REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO PARRA CHACON venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.793.809 domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU Y JUAN CARLOS ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 28.422 y 247.154, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA EL PINO INPICA C.A. Y CONSTRUCTORA VIURCA S.A. y solidariamente sus socios MAURICIO ILDEMARO ANTUNEZ D’ARMAS, CARLOS EDUARDO CARDENAS VARELA, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 5.688.824 y V-5.651.310 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA Y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 97.381, 122.806 y 140.533 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Incidencia de Cuestiones previas).
EXPEDIENTE: 19956/2017
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 28 de Febrero de 2007, mediante el cual el Abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 140.533, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL PINO INPICA C.A., parte co-demandada, opuso a la parte actora la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Juez.
En dicho escrito expresó el apoderado judicial, que oponía la cuestión previa referida a la Incompetencia del Tribunal contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en razón de la incompetencia por la cuantía parte de este Tribunal. Señala que en el libelo de la demanda, la parte actora estima de forma subjetiva su pretensión en la cantidad de Bs. 1.000.000,00 equivalente a 3333 U.T., calculados a Bs. 300,00, valor de la unidad tributaria vigente a la interposición de la demanda.
Menciona que la pretensión es de cumplimiento de contrato preliminar denominado opción de compra venta, donde se discute la existencia misma de la obligación cuya ejecución se pretende. Que el valor de la demanda lo determina el precio de compra del inmueble objeto del proceso, el cual esta establecido en las clausulas del contrato, el cual es de Bs. 376.000,00, por ello, a su decir, la estimación correcta de la demanda conforme a las reglas de la competencia es de Bs. 376.000,00 y por tanto este asunto debe ser conocido por un Juzgado de municipio.
Consideraciones para decidir:
La pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.
Así mismo la Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En la causa bajo estudio, alegó la parte demandada la Incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía, por considerar que la presente causa debió intentarse por ante un Tribunal de menor cuantía como lo son los Tribunales de Municipio, toda vez que a su decir, la parte actora estimó la acción de manera arbitraria.
Es importante señalar que en el Procedimiento Civil Venezolano, la forma de determinar la competencia por la cuantía está prevista en el Art. 29 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Así mismo señala el artículo 30 eiusdem lo siguiente:
“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”

Los maestros Humberto Bello Lozano y Antonio Bello Lozano Márquez en su obra: “Jurisdicción y Competencia”, citan a Arminio Borjas, en sus comentarios, y dicen que el mismo nos enseña que a tres elementos esenciales atiende el legislador como determinantes de la competencia: 1) “Cuantía o valor de la demanda porque la importancia o trascendencia del negocio y en vista al valor de la cosa reclamada, obliga a la exigencia de una mayor garantía en la secuela del proceso, residiendo aquí el criterio señalador de la especie.” P.135
Ahora bien, con relación a la cuantía y para estimar el valor de la demanda nuestra Ley Procesal trae un conjunto de reglas que fijan en forma precisa esta especie de competencia.
La demanda corresponde a un cumplimiento de contrato. Al respecto señala el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III” que el “cumplimiento forzoso de la obligación es un efecto complejo, compuesto e integrado por dos consecuencias fundamentales, a saber: 1° El deudor queda obligado a cumplir su obligación tal como fue contraída (cumplimiento forzoso en especie); y 2° El deudor, en caso de que el incumplimiento culposo cause daños y perjuicios al acreedor queda obligado a repararle dichos daños y perjuicios. Ambas consecuencias son simultaneas.” (Editorial Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1989, Página 125). Por lo que el accionante al momento de estimar la demanda incluye en la misma todos los gastos que conlleva una acción de cumplimiento de contrato.
El Código de Procedimiento Civil, desde su artículo 31 al 39, dispone las reglas a tomar en consideración para estimar la demanda y analizando este Tribunal que la acción de cumplimiento de contrato tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la parte accionada a cumplir el singularizado contrato de compra-venta, y específicamente a entregar a la accionante el inmueble in comento, es decir, una obligación de hacer que no tiene nada que ver con el pago de una suma de dinero, la norma aplicable para hacer la determinación de la cuantía de la demanda es la contenida en el artículo 38 del mencionado Código, que reza:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
En derivación, queda a la prudencia de la parte actora estimar su demanda, en efecto, siendo que la finalidad de la acción de cumplimiento de contrato instaurada en este proceso es efectuar la entrega de la cosa, cuyo valor no consta, el Legislador, a través del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pone en manos del demandado la posibilidad de desestimar en el acto de contestación tal valoración por insuficiente o exagerada y el Juez decidiría sobre dicha impugnación en capítulo previo en la sentencia definitiva. En otras palabras, en el caso en concreto, el demandado debió objetar el valor de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 38 y no mediante la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía, en concordancia con el artículo 884 ejusdem.
Una decisión de vieja data, pero reiterada, constante y pacífica por la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 3 de julio de 1985, extraída del “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” como obra de comentarios del Dr. R.E. La Roche, tomo I, 2004, págs.179 a la 182, ha dejado sentado lo siguiente:
“Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 38 y 39], por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. En ese sentido, en fallo del 30 de noviembre de 1959, se declaró lo siguiente:
El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 38 y 39] no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en razón de la cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor.
(...Omissis...)
En el mismo auto de la Sala, del 7 de marzo de 1985 antes citado, además, se declaró lo siguiente:
Ahora bien, existen otras demandas, también apreciables en dinero cuya cuantía resulta difícil determinar, ya que sería necesario realizar, previamente al juicio, una investigación de por sí compleja, sometida generalmente al resultado de pruebas especiales, lo cual dificultaría en grado extremo la estimación previa. Es por ello que el legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda, o dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser la más breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. El legislador, además, otorga al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino cuando es mínima o demasiado reducida
(...Omissis...)
Es cierto que la noción de la determinación de la competencia por razón de la cuantía, es asunto íntimamente relacionado con el valor del objeto de la acción. Empero, tal relación no puede identificar los dos conceptos, los cuales son enteramente distintos, porque en relación a la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 [hoy artículos 38 y 39] distingue entre demandas apreciables en dinero y aquellas que no son apreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero cuyo valor puede fácilmente determinarse, el propio legislador, señala reglas para establecer dicha cuantía, en tanto que para aquellas apreciables en dinero cuyo valor no conste, vale decir, aquellas cuya determinación en dinero no sea fácil de efectuar, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar tal estimación, al dar contestación al fondo de la demanda, cuando la considere exagerada, bien sea por defecto o por exceso.
(...Omissis...)
Aplicando la anterior doctrina a la denuncia en estudio, se observa que la determinación exacta del valor de un inmueble, es asunto difícil de determinar, y el cual está referido al examen por parte de personas con conocimientos especiales, en razón de los innumerables factores que intervienen para efectuar tal determinación. En este sentido, la intención del legislador al establecer que cuando el valor de la cosa demandada no conste, el demandante lo estimará, ha significado que es la prudencia del demandante, para la determinación de la cuantía del juicio, lo que determina la competencia por razón de la cuantía, con el derecho del demandado de oponerse a la estimación del demandante al modo de fijación de la competencia, porque en modo alguno puede obligarse a la parte demandante acudir al dictamen de expertos en miras a determinar el valor exacto de la cosa demandada cuando esta no conste, como actividad previa a la introducción de la demanda.
De otra parte, ambas nociones desde un punto de vista conceptual no pueden confundirse a pesar de su estrecha vinculación, porque la estimación del valor de la demanda cuando el valor de la cosa demandada no conste, prevista en el artículo 74 [hoy artículos 38 y 39], es el medio de determinación de la medida de la jurisdicción por razón de la cuantía, en tanto que el objeto de la demanda es la cosa misma objeto del litigio y cuyo valor debe ser expresado cuando el mismo no sea cierto ni manifiesto ni pueda ser determinado, conforme a las reglas de los artículos 68 al 73 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 31 al 37]. (...Omissis...)
En apoyo de estas afirmaciones es preciso indicar que la disposición legal, referente al objeto de la demanda, es la contenida en la primera parte del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 340] y en ella, en modo alguno, se requiere que en el libelo se mencione su valor, en razón de que es a los fines de la fijación de la competencia por la cuantía en el artículo [actualmente artículos 38 y 39], donde la ley pauta la necesidad de la expresión del valor del objeto demandado, cuando este valor no conste o no pueda ser fijado de acuerdo con las normas de los artículos 68 y 73 [artículos 31 y 37]”.(Subrayado de este Tribunal)

Siguiendo las consideraciones anteriores, el accionado se equivoca al entender que la cuantía de la demanda debe ser la misma del valor de la cosa objeto de la contienda, cuando se trata de 2 conceptos jurídicos completamente distintos, ya que el valor de la cosa objeto de la contienda es el precio del bien que se determina en el mercado, y que podría ser tomado en consideración en una demanda, por ejemplo, cuando se trate de una causa en la que se pretende cobrar una obligación que pese sobre dicho bien, lo cual no constituye la pretensión aquí demandada, mientras que con la estimación de la demanda lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, lo que debe establecerse siguiendo lo dispuesto en las normas adjetivas referenciadas dependiendo el caso específico.
En atención a los razonamientos expuestos, quien sentencia colige que se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 38 de la norma adjetiva civil anteriormente señalado, toda vez que el valor de la presente demanda se estimó y es por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), equivalente a tres mil trescientas treinta y tres unidades tributarias (3.333 U.T.) para el momento de interponer la demanda, siendo por tanto éste el interés principal de la acción, el cual se corresponde con el valor mínimo asignado a la categoría de este Tribunal como es a partir de la cantidad de Tres mil Unidades Tributarias. (3.000 U.T.)
En consecuencia, se concluye que este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato por razón de la cuantía, razón por la que se estima procedente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por el valor de la demanda, Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Cuestión previa del Ord. 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la Incompetencia por razón de la Cuantía, opuesta por el Abg. Juan Pablo Díaz Osorio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Notifíquese a la partes de la presente decisión. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.