REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: RITA ELENA CHACÓN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.248.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Solicitud N° 3087.

En fecha 13/04/2018 se recibió la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento formulada por la ciudadana RITA ELENA CHACÓN FLORES, asistida del Abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nª 138.237. A tal efecto, se señaló:
.- Que en el Acta de Nacimiento Nª 317, de fecha 16/06/1956, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; contenía los siguientes errores y omisiones:
Respecto a los datos de la madre:
• Que se erró en cuanto al nombre pues figuraba como GRACIELA FLORES, siendo lo correcto ANA GRACIELA FLOREZ FUENTES.
.- Que por lo anterior, solicitaba la corrección de los errores y las omisiones descritos.
Por auto del 25/05/2018, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se materializó según la diligencia estampada por el Alguacil de fecha 01/07/2019.
En fecha 15/07/2019 el Juez Provisorio, Abog. Julio Nieto, se abocó al conocimiento de esta causa.
Ahora bien, encontrándose este Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, indica:
ACERVO PROBATORIO
.- Copia de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana RITA ELENA CHACÓN FLORES. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el instrumento de identificación de la solicitante.
.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ANA GRACIELA FLOREZ DE CHACÓN, correspondiendo al Nª V-1.551.680, emitida por la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la progenitora de la peticionante.
.- Copia del Acta de Nacimiento Nª 317, de fecha 23/06/1956, asentada por la Prefectura del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio de la ciudadana RITA ELENA CHACÓN FLORES, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
.- Copia certificada del Acta de Bautismo, de fecha 07/01/2015, correspondiente a la ciudadana ANA GRACIELA, librada por la Arquidiócesis de Nueva Pamplona, Parroquia Santo Niño de Ragonvalia, Colombia; Libro 08, Folio 543, N° 1169. En cuanto a dicho instrumento, quien aquí dilucida estima que, al tratarse de un documento emitido por una autoridad extranjera, se debe cumplir con la exigencia dispuesta en el artículo 1° de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, La Haya, de fecha 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998; es decir, que todo documento de un Estado Contratante para ser presentado en otro Estado Contratante, debe contener la imposición de un sello o estampilla por el país donde se elaboró tal documento, denominado apostilla; esto, para que genere eficacia probatoria por ante las autoridades del Estado Contratante que se presente o consigne (Vid. Sala de Casación Civil, fallo del 21/11/2016, Exp. N° AA20-C-2015-000736). Y, por cuanto el instrumento aquí analizado no cumple con tal precepto, no se le confiere valor probatorio.
.- En cuanto a la comunicación librada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 08/06/2018; a través de la cual se remitió la hoja de consulta de datos del sistema SAIME; este Órgano Jurisdiccional la valorada, en razón de ser emitida por un Funcionario Público con potestad para ello. Y, de tal probanza se desprende el registro de los datos de la ciudadana RITA ELENA CHACÓN FLORES, por ante el sistema señalado.
Así mismo, de la comunicación referida se desprende los datos filiatorios de la ciudadana RITA ELENA CHACÓN FLORES (Peticionante). Dicho de otra manera, la prueba referida, es la certificación de los datos concernientes a la persona allí mencionada, como son: La cédula de identidad, los nombres y apellidos, el lugar y la fecha de nacimiento, el estado civil; por mencionar algunos.
.- En cuanto a la comunicación librada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 09/08/2019; a través de la cual se remitió la hoja de consulta de datos del sistema SAIME; este Órgano Jurisdiccional la valorada, en razón de ser emitida por un Funcionario Público con potestad para ello. Y, de tal probanza se desprende el registro de los datos de la ciudadana ANA GRACIELA FLOREZ DE CHACÓN, por ante el sistema señalado.
Así mismo, de la comunicación referida se desprende los datos filiatorios de la ciudadana ANA GRACIELA FLOREZ DE CHACÓN (Progenitora de la peticionante). Dicho de otra manera, la prueba referida, es la certificación de los datos concernientes a la persona allí mencionada, como son: La cédula de identidad, los nombres y apellidos, el lugar y la fecha de nacimiento, el estado civil; por mencionar algunos. Y, de donde también se deriva como país natal Colombia, con fecha de nacimiento el 30/10/1928, y cuyos padres fueron FLOREZ SALOMÓN y FUENTES ANA DEL CARMEN.
FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; este Juzgador hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº 2010-1107, sentencia Nº 00065).

Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en la subsanación o corrección tanto de errores como de omisiones contenidos en un acta de Registro Civil; esto, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público manifestó expresamente no objetar tal solicitud.
Por ende, quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, tiene la convicción de que en el Acta de Nacimiento Nº 317, de fecha 23/06/1956, asentada por la Prefectura del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; relativa a la ciudadana RITA ELENA CHACÓN FLORES; se debe reflejar las siguientes subsanaciones:
 El nombre correcto de la progenitora de la ciudadana RITA ELENA CHACÓN FLORES, es ANA GRACIELA FLOREZ FUENTES.
En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud de rectificación planteada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento Nª 317, de fecha 23/06/1956, asentada por la Prefectura del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; correspondiente a la ciudadana RITA ELENA CHACÓN FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.248.
SEGUNDO: SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del estado Táchira; a objeto de que se estampe la nota marginal en la partida de nacimiento señalada en el numeral anterior, la cual debe indicar:
 El nombre correcto de la progenitora de la ciudadana RITA ELENA CHACÓN FLORES, es ANA GRACIELA FLOREZ FUENTES.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
REFRENDADO:
El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo José Vivas Duque
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Nj.