REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de Septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO. SP22-O-2019-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.- 077/2019


En fecha 02 de septiembre de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; acción de amparo constitucional interpuesto por JUAN PABLO GARCÉS RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-5.688.378, actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil SALA DE MATANZA CAMPO ALEGRE C.A, SUCURSAL COLON, MUNICIPIO AYACUCHO, ESTADO TÁCHIRA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Táchira, bajo el N° 24, tomo 18 A, de fecha 30 de Diciembre de 2003, asistido en este acto por el ciudadano RAFAEL DARIO GARCES MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V-17.863.973, abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.363 contra del Alcalde del Municipio Ayacucho del estado Táchira, ciudadano JHONNY LIZCANO QUINTERO y la comisión interventora del Matadero Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira conformada por los ciudadanos: FRANKLIN ASDRÚBAL ROA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 9.342.725, YENNYS CAROLINA DURAN BECERRA, cédula N° 16.680.459, y JHON FRANK COBOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.057.165.
En fecha 02 de septiembre de 2019, se le dio entrada a la presente acción, y se le asignó el expediente marcado con el No.- SPSS-O-2019-000004
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:



I
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante:
Que “(…) las conductas proferidas por funcionarios de la administración Publica sea esta Nacional, Estadal o Municipal, las cuales se sustenten en actuaciones materiales que no se encuentren reguladas por ninguna Norma jurídica (vías de hecho), cuando actuando dentro o fuera de su competencia dictan algún acto, hecho o decisión en contravención de cualquier derecho consagrado en la Carta Magna o en la Ley, como sucedió en el presente caso, donde el acto Administrativo de efectos particulares, conformado por el Decreto Municipal N° DA-011-2019, emanado por la Alcaldía del Municipio Ayacucho en fecha 13 de Agosto de 2019, acto administrativo que ordenó, LA OCUPACION TEMPORAL, de las instalaciones del Matadero Municipal del Municipio Ayacucho, sin que previamente mediara un procedimiento administrativo, que permitiera primeramente subsanar las presuntas fallas y deficiencias que venía alegando la Municipalidad en relación al desenvolvimiento de las funciones por parte de la concesionaria en cuanto a la prestación del servicio de matanza; Y que posteriormente permitiera a la Sala de Matanza como prestadora del Servicio, descargarse y defenderse de manera oportuna y en tiempo hábil, para que de esta manera pudiese saber la Administración Publica si era procedente o no La Ocupación Temporal de la sala de Matanza Campo Alegre, aunado a la serie de actuaciones que al margen de la ley se han derivado producto de la Ocupación Temporal de la Municipalidad, entre las cuales se encuentra la intención de la Junta Interventora designada por el Alcalde del Municipio Ayacucho, de tomar posesión de manera arbitraria y discrecional de las instalaciones del Matadero Municipal, así como el acoso y hostigamiento hacia el personal administrativo y obrero del Matadero Municipal y la intención de querer intervenir directa e indirectamente en las finanzas de la concesionaria, con la prohibición de salida de sub productos y derivados de la actividad de matanza, representando la venta de estos los ingresos y la utilidad de la concesionaria poniendo en riesgo la existencia misma de la empresa así como la prestación idónea del servicio, todas estas acciones sin el amparo de ninguna norma legal o reglamentaria que faculte a la Junta Interventora a realizar dichas acciones, lo que constituye una flagrante VIA DE HECHO, y consecuencialmente la VIOLACIÓN Y MENOSCABO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA LIBRE EMPRESA Y A LA PROPIEDAD, CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 49, 112 Y 115 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA. (…)”.
Que “(…) En fecha 28 de Noviembre de 2017, fue suscrito contrato de concesión, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Juan de Colon, Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 38, tomo 53, de fecha 28 de Noviembre de 2017, entre la Alcaldía del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y la Sociedad Mercantil Sala de Matanza Campo Alegre C.A, Sucursal San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, como resultado del cumplimiento de todos los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de una concesión, establecidos en la Ley de Concesiones, Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como la Ordenanza sobre el Matadero Publico Municipal, constituyendo dicho contrato de concesión la normativa que regula la relación bilateral entre la Municipalidad por una parte y la Sala de Matanza Campo Alegre (Concesionaria), en cuanto a la existencia, duración, condiciones y extinción de la prestación del servicio de matanza (…)”.
Que “(…)la cláusula duodécima menciona la figura de la “Intervención Temporal”, figura esta creada con la finalidad de que la municipalidad, asuma de manera temporal la prestación del servicio de matanza cuando este sea deficiente o se suspensa sin autorización, ocupación esta que antes de realizarse debe venir precedida por dos reclamos formales realizados por la municipalidad, previa inspección de las instalaciones; en la cual una vez detectada las fallas o deficiencias, debe la municipalidad dar un lapso prudencial de treinta (30) días continuos, para que la concesionaria subsane las deficiencias que dieron origen al reclamo, estableciendo de igual manera dicha cláusula, que ante dos reclamos consecutivos con un intervalo de treinta (30) días continuos entre uno y otro, sin que la concesionaria haya corregido las deficiencias dará esto la facultad a la municipalidad para decretar la intervención temporal (…)”.
Que “(…)en el caso particular la municipalidad realizó dos (02) inspecciones la primera en fecha 20 de marzo de 2019, según acta N° 007-2019 y la segunda en fecha 05 de junio de 2019 según acta N° 012-2019, a las instalaciones del Matadero Municipal en conjunto con el personal de la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, reflejando en dicha inspección una serie de fallas y deficiencias de índole ambiental y sanitario, que a su criterio para ese entonces poseía la concesionaria. Esto sin hacerse del debido acompañamiento técnico por parte de funcionarios de organismos nacionales como por ejemplo el Ministerio para el eco socialismo, contraloría sanitaria y unidad técnica de la carne, organismos estos que poseen la competencia legal y la capacitación técnica para determinar fallas dentro del ámbito de sus competencias, no habiendo de esta manera ningún reclamo formal por parte de la municipalidad con arreglo a lo dispuesto en la cláusula duodécima del contrato de concesión (…)”.
Que “(…) en fecha 13 de agosto de 2019, fue dictado Decreto Municipal N° DA-011-2019, emanado de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, en la cual haciendo alusión a una serie de considerando previos e invocando la facultad de la municipalidad de intervenir temporalmente las instalaciones del Matadero Municipal, procedió entre otras cosas a intervenir temporalmente a la concesionaria, y para tales fines designo a una Junta Interventora precedida por el ciudadano Franklin Asdrúbal Roa Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.342.725, igualmente conformada por los ciudadanos Yennys Carolina Duran Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.680.459 y Jhon Frank Cobos Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.057.165; siendo en esta misma fecha notificada la concesionaria del contenido del mencionado decreto (…)”.
Que “(…) en la nueva concesión del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que nació con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en la cual se consagra entre otras garantías Constitucionales la del derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, que ninguna persona natural o jurídica puede ser sometida a un asunto administrativo o judicial sin que medie previamente un procedimiento que regule dichos derechos; en este caso particular, existe entre otras normas la principal que regula los procedimientos administrativos, como lo es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la cual se determina que un procedimiento administrativo, inicia con su debido “auto de apertura”, posteriormente una notificación formal al sujeto administrado sobre la existencia de dicho procedimiento, acompañado de un lapso razonable que le permita descargar sus alegatos y contradecir a la administración en lo que éste le señala, con la consecutiva apertura de un lapso que le permita promover pruebas para de esta manera desvirtuar los señalamientos que le realiza la administración pública, para que por ultimo dicho procedimiento concluya con la actividad formal de la administración publica materializada a través del acto administrativo que pone fin a dicho procedimiento (…)” sic.
Que “(...) nunca hubo la existencia de un procedimiento administrativo formal que permitiera a la concesionaria descargarse, defenderse y probar su propia situación jurídica, por el contrario el procedimiento comenzó con el acto que se supone que debió haber terminado, el cual fue el Decreto Municipal que declaró la Intervención Temporal del Matadero Municipal; evidenciándose de esta manera una total AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO, aunado al hecho de que la autoridad administrativa no estableció en su decreto ni en ningún otro tipo de norma jurídica la reglamentación bajo la cual iba a actuar la comisión interventora, es decir, la normativa que vendría a reglamentar los términos, duración, facultades y condiciones de la intervención temporal, produciendo un estado de incertidumbre y de inseguridad jurídica, ya que la concesionaria no tiene el conocimiento de cuales son propiamente las funciones y hasta donde llegan las facultades de la comisión interventora, lo que ha devenido en una serie de arbitrariedades y de actuaciones al margen de la Ley y de cualquier otra norma jurídica por parte de quien preside la comisión interventora, afectando de esta manera el buen funcionamiento operativo, administrativo y financiero de la concesionaria, poniendo en riesgo inclusive la existencia misma de la empresa, su sustentabilidad financiera y la prestación del servicio del matanza en el Municipio Ayacucho. Todas estas actuaciones materiales arbitrarias, discrecionales y al margen de la Ley, incluso abusando de las facultades que posee la administración, es lo que en la doctrina del Derecho Administrativo es conocida como VÍAS DE HECHO.(…)”.
Fundamento su pretensión en los siguientes argumentos de derecho: El artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Concluyó solicitando que “(…) PRIMERO: Se restablezca la situación jurídica infringida del ciudadano, JUAN PABLO GARCÉS RONDON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. V-5.688.378, actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil SALA DE MATANZA CAMPO ALEGRE C.A, SUCURSAL COLON, MUNICIPIO AYACUCHO, ESTADO TÁCHIRA (…)”.
Que “(…) SEGUNDO: Que como consecuencia de la restitución de la situación jurídica Infringida haga cesar la ocupación ilegal que mantiene la Municipalidad en las instalaciones del Matadero Municipal, así como como todos los actos de hostigamiento y perturbación que sobre la empresa está realizando el ciudadano Franklin Asdrúbal Roa Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.342.725, en su carácter de Presidente de la Comisión Interventora designada por el Alcalde del Municipio Ayacucho del Estado Táchira (…)”
II
COMPETENCIA

Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la pretensión interpuesta, por lo que es necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del Juez de Primera Instancia y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, siendo que la actuación que se considera lesiva emanó de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, entidad político territorial autónoma por lo que la competencia a éste Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la normativa, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación del artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Específicamente, señala la representación judicial de la parte demandante:
“…nunca hubo la existencia de un procedimiento administrativo formal que permitiera a la concesionaria descargarse, defenderse y probar su propia situación jurídica, por el contrario el procedimiento comenzó con el acto que se supone que debió haber terminado, el cual fue el Decreto Municipal que declaró la Intervención Temporal del Matadero Municipal; evidenciándose de esta manera una total AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO, aunado al hecho de que la autoridad administrativa no estableció en su decreto ni en ningún otro tipo de norma jurídica la reglamentación bajo la cual iba a actuar la comisión interventora, es decir, la normativa que vendría a reglamentar los términos, duración, facultades y condiciones de la intervención temporal, produciendo un estado de incertidumbre y de inseguridad jurídica, ya que la concesionaria no tiene el conocimiento de cuales son propiamente las funciones y hasta donde llegan las facultades de la comisión interventora, lo que ha devenido en una serie de arbitrariedades y de actuaciones al margen de la Ley y de cualquier otra norma jurídica por parte de quien preside la comisión interventora, afectando de esta manera el buen funcionamiento operativo, administrativo y financiero de la concesionaria, poniendo en riesgo inclusive la existencia misma de la empresa, su sustentabilidad financiera y la prestación del servicio del matanza en el Municipio Ayacucho. Todas estas actuaciones materiales arbitrarias, discrecionales y al margen de la Ley, incluso abusando de las facultades que posee la administración, es lo que en la doctrina del Derecho Administrativo es conocida como VÍAS DE HECHO.(…)”
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que la acción de Amparo Constitucional Autónoma, ha sido interpuesta por el accionante en vista de que la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, emitió el Decreto N° DA-011-2019, presuntamente sin la existencia de un procedimiento administrativo formal que permitiera a la concesionaria ejercer derecho a la defensa y al debido proceso y así probar su propia situación jurídica, por el contrario, existe una actuación material de la Alcaldía que interviene temporalmente la concesión del matadero Municipal sin que establezca cuales serán las consecuencia jurídicas de la intervención, interfiriendo con esta decisión directamente en el libre ejercicio del Contrato de Concesión, no pudiendo realizar las actividades derivadas de la concesión, señalando en el Decreto presuntamente lesionador que la Junta interventora tendrá las más amplias facultades de administración y disposición del matadero Municipal lo cual conlleva a que exista de manera presunta una revocación tácita de la concesión pudiendo presuntamente perjudicar y vulnerar los derechos derivados del contrato de concesión.
Es de advertir que la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y sólo será admisible cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía judicial idónea para defender el derecho que se reclama, en el caso de autos aunque el Decreto emanado de Alcaldía podría ser recurrido por medio de un Recurso de Nulidad o un Recurso de hecho, recursos estos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nos encontramos en la actualidad con el hecho de estar en receso Judicial por Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en tal razón, solamente hasta el 16 de septiembre del presente año podría darse curso a las vías judiciales antes señaladas, esto traería como consecuencia que los derechos denunciados como vulnerados deberían a estar sometidos a un lapso de tiempo para su Resolución.
En consideración, se podría estar vulnerando el derecho acceso a la Justicia y el derecho a que tiene toda persona a ser amparada en todos sus derechos Constitucionales, así como el derecho a la Tutela Judicial efectiva, por lo tanto en aras de la celeridad procesal y en protección de los derechos Constitucionales se declara ADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO

El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento que es el siguiente:
“(…) omisis
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (…)”

En consecuencia, se ordena la citación del Alcalde del Municipio Ayacucho del estado Táchira, ciudadano JHONNY LIZCANO QUINTERO, al Síndico Procurador del Municipio Ayacucho del estado Táchira, y la comisión interventora conformada por los ciudadanos: FRANKLIN ASDRÚBAL ROA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 9.342.725, YENNYS CAROLINA DURAN BECERRA, cédula N° 16.680.459, y JHON FRANK COBOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.057.165.
Se ordena la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el segundo (2°) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m) de la mañana, una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
En cuanto a la solicitud de medida innominada de suspensión de efectos del acto administrativo número DA-011-2019 de fecha 13 de agosto del 2019, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
V
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional.

SEGUNDO: ADMITE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por JUAN PABLO GARCÉS RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-5.688.378, actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil SALA DE MATANZA CAMPO ALEGRE C.A, SUCURSAL COLON, MUNICIPIO AYACUCHO, ESTADO TÁCHIRA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Táchira, bajo el N° 24, tomo 18 A, de fecha 30 de Diciembre de 2003, asistido en este acto por el ciudadano RAFAEL DARIO GARCES MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V-17.863.973, abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.363, en contra el Alcalde del Municipio Ayacucho del estado Táchira, ciudadano JHONNY LIZCANO QUINTERO y la comisión interventora del Matadero Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira conformada por los ciudadanos: FRANKLIN ASDRÚBAL ROA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 9.342.725, YENNYS CAROLINA DURAN BECERRA, cédula N° 16.680.459, y JHON FRANK COBOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.057.165.
Dado la actuación de ocupación temporal contenida en el Decreto N° DA-011-2019 de fecha 13 de agosto del 2019.
TERCERO: El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), anteriormente mencionada y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la citación del Alcalde del Municipio Ayacucho del estado Táchira, ciudadano JHONNY LIZCANO QUINTERO, al Síndico Procurador del Municipio Ayacucho del estado Táchira, y la comisión interventora del Matadero Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, conformada por los ciudadanos: FRANKLIN ASDRÚBAL ROA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 9.342.725, YENNYS CAROLINA DURAN BECERRA, cédula N° 16.680.459, y JHON FRANK COBOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.057.165.
Se ordena la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el segundo (2°) día hábil, a las diez de la mañana (10:00 a.m) de la mañana, una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de medida innominada de suspensión de efectos del acto administrativo número DA-011-2019 de fecha 13 de agosto del 2019, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
QUINTO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la notificación respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.-


La Secretaria Temporal,


Abog. Mariam Paola Rojas Mora.


La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y cuarenta y seis de la mañana (11:46 a.m.).


La Secretaria Temporal,


Abog. Mariam Paola Rojas Mora