JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 24 de septiembre de 2019.
209° y 160°
Expediente: N° 20255
Motivo: Incumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios (Incidencia Cuestiones Previas)
Demandante(s): Darly Esperanza Casadiego Rojas y Lisbeth del Valle Maldonado Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.877.391 y V-11.024.876 respectivamente, con domicilio procesal Centro Profesional Law Center, Oficina 14, carrera 2 entre calles 3 y 4, frente a la Catedral, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Apoderado demandante (s): Abogado Gustavo Luis Zapata Lorenzo, titular de la cédula de identidad N° V-7.091.904 e Inpreabogado N° 214.408.
Demandado(s): Armando José Poveda Rico y Belkis Maria Castro Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.446.018 y V-5.742.928, domiciliados en el Municipio Junín del Estado Táchira.
Apoderado Demandado(s): Abogada Ana Ramona Acuña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.151.965 e Inpreabogado N° 62.626, con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
Surge la presente incidencia en virtud del escrito de fecha 08 de julio de 2019 (fl.67-73) suscrito por la representante judicial de la parte demandada abogada Ana Ramona Acuña, quien estando dentro de la oportunidad para contestar, opuso las cuestiones previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos que indica el ordinal 7° del artículo 340 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:[…]
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:[…]
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…
EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340
Aduce el opositor que del escrito libelar de demanda no se especifican en qué consisten los mismos, solo con decir que los demandados tienen la intención de dañarles la ropa que están en los locales 18 y 10, que se está deteriorando con el polvo, que no saben si las sacaron o la desaparecieron, no acompañaron prueba del valor de las pérdidas (daño emergente) y de una manera genérica valoran las supuestas ganancias que han dejado de percibir. Que no hay veracidad concreta de los daños pues no se sabe si se trata de daños materiales, pues no se aprecia cada daño sufrido y los perjuicios que se pretenden ocasionados por ellos. Y que se basan los montos.
El actor en su escrito de fecha 16/07/2019, producido dentro del lapso a que se refiere el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil negó, rechazó y contradijo lo alegado por los demandados en este aspecto, indicando que de la lectura transcrita en la narración de los hechos se evidencia que se especificó las razones claras y precisas del porque se generaron daños y perjuicios a sus representadas, se explicó que entre los daños causados se encuentran en lo poder ejercer la actividad de comercio que se ejerce en sus locales comerciales, al haberles impedido de manera forzada el acceso tanto a sus representadas como al público, no pudiendo generar ventas para cubrir sus distintas necesidades, entre ellas, la de alimentación, el derecho al trabajo. Se estimó un monto semanal aproximado de lo que se dejó de percibir por el actuar de los demandados. Aunado a esto pasaron fechas importantes para las ventas del comercio, como el día de la madre, el día del padre, fechas que son de mucha actividad comercial, también se generaron gastos como pagos laborales, alquiler del local (el cual hasta la actualidad todavía se generan, sin percibir los ingresos para sufragar los mencionados gastos.
Señala que las causas es el cierre arbitrario y unilateral hecho por los arrendatarios del centro comercial e impedir el acceso del público.
En sentencia dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.232 del 17-12-2007, señaló:
El alcance de la disposición contenida en el artículo 340 (ord.7°), ha sido interpretado en el sentido de que la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar los justificativos necesarios e indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos y no se encuentra referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 eiusdem, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.
Criterio jurisprudencial que este Tribunal acoge y en el caso de autos encuentra este Jurisdicente que en el Capítulo I.- De los Hechos.- los requisitos de señalar los daños y sus causas fue cumplido, siendo materia por resolver en la sentencia de fondo si éstos son procedentes o no, por consiguiente este Tribunal declara lleno el requisito del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. En consecuencia SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada.
POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN
PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78
Indica el opositor que las demandantes acumulan varias pretensiones y así se desprende de la demanda cuando piden en el Capítulo II: a) El cumplimiento de los contratos de arrendamientos, que se restablezcan los supuestos daños al inmueble para que sigan ellas funcionando en lo locales 10 y 18, b) demandan indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, c) reclaman las supuestas prórrogas legales. Siendo el petitorio de cumplimiento de contrato excluyente con la acción de contrato y la consecuencia de la indemnización del daño y perjuicio causada por la inejecución de la obligación. El reconocimiento de un derecho imperativo prórroga legal se acumula con el cumplimiento de contrato dado a que es un derecho subsidiario del arrendamiento de locales comerciales. Por su parte, el demandante a traves de su apoderado en el escrito ya indicado negó, rechazó y contradijo lo alegado, indicando que el escrito libelar no adolece del requisito exigido por la Ley, añade el contenido del artículo 78 que permite la acumulación en un mismo libelo de dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Considera este Sentenciador que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inepta acumulación, no es procedente en derecho en el presente caso, por cuanto se evidencia del Petitorio que las demandantes pretenden que se cumpla con la relación contractual celebrada entre las partes derivado del incumplimiento de los demandados a dicha relación contractual arrendaticia y el subsiguiente pago por indemnización de los daños y perjuicios causados por el cierre del centro comercial donde funcionan los locales comerciales objeto de la presente controversia.
En este sentido, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo el artículo 78 ejusdem, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí, b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo tribunal de todas las pretensiones, c) que los procedimientos no sea incompatibles y d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de la otra, siempre que el procedimiento sea compatible. El caso bajo estudio lo peticionado no es incompatible, siendo este Tribunal igualmente competente para conocer de lo pretendido y se verificó que los procedimientos son compatibles, y por consiguiente no existe acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. En consecuencia SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la acumulación prohibida en el artículo 78. Y así se establece.
DE LA RECONVENCION
Vista la reconvención propuesta este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia la parte demandante reconvenida deberá dar contestación a la reconvención, en el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes; quedando suspendido entre tanto el procedimiento principal respecto a la demanda. Pasado lo cual se procederá conforme lo establecen los artículos 369 y 869 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, específicamente las indicadas en los ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el ordinal 7° del artículo 340 Ejusdem y la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem.
SEGUNDO: Se ADMITE la reconvención propuesta, en consecuencia la parte demandante reconvenida deberá dar contestación a la reconvención, en el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes. Para la notificación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Abog.Félix Antonio Matos
Juez Temporal Abog. Maria Gabriela Arenales
Secretaria Temporal
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