REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Viernes 20 de Septiembre de 2019.
209º Y 160º

ASUNTO: SP01-O-2019-000002.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS AGRAVIADOS: GEXCY DAVID DÍAZ CASTRO y ALEXANDER RÍOS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-10.155.428 y V- 13.146.597, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FABIÁN ESTEBAN TORRES MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-12.814.071, con Inpreabogado número 232.862.

PRESUNTO AGRAVIANTE: “CERVECERÍA POLAR, C.A”, Territorio de Ventas Andes C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MÓNICA KARINSCA RANGEL VALBUENA Y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-14.941231 y V-17.645.85, en su orden, con Inpreabogado números 97.381 y 140.533, respectivamente.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

-II-
PARTE NARRATIVA
En fecha 05 de septiembre de 2019, se recibieron por declinación de competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Abogado FABIÁN ESTEBAN TORRES MEDINA, en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos GEXCY DAVID DÍAZ CASTRO Y ALEXANDER RÍOS COLMENARES, identificados con las Cédulas de Identidad números numero V-10.155.428 y V-13.146.597, respectivamente, a través del cual denuncian como presunto agraviante a la Entidad de Trabajo “CERVECERÍA POLAR, C.A”, Territorio de Ventas Andes, la cual se admitió el 06 de septiembre de 2019.

La parte presuntamente agraviada denuncia en su escrito de acción de amparo constitucional, lo siguiente:
Que la empresa presunta agraviante, en fecha 11 de febrero de 2019, suspendió al accionante GEXCY DAVID DÍAZ CASTRO y en fecha 13 de mayo de 2019, suspendió al accionante ALEXANDER RÍOS COLMENARES. que ambas suspensiones se efectuaron de manera intransigente e inconstitucional, suspendiendo igualmente el salario así como los conceptos contractuales adquiridos con sus antigüedades, haciendo ver la supuesta suspensión con un “acuerdo colectivo para asegurar la sostenibilidad de la entidad de trabajo y la preservación de la fuente de empleo”, sin haber sido suscrito por ninguno de los trabajadores actuantes, hecho con el cual se concluye que la empresa agraviante lesiona las garantías constitucionales por actuar sin fundamento alguno, sólo alega que las suspensiones se deben al decreto presidencial y a la situación país, incurriendo así en una desmejora laboral y vulneración de la norma. Que las suspensiones efectuadas se hicieron al margen de lo regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la entidad de trabajo no solicitó la autorización para la suspensión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con la Ley y en consecuencia, pues no contó con la autorización de la Inspectoría del Trabajo.
Que para el Ciudadano GEXCY DAVID DÍAZ CASTRO, ha transcurrido un lapso de 06 meses y 09 días desde la suspensión y para ALEXANDER RÍOS COLMENARES, el lapso de 03 meses y 07 días, lapsos en los cuales no han recibido los beneficios adquiridos por el tiempo trabajado y por la convención colectiva que los ampara, lo que se traduce prácticamente en un despido indirecto por la desmejora laboral obrada en contra de los trabajadores accionantes.
Que la empresa agraviante ya había incurrido en semejante violación en el año 2016, con los mismos trabajadores, violentando en aquella oportunidad la norma laboral y al organismo competente, pues no acató la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, con lo que se demuestra la reincidencia en esa conducta contumaz de violentar los derechos constitucionales que le amparan a los trabajadores, y todo ello se evidencia del expediente llevado en este mismo Circuito Laboral signado con el N° SP01-O-2017-000003.
Que por las rezones expuestas, interponen la presente Acción de Amparo Constitucional a los fines de que la empresa presuntamente agraviante, esto es, “CERVECERÍA POLAR, C.A”, Territorio de Ventas Andes, cese en su violación de los derechos constitucionales que amparan a los trabajadores GEXCY DAVID DÍAZ CASTRO Y ALEXANDER RÍOS COLMENARES, al suspenderlos de manera arbitraria de sus puestos de trabajo y negarles la cancelación de los derechos laborales a los cuales tienen derecho.
En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal: i) Que se le admita la presente acción de amparo constitucional a efecto que se le restituyan las garantías constitucionales, ii) Se declare nula las suspensiones realizadas 22 de febrero de 2019 y 13 de mayo de 2019, con efectos inmediatos y iii) Se les restablezca la situación jurídica infringida mediante la reincorporación a sus puestos de trabajo a los cargos que venían desempeñando.

La parte presuntamente agraviante señaló como defensa, los siguientes alegatos:
La representación judicial de la presunta agraviante, tanto en escrito presentado por ante la U.R.D.D, en fecha 11 de septiembre de 2019, como en la audiencia de juicio celebrada el jueves 12 de septiembre de 2019, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional, en la cual la parte presunta agraviante manifestó:
Que pese haberse admitido la presente acción de Amparo Constitucional, se declare inadmisible la misma en la definitiva, tomando en consideración la facultad que tiene esta Instancia en sede Constitucional para verificar nuevamente las causales de inadmisibilidad en las que se encuentra inmersa la pretensión, en razón del amplio poder que tiene el Juez para modificar, confirmar o revocar su decisión, en cualquier estado del proceso.
Que además, el Amparo Constitucional debe declararse inadmisible, en apego al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2004, así como en sentencia de la misma Sala de fecha 20 de noviembre de 2008 y al numeral 5°, del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se evidencia que la presente acción busca que se declare por la vía del Amparo, la nulidad de las suspensiones efectuadas a los Ciudadanos GEXCY DAVID DÍAZ CASTRO Y ALEXANDER RÍOS COLMENARES, teniendo esta pretensión, procedimientos administrativos de reenganche y restitución previos que deben ser agotados, y que constan en los expedientes N° 056-2019-01-00141 y 056-2019-02-00275; igualmente tienen aperturado un procedimiento judicial de cobro de conceptos laborales en los Tribunales del Trabajo, signado con el N° SP01-L-2016-000362 y que conoce en Alzada el Juzgado Superior Primero del Trabajo, con expediente numerado SP01-R-2017-000085, procedimiento que se encuentra suspendido por voluntad de las partes, a los fines de procurar acuerdo amistoso que ponga fin a la causa. Que con lo cual no sólo queda demostrado que los presuntos agraviados reconocen que existen medios ordinarios para resolver su situación jurídica, sino que además utilizaron esos medios procesales para reclamar sus derechos, motivo por el cual debe declararse la inadmisibilidad del Amparo Constitucional planteado.
Que de conformidad con el numeral 4°, del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, operó la caducidad de la acción en virtud que el Ciudadano GEXCY DAVID DÍAZ CASTRO, fue notificado de la suspensión en fecha 22 de febrero de 2019, transcurriendo más de 06 meses hasta el momento de la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo que constituye un abandono irrevocable de la pretensión, de conformidad con la norma indicada, por lo que, de ser declarada la suspensión efectuada, como una violación constitucional, que no lo es, debe entonces declararse la inadmisibilidad por haber operado el consentimiento tácito del presunto agraviante, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 79, de fecha 09 de marzo de 2000, expediente 2000-0020 y así piden sea decidido.
Que de acuerdo al criterio sentado por la Sala Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio de 1995, Expediente número 94-172, no es aplicable la excepción para no declarar la inadmisibilidad de la acción, prevista en el mismo numeral 4ª, de la referida norma, por cuanto no hay lesión constitucional que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Igualmente alegan la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto sí existe una causal de la suspensión de la relación de trabajo, como lo es la crisis económica por la que atraviesa el país, reconocida por el Estado Venezolano y que afecta la capacidad de consumo de los Ciudadanos, quienes se ven impedidos de adquirir los productos y servicios que requieren para su subsistencia, lo que se traduce en que las empresas productoras de estos bienes y servicios, vean comprometidos sus flujos de caja, que hacen difícil el cumplimiento de los compromisos económicos para continuar sus actividades comerciales. Que a raíz de la merma en los ingresos de la empresa, muchos trabajadores reconocieron de forma voluntaria la situación y acordaron con la empresa la suspensión temporal de la relación de trabajo, situación que ocurrió en el caso aquí planteado, de lo narrado se evidencia que no hubo suspensión arbitraria ni ilegal tal como lo alegan los accionantes.
Asimismo, niegan por falso e incierto, que los trabajadores demandantes estén suspendidos de forma írrita, ilegal e inconstitucionalmente, por cuanto los mismos se encuentran en situación de suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor conforme a lo previsto en el Literal i), del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no imputable a “CERVECERÍA POLAR, C.A” y fue debidamente notificado.
Niegan por falso e incierto que los trabajadores accionantes se encuentran suspendidos ilegal e inconstitucionalmente, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido en el literal i) del artículo 72 de la norma subjetiva laboral. En este sentido, a tenor de lo establecido en el referido Artículo, el hecho de que el lapso sobrepase los sesenta (60) días, no obliga al patrono a cesar la suspensión, sino que le da libertad al trabajador de dar por finalizada la relación laboral por retiro justificado.
Niegan por falso e incierto que a los trabajadores se les esté aplicando un despido indirecto, pues el hecho cierto es que los mismos se encuentran en situación de suspensión de la relación laboral por causa de fuerza mayor, y reciben periódicamente una compensación sustitutiva del salario básico y otros beneficios socio-económicos.
Niegan por falso e incierto que debido a la suspensión se transgredan los derechos contractuales adquiridos así como los establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Niegan y contradicen la procedencia de la reclamación en amparo constitucional de los conceptos laborales y beneficios socioeconómicos contra la empresa, pues lo que opera es una suspensión de la relación de trabajo, por lo que la empresa no está obligada a cancelar conceptos laborales a tenor de lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo esta pretensión ilegal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1184 del Código Civil, al buscar enriquecimiento a costa de un empobrecimiento.
Niegan por falso e incierto que la empresa se haya comprometido en el acta de ejecución de reenganche, a dar cumplimiento a la orden emanada por vía administrativa, pues lo cierto es que el acta fue levantada por el funcionario firmante y en ningún modo representa los dichos de la empresa.
Niegan por falso e incierto que los accionantes hayan sufrido discriminación y acoso laboral, pues al encontrarse en suspensión de la relación laboral, la empresa no puede ejercer acciones que deriven en acoso.
Que con lo expuesto, se evidencia que no existe lesión constitucional derivada de la suspensión, por cuanto la misma se encuentra establecida en el Artículo 72 de la ya nombrada ley subjetiva laboral, siendo una institución de derecho del trabajo sujeta al control de la administración del trabajo, sin existir evidencia que se haya iniciado un procedimiento administrativo de verificación de la causal de suspensión de las relaciones de trabajo contra la empresa accionada.
Que es improcedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, por cuanto los trabajadores no han ejercido la vía administrativa para procurar el reenganche y de comprobarse su existencia, no se ha ordenado el procedimiento sancionatorio, que de existir los procedimientos de reenganche, los mismos se encuentran viciados de nulidad debido a que el ejecutor del reenganche negó el derecho a la defensa de la empresa accionada. Asimismo, existen medios judiciales ordinarios para ventilar los hechos que pretenden dirimir a través de la vía de amparo, y muestra de ello es la demanda que actualmente cursa por ante el Juzgado Superior del Trabajo signado con el N° SP01-R-2017-000085, en donde se exponen hechos idénticos a los ventilados en esta acción de amparo. Por último niegan que exista una nulidad de la suspensión de la relación de trabajo, en virtud de que la misma fue acordada por la mayoría de sus trabajadores e incluso por el Sindicato Único de la Industria de la Bebida del Estado Táchira (SUTIBET).

-III-
PARTE MOTIVA

Pruebas consignadas por la parte presuntamente agraviada:
La representación judicial de los presuntos agraviados, adjunto con el escrito libelar una serie de documentales, las cuales ratificó como medios probatorios para la resolución de la presente acción, en la audiencia de amparo constitucional celebrada el 12 de septiembre de 2019, las siguientes:

Documentales:
• Copia fotostática simple de los acuerdos colectivos de fecha 01 de febrero de 2019, celebrados entre la Entidad de Trabajo “CERVECERÍA POLAR, C.A”, Territorio de Ventas Andes y algunos trabajadores (f. 29 al 38, pieza 1). Este Tribunal les concede valor jurídico probatorio por no haber sido impugnada por la contraparte, evidenciando que los acuerdos no fueron suscritos, ni aprobados personalmente por los accionantes, sólo se evidencian sus firmas en el folio 38, de la presente causa, sin determinar que las mismas son en prueba de aceptación de las suspensiones acordadas.
• Ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre “CERVECERÍA POLAR C.A” y Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Táchira (SUTIBET), con vigencia 2018-2020 (f. 39 al 80, pieza 1). En aplicación del principio iura novit curia, no se le concede valor probatorio por ser un cuerpo normativo y no constituir prueba alguna.
• Estados de cuentas bancarios de los trabajadores accionantes (f. 81 al 89, pieza 1). No se les concede valor probatorio por no haber sido ratificados por la prueba de informes emanada de las entidades financieras.
• Copia fotostática simple del recibo de pago de salario emitido a favor del trabajador ALEXANDER RÍOS COLMENARES, correspondiente al período 22/04/2019 al 28/04/2019 (f. 90 y 91, pieza 2). Se le concede valor probatorio a la documental presentada por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, evidenciando quien aquí decide el monto devengado por el trabajador accionante en la fecha indicada.
• Copia fotostática simple del Acta de Ejecución de Reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en fecha 20 de junio de 2019 (f. 92, pieza 1). Se le otorga valor probatorio a la documental presentada por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, evidenciando este Tribunal el desacató de la empresa accionada a la orden emanada de la autoridad administrativa correspondiente en materia laboral.
• Copia fotostática simple de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada con el N° SP01-R-2017-000063, contentiva de apelación de amparo constitucional interpuesto por los trabajadores accionantes en contra de la Sociedad Mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A”, Territorio de Ventas Andes (f. 93 al 124, pieza 1). Se le concede valor probatorio a la documental presentada por no haber sido impugnada por la contraparte, evidenciando esta juzgadora que los accionantes ya habían interpuesto acción de amparo constitucional en contra de la empresa accionada, por suspensiones de la relación de trabajo, lo que conlleva a determinar para quien aquí decide, que opera en el presente caso una reincidencia de violación del derecho al trabajo en contra de los mismos actuantes.
• Copia fotostática simple de la sentencia definitiva de fecha 10 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Estado Táchira, en la causa signada con el N° SP01-L-2016-000362 contentivo de cobro de beneficios laborales incoado por los accionantes en este amparo en contra de la Sociedad Mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A”, territorio de Ventas Andes (f. 125 al 167, pieza 1). Sin embargo, se desecha la misma, por cuanto la finalidad de la pretensión objeto de esta decisión, corresponde a la restitución de derechos constitucionales y no al cobro de beneficios laborales, por lo que a criterio de quien aquí juzga, nada aportará para la decisión de la presente acción.
• Copia certificadas y copia fotostática simple, respectivamente, de las Actas de Nacimiento de los niños ARIADNA ELIZABETH RÍOS VIVAS, DAVID ABRAAM DÍAZ SIERRA, ANA MARÍA DÍAZ SIERRA Y LEANDER ALEJANDRO RÌOS VIVAS hijos de los trabajadores accionantes ALEXANDER RÍOS COLMENARES Y GEXCY DAVID DÍAZ CASTRO (f. 168 al 176, pieza 1). No se les concede valor probatorio a las documentales presentadas por no aportar información relevante para la solución del conflicto de amparo constitucional planteado.
• Copia fotostática simple de movimientos de tarjetas del beneficio de alimentación para los Ciudadanos NELSON BUSTAMANTE, GEXCY DAVID DÍAZ CASTRO Y ALEXANDER RÍOS COLMENARES (f. 177 al 197, pieza 1). No se les confiere valor jurídico probatorio y por consiguiente se desechan en virtud que las mismas no aportan nada relevante para la decisión de la presente causa, por cuanto el pago del referido beneficio no es objeto de una acción de amparo constitucional.
• Copia certificada de Expediente Administrativos, signado con el número 056-2019-01-00275, contentivo de Denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, incoado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira “General Cipriano Castro” por el Ciudadano ALEXANDER RÍOS COLMENARES, en contra de “CERVECERÍA POLAR, C.A”, Territorio de Ventas Andes (f. 198 al 205, pieza 1). Por tratarse de documental emanada de una autoridad administrativa, se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a que el accionante denunció ante la autoridad administrativa competente, el restablecimiento/restitución de sus condiciones laborales de conformidad con el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como consecuencia del desacuerdo con la suspensión de sus labores habituales del cual fue objeto, sin que la Entidad de trabajo “CERVECERÍA POLAR, C.A”, Territorio de ventas Andes, haya acatado la orden emanada del Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Táchira.
• Copia certificada de Expediente Administrativos, signado con el número 056-2019-01-00141, contentivo de Denuncia de Restablecimiento de Condiciones Laborales, incoado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira “General Cipriano Castro” por el Ciudadano GEXCY DAVID DÍAZ CASTRO, en contra de “CERVECERÍA POLAR, C.A”, Territorio de Ventas Andes (f. 206 al 239, pieza 1). Por tratarse de documental emanada de una autoridad administrativa, se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a que el accionante denunció ante la autoridad administrativa competente, el restablecimiento/restitución de sus condiciones laborales de conformidad con el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como consecuencia del desacuerdo con la suspensión de sus labores habituales del cual fue objeto, sin que la Entidad de trabajo “CERVECERÍA POLAR, C.A”, Territorio de Ventas Andes, haya acatado la orden emanada del Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Táchira
• Impresión de Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al Ciudadano GEXCY DAVID DÍAZ CASTRO (f. 240, pieza 1). No se le otorga valor probatorio a la documental presentada por no haber sido promovida su información a través de la prueba idónea, además de no aportar información relevante para la solución del conflicto planteado en amparo constitucional.
• Informe Médico y Acta de Defunción de la Ciudadana TERESA PORRAS DE VIVAS (f. 241 al 243, pieza 1) No se les otorga valor probatorio a las documentales presentadas por no aportar información relacionada con el amparo constitucional planteado y por ende, no aportar nada para la resolución del mismo.

Pruebas consignadas por la presunta agraviante
En escrito presentado en fecha 11 de septiembre de 2019, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante promovió las pruebas que consideró pertinentes para la resolución de la presente causa, siendo ratificadas las mismas en la audiencia de amparo constitucional, celebrada el 12 de septiembre de 2019, a saber:

Prueba de Informes:
A la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira “General Cipriano Castro”, así como a la Empresa “TODO TICKET 2004, C.A”, la misma fue inadmitida en la audiencia de amparo constitucional, por ser la causa que se ventila de brevísima tramitación, se admiten y evacuan pruebas que honren la celeridad procesal que amerita la acción especial.

Inspección Judicial:
La representación judicial de la parte presuntamente agraviante, solicitó Inspección Judicial en la Unidad de Archivo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Táchira, la cual se llevó a cabo en fecha 12 de septiembre de 2019, cuya acta corre inserta a los folios 77 y 78, de la pieza 2, del presente expediente. De la práctica de esta Inspección esta Juzgadora pudo constatar i) que existe un expediente con la nomenclatura SP01-L-2016-000362, por cobro de beneficios laborales, que dentro de los demandantes se encuentran los accionantes de autos GEXCY DAVID DÍAZ CASTRO y ALEXANDER RÍOS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-10.155.428 y V- 13.146.597, en su orden; ii) Que dicho expediente tiene abierto un cuaderno de apelación signado con el número SP01-R-2017-000085 y iii) Que dicha apelación se encuentra suspendida por voluntad de las partes. Sin embargo, se desecha la misma, por cuanto la finalidad de la pretensión objeto de esta decisión, corresponde a la restitución de derechos constitucionales y no al cobro de beneficios laborales, por lo que a criterio de quien aquí juzga, nada aportará para la decisión de la presente acción.
Documentales:
• Expedientes administrativos de reenganche sustanciados por la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira “General Cipriano Castro”, que fueron acompañados por los demandantes de autos con el escrito libelar, marcados con las Letras “F”, “G” y “H”. Por tratarse de documental emanada de una autoridad administrativa, se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a que el accionante denunció ante la autoridad administrativa competente, el restablecimiento/restitución de sus condiciones laborales de conformidad con el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como consecuencia del desacuerdo con la suspensión de sus labores habituales del cual fue objeto, sin que la Entidad de trabajo “CERVECERÍA POLAR, C.A”, Territorio de ventas Andes, haya acatado la orden emanada del Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Táchira.
• Marcados con el No. 2, en copia fotostática simple, legajo de comprobantes de pago y de entrega de beneficios de cajas de productos de Alimentos Polar a los accionantes GEXCY DAVID DÍAZ CASTRO Y ALEXANDER RÍOS COLMENARES (f. 39 al 71, pieza 2). Por cuanto la naturaleza jurídica del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales violentados y no el cobro de beneficio laborales, se desechan las referidas documentales por no aportar nada a la decisión de la cusa.
• Copia fotostática de Planilla de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente a los Ciudadanos GEXCY DAVID DÍAZ CASTRO Y ALEXANDER RÍOS COLMENARES (f. 72 y 73, pieza 2). No se les otorga valor probatorio y en consecuencia, se desechan las referidas documentales, por no aportar información relevante para la solución del conflicto planteado en amparo constitucional.



-IV-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Primeramente, debe pronunciarse esta Juzgadora como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, resultando forzoso resaltar el contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…..)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1185, de fecha 17 de julio del año 2008, caso Gilberto Rua, estableció con relación a la norma antes citada, lo siguiente:
El contenido de la norma recién transcrita, permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción, (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados, el cual será analizado infra), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional), cuya conjunción permitiría determinar, en concreto, el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo propuesto.
En lo que respecta al criterio material antes comentado, es preciso acotar que, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, debe atenderse la situación jurídica en la que se sitúa el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por tal el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra” (vid. s. SC nº 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).

En consecuencia, se mantuvo por la Sala el criterio pronunciado al respecto, en el fallo N° 1 del 20 de enero del 2000, Caso Emery Mata Millán, en el cual se reguló la competencia de este recurso extraordinario, en los siguientes términos:
Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 ejúsdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

La competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre determinados jueces.

Ahora bien, en materia de amparo constitucional la competencia se determina por el criterio material, es decir, por la naturaleza del derecho denunciado como violado o la amenaza de que puede ser infringido, tal como sucede en el presente caso, puesto que los presuntos agraviados denuncian la violación al derecho constitucional al trabajo y el derecho a devengar un salario digno, suficiente, que le permita la manutención para sí y su familia, invocado entre otros los Artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la esfera de los derechos laborales protegidos constitucionalmente como consecuencia del carácter social del derecho al trabajo, los cuales consagran:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…”

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(….)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(…..)
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.
(…..).”

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. (…)”.


En consecuencia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales, observa quien decide, que corresponde a Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, cumpliendo así lo relativo al grado de la jurisdicción exigida por la norma. Asimismo, en cuanto a la competencia por razón de la materia se evidencia la condición de trabajador que poseen los presuntos agraviados, con relación a la empresa presunta agraviada.
Por lo tanto, los derechos presuntamente lesionados y denunciados por los accionantes, merece la protección del Estado a través de sus tribunales especializados, pues tal como dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los derechos y garantías consagrados en materia laboral, podrán ser objeto de acción de amparo de los cuales conocerán los jueces y juezas con competencia laboral.
Finalmente, en relación a la competencia por el territorio, se observa que presuntamente la violación de los derechos constitucionales denunciados, ocurrió en la jurisdicción del Estado Táchira, específicamente en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 19 de agosto de 2016, por lo que corresponde conocer a los Tribunales con competencia laboral ubicados en dicha jurisdicción.
Analizados cada uno de los aspectos inherentes a la competencia exigida por la ley que rige la materia, así como en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya mencionado, esta juzgadora considera que es competente para pronunciarse sobre la acción de amparo intentada en razón de la urgencia del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, es decir, la protección de los tribunales del trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira y así se decide.
Así pues, una vez determinada la competencia de esta Juzgadora para conocer del presente proceso de amparo, pasa de seguida a analizar la controversia en los siguientes términos:

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegan los presuntos agraviados que fueron objeto de una suspensión írrita, intransigente e inconstitucional, en fecha 22 de febrero de 2019 y 13 de mayo de 2019, por parte de la Entidad de Trabajo “CERVECERÍA POLAR, C.A”, Territorio de Ventas Andes, mediante un acuerdo colectivo, para asegurar la sostenibilidad de la entidad de trabajo y la preservación de la fuente de empleo, el cual no fue suscrito por ninguno de los accionantes por considerar que este lesiona sus derechos como trabajadores, especialmente el derecho al trabajo y a devengar un salario digno. Que la referida suspensión fue realizada al margen de lo dispuesto en el Literal i), del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto la presunta agraviante no solicitó la autorización correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurrida la suspensión y que además han transcurrido más de los sesenta días (60) días previstos en la Ley, sin que hayan sido reincorporados a su puestos de trabajo. Que la conducta asumida por la empresa, constituye una desmejora de sus derechos laborales por cuanto devengan un salario irrisorio, muy por debajo del que legalmente deberían percibir, que no están recibiendo los beneficios previstos en la Convención Colectiva Vigente y que por lo tanto, están siendo violados derechos constitucionales como el derecho al trabajo y a percibir un salario digno, previstos en nuestra carta Magna en los Artículos 87, 89 y 91. Que como consecuencia de tales acciones acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira “General Cipriano Castro”, a los fines de realizar la denuncia correspondiente para el reenganche/restitución de derechos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras sin obtener ningún resultado, por cuanto “CERVECERÍA POLAR, C.A”, desacató las órdenes emanadas del Inspector del Trabajo, pese a que el Inspector Ejecutor solicitó el apoyo de la fuerza pública (policía y ministerio público), los que manifestaron no estar autorizados para intervenir en ese tipo de procedimientos, con lo cual queda demostrado la conducta contumaz de la presunta agraviante de no acatar las órdenes emitidas por el Inspector del Trabajo, a favor de los accionantes.
Que la conducta de la empresa es reiterativa, ya que el 02 de mayo de 2016 fueron objeto de una acción similar por parte de la presunta agraviante de autos, los que los llevó a interponer una acción de amparo constitucional en contra de “CERVECERÍA POLAR, C.A”, territorio de Ventas Andes para proteger sus derechos laborales, el cual fue decidido a su favor por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 2017, hecho este que no resultó controvertido, quedando demostrada la reincidencia de violación de los derechos constitucionales de los trabajadores accionantes, por parte de la Entidad de Trabajo “CERVECERÍA POLAR, C.A”, Territorio de Ventas Andes, en virtud que de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 2017, que riela a los folios 93 al 122, de la pieza 1, del presente expediente, se observa que existe identidad de activa con los accionantes de autos y así se decide.
Por su parte, la presunta agraviante “CERVECERÍA POLAR, C.A”, Territorio de Ventas Andes, arguye que esta acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible por encontrarse inmersa en las causales de inadmisibilidad previstas en los Numerales 4) y 5), del Artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto operó el consentimiento tácito de los presuntos agraviados, a la lesión constitucional alegada por éstos, es decir, la caducidad de la acción, pues han transcurrido más de seis (06) meses desde que los accionantes de autos GEXCY DAVID DÍAZ CASTRO Y ALEXANDER RÍOS COLMENARES, fueron suspendidos de sus labores habituales, que por lo tanto, su actitud pasiva constituye un abandono irrevocable de la pretensión que quieren hacer valer. Que en el caso de autos, tampoco se aplica la excepción para que no sea declarada la inadmisibilidad de la acción, vale decir, que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, tal y como ocurre en el presente caso. Y que además, los presuntos agraviados actualmente tienen aperturados procedimientos de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y de restitución de derechos, los cuales no han sido sustanciados completamente, que no existe un procedimiento sancionatorio en su contra por esta circunstancia y que por lo tanto, no se encuentra agotada la vía administrativa ordinaria idónea; así como que actualmente se encuentra pendiente demanda por cobro de conceptos laborales, la cual se encuentra suspendida en alzada por voluntad de las partes.
En relación a la causal de inadmisibilidad alegadas por haber operado la caducidad de la acción, por el consentimiento tácito de los trabajadores, como consecuencia de su actitud pasiva, al haber dejado transcurrir más de seis (06) meses de haber sido suspendidos, considera quien aquí decide que la presunta agraviante de autos se contradice, pues alega como fundamento para la inadmisibilidad de la presente acción de amparo la existencia de procedimientos de administrativos pendientes, interpuestos por los accionantes, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. En consecuencia, mal puede alegar que hubo por parte de los presuntos agraviados, un abandono irrevocable de la pretensión que quieren hacer valer, pues por el contrario, interpusieron las acciones administrativas ante la autoridad competente y las acciones que fueron necesarias a fin de obtener la restitución de sus derechos laborales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en rechazo y desacuerdo de la acción de suspensión arbitraria de la cual fueron objeto; tal y como quedó demostrado con la copia certificada de los Expedientes Administrativos signado con el número 056-2019-01-00275 y el número 056-2019-01-00142, los cuales rielan a los folios 198 al 239, de la pieza 1, de la presente causa.
Por otra parte, considera esta juzgadora que la acción de suspensión hecha por la de la presunta agraviante en contra de los agraviados, infringe normas de orden público y constitucional, ya que se encuentra involucrado el derecho al trabajo y el derecho a devengar un salario digno para su sustento y el de sus familias y menos aún, dicha suspensión fue consentida ni tácita, ni expresa, pues el referido acuerdo no fue suscrito por los accionantes, constatándose que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende que dicha suspensión se haya efectuado conforme a los parámetros del literal i), del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que esta juzgadora debe declarar nula las suspensiones hechas en fecha 22 de febrero de 2019 y 13 de mayo de 2019. Así se establece.
Cabe indicar que ante la existencia de procedimientos ordinarios para la restitución de los derechos infringidos como motivo de inadmisibilidad de la acción de amparo, quien aquí decide considera que no dependen de la voluntad de los accionantes en amparo velar por el cumplimiento de las Leyes, esto es responsabilidad de la autoridad administrativa y judicial, quienes están obligadas por mandato constitucional, velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico nacional. En refuerzo de esta idea, si bien la normativa en derecho laboral establecer procedimientos especiales ante el posible incumplimiento de una decisión administrativa, no impiden que los que se vean lesionados en sus derechos primordiales, pueda intentar acción de amparo, independiente de la apertura de un procedimiento sancionatorio, pues el amparo se estaría instaurando no por el referido incumplimiento, sino por la violación de derechos fundamentales.
De igual manera, alega la representación judicial de la presunta agraviante, la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, ya que existe una causal de suspensión de la relación de trabajo, toda vez que es un hecho público, notorio e indiscutible, la grave crisis que afecta la economía del país, la cual ha sido reconocida por el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto de Estado de Excepción y de Emergencia Económica Nª 3.736, de fecha 11 de enero de 2019, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nª 6.424. Que la crisis económica afecta la capacidad de consumo de los ciudadanos y que como consecuencia de ello, “EMPRESAS POLAR, C.A”, durante los últimos años ha visto una merma sostenida en sus ingresos por la caída de las ventas en sus productos (malta y cerveza), lo que la ha conllevado a tomar decisiones para mantener la estabilidad de la empresa y la de los “MUCHOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIOS PARA ELLA”.
Que además la suspensión de la relación de trabajo, obedece a causas de fuerza mayor, no imputables a la empresa, como es la sostenida caída de sus productos, por lo tanto, el lapso máximo de suspensión previsto en la Ley y su Reglamento, no debe interpretarse como un lapso de caducidad, pues a tenor de lo dispuesto en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), si la suspensión excediere de sesenta (60) días, el trabajador podrá retirarse justificadamente.
En este sentido, cabe indicar que el Decreto de Emergencia Económica a que hace referencia la representación judicial del presunto agraviante, no tiene como finalidad menoscabar los derechos laborales constitucionales de la masa laboral, ni constituye una patente de corso para que los patronos arbitrariamente tomen medidas unilaterales en contra de los trabajadores o trabajadoras, el mismo se dictó para enfrentar los ataques de agentes internos y externos sobre la economía nacional, resultando este también un hecho público, notorio y comunicacional; Estado Venezolano, por mandato constitucional ha dictado medidas tendientes a garantizar la estabilidad de los trabajadores en sus puestos de trabajo, a través del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, conjuntamente con las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).
Por otra parte, la pretensión de la Entidad de Trabajo “CERVECERÍA POLAR, C.A”, Territorio de Ventas Andes, en mantener en el tiempo una suspensión por causas de fuerza mayor, sobre la base de la crisis económica y la inflación existente en el país, que ha afectado la venta de productos (cerveza y malta), así como darle la opción al trabajador para que se retire justificadamente, en los casos en que haya vencido el lapso de los sesenta (60) días previstos en el literal i), del Artículo 72 de la L.O.T.T.T, (2012), por mandato del Artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), constituye una flagrante violación de derechos constitucionales como el derecho al trabajo y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, como el derecho que tienen los trabajadores a conservar sus puestos de trabajo, de ahí la protección prevista en los Artículos 420 y 425 de L.O.T.T.T, que consagra el amparo por inamovilidad laboral y el derecho al reenganche /restitución de derechos; por cuanto no se evidencia de las actas procesales prueba alguna que demuestre la merma económica de “CERVECERÍA POLAR, C.A”, Territorio de Ventas Andes y menos aún que mantener en los puestos de trabajo un número ínfimo de trabajadores como los accionantes, en relación al universo de trabajadores que alega tener, pueda afectar la economía de la referida empresa, tomando en consideración que resulta un hecho, público y notorio que “EMPRESAS POLAR, C.A”, es una de las principales empresas productora de alimentos en el país, sino la más importante, pues no sólo produce cerveza y malta, sino innumerables rubros de la cesta básica, como harina de maíz, mantequilla, mayonesa, pasta, mermelada, productos limpieza, como jabón en polvo y de panela, crema dental, entro otros.
Asimismo, no entiende este Tribunal la continuidad en su producción, que se evidencia de la existencia de sus productos en los expendios de alimentos a nivel nacional sin imposición de control de precios, por lo que forzosamente deduce esta sentenciadora que alegar problemas económicos para llevar a cabo las suspensiones de la relación de trabajo con los accionantes, no puede afectar en forma general el movimiento económico de la empresa accionada.
Lo analizado anteriormente se concatena con los preceptos constitucionales invocados por la parte accionante, esto es GEXCY DAVID DÍAZ CASTRO Y ALEXANDER RÍOS COLMENARES, al mencionar como violados los artículos 87 y 89 de nuestra Carta Magna, enunciados anteriormente, pues con las desmejoras en sus ingresos, dejan de gozar de una vida digna acorde con su actividad laboral, que afecta incluso su entorno familiar, siendo entonces nulas las suspensiones por cuanto menoscaban los derechos de los trabajadores actuantes y así se decide.
En cuanto al alegato de defensa de la parte accionada, relativo a la consecuencia jurídica del vencimiento del lapso de la suspensión establecida en el artículo 72 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aclara esta sentenciadora que la ley es precisa al determinar una opción para el trabajador y no una obligación de terminar la relación laboral por retiro justificado, pues de establecerse como una consecuencia jurídica obligatoria, constituiría una excusa para los patronos en general, de propiciar el retiro de sus trabajadores con el vencimiento del lapso de la suspensión de la relación laboral establecida en el mencionado artículo.
Ahora bien, llama poderosamente la atención para esta Juzgadora el hecho de haberse producido sentencia en Amparo en el mes de agosto de 2017, por otra suspensión efectuada en contra de los aquí accionantes y contra la misma empresa accionada, advirtiendo entonces a la empresa Cervecería Polar, aún y cuando la suspensión haya sido efectuada en tiempo distinto, la primera en el año 2016 y a segunda en el año 2019, constituye una misma violación por ser las mismas partes y los mismos derechos violados, por lo que opera entonces una REINCIDENCIA por parte de “CERVECERÍA POLAR, C.A”, Territorio de Ventas Andes, que debe ser observada y sancionada por los organismos correspondientes, a los fines de proteger el derecho que tienen todos y cada uno de sus trabajadores.

En la presente acción se invoca específicamente la violación al derecho constitucional al trabajo, específicamente de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 87: …”Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca”…

Artículo 89: …” El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”…

El derecho al trabajo se reconoce como un derecho humano fundamental, por el que toda persona tiene derecho al trabajo, reconocido en las normas fundamentales de derechos humanos, tal y como se establece en la Declaración Universal de derechos Humanos del año 1948, la cual consagra en su artículo 23, lo siguiente:
Artículo 23: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condicionares equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda Persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualquiera otros medios de protección social.
Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. (Negritas y subrayado propio).

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nª 05, de fecha 19 de Enero de 2017, en el Expediente número 17-0086, expresó lo siguiente:

(…..) La Constitución de 1999 le da una gran importancia al derecho al trabajo, dedicando de forma específica alrededor de una docena de artículos, los cuales buscan definir desde distintos ámbitos, individual y colectivo, las características y los fundamentos esenciales de ese hecho social que se constituye en un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, entre otros principios, al desarrollo de los fines esenciales del Estado y con ello de la nación, no pasando inadvertido para nuestro constituyente la importancia del hecho social trabajo al señalar en sus principios fundamentales la Constitución que “la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”. Es por ello que el derecho al trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del desarrollo de ésta y de cualquier sociedad, tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la vivienda, el desarrollo familiar, entre otros.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destacó por primera vez y con rango de derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97). Es evidente que nuestra máxima norma jurídica avanza en la tradición constitucional de consagrar el derecho al trabajo y con ello el derecho de los trabajadores, incorporando también a éste en el Título III de la Constitución , referente a los Derechos Humanos, específicamente en el Capítulo V: De los derechos sociales y de las familias, por lo que pasa a formar parte de aquellos derechos que se encuentran relacionados al atributo social del Estado democrático y social de derecho y de justicia que establece nuestra Constitución.
Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró en el artículo 89 lo siguiente:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
3. (…) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”.
De allí que, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que conforme el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario constituye uno de los elementos fundamentales para garantizarle al trabajador y a su familia, una subsistencia digna, lo cual se logra declarando su carácter inembargable y estableciendo la obligación para el patrono de pagarlo periódicamente en moneda de curso legal. De igual manera, insiste la Sala en que un salario digno pagado oportunamente, constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo. (…..).

Así las cosas, con base a las normas aludidas y los criterios jurisprudenciales citados, al operar la reincidencia, y constituir violación de los mismos derechos ya decididos en amparo anteriormente, forzoso resulta para esta juzgadora determinar que las suspensiones de la relación laboral operadas en contra de los Ciudadanos GEXCY DAVID DÍAZ CASTRO Y ALEXANDER RÍOS COLMENARES, en los meses de febrero y mayo del presente año, deben ser anuladas y en consecuencia, deben ser restituidos a sus puestos de trabajo, cumpliendo sus funciones ordinarias en la empresa agraviante.
En consecuencia, al tratarse el amparo constitucional de una garantía de los derechos fundamentales, garantía establecida constitucionalmente por medio de la cual se pretende la restitución de los derechos infringidos, considera quien juzga que existe violación al derecho constitucional al trabajo, derecho susceptible de restitución y en consecuencia declara con lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado FABIÁN ESTEBAN TORRES MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-12.814.071, actuando en su condición de apoderado judicial de los Ciudadanos GEXCY DAVID DÍAZ CASTRO Y ALEXANDER RÍOS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-10.155.428 y V-13.146597, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, Territorio de Ventas Andes. SEGUNDO: Se le ordena a la Sociedad Mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, Territorio de Ventas Andes, la restitución inmediata de los Ciudadanos GEXCY DAVID DÍAZ CASTRO Y ALEXANDER RÍOS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-10.155.428 V-13.146597, en su orden, a sus labores habituales, declarándose nula la suspensión de fechas 22 de febrero de 2019 y 13 de mayo de 2019. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada. CUARTO: Se le advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en él, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en las estadísticas del mes respectivo a reportar sin impresión del copiador solo archivo PDF conforme a la Resolución número 2016-00 21, de fecha 14 de Diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, así como hágase su respectiva publicación en la página Web del Máximo Tribunal de la República, por región estado Táchira.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial

Abg. Linda Flor Vargas Zambrano

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La Secretaria Judicial


Abg. Linda Flor Vargas Zambrano


EXP. SP01-O-2019-000002.
ZYCHC/mg.