REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-001572
ASUNTO : SP21-S-2018-001572


RESOLUCION N° 000424-2019


DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte)de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Gustavo José Herrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.070.563, natural de Caracas, distrito Capital, fecha de nacimiento 19-04-1975, de 43 años de edad, profesión u oficio mecánico, estado civil casado, residenciado en Las Mesas de Seboruco, sector mil por mil, casa sin número, bajando a cuatro cuadras del CDI, municipio Seboruco, estado Táchira, teléfono 0426-9275123 y 0277-8481641.
VÍCITMA: María Elizabeth Contreras Rojas.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1: Abg. Yolimar Carolina Vera Ramírez.


I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-18-0339-00232) interpuesta en fecha 9 de agosto de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, por la ciudadana María Elizabeth Contreras Rojas, quien manifestó que el día jueves 9 de agosto de 2018 a la 01:00 de la tarde en el Bario Santa Rosa, vía principal, casa N° D-06, Seboruco, municipio Seboruco, estado Táchira, de repente llegó su ex pareja Gustavo José Herrera y comenzó a insultarla y a decirle que el tenía que entregar todas sus cosas y le dijo palabras obscenas y a los pocos segundos la empujó y la golpeó por el brazo y por el rostro. (Fl. 2).
Mediante acta de investigación penal de fecha 9 de agosto de 2018 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Gustavo José Herrera, plenamente identificado, siendo las 16:00 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Demetrio Rincón, Anyer Ramírez y Jeferson Parra, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) llevados por el área técnica de dicho Despacho a fin de verificar los archivos alfabéticos-fonéticos y el estatus legal del mencionado ciudadano detenido constatándose que no presenta registro ni solicitud alguna. (Fl. 4 y su vto). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 9 de agosto de 2018 a la 04:40 de la tarde, acta de inspección técnica signada con el N° 324-2018 en el sector ut supra identificado, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 5 y su vto, con anexos al folio 6.
Informe médico realizado en fecha 9 de agosto de 2018 a la ciudadana María Elizabeth Contreras Rojas, quien figura como víctima, realizado por la Dra. Liselotte A., Montilla R., médico cirujano, adscrita al Hospital “Dr. Carlos Roa Moreno”, La Grita, estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta abdomen blando, extremidades simetrías, dolorosa a la palpación en muslo interno izquierdo. (Fl. 9).
Al folio 12, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 10 de agosto de 2018, suscrito por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Gustavo José Herrera, plenamente identificado, a quien la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte)de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Elizabeth Contreras Rojas.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 10 de agosto de 2018, el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Gustavo José Herrera plenamente identificado, quien fue aprehendido en flagrancia a las 12:45 de la tarde del día 12 de marzo de 2018, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte)de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Elizabeth Contreras Rojas, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6, como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, presentaciones ante el tribunal, asistir a dos charlas ante el equipo interdisciplinario y someterse al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Especial. Igualmente, solicitó la práctica de una expericia bio-psico-social-legal al imputado y a la víctima, llegándose a la siguiente decisión:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de Gustavo José Herrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.070.563, natural de Caracas, distrito Capital, fecha de nacimiento 19-04-1975, de 43 años de edad, profesión u oficio mecánico, estado civil casado, residenciado en Las Mesas de Seboruco, sector mil por mil, casa sin número, bajando a cuatro cuadras del CDI, municipio Seboruco, estado Táchira, teléfono 0426-9275123 y 0277-8481641, a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte)de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Elizabeth Contreras Rojas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: DECRETA medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Gustavo José Herrera plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Una charla ante el equipo interdisciplinario. 2.- Presentaciones cada seis (06) meses por la oficina de alguacilazgo. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: DECRETA medida de protección y seguridad a favor de la victima María Elizabeth Contreras Rojas al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y la del NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima María Elizabeth Contreras Rojas, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.
QUINTO: Se Ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.



A los folios 26 al 28, rielan diligencias de investigación realizadas por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre otras entrevistas realizadas en fecha 16 de agosto de 2019, a la testigo Sonia Delmira Molina Pernía, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos investigados denunciados en fecha 09 de agosto de 2018.
A los folios 29 y 30, riela oficio N° 00-28- 19 de fecha 16 de agosto de 2019, mediante el cual la abogada Diana Mireya Toscano Rozo, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió escrito en el cual solicitó el sobreseimiento en la causa signada con el N° MP-20-F-28- 2019, iniciada por la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano Gustavo José Herrera, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto, dentro de las diligencias de investigaciones con el propósito de esclarece los hechos el Ministerio Público practicó las siguientes diligencias de investigación, transcritas en la presente narrativa.
Mediante comprobante de recepción de documentos de fecha 16 de agosto de 2019, fue recibido oficio N° F-28-183-2019 caso MP- -2019 procedente de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, mediante el cual remite constante de treinta y nueve (39) folios útiles, en el cual solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Gustavo José Herrera.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa única y exclusivamente sobre la solicitud de sobreseimiento en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica SP21-S-2018-001572 y con el N° MP-20-F-28- -2019, iniciada por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano Gustavo José Herrera, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de agosto de 2019.
Se inicia el presente procedimiento mediante denuncia común (causa penal K-18-0339-00232) interpuesta en fecha 9 de agosto de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, por la ciudadana María Elizabeth Contreras Rojas, quien manifestó que el día jueves 9 de agosto de 2018 a la 01:00 de la tarde en el Bario Santa Rosa, vía principal, casa N° D-06, Seboruco, municipio Seboruco, estado Táchira, de repente llegó su ex pareja Gustavo José Herrera y comenzó a insultarla y a decirle que el tenía que entregar todas sus cosas y le dijo palabras obscenas y a los pocos segundos la empujó y la golpeó por el brazo y por el rostro. (Fl. 2).
De la entrevista realizada por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de agosto de 2019 (fl. 26) a las ciudadana Sonia Delmira Molina Pernía, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo conteste en manifestar que el día 09 de agosto de 2019 en horas del mediodía ella se encontraba con el señor Gustavo Herrera, su hija y su nieta, porque se iban a Seboruco porque la señoría María se había llevado todas las cosas de la casa donde vivía con el señor Gustavo y cuando llegaron a la casa donde se había mudado María estaban bajando todos los cortos y como Gustavo estaba molesto de la forma como se había llevado las cosas él fue a decirle que porque había eso y entonces salió el tío de la señora y se agarraron a golpes la señora María estaba dentro de la casa y ella no salió en ningún momento llegó a tener ningún encuentro con el señor Gustavo Herrera, después se bajaron a Las Mesas para la casa donde estaban alquilados a ver que había dejado la señora y estaban montando algo d herramientas que había dejado allí cuando llegó el CICPC de La Grita y se llevó detenido al señor con todo y su carro sin saber el porqué, después que se lo llevaron ella se fue al CICPC con un abogado y no pudieron hacer nada, dijeron que al otro día lo soltaban, siendo esta la razón por la cual la abogada Diana Mireya Toscano Rozo, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, considero procedente el sobreseimiento en la presente causa, por cuanto de la entrevista realizada y de la investigación realizada no se logró recabar fuentes de prueba que permitieran corroborar los hechos denunciados, razón por la cual existen insuficientes elementos de convicción para probar lo denunciado, surgiendo así, la falta de certeza ante la carencia de elementos probatorios que a todo evento resulten fundamentales para soportar la ocurrencia del hecho punible denunciado.
Así las cosas, para resolver sobre la procedencia o no del alegado sobreseimiento debe verificarse en la presente causa, si de acuerdo a los alegatos expuestos por las partes, resulta procedente la solicitud de sobreseimiento en la causa signada con el N° MP- -2019 nomenclatura interna de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 en el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 09 de agosto de 2018 por la ciudadana María Elizabeth Contreras Rojas en contra del ciudadano Gustavo José Herrera, por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 300.
El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. …
Artículo 301.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Artículo 302.
El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá e trámite previsto en el artículo 305 de este Código.
…Omisssi…
Artículo 306.
El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Al respecto, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano expresa:


8. ACTOS CONCLUSIVOS
Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
a. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina archivo fiscal;
b. Con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control; y,
c. Con la proposición d la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.
…Omissis…
8.2. Sobreseimiento

La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal:
a. Un pronunciamiento judicial, aún cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso (art. 302 del COPP) o por disposición del fiscal superior del Ministerio Público (art. 323 ejusdem).
b. Fundado, pues debe dictarse cuando está acreditada alguna de las circunstancias previstas en el art. 300.
c. Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos.
d. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.
e. Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.



…Omissis…
8.2.2 Causales
El COPP prevé en el art. 300 cuatro supuestos en lo que el fiscal deberá solicitar al juez de control el sobreseimiento:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
Esta causal permite al fiscal introducirse en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, debe el fiscal inicialmente apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en algún tipo penal; si ese hecho es o no contagio al ordenamiento jurídico, si está amparado por alguna causa e inculpabilidad o si, a pesar de tratarse de un hecho típico, antijurídico y culpable, el legislador prescinde de la imposición de la pena (prescindencia esta que se fundamenta en razones de política criminal. Vgr. casos del art. 481 del CP).
…Omissis…

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Si no existe un “fundamento serio” no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria de sobreseimiento; lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la “pena de banquillo”.

8.2.3. Requisitos

Conforme alo previsto en el art. 306 del COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
Con esta exigencia se persigue la identificación inequívoca del imputado o imputada; a tl efecto, deberá atenderse a la identificación verificada con base en la regla del art. 128 del COPP, es decir, a través de sus datos personales y señas particulares.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
En resguardo del principio ne bis in idem, debe determinarse el hecho que motivó el inicio del proceso. Tal determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
Este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que l llevaron al convencimiento de que está acreditada la causal de sobreseimiento detallándolas una a una.
4. El dispositivo de la decisión.
Es dispositivo debe necesariamente guardar relación con los fundamentos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados.

8.2.4. Oportunidad procesal

El sobreseimiento puede ser dictado durante la fase preparatoria, si en l transcurso de esta se autorizare al fiscal para prescindir del ejercicio de la acción penal, se aprobare un acuerdo reparatorio, se cumpliere el plazo de la suspensión condicional del proceso o, en fin, se verificare cualquiera de las causales de extinción de la acción penal que desarrolla el art. 49 del COPP; de la misma manera puede declararse una vez concluida la fase preparatoria con base en el pedimento fiscal; en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, o en la fase del juicio oral, concluido el debate, pues a tenor de lo previsto en el art. 157 y num. 5 del art. 346 del COPP, el sobreseimiento puede dictarse mediante sentencia.

…Omissis…

8.2.5. Efectos
a. La decisión a través de la cual se decreta el sobreseimiento tiene autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, firme tal decisión, no es posible la apertura de un proceso con identidad n la persona y en el objeto.
b. Puesto que el sobreseimiento pone fin al proceso respecto de la persona en cuyo favor se decreta, una vez dictado deben cesar las medidas cautelares que se hubieren impuesto.
c. En virtud del carácter personal del sobreseimiento, si hubiere coimputados, el proceso continuará su curso respecto de quienes no haya sido favorecidos por la decisión.

8.2.5. Recursos

En razón de su efecto, esto es, poner fin al proceso, el sobreseimiento que se dicte mediante auto o sentencia es apelable ante la Corte de Apelaciones y recurrible ante el Tribunal supremo de Justicia, con base en lo previsto, respectivamente, en el num. 1 del art. 439 y único aparte del art. 451 del COPP.
(Resaltado propio)
(Obra cit., adaptado a la reforma de junio de 2012, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, ps. 210 a 216).

De las normas y del criterio doctrinal transcritos ut supra se colige que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y si no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa. Asimismo, señaló el legislador patrio que el sobreseimiento es un tipo de resolución judicial que dicta un juez suspendiendo así un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia y cuyo efecto es hacer cesar la pretensión o el empeño de la persecución. Igualmente, el legislador estableció las condiciones para que proceda el sobreseimiento entre otras que el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos no entra a conocer del fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia. Que al decretarse el sobreseimiento el mismo pone fin al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada y que por su marcada incidencia en cuanto a la terminación del proceso debe dictarse cumpliendo a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos por el legislador lo que garantiza la existencia de razones que fundamentan conforme a derecho la decisión con la cual se sobresee el proceso.
Bajo estas perspectivas, se constata de las actuaciones practicadas por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como material de interés fiscal, recabó la entrevista realizada en fecha 16 de agosto de 2019 (fl. 26) y las demás diligencias de investigación tal como quedaron transcritas en la presente narrativa.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que efectivamente existió una denuncia común (causa penal K-18-0339-00232) interpuesta en fecha 9 de agosto de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, por la ciudadana María Elizabeth Contreras Rojas, quien manifestó que el día jueves 9 de agosto de 2018 a la 01:00 de la tarde en el Bario Santa Rosa, vía principal, casa N° D-06, Seboruco, municipio Seboruco, estado Táchira, de repente llegó su ex pareja Gustavo José Herrera y comenzó a insultarla y a decirle que el tenía que entregar todas sus cosas y le dijo palabras obscenas y a los pocos segundos la empujó y la golpeó por el brazo y por el rostro. (Fl. 2).
Ahora bien, de la entrevista realizada por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la abogada Diana Mireya Toscano Rozo, en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, considero procedente el sobreseimiento en la presente causa, por cuanto de la entrevista realizada en fecha 16 de agosto de 2019 por ante dicho despacho fiscal, la testigo Sonia Delmira Molina Pernía manifestó que el imputado de autos es decir el ciudadano Gustavo José Herrera, nunca le pegó y que el presunto agresor fue a donde se había mudado María y le dijo que porque ella se había llevado las cosas de estas manera y fue cuando salió el tío de María Elizabeth Contreras Rojas y se agarró a golpes con Gustavo José Herrera pero que él nunca le había pegado a la presunta víctima de autos.
Conforme a lo expuesto se puede señalar que si bien es cierto ocurrieron unos hechos y del informe médico realizado en fecha 9 de agosto de 2018 a la ciudadana María Elizabeth Contreras Rojas, quien figura como víctima, realizado por la Dra. Liselotte A., Montilla R., médico cirujano, adscrita al Hospital “Dr. Carlos Roa Moreno”, La Grita, estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta abdomen blando, extremidades simetrías, dolorosa a la palpación en muslo interno izquierdo, (fl. 9), pero de la declaración de la testigo se constató que el imputado de autos no le pegó a la víctima, que los que se habían agarrado a golpes eran el tía de María Contreras y Gustavo José Herrera, por la forma como María se había llevado todo de la casa, razón por la cual él no le pegó, siendo esta la razón por la cual no puede atribuírsele al investigado ciudadano Gustavo José Herrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 en el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (no puede atribuírsele al imputado); esto es, que el mencionado ciudadano Gustavo José Herrera no es el autor ni participa del hecho objeto de la denuncia incoada por la ciudadana María Elizabeth Contreras Rojas, razón por la cual resulta forzoso para quien decide procedente el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2019. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento interpuesto mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2019 por la abogada Diana Mireya Toscano Rozo, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica SP21-S-2018-001572 y con el N° MP-20-F-28- -2019, iniciada por la denuncia interpuesta por la ciudadana María Elizabeth Contreras Rojas, en contra del ciudadano Gustavo José Herrera, por la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano Gustavo José Herrera, plenamente identificado. En consecuencia, se declara el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, específicamente en el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que no puede atribuírsele al imputado por el imputado, es decir el ciudadano Gustavo José Herrera, razón por la cual resulta procedente en derecho decretar el sobreseimiento a favor del ciudadano Gustavo José Herrera, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, específicamente en el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, (no puede atribuírsele al imputado) esto es, que el mencionado ciudadano Gustavo José Herrera no es el autor ni participa del hecho objeto de la denuncia incoada por la ciudadana María Elizabeth Contreras Rojas.
SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la represéntate fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley. Cúmplase.


Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02


Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero Abg. Alixon José Ramírez Martínez
SECRETARIA