REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
PARTE ACTORA: Ciudadana ARACELIS MARIA GRANADO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.909.983, domiciliada en el municipio Independencia y hábil.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 167.058.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL MARQUEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.653.897 domiciliado en el municipio Independencia y hábil.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
Exp. N° 20152-2018
PARTE NARRATIVA
Inicia la presente querella interdictal por escrito recibido por distribución en fecha 31-07-2018 en el cual la ciudadana Aracelis María Granado de Márquez, a través de su Apoderado Judicial, abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, demanda al ciudadano Rafael Márquez Ramírez por Interdicto de restitución.
En fecha 31 de julio del 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interdictal por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se le exigió a la querellante la constitución de una garantía por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000.00), por el lapso de un año, para responderle a la parte querellada de los daños y perjuicios que se le pudieren ocasionar. (F. 26)
En diligencia de fecha 13 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte querellante, manifestó no estar dispuesto a constituir la garantía, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil solicitó constituir como garantía un bien inmueble propiedad de la querellante. (F. 27)
En fecha 17 de octubre de 2018, por Auto de este Tribunal, se ordena practicar inspección judicial con la asistencia de un práctico en la materia en el inmueble sobre el cual señala la querellante existe una servidumbre de paso a su favor, con el objeto de constatar si alguno o algunos de los inmuebles involucrado quedarían expuestos a graves perjuicios de ejecutarse el decreto de restitución de dicha servidumbre. Se comisionó al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de los municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 32)
Se recibió con oficio N° 3140-498 de fecha 09 de noviembre de 2018, constante de 41 folios útiles, la comisión debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 43)
Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó la ejecución del presente Interdicto. (F. 44)
Por auto del Tribunal de fecha 09 de enero de 2019, este Tribunal decretó a favor de la ciudadana Aracelis María Granado de Márquez el Amparo a la Posesión que tiene sobre el libre uso peatonal de la vereda o servidumbre de paso de un metro con cincuenta centímetros (1,50mts) de ancho, a una distancia de nueve (09) metros del colindante Juan Jesús Márquez, en consecuencia se exhortó al ciudadano Rafael Márquez Ramírez, se abstenga de perturbar el uso peatonal de la servidumbre de paso a la ciudadana Aracelis Granado. Se ordenó notificar al ciudadano Rafael Márquez Ramírez y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para la práctica de la notificación. (F. 46 a 47)
Se recibió con oficio N° 3140-34, constante de seis (06) folios útiles, la comisión debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 55)
Por auto del Tribunal de fecha 20 de febrero de 2019, se ordenó la citación de la parte querellada ciudadano Rafael Márquez Ramírez, se advirtió que una vez constara en autos la citación, la causa se abre a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, concluido dicho lapso las partes podrán dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, exponer lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos e intereses. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 56)
A los folios 58 al 61 corre escrito de oposición al decreto interdictal, presentado por el ciudadano Rafael Antonio Márquez Ramírez, asistido por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero.
En fecha 06 de marzo de 2019, el ciudadano Rafael Antonio Márquez Ramírez otorgó Poder Apud Acta al abogado Luis Orlando Ramírez Carrero (F. 85)
Por Auto del Tribunal de fecha 14 de marzo de 2019, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por el ciudadano Rafael Antonio Márquez Ramírez, salvo su apreciación en la definitiva. Se fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial promovida. (F. 84)
A los folios 87 al 93, corre escrito de alegatos y de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte querellante. Dichas pruebas se agregaron y se admitieron en fecha 25 de marzo de 2019. (F. 94)
A los folios 96 al 99 corre declaración de ratificación del levantamiento topográfico por parte del ciudadano Remigio del Carmen Sandia Pulido.
En fecha 05 de abril de 2019, se declaró desierta la declaración del testigo Henry Alberto Acosta Castro, promovido por la parte demandante. (F. 99)
En fecha 05 de abril de 2019, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa. (F. 100)
En fecha 05 de abril de 2019, se declaró desierta la declaración de los testigos Belkys Militza Jaimes Oliveros y Sergio Ali Varela Rodríguez, promovidos por la parte demandante. (F. 102)
Por diligencia de fecha 05 de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se extendiera el lapso de promoción de pruebas, por cuanto se le imposibilitó la comunicación con los testigos promovidos. (F. 103)
Por Auto del Tribunal de fecha 05 de abril de 2019, se acordó una prórroga de tres (03) días de despacho, solo en lo que respecta a la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte querellante. (F. 104)
A los folios 105 y 106 corren las declaraciones de los ciudadanos Henry Alberto Acosta Castro y Belkis Militza Jaimes Oliveros.
En fecha 09 de abril de 2019, se declaró desierta la declaración del testigo Sergio Ali Varela Rodríguez (F. 109)
En fecha 30 de abril de 2019, se recibió y se agregó oficio nro. 001-2019 proveniente de la Alcaldía del municipio Capacho Nuevo con respecto al expediente de la ciudadana Aracelis María Granado de Márquez, con respecto a la cedula catastral emitida en mayo de 2018. (F. 110 al 116)
A los folios 119 y 120 corre escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte querellada.
Por auto del Tribunal de fecha 6 de mayo de 2019 se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de ocho (08) días. (F. 121)
II
PARTE MOTIVA
Se inicio la presente querella interdictal por escrito presentado por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Aracelis María Granado de Márquez en contra del ciudadano Rafael Márquez Ramírez.
Manifiesta el Apoderado Judicial de la querellante que su representada es propietaria de un lote de terreno con mejoras consistente de una vivienda ubicada en Zorca, San Isidro casa sin número, municipio Independencia del estado Táchira, situada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad de Miguel Jaimes, mide veintisiete metros (27mts) SUR: propiedad de Juan de Jesús Márquez Ramírez, mide veintidós metros con setenta centímetros (22,70mts) ESTE: propiedad de Rafael Márquez Ramírez mide veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50mts) OESTE: hoy día separa vereda de tres metros (3,00mts) con propiedad de Rafael Márquez Useche, mide veintisiete metros con diez centímetros (27,10mts). Hoy día vereda de metro y cincuenta (1,50mts) que corresponde al paso de servidumbre motivo de la presente acción con propiedad de Rafael Márquez Useche.
Que el día 21 de enero de 2018, el aquí demandado, cerró el acceso para el terreno y vivienda adquirido por su representada, se pertrecho con cañabrava, horcones, láminas de acerolit, por sus propios medios construyó una cerca de alambre y cañabrava, impidiendo de esta forma el acceso a la vivienda, bloqueando totalmente la vereda que separa las dos colindancias establecidas en el documento de compra venta. Es decir, perturbó el derecho que tiene su representada, ya que quedo establecido en los documentos de compra venta el derecho que tiene a usar, gozar, disfrutar y disponer la vereda de tres metros, o servidumbre de paso de un metro con cincuenta centímetros.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de enero de 2019, este Tribunal decretó a favor de la ciudadana Aracelis María Granado de Márquez el Amparo a la Posesión que tiene sobre el libre uso peatonal de la vereda o servidumbre de paso de un metro con cincuenta centímetros (1,50mts) de ancho, a una distancia de nueve (09) metros del colindante Juan Jesús Márquez, en consecuencia se exhortó al ciudadano Rafael Márquez Ramírez, se abstenga de perturbar el uso peatonal de la servidumbre de paso a la ciudadana Aracelis Granado.
La parte querellada formuló la siguiente oposición: señala que fue notificado del decreto de amparo al libre uso peatonal en fecha 13 de febrero de 2019. Manifiesta que la querellante nunca tomó en cuenta que entre el marido de ella llamado Juan de Jesús Márquez Ramírez y él en forma voluntaria pactaron constituir o crear una vereda entre la colindancia SUR de su propiedad y en parte de la colindancia NORTE de la propiedad de Juan de Jesús, pues la vereda que existe en el lindero ESTE de su propiedad, también es el lindero ESTE de la propiedad de su hermano Juan de Jesús, es el caso, que esta vereda, que parte de la vereda 3, va en sentido SUR-NORTE que separa parte de la propiedad del vecino Miguel Ángel Jaime, la cual por deslizamiento de la tierra que ocurrió en lindero NORTE de su propiedad y que originó que parte de la construcción de su casa se encuentre en el aire. Fue por lo que su hermano Juan de Jesús y él pactaron ceder parte de sus propiedades para realizar y construir una vereda entre sus propiedades, y se acordó que debe ser utilizada únicamente por sus dos familias. Señala que su hija, Janny del Carmen Márquez, comenzó a construir unas mejoras en el lindero oeste de su propiedad, lo cual ocasionó molestias por los querellantes, manifestándole a la ciudadana Janny del Carmen que ella no podía usar la servidumbre de paso, que era para su uso exclusivo, lo que originó que se realizara una serie de actuaciones en la Alcaldía de Capacho en el sentido que ambas partes pudiesen utilizar esa vereda. Se observa que a su decir, el ciudadano Juan De Jesús Márquez fue quien cerró el paso, manifestando que tenia 24 mts de ancho por 100 mts de largo, así como se observa que el ciudadano Juan De Jesús corrió y cerró en un 1 mts en sentido norte. Lo anteriormente mencionado consta en acta de Alcaldía de Capacho Nuevo. Arguyen que con el fin de brindar protección y resguardo a su propiedad y a los que allí conviven, levantaron un muro de cañabrava; Adicional a ello, la parte actora tiene una vía de penetración propia para entrar a su casa. Queda determinado que la vereda en discusión es la existente en los linderos del ciudadano Juan De Jesús Y Rafael Márquez y no la vereda 3 como se indica en el libelo de la querella, observándose que la vereda en litigio no esta establecida en ningún documento y la vereda numero 3 se encuentra obstaculizada por el estacionamiento del ciudadano Juan de Jesús Márquez, así mismo se observa en los documentos que la vereda tres continua en dirección OESTE-ESTE, a unos 100 metros de largo por 3 de ancho por lo que solicitan inspección judicial en compañía de expertos a fin de comprobar dichas aseveraciones.
Establece las siguientes conclusiones:
1.- Citan el particular tercero de la cartilla de partición en la cual se señala la adjudicación que se le hiciere al ciudadano Rafael Márquez Useche. Se evidencia que dicha adjudicación tiene por el lado ESTE la vereda privada que los separa de la propiedad de Macario Colmenares, que es la única vereda que se establece en el documento.
2.- Que su padre Rafael Ángel Márquez Ramírez le vendió una parcela de terreno propio junto con su señora Danis Mercedes Rojas De Márquez, donde actualmente tienen su vivienda y sitio en el cual en el lindero OESTE empezó a construir mejoras su hija Janny Del Carmen Márquez Rojas, mejoras que ocasionaron el disgusto de su hermano Juan De Jesús Márquez. Cita los linderos de su propiedad según documento y manifiesta que se puede apreciar que la única vereda que esta indicada es la que se encuentra en el punto ESTE, la cual se denomina “vereda privada” y separa propiedad con el vecino Macario Colmenares.
3.- Que los documentos citados en los particulares primero y segundo determinan con carácter fehaciente la existencia de una vereda privada, que parte de la vereda 3 o camino vecinal y lleva sentido NORTE hasta cerca de la colindancia con las propiedad de Miguel Jaime, por lo que se debe determinar que tanto el lindero ESTE de su hermano JUAN DE JESUS como el suyo, lidian con esta vereda privada, y en tales documentos no aparecen señaladas ninguna otra vereda, descartando así lo que la querellante dice en su libelo. Como se indica en el documento el referido terreno se encuentra atravesado por una servidumbre de paso de 1mts con 50cmts de ancho en sentido ESTE-OESTE a una distancia de 9mts, colindante con Juan Jesús Márquez, así como se determina quienes pueden utilizarla.
4.-Que la parte querellante determinó de forma dolosa las indicaciones de la vereda en cuestión para que se declarara el decreto de autos al cual se oponen, a pesar de que la querellante haya establecido garantía.
5.- Para demostrar lo alegado presentan en copia fotostática simple y en copia certificada los documentos que corresponde a los particulares PRIMERO y SEGUNDO y en original el TERCERO y SEXTO al levantamiento topográfico que realizara el Ing. Ángel Quintero sobre el sitio de las parcelas que correspondían a la sucesión de Pedro María Márquez Cárdenas Y Ligia o Lilia Useche De Márquez, documentos los cuales pide se le de el valor legal de prueba.
6.- Agregan fotos tomadas de la vereda tres o camino vecinal, a la vereda privada que existe en el lindero ESTE de la propiedad de su hermano Juan De Jesús y la suya.
7.- Alegan que el despojo es totalmente falso, porque la vereda “3” no es la vereda que separa la propiedad de su hermano Juan De Jesús por su NORTE y la suya por el SUR, además de que consta en acta de la Alcaldía de Capacho de fecha 07/11/2017, que ya la actora había objetado las actuaciones de su hija Janny estaba utilizando la vereda que ellos construyeron para las dos familias.
8.- El plano y fotos que se indican en el particular TERCERO y SEXTO describen los lotes de terreno de sus propiedades y veredas existentes.
VALORACIONES DE PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA QUERELLANTE:
1.- Copia certificada de documento protocolizado ante Registro Publico de los Municipios Capacho Independencia y Capacho Libertad del Estado Táchira, en fecha 12 de Marzo de 2008, anotado bajo el número 11-G; Tomo 1, folios 47/50. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento no se evidencia la existencia de la servidumbre objeto del presente litigio.
2.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Capacho de fecha 28/06/1994 bajo el numero 48 tomo VII del protocolo primero. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se establece que la servidumbre de paso atraviesa el terreno en sentido este-oeste.
3.- Fotografías en dos folios útiles que fueron obtenidas de la cámara modelo NX501 correspondiente al celular zteenx 501 que corresponde a las primeras cuatro fotografías, las cuatro del folio siguiente corresponden a la cámara modelo CM990 huawey, bajadas a un computador y luego impresas, propiedad del ciudadano Juan Francisco Márquez Granado, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.977.162. Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Empero, debe afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del actor respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer, y tampoco las personas que allí aparecen ratificaron su autenticidad a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia.
4.- Instrumento cedula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Independencia de fecha 29/05/2018. Para el TSJ los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de su presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecución y ejecutoriedad, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. En dicho documento no se aprecia mención alguna sobre la referida servidumbre
5.- Plano que corresponde a levantamiento topográfico planímetro de terreno ubicado en la Vía Principal Sector Tarabay, Zorca San Isidro, Vereda 3 Parte Alta Municipio Independencia, Estado Táchira. Fue ratificada mediante la prueba testimonial por el experto topógrafo Remigio del Carmen Sandia Pulido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
B) INFORMES
1.- Se libró Oficio Nro. 152/2019 a la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 2019, a los fines de que se indique si la cedula catastral fue emitida por ese ente en fecha 29/05/2018. Se recibió el 30 de abril de 2019 respuesta al referido oficio indicando que la cedula catastral reposa en sus archivos. Esta prueba se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora.
C) EXPERTICIA
1.- Experticia técnica al equipo celular zteenx 501 que corresponde a las primeras cuatro fotografías, las siguientes cuatro fueron obtenidas de la cámara modelo NX501, bajadas a un computador uvit, que se encuentra ubicado en carrera 10 con calle 7 casa N° 6.63, Municipio San Cristóbal, propiedad del ciudadano JUAN FRANCISCO MARQUEZ GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.977.162; Se pretende dejar constancia y verificar las características del aparato celular, su ubicación, si allí se encuentran o no almacenadas las fotos en cuestión. Dicha experticia no se llevó a cabo y no hubo nuevo impulso procesal para evacuarla.
D) TESTIMONIALES
De los ciudadanos ACOSTA CASTRO HENRY ALBERTO de Cedula de Identidad V-5.655.212. Y JAIMES OLIVEROS BELKYS MILITZA de Cedula de Identidad V-14.180.260. Este Juzgador las valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que sus deposiciones no presentan ninguna duda o contradicción, por lo que merecen fe y confianza sus dichos.
D) VERELA RODRÍGUEZ SERGIO ALI de Cedula de Identidad V-5.680.882. Dicha testimonial no fue evacuada por cuanto el testigo nunca se hizo presente en la sede del Tribunal.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL QUERELLADO:
1.- Documento de partición y adjudicación de 4 lotes de terreno entre los ciudadanos RAFAEL ANGEL. ADELINA, ANA VICTORIA y PEDRO MIGUEL MARQUEZ USECHE por un parte y por otra, BERTHA MARINA OLIVEROS BECERRA y RENATO RICO BONILLA, de cedulas V-1529483, V-1542781, V-1542774, V-1537424, V-1521524, V-6138360 y V-4630050, respectivamente; Documento que pertenece al Registro de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, tomo IV, protocolo primero, folio 170, de fecha 01 de Septiembre de 1992. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Acta de inspección de la Alcaldía del municipio Capacho Nuevo, de la visita que se realizó a la vereda colindante entre las propiedades de la ciudadana JANNY DEL CARMEN ROJAS y el ciudadano JUAN DE JESUS MARQUEZ. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Documento de compra venta de lote de terreno, entre el ciudadano RAFAEL ANGEL MARQUEZ USECHE, vendedor por una parte y los ciudadanos RAFAEL MARQUEZ RAMÍREZ y DANIS MERCEDES ROJAS DE MARQUEZ por la otra; Documento que pertenece al Registro de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, tomo 2, folios 25/27, de fecha 21 de Julio de 1995. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Levantamiento topográfico realizado por el Ingeniero Ángel Quintero en los lotes de terreno ubicados en Sector Zorca, Municipio Capacho Nuevo Estado Táchira. Dicho levantamiento topográfico debía ser ratificado mediante la prueba testimonial, por lo tanto no se le otorga valor probatorio al mismo.
5.- Seis fotos tomadas y agregadas en seis folios útiles pertenecientes a la propiedad de Juan Márquez, así como de sus alrededores. Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Empero, debe afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del actor respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer, y tampoco las personas que allí aparecen ratificaron su autenticidad a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia.
Efectuada la anterior valoración y trabada la litis en los términos expuestos, pasa este operador de justicia a realizar el análisis de la pretensión que fuere requerida por parte de quienes en el presente caso accionaron este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la Querella Interdictal Restitutoria, y en tal sentido se hace necesario referir algunas consideraciones doctrinales y legales en torno a los interdictos y a los presupuestos procesales que exige la norma para la interposición de la presente acción.
A tales efectos se tiene que el Procedimiento Interdictal, es un procedimiento especial, con dos fases bien definidas, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria comienza con la admisión de la querella y concluye con la ejecución del decreto provisional y la fase plenaria comienza como ya se dijo con el llamamiento a juicio del querellado.
Las decisiones dictadas en la primera fase tienen carácter provisional y la determinación definitiva las confirma o las revoca.
Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el Interdicto como:
“...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.
De manera que las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.
Así se tiene que el Interdicto Posesorio de Despojo está contemplado en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien haya despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
En virtud de los términos en que está concebido la norma transcrita se infiere que para el ejercicio del interdicto restitutorio, se requiere la demostración de cuatro circunstancias, como son:
• El despojo de la posesión o de la tenencia sobre bienes muebles o inmuebles
• Que el querellante, para el momento del despojo tuviere la posesión o la simple tenencia de la cosa o derecho, no importa el tiempo que tuviese en ella
• Que se ejerza la acción dentro del año del despojo
• Que el interdicto se dirija contra el despojador
Visto así, este juzgador pasa a examinar si en el caso subjudice concurren estos extremos de procedencia, y para lo cual OBSERVA:
En primer término, en el presente caso el querellante señala que fue despojado del uso de una servidumbre de paso que utilizaba para acceder a su terreno. El despojo es el apoderamiento total o parcial, violento o no, que una persona hace, sin autorización del poder público, de cosa o derecho de otra persona. Según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la desaparecida Corte Suprema de Justicia, del 2 de junio 1965, el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo. En el caso de marras ambas partes son contestes en la colocación de una obstrucción de la referida servidumbre, por lo que se encuentra verificado este primer requisito, y así se establece.
En segundo término, la posesión del querellante debe ser legítima, y al exigir la ley que la posesión sea legítima, debe reunir las características precisas que establece el artículo 772 eiusdem, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión legítima de la siguiente manera:
“La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini”.
Así mismo, el criterio del maestro José Luis Aguilar Gorrondona, señala que:
“… Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.
Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…
Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca.”
De los anteriores criterios doctrinales se observa que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad. Ahora bien, del análisis de todas las actas que conforman el presente expediente y de los instrumentos probatorios previamente valorados, no derivan de una manera concluyente y categórica los hechos que puedan caracterizar la posesión legítima de los querellantes, pues la ley concede la protección a la posesión que es legítima. Y si bien es cierto que la querellante consigna con el escrito libelar copia certificada de los documentos protocolizados que indican que adquirieron en venta los lotes de terrenos que dicen poseer, en dicho documento no aparece mención expresa de la servidumbre que dice poseer y no es menos cierto que dichos títulos no son suficientes para comprobar la posesión legítima ni aun cuando atribuyan adquisición directa de la propiedad. En este sentido Jurisprudencia de vieja data citando al Dr. Ramiro Antonio Parra, en su obra Las Acciones Posesorias, señaló que: “El derecho moderno concede la acción de amparo tanto al propietario que posee, esto es, que usa la cosa, como al poseedor que puede no ser el propietario; no es la propiedad lo que determina la procedencia del amparo, sino el ejercicio de los actos de dueño.”…” De manera que no basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional. El dueño conserva con la sola intención, no la posesión sino la aptitud para poseer, que es cosa muy distinta.” Subrayado nuestro.
Cabe decir también, que no todo documento público es el documento o título justo y auténtico, pues si bien es cierto que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el documento se contrae, no es menos cierto que una cosa es la fuerza probatoria que de él dimana y otra su eficacia. De modo que considera este Juzgador, que dichos documentos traídos a juicio no prueban la posesión sobre la servidumbre objeto de litigio, por lo que entre poseer con “justo título” y poseer “legítimamente” existe una gran diferencia, pues lo primero significa usar una cosa en virtud del derecho de propiedad, y lo segundo, usarla con ese derecho o sin él, pero con los caracteres de la posesión. Por el contrario, no se evidencia la existencia de la servidumbre objeto del presente litigio, por lo que la querellante no posee con justo título.
Visto así y siendo evidente la ausencia de pruebas claras e indiscutibles sobre los elementos que caracterizan la legitimación de su posesión; muy por el contrario, se colige de las declaraciones de los testigos aportados por la querellante, que dicha servidumbre no ha gozado de la pacificidad indispensable para que se produjera la posesión legítima; ya que de las declaraciones de los mismos se verifica que no conocen con exactitud cual es la servidumbre que utiliza la querellante para acceder a su inmueble, señalan la existencia de otras veredas que colindan con los terrenos, pero no son contestes al señalar la existencia de la servidumbre que la querellante señala poseer; razón ésta para que este sentenciador concluya que en el presente caso, no operó la Posesión Legítima, como segundo supuesto de procedencia para accionar por la vía interdictal de despojo, y así se declara.
Por último, la otra circunstancia a probar para la procedencia de este tipo de interdicto, es que la posesión sea ultra anual, es decir, que dentro del año a contar de la perturbación se accione por esta vía. Se requiere entonces que el promoverte haya poseído el año inmediatamente anterior a la perturbación que ha originado el juicio posesorio. Así las cosas, observa quien aquí decide, que mal pudiera determinarse este extremo de procedencia, si las partes actoras no demostraron los hechos perturbatorios alegados de su posesión, circunstancia a partir de la cual comenzaría a computarse el referido lapso de caducidad de un año, pues de nada sirve alegar una posesión de más de un año o hasta de tiempo inmemoriado, si durante el año anterior no se ha poseído con todos los caracteres necesarios para que sea legítima. Con este comentario se quiere significar que la fecha de o los hechos perturbadores debe demostrarse, pues de lo contrario, es imposible determinar si realmente la posesión es ultra anual, y si la acción se produjo en tiempo útil. Y siendo que las partes actoras no demostraron la fecha de las perturbaciones, ni peor aún, no probaron cuáles fueron los hechos perturbatorios, este juzgador concluye que se incumplió así mismo con esta exigencia, y así se decide.
De manera pues que en materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo. Y claro como está, que los querellantes de autos no probaron ninguno de los extremos para la procedencia de la presente acción, y en fuerza de todo lo expuesto, teniendo la carga probatoria los querellantes, tal como quedó establecido, al no traer éstos a los autos, probanzas claras e irrefutables de los hechos que evidenciaran el derecho de posesión alegado en su escrito libelar, forzoso es concluir que debe declararse Sin lugar la Querella Interdictal de Restitución interpuesta, como de manera precisa y clara se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sobre la vereda o servidumbre de paso de un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts.) de ancho en sentido ESTE- OESTE, a una distancia de nueve (9) metros del colindante Juan Jesús Márquez, interpuesta por la ciudadana ARACELIS MARÍA GRANADO DE MARQUEZ en contra del ciudadano RAFAEL MARQUEZ RAMIREZ.
SEGUNDO: Se REVOCA el Decreto de Amparo a la Posesión dictado en fecha 09-01-2019 por este Tribunal a favor de la parte Querellante.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencidas, de conformidad a lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.