REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA.
Mérida, cinco (05) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

209° y 160°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

El presente asunto se le dio inicio, en virtud de la presentación del escrito de fecha tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) contentivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA del Tribunal Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sobre la acción de amparo constitucional autónomo. Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese.Acción incoada por la ciudadana LORI ARACELIS VELANDRIA GUTIERREZ, venezolana, mayores de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.954.114, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL RECYCLA EXPRESS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 2014, bajo el N° 9, tomo 40-ARM1MERIDA del año 2014, expediente N° 379-18494, con el RIF.: J-30377464-1, y del ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-8.049.244, del mismo domicilio, cualidad dada según poder otorgado por el Registro Público del Municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida y de fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), inscrito bajo el número 44, folio 223, tomo 17, protocolo de transcripción del año 2018 y Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, estado Miranda del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 40, tomo 103, folios del 126 hasta el 128, asistida en este acto por la abogada ELOISA ANGULO FLORES, titular de la cédula de identidad número V-8.000.629, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28.154.

ACCIONADO:ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE Nº 000228-2019

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Identificada como se encuentran las partes, procede este Juzgado Superior a determinar el iter procesal llevado para los efectos decisorios de la causa de marras, para lo cual tenemos que:

En fecha tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se recibió por ante este Juzgado oficio signado bajo el N° 0090-2019, de fecha tres (03) de septiembre del año en curso, emanadodel Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remite RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL N° LP41-O-2019-000002, de la numeración particular de dicho Juzgado, ejercido por la ciudadana LORI ARACELYS VELANDRIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.954.114, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil RECYCLA EXPRESS CA, asistida en este acto por la Abg. Eloísa Angulo Flores, titular de la cedula de identidad N° V- 8.000.629, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 28.154, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

Asimismo, en esta misma fecha se ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente.


-III-
PUNTO PREVIO SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

Alegatos del Accionante.

Que…interpongo Recurso de Amparo Constitucional por vía de hecho y derecho a la propiedad contra la Alcaldía del Municipio Campo Elías (sic)…para que cese todo acto lesivo y se restituya el uso, goce y disfrute de las instalaciones de la sede donde funciona la Sociedad Mercantil RecyclaEspress y de los bienes muebles se encuentran en los mismos.

Que…dicha acción está fundamentada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que… solicito muy formalmente se decrete la suspensión de los actos lesivos y la restitución de lo desalojado arbitrariamente por ser atentadora de los derechos fundamentales y del derecho de propiedad y las vías de hecho que de llegar a permitir que se siga ejecutando este tipo de actos arbitrarios, es de difícil reparación los daños que ha ocasionado.

Seguidamente, el juzgado Estadal Contencioso Administrativo en cuanto a su competencia precisó:

Que…”observa esta juzgadora que el objeto de Amparo Constitucional lo constituye la solicitud de restitución en el uso y goce de una mejoras construidas sobre un terreno rural, propiedad del demandante. Las mejoras construidas sobre ese terreno son según la parte actora propiedad del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y se encontraban bajo su posesión por un Contrato de Comodato suscrito con el Municipio demandado”.

Que…el mencionado terreno o inmueble “se encuentra emplazado fuera de la Poligonal Urbana, por lo tanto, se encuentra clasificado como ZONA RURAL, Y NO POSEE FICHA CATASTRAL (INSCRIPCIÓN INMOBILIARIA-CÓDIGO CATASTRAL 14-06-01-R)”.

Que…en fecha 30/08/2019 realizó en compañía de un funcionario del Instituto Nacional de Tierras (Jefe encargada del área legal de la ORT-Mérida INTI, quien fue juramentada en el acto como asesora del INTI) una inspección judicial al inmueble con la finalidad de conocer las actividades que allí se desarrollan, dejando constancia de “siembras de caraota, maíz, yuca, árboles frutales (lechosa y limón) entre otros...por tanto se considera que el uso del mencionado terreno es agrícola”.


DEFINITIVA DE ESTE JUZGADO

Ahora bien, en cuento a la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios y la naturaleza de la especialidad en la materia agraria podemos señalar algunas características propias de la especialidad y de las instituciones del Derecho agrario que permiten asumir la competencia agraria.

Es importante resaltar, que como Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, antes de proveer sobre la cuestión sometida a su conocimiento, este Tribunal estima necesario, proceder en lo que concierne a la competencia judicial en materia de amparo constitucional, hacer las siguientes precisiones, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra entes agrarios y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la materia, en acatamiento de la Jurisprudencia con carácter vinculante, Caso: Emery Mata Millan Nro. 01- de fecha veinte (20) de enero de 2000, expediente 00-002 y en consonancia con las expresadas en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: “YoslenaChanchamire Bastardo” (exp. nº 00-0779).

Lo antes expuesto, esta adminiculado con los artículos156 Y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

“…Artículo 156.—Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157.—Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.…” (subrayado de este Tribunal).

En estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial recién transcrito y de conformidad con los artículos ya citados, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios; los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble como Tribunales de Primera Instancia; criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, se desprende de lo peticionado en este amparo que el mismo versa sobre la restitución de un inmueble que en su naturaleza no era agraria, referido a un contrato de comodato entre la SOCIEDAD MERCANTIL RECYCLA EXPRESS COMPAÑÍA ANONIMA, el municipio Campo Elías y el municipio Libertador (actas que cursan en el escrito de acción de amparo). Evidenciándose, que el mismo obedece a actuaciones sobre un inmueble cuya controversia versa entre la Alcaldía del municipio campo Elías, Alcaldía del municipio Libertador y la Sociedad Mercantil RECYCLA EXPRESS COMPAÑÍA ANONIMA, para lo cual la competencia escapa de un Ente agrario y más aun de la existencia de la vocación de uso de la presente pretensión sobrevenida o derivada de actos administrativos agrarios, planteando de esa manera la declinatoria de competencia a este Juzgado Superior Agrario la Jueza Superior del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida por la materia, tomando como consideración el acta de inspección levantado in situ contentiva de la declaratoria de un funcionario administrativo del Instituto Nacional de Tierras quien señaló de manera genérica y sin basamento técnico-científicodeterminó que en dicho inmueble (un galpón) existía actividad agraria. Igualmente, señalo la Jueza del Contencioso que el inmueble se encuentra fuera de la Poligonal Urbana y en Zona Rural, considerando a priori que este era motivo suficiente para alegar competencia agraria.

ESPECIFICIDAD DE LA LEY DE TIERRAS

Al respecto, hacemos la salvedad que la Ley de Tierras eliminó el criterio de definición entre poligonales urbanas y rurales, señalando que lo que define la vocación es la actividad agraria, es el ciclo biológico que se desarrolla conforme a criterios naturales que obedecen a la teoría de la agrariedad, desarrollada por los estudiosos del Derecho agrario (Carroza). En tal sentido, se abandona el concepto reduccionista que circunscribía a los predios rústicos o rurales exclusivamente como aquello ubicado fuera de la zona urbana de la ciudad en territorio nacional, independientemente del régimen de propiedad al que pertenecieran. (Cfr.Art.198 LTDA).Por lo que se superó la delimitación de la competencia agraria a predios rústicos y rurales.

Asimismo, es importante para esta superioridad especificar qué es la actividad agraria por lo que traemos a colación lo definido por la Sala Constitucional en sus diferentes Sentencias relacionadas con la actividad agraria:
…(Omissis)…

Ahora bien, es menester analizar la naturaleza del asunto que da lugar a la controversia, pero antes debemos comprender lo que se entiende por actividad agraria.

El eminente agrarista italiano Antonio Carroza, formuló la llamada Teoría Agrobiológica, a través de la cual planteó que se entiende por actividad agraria la manipulación del ciclo biológico animal o vegetal ligado directa o indirectamente a las fuerzas y recursos naturales para la producción de frutos animales o vegetales destinados al consumo directo o a su transformación generados para la satisfacción de la demanda de dicho productos.

En ese sentido, podemos señalar que se entiende por actividad agraria, la producción agrícola en todas sus modalidades, pasando por la producción agrícola animal, agrícola vegetal, la producción acuícola, piscícola, apícola, avícola, agroforesteria, etc. También podemos incluir en ella las actividades conexas a la producción, tales como actividades de construcción, mantenimiento, mejoramiento de las unidades de producción, entre otras, así como actividades de orden financiero, tecnológico, intercambio comercial, distribución, servicios, conservación de los recursos naturales e inclusive capacitación y extensión necesarias para el aseguramiento del desarrollo del sector agrario, la organización de personas, protegidas todas por la Ley especial y por otras leyes aplicables al sector, tales como Ley de Agua, Ley de Diversidad Biológica, Ley de Pesca y Acuicultura, Ley de Crédito Agrícola, entre muchas otras.

Es importante antes de continuar, recordar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el artículo 271 que establece:
“…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.
A los Tribunales Agrarios, se les considera una herramienta fundamental para la eficaz aplicación de las normas Agrarias, que se incorporan en un país como medio de garantizar a la sociedad en general un desarrollo sostenido de la producción nacional, así como un instrumento capaz de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer las necesidades colectivas.

REVISIÓN DE LA COMPETENCIA ESPECIAL

A los fines de este Tribunal, considerando el contenidodel artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 253 de la Ley Agraria, para decidir sobre la revisión y regulación de la competencia, cuando se trate de la materia de acuerdo al artículo 28 ejusdem, se deben revisar los aspectos de orden subjetivo y objetivo relacionado con el caso, y especialmente el núcleo de la pretensión, para así determinar la presencia los elementos determinantes de la actividad agraria en el sentido aquí expuesto.(Subrayado por este Tribunal).

“Así la competencia por la especialidad del juez o jueza agraria es de tal importancia que su verificación resulta útil no solo para el juez, sino también para las partes y para el colectivo social de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307, constitucional, de modo que la búsqueda de la verdad a criterio de quien juzga, el juez o jueza podrá, en cualquier estado y grado del proceso, aun in limine, revisar su competencia, y en tal sentido realizar cualquier actuación que considere conveniente para procurar esa verdad del proceso, esto es, determinar sí es el órgano competente para sustanciar decidir la controversia llevada o remitida a su jurisdicción agraria, en aplicación directa del principio constitucional del juez natural”.

Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la Sala Constitucional reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que …/… a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1° de la referida, obedece a la existencia de un vinculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de Sala Constitucional No. 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y ThamaraMuraschkoff De Blanco). (Subrayado por esta Superioridad).

De este modo, es preciso apuntalar que de dicho texto normativo, se desprende, específicamente de los artículo 156 y 157 ejusdem, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, estableciendo que los mismos actúan como tribunales de primera instancia cuando conocen de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, para lo cual de las actas procesales se desprende que no obedece a actos administrativos agrarios, el objeto de la presente acción de amparo constitucional. Y por ende, los derechos y garantías constitucionales relacionado con la materia que deba ser restablecido por este Tribunal Superior Agrario.

Por otro lado, el artículo8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la actividad administrativa desplegada por los siguientes entes u órganos:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de la planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actué en función administrativa.

Por otro lado, el artículo del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación del hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ella, los cambios posteriores de dicha situación.

Por lo antes expuesto, se evidencia entonces, que la jurisdicción contenciosa administrativa debe conocer de todos los actos, omisiones y actuaciones de la Administración Pública, incluyendo las vías de hecho.

En ese orden, este Juzgado considera que el presente amparo versa sobre el cese de todo acto lesivo y la restitucióndel uso, goce y disfrute de las instalaciones de la sede donde funciona Sociedad Mercantil Recycla Express C.A. ubicado en la carretera La Variante – Las González Sector Los Higuerones, Municipal Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y de los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo, tal como lo señala en el escrito el accionante:
(Sic)












(…)

Para lo cual este Juzgado Superior Agrario se declara INCOMPETENTE ante las actuaciones administrativas solicitadas por el accionante y considera que es competente el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.


-IV-
-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional por la materia agraria en virtud de la declinatoria de competencia ejercida del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,acción incoada por la ciudadana LORI ARACELIS VELANDRIA GUTIERREZ, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL RECYCLA EXPRESS C.A., y del ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERREROy asistidos en este acto por la abogada ELOISA ANGULO FLORES, todos antes identificados.

SEGUNDO: en razón del conflicto negativo de competencias planteado por los dos Tribunales orden su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver la controversia planteada.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se ORDENA la inmediata remisión del presente expediente junto con Oficio al Tribunal Supremo de Justica, Sala Constitucional.

CUARTO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. YAROLD OCANDO

En la misma fecha, siendo las diezde la mañana (10:00 am), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior Agrario.

El SECRETARIO TEMPORAL

ABG. YAROLD OCANDO