En el día de despacho de hoy, veinticuatro (24) de septiembre de 2019, siendo las once de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto del corriente año, para que tenga lugar la presente audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. La Jueza de esta Superioridad, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, solicitó a la Secretaria informara sobre el objeto del presente acto y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es llevar a efecto la audiencia oral a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por por la abogada AUDREY DEL C. DORTA, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA JOSÉ DÍAZ ALBORNOZ, contra el auto pronunciado en fecha 4 de abril de 2019, dictado por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, negó el decreto del mandamiento de ejecución de sentencia en la presente causa, de desalojo por falta de pago y la necesidad de ocupar el inmueble, en el expediente signado con el nº 0545-2017 numeración propia de ese Juzgado. Asimismo, la Secretaria informó que se encuentra presente
La parte actora ciudadana MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ, y su apoderada judicial abogada AUDREY DEL C. DORTA y que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por intermedio de abogado. Seguidamente, y, en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, la Jueza, estableció las pautas del articulo 123 conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que tendría diez (10) minutos límite de tiempo. Acto seguido, la prenombrada jurisdicente concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, abogada AUDREY DEL C. DORTA S., a fin de que expresara de viva voz las razones y argumentos respecto del recurso de apelación interpuesto, exponiendo que ratificaba el escrito de apelación consignado; por cuanto la Jueza del Juzgado Quinto negó de emitir el mandamiento de ejecución que vulnera y violenta los artículos 49 numeral 8 de la Constitución, por cuanto violenta la cosa juzgada, articulo 26 de la Constitución por violentar la tutela judicial efectiva al negar ejecutar la sentencia y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por cuanto violenta el derecho a la propiedad, ya que al negar la ejecución de la sentencia que ordena el desalojo, impide que la ciudadana MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ, puede hacer uso, goce y disfrute de su propiedad e igualmente informo que el juicio de desalojo fue instaurado por la causal de necesidad de la ciudadana MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ, de poseer vivienda, ya que la misma se encuentra arrendada hecho que fue probado en el debate procesal; y por la causal de falta de pago de los cánones de arrendamiento terminando el juicio con sentencia condenatoria emitida el día 14 de diciembre del año 2017, la cual quedo definitivamente firme en febrero del 2018, y que en el preindicado juicio también se probo que la ciudadana SARA FONSECA DAVILA, tiene propiedad de una vivienda. Asimismo una vez vencido el cumplimiento voluntario y los lapso establecidos en los artículos 12 y 14 del Decreto con Rango y Valor de fuerza de Ley contra los Desalojos arbitrarios, y que aun cuando en el transcurso de ese lapso se requirió mediante oficio a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) el refugio para la ciudadana SARA SULAY FONSECA DAVILA, esa institución, mediante oficio Nº 019/2018 respondiendo que a la preindicada ciudadana no se le amparaba ni le era aplicable el artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios por cuanto en el expediente administrativo contaba mediante documento público registrado que la misma tiene propiedad de una vivienda, que aun así con estos elementos de convicción la Jueza ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO NIEGA el mandamiento de ejecución situación que no es aplicable en el presente caso que nos ocupa y que así mismo la Jueza ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, que por el poder de autonomía y las máximas de la experiencia niega el mandamiento aun cuando el SUNAVI, le haya indicado que la arrendataria SARA SULAY no le es aplicable el artículo 13 de la mencionada ley. Informo además ante este Juzgado que la ciudadana SARA ZULAY FONSECA DAVILA, abandono el inmueble, para este hecho solicito la Inspección Judicial, por vía de jurisdicción voluntaria al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Jurisdicción, la cual se ejecuto el día 25 de febrero del año en curso, observando en esta inspección que la casa está abandonada, y que habían violentados las cerraduras colocándose sobre ellas candados, lo cual denuncia a la Juez del Tribunal Quinto sobre la sentencia que dictó que no puede desalojarse a la persona hasta que no esté ubicada y que en este caso el numeral 1,2,3 no es aplicable en este caso ,es violatorio la presente sentencia y violenta la tutela judicial efectiva en sentencia de fecha 4 de abril de 2019. y que ella no está viviendo en el inmueble que está abandonado y que según el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ofrece los siguiente documentos 1) Copia Certificada emitido por Registro Inmobiliario propiedad de la parte demandada, ubicada en la ciudad del Vigía estado Mérida, en la cual su necesidad y pertinencia es demostrar que la demandada posee una vivienda principal. 2) Documento de Propiedad del Inmueble lo cual su necesidad y pertinencia es demostrar que mi representada tiene cualidad para la presente demanda. 3) Inspección Judicial del inmueble y que los otros medios de pruebas es la Sentencia condenatoria de la causa principal y que de conformidad del artículo 49 es cosa Juzgada; Oficio inserto al folio 164 de fecha 18 de junio de 2018, de la causa principal que no se le aplica el artículo 13 de la Ley por que la persona no requiere refugio y la aplicación errónea del mismo artículo; Medios probatorios del folio 269 de la Ley de Arrendamiento de Vivienda que vencieron los plazos que se vencieron en noviembre del 2018, que genero a la parte demandante a librar mandamiento de ejecución. Acto seguido, la suscrita Jueza, ordenó que se agregara a los autos las pruebas promovidas, manifestando que la misma obra en los autos; pero por ser un documento público, lo admitió. Seguidamente, la suscrita Jueza, dispuso que, en virtud de la complejidad del presente caso, se suspende la presente Audiencia para el día de mañana 25 del presente mes y año, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a los fines de dictar el dispositivo en la presente causa. Se deja constancia que no se reprodujo en forma audiovisual la presente audiencia. Transcurrido el tiempo estipulado, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se dio por terminado el acto y se leyó el contenido del acta, que conformes firman los asistentes.


La Jueza,

Eglis Mariela Gasperi Varela


Parte actora:

María José Díaz Albornoz


Apoderada Judicial de la parte Actora,

Audrey del C. Dorta S.


La Secretaria Temporal,

Maribel C. Torres González