BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: SE21-G-2006-0000065
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 058/2019


Visto que en fecha 28 de Febrero del dos mil trece (2013), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Adela Camacho de Andueza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., contra el auto dictado el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en fecha 11 de Noviembre de 2008, mediante el cual declaro Inadmisibles las Pruebas de Confesión Judicial de la Referida Sociedad Mercantil en la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento interpuesta por el abogado Wilfredo Emeterio Tovar Medina, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira contra la Referida Sociedad Mercantil.
2) PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto.
3) REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 11 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.
4) ADMITE la prueba de informes solo en relación a la solicitud de información a la Superintendencia de Seguros.

Mediante auto, se recibió en fecha 22 de abril de 2014 este Juzgado Superior dio entrada a la presente audiencia.
En fecha 03 de Julio de 2017 en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, el Dr. José Gregorio Morales Rincón, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por último en fecha 17 de Julio de 2017 vistas las actas procesales que componen el presente expediente judicial, se deja constancia que el día de despacho anterior al de hoy feneció el lapso previsto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2019, este Tribunal ORDENO librar oficio al ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA y al Ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de que manifestará de forma expresa si mantiene interés en continuar con la presente causa, y para ello se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho (F.12). Y en la misma fecha se libraron los oficios números 483/2019; 484/2019 (F.13, 14).

MOTIVA

En atención a lo anterior en fecha 31 de julio de 2019 este Juzgado le otorgó al querellante un lapso de diez (10) días de despacho para informar si mantenía interés en la continuidad del proceso, y en fecha 12 de agosto de 2019 fue recibida por alcaldía del municipio san Cristóbal del estado Táchira y la sindicatura del municipio san Cristóbal del estado Táchira, la notificación sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna. Considera entonces, este Tribunal que es conveniente analizar criterios jurisprudenciales relacionados con el desistimiento de la causa y la perdida del interés de la parte actora, destaca este Juzgador las siguientes sentencias:
Sala Constitucional:
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...)

La Sala Político administrativa: Exp. Nro. 2013-0642, estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).

En ese orden, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la perdida del interés es una figura que puede resultar durante el proceso en dos oportunidades, siendo la primera antes de la admisión de la demanda y la segunda cuando la demanda se encuentre en periodo de sentencia, siendo esas las oportunidades en las cuales puede decretarse la perdida del interés, analiza este Tribunal que dicha perdida deviene de la falta de impulso de la parte actora, es decir cuando la misma no realiza las actuaciones correspondientes par darle continuidad al desarrollo del proceso o la manifestación negativa que realice el actor para sostener la demanda.

Entendida de tal forma la perdida del interés, se destaca que en el caso siguiente en fecha 08 de agosto de 2019 el accionante fue informado de que el Tribunal requería información sobre su interés en la continuidad del proceso; Y vista que hasta la presente fecha no fue consignada información alguna, en consecuencia este Tribunal declara la perdida del interés de la parte interesada y extinción de la presente acción, en la prosecución del presente juicio. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la prosecución de la demanda, incoada por el sindico procurador de la alcaldía del municipio san Cristóbal estado Táchira, quién interpuso demanda de contenido patrimonial contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A”, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria ,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce (12:00 PM) de la tarde.

Asunto: SE21-G-2006-000065
JGMR/MDMM