JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, ___ de septiembre de 2019.
209° y 160°
Expediente: N° 20260
Motivo: Desalojo Local Comercial (Incidencia Cuestiones Previas)
Demandante(s): Jabier Delgado Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.054, comerciante, domiciliado en la parte alta del sector Las Lomas, Machirí, calle principal, San Cristóbal Estado Táchira Casa N° 4-61.
Apoderado demandante (s): Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, titular de la cédula de identidad N° V-2.477.192 e Inpreabogado N° 58.522, con domicilio procesal en Terrazas de Monterrey, Sector Guayana, Calle A N° 48, San Cristóbal, Estado Táchira
Demandado(s): Carlos Alberto Zambrano Yañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.422, domiciliado en la parte alta de Las Lomas, Sector Machirí calle principal, Casa N° 4-61, anexo al inmueble, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Apoderado Demandado(s): No posee representante judicial constituido.

Surge la presente incidencia en virtud del escrito de fecha 19 de julio de 2019 (fl.59-84) suscrito por el demandado de autos asistido por el abogado Rafael Ernesto Chacón Moreno, Inpreabogado N° 222.397, estando dentro de la oportunidad para contestar, opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem, específicamente los ordinales 5° y 6°, donde señala textualmente lo siguiente:

“ …Efectivamente con relación al Ordinal 5° debo señalar al Tribunal que si bien es cierto que el demandante hace una relación de los hechos muy breve, no es menos cierto que no tuvo motivación en el fundamento de derecho para subsumirlo en el objeto de la pretensión ni en la relación de los hechos y muchos menos hizo enfoque en las pertinentes y conclusiones; máxime cuando se enfoca en señalar que la relación arrendaticia inició el 20 de abril de 2018, cuestión ésta totalmente falsa toda vez que dicha relación contractual inició realmente en fecha 03 de mayo de 2015 (marcado “A” y “B”), lo cual no resulta de menor importancia en virtud de que la referida relación no es de nueva data, sino que por el contrario se está ante la presencia de una relación que se ha venido prorrogando y que data de hace más de dos años, lo cual va en evidente detrimento de mis derechos; lo cual significa que no explicó el porqué de fundamentar tales normas de derecho en esas situaciones de hechos cuando ni siquiera se me ha mencionado respetar una hipotética prorroga legal; solo se enfoca en indicar por un lado que soy una persona grosera y soez y por otro lado que he faltado al pago. NO INDICANDO SIQUIERA CUAL CANON NO HE PAGADO DE FORMA EXACTA siendo estas dos aseveraciones totalmente falsas en virtud de que siempre he luchado por mantener relaciones cordiales con el propietario de los locales en cuestión así como con sus familiares y cumplido de forma cabal con el pago del canon establecido incluso en mayor cantidad de lo acordado, por lo tanto debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa opuesta por defecto de forma del libelo.
Ahora bien, en lo referente al Ordinal 6° es pertinente indicar que, concatenado con el aparte anterior es evidente que aunque con el libelo de demanda se produjo uno de los instrumentos no es menos cierto que tal y como lo señalé , el instrumento originario anteriormente señalado por mi persona (marcado “A” y “B”) no fue acotado de forma quizá intencional por el demandante, cuestión que mal pudiese considerarse justa teniendo en cuenta el resguardo de mis derechos en cuanto a una hipotética decisión judicial…”

Por su parte, el demandante a traves de su apoderado judicial mediante escrito de fecha 30 de julio de 2019 (fl.85-90) rechazó las cuestiones previas alegadas, indicando que el escrito libelar no adolece del requisito exigido por la Ley.

En el lapso indicado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el demandante promovió sus pruebas mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2019 (fl. 91-94) donde ratificó su rechazo a las cuestiones previas opuestas. Agregadas y admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 867 Ejusdem.

Relacionado la incidencia, entra este Sentenciador a resolver las cuestiones previas opuestas, dejando establecido que la parte actora rechazó las cuestiones previas opuestas, a tales efectos observa:

Las cuestiones previas opuestas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
[…]
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Específicamente por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem, específicamente los ordinales 5° y 6°, los cuales expresan:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
[…]
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En relación al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica este ordinal, señala el opositor que el demandante no tuvo motivación en el fundamento de derecho para subsumirlo en el objeto de la pretensión ni en la relación de los hechos y mucho menos hizo enfoque en las pertinentes conclusiones, señala además que la relación arrendaticia se inició el 20 de abril de 2018, cuando realmente inició en fecha 03 de mayo de 2015.

Ante tal aseveración, se observa que el actor esgrime en el Capítulo I. De los Hechos y Capítulo II. Del Derecho, la relación de los hechos en que fundamenta su pretensión y los fundamentos de derechos señalados por la norma con las pertinentes conclusiones, por consiguiente encuentra lleno este sentenciador el aludido requisito, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 Ejusdem. Y no se pronuncia respecto al alegato respecto a que la relación arrendaticia realmente inició el fecha 03 de mayo de 2015, pues tal argumento corresponde a un alegato de defensa al fondo de la controversia. Y así se establece.

Respecto al ordinal 6° del artículo 340 Ibidem, corren del folio 16 al 21 el contrato de arrendamiento emitido en fecha 20 de abril de 2018, sobre el cual el autor funda la demanda y del folio 34 al 50 los movimientos de cuenta emitidos por el Banco Mercantil y telegrama y oficios de solicitud de entrega de los locales arrendados con los cuales pretende su acción, considera este sentenciador que la cuestión previa contenida en el artículo 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a que el autor no acompañó los contratos de arrendamientos marcados por el demandado como anexos A y B, corresponden a un escenario que debe ser analizado y estudiado al fondo de la controversia, y por consiguiente, en los términos en que fue instaurada la demanda con los instrumentos aportados el requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 Ibidem, se encuentra lleno, en consecuencia la cuestión previa alegada se declara SIN LUGAR. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, específicamente las indicadas en los ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos establecidos en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 Ejusdem.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija las 9:30 de la mañana del Quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.



Abog.Félix Antonio Matos
Juez Temporal Abog. Maria Gabriela Arenales
Secretaria Temporal