REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, ocho (08) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019).

209º y 160º

SOLICITUD N° 1179

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: MISAEL PEÑALOZA RIVAS y OLGA MARINA PEÑALOZA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.429.997 y V-4.484.303, domiciliados en el Sector Aguas Calientes, Parte Media, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado judicial de la Parte Solicitante: Abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.402, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) Agrario de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO.

-II-
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de homologación de convenimiento y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2019 (folios 1 al 3), por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) Agrario de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso de los ciudadanos MISAEL PEÑALOZA RIVAS y OLGA MARINA PEÑALOZA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.429.997 y V-4.484.303, domiciliados en el Sector Aguas Calientes, Parte Media, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho.

-III-
LOS HECHOS

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

Expone el Defensor Público Segundo (2°) Agrario de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…Es el caso ciudadana Jueza, que los ciudadanos MISAEL PEÑALOZA RIVAS y OLGA MARINA PEÑALOZA DE HERNANDEZ, ya identificados anteriormente, acude ante nuestro despacho publico defensoril el día 02/01/2018, a los fines de solicitar la asistencia legal por cuanto, siendo mi oficio y ocupación principal el trabajo del campo, específicamente la producción agrícola mediante la explotación de un predio de vocación y uso agrícola, ubicado en el sector AGUAS CALIENTES, PARTE MEDIA, PARROQUIA TABAY, MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, desde hace mas de treinta (30) años. Manifiestan asi mismo tener conflicto con el ciudadano JOSE ORLANDO CASTILLO TELLES. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.997.970, con domicilio en el sector AGUAS CALIENTES, PARTE MEDIA, PARROQUIA TABAY, MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, quien le perturba en su posesión. A tales efectos este despacho publico defensoril acuerda fijar acto conciliatorio para el dia 12/08/2019 a las 10:00 am…
Llagado el día 12/08/2019. comparece ante nuestro Despacho Segundo de la Defensa Pública Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, la MISAEL PEÑALOZA RIVAS y OLGA MARINA PEÑAL0ZA DE HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N° V. 6.424.997 y 4.484.303, con domicilio en el sector AGUAS CALIENTES, PARTE MEDIA, PARROQUIA TABAY, MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, usuarios según expediente interno ME-MD2-AG- DP2-20I8-775. Así mismo se encuentra presente el ciudadano JOSE ORLANDO CASTILLO TELLES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19,997.970, con domicilio en el sector AGUAS CALIENTES, PARTE MEDIA, PARROQUIA TABÁY, MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. en su condición de parte denunciada asistido en este acto por el Abg. FRANCISCO GOMEZ MORILLO, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Primero de la Defensa Publica Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, quienes acuden a fin de asistir a acto conciliatorio fijado para el día de hoy…
Instadas las partes a resolver el conflicto de manera pacifica, y libre de toda coaccion y apremio, ACUERDAN: PRIMERO: Los ciudadanos MISAEL PEÑALOZA RIVAS y OLGA MARINA PEÑAL0ZA DE HERNANDEZ usuario del despacho, antes identificados, acuerdan hacer entrega en este acto, al ciudadano JOSE ORLANDO CASTILLO TELLES, antes identificado, la cantidad de quinientos mil bolívares exactos (500.000,00 Bs), en curso legal, así mismo la entrega de las mangueras de materia PEAD, de 11/2 ”, 1" las cuales se encuentran actualmente en el lote de terreno, e! cual podrá retirarlas sin ningún inconveniente. SEGUNDO: El ciudadano JOSE ORLANDO CASTILLO TELLES, antes identificado, manifiesta recibir conforme en este acto, la cantidad de dinero acordada, no quedando mas a que reclamar por este ni por ningún otro concepto, comprometiéndose así mismo en retirar en el día de hoy las manquera antes descritas, sin ningún inconveniente. TERCERO: El ciudadano JOSE ORLANDO CASTILLO TELLES, antes identificado, acurda dirigirse a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS - MERIDA, a fin de solicitar la REVOCATORIA del título otorgado a su favor por parte de dicho Ente Administrativo, en razón a que en la actualidad no realiza ni ejerce ningún tipo de actividad agrícola en el referido predio. Ante tales hechos alegados, el Defensor Público acuerda: PRIMERO: agregar a! expediente ME-MD2-AG-DP2-20I7-775; SEGUNDO: Redactar escrito de solicitud de HOMOLOGACION de acuerdo, a fin de ser consignado ante el tribunal correspondiente. (DICHO ACUERDO QUEDO REFLEJADO EN El ACTA LEVANTADA PARA TAL FIN) Es todo"(...)


En consecuencia, esta Defensa Pública Segunda (2°) Agraria, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley que el caso amerite, HOMOLOGUE el presente convenimiento, de conformidad con el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil … ” (Folios 1y 2).

-IV-
MOTIVACION

El Tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por el referido abogado observa:

Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.

Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.

La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.

Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.

Ahora bien, en la disposición finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51, 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.

De lo antes expuesto, esta sentenciadora observa que la petición realizada por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, pretende es la homologación de un acto conciliatorio realizado por las partes en conflicto en presencia de él actuando como mediador y, en virtud que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que las partes tienen la capacidad para disponer del objeto de controversia y que dicho convenimiento no trata sobre materia sobre las cuales están prohibidas las transacciones es por lo que se debe homologar el mismo, impartiéndole el carácter pasado en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera:

PRIMERO: Se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, efectuado entre las partes mediante acta de fecha 12 de agosto de 2019, la cual obra agregada a los folios 5 de la presente solicitud, suscrita por los ciudadanos MISAEL PEÑALOZA RIVAS, OLGA MARINA PEÑALOZA DE HERNANDEZ, y JOSE ORLANDO CASTILLO TELLES; impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud.

SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo de la presente solicitud una vez quede firme la presente decisión.

La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez






En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico.

La Sria.,


Abg. Magaly Márquez