REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: ROSA MARIA PEREZ DE MEDINA Y JEAN CARLOS MEDINA SALMERON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.793.094 y V-13.826.256, de este domicilio, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD ARAQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.156.129, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.009.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.285-19
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha Doce (12) de Julio de 2019, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyos recaudos constante de Cuatro (04) folios útiles fueron presentados en fecha 26 de Julio de 2019, solicitud interpuesta por los ciudadanos ROSA MARIA PEREZ DE MEDINA Y JEAN CARLOS MEDINA SALMERON, ya antes identificados, debidamente asistidos de abogado.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2019 (F.08), este Tribunal admitió la solicitud presentada por los ciudadanos ROSA MARIA PEREZ DE MEDINA Y JEAN CARLOS MEDINA SALMERON, debidamente asistidos de abogado, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
En diligencia de fecha 29 de Julio de 2019 (F. 10 y vto.) el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue recibida por la ciudadana Fanny Ramírez, funcionaria adscrita a la referida fiscalía.
Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto de 2019, la Abogado María Berenice Molina Molina en su carácter de Fiscal provisoria Décima Quinta del Ministerio Público, expone que no tiene objeción a la presente solicitud de divorcio. (F. 11)
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 11 de Julio del año 2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de Inserción de Matrimonio N° 22 de fecha 09 de febrero de 2015. Que durante su unión no procrearon hijos, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 4 Urbanización Rómulo Colmenares, casa N° 086, parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que con el transcurso del tiempo, producto de desavenencias e incompatibilidad de sus caracteres, se hizo imposible la vida en común, por lo que solicitan el Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil venezolano en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los siguientes recaudos:
- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges (F. 04), las cuales se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los ciudadanos Rosa María Pérez de Medina y Jean Carlos Medina Salmerón, se identifican con las cédulas de identidad Nº V- 13.793.094 y V-13.826.256, respectivamente y en su orden. Y así se decide.-
- Acta de Inserción de Matrimonio N° 22 (Fs. 05 al 07) expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, municipio san Cristóbal, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 11 de Julio de 2014 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos Rosa María Pérez de Medina y Jean Carlos Medina Salmerón. Y así se decide.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos ROSA MARIA PEREZ DE MEDINA Y JEAN CARLOS MEDINA SALMERON, quienes manifestaron en su escrito de solicitud, que en fecha 11 de Julio del año 2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia en Acta de Inserción N° 22 de fecha 09 de febrero de 2015, antes valorada y que decidieron realizar la presente solicitud conforme al artículo 185 del Código Civil venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas e incompatibilidad de sus caracteres que hizo imposible la vida en común.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, estado Táchira y manifestaron no haber tenido hijos, por lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los cónyuges, ciudadanos ROSA MARIA PEREZ DE MEDINA Y JEAN CARLOS MEDINA SALMERON, desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria; en tal sentido, notificado debidamente como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público y habiendo manifestado el mismo, no tener objeción a la presente solicitud por evidenciarse el cumplimiento de la normativa correspondiente, resulta forzoso para esta sentenciadora que la misma prospere en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ROSA MARIA PEREZ DE MEDINA Y JEAN CARLOS MEDINA SALMERON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-13.793.094 y V-13.826.256 en su orden, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 11 de Julio de 2014 e inserta en fecha 09 de febrero de 2015, tal y como consta en el Acta de Inserción N° 22. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador y al Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial del distrito Capital, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de Dos Mil Diecinueve. AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. SUSY D. ORTIZ
SECRETARIA A.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5627, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3190-237 y 3190-238, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA
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