REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000936
ASUNTO : SP21-S-2019-000936


Resolución N° 000498-2019
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Alixon José Ramírez Martínez.
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 2 ejusdem.
IMPUTADO: Eversson Alirio Jiménez Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.304, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 05/11/1975, de 44 años de edad, profesión u oficio docente, estado civil soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, calle 1, casa 1-239, parroquia San Sebastian, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 04247010370.
VÍCITIMA: Jisel Andreina Torres.
DEFENSORA
PÚBLICA AUXILIAR N° 3: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.

I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-19-0061-01531) interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Jisel Andreina Torres, quien manifestó que el día viernes 27 de septiembre de 2019 como a la 01:00 horas de la madrugada para el momento en que se encontraba en su residencia ubicada en el barrio 23 de enero, calle 1, vivienda sin número catastral, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, llegó su paraje Eversson Alirio Jiménez Díaz y comenzó a insultarla y a decirle que le tenía rabia a su hija mayor y la trató muy mal, él estaba todo tomado y de repente la agarró por el cabello y le pegó muy fuerte. (Fl. 4 y su vto.).
Acta de entrevista realizada a la niña I.A.P.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), en fecha 27 de septiembre de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 27-09-2019, como a las 02:30 horas de (sic) mañana yo me encontraba durmiendo con mi mamá en la cama de ellos, cuando escuchamos que llego (sic) EVERSSON, todo borracho y comenzó a discutir con mi mamá porque estaba ahí acostada, yo le dije a mi mamá que me iba acostar en el otro cuarto y cuando estábamos en la sala EVERSSON agarro (sic) a mi mamá por el cabello, y la lazo (sic) al suelo,” (Fl. 5).
Al folio 6, riela resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en la causa signada con el N° K-19-0061-01531, nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujerea a una vida Libre de Violencia.
Informe médico realizado en fecha 27 de septiembre de 2019 a la ciudadana Jisel Andreina Torres, realizado por el Dr. Jesús A. Rivero M., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) se aprecia un hematoma en la región frontal parital derecho, antebrazo derecho y ameritó 5 días de asistencia médica e igual impedimento, secuelas se informaran. (Fl. 8).
Mediante acta de investigación penal de fecha 27 de septiembre de 2019 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Eversson Alirio Jiménez Díaz, plenamente identificado, siendo las 14:30 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Mariana Casique, Anthony Moncada y José Carpio, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho y por ante el sistema no obstante no dejaron constancia por cuanto el sistema se encontraba inhibido. (Fls. 9 y 10). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 27 de septiembre de 2019 a las 14:30 horas acta de inspección técnica signada con el N° 1156 en el inmueble ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural oscura para el momento de la inspección, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 11.
Informe médico realizado en fecha 24 de septiembre de 2019 al ciudadano Eversson Alirio Jiménez Díaz, realizado por el Dr. Jesús A., Rivero M., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente al examen médico forense no se aprecian lesiones físicas ni traumáticas recientes que ameriten asistencia médica. (Fl. 14).
Al folio 17, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 28 de septiembre de 2019, suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Eversson Alirio Jiménez Díaz, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 2 ejusdem, cometido en perjuicio de Jisel Andreina Torres.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2019, el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Eversson Alirio Jiménez Díaz y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 2 ejusdem, cometido en perjuicio de Jisel Andreina Torres, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 4 y 6 esto es, el reintegro inmediato a la casa de víctima y la salida inmediata del presunto agresor, así como la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición de que el agresor por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, las contenidas en el articulo 95 numerales 1 y 8; esto es, arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, así como charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Penal de Violencia contra la Mujer, someterse al proceso, así como presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicitó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la vícitma.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien presenta al ciudadano Eversson Alirio Jiménez Díaz, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 2 ejusdem, cometido en perjuicio de Jisel Andreina Torres.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).

III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 4: Reintegra al domicilio a la mujer vícitma de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común. Y, NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima ciudadana Jisel Andreina Torres, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor Eversson Alirio Jiménez Díaz.

V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 2 ejusdem, cometido por el presunto agresor Eversson Alirio Jiménez Díaz en perjuicio de Jisel Andreina Torres, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Eversson Alirio Jiménez Díaz, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 2 ejusdem, cometido por el presunto agresor Eversson Alirio Jiménez Díaz en perjuicio de Jisel Andreina Torres, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas. 2.- Presentaciones cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer. 2.- Una (01) charla por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Penal de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión del ciudadano Eversson Alirio Jiménez Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.304, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 05/11/1975, de 44 años de edad, profesión u oficio docente, estado civil soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, calle 1, casa 1-239, parroquia San Sebastian, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 04247010370, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 2 ejusdem, cometido por el presunto agresor Eversson Alirio Jiménez Díaz en perjuicio de Jisel Andreina Torres, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Eversson Alirio Jiménez Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.304, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 05/11/1975, de 44 años de edad, profesión u oficio docente, estado civil soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, calle 1, casa 1-239, parroquia San Sebastian, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 04247010370, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 2 ejusdem, cometido por el presunto agresor Eversson Alirio Jiménez Díaz en perjuicio de Jisel Andreina Torres, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas. 2.- Presentaciones cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer. 2.- Una (01) charla por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Penal de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima Jisel Andreina Torres, al imputado de autos Eversson Alirio Jiménez Díaz, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 4: Reintegra al domicilio a la mujer vícitma de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común. Y, NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima ciudadana Jisel Andreina Torres, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor Eversson Alirio Jiménez Díaz.
QUINTO: Se acuerda la experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02





Abg. Alixon José Ramírez Martínez

SECRETARIO DE GUARDIA