REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 30 de septiembre del año 2019
209 º y 160 º
ASUNTO: SP01-L-2017-000151
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Carmen Yaneth Noguera Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.145.068.
APODERADO JUDICIAL: Abogada Eliana Del Mar Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 67.369.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo Corporación Nacional de Alimentos Escolar CNAE, S.A., representada por la ciudadana Ginny Mary García de Paz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.207.800.
APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 19 de julio del año 2017, por la abogada Eliana del Mar Velásquez Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 67.369, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Yaneth Noguera Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.145.068, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 25 de julio del año 2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte accionada Corporación Nacional de Alimentos Escolar CNAE, S.A, en fecha 21 de junio del año 2019 se procedió a celebrar la audiencia preliminar y en la misma fecha culminó la misma por incomparecencia de la parte demandada, por lo que se remitió el expediente en fecha 2 de julio del año 2019 a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y se recibió en este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo en fecha 15 de julio del año 2019, el cual pasa a analizar y decidir la presente controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
La parte accionante en el escrito libelar realizó los siguientes alegatos:
Que la accionante comenzó a prestar sus servicios como madre procesadora desde el 1° de septiembre del año 2014, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de de 5:30 a. m. a 8:00 p. m., devengando un ultimo salario mensual de Bs. 9.648,18, mas el pago de beneficio de alimentación por Bs. 18.585,00, hasta el día 9 de febrero del año 2016, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
Que se interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, signado bajo el número 056-2016-03-01080, por prestaciones sociales por despido injustificado, sin lograrse conciliación alguna.
La parte accionada no presentó escrito de contestación a la demanda.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1. Pruebas documentales:
1. Solicitud de reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, actas administrativas y providencia administrativa, insertos en los folios 46 al 52 del presente expediente. Por tratarse de documentos administrativos, suscritos por funcionarios competentes para ello y que por ende gozan de legitimidad y certeza, se les confiere valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en fecha 25 de noviembre del año 2016, a los fines de solicitar el pago de las prestaciones sociales y otros derechos laborales.
2. Contrato de trabajo suscrito entre la accionante y la entidad de trabajo demandada, inserto en el folio 53. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la relación de trabajo existente entre las partes.
3. Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente a la accionante, inserto al folio 54. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas Testimoniales:
De los ciudadanos: Yeliath Carolina Sánchez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.503.411, Sandra Milena Cardozo Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.567.488, Reinaldo Humberto Villamizar Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.150.567 y Nelson Rafael Escalante Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.228.078.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno a esta prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los alegatos esgrimidos por la parte accionante en la oportunidad procesal correspondiente y dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia preliminar, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
En virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez determinado lo planteado por la parte accionante y realizado el análisis y valoración del acervo probatorio aportado por la misma, procede quien juzga a resolver la controversia de la siguiente manera:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El presente caso, se trata de una demanda contra un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, creada mediante Decreto número 1387, de fecha 11 de noviembre del año 2014, por ende goza de los privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con lo establecido en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 735, de fecha 29 de noviembre del año 2017.
En consecuencia, visto que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se entiende contradicha en todas sus partes y se hace acreedora de los privilegios consagrados expresamente en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
Artículo 80: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta, o de las cuestiones previas que les haya sido opuestas, las mismas se entienden contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Ahora bien, al tenerse como negada y contradicha la demanda en todas sus partes, le correspondía a la accionante demostrar sus afirmaciones y a la parte accionada demostrar el cumplimiento a las pretensiones de la parte demandante, ya que los privilegios procesales que obran a favor de la demandada no se hacen extensibles a la distribución de la carga de la prueba, por lo que deben mantenerse incólumes los principios consagrados en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 208, de fecha 16 de marzo del año 2010, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
[…]En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva […].(subrayado propio).
En virtud de lo anterior, se entiende que la demandada, en primer lugar, negó la prestación del servicio por parte de la accionante, negada la prestación del servicio, le correspondía a la demandante demostrar que en efecto prestó servicios para la accionada, a los fines de determinar la existencia de una relación laboral, en sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, corre inserto al folio 53 con su respectivo vuelto, contrato de prestación de servicios, suscrito entre la Corporación Nacional de Alimentación Escolar, S. A. y la ciudadana Carmen Noguera Gómez, mediante el cual se evidencia la prestación del servicio de la accionante parta la accionada, operando en consecuencia, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
Una vez determinada la existencia de una relación laboral entre las partes, corresponde a quien juzga pronunciarse acerca de la fecha de inicio y finalización de la misma, por cuanto la demandante manifiesta que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 1° de septiembre del año 2014 y que fue despedida injustificadamente en fecha 9 de febrero del año 2016, ahora bien, al no haber la demandada aportado prueba alguna al expediente tendiente a demostrar unas fechas diferentes, resulta forzoso para este juzgadora tomar como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 1° de septiembre del año 2014 y como fecha de finalización el 9 de febrero del año 2016. Así se decide.
De igual manera con respecto al motivo de finalización de la relación laboral la accionante manifiesta que fue despedida de manera injustificada, al no haber la demandada aportado al expediente una prueba tendiente a demostrar un motivo de finalización distinto al despido alegado, se toma como motivo de finalización de la relación laboral el despido injustificado. Así se decide.
En cuanto al salario devengado por el accionante, al estar contradicha la demanda, le correspondía a la accionada la carga de probar el salario, a tal efecto debió aportar los recibos de pago del salario percibidos por la demandante durante el transcurso de la relación laboral, al no haberlos aportados se toma como salarios devengados los indicados en el escrito libelar. Así se decide.
En relación con los conceptos reclamados concernientes a prestación de antigüedad más intereses generados durante el transcurso de toda la relación laboral, vacaciones período 2014-2015, 2015-2016 y fracción 2016-2017, bono vacacional fraccionado período 2016-2017, indemnización por despido injustificado, salarios retenidos de los meses correspondientes a octubre, noviembre y diciembre del año 2016, enero y febrero del año 2016 y beneficio de alimentación adeudado de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2015, enero y febrero del año 2016, al estar contradicha la demanda en virtud del artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le correspondía a la accionada aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el cumplimiento del pago de los mismos, al no constar en el expediente prueba alguna que lo evidencie, esta juzgadora condena a la accionada al pago de la totalidad de los conceptos y monto reclamado.
En consecuencia, se procede a condenar a la Corporación Nacional de Alimentación Escolar CNAE, S.A., al pago de lo conceptos peticionados en el libelo de la demanda, especificados a continuación:

En este estado es necesario aclarar, que en virtud del Decreto número 3.548, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial número 41.446, de fecha 25 de julio del año 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a Bs. 100.000,00 de los anteriores a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto, 20 de agosto del año 2018, en consecuencia el monto total condenado se establece en la cantidad de Bs. 1,58. Así se decide.
Intereses de mora e indexación judicial:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales y, los intereses de mora con respecto a los demás conceptos condenados serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 1° de septiembre del año 2014, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 31 de octubre del año 2017, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Yaneth Noguera Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número13.145.068, en contra de la entidad de trabajo Corporación Nacional de Alimentación Escolar CNAE, S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; SEGUNDO: SE CONDENA a la entidad de trabajo Corporación Nacional de Alimentación Escolar CNAE, S.A. a pagar la cantidad de Bs. 1,58 a la ciudadana Carmen Yaneth Noguera Gómez, anteriormente identificado; TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de septiembre del año 2019. Años 208 º de la Independencia y 159º de la Federación.
Juez,
Abg.a Fabíola Patrícia Colmenares Dal canto.
Secretaria judicial
Abg.a Isley Gamboa
En la misma fecha, siendo las 9:00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Secretaria judicial

Abg.a Isley Gamboa.















Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia, de la siguiente manera: Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Yaneth Noguera Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número13.145.068, en contra de la entidad de trabajo Corporación Nacional de Alimentación Escolar CNAE, S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; SEGUNDO: SE CONDENA a la entidad de trabajo Corporación Nacional de Alimentación Escolar CNAE, S.A. a pagar la cantidad de Bs. 1,58 a la ciudadana Carmen Yaneth Noguera Gómez, anteriormente identificado; TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.