JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

209º y 160º

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 8970

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.903.530, domiciliado Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: RUBEN ALBERTO VELAZQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.711.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.375, domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: PONCIANO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.456.938, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DOCUMENTO PRIVADO).




SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En escrito recibido en fecha 11 de Abril del año 2019 (folios 01 al 03), y anexo (folio 4), el ciudadano FERNANDO ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.903.530, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado RUBEN ALBERTO VELAZQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.711.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.375, domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, acudió ante este Tribunal para exponer que:

En fecha 23 de noviembre del año 2018, celebró un contrato de dación de pago por vía privada con el ciudadano PONCIANO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.456.938, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, siendo del tenor siguiente, (sic) “… DECLARO: en pleno uso de mis facultades mentales, libre de apremio y con pleno uso de mis facultades mentales, reconozco que soy deudor del ciudadano FERNANDO ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.903.530, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs S. 4.000.000,00), que en varias proporciones o partidas y en distintas oportunidades me facilitó en calidad de préstamo. ahora bien, ante la imposibilidad en que me encuentro actualmente de efectuar el pago de la suma dineraria antes mencionada y con el objeto de librarme de dicha obligación , le doy en pago a mi acreedor antes identificado y en consecuencia le transmito la plena propiedad, posesión y dominio del cincuenta por ciento (50%), es decir, del treinta y uno coma veinticinco por ciento (31,25%) de los derechos y acciones vinculados a un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras edificadas sobre una parte del mismo ubicado en el Sector el Reencuentro, Parroquia el Llano del Municipio Tovar del estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En la medida de diecisiete metros (17 mts), colinda con una calle que separa propiedad de Celina de Medina; LADO IZQUIERDO: En la medidas de cincuenta y nueve metros (59 mts), colinda con propiedades de Obdulio Montilva y Ramón Méndez; LADO DERECHO: En la medida de cincuenta y nueve metros (59 mts), colinda con propiedad de Carlos Mora; y por EL FONDO: En la medida de quince metros (15 mts), limita con propiedad de Ramón Méndez; y las mejoras consisten en una casa para habitación familiar de dos plantas distinguida con el Nº 17-270, constante la primera planta de las siguientes áreas o dependencias: tres habitaciones, sala, cocina, comedor, un garaje y con techo de platabanda; y la segunda planta en construcción, constante de techo de acerolit sobre columnas de hierro, con paredes de bloques de arcilla en parte y en parte de bloques de cemento. Los derechos y acciones vinculados al inmueble anteriormente descrito los adquirí por gananciales y herencia al fallecimiento de mi esposa FELIDA ROSA VARELA DE CARRERO, quien falleció ad intestato en esta Ciudad de Tovar del estado Mérida, la cual fue debidamente declarada al área de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos del S.E.N.I.A.T, de la ciudad de El Vigía del estado Mérida todo lo cual consta en la Planilla Sucesoral de la Declaración Definitiva Nº 1790096752, expediente Nº 339, de fecha diez (10) de noviembre del año 2017, estando dicha herencia actualmente solvente con el Tesoro Nacional, lo cual se evidencia en el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro Nº 18/262, Expediente Nº 339/2017, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, y mi causante a su vez adquirió la propiedad del lote de terreno ya descrito según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) del mes de octubre del año 1974, inserto bajo el Nº 21, Folios 34 vuelto al 35 vuelto, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre cuarto; y las mejoras fueron fomentadas a expensas de la sociedad conyugal …”

(sic )”… el ciudadano PONCIANO CARRERO, en pleno uso de sus facultades mentales, libre de apremio y con pleno conocimiento de sus derechos, reconoció expresamente ser mi deudor hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 4.000.000,00) que en varias porciones o partidas y en distintas oportunidades yo le había facilitado en calidad de prestamos. Ahora bien, en razón de que dicho ciudadano en su condición de deudor me manifestó que se encontraba en la imposibilidad de pagarme la referida acreencia , fue por lo que acordamos que a los fines de extinguir la referida deuda para con mi persona, me DIÒ EN PAGO y en consecuencia me transmitió la plena propiedad, posesión y dominio del cincuenta por ciento (50%), es decir, del treinta y uno coma veinticinco por ciento (31,25%) de los derechos y acciones vinculados al inmueble cuyos datos, características, linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran señaladas en el tenor del instrumento legal contentiva de la referida operación legal de dación en pago…”

Fundamentó la acción judicial en los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 1364 y 1923 del Código Civil Venezolano, en concordancia también con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que equivale a OCHENTA MIL UNIDADES TRIBUTARES (80.000,00 U.T.).

Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley correspondiente.


ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2019, (folio 05), por auto dictado por este Tribunal, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del ciudadano PONCIANO CARRERO, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, mas un (01) día que se le concede como término de la distancia, en las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, a los fines de que diera contestación a la presente demanda.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha cuatro (04) de junio de 201, (folio 9), obra agregada acta suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, en la cual dejó constancia que se trasladó a la Avenida Gonzalo Picón Pasaje 02, en la casa Nº 4-42, en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y practicó la citación librada para el ciudadano PONCIANO CARRERO, quien firmó y recibió la compulsa con su recibo de citación.

En fecha ocho (08) de julio de 2019 (folio 17), la suscrita Secretaria del Tribunal, dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2019, dejó expresa constancia que recibió escrito de pruebas consignado por la parte actora.

PRUEBAS PROMOVIDAS

El apoderado judicial del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 388 Y 392 del Código de Procedimiento Civil promovió la siguiente prueba (folio 13):

Promovió el valor y mérito jurídico del documento privado contentivo de la dación en pago de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2018, suscrito por el demandado en autos y mi patrocinado, el cual riela al folio cuatro (04) y vuelto.

En fecha cinco (05) de agosto de 2019 (folio 12), obra agregado auto suscrito por éste Tribunal, en el cual se dejo constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto a la promoción de pruebas.

En fecha seis (06) de agosto de 2019 (folio 12), obra agregado auto suscrito por éste Tribunal, en el cual se dejo constancia que se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte actora.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema decidendum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente causa se refiriere a demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma (Documento Privado), celebrado en fecha 23 de noviembre de 2018, por vía privada contrato de dación de pago entre los ciudadanos FERNANDO ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ y PONCIANO CARRERO, plenamente identificados, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 4.000.000,00) que en varias proporciones o partidas y en distintas oportunidades le facilitó en calidad de préstamo al demandado, debido a la imposibilidad en que se encuentra actualmente de efectuar el pago de la suma dineraria antes mencionada, da en dación de pago los derechos y acciones vinculados al inmueble consistente en un lote de terreno y sus mejoras anteriormente descrito.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente litis, se observa que, la parte demandada de autos, ciudadano PONCIANO CARRERO, no promovió escrito de contestación durante el lapso establecido para la contestación de la demanda, asimismo, durante el lapso de promoción de pruebas se desprende que, el demandado de autos no promovió prueba alguna, en tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).


Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala)….”.

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Onmissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:

“La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…

En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitiºdos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso, el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…

…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…

…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…

… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”


Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, supra transcrita cuando hay confesión ficta, el Juez, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a los demandados, por haber mantenido una actuación contumáz despreocupada e indiferente, con el llamado que les hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendieran sus derechos e intereses.(subrayado de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa, el demandado PONCIANO CARRERO, quedó legalmente citado en el presente juicio el día 04 de junio de 2019. No obstante, a pesar de haber sido legalmente citado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni por si ni por medio de apoderado alguno, sin hacerse presente en los demás actos procesales, es decir, durante el lapso de promoción de pruebas, incurriendo así en el supuesto indicado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en confesión ficta y así será declarada en la parte dispositiva de la presente decisión.

Analizada la acción interpuesta por el abogado RUBEN ALBERTO VELASQUEZ VIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.903.530, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, la pretensión de la parte actora se infiere que, se trata de un Reconocimiento de Contenido y Firma (Documento Privado) celebrado por vía privada, previsto en los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1364 y 1923 del Código Civil Venezolano y lo establecido en los articulo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como está legalmente determinado en el articulo 1364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido” (Negritas y subrayado de este Tribunal). Del análisis del libelo de demanda presentado por la parte actora, la misma, no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, es procedente decretar la confesión ficta en contra del demandado ciudadano PONCIANO CARRERO, ya identificado y CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano FERNANDO ALBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA del demandado de autos ciudadano PONCIANO CARRERO, identificado en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DOCUMENTO PRIVADO) intentada por el ciudadano FERNANDO ALBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano PONCIANO CARRERO, y se declara LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 23 de noviembre del año 2018, que riela al folio 4 del presente expediente, suscrito por los ciudadanos PONCIANO CARRERO y FERNANDO ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, quien resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL

DAISY ZERPA MOLINA.
ECR/DMZM.

En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

DAISY ZERPA MOLINA
ECR/DMZM.