REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
PARTE ACTORA: Ciudadana RINA ZORAYA CABALLERO PORRAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.974.063, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y CARLOS ENRIQUE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 1.588.944 y V.-14.361.315 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.076 y 103.137 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA EVANGELINA MENESES DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.192.079, domiciliada en Ureña, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No designó apoderado.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N° 19954/2017
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Rina Zoraya Caballero Porras en contra de la ciudadana María Evangelina Meneses de García por cumplimiento de contrato de promesa de compra venta.
En auto de fecha 03 de agosto de 2017, se admitió la demanda, se ordeno emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento de veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación a fin de que contestara la anterior demanda. (F. 33)
En fecha 07 de agosto de 2017, la ciudadana Rina Zoraya Caballero Porras otorgó poder apud acta al abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto y Carlos Enrique Moreno (F. 34)
En fecha 07 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó la medida cautelar solicitada. (F. 38 al 41)
Por medio de diligencia de fecha 07 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que entregó los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal. (F. 42)
En fecha 07 de agosto de 2017, el Alguacil de este Tribunal informó que le fueron suministrados los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. (F. 43)
Por Auto del Tribunal de fecha 08 de agosto de 2017 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio. (F. 44 al 46)
En fecha 19 de septiembre de 2017, se libró compulsa de citación a la parte demandada, remitiéndola con oficio N° 584 al juzgado comisionado. (F. 46 vto.)
En fecha 03 de octubre de 2017, se recibió con oficio N° 404 la comisión debidamente cumplida. (F: 48 al 53)
En fecha 06 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 54 al 58)
Por Auto del Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2017, el Juez Provisorio Juan José Molina Camacho se abocó al conocimiento de la causa. (F. 59)
Por Auto del Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2017, se acordó agregar las pruebas presentadas por la parte demandante en la presente causa. (F. 59 vto.)
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2017, la parte demandante solicitó se declare confesión ficta en la presente causa. (F. 60)
Por Auto del Tribunal de fecha 04 de diciembre de 2017, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 61)
En fecha 05 de octubre de 2018, la parte demandante solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa. (F. 63)
Por Auto del Tribunal de fecha 07 de mayo de 2019, el Juez Temporal Félix Antonio Matos se abocó al conocimiento de la causa. (F. 65)
En fecha 11 de junio de 2019, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. (F. 66)
En fecha 17 de junio de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación que le fue firmado en forma personal por la ciudadana Rina Zoraya Caballero Porras. (F. 68)
En fecha 08 de julio de 2019, se recibió con oficio 5710-107 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial con la comisión debidamente cumplida. (F. 69 al 75)
II
PARTE MOTIVA
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 20 de junio de 2014, firmó un contrato bilateral de promesa de compraventa por ante la Notaría Pública del Municipio Pedro María Ureña, con la ciudadana María Evangelina Meneses de García, documento autenticado bajo el N° 06 Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro, documento este donde se evidencia que la promitente vendedora se compromete en venderle un inmueble consistente en unas mejoras del inmueble que forma parte de uno de mayor extensión distinguido con el N° 6-56 de la calle 4, en Aguas Calientes, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira el que tiene las medidas y linderos, según levantamiento parcelario emitido por el Departamento de Catastro Municipal de fecha 29-07-2013, así NORTE: calle 4, mide tres metros con quince centímetros (3,15 Mts); SUR: con mejoras de Ramón Ortiz, mide nueve metros (9,00 mts); ESTE: con mejoras de Gloria Romero mide veintiséis metros (26,00 mts); OESTE: con mejoras de María Evangelina Meneses, mide trece metros con veinte centímetros (13,20 mts), y un ángulo en sentido Este, mide tres metros con treinta centímetros (3,30 mts) y un ángulo en sentido Norte, mide dos metros con treinta centímetros (2,30 mts) y un ángulo en sentido Este mide un metro con veinticinco centímetros (1,25 mts) y un ángulo en sentido Norte mide cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts), y un ángulo en sentido Este mide un metro con quince centímetros (1,15 mts) y un ángulo en sentido norte mide dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts), un ángulo en sentido norte y mide dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts). Con un área total de terreno de ciento setenta metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (170,45 mts2). Correspondiente a la ficha catastral N° 202002301006. Propiedad esta que adquirió la Promitente Vendedora María Evangelina Meneses de García, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del municipio Pedro María Ureña bajo el N° 07, folios 22, Tomo 03, Protocolo de Transcripción 2012 de fecha 13 de abril de 2012.
Fijaron el monto en ciento veinticinco mil bolívares (BS. 125.000,00), los cuales se pagaron de la siguiente manera: a la firma del documento la promitente vendedora manifestó recibir de manos de la promitente compradora la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), en dinero efectivo, manifestando la promitente compradora, quedando pendientes por pagar la suma de cinco mil bolívares (BS. 5.000,00), los que serán cancelados a la firma del documento definitivo por ante el Registro Inmobiliario en Ureña. Establecieron que la promitente vendedora se obliga y compromete con la promitente compradora entregar el inmueble solvente en los pagos que corresponden por catastro y ejidos hasta la fecha de junio de 2014, fecha en que firmaron el documento de promesa de venta, y la promitente compradora corre con los gastos y pagos por conceptos de honorarios y arancel por ante el Registro Inmobiliario, así mismo establecieron que la promitente vendedora se compromete y manifiesta a la promitente compradora, que una vez el Seniat le avise y retire la planilla correspondiente a la identificada en el numeral primero, ella firma el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Ureña para que quede perfeccionada la venta.
Señala que sobre el referido inmueble no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo alguno, y se encuentra libre de gravamen en los últimos diez años. A pesar de que existe el contrato de promesa bilateral de compraventa, la promitente compradora le ha manifestado en distintas oportunidades a la promitente vendedora que se le otorgue el documento definitivo de venta, pero no ha sido posible, por lo que solicita el cumplimiento de contrato de promesa de compra venta. Estimó la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (BS. 10.000.000,00) que equivalen a 33.333 Unidades tributarias.
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada no lo hizo ni por si ni por medio de apoderado.
Conforme a lo expuesto pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por las partes bajos los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.- Pruebas promovidas por la parte demandante:
Junto con el libelo de demanda acompañó:
- Contrato de promesa de compra venta, documento autenticado bajo el N° 06, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por el Registro Inmobiliario del municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Certificación de gravámenes sobre el inmueble objeto de este litigio, en el cual señalan que no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar ni embargo alguno, el mismo se encuentra libre de todo gravamen, expedida por la oficina de Registro Público del municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- En Copia Certificada, Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del municipio Pedro María Ureña bajo el N° 07, folios 22, Tomo 03, Protocolo de Transcripción 2012 de fecha 13 de abril de 2012. Del cual se demuestra la propiedad que adquirió la promitente vendedora del inmueble objeto de este litigio. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
DE LA CONFESION FICTA:
De la revisión de las actas que conforman este expediente, observa el Juzgador que la presente causa es un Cumplimiento de Contrato de Promesa de Compra Venta. Este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación mas un día que se le concedió como término de la distancia. Se comisionó al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Consta en autos que en fecha 03 de octubre de 2017, se recibió con oficio N° 404 la comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado comisionado. El ciudadano Alguacil de Juzgado comisionado hizo constar que en fecha 27 de septiembre de 2017 citó a la ciudadana María Evangelina Meneses de García, quien firmó personalmente la boleta de citación.
Al respecto, constata este Juzgador que la ciudadana María Evangelina Meneses de García, con el carácter de demandada establecido en autos, habiendo sido legalmente citada, no concurrió a este órgano jurisdiccional de manera personal o por representación judicial para contestar lo que creyera conveniente sobre la acción de cumplimiento de contrato propuesta por la demandante, ni tampoco promovió a evacuó algún medio probatorio a su favor. En consecuencia, observada la conducta de la Demandada, surge la presunción de Confesión Ficta, a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362, según el cual:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Sobre este tipo de actuación de la parte demandada, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003, dejó sentado.
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aun no esta confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos por la parte actora…”
El dispositivo contenido en el artículo 362 consagra la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, aspectos que fueron tratados en sentencia de vieja data de la Sala Político Administrativa, al analizar el contenido de dicha norma:
“… Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso procedan estos requisitos:
(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso se observa.
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Sentencia de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A, contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).” (Subrayado de la Sala).
Criterio similar sostiene la Sala de Casación Civil en sentencia proferida el 12 de abril del año 2005, donde dejó sentado:
Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil en sentencia proferida el 14 de junio de 2000 en la causa contenida en el expediente N° 99-458.
“… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado articulo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala)
En el caso que nos ocupa se observa en las presentes actuaciones, que la parte Demandada, no dio contestación a la acción incoada dentro de su oportunidad legal, tal como ya fue explanado ut supra, aun cuando se cumplió su citación de manera legal para tal acto, por lo cual se verifica el primer presupuesto que pudiera originar la Confesión Ficta, y así se decide.
En virtud de lo anterior se hace entonces imperioso verificar los otros dos elementos para determinar la procedencia o no de la confesión ficta, y en tal sentido se tiene que con relación al hecho de que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esa petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En consecuencia, en lo atinente a que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de Cumplimiento de Contrato de Promesa bilateral de compraventa, está prevista en el artículo 1167 del Código Civil, por lo que dicha solicitud no está prohibida por la Ley, cumpliéndose por tanto de igual con este requisito de procedencia, y así se decide.
Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vaya dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, indicando las limitaciones que condicionan la posibilidad probatoria del contumaz:
“no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
… Omissis…
“No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado articulo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas”. (TSJ-SCC, Sent. No 202 del 14-06-2000).

En el caso bajo estudio se observa que la parte Demandada, vencido el lapso para contestar, no presentó escrito alguno donde ofreciera al juzgado los medios probatorios destinados a desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que tampoco probó nada que le favoreciera, razón por la cual queda entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se decide.
Con base a las normas y los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, vista la actuación de la Demandada, ciudadana María Evangelina Meneses de García, resulta evidente para este Juzgador, que de manera absoluta, se encuentran satisfechos los extremos que permitan declarar la CONFESION FICTA al cumplirse con las condiciones previstas en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considera este Juzgador que lo procedente en la presente causa, es declarar con lugar la presente acción de cumplimiento de contrato, al quedar demostrado que la promitente compradora cumplió con la obligación pactada en el contrato de promesa de compra venta, por lo que le toca ahora a la promitente vendedora cumplir con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina Inmobiliaria del municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y a la promitente compradora pagar la suma de BS. 5.000,00, por ser este el saldo pendiente para el otorgamiento del documento definitivo de venta, y así se establece.
En este mismo orden de ideas, en aplicación del criterio reciente establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria y conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social, y con el fin de la resolución del presente juicio, la Sala estableció para sí misma y a los demás jueces de la República, al momento de dictar sus fallos, que de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, esto es, computado “…desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago…”, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad. En atención a lo anterior, le resulta forzoso a este Tribunal ordenar la indexación de la cantidad que le corresponde pagar a la parte actora para honrar el saldo restante del precio pactado en el contrato in comento, para la adquisición del inmueble, vale decir, cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago. Así se establece.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana Rina Zoraya Caballero Porras en contra de la ciudadana María Evangelina Meneses de García.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana María Evangelina Meneses de García a ejecutar la obligación de hacer contenida en el contrato de promesa bilateral de compra venta, es decir, a otorgar el documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario del municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. La parte actora deberá pagarle a la demandada la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs) a los fines de que proceda a entregar el instrumento definitivo de la venta.
TERCERO: Se ordena la INDEXACIÓN de la cantidad expresada ut supra, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: En caso de que la parte actora cumpla con su obligación de pagar el saldo restante, y la parte demandada se abstenga de otorgar el documento definitivo de venta, la presente decisión le servirá como titulo de propiedad a la ciudadana Rina Zoraya Caballero Porras, sobre unas mejoras del inmueble que forma parte de uno de mayor extensión distinguido con el N° 6-56 de la calle 4, en Aguas Calientes, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira el que tiene las medidas y linderos, según levantamiento parcelario emitido por el Departamento de Catastro Municipal de fecha 29-07-2013, así NORTE: calle 4, mide tres metros con quince centímetros (3,15 Mts); SUR: con mejoras de Ramón Ortiz, mide nueve metros (9,00 mts); ESTE: con mejoras de Gloria Romero mide veintiséis metros (26,00 mts); OESTE: con mejoras de María Evangelina Meneses, mide trece metros con veinte centímetros (13,20 mts), y un ángulo en sentido Este, mide tres metros con treinta centímetros (3,30 mts) y un ángulo en sentido Norte, mide dos metros con treinta centímetros (2,30 mts) y un ángulo en sentido Este mide un metro con veinticinco centímetros (1,25 mts) y un ángulo en sentido Norte mide cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts), y un ángulo en sentido Este mide un metro con quince centímetros (1,15 mts) y un ángulo en sentido norte mide dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts), un ángulo en sentido norte y mide dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts). Con un área total de terreno de ciento setenta metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (170,45 mts2). Correspondiente a la ficha catastral N° 202002301006. Propiedad esta que adquirió la Promitente Vendedora María Evangelina Meneses de García, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del municipio Pedro María Ureña bajo el N° 07, folios 22, Tomo 03, Protocolo de Transcripción 2012 de fecha 13 de abril de 2012.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.