JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 23 de septiembre de 2019.
209° y 160°
Visto el escrito de fecha 03 de julio de 2019 (fl. 60-61) presentado por la ciudadana KATIUSCA RESTREPO RIVERA, demandada de autos, asistida por el abogado LUIS ANTONIO MUÑOZ REY, Inpreabogado N° 172.200, donde solicita se declare la perención breve de la instancia, alegando:

“… solicito se declare la perención breve de la instancia debido a que han transcurrido más de treinta días, a partir de la fecha de admisión de la demanda, la cual se dio el día 22-03-2019, tal como consta al folio 55 de este Expediente, y fue hasta el 03-05-2019, tal como se evidencia al vuelto (parte de atrás) del Folio 59 de este Expediente, por lo que transcurrieron exactamente 41 días, sin que la demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada…”

Igualmente se opuso a que se realice la homologación del convenio realizado el día 26 de junio de 2019 que consta en el cuaderno de medidas, en los siguientes términos:

“…Me opongo a que este Tribunal realice la homologación del “temerario” Convenio realizado de manera dolosa, el día 26-06-2018, el cual consta a los folios 15 al 17, del cuaderno de medidas de este Expediente 2048; por ser este convenio producto de una causa accesoria (Medida Cautelar de Embargo Preventivo) a la causa principal (Demanda principal de Daño Material y Moral), la cual se encuentra perimida, tal y como se demostró clara y fehacientemente en el Numeral 1 de este escrito. Y dicha perención de la instancia, constituye una sanción para el demandante, por la pérdida del interés procesal que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento…”

Solicitudes éstas que la parte accionante mediante escrito de fecha 04 de julio de 2019 (fl.62) se opuso.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2019 (fl.79) el co-apoderado de la parte demandada ratifica sus escritos de solicitud de perención breve de la instancia.

Al respecto el Tribunal observa:

Ciertamente el Alguacil del Tribunal informó respecto al recibo de los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación, en fecha 03 de mayo de 2019 (vto. fl.59), a los 43 días siguientes a la admisión de la demanda (fecha de admisión 22 de marzo de 2019) pero tampoco es menos cierto que el demandante mediante diligencias de fechas 09 de abril de 2019 (fl. 57 y 58), otorgó poder apud-acta a su actual representante judicial e informó que canceló los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y los medios de transporte para la citación. Donde se denota el interés del demandante en mantener con vida jurídica el proceso, en este sentido es preciso traer a colación la decisión emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente 12-162 de fecha 06 de agosto de 2012, respecto al incumplimiento del Alguacil de dejar constancia sobre el recibo de emolumentos para la citación, señala:

“…Decretar la perención breve de la instancia, como consecuencia del incumplimiento del Alguacil de dejar constancia en actas de que recibió los emolumentos, pese a que el demandante ha puesto a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios para citar al demandado, se subvertiría el orden procesal y se violentaría el debido proceso, al impedir la normal continuación del juicio, lo cual también afectaría el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de la parte demandante, quien no obtendría la respuesta debida por parte del órgano jurisdiccional, que conoce de la causa. Y es que la falta de diligencia oportuna por parte del Alguacil al dejar constancia de haber recibido los emolumentos, no puede ser un motivo para sancionar a la parte demandante como consecuencia de la omisión del Alguacil del Tribunal, pues ello atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición…”


Criterio jurisprudencial que este Tribunal acoge, cuya situación se equipara al caso de autos, en tal sentido, se NIEGA por improcedente la perención breve de la instancia formulada por la parte demandada, pues consta fehacientemente en actas la actividad generada por la demandante en hacer avanzar el proceso, mediante el otorgamiento del poder apud-acta e informando el suministro de los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y la disposición de colocar los medios de transporte para la práctica de la citación. Y así se establece.

El Tribunal por auto separado se pronunciará respecto a la oposición a la homologación del convenimiento celebrado en el Tribunal Ejecutor de Medidas.

Abog. Félix Antonio Matos
Juez Temporal Abog. Maria Gabriela Arenales
Secretaria Temporal