REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 8 de septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-001407
ASUNTO : SP21-S-2018-001407


Resolución N° 000445-2019

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DELITO: Abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IMPUTADO: Henry Gabriel Pérez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.049.143, fecha de nacimiento 24-11-1973 de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio Manuel Felipe Rúgeles, calle 01 carrera 01 casa S/N, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-3963242 y 0414-2075731.
VÍCITIMA: M.D.G.N., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Carlos Enrique Salamanca Guerrero.

I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (acta procesal K-18-0061-01128) interpuesta en fecha 23 de junio de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la adolescente M.D.G.N., quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 22/06/2018, me encontraba en la segunda plaza de cordero porque había una caravana de la graduación de un amigo estaba con el señor HENRRYPEREZ y su hijo YEREMI PEREZ, disfrutando y tomando, cuando a eso de las 18:30, yo ya estaba bastante tomada y llego mi amiga SUSANA DAZA y me empezó a agredir diciendo que yo era una erra y que esa se las iba a pagar, también me dio dos cachetadas, en vista de la situación yo le pedí a HENRY PEREZ que me llevara para mi casa por favor que yo me quería ir, él me dijo si vamos yo la llevo para su casa me monte al carro y me iba quedando dormida pero en camino se me hacía muy largo; le dije que para donde me estaba llevando, él me dijo vamos para un lugar donde vamos a durar una hora, yo le respondí no llévame a mi casa y el me insistía que fuéramos, pero como estaba tan mareada me quede dormida y cundo me desperté estaba en mi casa con mi mamá y ella me decía hija que le hicieron que te paso, porque tienes tu ropa interior dentro del bolso, por tal motivo se presento en este Despacho”. (Fls. 3 y 4).
Informe médico realizado en fecha 23 de junio de 2018 a la adolescente M.D.G.N.,(identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien figura como víctima, realizado por el Dr. Arvey A. Guevara, médico forense adscrito al CICPC, quien dejó constancia que la adolescente presenta lesión equimótica redonda en cara anterior, tercio medio des muslo izquierdo. Al examen ginecológico no se puede realizar en dicho momento porque se encuentra en su periodo de menstruación y recomendó realizar valoración inmediata al finalizar el mismo y ameritó dos dás de asistencia médica e igual impedimento. (Fl. 06).
Mediante acta de investigación penal de fecha 23 de junio de 2018 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Henry Gabriel Pérez Hernández, plenamente identificado, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Leidy Rodríguez, José Galviz y Anyelo Villamizar, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia siendo las 23:30 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultado que por ante el SAIME los datos le corresponden al mencionado ciudadano quien en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho, el mencionado ciudadano no presenta ninguna solicitud ni registro policial, (fls. 12 al 14).
Que los mencionados detectives realizaron en fecha 23 de junio de 2018 a las 19:40 horas, acta de inspección técnica (área técnica policial) signada con el N° 1253 en Las Vegas de Táriba, sector La Chivata, Hotel Industrial de nombre Génesis, específicamente en la habitación signada con el N° 04, Parroquia Cárdenas, municipio Cárdenas, estado Táchira que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, de acceso controlado y permitido al público las 24 horas del día, que las demás características se especifican en dicha acta, tal como se constató del acta donde dejaron constancia de las características del referido inmueble, inserta al folio 11 y su vto, con las tomas fotográficas insertas a los folios 15).
Al folio 21 y 22, riela acta de entrevista de fecha 23 de junio de 2018 al ciudadano Eleazar Zambrano, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer viernes 22-06-2018, yo me encontraba laborando en el Hotel Industrial Génesis, donde cumplo la función de recepcionista cuando aproximadamente alas 08:30 horas de la noche, llego un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, del cual se bajaron un señor mayor y una chica que aparentaba tener aproximadamente veinte (20) años los mismos se veían bastantes pasados de copas, ambos se encontraban abrazados e incluso la muchacha se encontraba hasta cantando, a lo que llegaron a la recepción solicitaron una habitación y el señor se identifico con el nombre de HENRY PEREZ, pero debido a que ambos aparentaban ser mayores de edad no les solicite cedula y les di la habitación número cuatro (04), incluso los lleve hasta la misma y ellos entraron yo volví para la recepción a transcurrir aproximadamente media hora ambos salieron de lo más normal como si no hubiera pasado nada, me entregaron la llave de la habitación y se fueron. Es todo.”
Al folio 23, riela acta de entrevista de fecha 23 de junio de 201 al adolescente Y.M., Identidd omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 d ela LOPNNA), la cual se da aquí por reproducida.

Informe médico realizado en fecha 25 de junio de 2018 a la adolescente M.D.G.N.,(identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien figura como víctima, realizado por el Dr. Arvey A. Guevara, médico forense adscrito al CICPC, quien dejó constancia que la adolescente presenta genitales femeninos externos normales acordes a su edad y sexo, himen anular con escotaduras en hora II, I, 5 y 7 según esfera del reloj. Ano rectal: Esfinter ligeramente hipotónico, pliegues anales parcialmente borrados en horas II a 4 y 5 a 7 según esfera de reloj. Conclusión: Desfloración no reciente. Ano rectal: Signo de manipulación no reciente. (Fl. 29).
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Henry Gabriel Pérez Hernández, plenamente identificado a quien la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.G.N.,(identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
En la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 25 de junio de 2018, se llegó a la siguiente decisión:

PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión del imputado Henry Gabriel Pérez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.049.143, fecha de nacimiento 24-11-1973 de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio Manuel Felipe Rúgeles, calle 01 carrera 01 casa S/N, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-3963242 y 0414-2075731, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adoeslcente M.D.G.N.,(identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Decreta medida judicial preventiva de libertad al imputado Henry Gabriel Pérez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.049.143, fecha de nacimiento 24-11-1973 de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio Manuel Felipe Rúgeles, calle 01 carrera 01 casa S/N, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-3963242 y 0414-2075731, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente M.D.G.N.,(identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de las victimas al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se ordena experticia bio-psico-social-legal para el imputado y a la víctima.
SEXTO: Se fija la celebración de la prueba anticipada para el día jueves 28 de junio de 2018 a las 09:30 a.m.



En fecha 11 de julio de 2018, se acordó lo siguiente:


PRIMERO: Sustituye la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 25 de junio de 2018 al imputado Henry Gabriel Pérez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.049.143, fecha de nacimiento 24-11-1973 de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio Manuel Felipe Rúgeles, calle 01 carrera 01 casa S/N, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-3963242 y 0414-2075731, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.D.G.N., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en consecuencia se le impone al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira sin la debida autorización de este Tribunal, la prohibición expresa de se acercarse a la victima y no violentarla ni física ni verbal ni psicológicamente. No cometer otros hechos punibles y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Ratifica las medidas de protección y seguridad, decretadas en fecha 25 de junio de 2018, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 5 y 6; esto es, numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.



Mediante escrito presentado en fecha 11 de septiembre de 2018, el ciudadano Henry Gabriel Pérez Hernández, solicitó la extensión del régimen de presentación del cual es beneficiario en virtud de que por la situación económica del país debe trasladarse a la ciudad de Caracas por cuanto trabaja con una grúa y debe estar viajando, acordándose lo siguiente:


ÚNICO: Se amplia solamente las presentaciones periódicas cada mes por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin la debida autorización de este Tribunal. La prohibición expresa de se acercarse a la victima y no violentarla ni física ni verbal ni psicológicamente. No cometer otros hechos punibles y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas.



En fecha 28 de agosto de 2019 el abogado Carlos Enrique Salamanca Guerrero, en su condición de defensor privado del ciudadano Henry Gabriel Pérez Hernández, presentó escrito mediante el cual manifestó que su defendido se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad desde el día 13 de julio de 2018 en razón de una investigación iniciada por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ”actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”, sin que hasta la presente fecha exista el respectivo acto conclusivo presentado por la vindicta pública, ni haya una solicitud de prórroga de investigación. Que a su decir el “artículo 79” ejusdem establece un lapso para la investigación y que en el caso de autos la Fiscal del Ministerio Público, no ha presentado el respectivo acto conclusivo. Que es menester invocar el principio de proporcionalidad aunado al lapso de investigación antes mencionado el cual al concatenarlo mediante el estudio sistemático de la norma adjetiva penal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito imputado ni exceder del plazo de dos años, que en el caso sub iudice sde encuentra vencido el lapso de investigación y prórroga (que no fue solicitada), según el procedimiento especial que rige la materia, que se evidencia con meridiana claridad que desde el momento de la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta a su defendido ha transcurrido un tiempo superior a un(01) año, tiempo el cual excede el establecido por el legislador patrio en las normas invocadas ut supra y alega que su defendido ha cumplido cabalmente con las medidas de seguridad y cautelares impuestas. Rabón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 334 de la Carga Magna, sea decretado el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido y como consecuencia se acuerde el cese inmediato de la media cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta por éste órgano jurisdiccional.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud del decaimiento de al medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Henry Gabriel Pérez Hernández, solicitada en fecha 28 de agosto de 2019 por el abogado Carlos Enrique Salamanca Guerrero, en su condición de defensor privado del mencionado ciudadano.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 25 de junio de 2018 se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en la cual fue imputado el ciudadano Henry Gabriel Pérez Hernández, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.D.G.N., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA),.
En el presente caso, a los efectos de determinar el cese de la coerción personal, se hace necesario puntualizar en qué consiste el principio de proporcionalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En dicha norma el legislador establece que debe haber un equilibrio en los derechos de las personas a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, La Constitución y otras Leyes, expresa que “En un Estado constitucional democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos; siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa proporcionalidad de estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista. La norma establece unos límites con relación a la pena prevista ya que la medida no podrá superar la pena mínima; y tampoco podrá superar en forma absoluta los dos años”. (Editorial Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2015, ps. 248 y 249).
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia que en fecha 25 de junio de 2018 se realizó la audiencia de presentación en flagrancia en la causa seguida a Henry Gabriel Pérez Hernández, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2018-001407 por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.D.G.N., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Así las cosas, la imposición de dichas medidas cautelares sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido y las mismas, deben ser de posible cumplimiento, a fin de garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto que en Venezuela rige el principio de juzgamiento en libertad, también es cierto que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En este sentido, es preciso señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (vid., sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013).
En este orden de ideas se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. (Resaltado propio).

En la norma trascrita el legislador estableció que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses y si la complejidad del caso lo amerita, podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. (Vid. Sent. N° 219 de fecha 02 de junio de 2011, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos resulta claro que la Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no solicitó dentro de la oportunidad legal una prórroga a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Especial.

Así las cosas, y por cuanto en el caso sub iudice no se ha presentado el acto conclusivo y en virtud de que en fecha 25 de junio de 2018 se realizó la audiencia de calificación de flagrancia sin que hasta la presente fecha haya alguna otra actuación y por cuanto ha pasado un (01) año, dos (02) meses y quince (15) días lo cual supera con creces lo establecido en el artículo 82 de la Ley Especial como lo es el lapso para la investigación, es forzoso para quien decide declarar con lugar lo solicitado en fecha 28 de agosto de 2019 el abogado Carlos Enrique Salamanca Guerrero, en su condición de defensor privado del ciudadano Henry Gabriel Pérez Hernández, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2018-1407 por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.D.G.N., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), y en consecuencia se ordena el decaimiento de la medida y el cese de la coerción personal en contra de Henry Gabriel Pérez Hernández; esto es: Las presentaciones periódicas cada mes por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin la debida autorización de este Tribunal, la prohibición expresa de se acercarse a la victima y no violentarla ni física ni verbal ni psicológicamente, no cometer otros hechos punibles y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y en su lugar el imputado de autos continuará sometido al proceso. A su vez se insta a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a que presente el respectivo acto conclusivo. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso de la revisión del sistema de presentaciones se constata que el imputado de autos ha dado cumplimiento con la condición impuesta de las presentaciones y por cuanto es un hecho público notorio y comunicacional lo difícil del traslado hasta la ciudad de San Cristóbal, aunado a las circunstancias que se están presentado recientemente con el dinero en efectivo para así poder sufragar el costo del pasaje para su traslado es por lo que se decreta el cese de las medidas de coerción personal dictadas en fecha 25 de junio de 2018; esto es, las presentaciones periódicas por ante el tribunal en contra del ciudadano Henry Gabriel Pérez Hernández y en su lugar el imputado de autos continuará sometido al proceso y el mismo deberá asistirá en la oportunidad en que sea citado a la audiencia preliminar, ratificando y manteniendo las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima M.D.G.N., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en fecha 25 de junio de 2018; esto es las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Con lugar lo solicitado por el abogada Carlos Enrique Salamanca Guerrero, en su condición de defensor privado del ciudadano Henry Gabriel Pérez Hernández, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2018-001407 por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.D.G.N., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2019. En consecuencia se decreta el cese de las medidas de coerción personal dictadas en fecha 25 de junio de 2018 y se ordena el decaimiento de la medida y el cese de la coerción personal en contra de Henry Gabriel Pérez Hernández; esto es: Las presentaciones periódicas cada mes por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin la debida autorización de este Tribunal, la prohibición expresa de se acercarse a la victima y no violentarla ni física ni verbal ni psicológicamente, no cometer otros hechos punibles y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y en su lugar el imputado de autos continuará sometido al proceso. A su vez se insta a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a que presente el respectivo acto conclusivo. Se ratifica y mantiene vigente las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima en fecha 16 de agosto de 2016; esto es, las contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivador del Tribunal. Remítase a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02


Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA