban a los ciudadanos Luis y Cristina, quienes supuestamente eran los herederos del colindante original con el terreno de la ciudadana ELDA XIOMARA MOROS QUIROZ; por lo tanto, solicitó al Tribunal se suspendiera la audiencia constitucional para la comparecencia de las personas nombradas y garantizar su derecho y por tener mejor derecho.
Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional observó de la acción de amparo que, ciertamente allí se mencionan a los ciudadanos LUIS DELGADO y a su pareja CRISTINA, quienes según el dicho de la actora, son vecinos y colindantes con el inmueble que ella ocupa. Allí también se indica que, el Jefe de la Oficina Legal de Castrato informó a la accionante que, la ciudadana CRISTINA estaba realizando la compra de la parte del terreno ejido correspondiente a un espacio que colinda con la Avenida Marginal del Torbes; espacio ocupado presuntamente por la presunta agraviada.
Ante tal situación, quien aquí dilucida manifiesta que, estamos en presencia de una acción de amparo constitucional sobre la base de supuestas vías de hecho por parte de un órgano adscrito a la Administración Pública Municipal, lo que podría conllevar a la violación de Derechos Constitucionales como el Debido Proceso y la Defensa.
También es relevante mencionar que, el objeto del amparo constitucional no estriba en quién posee un mejor derecho sobre las mejoras en un terreno ejido, como lo pretende la representación judicial de la supuesta parte agraviante; tampoco la acción estriba en la fijación de los límites entre dos (2) inmuebles contiguos. Este amparo constitucional fue activado ante presuntas vulneraciones de Garantías Constitucionales por parte de un órgano adscrito a la Administración Pública Municipal; ello, relativo al menoscabo del Derecho al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa ante la inexistencia del correspondiente procedimiento administrativo previo, lo cual desemboca según lo expuesto por la supuesta parte agraviada, en la perturbación de la posesión, entendida esta última como la tenencia material de un objeto o bien (Vid. Sala Constitucional, fallo del 10/12/2015, Exp. Nº 15-1150), lo cual implica el goce material de la cosa.
Considera este Iurisdicente importante calcar lo establecido por el Máximo Órgano Jurisdiccional de la República:
“(…) mediante Sentencia n.° 828/2000, caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A, esta Sala estableció lo siguiente:
“…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. (…)” (Sala Constitucional, fallo del 18/06/2019, Exp. Nº 17-1091) (Lo subrayado de este Juzgado).
Así, quien aquí dilucida no pudo verificar de la actas procesales otro presunto agente o persona natural o jurídica que esté perturbando la posesión tanto del inmueble como de la extensión de terreno señalados en la acción de amparo, o sea, no se determinó otro agente o persona vinculada con la situación de hecho que llevó al planteamiento de la acción de amparo constitucional, para así admitir su intervención como tercero. En consecuencia, se declara sin lugar la defensa aquí analizada. Y así se establece.
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
Plantea la parte accionada que, según lo indicado en el libelo la accionante era coheredera, anexando un título supletorio de propiedad de la madre y el acta de defunción donde aparecen hermanos co-propietarios y coherederos; que no se anexó la declaración sucesoral emitida por el SENIAT, correspondiente a la ciudadana María Otilia, prueba fundamental.
Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional observó de la acción de amparo que, ciertamente allí se refirió que la ocupante primigenia fue la ciudadana MARIA OTILIA QUIROZ DE MOROS (hoy extinta), quien de acuerdo al cúmulo probatorio fue la progenitora de la accionante ELDA XIOMARA MOROS QUIROZ; e igualmente consta que la de cujus dejó otros herederos.
Ahora bien, en la Audiencia Constitucional este Juzgado interrogó a la accionante, y la conminó a informar, si cualquier otro heredero de la ocupante primigenia María Otilia Quiroz de Moros (hoy difunta), también ocupaba tanto el inmueble como la extensión de terreno objeto de la presente acción de Amparo; a lo que ella respondió: “NO”. En este sentido, de las actuaciones que conforman esta causa no se evidenció la ocupación por parte de cualquier otro heredero de la de cujus.
Ante tal situación, este Árbitro Jurisdiccional se permite transcribir lo siguiente:
“(…) la demanda de amparo es personalísima y directa, es decir, está estrechamente vinculada con el derecho o garantía que se delaten como conculcados, (…)” (Sala Constitucional, fallo del 30/11/2017, Exp. Nº 16-0349).
Aunado a lo anterior, es también importante reproducir lo que continúa:
“(…) la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. (…)
[…]
(…) la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los familiares de los imputados.
[…]
Conforme a ello, si bien la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, (…)” (Sala Constitucional, fallo del 02/06/2017, Exp. Nº 16-1111) (Lo subrayado de este Juzgado Superior).
Entonces, de los recaudos consignados así como de lo manifestado por la accionante, el Tribunal constató que, la accionante es única ocupante, poseedora o tenedora tanto del inmueble como de la extensión de terreno objeto del presente amparo constitucional, a pesar de que la ocupante primigenia fuese su señora madre y ante su deceso dejó otros herederos. Por lo tanto, si la ciudadana ELDA XIOMARA MOROS QUIROZ consideró vulnerado sus Derechos o Garantías Constitucionales, debe estimarse que tuvo la legitimación activa para formular la presente acción. En consecuencia, se declara sin lugar el punto previo aquí analizado. Y así se establece.
El Tribunal no desea pasar por inadvertido que, la parte accionada indicó la no consignación de la Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la ciudadana MARIA OTILIA QUIROZ DE MOROS (hoy extinta), prueba fundamental según su dicho.
Al respecto, quien aquí dilucida piensa que, la declaración sucesoral que libra el SENIAT, está concebida como el medio de prueba para referir los activos declarados por el contribuyente, a los efectos de que tal ente público determine el valor de los inmuebles. Probanza que a criterio de este Juzgador no era imprescindible para la admisión de la presente acción de amparo constitucional. Y así se determina.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL.
ESTADO DE EXCEPCIÓN DE ALARMA.
Aduce la representación judicial de la supuesta parte agraviante que, no debía ser admitida la acción judicial, pues existían otras vías alternas para la prosecución de un derecho, que esta acción era sólo para derechos constitucionales; que la acción de amparo confusa y ambigua, genérica e imprecisa.
Para dilucidar sobre la defensa formulada, este Juzgador manifiesta, ciertamente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) prevé el trámite para las demandas por vías de hecho (Art. 65 y ss.); lo que en principio haría inadmisible la acción de amparo constitucional por existir una vía judicial ordinaria. Sin embargo, actualmente existe una situación de alarma en base al Decreto de Estado de Excepción dictado por el Poder Ejecutivo Nacional. En este sentido, se considera pertinente invocar lo siguiente:
Los estados de excepción han sido expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“(…) los Estados de Excepción son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que dispone los principios rectores de los mismos.
Los estados de excepción han sido definidos como circunstancias extraordinarias dotadas de la característica de la irresistibilidad de los fenómenos y la lesividad de sus efectos, que se plantean en un régimen constitucional, afectando o amenazando con hacerlo a sus instituciones fundamentales, impidiendo el normal desarrollo de la vida ciudadana y alterando la organización y funcionamiento de los poderes públicos.
En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado en los términos que contemple el decreto respectivo, con los límites y bajo el cumplimiento de las formalidades estatuidas en el Texto Fundamental, pero siempre en la búsqueda de salvaguardar los derechos de los ciudadanos y ciudadanas.
[…]
En cuanto a la naturaleza propiamente del decreto que declara el estado de excepción, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción señala en su artículo 21, que éste suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho Decreto.
Ello es así por cuanto, en esencia, la regulación de excepción o extraordinaria, implica una nueva regulación jurídica, esta vez, temporal, que se superpone al régimen ordinario.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 24/03/2020, Exp. Nº 20-0187) (Lo subrayado de este Juzgado).
Por otra parte dispone la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, lo que continúa:
“Artículo 17. Decretado el estado de excepción, toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza, con la correspondiente indemnización de ser el caso.”
“Artículo 21. El decreto que declare el estado de excepción suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho decreto.” (Lo subrayado de este Juzgado).
En este sentido, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.519, de fecha 13/03/2020; publicó el Decreto Nº 4.160, de fecha 13/03/2020, en el cual se dictó el Estado de Excepción de Alarma a nivel nacional, para la protección y preservación de la salud de la población, ante los riesgos de la epidemia relativa al Coronavirus (COVID -19); y donde se previó:
“Artículo 3º. Las medidas ordenadas en este Decreto deberán ser tomadas de manera urgente, sin dilaciones, por la autoridad indicada en el dispositivo del mismo, o la autoridad a la cual correspondiere en orden a su competencia material. En ningún caso y bajo ningún pretexto podrá ser prorrogado el ejercicio de las funciones que correspondan a determinado funcionario público según lo dispuesto en este artículo.”
“Artículo 7°. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá ordenar restricciones a la circulación en determinadas áreas o zonas geográficas, así como la entrada o salida de éstas, cuando ello resulte necesario como medida de protección o contención del coronavirus COVID-19.
Los Decretos mediante los cuales se acuerden las restricciones señaladas en el encabezado de este artículo observarán medidas alternativas que permitan la circulación vehicular o peatonal para la adquisición de bienes esenciales: alimentos, medicinas, productos médicos; el traslado a centros asistenciales; el traslado de médicos, enfermeras y otros trabajadores de los servicios de salud; los traslados y desplazamientos de vehículos y personas con ocasión de las actividades que no pueden ser objeto de suspensión de conformidad con la normativa vigente, así como el establecimiento de corredores sanitarios, cuando ello fuere necesario.”
“Artículo 8°. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá ordenar la suspensión de actividades en determinadas zonas o áreas geográficas.
Dicha suspensión implica además la suspensión de las actividades laborales cuyo desempeño no sea posible bajo alguna modalidad a distancia que permita al trabajador desempeñar su labor desde su lugar de habitación.”
“CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
[…]
SEXTA. La suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada causa imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública. En todo caso, una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar inmediatamente d procedimiento.” (Lo subrayado de este Juzgado).
El Decreto up supra transcrito en parte, ha sido ratificado en los mismos lineamientos.
Así las cosas, es relevante referir que, el Decreto Nº 4.160, de fecha 13/03/2020, en el cual el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Estado de Excepción de Alarma a nivel nacional, trajo como consecuencia la paralización, suspensión o interrupción de los procedimientos administrativos; ello, con ocasión de las medidas de suspensión de actividades y de las restricciones a la circulación tanto vehicular como peatonal.
Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República en Sala Plena, dictó la Resolución Nª 001-2020, de fecha 20/03/2020, donde previó:
“PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia.” (Lo subrayado de este Juzgado).
La Resolución up supra transcrita en parte, ha sido ratificada en los mismos lineamientos.
Entonces, quien aquí dilucida tiene la convicción de que actualmente el trámite de los procedimientos judiciales se encuentra paralizado o suspendido. No obstante, la actividad judicial está garantizada para el trámite de las acciones por amparo constitucional.
Siendo esto así, este Juzgador piensa que dada la manifestación de la presunta parte agraviada sobre la violación de Garantías Constitucionales tales como el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por supuestas vías de hecho por parte de un órgano adscrito a la Administración Pública Municipal. A tal efecto, se considera justificada e idónea la formulación de la presente acción de amparo constitucional. Por ende, la defensa propuesta se declara sin lugar. Y así se establece.
Y, en lo que concierne al alegato de que la acción de amparo es confusa y ambigua, genérica, e imprecisa. El Tribunal contrario a lo planteado por la parte accionada, estima que, la acción de amparo constitucional reúne los requisitos para su admisibilidad (Vid. Sala Constitucional, fallo del 01/02/2000, Exp. Nº 00-0010); tal y como fue previamente apreciado en la providencia sobre la admisión de esta acción, de fecha 20/07/2020. En consecuencia, la defensa propuesta se declara sin lugar. Y así se establece.
FONDO DE LA CAUSA
El Tribunal pasa a decidir el fondo de lo controvertido, para lo cual examina:
Indica la parte actora que, la acción de amparo constitucional fue interpuesta, en razón a las violaciones de derechos constitucionales como el debido proceso derecho y el derecho a la defensa. Que el 30/06/2020 su representada fue notificada por el Jefe del Área Legal de Catastro, para resolver un asunto relacionado en el terreno que ocupaba; que dicho funcionario le manifestó, que debía entregar el terreno, que él desconocía la posesión pacifica e ininterrumpida por más de treinta (30) años; y que ella poseía la condición de invasora. Que el funcionario le indicó, que no existía expediente administrativo.
Argumenta la parte accionada que, por vía de hecho se entiende una actuación fuera del marco legal. Que lo que realmente existía era un problema familiar y la Alcaldía pretendía solucionarlo. Que no se había instaurado procedimiento administrativo, por lo que no se había vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso. Que el Jefe de la Oficina Legal de Catastro, realizó actos previos o preparatorios establecidos en la Ordenanza Municipal, los cuales pudieran dar cabida al inicio o no del procedimiento administrativo. Que no se estaba vulnerando el derecho, ya que son sólo actos preparatorios, por lo que no había objeto para el proceso de amparo.
Ahora bien, en la Audiencia Constitucional este Juzgado interrogó al ciudadano GIOVANY ALEXIS MORALES RAMIREZ, en su condición de Jefe de la Oficina Legal de Catastro, adscrita al Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. En tal oportunidad, este Juzgado conminó al funcionario a informar, si la reunión señalada en la citación de fecha 30/06/2020, emanada por él se efectuó y sobre qué se trató; a lo que el funcionario respondió:
“efectivamente el 02 de julio del 202 se llevo a cabo la reunión donde se cita a Elda moros y se trato de conocer del litigio, y asistió la contraparte el señor Luis Delgado en ese momento le expongo el punto del problema que ella esta ocupando un espacio perteneciente a otra arte y que obstaculiza la salida a la marginal del Torbes, y que consta en documento que les pertenece a ellos, ella manifiesta que se había generado agresiones verbales y que ella estaba en espera que la fiscal del Ministerio Publico le dijera que debía hacer, en ese acto yo le manifesté que la fiscalía era incompetente, ya que es materia administrativa, en esa reunión se quedó que se celebraría en 15 de julio del 2020, en ese momento lo hago de buena fe a los fines de preparar y diagnosticar el problema, y si hay la manera de aperturar el procedimientos, ambas partes asistieron a la reunión, pero el abogado pregunta si hay procedimiento y pues se proceden y se retiran, que lo que queremos, es que quede útil el pasillo y limitar el acceso la otra persona, la posesión que ella tiene sobre terrenos no es de nuestro interés, lo que interesa es la obstaculización de la vereda. Que se acudió al despacho del Alcalde y a las partes se les atendió.”
Para dilucidar sobre lo argumentado por las partes en controversia, este Iurisdicente se permite invocar lo siguiente:
Contempla la Ordenanza sobre Catastro:
“ARTÍCULO 9º.- Son facultades de la Oficina de Catastro:
1. Desarrollar el Plan Municipal de Catastro.
2. Colaborar en las actividades relacionadas con el deslinde con los Municipios colindantes con el Municipio San Cristóbal, conjuntamente con el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, las autoridades estadales asignadas al efecto y según las determinaciones de la Legislación respectiva, con las autoridades de los Municipios vecinos y las autoridades nacionales competentes.
3. Ejecutar el deslinde territorial de las entidades locales menores del Municipio San Cristóbal, de conformidad a lo dispuesto en la legislación y según las instrucciones que al efecto imparta a la Alcaldía Municipal por intermedio del Alcalde o Alcaldesa.
4. Colaborar con las autoridades urbanísticas Municipales en las actividades relacionadas con la formulación de los planes urbanísticos locales.
5. Realizar la Inscripción Inmobiliaria.
6. Expedir las Constancias de Inscripción Catastral.
7. Expedir a los propietarios o propietarias de inmuebles la Cédula Catastral.
8. Expedir Certificados de Empadronamiento Catastral, en los casos de posesión y ocupación.
9. Recabar, actualizar y conservar los Planos, Mapas Levantamientos Aerofotogramétricos y demás materiales cartográficos relativos al Municipio San Cristóbal.
10. Ejecutar el levantamiento detallado de las áreas urbanas y rurales del Municipio San Cristóbal y la determinación detallada de los inmuebles que la forman.
11. Elaborar y actualizar las Plantas Valores de las Tierras Urbanas (PVTU) y Rurales (PVTR), realizando al efecto los estudios de valorización correspondientes.
12. Efectuar el estudio de los factores de corrección de las parcelas, de acuerdo con la zonificación existentes y con las características topográficas, geométricas y morfológicas de las mismas.
13. Elaborar las Tablas de Valores Unitarios de la construcción (TVUC), de acuerdo con los estudios realizados y mantenerlas debidamente actualizadas.
14. Efectuar el Avalúo de los Inmuebles Urbanos y Rurales ubicados en el Municipio San Cristóbal, de acuerdo con los principios y técnicas vigentes y de conformidad a los procedimientos previstos en esta Ordenanza y su Reglamento.
15. Hacer del conocimiento de los propietarios o propietarias de los inmuebles, los Valores Catastrales Resultantes del Proceso de Avalúo, de conformidad al procedimiento dentro de fines presentes en la Ley, de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional en esta Ordenanza.
16. Efectuar el Estudio de los Inmuebles Urbanos y Rurales, a los efectos de proveer el esclarecimiento de la tenencia de la propiedad en el ámbito del Municipio San Cristóbal.
17. Llevar el Inventario de los Inmuebles ubicados en Jurisdicción del Municipio San Cristóbal a los fines establecidos en el Ordenamiento Jurídico Nacional y Municipal, actualizado.
18. Elaborar, recabar y mantener al día los mapas o planos sobre los servicios públicos municipales o no, prestados por Organismos Públicos o Privados.
19. Suministrar en forma eficiente y eficaz las demás dependencias municipales la información que sea requerida, dentro de las facultades de la Oficina.
20. Suministrar en forma permanente la información económica requerida por las Autoridades Tributarías Municipales a los fines de la Liquidación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos o Rurales, de conformidad a lo previsto en la Ordenanza y sus Reglamentos.
21. Mantener actualizada la Información Catastral y el Archivo de los Documentos que acrediten la propiedad particular o pública de los inmuebles urbanos.
22. Numerar los Inmuebles ubicados en Jurisdicción del Municipio San Cristóbal.
23. Asignar nueva codificación.
24. Conformar el Registro Catastral.
25. Elaborar los Mapas Catastrales del Municipio San Cristóbal.
26. Revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias.
27. Informar periódicamente al Instituto Geográfico d Venezuela Simón Bolívar de las actividades realizadas en la Oficina Municipal de Catastro.
28. Las demás que le atribuya el Ordenamiento Jurídico Municipal.”
“ARTICULO 13º.- Son deberes y atribuciones del Jefe de la División:
A. Elaborar y presentar el Plan Municipal de Catastro.
B. Cumplir y hacer cumplir la presente Ordenanza, sus Reglamentos y demás Instrumentos Jurídicos vinculados a la materia por estos regulada.
C. Dictar y notificar los actos administrativos previstos en la presente Ordenanza, de conformidad a ls procedimientos establecidos, y en particular, los relacionados con el avalúo de los inmuebles.
D. Oír y resolver los recursos administrativos que interpongan los interesados o interesadas en relación a los actos administrativos que emanen de su despacho.
E. Coordinar, dirigir y hacer que marchen eficientemente las actividades de la Oficina de Catastro en el marco de sus facultades previstas en el Artículo 7º de esta Ordenanza.
F. Someter a la consideración del Alcalde o Alcaldesa el Pan Municipal de Catastro, El Plan Operativo Anual y el proyecto de Presupuesto respectivo, a los fines de la aprobación del respectivo plan de trabajo anual del Municipio de San Cristóbal.
G. Presentar el Alcalde o Alcaldesa el informe de resultados del plan Operativo Anual, clasificando las actividades cumplidas y justificar en el mismo en forma razonada las fallas y deficiencias con relación a las metas previstas.
H. Presentar al Alcalde o Alcaldesa un programa mensual de ejecución del Plan Operativo Anual y rendirle los informes necesarios sobe el progreso del mismo.
I. Dirigir el personal adscrito a la División, tanto funcionarios, funcionarias como obreros obreras y cumplir con las disposiciones que en materia de administración de personal establezcan las Ordenanzas y Reglamentos respectivos, así como las instrucciones que al respecto dicte el Alcalde o Alcaldesa a través de la Dirección d Personal.
J. Los que le señalen otros instrumentos Jurídicos Municipales, Nacionales o Estadales.”
Entonces, quien aquí dilucida no evidenció de las facultades de la Oficina de Catastro, ni de los deberes y atribuciones del Jede de División; la potestad para actuar de oficio y con prescindencia del procedimiento administrativo correspondiente (Procedimiento de Rescate (Art. 111 Ordenanza sobre Terrenos Municipales)), ante una situación relativa a la ocupación de una parcela de terreno municipal por parte de alguna persona natural o jurídica, sin el respectivo contrato que así la autorice. Ello así, por cuanto en el caso de marras, el Jefe de la Oficina Legal de Catastro adscrita al Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; manifestó que, la supuesta parte agraviada y aquí accionante, ocupaba un espacio perteneciente a otra persona y que además, obstaculizaba el pasillo o la vereda para la salida a la Avenida Marginal del Torbes.
Por otro lado, con el fin de ilustrarse este Juzgador considera relevante calcar lo que continúa:
“(…) se ha entendido la vía de hecho como cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; de allí que se haya previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01144 y 00693 de fechas 11 de agosto de 2011 y 13 de mayo de 2014, respectivamente).” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 24/05/2017, publicado el 25/05/2017, sentencia Nº 00618, Exp. Nº 2014-0792) (Lo subrayado de este Juzgado).
Y así mismo, ha expuesto el Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) la vía de hecho se configura con la falta absoluta de decisión o acto previo por parte de la Administración, y cuando la actuación no tiene cobertura legal, o se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley; así como también cuando hay un acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 01/10/2019, publicado el 02/10/2019, sentencia Nº 00574, Exp. Nº 2018-0560) (Lo subrayado de este Juzgado).
Sobre la base de lo antes argumentado, este Árbitro Jurisdiccional tiene la convicción de que, las actuaciones materializadas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por órgano del Jefe de la Oficina Legal de Catastro adscrita al Desarrollo Urbano Local; esto es, la citación de fecha 30/06/2020, dirigida a la accionante, así como las reuniones que se derivaron de dicha actuación; configuran vías de hecho. Esto así, pues de la misma declaración del funcionario, citó a la parte agraviada para tratar lo concerniente a la supuesta ocupación de un espacio perteneciente a otra persona y a la presunta obstaculización del pasillo o de la vereda para la salida a la Avenida Marginal del Torbes. Determinación (vías de hecho) que se establece ante la carencia de facultad o atribución tanto de la Oficina de Catastro como del Jede de División; para actuar de oficio y con prescindencia del procedimiento administrativo correspondiente (Procedimiento de Rescate (Art. 111 Ordenanza sobre Terrenos Municipales)), ante una situación relativa a la ocupación de una parcela de terreno municipal por parte de alguna persona natural o jurídica, sin el respectivo contrato que así la autorice.
En tal sentido, es lógico colegir que la actuación asumida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por órgano del Jefe de la Oficina Legal de Catastro adscrita al Desarrollo Urbano Local; además de conformar vías de hecho por la prescindencia del procedimiento administrativo correspondiente, genera la vulneración o el menoscabo de las Garantías Constituciones concernientes al Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, los cuales han sido explicados así:
“Con relación a los derechos a la defensa y al debido proceso, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que ellos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid. Sentencia de esta Sala N° 102 del 22 de enero de 2009).” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/05/2015, publicado el 21/05/2015, sentencia Nº 00578, Exp. Nº 2015-0184).
Así las cosas, este Juzgador estima pertinente declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional ante la vulneración o el menoscabo de las Garantías Constituciones del Derecho al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, sobre la base de las vías de hecho por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por órgano del Jefe de la Oficina Legal de Catastro adscrita al Desarrollo Urbano Local; al citar a la accionante y realizar reuniones para tratar lo referente a la ocupación, posesión o tenencia tanto del inmueble como de la extensión de terreno señalados en la acción de amparo constitucional, sin un procedimiento administrativo previo del cual derivara tal actuación.
Por ende, sobre la base de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 08/10/2019, publicado el 09/10/2019, sentencia Nº 00594, Exp. Nº 2018-0702) y con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida (Art. 259 Constitucional); este Juzgado declara la nulidad de la citación de fecha 30/06/2020, emitida por el Jefe de la Oficina Legal de Catastro adscrita al Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, comunicación dirigida a la accionante ELDA XIOMARA MOROS QUIROZ.
Así mismo, se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por órgano del Jefe de la Oficina Legal de Catastro adscrita al Desarrollo Urbano Local; abstener de efectuar cualquier actuación que implique el menoscabo o la afectación de la ocupación, posesión o tenencia que ejerce la ciudadana ELDA XIOMARA MOROS QUIROZ, tanto del inmueble como de la extensión de terreno señalados en la acción de amparo constitucional. Y así se establece.
COSTAS PROCESALES
Quien aquí dilucida no desea pasar por inadvertido, lo que atañe a la petición de condenatoria en costas procesales a la parte accionante. Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional a pesar de que la presente acción se declaró con lugar, a manera de ilustración se permite calcar del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) la Sala estima que la noción de vencimiento para la imposición de costas en materia de amparo implica un pronunciamiento sobre el fondo o mérito de la controversia, y que sólo podría hablarse de vencimiento en casos de inadmisibilidad cuando la demanda sea temeraria, se declare luego de la audiencia oral y pública y con motivo de la intervención determinante del tercero, tanto en los casos de amparo contra decisiones judiciales como contra particulares o del sujeto agraviante, salvo que este último sea un Tribunal. (Cfr. s.S.C. n° 142/13.02.03, caso: José Alberto Méndez Adriani).” (Sala Constitucional, fallo de fecha 28/10/2003, Exp. Nº 03-0685).
De igual manera, el Máximo Órgano Jurisdiccional de la República ha instruido:
“(…) artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como (…) la doctrina reiterada de esta Sala en materia de costas procesales en el juicio de amparo, según la cual:
“La anotada disposición normativa [artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo constitucional, y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.
Es cierto, de acuerdo con la redacción de la norma, y como lo alegan los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, que ningún obstáculo existe para los particulares que sean condenados en costas procesales, cuando resulten desestimadas sus pretensiones en este tipo de procesos, la afirmación no obstante –de acuerdo con lo que exponen- parece ser distinta cuando la parte victoriosa es un ente integrante de la Administración Pública, como lo es el mencionado Instituto, en cuyo caso –aseguraron- debía proceder la condenatoria en costas a su favor, lo cual constituye uno de sus alegatos. Sin embargo, erraron los referidos abogados cuando sostuvieron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió aplicar la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que acoge el sistema objetivo de la condena en costas en el proceso civil, al proceso de amparo del que conocía, toda vez que la aludida disposición normativa precisa su aplicación en procesos de otra índole.
Es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria.
Ahora bien, como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que, en el presente caso, los accionantes actuaron sin temeridad y, en este sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria al pago de las costas procesales causadas por resultar absolutamente vencidos en el proceso de amparo incoado contra el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual si bien no manifestó expresamente en el fallo se deduce de la omisión de condena, juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez” (s SC n° 1643/2002, caso: Carlos Alberto Arteaga y otros vs. Instituto Nacional de Hipódromos. Subrayado añadido).” (Sala Constitucional, fallo de fecha 26/07/2018, Exp. Nº 17-0913).
Así las cosas, quien aquí dilucida piensa que, la presente acción fue formulada sobre la base de un temor por el menoscabo de Garantías Constitucionales (Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa) sobre la base de las vías de hecho por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por órgano del Jefe de la Oficina Legal de Catastro adscrita al Desarrollo Urbano Local. En tal razón, la parte accionante tuvo motivos racionales para interponer la pretensión de tutela constitucional; por ende, no había mérito para que procediera la condenatoria en costas procesales. Y así se establece.
NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA
Este Árbitro Jurisdiccional no desea obviar, lo que atañe a la aseveración de la representación judicial de la parte accionante, en cuanto a los posibles defectos que pudiera contener “la notificación”; cuando lo correcto es la citación de fecha 30/06/2020, emitida por el ciudadano Abog. GIOVANY ALEXIS MORALES RAMIREZ, Jefe de la Oficina Legal de Catastro adscrita al Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Al respecto, quien aquí dilucida piensa que, el Juez Constitucional está vedado para revisar cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia (Vid. Sala Constitucional, fallo del 29/11/2019, Exp. Nº 17-0447). En consecuencia, el planteamiento formulado por la parta actora es jurídicamente improcedente. Y así se determina.
ÚNICO
La presente decisión no obsta o impide que, una vez que se reestablezca la normalidad de las actividades a nivel nacional por instrucciones del Poder Ejecutivo Nacional; la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, proceda a realizar los trámites administrativos correspondientes relativos a la ocupación, posesión o tenencia que ejerce la accionante ELDA XIOMARA MOROS QUIROZ, tanto del inmueble como de la extensión de terreno señalados en la acción de amparo constitucional. Y así se establece.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELDA XIOMARA MOROS QUIROZ, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por órgano del Jefe de la Oficina Legal de Catastro adscrita al Desarrollo Urbano Local.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la citación de fecha 30/06/2020, emitida por el Jefe de la Oficina Legal de Catastro adscrita al Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, comunicación dirigida a la accionante ELDA XIOMARA MOROS QUIROZ.
TERCERO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por órgano del Jefe de la Oficina Legal de Catastro adscrita al Desarrollo Urbano Local; abstener de efectuar cualquier actuación que implique el menoscabo o la afectación de la ocupación, posesión o tenencia que ejerce la ciudadana ELDA XIOMARA MOROS QUIROZ, tanto del inmueble como de la extensión de terreno situados en el Pasaje Yagual, entre Calles 11 y 12, número de casa 11-37, San Cristóbal, Estado Táchira; los cuales se discriminan a continuación:
1) Mejoras y bienhechurías construidas por la ciudadana MARIA OTILIA QUIROZ DE MOROS (hoy extinta), progenitora de la accionante ELDA XIOMARA MOROS QUIROZ; Y ADJUDICADAS MEDIANTE TÍTULO SUPLETORIO por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el expediente signado con el número 2138 de fecha 15 de Diciembre de 1994; en el Pasaje Yagual, Puente Real, Distrito San Cristóbal, hoy dÍa Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, entre calles 11 y 12, 11-37, con un área de TRESCIENTOS TREINTA OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (338,92 mts2), cuyos linderos y medidas se determinan en la aclaratoria interpuesta ante dicho Tribunal:
• NORTE: con propiedades que son o fueron de Celina Chacón mide VEINTINUEVE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (29,90 mts), SUR: Con Zaul Ruíz mide TREINTA Y UN METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (31,30 mts); ESTE: TRECE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (13,45 mts) y OESTE: Con la Venida Marginal del Torbes mide ONCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (11,70mts).
2) El espacio de terreno que se constata en la inspección técnica de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y que se expresa a través del dibujo de planimetría, en donde se observó el canal de aguas negras, se evidenció la zona verde, sobre el cual efectuó el encierro con paredes.
3) El área comprendida del terreno ejido donde efectuó mejoras, en un área aproximada de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTI CINCO CENTIMETROS (57,25 Mts2), compuestas de: SALA, DOS (2) habitaciones, cocina-comedor, un (1) baño y un (1) lavadero. Respetando la acera correspondiente con relación a la Avenida Marginal del Torbes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.
QUINTO: La presente decisión no obsta o impide que, una vez que se reestablezca la normalidad de las actividades a nivel nacional por instrucciones del Poder Ejecutivo Nacional; la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, proceda a realizar los trámites administrativos correspondientes relativos a la ocupación, posesión o tenencia que ejerce la accionante ELDA XIOMARA MOROS QUIROZ, tanto del inmueble como de la extensión de terreno señalados en la acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Constitucional,
Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
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