REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-000348
ASUNTO : SP21-S-2018-000348

Resolución N° 000444-2019

Visto el escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2019, por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa N° MP-540889-2017 nomenclatura interna de dicho órgano a favor del ciudadano Marlon Javier Ysea Quiñones, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1195 de fecha 21 de junio de 2004, razón por la cual quien juzga prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva; es decir, la tipicidad, esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica. Que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
Ahora bien, la presente causa se inició en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana Sandra Lisbeth Zambrano Fuentes, en fecha 08 de diciembre de 2017 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó que denunciaba a su concubino el ciudadano Marlon Javier Ysea Quiñones con quien vive desde hace 28 años y tienen 03 hijos en común y la situación está fuera de control orque él tiene otra mujer y eso es verdad que no son inventos porque él tiene un hijo con ella y esa relación no ha terminado y él viajó a los Estados Unidos con ella, siempre la humilla por la casa y le dice que la va a vender y ella se siente muy preocupada por toda esta situación. Así las cosas, señala la representante fiscal que de las actas recabadas de la investigación se inició la investigación por la presunta ocurrencia del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que de la denuncia en la cual se encuentran los hechos narrados se constata que es un problema motivado a la convivencia que tuvieron como pareja en virtud de que el ciudadano Marlon Javier Ysea Quiñones tiene otra pareja y siempre la amenaza con que le va a quitar la casa donde vive ella con sus 03 hijos. Que de la revisión de las actas procesales se consta un informe psiquiátrico y que de la conclusión del examen psiquiátrico signado con el N° 9700-1738 de fecha 11 de julio de 2019 realizado por la Dra. Betty Lorena Novoa adscrita a la medicatura forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, concluyó que “…DIAGNOSTICO: SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL. CONCLUSIONES: … esta persona No presenta alteración psicopatológica estable emocionalmente, conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos…”, (fl. 9 y su vto.), razón por la cual la representante fiscal manifestó que los hechos denunciados por la víctima no encuadran dentro del delito de violencia psicológica estipulado en la Ley Especial de La Mujer, por cuanto la víctima de autos no sufrió ningún trastorno emocional, por lo que hay una imposibilidad de cuantificar o palpar el presunto daño en cuanto a estabilidad emocional y psíquica., razón por la cual el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, por lo que resulta forzoso concluir que el hecho investigado no es típico, es decir, no reviste carácter penal, porque hay ausencia d atipicidad lo cual se ve reflejado cuando una conducta no se puede verificar en la realidad y no encuadra dentro de las descripciones típicas previstas por el ordenamiento jurídico penal y como consecuencia no se encuentra sujeto a una sanción penal, pues se estaría en presencia de la ausencia de tipicidad al no existir en el un acto (acción u omisión) de manera intencional o culposa, por parte de un tercero orientada a causar daño emocional a la víctima que se encentra reflejado en el informe psiquiátrico y a criterio de la representante fiscal no es típico el hecho investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número Dos con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa signada con el N° MP-540889-2017 nomenclatura interna de dicho órgano a favor del ciudadano Marlon Javier Ysea Quiñones, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sandra Lisbeth Zambrano Fuentes, por no ser típico el hecho investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.



Abg. MARY FRANCY ASERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE CONTROL AUDIENCIAS Y
MEDIDAD EN FUNCION DE CONTROL N° 2


La Secretaria (o),