JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 16 de septiembre de 2019.
209° y 160°

Visto el escrito de fecha 07 de agosto de 2019, suscrito por la abogada GLORIA BUITRAGO, apoderada judicial del demandante ciudadano OMAR ALFONSO PERNIA MENDEZ, en el cual solicita la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues arguye que en sentencia interlocutoria N° 147/2018 emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en un caso análogo en donde se demanda a la misma parte, por el mismo objeto y causa, se otorgó la competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil, ordenando tramitar la misma por el procedimiento previsto en la precitada ley especial, este Tribunal observa lo siguiente:

Vencido como se encuentra el lapso de suspensión establecido en el artículo 110 de la Procuraduría General de la República, considera necesario este juzgador pronunciarse sobre lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora. Al respecto, pasa quien aquí decide a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente, observando que en fecha 16 de enero de 2019 fue admitida la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario previsto para los Cumplimientos de Contratos.

Sin embargo, consta en el escrito libelar que la demandante de autos, luego de narrar los hechos que son fundamenta de su demanda, expresa textualmente en el título denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCLUSIONES” como sigue:
“(…) En efecto, el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, en su condición de propietario del Conjunto Residencial “Camino Real”, según se evidencia del documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, ahora Municipio, de fecha 21 de agosto de 1994, bajo el N° 7, Tomo 25, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1994 y, en estricto acatamiento de la disposición transitoria quinta de la Ley para la Refgularización y Control del Arrendamiento de Vivienda, quiso dar cumplimiento a la obligación prevista en la Ley especial de la materia y modificar la relación existente para trasformar la condición de los inquilinos en propietarios, por eso, me notificó a través del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en la solicitud N° 695-17, su intención de venderme el apartamento descrito con anterioridad. Al hacerlo así, el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, y ala sumir yo la oferta y luego aprobar la “aceptación” por mi brindada, indicandome las cuentas bancarias en las cuales yo podía realizar el deposito del precio estimado por otro ente de carácter nacional la “Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda” asumió, a nombre de su representado, el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, la obligación de otorgar la transferencia de la propiedad, obligación que ha sido incumplida con la transición que se realizó en el órgano (…)

De la anterior transcripción parcial se infiere con meridiana claridad, que la parte actora pretende el cumplimiento del acto final del procedimiento de preferencia ofertiva y el justo valor celebrado entre el accionante y el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, es decir la tradición o transferencia de la propiedad del bien objeto del presente litigio, todo derivado de la relación arrendaticia que mantenían las partes sobre un inmueble destinado a vivienda.

Ahora bien, nuestra Constitución Nacional consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros Códigos y Leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y/o administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal. De igual forma hay que decir, que por aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces de la República son garantes de la estabilidad de los procesos, para lo cual deberán evitar y/o corregir cualquier falta o vicio que esté afectando o anule algún acto procesal.

Y en tal sentido, el primer acto procesal que se sucede al interponer una demanda, es el acto mediante el cual se admite dicha demanda, acto este que se encuentra por regla general prevista en el artículo 341 eiusdem, y en forma excepcional se da, siguiendo para ello el procedimiento especial establecido a tal efecto, como pudieran ser los interdictos, los juicios ejecutivos, etc. También es acogido por quien suscribe, el criterio de nuestro Máximo Tribunal según el cual, dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el nuestro, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que debe regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Conforme a ello, destaca nuestro Máximo Tribunal la importancia de lo anterior no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir son integrantes del orden público, de manera que no pueden bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva. Igual infracción al orden público se comete si por ejemplo, si se aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal criterio ha sido plasmado en sentencia N° 2.403 de la Sala Constitucional dictada en fecha 09-10-2002, reiterada además, según sentencia N° 1.439 por esta misma Sala en fecha 26-07-2006, en la cual se estableció además como sigue:
“… Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.…” Subrayado del Juez”.

En consonancia con lo anterior, es necesario apuntar al contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”

Tal y como lo señala nuestro tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, edición Año 2009, de dicha norma deriva el carácter residual del procedimiento ordinario, por cuanto corresponde a todas las pretensiones judiciales que no tienen asignado un procedimiento especial para su sustanciación o tramitación.

Todo lo anterior se trae a colación por cuanto se hace necesario para ilustrar y comprender lo ocurrido en la presente causa, con relación al trámite dado a la misma. Así, se observa en el caso subjudice, una subversión del procedimiento en la tramitación dada a la demanda planteada, toda vez que no debió admitirse la demanda por cumplimiento de contrato, y dársele el tratamiento de procedimiento ordinario, cuando en realidad la pretensión es cumplimiento de preferencia ofertiva, y como ya se dijo, con la misma deben seguirse reglas especiales para su resolución.
Respecto a este tipo de juicios, el artículo 98, Titulo IV del Procedimiento Judicial, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:

“Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”

En consonancia con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Dicha norma de manera general establece que los jueces deben mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando los vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, y que en caso de declararse la nulidad de un acto, ésta debe tener un fin útil. Y esto ha sido reafirmado por nuestro Máximo Tribunal en sus diversos fallos, siendo ejemplo ellos, el dictado en fecha 20-07-2007 según sentencia N° 00560 por la Sala de Casación Civil, y en el cual se estableció:

“… Según la jurisprudencia citada precedentemente, el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Es claro pues, que es obligación para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos…”

Con apego a tal criterio, y subsumiendo las consideraciones de carácter normativo y jurisprudencial referidas y con base al vicio detectado, y por encontrarse involucrados derechos constitucionales lo que a su vez abarca el orden público, este Juzgador concluye que en aras de salvaguardar los mismos y la seguridad jurídica, con fundamento en la doctrina jurisprudencial invocada ut supra y conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, decide lo siguiente: REPONER la causa al estado de que se haga el debido pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda de conformidad con lo aquí indicado; en consecuencia, este Tribunal deja sin efecto y valor jurídico el auto de admisión del presente juicio, e igualmente se deja sin efecto las actuaciones subsiguientes, dejando a salvo el poder apud acta otorgado a la abogada Gloria Buitrago Arias. Y así se decide.

Igualmente, visto que la parte actora en el escrito precitado de fecha 07 de agosto de 2019 procede asimismo a reformar la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en concordancia con el artículo citado anteriormente y en uso de la facultad consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITE LA MISMA en cuanto a lugar en derecho por haber sido promovida en tiempo hábil, a reserva de su apreciación en la definitiva. En consecuencia, téngase la presente reforma como complemento del escrito libelar y remítase copia certificada de la misma junto con la orden de comparecencia una vez sea ordenado el emplazamiento.


Abg. Félix Antonio Matos
Juez Temporal Abg. María Gabriela Arenales
Secretaria Temporal