REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA JOAQUINA ARAQUE DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.988.236, domiciliada en San José de Bolívar, municipio Francisco de Miranda estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, AUDELINA VALERA MARQUEZ Y ALBA MARINA RONDON DE ROA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.270, 19356 y 48.502 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ELENA VIVAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.981.727, domiciliada en San José de Bolívar, municipio Francisco de Miranda estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No designó apoderado.
MOTIVO: SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE N° 20205/2019
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Joaquina Araque de Vivas en contra de la ciudadana María Elena Vivas Araque por simulación de contrato de compra venta.
En auto de fecha 09 de enero de 2019, se admitió la demanda, se ordeno emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento de veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación, mas un día que se le concedió como termino de la distancia, a fin de que contestara la anterior demanda. (F. 25)
En fecha 29 de enero de 2019, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (F. 25 vto.)
En fecha 01 de febrero de 2019, se libró oficio N° 45/2019 al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines que se practique la citación de la parte demandada. (F. 26)
En fecha 18 de junio de 2019, se recibió con oficio N° 1279/139 proveniente del Juzgado comisionado, con la comisión debidamente cumplida. (F. 27 al 32)
En fecha 02 de julio de 2019, la ciudadana Ana Joaquina Araque de Vivas otorgó poder apud acta a los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez, Audelina Valera Márquez y Alba Marina Rondón de Roa. (F. 33)
II
PARTE MOTIVA
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 21 de noviembre de 2006, mediante Documento Público Autenticado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Sucre, ubicado en Queniquea del estado Táchira, anotado bajo el número 18, tomo II, de los libros de autenticación del citado registro, adquirió un inmueble compuesto por un lote de terreno, ubicado en la Aldea Mesa de San Antonio, municipio Francisco de Miranda del estado Táchira, medido y deslindado así: FRENTE: mide diez metros (10m), con la carretera de las puntas; FONDO: en igual medido de terreno que queda de mayor extensión; LADO DERECHO: mide doce metros (12m), con terreno de Luis Labrador y LADO IZQUIERDO: igual medida al anterior con terreno que queda de mayor extensión.
Que sobre ese mismo terreno construyó a sus únicas y exclusivas expensas unas mejoras o bienhechurías consistentes en la construcción de una casa de habitación, consistentes en la construcción de una casa para habitación distribuida así: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala, porche, pasillo, área de servicios, garaje con su respectivo portón de hierro, piso de cemento, techo de acerolit y zinc, paredes de bloques frisadas, con sus instalaciones blancas y negras y energía eléctrica. El valor estimado en inversión de estas mejoras fue la cantidad de sesenta millones de bolívares (60.000.000,00 Bs.) suma esta que invirtió íntegramente en la compra de materiales de construcción, accesorios y mano de obra.
Señalan que en fecha 10 de junio de 2015, su hija María Elena Vivas Araque, bajo engaño, los llevo a su esposo y a su persona a la Oficina Notarial del Registro de Queniquea, a fin de que firmaran un documento mediante el cual supuestamente ella se comprometía a dispensarles por el resto de su vejez, la alimentación y cuidados especiales que toda persona adulta mayor requiere; considerando que sus edades para el momento oscilaban entre 73 y 81 años respectivamente; dicho documento resultó ser contentivo de la venta del único bien inmueble de su propiedad, el cual fue autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Sucre del estado Táchira bajo el N° 42, tomo V, de los libros de autenticaciones respectivos, con fecha 10 de junio del 2015. se estableció en el citado documento un precio vil e irrisorio por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.), igualmente se desprende del mismo documento que supuestamente su padre y ella le recibieron en dinero en efectivo de curso legal en el país, de igual manera se estableció en el documento referido que su hija constituía a su favor usufructo de por vida.
Así mismo, aprovechando las circunstancias de que tanto su padre como su persona no saben leer, ni escribir, ni mucho menos firmas, llevó a una persona identificada como Juana Mirnaya Mora Quintero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.-11.506.745 para que firmara a ruego por ellos, a quien jamás le rogaron para que firmara a su nombre. Destacaron que para la firma del documento de la supuesta venta de fecha 10 de junio de 2015, su esposo se encontraba enfermo, sin capacidad de otorgar documento alguno, y a cuyos efectos su hija María Elena Vivas Araque les llevó en un vehículo a la oficina de registro notarial e hizo que los funcionarios salieran a la calle hasta el carro con los libros notariales para que su esposo firmara, sin presentar ante la oficina indicada la certificación medica del estado mental de los otorgantes, de acuerdo a su edad al momento del otorgamiento de conformidad con la ley.
Mencionan que justamente un año después del otorgamiento, el día 02 de junio de 2017 falleció su esposo José Secundino Vivas Urbina en dicha casa, la cual siguió habitando la aquí demandante hasta la presente fecha y sobre la que existe un acervo hereditario correspondiente a ella y sus hijos. Señalan que existen presunciones graves, precisas y concordantes para determinar la simulación de la venta. Fundamentaron la demanda en los artículos 1360 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada no lo hizo ni por si ni por medio de apoderado. Así mismo, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
DE LA CONFESION FICTA:
De la revisión de las actas que conforman este expediente, observa el Juzgador que la presente causa es una Simulación de Contrato de Compra Venta. Este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación mas un día que se le concedió como término de la distancia. Se comisionó al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Consta en autos que en fecha 18 de junio de 2019, se recibió con oficio N° 1279/139 la comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado comisionado. El ciudadano Alguacil de Juzgado comisionado hizo constar que en fecha 07 de junio de 2019 citó a la ciudadana María Elena Vivas Araque, quien firmó personalmente la boleta de citación.
Al respecto, constata este Juzgador que la ciudadana María Elena Vivas Araque, con el carácter de demandada establecido en autos, habiendo sido legalmente citada, no concurrió a este órgano jurisdiccional de manera personal o por representación judicial para contestar lo que creyera conveniente sobre la acción de cumplimiento de contrato propuesta por la demandante, ni tampoco promovió a evacuó algún medio probatorio a su favor. En consecuencia, observada la conducta de la Demandada, surge la presunción de Confesión Ficta, a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362, según el cual:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Sobre este tipo de actuación de la parte demandada, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003, dejó sentado.
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aun no esta confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos por la parte actora…”
El dispositivo contenido en el artículo 362 consagra la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, aspectos que fueron tratados en sentencia de vieja data de la Sala Político Administrativa, al analizar el contenido de dicha norma:
“… Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso procedan estos requisitos:
(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso se observa.
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Sentencia de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A, contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).” (Subrayado de la Sala).
Criterio similar sostiene la Sala de Casación Civil en sentencia proferida el 12 de abril del año 2005, donde dejó sentado:
Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil en sentencia proferida el 14 de junio de 2000 en la causa contenida en el expediente N° 99-458.
“… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado articulo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala)
En el caso que nos ocupa se observa en las presentes actuaciones, que la parte Demandada, no dio contestación a la acción incoada dentro de su oportunidad legal, tal como ya fue explanado ut supra, aun cuando se cumplió su citación de manera legal para tal acto, por lo cual se verifica el primer presupuesto que pudiera originar la Confesión Ficta, y así se decide.
En virtud de lo anterior se hace entonces imperioso verificar los otros dos elementos para determinar la procedencia o no de la confesión ficta, y en tal sentido se tiene que con relación al hecho de que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esa petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En consecuencia, en lo atinente a que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de Simulación de compraventa, está prevista en el artículo 1281 del Código Civil, por lo que dicha solicitud no está prohibida por la Ley, cumpliéndose por tanto de igual con este requisito de procedencia, y así se decide.
Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vaya dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, indicando las limitaciones que condicionan la posibilidad probatoria del contumaz:
“no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
… Omissis…
“No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado articulo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas”. (TSJ-SCC, Sent. No 202 del 14-06-2000).
En el caso bajo estudio se observa que la parte Demandada, vencido el lapso para contestar, no presentó escrito alguno donde ofreciera al juzgado los medios probatorios destinados a desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que tampoco probó nada que le favoreciera, razón por la cual queda entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se decide.
Con base a las normas y los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, vista la actuación de la Demandada, ciudadana María Elena Vivas Araque, resulta evidente para este Juzgador, que de manera absoluta, se encuentran satisfechos los extremos que permitan declarar la CONFESION FICTA al cumplirse con las condiciones previstas en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considera este Juzgador que lo procedente en la presente causa, es declarar con lugar la presente acción de simulación de venta, al quedar demostrado la aparente transferencia del derecho de propiedad a través del contrato de venta se efectuó entre familiares (padres-hija), y al no presentarse contradictorio en la presente causa hacen que los indicios mencionados en el escrito libelar se tengan por materializados en la presente causa, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana María Elena Vivas Araque.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de simulación de venta incoada por la ciudadana Ana Joaquina Araque de Vivas en contra de la ciudadana María Elena Vivas Araque.
TERCERO: Se declara la nulidad del documento de compraventa autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del municipio Sucre del estado Táchira de fecha 10 de junio del 2015, inserto bajo el número 42, Tomo V, de los Libros de Autenticaciones llevados en ese Registro con funciones Notariales, realizado entre los ciudadanos Ana Joaquina Araque de Vivas, José Secundino Vivas Urbina y María Elena Vivas Araque. En consecuencia ofíciese lo pertinente a la Notaria correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Así mismo demostrada como quedo la simulación de venta se ordena oficiar al Registro Público con funciones Notariales del municipio Sucre del estado Táchira a fin de que estampen las notas correspondientes, de que el documento antes mencionado es nulo como consecuencia de la Simulación incurrida entre los demandados.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.