REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2019.

209° y 160°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HENRRY JAVIER RAMIREZ ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.332.419, domiciliado en la Avenida Pedro León Torres con calle 59, Barquisimeto Estado Lara.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, CLAUDIA TERESA DI GIULIO ONTIVEROS Y JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 28.357, 28.452 y 63.745, respectivamente (fs. 09 al 11.)

PARTE DEMANDADA: SEGUROS MERCANTIL, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20/02/1974, bajo el No. 64, Tomo 7-A,8, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 74 RIF-J-000901805, en la persona de su gerente de la región de Los Andes ciudadano VALMORE PAEZ, venezolano, domiciliado en la avenida 19 de abril, cruce 8va avenida, edificio mercantil, sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, MONICA RANGEL VALBUENA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.692, 97.381 y 122.806, en su orden. (fs. 49 al 51).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE No.: 21.974

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución el 14 de noviembre de 2014 (fls. 01 al 08), el demandante Henrry Javier Ramirez Ardila, debidamente asistido por el abogado Wolfred Bernave Montilla Bastidas con Inpreabogado No. 28.357, alegaron la perdida total del vehículo asegurado;que despojaron al conductor quien conducía el chuto y la batea asegurada que estaba enganchada, que consta en la denuncia al Cuerpo Técnico de Policía Judicial No. K-13-0245-02417. Que el hecho del robo se encuentra amparado como riesgo cubierto en la Póliza No. 14-32-119563-0, ramo automóvil casco, por la cual, la exigibilidad de la indemnización del pago de la suma máxima asegurada por pérdida total de Bs. 522.200,00 y que es un derecho del demandante. Que ocurrido el hecho el demandante procedió a notificar in tempore del hecho en la sucursal San Cristóbal, formalizando el reclamo el día 28 de octubre de 2013, y que en la cual le solicitaron la consignación de una serie de requisitos según comunicación de la misma fecha y que fueron consignados el día 01 de noviembre de 2013. Que la empresa aseguradora conservaba en su beneficio un lapso de treinta días continuos a partir del 02 de noviembre de 2013 y vencía el 02 de diciembre de 2013, para emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia del reclamo propuesto, lo cual se cumplió. Que con un retardo moratorio al vencimiento legal y contractual de setenta y dos (72) días, mediante comunicación de fecha 28 de febrero de 2014, suscrita por la Gerencia de Administración de Pérdidas Totales, Salvamentos y recuperaciones de la demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., informaron al demandante lo siguiente: “ahora bien, de la revisión a la tradición legal del vehículo nos percatamos que existe una irregularidad en cuanto a la tradición legal del vehículo, la cual estamos actualmente verificando a fin de proceder a la indemnización del siniestro”. Que opone como punto esencial y controvertido que la empresa aseguradora tiene una obligación de notificar al asegurado dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la entrega de documentos o finalización de la investigación, de su decisión de asumir o no el siniestro, y en caso de pretender exonerarse de su cobertura, tiene la carga de participarle por escrito y de forma expresa los hechos y fundamentos legales, y que SEGUROS MERCANTIL, C.A., se encuentra en estado de incumplimiento contractual. Que el incumplimiento contractual se deriva por el hecho que la demandada SEGUROS MERCANTIL, CA., transgredió sus obligaciones legales y contractuales como empresa aseguradora dentro del lapso de treinta (30) días continuos a partir del 02 de noviembre de 2013 y que vencieron el 02 de diciembre de 2013, que fue contumaz la expedición de la comunicación exigida para informar a su asegurado si había aceptado u objetado el reclamo. Que dicha conducta se extendió más allá de esos lapsos, ya que hasta la fecha de la presentación de la demanda no ha procedido formalmente mediante comunicación escrita dirigida al domicilio del asegurado en rechazar la reclamación. Que el 21 de febrero de 2014 el demandante recibió una misiva en la cual le participaban que habían detectado una irregularidad en cuanto a la tradición legal del vehículo, la iban a verificar para proceder con la indemnización del siniestro. Que dicha misiva fue extemporánea porque entre la fecha de su emisión y la oportunidad en que fueron entregados los recaudos necesarios para la tramitación del siniestro 01 de noviembre de 2013 ya había expirado efectivamente el lapso legal para cualquier objeción o rechazo de la reclamación. Que existe una confesión extrajudicial por parte de la demandada, donde manifestaron que iban a proceder a la indemnización del siniestro pero con la condición de una interpretación subjetiva. Que opone la emisión del certificado de registro de propiedad No. 110202025462 a nombre del demandante HENRY JAVIER RAMIREZ ARDILA. Que antes de la emisión del certificado de registro, las autoridades competentes inspeccionaron el vehículo y constataron la tradición de propiedad a los fines de otorgar la documental. Que a los fines de la emisión del contrato de seguros, la empresa por medio de su personal de confianza, realizó cotejo a la documentación anexada a la suscripción, verificando la existencia y condiciones normales del vehículo mediante acta de inspección. Que esos hechos determinan que previo a la emisión de la póliza, SEGUROS MERCANTIL, C.A., por medio de su personal verificaron la propiedad del vehículo asegurado, realizaron la inspección del vehiculo asegurado, estado y los datos de identificación. Que resulta insostenible que al momento de hacerse exigible la obligación por perdida total del vehículo, la empresa aseguradora proceda a señalar que se verificaron problemas relativos a la tradición de la propiedad, facultad que sobre asiste a un ente administrativo, policial o jurisdiccional, y no a la empresa contratante. Que opone al Tribunal el quebramiento legal y contractual ocurrido por la demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., que se agravó extremadamente porque desde la referida misiva de fecha 21 de febrero de 2014 a la fecha de instrucción del libelo de la demanda transcurrieron aproximadamente siete (7) meses sin que el demandado haya recibido una comunicación donde den explicación del hipotético problema de carácter legal en la tradición de la propiedad o que ha dado cumplimiento a su obligación contractual de liquidar el siniestro; que el vehículo asegurado al momento de ocurrir el siniestro se encontraba enganchado al vehículo chuto marca: IVECO, placas: A71AR33, propiedad del demandante e iguálmente asegurado con la demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., que a los efectos legales previstos en la Ley de Transporte Terrestre y del Contrato de Seguros, cada uno conserva su individualidad jurídica, con registro y documentación de propiedad particularizada a cada uno, que se encuentran asegurados con pólizas distintas y que la empresa abrió y tramito los reclamos de cada uno por separado, que en este caso, el que demanda es la póliza No. 14-32-119563-0, ramo automóvil casco siniestro No. 4-320020380 y el chuto póliza No. 14-32-119565-0, reclamo 4-320020391, cuya consecuencia es que cada acción de demanda para el cumplimiento de contrato debe ser regulado, procesado y resuelto contra el demandado, aunque derive de diferentes títulos, por lo cual de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil pide que las demandas de cumplimiento de contrato sean acumuladas. Que con fundamento al artículo 1.167 del Código Civil, pasa a demandar a la sociedad SEGUROS MERCANTIL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20-02-1974, bajo el No. 1, Tomo 7-A, 8, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 74, Rif: J-000901805, para que convenga en pagar o sean condenado a ello por éste Tribunal a cumplir con el contrato de automóvil casco amplia, póliza No. 14-32-119563-0, ramo automóvil casco No. 4-320020380, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 522.200,00). Protestas las costas y costos del proceso. Que por cuanto la empresa demandada se constituye en estado de mora del pago de la suma asegurada, es por lo que pide la corrección monetaria de la sentencia mediante el método de la indexación.

ADMISIÓN

La demanda fue admitida el 09 de enero de 2015 (f. 30), donde se ordenó la citación a la Sociedad Mercantil, Seguros Mercantil, C.A., domiciliados en Caracas, Distrito Capital, en la persona de su Gerente de la Región Los Andes ciudadano Valmore Páez, venezolano, domiciliado en la Av. 19 de abril, cruce 8va Av. Edificio Mercantil, Sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, para que concurran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y vencidos nueve (09) días mas que se conceden como término de distancia por tener como domicilio principal la Sociedad Mercantil Seguros Mercantil, C.A., la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contados a partir de que conste en el expediente la citación del demandado.

Se ordenó para la práctica de la citación que se comisione de manera amplia y suficiente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor).

CITACIÓN

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 02 de marzo de 2015, (f.33), informo que dejo constancia sobre la citación al Gerente de Seguros Mercantil el ciudadano Valmore Páez, el cual se negó a firmar; declarándolo legalmente citado.

Mediante diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal de fecha 16 de marzo de 2015, (f. 37), informo que dejo constancia sobre la notificación del ciudadano VALMORE PAEZ, en la Oficina del Gerente Regional, informando que dejó la boleta con la licenciada que se encontraba para el momento de la visita, la cual se negó a identificarse, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2015 (fls. 38 al 48), el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota con Inpreabogado No. 122.806 actuando como apoderado de la parte demandada, contesta la demanda por cumplimiento de contrato de seguro donde niega, rechaza y contradice los supuestos de hechos fundamento de la pretensión y desconoce el derecho que se abroga el demandante. Niega, rechaza, contradice y desconoce la obligación que exige el demandante de que se cumpla el contrato de seguro de vehículo (cobertura amplia) sobre un supuesto siniestro sobre la batea asegurada. Niega, rechaza y contradice por falso e incierto los hechos narrados por el demandante acerca del siniestro ocurrido el 26 de octubre de 2013 referidos a la batea asegurada. Que la falta de rechazo a la indemnización del siniestro no genera la procedencia de la condenatoria de la aseguradora demandada. Que el contenido de la misiva señala irregularidades, que no es una confesión extrajudicial de la procedencia de la indemnización, que no existe autorización legal o convencional para hacer confesiones en nombre de la representada, que la demandante con fines de procurarse un beneficio contractual indebido, pretende limitar labores investigativas de mi representada, que llevaron consigo a la base cierta de no indemnizar el siniestro. Que el demandante se abroga competencias que le corresponden a la superintendencia de seguros. Que el demandante como tomador y asegurado, incumplió con la normativa prevista en el contrato de seguro de vehiculo (cobertura amplia), que por tanto, queda exonerada o liberada de responsabilidad de cumplimiento de la demanda porque la batea objeto del proceso había sido asegurada por el demandante en fecha 12 de agosto de 20123 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con la COOPERATIVA PPA 24, R.L., mediante póliza de responsabilidad civil, cobertura amplia de vehículos, con vigencia desde el 12 de agosto de 2013 hasta el 12 de agosto de 2014. que el demandante realizó la inscripción de la batea en el Registro Nacional de Vehículos en fecha 14 de agosto de 2013, obteniendo el certificado de registro de vehículo No. 110202025462, 8X9SH12239S035040-2-1, acreditando su titularidad ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y consignando la póliza de seguro que le había emitido la COOPERATIVA PPA 24, R.L. Que el demandante bajo ese pleno conocimiento, de que ya estaba asegurada la batea, realiza ante SEGUROS MERCANTIL, C.A., la solicitud de seguros de vehículos terrestre (cobertura amplia), en fecha 22 de agosto de 2013 y omite referirse a tales hechos. Que en su declaración precontractual como tomador del seguro, incumplió con el deber de información. Que cuando se omiten datos de otros seguros sobre la batea, se afecta al contrato de seguro y la responsabilidad de la aseguradora, se contraría la buena fe contractual, y se afecta la sinceridad de la declaración precontractual en la valoración del riesgo. Que el demandante bajo ese pleno conocimiento de que estaba asegurada la batea, en el tiempo que duró el contrato de seguro de vehículo (cobertura amplia), también silencio su declaración. Que con base a tales hechos y en las omisiones que realizó el tomador y asegurado, la demandada realiza una calificación sobre la conducta del mismo, determinando su incumplimiento contractual, lo que trae consigo la exoneración de responsabilidad contractual de la demandada. Que se omitió el verdadero estado del vehículo, que el demandante tuvo una conducta reticente al momento de suministrar datos para la celebración del contrato de seguro de vehículo (cobertura amplia), información que de haber conocido la demandada, esta no habría contratado con la demandante, y no habría emitido la póliza. Que bajo esa falta de conocimiento la demandada emitió la póliza de seguro y fijó la suma asegurada, que el límite máximo de la prestación indemnizatorio en caso de siniestro es por el monto de quinientos veintidós mil doscientos bolívares (Bs. 522.200,00), y que si hubiesen conocido dicha información no existiere dicha suma asegurada ni el contrato de seguro de vehículo (cobertura amplia). Que el límite máximo de responsabilidad de la aseguradora, es por la suma por la cual aseguro que es de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 522.200,00). Impugna las copias fotostáticas simples que están a nombre y representación de Mercantil Seguros, C.A, las impugna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma impugna el valor de la demanda, por exagerada, ya que el límite máximo de responsabilidad de la aseguradora, es la suma QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 522.200,00), y no la cantidad de SEISICENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLPIVARES (Bs. 678.300,00). Que por último solicita que el Tribunal se pronuncie con arreglo a cada uno de los pedimentos del escrito y declare sin lugar la misma, y se condene a costas al demandante Henrry Javier Ramírez Ardila.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2015 (fls. 60 al 62), el abogado Wolfred Bernave Montilla Bastidas, con Inpreabogado No. 28.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promueve las siguientes pruebas:
1) Promueve el mérito del reconocimiento expreso de los hechos narrados en el libelo de la demanda que se deriva de la aceptación en el escrito de contestación de la demandada de las siguientes situaciones legales:
A) aceptación de la existencia del contrato de seguros,
B) admisión de la ocurrencia del siniestro en los términos narrados en el libelo de la demanda,
C) reconocimiento de la emisión de la carta de rechazo y
D) reconocimiento de la cualidad de asegurado y propietario.
2) Promueve el mérito de las instrumentales anexadas al libelo de la demanda:
A) acta del certificado de registro de vehículo, marca: IVECO; modelo: 450538T; año: 2007; color: BLANCO; clase: CAMIÓN, tipo: CHUTO; serial de carrocería: 93ZM2ARH078703558; serial: F2BE3681C; placa: A71AR3E,
B) acta de cuadro de la póliza No. 14-32-119563-0, emitido por la empresa Seguros Mercantil, C.A.,
C) acta de denuncia del Cuerpo de Investigaciones y Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, registrada bajo el No. K-13-0245-02417, de fecha 01 de noviembre de 2013 y
D) carta de rechazo de fecha 21 de febrero de 2014 emitida por Seguros Mercantil, C.A.
3) Promueve como instrumentales:
A) documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo de fecha 17 de abril de 2013, bajo el No. 94, Tomo 26.
4) Promueve prueba de exhibición de los originales de los siguientes documentos:
A) cuadro de póliza No. 14-32-119563-0,
B) legajo de documentos relativos a la consignación para el trámite del siniestro que corre en los folios 18 al 26,
C) acta de denuncia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas registrada bajo el No. K-13-0245-02417,
D) Carta de rechazo de fecha 21 de febrero de 2014 emitida por Seguros Mercantil, C.A.
5) Promueve inspecciones judiciales en la sede de la sucursal de la empresa demandada Seguros Mercantil, C.A que funciona en la Av. 19 de abril, cruce con 8va Avenida, Edificio Mercantil, Sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, para:
A) La comprobación de la existencia del expediente sobre el siniestro 05-320066320 o reclamo de la perdida total del vehículo objeto de la demanda, por el robo del mismo, riesgo amparado por la cobertura de póliza No. 14-32-119563-0,
B) que se inspección la existencia del expediente relativo a la póliza No. 14-32-119565-0.
6) Promueve como testimoniales:
A) Rodolfo Enrique Arrieche Porras, titular de la cédula de identidad No. V- 11.106.056;
B) Valmore José Páez Pérez; y
C) Lisbhet Jaimes.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2015, (fls. 68 al 73), la abogada Monica Rangel Valbuena, con Inpreabogado No. 97.381, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promueve las siguientes pruebas:
1) promueve la comunidad de la prueba a favor de la demandada,
2) Promueve como instrumentales:
A) cuadro de póliza – recibo de prima No. 14-32-119565-0 del contrato de seguro de vehículo (cobertura amplia);
B) contrato de seguro de vehículo (cobertura amplia);
C) misiva suscrita por la demandada, fechada 21 de febrero de 2014, debidamente recibida por el demandante.
D) documento, póliza de vehiculo No. 10000188954, No. de recibo 04454683, sobre el vehiculo con placa: A51AB8S, serial de carrocería: 8X9SH12239S035040, marca: BATEAS GERPLAP, modelo: HJQ2ER020, año: 2009, color: AZUL, tipo: PORTA CONTENEDORES.
E) documento de solicitud de seguro de vehículo terrestre, suscrita por el demandante, de fecha 22 de agosto de 2013.
F) certificado de registro de vehículo No. 1102020254628X9SH12239S035040-2-1 de fecha 14 de agosto de 2013, con número de autorización No.0122XQ731576.
G) documento autenticado por la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 06 de agosto de 2013, bajo el No. 23, Tomo 119 de los libros llevados por dicha Notaria;
H) documentos reclamos suscritos por el demandante y por su apoderado.
3) Promueve como prueba de informes a los fines que requiera de la:
A) Sociedad Mercantil Cooperativa PPa 24, R.L, con sede en la Torre Lincoln, Cooperativa de Seguros Provenir R.L, ubicada en el edificio Iberia, en la Av. Urdaneta de Caracas;
B) Mercantil Banco, Banco Universal, a través de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, Estado Miranda;
C) Sub-delegación de Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2015 (fls. 90 al 91), el co apoderado judicial Jorge Isaac Jaimes Larrota, con Inpreabogado No. 122.806, se opuso al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante de fecha 01 de junio de 2015.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2015 (f. 93), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, excepto la prueba de exhibición por cuanto los representantes judiciales que consta en las actas carecen de facultad expresa para la prueba solicitada; igualmente, según auto de la misma fecha (f 95) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.


INFORMES

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2015 (fls. 114 al 116), la parte demandada presentó informes.

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2015 (fls. 162 al 132), la parte demandante presentó observación a los informes de la parte demandada de fecha 21 de octubre de 2015.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el ciudadano Henrry Javier Ramírez Ardila en contra de Seguros Mercantil, C.A. Aduce el demandante tener un contrato de seguro de cobertura amplia sobre un vehículo de su propiedad, el cual sufrió un siniestro (robo) con la asegurada Seguros Mercantil, y que esta incumplió con su deber de notificar el rechazo de la indemnización dentro del lapso establecido en la ley, y que por ello debe responder por la indemnización del siniestro.

Por su parte, la demandada de autos manifestó que es cierto que existe un contrato de seguro de cobertura amplia sobre el vehículo, pero que el hecho de no haber respondido a la solicitud de la indemnización del siniestro, dentro del lapso establecido, no quiere decir que la consecuencia a ello sea responder por el daño de manera obligatoria; además señala que el vehiculo objeto del siniestro se encontraba en condiciones de deterioro y por lo tanto, la aseguradora podía rechazar la solicitud de indemnización del siniestro.

PRIMER PUNTO PREVIO:
DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS COPIAS SIMPLES

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en el capitulo III impugnó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las copias fotostáticas simples que fueron acompañadas con el libelo de la demanda.

A tal efecto se observa, que la parte demandada realizó una impugnación genérica, cuya existencia no está regulada en el ordenamiento procesal venezolano, pues el impugnante no puede limitarse a realizar una impugnación general o genérica, sin señalar la razón que la justifique, esto es, sin asumir una carga alegatoria, pues ello crearía indefensión a la parte contraria, quien no sabía que actividad probatoria desplegar para atacar la impugnación genérica y abierta que formuló su contraparte, desconociéndose la certeza, el motivo real de la impugnación, lo cual atentaría contra los principios de igualdad, equilibrio procesal y el derecho a la defensa.

De las copias simples consignadas por la parte actora junto con el escrito libelar, se observa que son una reproducción mecánica legible y clara de otro documento que pudo ser original, copia certifica o solo copia simple, pero que expresa claridad en su contenido.

En fuerzas de los razonamientos que preceden, visto que la impugnación propuesta atenta contra el principio de igualdad, equilibrio procesal y derecho a la defensa de la parte actora al desconocer el fundamento de la misma, éste órgano administrador de justicia desecha la impugnación realizada. Así se decide.


SEGUNDO PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DEL VALOR DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación a la demanda (fs. 38 al 41), la parte demandada impugnó por exagerada la estimación del valor de la demanda, alegando que excede el limite máximo de responsabilidad de su representada es por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 522.200,00), y la estimación se hizo por la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 678.300,00).

Sobre el tema de la impugnación del valor de la demanda la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia fechada 16-11-2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio sobre la impugnación del valor de la demanda, y dejó sentado lo siguiente:

“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado propio del Tribunal).

En otra decisión de la misma Sala, de fecha 4-03-2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000564, expuso lo siguiente:

“…En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…”

De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada ciertamente rechazó por exagerada la estimación de la demanda; no obstante, no se encontró que hubiere ejercido alguna actividad probatoria para demostrar lo alegado en la impugnación; razón por la cual, conforme a los criterios anteriormente vertidos, éste Tribunal desecha la impugnación del valor de la demanda, quedando fijada la misma en la suma indicada en el escrito libelar. Así se decide.

ANALISIS PROBATORIO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la documental inserta a los folios 10 al 11, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, copia simple del poder especial que otorga el ciudadano HENRRY JAVIER RAMIREZ ARDILA a los abogados Wolfred Bernave Montilla Bastidas, Claudia Teresa Di Giulio Ontiveros y Johan Miguel Sánchez Montilla, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 28.357, 28.452 y 63.745, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nro. 25, tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

A la copia simple inserta en el folio 12, el Tribunal las valora como documento administrativo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con el No. 110202025462, de fecha 14-08-2013, a nombre del ciudadano HENRRY JAVIER RAMIREZ ARDILA, sobre un vehiculo con las siguientes características: marca: BATEAS GERPLAP; año: 2009; color: AZUL; clase: SEMI REMOLQUE; tipo: PORTA CºONTENEDORES; placa: A51AB8S; modelo: HJQ2ER020.

A las copias simples insertas en los folios 13 al 15, el Tribunal la valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, RIF y cédula de identidad del ciudadano HENRRY JAVIER RAMIREZ ARDILA bajo el No. V- 17.322.419 (f. 13); cédula de identidad No. V- 5.637.562 y carnet del Instituto De Previsión Social Del Abogado Wolfred Bernave Montilla Bastidas (f. 14 y 15).

A las copias simples insertas a los folios 16 y 17, el Tribunal la valora como documento administrativo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, cuadro de póliza – recibo de prima, sobre seguros de vehículos terrestres de fecha 22-08-2013, pólizas Nos. 14-32-119563, ambas a nombre de HENRRY JAVIER RAMIREZ ARDILA, vigencia de la póliza: desde 22-08-2013 hasta el 22-08-2014; tipo de seguro: cobertura amplia; placa: A71AR3E; modelo: 450, clase: CARGA; marca: IVECO; año:2007, modelo: CHUTO, clase: GARGA.

A la copia simple inserta al folio 18, el Tribunal la valora como documento administrativo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con el No. 110202025462, de fecha 14-08-2013, a nombre del ciudadano HENRRY JAVIER RAMIREZ ARDILA, sobre un vehiculo con las siguientes características: marca: BATEAS GERPLAP; año: 2009; color: AZUL; clase: SEMI REMOLQUE; tipo: PORTA CONTENEDORES; placa: A51AB8S; modelo: HJQ2ER020.

A la original inserta al folio 19, el Tribunal la valora de conformidad con los artículo 426 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, cuadro de póliza – recibo de prima, sobre seguros de vehículos terrestres de fecha 22-08-2013, pólizas Nos. 14-32-119565, a nombre de HENRRY JAVIER RAMIREZ ARDILA, vigencia de la póliza: desde 22-08-2013 hasta el 22-08-2014; tipo de seguro: cobertura amplia, sobre un vehiculo con placa: A51AB8S; modelo: SEMI REMOLQUE; versión: BATEA 26-35 TONELADAS; clase: CARGA; año: 2009; tipo: PORTA CONTENEDORES.

A la original inserta al folio 20, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, ticket de atención al cliente emitido por MERCANTIL SEGUROS, C.A., con el No. 4000.

A la copia simple inserta al folio 21 y 22, el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 28 de octubre de 2013 MERCANTIL SEGUROS, C.A., le indicó al ciudadano HENRRY JAVIER RAMIREZ ARDILA el listado de recaudos necesarios para solicitar la indemnización del siniestro por la perdida total por robo de vehiculo, los cuales fueron consignados en fecha 01-11-2013 en MERCANTIL SEGUROS, C.A., sucursal Barquisimeto, Departamento de Administración, tal como consta del sello húmedo estampada al pie de los folios 21 y 22.

A la copia simple inserta al folio 23, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia de la cédula de identidad del ciudadano HENRRY JAVIER RAMIREZ ARDILA, bajo el No. V- 17.322.419.

A la copia simple inserta en el folio 24, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora la mencionada documental como documento administrativo; y de ella se desprende; constancia del pago de los trimestres del vehículo objeto del siniestro por HENRRY RAMIREZ, bajo el No. 80819, por la cantidad de Bs. 64,20 de fecha 28-10-2013, emitido por la Alcaldía del Municipio Jiménez Quibor – Estado Lara.

A la copia simple inserta al folio 25, este operador de justicia la aprecia en todo su contenido y valor probatorio como documento administrativo de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7, correspondiente al mes de julio de 2008, antes vertida en el cuerpo de éste fallo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, un reporte del sistema emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub Delegación Puerto Cabello Tipo A, Estado Carabobo, de fecha 26-10-2013, donde se evidencia los datos del vehículo objeto del robo, con el estado de “solicitado”.

A la copia simple inserta al folio 26, este operador de justicia la aprecia en todo su contenido y valor probatorio como documento administrativo de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7, correspondiente al mes de julio de 2008, antes vertida en cuerpo de éste fallo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, denuncia No. K-13-0245-02417, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub Delegación Puerto Cabello, en fecha 26-10-2013, por el ciudadano HENRRY JAVIER RAMIREZ ARDILA con cédula de identidad No. V- 17.322.419, por el robo de un vehiculo clase: CAMION; marca: IVECO; modelo: 450S38T, placa: A71AR3E; tipo: CHUTO; año: 2007; color: BLANCO; conjuntamente con el vehículo clase SEMI ROMOLQUE, marca BATEAS GERLAP, modelo HJQ2ER020, placa A51AB0S, tipo PORTA CONTENEDORES, año 2009, color: AZUL, serial de carrocería 8X9SH12239S035040, serial de motor: NO PORTA; ocurrido el 26-10-2013 a las 04:00 am en la carretera Nacional Morón – Coro, vía pública, Parroquia Morón; Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.

A la copia simple inserta al folio 27 este operador de justicia la aprecia en todo su contenido y valor probatorio como documento administrativo de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7, correspondiente al mes de julio de 2008, antes vertida en cuerpo de éste fallo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, constancia de experticia sobre el vehiculo objeto del siniestro marca: BATEAS GERLAP POR/CONTEDORE, año: 2009, serial de carrocería: 8X9SH12239S035040, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de fecha 08 de noviembre de 2012, observándose al vuelto del folio 27 las respectivas improntas.

A la original y copia simple inserta en el 28 y 29, este operador de justicia la aprecia en todo su contenido y valor probatorio como documento administrativo de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7, correspondiente al mes de julio de 2008, antes vertida en cuerpo de éste fallo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, carta de rechazo por la indemnización del siniestro solicitada por el demandante HENRRY JAVIER RAMIREZ ARDILA emitida por MERCANTIL SEGUROS, C.A., en fecha 21-02-2014, bajo la póliza No. 14-32-119565 y Ref.: Stro. No. 05-320067992, sobre el vehículo placa: A51AB8S, marca: BATEAS GERLPLAP, modelo: HJQ2ER020, serial de motor: S/M, serial de carrocería, 8X9SH12239S035040.

A las copias simples insertas en los folios 63 al 66, el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, documento de venta donde la Sociedad Mercantil TRANSPIMENTEL, C.A., da en venta al ciudadano Alirio Enrique Ramírez Ardila un vehiculo con placa: A51AB8S, serial de carrocería: 8X9SH12239S035040; serial del motor: S/M; modelo: HJQ2ER020; marca: BATEAS GERPLAP; clase: SEMI REMOLQUE; tipo: PORTA CONTENEDORES; año: 2009; color: AZUL; uso: CARGA, quedando asentado en la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, bajo el No. 94, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, de fecha 17-04-2013, y la declaración jurada de origen y destino licito de fondos otorgada por el ciudadano Alirio Enrique Ramírez Ardila ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, de fecha 17-04-2013, No. 94, Tomo 26.

A la copia simple inserta al folio 67, el Tribunal la valora como documento administrativo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, certificado de registro de vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con el No. 26830402, de fecha 10-07-2009, a nombre de TRANSPIMENTEL, C.A., sobre un vehiculo con las siguientes características: marca: BATEAS GERPLAP; año: 2009; color: AZUL; clase: SEMI REMOLQUE, tipo: PORTA CONTENEDORES; placa: A51AB8S; modelo: HJQ2ER020.

A la documental inserta en el folio 82 al 87, el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, carta de referencia dirigida a SEGUROS MERCANTIL, C.A., sucursal San Cristóbal, de fecha 10-07-2014 por el apoderado judicial del ciudadano HENRRY RAMIREZ.

A los folios 103 al 104 corre agregada inspección judicial evacuada por éste Tribunal en fecha 15 de julio de 2015, la cual se valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal constituyó en la Av. 19 de abril con 8va avenida, edificio Mercantil y se dejó constancia que el expediente sobre el siniestro No. 05-320066320, el notificado informo que el mismo se encuentra en la oficina regional de los andes SEGUROS MERCANTIL, C.A., y que no se encuentra en esta sede; que se presume que esta en Barquisimeto, Estado Lara o Caracas oficina principal, no pudiendo evacuar los particulares solicitados, toda vez que el expediente no fue puesto a disposición del Tribunal.

A la testimonial, inserta en los folios 107 al 109, este Tribunal lo valora conforme a las reglas de la sana crítica, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que en fecha 20 de julio de 2015, se hizo presente ante este Tribunal el ciudadano Rodolfo Enrique Arrieche Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.106.056, domiciliado en la Av. Principal de Las Vegas de Táriba, urbanización Villa Clara, casa No. 17, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y éste pasa a responder de la siguiente manera las preguntas del abogado de la parte demandante: indica que su profesión es corredor de seguros; que su profesión consiste en mediar entre el cliente prospecto y la compañía de seguros brindándole al asegurado un servicio ante la empresa; señala que como corredor de seguros, él intermedió entre SEGUROS MERCANTIL, C.A., y el demandante HENRRY RAMIREZ para asegurar dos vehículos propiedad del demandante por una cobertura total; que el procedimiento para asegurar un vehiculo bajo la cobertura de automóvil por perdida total, se empieza por una solicitud de un mercado y le manifiestan al cliente y este es el que toma la decisión de la suma asegurada y la empresa posteriormente a ello, solicitan la documentación necesaria para la emisión de la póliza, y posteriormente solicitan a la empresa aseguradora que realice la inspección del vehiculo asegurado, se arma el expediente, se entrega a la empresa asegurada y emiten póliza, y posteriormente se pasa a la cancelación respectiva; señala que él entrego la documentación correspondiente a SEGUROS MERCANTIL, C.A., y que ellos procedieron a inspeccionar le vehiculo; señala de igual forma que el asegurado entrego la documentación pertinente a la aseguradora para demostrar el siniestro y la propiedad; y por ultimo asegura que la empresa aseguradora no participó en forma escrita ni en el momento indicado el rechazo de la reclamación.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

A la documental inserta a los folios 49 al 51, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, poder a los abogados Francisco, Rodríguez Nieto, Alejandro Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Norbert Pérez Vivas, Luis Gerardo Galvis Villamizar, Mónica Rangel Valbuena y Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 26.199. 12.922, 28.365, 28.440, 97.692, 97.381 y 122.806, por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL, SEGUROS MERCANTIL, C.A., el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 34, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria.

A la documental inserta en el folio 52 al 59, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, las condiciones generales y particulares de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres cobertura amplia emitida por MERCANTIL SEGUROS, C.A.

A la original inserta al folio 74, este operador de justicia la aprecia en todo su contenido y valor probatorio como documento administrativo de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7, correspondiente al mes de julio de 2008, antes vertida en cuerpo de éste fallo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, carta de rechazo por la indemnización del siniestro solicitada por el demandante HENRRY JAVIER RAMIREZ ARDILA emitida por MERCANYL SEGUROS, C.A., en fecha 21-02-2014, bajo la póliza No. 14-32-119565 y Ref.: Stro. No. 05-320067992, sobre el vehículo placa: A51AB8S, marca: BATEAS GERLPLAP, modelo: HJQ2ER020, serial de motor: S/M, serial de carrocería, 8X9SH12239S035040.

A la copia simple inserta al folio 75, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 549 del Código de Comercio y de ella se desprende, cuadro de recibo de póliza de Cooperativa PPA 24, R.L., a nombre de HENRRY RAMIREZ de fecha 12-08-2013, vigencia de la póliza 12-08-2013 hasta 12-08-2014, por un monto de Bs. 3.375,50, sobre el vehiculo objeto del siniestro.

A la original inserta en el folio 76, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, planilla de solicitud de seguros de vehículos terrestres por el ciudadano HENRRY RAMIREZ a SEGUROS MERCANTIL, C.A.

A la copia simple inserta al folio 77, el Tribunal la valora como documento administrativo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, certificado de registro de vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con el No. 26830402, de fecha 14-08-2013, a nombre de HENRRY JAVIER RAMIREZ ARDILA, sobre un vehiculo con las siguientes características: marca: BATEAS GERPLAP; año: 2009; color: AZUL; clase: SEMI REMOLQUE, tipo: PORTA CONTENEDORES; placa: A51AB8S; modelo: HJQ2ER020.

A las copias simples insertas en los folio 78 al 80, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, documento donde Alirio Enrique Ramírez Ardila da en venta a HENRRY JAVIER RAMIREZ ARDILA, el vehiculo objeto del siniestro, realizado ante la Notaria Pública de Cabudare Estado Lara, de fecha 06-08-2013, bajo el No. 23, tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados en esta notaria.

A la original inserta al folio 81, el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, carta de reclamo por el rechazo a la indemnización del siniestro dirigido a MERCANTIL SEGUROS, C.A., de fecha 25-02-2014, No. de póliza 14-32-119565, por HENRRY RAMIREZ ARDILA, Ref.: Stro Nro 05-32067992.

A la prueba de informes inserta en el folio 117 al 119, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, respuesta al oficio No. 545 de fecha 18 de junio de 2015 por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario donde remiten oficio al presidente ejecutivo Gustavo Julio Vollmer del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal para que informe directamente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, sobre si HENRRY RAMIREZ tiene o tenía una cuenta corriente bajo el No. 0105-0130-05-1130052869 en Mercantil, C.A., Banco Universal y si libró un cheque bajo el No. 60453356 a favor de Alirio Enrique Ramírez Ardila por el monto de (Bs. 1.2000.00,00).

A la prueba de informes inserta en los folios 122 y 123, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, respuesta al oficio No. 529 de fecha 18 de junio de 2015 por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario donde remiten oficio al presidente ejecutivo Gustavo Julio Vollmer del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal para que informe directamente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, sobre si HENRRY RAMIREZ tiene o tenía una cuenta corriente bajo el No. 0105-0130-05-1130052869 en Mercantil, C.A., Banco Universal y si libró un cheque bajo el No. 60453356 a favor de Alirio Enrique Ramírez Ardila por el monto de (Bs. 1.2000.00,00).

A la prueba de informes inserta al folio 124, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende respuesta parcial al oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-33214 de fecha 20-10-2015 enviado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en relación al expediente 21.974 mediante el oficio No. 545; donde Mercantil, Banco Universal con el No. de control 4102 indican que el ciudadano HENRRY JAVIER RAMIREZ ARDILA figura en los registro como titular de la cuenta corriente No. 1130-05286-9, y es cierto que libró un cheque con el No. 453356 girado contra la cuenta corriente No. 1130-052869 de fecha 28-08-2013 por Bs. 1.350,00.

A la prueba de informes inserta al folio 125, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende respuesta parcial al oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-34669 de fecha 02-11-2015 enviado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en relación al expediente 21.974 mediante el oficio No. 529; donde Mercantil, Banco Universal con el No. de control 4418 indican que el ciudadano HENRRY JAVIER RAMIREZ ARDILA figura en los registro como titular de la cuenta corriente No. 1130-05286-9, y de la revisión de los movimientos de la cuenta corriente antes indicada desde el 01-11-2014 hasta el 02-11-2015 no figura ni como cobrado ni devuelto el cheque No. 56453357.

A la prueba de informes inserta a los folios 134 y 135, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, oficio de fecha 10-11-2015 bajo el No. 4102 por Mercantil, Banco Universal, el cual es un complemento emitido a la comunicación de fecha 28-10-2015 en la que dieron respuesta al oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-33214 de fecha 20-10-2015 enviado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en relación al expediente 21.974 mediante el oficio No. 545, donde señalan que no fue posible encontrar copia del cheque No. 453356 contra la cuenta corriente No. 1130-052869 de fecha 28-08-2013 por Bs. 1.350,00 para confirmar que Arilio Ramírez Ardila fue el beneficiario de dicho cheque.

Valoradas como han sido las pruebas, cuyo análisis es obligatorio para los jueces de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar la existencia de los hechos controvertidos, pasa éste sentenciador a examinar el fondo de la controversia.

A tal efecto, revisadas las actas procesales se constata que en fecha 26 -10-2013 se produjo el siniestro cuya ocurrencia se contrae al robo de un vehículo clase camión, marca: Iveco, modelo: 450S38T, placa: A71AR3E, tipo: Chuto, año: 2007, color: Blanco, serial de carrocería: 93ZM2ARH078703558, serial de motor: F2BE3681C; conjuntamente con el vehiculo clase: SEMI REMOLQUE; marca: BATEAS GERPLAP; modelo: HJQ2ER020, placa: A51ABOS; tipo: PORTA CONTENEDORES; año: 2009; color: AZUL; serial de carrocería: 8X9SH12239S035040, en el sector de la carretera nacional Morón-Coro, vía publica, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo. El referido bien pertenece al ciudadano HENRRY JAVIER RAMIREZ ARDILA (parte demandante), quien notificó a la empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROS, C.A., (parte demandada) en fecha 28-10-2013, según se desprende de comunicación que riela a los folios 21 y 22 y a su vez el 01-11-2013 fueron recibidos en MERCANTIL SEGUROS, C.A., sucursal Barquisimeto los recaudos solicitados, según consta de sello húmedo estampado al pie de los folios 21 y 22.

Posteriormente, en fecha 21-02-2014 la empresa aseguradora notifica al demandante su negativa de pagar el siniestro alegando que de la revisión a la tradición legal del vehículo se percataron que existe una irregularidad en cuanto a la tradición legal del mismo, que estaban verificando la irregularidad para ver si procedía a la indemnización del siniestro.

Como punto previo, antes de abordar el análisis del fondo de la controversia, es preciso dejar establecido que existen algunos hechos sobre los cuales no existe controversia entre las partes, como son: 1) la celebración del contrato de cuadro de póliza – recibo de prima, seguros de vehículos terrestres, cobertura amplia entre MERCANTIL SEGUROS, C.A., y HENRRY JAVIER RAMÍREZ ARDILA, bajo la póliza No. 14-32-119565, de fecha 22 de agosto de 2013, sobre un vehículo marca: IVECO; versión: BATEA 26-35 TONELADAS N/A N/A1, modelo: SEMI REMOLQUE, placa: A51AB8S, toda vez que ambas partes manifestaron su voluntad de cumplir con varias de las obligaciones contraídas, como lo fueron el pago de la prima, la asunción del riesgo y el pago de siniestros; 2) la suma asegurada que asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 522.200,00); y 3) el siniestro, que se contrajo al robo del vehiculo asegurado en fecha 26-10-2013.

Así, aceptados como quedaron los hechos antes mencionados, corresponderá a este Tribunal examinar las razones que aduce la compañía aseguradora demandada para rechazar el pago de la indemnización.

En ese orden, conviene precisar que en el caso de autos estamos en presencia de una controversia de cumplimiento de contrato de seguro, a la cual, si bien le son aplicables las normas especiales a dicho tipo de contrato (contrato de seguros), también se rige por las normas generales en materia de cumplimiento contractual, estatuidas en el código sustantivo civil, siendo la norma rectora el artículo 1.167 del código civil que señala:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

A tal efecto, para verificar si el incumplimiento del contrato de seguro se ha configurado es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: a) Que se trate de un contrato bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir, que la parte demandada incurra en inejecución de la obligación. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, toda vez que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción.

Seguidamente, éste operador de justicia pasa a examinar si en el caso sub iudice, se han verificado los referidos supuestos, los cuales, a su vez, deben ser contrastados con la normativa especial que rige el contrato de seguro.

a) Con relación al requisito de la bilateralidad del contrato.

Los artículos 5 y 6 del decreto con fuerza de ley del contrato de seguro, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5553 de fecha 13-11-2001, prevé en su artículo 5 lo siguiente:

Artículo 5.- “El contrato de seguro es aquél en virtud de la cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.”

Artículo 6.- “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.”

De acuerdo con la teoría general del contrato y con las disposiciones antes referenciadas, el contrato de conformidad con el artículo 1.133 del código civil se define como: “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente (artículo 1.134 ejusdem).

Por su parte, el articulo 549 del código de comercio señala que “El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza”; así mismo la Ley de Contrato de Seguro estipula lo siguiente: Artículo 14: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes”.

En éste caso, revisadas como fueron las actas que componen el expediente se observa que al folio 19 corre agregada contrato de cuadro de póliza – recibo de prima, seguros de vehículos terrestres, cobertura amplia por MERCANTIL SEGUROS a nombre de HENRRY JAVIER RAMÍREZ ARDILA, bajo la póliza No. 14-32-119565, de fecha 22 de agosto de 2013, sobre un vehículo marca: Iveco; versión: BATEA 26-35 Toneladas N/A N/A1, modelo: SEMI REMOLQUE, placa: A51AB8S.

Se aprecia, que ciertamente existe la bilateralidad del contrato, toda vez, que en virtud de la naturaleza del contrato ambas partes contratantes, se obligaron recíprocamente a cumplir una serie de obligaciones, cada una es deudora y acreedora al mismo tiempo, por tener obligaciones recíprocas de acuerdo al contrato por ellos celebrado, por tanto, el requisito de la bilateralidad se encuentra cumplido. Así se decide.

b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir, que la parte demandada incurra en inejecución de la obligación.

A los fines de examinar el incumplimiento, en el sentido de verificar si la parte demandada incurrió en inejecución de las obligaciones, es impostergable precisar el marco normativo que regula las obligaciones de las partes, tomando en consideración que si bien el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de fecha 30 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2001 fue derogado, por la Ley de la Actividad Aseguradora según decreto No. 2.178 publicado en la gaceta oficial No. 6.211 (extraordinaria) de fecha 30-12-2015, sin embargo, la Ley del Contrato de Seguro del año 2001 se encontraba vigente, tanto para el momento de la ocurrencia del siniestro (26-10-2013), como para el momento de la fecha de admisión de la presente causa (09-01-2015), por tanto, es este el instrumento normativo que ratione temporis es aplicable para la resolución del asunto sometido al juzgamiento de éste Tribunal. Así queda establecido.

Los artículos 21, 37 y 39 del decreto con fuerza de ley del contrato de seguro, establecen:

Artículo 21.- Son obligaciones de la empresa de seguros:
1.- Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda de éste le formule.
2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechaza, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros.
Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda revelada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exonera de responsabilidad.
Artículo 39.- El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerado de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

En el caso que ocupa la atención de éste sentenciador, se observa que al folio 26 corre agregada denuncia nomenclada No. K-13-0245-02417, interpuesta por el ciudadano HENRRY JAVIER RAMIREZ ARDILA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub Delegación Puerto Cabello, de fecha 26-10-2013 a las 3:00 pm, donde se describe que a las 04:00 am del 26-10-2013 se produjo el siniestro cuya ocurrencia se contrae al robo de un vehículo clase camión, marca: Iveco, modelo: 450 S 38T, placa: A71AR3E, tipo: Chuto, año: 2007, color: Blanco, serial de carrocería: 93ZM2ARH078703558, serial de motor: F2BE3681C, conjuntamente con el vehiculo clase: SEMI REMOLQUE; marca: BATEAS GERPLAP; modelo: HJQ2ER020, placa: A51ABOS; tipo: PORTA CONTENEDORES; año: 2009; color: AZUL; serial de carrocería: 8X9SH12239S035040, en el sector de la carretera nacional Morón-Coro, vía publica, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo. A su vez, consta que el ciudadano HENRRY JAVIER RAMIREZ ARDILA (demandante), en fecha 28-10-2013 notificó a la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., acerca de la ocurrencia del siniestro; y al folio 29 consta la negativa de la empresa para cubrir el siniestro.

Por otra parte, las CONDICIONES PARTICULARES COBERTURA AMPLIA, en sus cláusulas 2, 5 y 15, señalan lo siguiente:

Cláusula No. 2: RIESGOS CUBIERTOS:
“El Asegurador” en virtud de esta Póliza cubre e indemniza a “El Asegurado” las Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo Asegurado, hasta la suma asegurada indicada en el Cuadro de Póliza y en exceso del deducible establecido, que no esté expresamente excluida en la presente Póliza, siempre que ocurra dentro de los límites territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, salvo pacto en contrario.
Cláusula No. 4: OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTRO:
Al ocurrir el siniestro “El Asegurado” y/o “El Beneficiario” deberán:
a.- Tomar las previsiones necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores;
b.- Dar aviso por escrito a “El Asegurador” dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de haber conocido la ocurrencia del siniestro;
c.- Suministrar a “El Asegurador” dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de tener conocimiento de la ocurrencia del siniestro, un informe escrito relativo a toda las circunstancias del mismo, completando la planilla que al efecto le proporcione “El Asegurador”.;
d.- Proporcionar a “El Asegurador” dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, según corresponda al tipo de daño, los siguientes recaudos:
1.- Copia de la Cédula de Identidad (Propietario o Conductor)
2.- Copia de Licencia de Conducir.
3.- Copia de Carnet de Circulación.
4.- Copia de Certificado Médico de conducir.
5.-Actuaciones de Tránsito con su respectiva experticia.
6.- Declaración Jurada ante Tránsito.
7.-Informe de Bomberos.
8.- Declaración de Siniestro sellada por C.I.C.P.C
9.- Certificado de Registro original (a nombre de “El Asegurado”).
10.-Planilla de Trimestre cancelados (impuestos municipales).
11.- Carnet de Circulación original.
12.- Denuncia original del C.I.C.P.C.
13.-Denuncia Original ante Tránsito, por Robo, Hurto, Asalto o Atraco de Vehículo.
14.- Factura original cancelada (en caso de estar totalmente pagado).
15.- Copia de Cédula de Identidad del Cónyuge (si “El Asegurado” es casado) y si uno de los dos aparece soltero en la Cédula de Identidad, presentar copia del Acta de Matrimonio.
16.-Carta de Saldo Deudor (en caso de existir reserva de dominio, y no estar totalmente pagada).
17.-Contrato de Liberación de la Reserva de Dominio (original).
18.-Llaves del vehículo (original y copias).
19.- Cuadro de Póliza.
20.- Certificado de Origen.
21.- Carta Explicativa de cómo ocurrieron los hechos (detallada).
22.- Si el vehículo fue adquirido a través de documento de compra venta, consignar copia de éste.
En caso de persona jurídica:
1.- Copia del Registro Mercantil.
2.- Copia del Acta de Asamblea vigente.
3.- Copia de Cédula de Identidad de la persona autorizada para la firma.
“El Asegurador” podrá solicitar cualesquiera otro comprobantes y recaudos pertinentes que razonablemente pueda exigir; por una vez, los cuales deberán ser consignados por “El Asegurado”, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la solicitud;
e.- Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes al tener conocimiento de la ocurrencia del robo, hurto, asalto o atraco del vehículo asegurado o partes del mismo;
f.- Participar a “El Asegurador” cualquier aviso o noticia que reciba sobre la recuperación del vehículo asegurado sustraído ilegalmente por robo, hurto, asalto o atraco, a mas tardar el día hábil siguiente a la fecha de su conocimiento;
g.-“El Asegurado” deberá dar aviso por escrito a “El Asegurador” en caso de llegar a acuerdos reparatorios con terceras personas.
h.-“El Asegurado” se obliga a llevar el vehículo asegurado a la inspección de daños en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de ocurrencia del siniestro.
Cláusula Nro. 15: EVALUACIÓN DEL DAÑO
Todas las pérdidas o daños que sufran el vehículo asegurado como consecuencia de un siniestro cubierto por la presente Póliza deberán ser inspeccionados y evaluados por los ajustadores de pérdidas que a tal efecto autorice “El Asegurador”.

En el presente caso, se observa que en fecha 28-10-2013 el demandante notifico ante MERCANTIL SEGUROS, C.A., la ocurrencia del siniestro, pues así queda demostrado a los folios 21 y 22 donde se lee “Barquisimeto, 28 octubre 2013”, en la comunicación que la referida compañía aseguradora le expidió al ciudadano RAMIREZ ARDILA HENRRY JAVIER, contentiva del listado de recaudos que debía acompañar para la tramitación de la pérdida total por robo.

Así mismo, consta que en fecha 01-11-2013 fueron consignados ante MERCANTIL SEGUROS, C.A., los recaudos solicitados, toda vez que así consta del sello húmedo estampado al pie de las documentales agregadas del folio 18 al 22 y del 24 al 26 donde se lee: “MERCANTIL SEGUROS, C.A., sucursal Barquisimeto 01-NOV.2013 RECIBIDO.”

Tomando en cuenta que según la denuncia efectuada ante el C.I.C.P.C (f. 26), el siniestro ocurrió el 26-10-2013; y la notificación hecha a la compañía aseguradora fue el 28-10-2013, sin mayor dificultad se concluye que el demandante efectúo de manera temporánea la notificación del siniestro dentro del lapso a que alude la cláusula 4 del condicionado particular de la póliza, vale decir que se dio el correspondiente aviso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro. Así queda establecido.

Así mismo, visto que en fecha 01-11-2013 la empresa aseguradora recibió los recaudos por ella exigidos, de igual manera sin mayor esfuerzo se concluye que los mismos fueron consignados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro, con lo cual el demandante de igual manera cumplió con la obligación prevista en la cláusula No. 4 del condicionado particular de la póliza. Así queda establecido.

También se observa que en el listado de recaudos que la compañía aseguradora le exigió al demandante (f. 21 y 22), fueron señalados con una equis (X) los documentos entregados por el demandante, los cuales se corresponden con el listado de recaudos que el condicionado particular de la póliza en su cláusula No. 4 le exige al asegurado o al beneficiario en caso de ocurrir un siniestro; es por ello que el Tribunal encuentra que el demandante de autos de igual manera dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la cláusula No. 4 de las condiciones particulares de la póliza. Así queda establecido.

De la exposición que antecede y de los documentos probatorios que demuestran que el demandante cumplió con las exigencias establecidas en las condiciones particulares del contrato de seguro que celebro con la empresa demandada, se evidencia que efectuó las notificaciones correspondientes de manera temporánea (dentro de los plazos establecidos, tanto en el artículo 39 del decreto con fuerza de ley del contrato de seguro como en la cláusula No. 4 numeral B del condicionado particular). De manera que, la parte demandada aun cuando consta suficientemente acreditado en el expediente que el demandante cumplió con las condiciones establecidas por la empresa aseguradora para obtener la indemnización por el siniestro, esta última no cumplió con la obligación que le establece el artículo 21.2 del decreto con fuerza de ley del contrato de seguro, encontrándose satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la acción incoada. Así se decide.

c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, toda vez que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción.

Consta a los folios 28 y 29 en fotocopia simple y en original carta fechada en Caracas 21-02-2014, expedida por Manuel Gómez, Gerente de Administración de perdidas totales, salvamento y recuperaciones de SEGUROS MERCANTIL, C.A., dirigida a HENRRY JAVIER ARDILA, donde deciden que es improcedente la indemnización del siniestro No. 05-320066320, póliza No. 14-32-119563. A tal efecto, las razones de la negativa para la indemnización fueron textualmente las siguientes:

Estimado Señor,
En fecha 01 de noviembre de 2013 fuimos notificados de la ocurrencia de un siniestro, ocurrido a un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: Placa: A51ab8s; Marca: Bateas Gerplal; Modelo: HJQ2ER020; Serial de Motor: S/M; Serial de Carrocería: 8X9SH12239S035040.
Se trata del Robo del vehiculo, arriba identificado, ocurrido en fecha 26 de octubre de 2013, tal y como consta en la denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, distinguida con el N° K-13-0245-02417.
Ahora bien, de la revisión a la tradición legal del vehiculo nos percatamos de que existe una irregularidad en cuanto a la tradición legal del vehiculo, la cual estamos actualmente verificando a fin de proceder con la indemnización del siniestro.
Sin otro particular;

Atentamente,

Manuel Gomez
Gerencia de Administración de Pérdidas Totales, Salvamento y Recuperaciones

De la lectura de la carta de rechazo, se desprende que su argumento se contrae en que no puede dar curso al reclamo por cuanto existe una irregularidad en cuanto a la tradición del vehículo, y que hasta que no verifiquen dicha irregularidad no darán lugar a la indemnización del siniestro.

En ese orden, debe precisarse que, el demandante al momento de contratar la póliza con SEGUROS MERCANTIL C.A (demandada), le proporciono los documentos que acreditaban su propiedad sobre el vehículo, como fue el documento de compraventa cuando éste no fuere adquirido directamente del concesionario y el original del titulo de propiedad, como es norma en todas las compañías aseguradoras, y además la respectiva inspección y revisión del vehículo.

Las causales de exoneración de responsabilidad para la empresa aseguradora guardan directa relación con conductas dolosas por parte del asegurado, tomador o beneficiario. A tal efecto, el artículo 1.154 del Código Civil señala que:

“el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”

Por su parte, el artículo 23 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros señala:

“las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones”

Las normas anteriormente transcritas hacen referencia al dolo como uno de los elementos de nulidad del contrato por ser un vicio de consentimiento, el cual se define:

“como la voluntad concientemente dirigida a la realización de una acto típico y antijurídico” (Jiménez de Azua); también se le define “la acción u omisión prevista por la Ley como delito doloso, o conforme a la intención, cuando el acontecimiento dañoso o peligroso, que es el resultado de la acción u omisión de las cuales la Ley hace depender la existencia de un delito, es querido y previsto por el agente como consecuencia de su propia acción u omisión” (Jiménez de Azua y Mendoza Troconis).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00575, de fecha 03-05-2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, sobre el dolo y la culpa grave en materia de seguros mercantiles, señalo:

“…(..) El dolo, en materia de seguros, supone en cabeza del tomador, del asegurado o del beneficiario del contrato, la voluntad de provocar el daño, es decir, la actitud o el comportamiento volitivo del agente de realizar el acto dañoso. Es posible que la intención dolosa haya nacido al momento de perfeccionamiento del contrato, garantizando así un siniestro voluntario. La premeditación o intención de causar el siniestro puede haber nacido igualmente durante la ejecución de un contrato suscrito de buena fe, esto es irrelevante pues el legislador en seguros, en el primer caso sanciona el comportamiento con la nulidad del contrato por dolo como vicio del consentimiento (Artículo 1.154 del Código Civil); en el segundo supuesto el legislador sanciona igualmente la mala fe con la nulidad del acuerdo contractual (Artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro).

En materia civil el dolo tiene el efecto de ser un vicio del consentimiento y un hecho capaz de comprometer la responsabilidad civil contractual de su autor. En este caso, la empresa aseguradora debió probar que el demandante obro con dolo (mala intención) al momento de celebrar el contrato de seguro para así evidenciar su exoneración de responsabilidad.

Sin embargo, de la revisión del cuadro póliza- recibo de prima seguro de vehículos terrestres correspondiente a la póliza No. 14-32-119565 (f. 19), no se observa mención alguna acerca de las irregularidades que tiene la tradición legal del vehiculo a la que alude la carta de rechazo; al igual que consta suficientemente acreditados en el expediente que el siniestro ocurrió a consecuencia del robo del vehículo por personas desconocidas que portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron del vehículo BATEA GERPLAP a su propietario HENRRY JAVER RAMIREZ ARDILA.

De la declaración del testigo Rodolfo Enrique Arrieche Porras (fls. 107 al 109), se desprende que fue conteste en afirmar que el asegurado y contratante de la póliza, cumplió con sus obligaciones al momento de contratar, el aquí demandante entregó toda la documentación necesaria para asegurar el vehículo y la aseguradora en realizar las debidas inspecciones al mismo para verificar el buen estado de este, por tanto, no hubo ni la intencionalidad ni la mala fe del asegurado al momento de solicitar la cobertura amplia del cuadro de póliza, y que la aseguradora agoto los debidos pasos y procedimientos, los cuales una vez cumplidos decidió ofrecer cobertura amplia al vehículo objeto del siniestro. Así se establece.

De manera que, no se observa que la parte demandante hubiere obrado con dolo, mala intención o mala fe, mucho menos que haya ocultado información acerca de las condiciones del vehiculo, toda vez que el documento de propiedad del mismo fue presentado al momento de hacer la contratación; al igual que las autoridades competentes al momento de expedir el certificado de registro de vehiculo (f. 18), no encontraron ningún elemento que lo impidiera legalmente; máxime que el vehículo asegurado fue presentado ante la compañía aseguradora para su respectiva inspección y revisión, por tanto de haber presentado el mismo algún daño, deterioro u otra condición que ameritara de su rechazo para ser asegurado, la empresa demandada debió de manera diligente y cuidadosa dejar constancia de ello o rechazar de inmediata su cobertura.

Conclusión general: del marco normativo expuesto en el cuerpo de este fallo, que comprende las disposiciones generales en materia contractual (Código Civil), el decreto Ley de Contrato de Seguro y el condicionado general y particular de la póliza de seguro de casco para vehículos terrestres cobertura de MERCANTIL SEGUROS, C.A., (f. 52 al 59), se desprende que la principal obligación de la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL, C.A., es la de asumir las consecuencias del riesgo, como fue en este caso el robo del vehículo asegurado, debiendo cumplir con el pago de la indemnización de la suma pactada en el cuadro póliza. Por su parte, la principal obligación del tomador, asegurador o beneficiario, es la de pagar la prima, presentar la denuncia ante las autoridades competentes después de ocurrido el siniestro y notificar a la empresa aseguradora, dentro de los plazos convenidos de la ocurrencia del siniestro, debiendo presentar los recaudos exigidos.

Debe dejarse claro que la empresa aseguradora quedara relevada de su responsabilidad de indemnizar cuando el asegurado, tomador o beneficiario no cumpla con sus cargas legales y contractuales; caso contrario la empresa de seguros esta en la obligación de indemnizar.

En el presente caso, del acervo probatorio presentado por las partes ha quedado demostrado que el demandante de autos (asegurado), notifico a la empresa aseguradora de la ocurrencia del siniestro dentro del plazo convenido (28-10-2013), al igual que presentó los recaudos exigidos por esta ultima en el plazo estipulado (01-11-2013); no obstante, la demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., rechazo el pago del siniestro mediante misiva de fecha 21-02-2014.

El artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, establece lo siguiente:

“Derecho a la indemnización y a notificación de rechazo
Los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada, tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda, en un lapso que no exceda de treinta días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuese el caso. En consecuencia, las empresas de seguros o de medicina prepagada estarán obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes del vencimiento del referido lapso, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa por retardo en el cumplimiento de sus obligaciones.
Igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito dentro del lapso antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida. El incumplimiento de la obligación aquí descrita, por parte de los sujetos regulados, generará la correspondiente responsabilidad administrativa por rechazo genérico.
Se entiende que las empresas de seguros o de medicina prepagada han eludido el cumplimiento de sus obligaciones cuando exista falta de pago o ausencia de respuesta ante la solicitud de pago de las coberturas previstas en una determinada póliza; cuando utilicen artificios para no asumir su responsabilidad.
Lo dispuesto en el presente artículo aplicará igualmente en los casos de fianzas emitidas por empresas de seguros autorizadas para ello.
En los casos de rechazo o elusión los sujetos regulados a que se refiere este artículo, tienen la obligación de probar la improcedencia del reclamo”.

Por su parte, la cláusula No. 13 de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco vehículos terrestres cobertura amplia de SEGUROS MERCANTI, C.A., (f. 55), estipula lo siguiente:

“cuando no proceda la indemnización de cualquier reclamo, de acuerdo a lo estipulado en las Condiciones Generales, Particulares y Anexos de la presente Póliza, “El Asegurador” deberá notificar a “El Asegurado” las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo total o parcial del siniestro, dentro de los treinta (30) o sesenta (60) días hábiles siguientes, si el siniestro es catastrófico, contados a partir de la fecha de recibir “El Asegurador” el ultimo de los recaudos necesarios, según lo establecido en la cláusula 4, “Obligaciones en Caso de Siniestro”, de las Condiciones Particulares o de la entrega del informe ajuste de pérdidas”.

Obsérvese que la primera de las disposiciones antes referenciadas, señala que la empresa aseguradora cuenta con un lapso de treinta (30) días continuos para pagar la indemnización que corresponda; y la segunda de las normas mencionadas establece que la empresa aseguradora cuenta con treinta (30) días hábiles para notificar el rechazo en el pago de la indemnización.

En el caso que ocupa la atención de éste Tribunal se observa que el demandante (asegurado), notificó del siniestro a la empresa aseguradora el 28-10-2013 (fls. 21 y 22); el 01-11-2013 entregó los recaudos solicitados por la empresa aseguradora y fue hasta el 21-02-2014 que esta última le notificó de la improcedencia de la indemnización del siniestro (fls. 28 y 29).

Nótese que desde el 01-11-2013 (exclusive), hasta el 13-12-2013 (inclusive), transcurrieron los treinta (30) días hábiles a que alude la cláusula No. 13 de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco vehículos terrestres cobertura amplia de SEGUROS MERCANTI, C.A., (f. 55); sin embargo, la empresa aseguradora le notificó al asegurado (demandante), del rechazo del pago del siniestro el 21-02-2014, es decir, 77 días hábiles después del 01-11-2013, que fue la fecha en que el asegurado (demandante), presentó la totalidad de los recaudos solicitados. Así queda establecido.

Así mismo, la demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., incumplió el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora que le impone el deber de pagar la indemnización en un lapso que no exceda de treinta días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo, toda vez que, se reitera que el último recaudo fue entregado el 01-11-2013, según consta del sello húmedo estampado al pie de los folios 21 y 22, por tanto la empresa aseguradora, además que no hizo la debida notificación dentro del plazo estatuido en la cláusula 13 de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco vehículos terrestres cobertura amplia de SEGUROS MERCANTILO, C.A., (f. 55), tampoco pagó la indemnización dentro de los treinta (30) días continuos establecidos en la cláusula Nro. 12 de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco vehículos terrestres cobertura amplia de SEGUROS MERCANTI, C.A., (f. 55), en concordancia con el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora aunado a que no probo la improcedencia del reclamo para justificar la exclusión de su responsabilidad, toda vez que, no probo que la parte demandante hubiere obrado con dolo, mala intención o mala fe, mucho menos que hubiere alguna irregularidad con la tradición legal del vehiculo, en virtud que el documento de propiedad del mismo fue presentado al momento de hacer la contratación al igual que el vehiculo asegurado (batea) fue presentando ante la compañía aseguradora para su respectiva inspección y revisión técnica, y la compañía en ningún momento rechazo u objeto en su debida oportunidad las supuestas irregularidades que hoy aduce en su misiva para rechazar el riesgo que había aceptado.

La empresa demandada en su carta de rechazo (fls. 28 y 29), se limita a señalar que •”... existe una irregularidad en cuanto a la tradición legal del vehículo, la cual estamos actualmente verificando a fin de proceder con la indemnización del siniestro…”; no obstante, no demostró que en su debida oportunidad hubiere realizado alguna reserva o cláusula que limitara su responsabilidad con relación a la tradición del vehículo, pues la planilla de solicitud de seguro (f. 70 y su vuelto), solo contiene campos para ser llenados con información general, como, entre otros aspectos: identificación del asegurado, dirección de habitación, datos de identificación del vehículo, existencia de otras pólizas, información genérica sobre el uso del vehículo, lo que implica que de esta planilla no se desprende el ocultamiento de ningún tipo de información que agravare el riesgo asegurado, máxime cuando la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., efectuó previo a la contratación la revisión de los documentos exigidos al asegurado; así como también hizo al vehículo asegurado las debidas inspecciones y revisiones.

En virtud que la empresa aseguradora aduce la omisión de información en la planilla de solicitud de seguro, debió proporcionar al asegurado el cuestionario idóneo que permitiera determinar el estado real del riesgo; no obstante, su falta de cuidado, la obliga a aceptar el riesgo en las condiciones que se encuentre al momento de formalizar el seguro, y en caso de presentase un siniestro, el asegurador no puede alegar la reticencia frente a una información que no solicito, pero que además, constató tanto con los documentos de propiedad que le fueron proporcionados por el asegurado (demandante), al momento de tomar la póliza, como con las inspecciones y revisiones técnicas que los peritos de la empresa le realizaron al vehículo previo a la celebración del contrato.

Por las consideraciones antes expuestas, visto que, la empresa de seguros no probo las circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exonera de responsabilidad; igualmente visto que de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley de Contrato de Seguro de Vehículo asegurado es un bien mueble de licito comercio, en cuya conservación el asegurado tenia interés legitimo al igual que no existe sobre el ninguna prohibición legal para ser asegurado; es concluyente para este órgano administrador de justicia que en el presente caso se ha constatado el tercer requisito exigido para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de seguro; por consiguiente la demanda interpuesta debe declararse con lugar y ordenarse el pago de las indemnizaciones correspondientes. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la parte demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., a pagar la suma de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 522.200, 00), que por reconvención monetaria de fecha 20 de agosto 2018, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.446 Decreto N°3.548 sería la cantidad de CINCO CON VEINTIDOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 5,22) que es la suma asegurada en la póliza Nro. 14-32-119565. Así se decide.

Igualmente, por cuanto la parte demandante en el libelo de la demanda solicito la indexación, la misma debe declararse procedente y su cálculo se hará de conformidad con los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela en fecha 28-05-2019, de conformidad con sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11-11-2018 caso: Nieves del Socorro Pérez Agudo contra Luis Carlos Lara, según expediente AA20-C-2017-000619, cuyo ponente fue el Magistrado Iván Darío Bastardo, que señala:

“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado…”

En consecuencia, se acuerda la corrección monetaria de la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 522.2000, 00), que por reconversión monetaria de fecha 20 de agosto 2018, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.446 Decreto N°3.548 equivalen a la cantidad de CINCO CON VEINTIDOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 5,22), la cual será calculada desde la fecha de admisión de la demanda (09-01-2015), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando en consideración los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, la cual será practicada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y realizada por tres (03) expertos contables designados uno por cada parte y el tercero por el Tribunal. Así se decide.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HENRRY JAVIER RAMÍREZ ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.332.419, domiciliado en la Avenida Pedro León Torres con calle 59, Barquisimeto Estado Lara, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO SEGUROS MERCANTIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20/02/1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A, cuyos Estatutos fueron íntegramente modificados y refundidos en un solo texto el 28 de abril de 2002, quedando registrados en esa misma Oficina de Registro el 29 de abril de 2002, bajo el No. 21, Tomo 61-A-Por.

SEGUNDO: se condena a pagar a la demandada de autos antes identificada, la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 522.200, 00), que por reconversión monetaria de fecha 20 de agosto 2018, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.446 Decreto N°3.548, equivalen a la cantidad de CINCO CON VEINTIDOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 5,22) que es la suma asegurada en la póliza Nro. 14-32-119565 sobre el vehículo clase: Camión, tipo: Porta-Contendor, Modelo: SEMIREMOLQUE, marca: Fabricación Nacional, Serial motor: S/M, Serial Carrocería: 8X9SH12239S035040, color: Azul, año: 2009, uso: Carga, Placa: A51AB8S, certificado de Registro de vehículo del 14 de agosto de 2013, No. 110202025462, el cual fue objeto de robo y se encontraba asegurado por la aquí demandada.

TERCERO: se ordena la corrección monetaria de la cantidad a pagar en el ordinal SEGUNDO de la presente decisión, de conformidad con los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11-11-2018 caso: Nieves del Socorro Pérez Agudo contra Luis Carlos Lara, expediente AA20-C-2017-000619, para lo cual, una vez quede firme la presente decisión, se ordenará realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo). Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo). Exp. 21.974. JMCZ/MAV/MS. En la misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo).

La suscrita Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de lo anteriormente expuesto, lo cual es fiel traslado de su original tomado del Expediente Nº 21.974 relacionado con el juicio intentado por HENRRY JAVIER RAMIREZ ARDILA contra SEGUROS MERCANTIL, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27/08/2002, bajo el No. 36, Tomo 139-A-Por., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 74 RIF-J-000901805, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fecha de entrada: 09-01-2015, la cual se expide a los fines de su archivo digitalizado en el Tribunal. San Cristóbal, 17-09-2019.

Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria