REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: SURLEY ANDREINA MORALES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-18.391.759, representada por la abogada en ejercicio LAURA CECILIA MEDINA OSORIO, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V-17.370.910, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 217.273.
PARTE ACCIONADA: JOSE GREGORIO DELGADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.631.688.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 10.270-19
II
NARRATIVA
Por auto de fecha 25 de Junio de 2019, (f.10) este Tribunal admitió la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Se ordenó citar al ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO DELGADO, identificado en autos, a los fines que dé contestación a la presente solicitud y al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 26 de Julio de 2019 (fl.13) el Alguacil estampó diligencia mediante la cual informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de citación librada para el ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana María Molina Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual consigna en ese mismo acto (F. 14).
En diligencia de fecha 26 de Julio de 2019 (fls. 15 y 16) el Alguacil estampó diligencia mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO DELGADO, identificado en autos, recibida en esa misma fecha.
En fecha 02 de Agosto de 2019 (fl.17) la Abogada María Berenice Molina Molina Fiscal Provisorio Décimo Quinta del Ministerio Publico del estado Táchira consigna diligencia mediante la cual expone No tener Objeción en la presente causa.
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 22 de Febrero del año 2013, contrajo Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira con el ciudadano José Gregorio Delgado Delgado, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 33. Que luego de casados, fijaron su último domicilio conyugal en Pueblo Nuevo la Cueva del Oso calle Los Mirtos Casa Nº 1, San Cristóbal estado Táchira. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, ni procrearon hijos. Que luego de contraer matrimonio enamorados y al pasar el tiempo la connivencia se hizo casi imposible por las discusiones y falta de tolerancia de ambos, el desamor y la carencia de afecto, por lo cual tienen un año separados, aduciendo que así ocurrió el desafecto, el cual hoy alega como causal de divorcio, fundamentando la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, y de conformidad a los términos señalados en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916. Que acude a este Tribunal para que se le otorgue divorcio por desafecto, para lo cual solicita se notifique de ésto al ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO DELGADO, identificado Up-Supra, en la dirección Pueblo Nuevo la Cueva del Oso Calle Los Mirtos casa Nº 1, San Cristóbal, estado Táchira.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- A los folios 03 y 05 riela Poder Especial otorgado por la ciudadana SURLEY ANDREINA MORALES ZAMBRANO, ya identificada, a la abogada en ejercicio LAURA CECILIA MEDINA OSORIO, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V-17.370.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.273, el cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil.
- A los folio 06 y 07 corre Acta de Matrimonio N° 33 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Güásimos, Parroquia Palmira Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en fecha 22 de febrero de 2013 celebraron el matrimonio civil por ante dicha dependencia los ciudadanos SURLEY ANDREINA MORALES ZAMBRANO y JOSE GREGORIO DELGADO DELGADO.
- Al folio 08 y 09 corre fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos SURLEY ANDREINA MORALES ZAMBRANO y JOSE GREGORIO DELGADO DELGADO, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-18.391.759 y V-12.631.688 respectivamente.
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la ciudadana SURLEY ANDREINA MORALES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-18.391.759, asistida por la abogado en ejercicio LAURA CECILIA MEDINA OSORIO, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V-17.370.910, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 217.273 en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.631.688, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis, entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el ciudadano José Gregorio Delgado Delgado fue debidamente citado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del código de procedimiento civil, tal como se evidencia en la diligencia suscrita por el Alguacil y secretaria de este Juzgado, que corre al folio 15 del presente expediente, habiéndose verificado el término concedido para que de contestación a la presente solicitud de divorcio sin haber comparecido a este despacho judicial, ni constar en autos actuación alguna que haga presumir objeción por parte del mencionado ciudadano.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Quinta del Estado Táchira fue debidamente notificada en fecha 26 de Julio de 2019 a los fines de que intervenga en la presente solicitud, y en tal sentido mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2019, esa representación del ministerio público manifestó no tener objeción alguna en la presente causa.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N°1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante ciudadana SURLEY ANDREINA MORALES ZAMBRANO y el ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO DELGADO, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos SURLEY ANDREINA MORALES ZAMBRANO y JOSE GREGORIO DELGADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro. V-18.391.759 y V-12.631.688, respectivamente y en su orden, contraído por ante la Oficina del Registro Civil y Electoral del Municipio Güásimos Parroquia Palmira Estado Táchira, en fecha 22 de Febrero de 2.013, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 33. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Güásimos, parroquia Palmira del estado Táchira y al Registro Principal de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Diecisiete (17) Días Del Mes De Septiembre De Dos Mil Diecinueve.
AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYNA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. SUSY D. ORTIZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5624 siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), y se libraron los oficios N° 3190-231 y 3190-232 al Registro Civil del Municipio Guasimos Parroquia Palmira del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Así mismo, se dejó copia en digital para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA A.
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