REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Agosto de 2020
209º y 160º
ASUNTO: SP22-O-2020-000004
SENTENCIA DEFINITIVA Nª 007/2020
En fecha 06/08/2020, la ciudadana KELLY MICHELLE GUERRERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-24.694.639, actuando con el carácter Estudiante del Sexto año de Medicina en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS REGIÓN LOS ANDES, cursante de Pasantías Clínicas en el Hospital Central de San Cristóbal – Estado Táchira; asistida en este acto por el Abogado Lubin Pabón, inscrito en Inpreabogado con el Nº 55587, interpuso RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra COORDINACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ROMULO GALLEGOS DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL.
En fecha 06 de agosto del 2020, se habilitó el tiempo necesario dado el Estado de Excepción de Alarma decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, para dar trámite y sustanciar la acción de amparo, en consecuencia, se le dio entrada a la presente acción y se le asignó al expediente el No.- SP22-O-2020-000004.
En fecha 06 de agosto de 2020, mediante sentencia interlocutoria Nª 043/2020, este Juzgador admitió la Acción de Amparo Constitucional y declaró procedente la medida cautelar en contra de la COORDINACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ROMULO GALLEGOS DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, y a su vez se ordenó la suspensión de cualquier acto o actuación administrativa que menoscabe o perturbe el Derecho a la educación de la presunta agraviada, en su condición de estudiante del Sexto año de Medicina en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS REGIÓN LOS ANDES, cursante de Pasantías Clínicas en el Hospital Central de San Cristóbal – Estado Táchira, así como la reincorporación inmediata de la accionante a sus actividades académicas, además la valoración académicamente de sus rotaciones de fecha anterior correspondientes a el área de pediatría y ginecobstetricia del año académico, cursado por ante en el Hospital Central de San Cristóbal, así como también sean aceptados los recaudos y los requisitos solicitados a la clase graduandos, para la petición de título y solicitud de grado.
En fecha 07 de agosto del año en curso, el Alguacil consignó las resultas de los oficios correspondientes.
En fecha 12 de agosto de 2020, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional de la cual se dejó constancia mediante acta.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, para lo cual observa:
I
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante:
Que “(…) El día Lunes 02 de marzo del año 2020, estando la suscribiente en labores universitarias en la sede del Hospital Central de San Cristóbal realizando mis actividades académicas correspondientes a mis estudios de Medicina, fui llamada a la oficina del entonces Coordinador Académico del Hospital Central de la Universidad Rómulo Gallegos, Dr. CARLOS SAAVEDRA, quien en presencia de los ciudadanos Bachiller LUIS AVILA, Delegado General y la Bachiller ZAIRA NARANJO, Delegada de Rotación, me informan de manera verbal, sobre una “imagen digital” que circulo por la red social whatsApp, de una presunto récipe que hace alusión a una bebida alcohólica, donde se me pretende involucrar en dicho acto, por aparecer allí mi nombre o una supuesta firma; donde se me recomienda buscar un abogado ante una posible sanción por parte de las autoridades universitarias. (…)”
Que “(…) Posteriormente en fecha 09 de Marzo del 2020, recibí una llamada telefónica del Dr. ROMULO RAMIREZ Jefe quinto departamento del área de emergencia, quien de manera informal me hace un comentario sobre la publicación de la sucinta imagen y del conocimiento que tiene el coordinador académico de esa situación; igualmente en esa misma fecha recibí otra llamada telefónica a través de un número telefónico 0424-7206295 de la Dra. ALICIA PIMENTEL, quien fungía para ese momento como jefe del área la Emergencia Pediátrica, quien me manifiesta que es de su conocimiento la imagen publicada por la red social y de una supuesta sanción, con quien sostuve una conversación alegándole que “ yo no entendía cuál era el interés y la mala intensión de terceras personas en querer involucrar mi nombre en esa situación que perjudica mi imagen y mi honor ante la Institución Universitaria, sus Autoridades y mis compañeros de estudio, ya que se han sucedido hechos simultáneos (daños materiales a un vehículo de mi propiedad) que van en deterioro y detrimento tanto de mi patrimonio como de mi reputación y mi carrera universitaria”.(…)”
Que “(…) Igualmente durante el transcurso de esa semana, en fecha 11 de marzo del presente año, recibí un mensaje de texto vía whatsApp del número 0412-4657296, quien se identificó como la Dra. GLORIA DÍAZ, coordinadora académica de la Universidad Rómulo Gallegos, manifestándome que las autoridades universitarias tenían conocimiento de lo sucedido con relación a la publicación de dicha imagen a través de la red social; mensaje que respondí muy respetuosamente diciéndole que “realmente no sabía que estaba pasando con esa situación, que en efecto se trataba de una imagen que había sido editada por terceras personas con la mala intención de perjudicar mi honor y mi reputación ante la Institución Universitaria y sus autoridades, así como mi completo rechazo a ese acontecimiento en el que me veo involucrada estando ajena y sin tener culpa alguna, haciéndole llegar mis disculpa antes las autoridades universitarias por lo sucedido.” Mensaje del cual nunca obtuve ninguna respuesta. (…)”
Que “(…) Vale reseñar, que todos los eventos narrados ut supra se desarrollan días previos a la declaratoria por parte del Ejecutivo Nacional, del Estado de Excepción y Emergencia Nacional producto de la pandemia por el COVID-19, siendo el caso que para la fecha 16 de Marzo se da comienzo a la cuarentena y por ende al confinamiento ordenado por las autoridades, motivo por el cual se suspenden las actividades académicas y desde ese momento no volví a recibir mensaje alguno, ni llamadas telefónicas por parte de ninguna autoridad universitaria, ni de ningún médico del Hospital Central de San Cristóbal con relación al presente caso, siguiendo en mis actividades académicas de rotación de pasantías en el área de Ginecobstetricia, las cuales finalice sin ninguna novedad. (…)”
Que “(…) Es hasta la fecha 13 de Julio del presente año, que recibo una llamada telefónica del Dr. JESUS ALBERTO BARRERA GARCIA, actual Coordinador General de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, quien me comunica que debo pasar por piso cinco (5), a fin de ser NOTIFICADA de una suspensión de mis actividades académicas, por cuanto no puedo cursar la rotación de pasantías clínicas correspondientes al área de Medicina Interna en el Hospital Central de San Cristóbal, por haber emitido una anotación inadecuada en un récipe con respecto a bebidas alcohólicas, sugiriéndome dirigirme al Coordinador de la UNERG, General MIGUEL URRIETA, o directamente a las Autoridades Universitarias en su sede principal en la ciudad de San Juan de Los Morros. Notificación que opongo como prueba con presente acción de amparo (…)”
Que “(…) con motivo de los hechos expuestos anteriormente, y vista la sugerencia contenida en la notificación de dirigirme ante las Autoridades Universitarias en su sede principal en la ciudad de San Juan de Los Morros en el Estado Guárico y debido a la imposibilidad de trasladarme hasta dicha entidad por la prohibición expresa por parte del Ejecutivo Nacional y el confinamiento de los ciudadanos motivado a la actual situación a causa del COVID-19; consigné dos (2) escritos en la sede universitaria de San Juan de los Morros, dirigidos a los ciudadanos Ing. JOSE LUIS BERROTERAN, Rector de la U.N.E.R.G. y General MIGUEL ANGEL URRIETA MANRIQUE, Coordinador Regional Región Los Andes, explicando la imposibilidad de comparecer personalmente ante esa sede motivado a la situación de cuarentena radical y confinamiento y expresando mi rechazo a esa sanción de la que estoy siendo víctima y alegando el desconocimiento de algún procedimiento administrativo sancionatorio, que se estuviese llevando en mi contra; escritos presentados oportunamente días después a mi notificación de suspensión de actividades académicas, las cuales realice físicamente y de manera electrónica a través de WhatsApp a los números telefónicos del ciudadano Rector y al Ciudadano Coordinador para la Región Los Andes de la Universidad Rómulo Gallegos, así como también al Coordinador Académico en el Hospital Central de San Cristóbal, Dr. Jesús Alberto Barrera, de quienes no obtuve ningún tipo de respuesta. (…)”
Que “(…) Es importante aclarar, que el hecho suscitado con la imagen publicada por la red social whatsApp, aunque de manera malintencionada terceras personas involucraron mi nombre, esa imagen no constituye suficiente prueba como para calificarme de autora del hecho, más aun cuando es del conocimiento público, las múltiples posibilidades tecnológicas que existen hoy día para editar y manipular cualquier tipo imagen, y por otro lado no existe ninguna prueba física que permita realizar una experticia adecuada que logre demostrar la autenticidad o no de mi firma contenida en ese supuesto récipe, así mismo ciudadano Juez, nuestra legislación acoge el principio universal de presunción de inocencia contenido en el numeral 2 del Art. 49 de Nuestra Constitución Nacional, y aunque siendo víctima de este hecho bochornoso, el cual rechazo por inapropiado, no se me puede sancionar sin habérseme notificado formalmente de un procedimiento administrativo en mi contra, lo que constituye una vía de hecho, cuyo efecto vulnera y lesiona tanto mi derecho a la defensa y la asistencia jurídica como al Debido Proceso, además no tengo conocimiento alguno, si existe o no un expediente que lleve el proceso conforme a las formalidades y requisitos de Ley para los procedimientos administrativos, tomando en cuenta que ningún órgano de la administración podrán realizar actos que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, en este caso el DERECHO A LA EDUCACIÓN, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento de tales actos, ya que en la misiva que recibí de manos del coordinador donde se me NOTIFICA que estoy SUSPENDIDA DE MIS ACTIVIDADES ACADÉMICAS, no hace alusión a expediente alguno, ni el fundamento o marco legal o comisión de la falta cometida y que cuya sanción este acorde con la impuesta por la autoridad universitaria, en base al principio de proporcionalidad (…)”
La accionante alega las sientes violaciones de derechos constitucionales: “(…) por todos los hechos narrados es evidente que me han sido violados y conculcados preceptos constitucionales en cuanto al debido proceso, contenidos en los numerales 1,2,3,6, del Articulo 49, Art. 51 en cuanto a obtener oportuna y adecuada respuesta a mis escritos dirigidos y entregados a las autoridades universitarias y Art. 102 en cuanto al acceso a la educación como un Derecho Humano y un deber Social Fundamental contenidos en nuestra Carta Magna y su decisión a todas luces constituye un exceso de autoridad cuando en dicha sanción desproporcionada me suspenden de mis actividades académicas apenas faltándome solo dos rotaciones de pasantías (3 meses) para culminar mi carrera de medicina, siendo considerada la educación un derecho humano y un deber social fundamental y obligatorio, consagrado constitucionalmente en su capítulo VI Art. 102, además ciudadano juez, dicha sanción no hace referencia al marco legal que motiva la suspensión de mis actividades académicas ni el recurso correspondiente a ejercer, lo que a todo evento incumple con el contenido de todo acto administrativo establecido en el Art. 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 5, cuyo efecto además me ocasiona un daño moral a mi persona y a mi núcleo familiar, poniendo en riesgo mi carrera y mi futuro inmediato (…)”
Finalmente solicito: “(…) Por las razones anteriores expuestas, en base al Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no habiendo acceso debido al Estado de Excepción y Emergencia Nacional debido a la pandemia mundial por COVID-19 a otro medio procesal breve, sumario ordinario y eficaz para restablecer el orden constitucional lesionado, ocurro a su competente autoridad para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL contra la COORDINACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ROMULO GALLEGOS DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL con sede en el piso 5 del área de Cirugía del Hospital Central de San Cristóbal – Estado Táchira; en la persona de su Coordinador General del Hospital Central de San Cristóbal Dr. JESUS ALBERTO BARRERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.969.167, por violación del Artículo 49, Art. 51 y Art. 102 Constitucional y pido la restitución inmediata de la situación jurídica lesiva, mediante la orden de: PRIMERO: Declarar la NULIDAD del Acto Administrativo o vía de hecho que conllevó a mi suspensión de las actividades académicas que constan de dos últimas rotaciones correspondientes al área de Cirugía General y Medicina interna; restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida, mediante mi reincorporación a mis actividades académicas, además de ser valoradas mis rotaciones de fecha anterior correspondientes a el área de Pediatría y Ginecobstetricia correspondientes al año académico en curso en el Hospital Central de San Cristóbal, todo conforme al Art. 25 Constitucional que señala que “ Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es Nulo…” omisis, y al Artículo 19 numeral 4 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala como causa absoluta de nulidad, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. SEGUNDO: De ser considerado necesario por parte de las autoridades universitarias, aperturar un proceso administrativo conforme a Derecho, y respetuoso del debido proceso y los procedimientos contenidos en la Ley. (…)”
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
DE LA PARTE ACCIONANTE, Abog. asistente:
Que “durante la primera semana del pasado mes de marzo del año en curso, se difundió a través de la red social WhatsApp una imagen de baja resolución donde se hacía alusión a una lectura recomendando tomar cerveza negra en un supuesto récipe médico, con el nombre de mi representada y un sello aparentemente de un área médica del hospital central;”
Que “En fecha 13 de Julio del presente año, que mi representada recibo una llamada telefónica del Dr. JESUS ALBERTO BARRERA GARCIA, actual Coordinador General de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, quien le comunicó que debía pasar por piso cinco (5), a fin de ser NOTIFICADA de una suspensión de sus actividades académicas, por cuanto no podía cursar la rotación de pasantías clínicas correspondientes al área de Medicina Interna en el Hospital Central de San Cristóbal, por haber emitido una anotación inadecuada en un récipe con respecto a bebidas alcohólicas, sugiriéndole dirigirse al Coordinador de la UNERG, General MIGUEL URRIETA, o directamente a las Autoridades Universitarias en su sede principal en la ciudad de San Juan de Los Morros. Dicha Notificación que opongo como prueba con presente acción de amparo y fue consignada en el expediente;”
Que “Ciudadano Magistrado, con motivo de los hechos expuestos anteriormente, y vista la sugerencia contenida en la notificación de dirigirse mi representada ante las Autoridades Universitarias en su sede principal en la ciudad de San Juan de Los Morros en el Estado Guárico y debido a la imposibilidad de trasladarme hasta dicha entidad por la prohibición expresa por parte del Ejecutivo Nacional y el confinamiento de los ciudadanos motivado a la actual situación a causa del COVID-19; consigné dos (2) escritos en la sede universitaria de San Juan de los Morros, dirigidos a los ciudadanos Ing. JOSE LUIS BERROTERAN, Rector de la U.N.E.R.G. y General MIGUEL ANGEL URRIETA MANRIQUE, Coordinador Regional Región Los Andes, explicando la imposibilidad de comparecer personalmente ante esa sede motivado a la situación de cuarentena radical y confinamiento y expresando su rechazo a esa sanción de la que está siendo víctima y alegando el desconocimiento de alguno procedimiento administrativo sancionatorio, que se estuviese llevando en su contra; escritos presentados oportunamente días después a mi notificación de suspensión de actividades académicas, las cuales realice físicamente y de manera electrónica a través de WhatsApp a los números telefónicos del ciudadano Rector y al Ciudadano Coordinador para la Región Los Andes de la Universidad Rómulo Gallegos, así como también al Coordinador Académico en el Hospital Central de San Cristóbal, Dr. Jesús Alberto Barrera, de quienes no obtuve ningún tipo de respuesta.(estan consigandos las coversaciones mediante captura en el expediente;”
Que “alego las siguientes violaciones de derechos, por todos los hechos narrados es evidente que a mi representada, le han sido violados y conculcados preceptos constitucionales en cuanto al debido proceso, contenidos en los numerales 1,2,3,6, del Articulo 49, Art. 51 en cuanto a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus escritos dirigidos y entregados a las autoridades universitarias y Art. 102 en cuanto al acceso a la educación como UN DERECHO HUMANO Y UN DEBER SOCIAL FUNDAMENTAL CONTENIDOS EN NUESTRA CARTA MAGNA y su decisión a todas luces constituye un exceso de autoridad cuando en dicha sanción desproporcionada la suspenden de sus actividades académicas apenas faltándole solo dos rotaciones de pasantías (3 meses) para culminar mi carrera de medicina, SIENDO CONSIDERADA LA EDUCACIÓN UN DERECHO HUMANO Y UN DEBER SOCIAL FUNDAMENTAL Y OBLIGATORIO, CONSAGRADO CONSTITUCIONALMENTE EN SU CAPÍTULO VI ART. 102, además ciudadano juez, dicha sanción no hace referencia al marco legal que motiva la suspensión de sus actividades académicas ni el recurso correspondiente a ejercer, lo que a todo evento incumple con el contenido de todo acto administrativo establecido en el Art. 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 5, cuyo efecto además ha ocasiona un daño moral a su persona y a su núcleo familiar, poniendo en riesgo su carrera y su futuro inmediato.”
Que “ocurro a su competente autoridad para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL contra la COORDINACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ROMULO GALLEGOS DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, en la persona de su Coordinador General del Hospital Central de San Cristóbal Dr. JESUS ALBERTO BARRERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.969.167, por violación del Artículo 49, Art. 51 y Art. 102 Constitucional y pido la restitución inmediata de la situación jurídica lesiva, mediante la orden de: PRIMERO: Declarar la NULIDAD del Acto Administrativo o vía de hecho que conllevó a mi suspensión de las actividades académicas que constan de dos últimas rotaciones correspondientes al área de Cirugía General y Medicina interna; restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida, mediante su reincorporación a sus actividades académicas, además de ser valoradas sus rotaciones de fecha anterior correspondientes a el área de Pediatría y Ginecoobstetricia correspondientes al año académico en curso en el Hospital Central de San Cristóbal, todo conforme al Art. 25 Constitucional que señala que “ Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es Nulo…” omisis, y al Artículo 19 numeral 4 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala como causa absoluta de nulidad, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. SEGUNDO: De ser considerado necesario por parte de las autoridades universitarias, aperturar un proceso administrativo conforme a Derecho, y respetuoso del debido proceso y los procedimientos contenidos en la Ley.”
DE LA PARTE ACCIONANTE, presunta agraviada:
Que “me entere de este imagen fue por mi familia, el coordinador me cito, comparo la firma porque esto lo hiciste tu, y tienes que hacer cartas de disculpa, si yo lo hago eso es aceptar que lo hice,”
Que “no pude viajar a san Juan de los Morros, por el tema de la pandemia,”
Que “de manera extraoficial me he enterado de lo que ha pasado,”
Que “eso era una decisión del rector, que me quieren es retirar de la carrera, y ni siguiera suspender, al punto que me quieren hacer repetir año cuando me falta solo dos meses para culminar,”
Que “No se que mas hacer, me siento indefensa ante la situación.”
DE LA PARTE ACCIONADA:
Que “el presunto agraviante el recibió el 6 de agosto del 2020 una notificación de medida cautelar, donde ordena que sea reincorporada a las pasantías y entregar las notas obtenidas en las materias cursada y la solicitud de titulo, hago de su conocimiento ciudadano Juez que el presunto agraviante procedió a reincorporar a las actividades educativas a al agraviada, se incluyo a la rotación de pasantías, sin embrago el Rector de la Universidad Rómulo Galegos me indico que no es una decisión de amparo, que eso esta a nivel de decisión del rector, en ningún momento tenia que reincorporarla, que tenia que retirara de la rotación, el doctor barrera es nombrado de CRH de la UNERG, es un convenio que mantiene la universidad con otras entes hospitalarios;”
Que “Cuando sucede los hechos, había otra persona como coordinador el Dr Carlos Xabier, él no le da información sobre los hechos que involucran a la bachiller, mi representado es puesto como coordinador el 20/07/2020, cumple funciones de docente y como médico en el hospital Central; El 10 de julio el General Miguel Urrieta mediante WhatsApp, le comunica al doctor Barrera que la agraviada ha sido retirada de la pasantía, no hay explicación de ello, no hay expediente administrativo como es lo normal como lo establece las universidades experimentales, los alumno debe ser notificados y tiene derecho a la defensa, y a la apelación de las decisiones emitidas por el Concejos Universitarios, todas las universidades tiene concejos universitarios, conformado por 3 docentes y ellos deciden, siempre garantizando el derecho a la defensa, en razón a que mi representado desconoce lo que esta pasando, por lo que le recomiendo a la agraviada que se dirija al rector de la universidad;”
Que “En razón a la orden judicial de la medida, la agraviada fue reincorporada a la rotación de pasantías y se le hizo entrega de las notas de pediatría, y de Ginecoobstetricia esta pendiente examen, por lo que fue incluida en pasantías de cirugía general y medicina interna a, hasta este punto mi asistido tiene facultad de cumplir por lo ordenado del Tribunal en cuanto a la solicitud de titulo lo hace directamente la bachiller mediante correo a las autoridades de la universidad, debe ser emitida al rector de la universidad de la sede de san juán de los Morros, mi representado no puede cumplir con la recepción de documentos para la obtención de titulo, la universidad no le brindo apoyo a mi representado. El accionado esta en condiciones de cumplir con la primera parte de la orden judicial, y como la bachiller a perdido 2 semanas se han hecho ajustes para que cumpla con el tiempo de pasantías, pero la decisión de recibir recaudos y obtener el titulo queda en manos del Rector y no de mi representado.”
En fecha 12 de agosto de 2020, tuvo lugar la Audiencia Constitucional y donde se expuso de forma oral los términos del dispositivo del fallo.
II
COMPETENCIA
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la pretensión interpuesta, por lo que es necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que, la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del Juez de Primera Instancia y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, siendo que la actuación que se considera lesiva emanó de la Coordinación General de la Universidad Nacional Rómulo Gallegos del Hospital Central de San Cristóbal, Unidad ubicada en esta Jurisdicción, y a los fines de garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, por lo que la competencia está atribuida a este Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la normativa, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
III
ACERVO PROBATORIO
El Tribunal procede a pronunciarse acerca de los medios probatorios aportados por las partes en controversia. En tal sentido, hace la siguiente consideración:
De la parte accionante:
1) En lo atinente a la documental inserta al folio 6, relativa a la comunicación de fecha 13/07/2020, librada por el Dr. JESUS ALBERTO BARRERA GARCIA, Coordinador General de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG) en el Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira; dirigida a la accionante; a través de la cual se le notificó que “(…) no puede cursar la rotación de pasantías clínicas en el Hospital Central de San Cristóbal, (…)”; marcada “A”. El Tribunal le otorga valor probatorio por configurar un documento administrativo, y de lo cual se deriva tal actuación por parte de la universidad señalada.
2) Comunicación dirigida al Rector de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), estampada por la presunta parte agraviada, marcada “B”. Dicho instrumento posee la estampa de un sello húmedo, así como el asiento manuscrito de una firma ilegible y con fecha 04/08/2020 (fs. 7 al 10). Quien aquí dilucida estima que, a pesar de constituir un documento privado emanado de la misma parte promovente; sin embargo, por cuanto posee el sello húmedo del recibido de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), el cual no fue objetado o impugnado; el Tribunal lo valora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se verifica la actuación de la petición realizada por la parte accionante por ante dicha oficina.
3) Comunicación dirigida al Coordinador de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG) Región Los Andes, estampada por la presunta parte agraviada, marcada “C”. Dicho instrumento posee la estampa de un sello húmedo, así como el asiento manuscrito de una firma ilegible y con fecha 04/08/2020 (fs. 11 al 14). Quien aquí dilucida estima que, a pesar de constituir un documento privado emanado de la misma parte promovente; sin embargo, por cuanto posee el sello húmedo del recibido de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), el cual no fue objetado o impugnado; el Tribunal lo valora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se verifica la actuación de la petición realizada por la parte accionante por ante dicha oficina.
4) Comunicación dirigida al Coordinador General de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), Hospital Central de San Cristóbal (HCSC), estampada por la presunta parte agraviada, marcada “D”. Dicho instrumento posee la estampa de un sello húmedo, así como el asiento manuscrito de una firma ilegible y con fecha 29/07/2020 (fs. 15). Quien aquí dilucida estima que, a pesar de constituir un documento privado emanado de la misma parte promovente; sin embargo, por cuanto posee el sello húmedo del recibido de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), el cual no fue objetado o impugnado; el Tribunal lo valora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se verifica la actuación de la petición realizada por la parte accionante por ante dicha oficina.
5) 5.1) Comunicación dirigida al Rector de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), estampada por Dr. RÓMULO RAMIREZ, adscrito al Departamento de Emergencia y Medicina Crítica del Hospital Central de San Cristóbal (HCSC), marcada “E”, de fecha 21/07/2020; concerniente a la constancia de que la accionante no tuvo ningún altercado con la autoridad que emitió dicha comunicación.
5.2) Comunicación dirigida al Coordinador de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG) Región Los Andes, estampada por Dr. RÓMULO RAMIREZ, adscrito al Departamento de Emergencia y Medicina Crítica del Hospital Central de San Cristóbal (HCSC), de fecha 21/07/2020; concerniente a la constancia de que la accionante no tuvo ningún altercado con la autoridad que emitió dicha comunicación.
5.3) Constancias libradas por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Táchira, de fechas 21/07/2020, marcada “F”; concerniente a que la accionante es una persona honesta, trabajadora y colaboradora activa en el proceso Revolucionario de transformación Socialista.
5.4) Comunicaciones dirigidas a la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), estampadas por MARLON JAVIER ROSAL TORRES, Director Estadal Fundación Misión Jóvenes de la Patria ROBERT SERRA, de fechas 21/07/2020, marcada “G”; concerniente a que la accionante es una persona honesta, responsable, colaboradora y presta al proceso de revolución.
5.5) Comunicación dirigida a la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), estampada por GRECIA COLMENARES SANTANDER, Enlace de la Juventud del PSUV en el estado Táchira, de fecha 21/07/2020, marcada “H”; concerniente a que la accionante es una persona comprometida con la Revolución Bolivariana y con el referido Partido.
El Tribunal indica que, en principio, dichas instrumentales configuran documentos administrativos. No obstante, dado que no tienen incidencia directa en la acción de amparo constitucional, no se admiten ni se valoran por ser impertinentes e inconducentes.
6) Impresiones relativas a las comunicaciones efectuadas mediante la red social WhatsApp, marcadas “I” (fs. 23 al 41). Este Árbitro Jurisdiccional estima que, dichas instrumentales no fueron objetadas o impugnadas; por ende, sobre la base de la concepción de la Libertad de Medios de Prueba o de Libertad de Prueba (Vid. Sala de Casación Social, fallo del 14/02/2014, Exp. Nº AA60-S-2011-000774), cuya admisibilidad tiene como única limitante que no esté prohibida de manera expresa por la ley. Y, dado que en el caso de marras, no se subsume tal circunstancia (ilegalidad de la prueba) y por cuanto los instrumentos probatorios promovidos tienen relación con el fondo de la controversia (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo del 19/11/2014, publicado el 20/11/2014, sentencia Nº 01565, Exp. Nº 2012-1395); se admiten y se valoran como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido (Vid. Sala de Casación Civil, fallo del 22/07/2014, Exp. Nº AA20-C-2014-000028).
7) Instrumentos concernientes a supuestas “CONSTANCIA DE CALIFICACIONES”, “CONSTANCIA” y “CONSTANCIA DE ESTUDIO”, cuyo encabezado refiere a la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, Dirección de Admisión, Control y Evaluación, marcadas como “J” y “K” (fs. 42 al 45).
El Tribunal estima que, tales instrumentales no cumplen las exigencias para ser considerados como documentos administrativos, esto es, la firma del funcionario competente para otorgarlos y la estampa del sello de la oficina que dirige (Vid. Sala Constitucional, fallo de fecha 09/04/2004, publicado el 09/04/2014, Exp. N° 13-1007, sentencia Nº 211). Así como tampoco, se configuran como las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, no se admiten ni se les otorga valor probatorio alguno.
8) Fotocopia de la cedula de identidad perteneciente a la presunta parte agraviada; el Tribunal lo valora como documento administrativo, el cual representa su documento de identificación.
9) Testimoniales de las ciudadanas ZAIRA ANDREINA NARANJO MORA y DELCY RUBENNY CRIOLLO PERNIA, pasantes internas de pre grado de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos.
Este Iurisdicente piensa que, en la instancia administrativa los hechos, las situaciones o circunstancias que vinculan a los administrados con la Administración Pública, deben derivarse dentro del procedimiento administrativo correspondiente que constará en el expediente administrativo, siendo concebido como “el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.” (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo del 11/07/2007, publicado el 12/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694). Así, el Tribunal considera que la prueba testimonial promovida es inadmisible por ser impertinente e inconducente, y sobre la base de lo antes expuesto.
De la parte accionada:
1) Impresiones relativas a las comunicaciones efectuadas mediante la red social WhatsApp, marcadas “A” (fs. 71 al 78). Este Árbitro Jurisdiccional estima que, dichas instrumentales no fueron objetadas o impugnadas; por ende, sobre la base de la concepción de la Libertad de Medios de Prueba o de Libertad de Prueba (Vid. Sala de Casación Social, fallo del 14/02/2014, Exp. Nº AA60-S-2011-000774), cuya admisibilidad tiene como única limitante que no esté prohibida de manera expresa por la ley. Y, dado que en el caso de marras, no se subsume tal circunstancia (ilegalidad de la prueba) y por cuanto los instrumentos probatorios promovidos tienen relación con el fondo de la controversia (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo del 19/11/2014, publicado el 20/11/2014, sentencia Nº 01565, Exp. Nº 2012-1395); se admiten y se valoran como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido (Vid. Sala de Casación Civil, fallo del 22/07/2014, Exp. Nº AA20-C-2014-000028).
En este sentido, de la probanza antes analizada y admitida, también se deriva la designación del Dr. JESUS ALBERTO BARRERA GARCIA, con cédula de identidad Nº V-8.989.167, como Coordinador Docente del CRH - 33, UNERG – Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira; designación efectuada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL URRIETA MANRIQUE, General de División, Coordinador CRH – UNERG, Región Los Andes.
2) Copia de la comunicación de fecha 13/07/2020, librada por el Dr. JESUS ALBERTO BARRERA GARCIA, Coordinador General de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG) en el Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira; dirigida a la accionante; a través de la cual se le notificó que “(…) no puede cursar la rotación de pasantías clínicas en el Hospital Central de San Cristóbal, (…)”. Instrumento que posee el recibido con fecha 15/07/2020, y con una firma ilegible.
El Tribunal le otorga valor probatorio por configurar un documento administrativo, y de lo cual se deriva tal actuación por parte de la universidad señalada.
3) Listado de estudiantes del 6to año, grupo A, emitido por la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, Área Ciencias de la Salud; listado en el cual se incluyó a la accionante. El Tribunal le otorga valor probatorio por configurar un documento administrativo, y de lo cual se deriva tal actuación por parte de la universidad señalada.
4) Impresiones relativas a las comunicaciones efectuadas mediante la red social WhatsApp, marcadas “F” (fs. 81y 82). Este Árbitro Jurisdiccional estima que, dichas instrumentales no fueron objetadas o impugnadas; por ende, sobre la base de la concepción de la Libertad de Medios de Prueba o de Libertad de Prueba (Vid. Sala de Casación Social, fallo del 14/02/2014, Exp. Nº AA60-S-2011-000774), cuya admisibilidad tiene como única limitante que no esté prohibida de manera expresa por la ley. Y, dado que en el caso de marras, no se subsume tal circunstancia (ilegalidad de la prueba) y por cuanto los instrumentos probatorios promovidos tienen relación con el fondo de la controversia (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo del 19/11/2014, publicado el 20/11/2014, sentencia Nº 01565, Exp. Nº 2012-1395); se admiten y se valoran como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido (Vid. Sala de Casación Civil, fallo del 22/07/2014, Exp. Nº AA20-C-2014-000028).
En este sentido, de la probanza antes analizada y admitida, se deriva el procedimiento para la petición de título, establecido por la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG).
5) Esquema de Horario y Guardias de Recuperación, librado por la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), Área Ciencias de la Salud, CRH 33 UNERG – HCSC; marcado “G”. Instrumento en el cual se incluyó a la accionante.
Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio por configurar un documento administrativo, y de lo cual se deriva tal actuación por parte de la universidad señalada. Ello, aunado a la circunstancia de que tal probanza fue suscrita por el Dr. JESUS ALBERTO BARRERA GARCIA, con cédula de identidad Nº V-8.989.167, quien funge como Coordinador Docente del CRH - 33, UNERG – Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira.
6) Fotocopia de la cedula de identidad perteneciente al ciudadano JESUS ALBERTO BARRERA GARCIA, con cédula de identidad Nº V-8.989.167. El Tribunal lo valora como documento administrativo, el cual representa su documento de identificación; además, según el cúmulo probatorio se comprobó que, dicho ciudadano es un órgano adscrito a la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), y quien funge como Coordinador Docente del CRH - 33, UNERG – Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal decidir acerca de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana KELLY MICHELLE GUERRERO MARQUEZ, en contra de la COORDINACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS (UNERG) EN EL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL (HCSC), por supuestas vías de hecho.
Indica la parte actora que, la acción de amparo constitucional fue interpuesta, en razón a la violación al debido proceso ante supuestas vías de hecho. Que era estudiante del sexto año de Medicina de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, actualmente cursando Pasantías Clínicas en el Hospital Central de San Cristóbal; las cuales constan de cuatro (4) rotaciones por las áreas de: Pediatría, Ginecobstetricia, Cirugía General y Medicina Interna. Que hasta la presente fecha, había realizado como parte de las pasantías académicas, las rotaciones correspondientes al área de Pediatría y Ginecobstetricia, quedando pendientes para culminar su carrera de grado las rotaciones correspondientes a las áreas de Cirugía General y Medicina Interna. Que el 02 de marzo del año 2020, fue llamada a la oficina del entonces Coordinador Académico del Hospital Central de la Universidad Rómulo Gallegos, para informarle de manera verbal sobre una “imagen digital” que circuló por la red social whatsApp, de un presunto récipe que hacía alusión a una bebida alcohólica, donde se le pretendía involucrar en dicho acto, por aparecer allí su nombre o una supuesta firma. Que el 13 de Julio del presente año, recibió una llamada telefónica del Dr. JESUS ALBERTO BARRERA GARCIA, actual Coordinador General de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, quien le notificó sobre la “(…) suspensión de mis actividades académicas, por cuanto no puedo cursar la rotación de pasantías clínicas correspondientes al área de Medicina Interna en el Hospital Central de San Cristóbal, por haber emitido una anotación inadecuada en un récipe con respecto a bebidas alcohólicas, (…)”. Que debido a la imposibilidad de trasladarse por ante las Autoridades Universitarias en su sede principal en la ciudad de San Juan de Los Morros en el Estado Guárico, ante la prohibición del Ejecutivo Nacional y el confinamiento de los ciudadanos motivado a la actual situación a causa del COVID-19; consignó dos (2) escritos en la sede universitaria de San Juan de los Morros, dirigidos a los ciudadanos Ing. JOSE LUIS BERROTERAN, Rector de la U.N.E.R.G. y General MIGUEL ANGEL URRIETA MANRIQUE, Coordinador Regional Región Los Andes; expresando su rechazo a la sanción y alegando el desconocimiento de algún procedimiento administrativo sancionatorio. Que igualmente, consignó escrito por ante el Coordinador Académico en el Hospital Central de San Cristóbal, Dr. Jesús Alberto Barrera; de quienes no había obtenido ningún tipo de respuesta. Que no se le podía sancionar sin habérsele notificado formalmente de un procedimiento administrativo en su contra, lo que constituye una vía de hecho, lo cual vulneraba el derecho a la defensa y la asistencia jurídica como al Debido Proceso. Que se le perturbó el DERECHO A LA EDUCACIÓN. Que se le vulneró los Preceptos Constitucionales: Debido proceso, contenidos en los numerales 1, 2, 3, 6, del artículo 49. Art. 51 en cuanto a obtener oportuna y adecuada respuesta. Y el Art. 102 en cuanto al acceso a la educación.
Argumenta la parte accionada que, en fecha 10 de julio del año 2020 el ciudadano General de División Miguel Ángel Urrieta Manrique, Coordinador CRH-UNERG REGION LOS ANDES, por vía WhatsApp le informó que la Bachiller Guerrero Márquez Kelly Michel, había sido retirada de la Rotación del Hospital Central, por utilizar un récipe y hacer una anotación inadecuada relacionada con bebidas alcohólicas. Que el 13 de julio del año 2020, se dirigió a la Bachiller Kelly Michelle Guerrero Márquez, y le informó que había sido retirada de la Rotación de las Pasantías Clínicas del Hospital Central.
Ahora bien, en la Audiencia Constitucional este Juzgado interrogó al ciudadano JESUS ALBERTO BARRERA GARCIA, adscrito a la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), y quien funge como Coordinador Docente del CRH - 33, UNERG – Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira. En tal oportunidad, este Juzgado conminó al funcionario a responder sobre lo siguiente:
“¿1.- informe porque se origino esta comunicación o debido a que? Respondió: “yo recibí una notificación vía WhatsApp de que la bachiller kelly estaba suspendida el 10/06/2020 de la rotación de pasantías del hospital central, por una anotación inadecuada en un récipe medico. Que fue retirada de la rotación de las pasantías del hospital central””
“2- ¿si a usted sabe o le informaron sobre algún procedimiento administrativo disciplinario o sancionatorio en contra de la presunta parte agraviada? Respondió: no tenia conocimiento de que se aperturo un procedimiento administrativo, por ello es que es necesario dirigirse a las autoridades universitarias para que informen sobre ello. No había ninguna comunicación sobre la apertura de procedimiento administrativo en contra de la ciudadana Kelly.”
Entonces, quien aquí dilucida no evidenció de las actuaciones que conforman esta causa la existencia del procedimiento administrativo disciplinario o sancionatorio en contra de la aquí accionante, en el cual se sustentara la sanción relativa a la suspensión o el retiro de la rotación de pasantías clínicas en el Hospital Central de San Cristóbal; esto, en su condición de Estudiante del Sexto (6º) año de Medicina en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS REGIÓN (UNERG) en el Hospital Central de San Cristóbal (HCSC) del estado Táchira. Máxime cuando el órgano encargado de materializar la sanción impuesta, objeto de la presente acción de amparo constitucional, manifestó no tener conocimiento sobre procedimiento administrativo alguno.
Ahora bien, con el fin de ilustrarse este Juzgador considera relevante calcar lo que continúa:
“(…) se ha entendido la vía de hecho como cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; de allí que se haya previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01144 y 00693 de fechas 11 de agosto de 2011 y 13 de mayo de 2014, respectivamente).” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 24/05/2017, publicado el 25/05/2017, sentencia Nº 00618, Exp. Nº 2014-0792) (Lo subrayado de este Juzgado).
Y así mismo, ha expuesto el Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) la vía de hecho se configura con la falta absoluta de decisión o acto previo por parte de la Administración, y cuando la actuación no tiene cobertura legal, o se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley; así como también cuando hay un acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 01/10/2019, publicado el 02/10/2019, sentencia Nº 00574, Exp. Nº 2018-0560) (Lo subrayado de este Juzgado).
Sobre la base de lo antes argumentado, este Árbitro Jurisdiccional tiene la convicción de que, la actuación materializada por la COORDINACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS (UNERG) EN EL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL (HCSC), por órgano del Coordinador Docente del CRH - 33, UNERG – Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira; esto es, la notificación de fecha 13/07/2020, dirigida a la accionante; configura vías de hecho. Esto así, pues de la misma declaración del funcionario, notificó a la parte agraviada sobre la suspensión o el retiro de la rotación de pasantías clínicas en el Hospital Central de San Cristóbal; pero desconocía sobre la existencia de procedimiento administrativo alguno.
En tal sentido, es lógico colegir que la actuación asumida por la COORDINACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS (UNERG) EN EL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL (HCSC), por órgano del Coordinador Docente del CRH - 33, UNERG – Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira; además de conformar vías de hecho por la prescindencia del procedimiento administrativo correspondiente, genera la vulneración o el menoscabo de las Garantías Constituciones concernientes al Derecho al Debido Proceso (Art. 49 Constitucional) que implica además el Derecho a la Defensa; postulados que han sido explicados así:
“Con relación a los derechos a la defensa y al debido proceso, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que ellos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid. Sentencia de esta Sala N° 102 del 22 de enero de 2009).” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/05/2015, publicado el 21/05/2015, sentencia Nº 00578, Exp. Nº 2015-0184).
Por otra parte, el Derecho a la Educación ha sido expuesto de la manera como continúa:
“(…) el desarrollo a la educación es condición de bienestar social y prosperidad material, y soporte de las libertades individuales en las sociedades democráticas, por lo que no es de extrañar que tal derecho se haya ido configurando progresivamente como un derecho básico, y que los estados hayan asumido su provisión como un servicio público prioritario; correspondiendo al Estado venezolano “asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo de los habitantes de la República, atendiendo a una enseñanza accesible (…)”. (Vid. Sentencia N° 562 del 25 de abril 2011).” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 07/10/2014, publicado el 08/10/2014, sentencia Nº 01317, Exp. N° 2007-0122).
Así las cosas, este Juzgador estima procedente declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional ante la vulneración o el menoscabo de las Garantías Constituciones al Debido Proceso que implica además el Derecho a la Defensa y los demás Preceptos Constitucionales señalados en esta acción y contenidos en el artículo 49 (Ord. 1, 2, 3 y 6) de la Carta Magna; aunado al quebrantamiento del Derecho a la Educación (Art. 102 Constitucional). Ello, sobre la base de las vías de hecho por parte de la COORDINACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS (UNERG) EN EL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL (HCSC), por órgano del Coordinador Docente del CRH - 33, UNERG – Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira; al notificar a la accionante sobre la suspensión o el retiro de la rotación de pasantías clínicas en el Hospital Central de San Cristóbal, sin un procedimiento administrativo previo del cual derivara tal actuación.
Por ende, sobre la base de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 08/10/2019, publicado el 09/10/2019, sentencia Nº 00594, Exp. Nº 2018-0702) y con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida (Art. 259 Constitucional); este Juzgado declara la nulidad de la notificación de fecha 13/07/2020, librada por el Dr. JESUS ALBERTO BARRERA GARCIA, Coordinador General de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG) en el Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira; dirigida a la accionante, a través de la cual se le notificó sobre la suspensión o el retiro de la rotación de pasantías clínicas en el Hospital Central de San Cristóbal; esto, en su condición de Estudiante del Sexto (6º) año de Medicina en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS REGIÓN (UNERG) en el Hospital Central de San Cristóbal (HCSC) del estado Táchira.
Así mismo, se ordena a la COORDINACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS (UNERG) EN EL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL (HCSC), por órgano del Coordinador Docente del CRH - 33, UNERG – Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira; abstenerse de efectuar cualquier actuación que implique el menoscabo o la afectación del Derecho a la Educación a favor de la accionante KELLY MICHELLE GUERRERO MARQUEZ; esto, en su condición de Estudiante del Sexto (6º) año de Medicina en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS REGIÓN (UNERG) en el Hospital Central de San Cristóbal (HCSC) del estado Táchira. Y así se establece.
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN
Quien aquí dilucida no desea pasar por inadvertido, lo que atañe al planteamiento de menoscabo al derecho de petición.
Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional a manera de ilustración se permite calcar del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“En cuanto al lapso con que cuenta la Administración para emitir respuesta de peticiones que no requieren sustanciación, como la planteada en autos, resulta oportuno precisar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que tales respuestas deben ser emitidas dentro de los veinte (20) días siguientes, los cuales deben computarse como días hábiles a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la prenombrada Ley. (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 27/09/2017, publicado el 28/09/2017, sentencia Nº 01036, Exp. Nº 2017-0606).
Para dilucidar sobre la violación formulada, este Iurisdicente verificó de las actuaciones que conforman esta causa, en cuanto a las peticiones efectuadas por ante la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS REGIÓN (UNERG), lo siguiente:
La comunicación dirigida al Rector de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), estampada por la parte agraviada, marcada “B”; fue recibida o consignada con fecha 04/08/2020 (fs. 7 al 10).
La comunicación dirigida al Coordinador de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG) Región Los Andes, estampada por la parte agraviada, marcada “C”; fue recibida o consignada con fecha 04/08/2020 (fs. 11 al 14).
La comunicación dirigida al Coordinador General de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), Hospital Central de San Cristóbal (HCSC), estampada por la parte agraviada, marcada “D”; fue recibida o consignada con fecha 29/07/2020 (fs. 15).
Ante tales circunstancias, quien aquí dilucida estima que, no se configuró la violación del Derecho de Petición; dado que, para la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional (06/08/2020), no había vencido el lapso dispuesto en la ley (Art. 5 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), a objeto de que la Administración, en este caso de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS REGIÓN (UNERG), diera respuesta en forma oportuna y adecuada.
Por ende, no se configuró la violación al Derecho de Petición. Y así se establece.
DE LA PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN.
DEL DAÑO MORAL. DEFECTOS DEL ACTO SANCIONATORIO
Este Árbitro Jurisdiccional no desea obviar, lo que atañe a la aseveración de la parte accionante, en cuanto al quebrantamiento del Principio de Proporcionalidad ante el exceso de autoridad por la sanción impuesta; sanción que fue el objeto de la presente acción de amparo constitucional. También la parte actora asoma que, el acto sancionatorio incumplía lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 5, cuyo efecto además le ocasionaba un daño moral tanto a su persona como a su núcleo familiar, poniendo en riesgo su carrera y su futuro inmediato.
Al respecto, quien aquí dilucida piensa que, el Juez Constitucional está vedado para revisar cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia, es decir, dichos alegatos deben ser resueltos mediante vía ordinaria (Vid. Sala Constitucional, fallo del 29/11/2019, Exp. Nº 17-0447). En consecuencia, los planteamientos formulados por la parta actora son jurídicamente improcedentes. Y así se determina.
DE LA PETICIÓN DE TÍTULO Y SOLICITUD DE GRADO
Quien aquí dilucida no desea pasar por inadvertido, lo que atañe a la manifestación proferida por la COORDINACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS (UNERG) EN EL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL (HCSC), por órgano del Coordinador Docente del CRH - 33, UNERG – Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira; esto es, sobre el alcance de sus competencias para aceptar los recaudos y requisitos solicitados a los graduandos para la petición de título y solicitud de grado.
En este sentido, el Tribunal conmina a la parte actora dar cumplimiento a la normativa de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS (UNERG), a objeto de los trámites para la petición de título y solicitud de grado. Y así se determina.
ÚNICO
En el segundo ítem del petitorio del amparo constitucional, señala la parte accionante que, de ser considerado necesario por las autoridades universitarias, la apertura del proceso administrativo conforme a Derecho.
Al respecto, quien aquí dilucida considera, queda en manos de las autoridades de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS REGIÓN (UNERG), de así considerarlo conducente, la apertura y el trámite del procedimiento administrativo respectivo en contra la accionante KELLY MICHELLE GUERRERO MARQUEZ, en su condición de Estudiante de Medicina en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS REGIÓN (UNERG); una vez que se reestablezca la normalidad de las actividades a nivel nacional por instrucciones del Poder Ejecutivo Nacional. Ello, ante la existencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.519, de fecha 13/03/2020; a través de la cual se publicó el Decreto emitido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nº 4.160, de fecha 13/03/2020, en el cual se dictó el Estado de Excepción de Alarma a nivel nacional, para la protección y preservación de la salud de la población, ante los riesgos de la epidemia relativa al Coronavirus (COVID -19). Y así se establece.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KELLY MICHELLE GUERRERO MARQUEZ, en contra de la COORDINACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS (UNERG) EN EL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL (HCSC).
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la notificación de fecha 13/07/2020, librada por el Dr. JESUS ALBERTO BARRERA GARCIA, Coordinador General de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG) en el Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira; dirigida a la accionante, a través de la cual se le notificó sobre la suspensión o el retiro de la rotación de pasantías clínicas en el Hospital Central de San Cristóbal; esto, en su condición de Estudiante del Sexto (6º) año de Medicina en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS REGIÓN (UNERG) en el Hospital Central de San Cristóbal (HCSC) del estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA a la COORDINACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS (UNERG) EN EL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL (HCSC), por órgano del Coordinador Docente del CRH - 33, UNERG – Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira; abstenerse de efectuar cualquier actuación que implique el menoscabo o la afectación del Derecho a la Educación a favor de la accionante KELLY MICHELLE GUERRERO MARQUEZ; esto, en su condición de Estudiante del Sexto (6º) año de Medicina en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS REGIÓN (UNERG) en el Hospital Central de San Cristóbal (HCSC) del estado Táchira.
CUARTO: Se conmina a la parte actora dar cumplimiento a la normativa de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS (UNERG), a objeto de los trámites para la petición de título y solicitud de grado.
QUINTO: La presente decisión no obsta o impide que, las autoridades de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS REGIÓN (UNERG), de así considerarlo conducente, ordenen la apertura y el trámite del procedimiento administrativo respectivo en contra la accionante KELLY MICHELLE GUERRERO MARQUEZ, en su condición de Estudiante de Medicina en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS REGIÓN (UNERG); una vez que se reestablezca la normalidad de las actividades a nivel nacional por instrucciones del Poder Ejecutivo Nacional. Ello, ante la existencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.519, de fecha 13/03/2020; a través de la cual se publicó el Decreto emitido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nº 4.160, de fecha 13/03/2020, en el cual se dictó el Estado de Excepción de Alarma a nivel nacional, para la protección y preservación de la salud de la población, ante los riesgos de la epidemia relativa al Coronavirus (COVID -19).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Constitucional,
Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta y dos de la mañana (08:32 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
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