REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002309
ASUNTO : SP21-S-2014-002309

RESOLUCION N° 002309-2019

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxilia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Jhonatan José Mendez Jara, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.539.202, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-02-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en La tinta calle principal B-35, parroquia San Sebastian, municipio San Cristóbal, estado Táchira, Teléfono: 0424-7391124.
VÍCITIMA: Diana Karina Castro Huila.
DEFENSORA
PÚBLICA AUXILIAR N° 3: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.

I
NARRATIVA


En fecha 31 de octubre de 2017, (fls. 117 al 120) se celebró el acto de audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 21 de mayo de 2016, (fls. 40 al 50) por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Jhonatan José Mendez Jara, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y solicitó el sobreseimiento por el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, cometido en perjuicio de Diana Karina Castro Huila.


La misma se desarrolló de la siguiente manera:

PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONATAN JOSE MENDEZ JARA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIANA KARINA CASTRO HUILA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 06° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusado JHONATAN JOSE MENDEZ JARA conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer tres (03) donaciones de treinta mil (30.000) bolívares al ancianato Medarda Piñero. 2.- Someterse al proceso. 3.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo para que se le designe delegado de Prueba.4.- Presentaciones cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: Se ratifican las medidas de Protección y seguridad decretadas por la Fiscalía previstas en el artículo 90, numerales 6 y 13. QUINTO: Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines se le designe un delegado de prueba al imputado de autos y este remita informe al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. SEXTO: se fija audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 31 DE OCTUBRE DE 2018 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan notificadas las partes.- Culminó el presente acto siendo las (11:40 AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

De la revisión de las actas procesales puede concluirse que el delito que se le imputa al ciudadano Jhonatan José Mendez Jara, plenamente identificado, tienen una penalidad de seis a dieciocho meses el delito de violencia física, razón por la cual resulta procedente la suspensión condicional del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le estableció SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Jhonatan José Mendez Jara, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 31 de octubre de 2017, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer tres (03) donaciones de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) al ancianato Medarda Piñero. 2.- Someterse al proceso. 3.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo para que se le designe delegado de Prueba. Y, 4.- Presentaciones cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo.
Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.
Fueron ratificadas las medidas de protección y seguridad decretadas en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 4 de julio de 2014 (fls. 23 al 27); es decir, las contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y revoca la del numeral 3.
Igualmente, se fijó la audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 31 de octubre de 2018 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 27 de noviembre de 2018, oportunidad fijada para realizar la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, se constata de la misma lo siguiente: “… Se deja constancia de la comparecencia de la Representación FISCAL AUX. N° 18 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO, así como la incomparecencia del imputado, defensor privado y la victima. En este estado solicitó el derecho de palabra el representante fiscal y expuso: Vista la incomparecencia por parte del imputado y por cuanto el mismo fue notificado en la Audiencia preliminar de la fecha y hora de la Audiencia de Verificación de condiciones, y debido a que ya se ha diferido la presente audiencia en 2 oportunidades es por lo que solicito se decrete la correspondiente orden de captura”. En virtud de lo anterior es por lo que este Tribunal Acuerda DECRETAR ORDEN DE CAPTURA al imputado JHONATHAN JOSE MENDEZ JARA. Quedan notificados los presentes. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Fl. 131).

Por tolo lo antes expuesto, la abogada Erika Yanguatin Osorio en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vista la incomparecencia del imputado a la audiencia de verificación de condiciones de la cual estaba notificado tal como se constata de la revisión de las actas procesales, el cual debería asistir el 31 de octubre de 2018 a las 10:00 a.m., (fl. 123), y por cuanto el mismo no se presentó fue diferida para el día 27 de noviembre de 2018 a las 10:00 a.m., razón por la cual la fiscal del Ministerio Público solicitó se ordene la captura por ser contumaz en la inasistencia a este tribunal a la audiencia de verificación de condiciones a fin de dar por terminada dicha causa, acordándose la orden de captura.


Mediante resolución N° 1232-2018 de fecha 27 de noviembre de 2018 se ordenó la captura del imputado de autos por ser contumaz en la inasistencia a este tribunal, (fls. 109 al 11).
En fecha 27 de noviembre de 2018 mediante oficio N° 2C-2059-2018, se ofició al CICPC Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, respecto a la orden de captura antes transcrita. (Fls. 114).
En fecha 21 de septiembre de 2019, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Táchira, Servicio de Patrullaje a pie, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, razón por la cual el Oficial Agregado Yiveli Vera y Oficial Rafael Reaño, remitió las actuaciones mediante oficio signado con el N° PNB-SP-035-GD-21101-2019, respecto de la orden de captura antes transcrita. (Fls. 115 al 131).
En fecha 23 de septiembre de 2019, se realizó la audiencia de presentación e igualmente se celebró la audiencia de verificación por ampliación de condiciones, a tenor de lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

… FISCAL N° 18 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO, el imputado JHONATAN JOSÉ MENDEZ JARA y la Defensora Publica N° 3 ABG. MASSIEL ROMERO, designada por la Coordinación de la defensa Publica por encontrarse de guardia Acto seguido, la Jueza le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien vista la orden de captura realizada en fecha 28-11-2018 por oficio N° 2C-2059-2018 en la causa SP21-S-2014-002309, y se verifique el cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso dictadas en fecha 31 de Octubre de 2017 consistentes las mismas en: 1.- Hacer tres (03) donaciones de treinta mil (30.000) bolívares al ancianato Medarda Piñero. 2.- Someterse al proceso. 3.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo para que se le designe delegado de Prueba. 4.- Presentaciones cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo. Luego de ello le cede el derecho de palabra al acusado JHONATAN JOSÉ MENDEZ JARA imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente al acusado disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente al acusado JHONATAN JOSÉ MENDEZ JARA expuso: “yo no cumplí con la unidad técnica por que no tengo dinero ni trabajo, lo que se hace es para la comida, es todo”. Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 3 ABG. MASSIEL ROMERO quien expuso: “ciudadana jueza solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido, se le de libertad inmediata, asimismo en virtud de que mi defendido no cumplió con las obligaciones, es por lo que solicito se le de otra oportunidad que se le amplíe el régimen de prueba, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Por último le es cedido el derecho de palabra la FISCAL N° 18 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO, quien expuso: “Ciudadana Jueza, una vez oída lo manifestado por el imputado creo que lo mas conveniente es ampliarle el lapso de prueba por un (01) año, es todo”. Oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y su defensor, Concluida como ha sido la presente audiencia, procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA REALIZADA en fecha 28-11-2018 por oficio N° 2C-2059-2018, CONTRA EL CIUDADANO JHONATAN JOSÉ MENDEZ JARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.539.202, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-02-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en La tinta calle principal B-35, parroquia San Sebastian, municipio San Cristóbal, estado Táchira, Teléfono: 0424-7391124, a quien el Ministerio Publico le atribuye el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ADRIANA ROBLES. ÚNICO: SE AMPLIA EL PLAZO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones: 1.- asistir a la Unidad Técnica de Apoyo y cumplir con DOS (02) presentaciones ante dicha Unidad Técnica 2.- cumplir con DOS (02) Presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo. 3.- Someterse al Proceso. 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 23-09-2020 a las nueve (09:00) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad y el correspondiente oficio para dejar sin efecto la orden de Captura. Se acuerdan las copias solicitadas, se ordena notificar a la victima Terminó se leyó y conforme firmaron siendo las 10:00 horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente puede concluirse que el delito de amenaza que se le imputa al ciudadano Armando José Díaz Ferrer, plenamente identificado, tienen una penalidad de seis a dieciocho meses, razón por la cual resulta procedente la suspensión condicional del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le estableció SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Jhonatan José Mendez Jara, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de un año (01), no obstante, el imputado de autos no cumplió con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de octubre de 2017. (Fls. 117 al 119).
Ahora bien, aprecia quien juzga que en la audiencia de verificación de condiciones celebrada en fecha 23 de septiembre de 2019 (fls. 140 al 143), se constató que el imputado Jhonatan José Mendez Jara, manifestó textualmente lo siguiente: “Yo no cumplí con la condición de asistir a la Unidad Técnica de Apoyo, es todo”, por su parte la defensora pública auxiliar N° 3 abogada Massiel Carolina Romero Duarte, manifestó lo siguiente: “…ciudadana jueza en virtud de que mi defendido no cumplió con las obligaciones, pido se le de otra oportunidad que se le amplíe el régimen de prueba, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Por último se le cedido el derecho de palabra a la representante Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso: “Ciudadana Jueza, una vez oída lo manifestado por el imputado creo que lo mas conveniente es ampliarle el lapso de prueba por un (01) año, es todo”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa única y exclusivamente sobre la ampliación de condiciones en virtud del incumplimiento del imputado Jhonatan José Mendez Jara, a las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de octubre de 2017.
Así las cosas, por cuanto en la audiencia de verificación de condiciones celebrada en fecha 8 de mayo de 2019 se constató que el imputado incumplió con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de octubre de 2017 y por cuanto dichas condiciones deben ser concurrentes por este motivo la representante fiscal solicitó se ampliara el lapso de prueba.
En este sentido, establece el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacione al acusado o acusada con otro u oros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. … El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
… 2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente”.”

Igualmente, una vez cedido el derecho de palabra a la representante Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien señaló lo siguiente: “Ciudadana Jueza, una vez oída lo manifestado por el imputado creo que lo mas conveniente es ampliarle el lapso de prueba por un (01) año, es todo”.
No obstante se constató de la revisión de las actas procesales que el imputado no cumplió con las condiciones impuestas es forzoso para quien decide declarar procedente ampliar el régimen de prueba solamente por un año (01) año, al imputado Jhonatan José Mendez Jara, quien deberá obligatoriamente cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- someterse al proceso. 2.- Asistir a la unidad Técnica para que se le designe delegado de Prueba debiendo cumplir solo con dos (02) presentación 3.- cumplir con dos presentaciones ante la oficina de alguacilazgo para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. 4. -Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones el día miércoles 23-09-2020 a las nueve (09:00) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales deben ser concurrentes. Así se decide.
Igualmente, se deja sin efecto la orden de captura realizada en fecha 28 de noviembre de 2018 mediante oficio signado con el N° 2C-2059-2018. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura contra el imputado Jhonatan José Mendez Jara, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.539.202, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-02-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en La tinta calle principal B-35, parroquia San Sebastian, municipio San Cristóbal, estado Táchira, Teléfono: 0424-7391124, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Karina Castro Huila, tal como fue solicitado por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como lo solicitado por la defensora pública auxiliar N° 3 abogada Massiel Carolina Romero Duarte, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura realizada en fecha 28 de noviembre de 2018 mediante oficio signado con el N° 2C-2059-2018.
TERCERO: Se amplia el plazo de la suspensión condicional del proceso por un (01) año, al imputado Jhonatan José Mendez Jara, plenamente identificado, quien deberá obligatoriamente cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al proceso. 2.- Asistir a la unidad técnica para que se le designe delegado de Prueba debiendo cumplir solo con dos (02) presentación 3.- cumplir con dos presentaciones ante la oficina de alguacilazgo para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. 4. -Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones el día miércoles 23 de septiembre de 2020 a las nueve (09:00) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales deben ser concurrentes.
CUARTO: Se fijó la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el día miércoles 23 de septiembre de 2019 a las 09:00 a.m..


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDASN° 02



Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero

SECRETARIA