REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
209° 160°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano GERARDO LOZANO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.275, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada JOSELINE ASANETH URIBE, titular de la cédula de identidad N° V-12.992.160 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 144.209 y civilmente hábil.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano EUSTAQUIO RAMON LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.672.545, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.163, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.815.
TERCERA INTERVINIENTE: Ciudadana MARÍA MADDALENA ABATE BOTTARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.322, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Abogada CRISTINA ABATE DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.995 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.689.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO
EXPEDIENTE: 35.008-2014

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la querella por interdicto de despojo, interpuesto por el ciudadano Gerardo Lozano, asistido de la abogada Joseline Asaneth Uribe en contra del ciudadano Eustaquio Ramón Leal, con fundamento en la Ley de Contrato de Arrendamiento vigente Artículos 2 y 7, Código Civil Venezolano, Artículos 1579, 771, 772 y 783, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 87 y 89 y el Código de Procedimiento Civil 697,698, 699 y 701 (Folios 1 al 5, Anexos 16 al 62 de la primera pieza).
Por auto de fecha 21 de febrero de 2014, se admitió la demanda. Asimismo, se decretó la restitución a favor del querellante de la posesión de un inmueble consistente en un lote de terreno cercado con malla metálica y portón de malla metálica, piso de tierra y pavimento sin ningún otro particular, que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Avenida Guayana, esquina calle 2 del Barrio Colón, frente al Sanatorio, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedades que son o fueron de la sucesión García, mide aproximadamente 17 metros; SUR: Con la entrada del Taller El Rápido, que es propiedad de Eustaquio Ramón Leal, mide aproximadamente 17,20 metros; ESTE: Con la Avenida Guayana, mide aproximadamente 21,50 metros y OESTE: Con propiedades de Eustaquio Ramón Leal, mide aproximadamente 15,60 metros, según contrato de arrendamiento firmado en la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el Número 39 tomo 31 de fecha 6 de febrero de 1997; se dispuso que el querellante presentará fianza hasta por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000,00), conforme a lo dispuesto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil; hecho se remitiría el expediente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folio 68 de la primera pieza).
En diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, el querellante ciudadano Gerardo lozano, otorgó poder apud-acta a la abogado Joseline Asaneth Uribe (Folio 65 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2014, la representación judicial de parte querellante, consignó un cheque de gerencia del Banco Mercantil N° 44097156 de la cuenta 01050063062063097156 de fecha 25 de marzo de 2014, por la cantidad de Bs.500.000,00 a nombre del este Juzgado, a los fines de la materialización del decreto de restitución del inmueble objeto de querella. Y por auto de fecha 28 de marzo de 2014, se ordenó la apertura de la cuenta de ahorro a favor del querellado ciudadano EUSTAQUIO RAMÓN LEAL (Folios 71 al 75 de la primera pieza).
En fecha 14 de octubre de 2014, se remitió nuevamente el presente expediente al Juzgado comisionado con oficio N° 0860-485 a los fines de que se diera cumplimiento con la comisión ordenada (Folios 95 al 96 de la primera pieza).
En fecha 22 de octubre de 2014, se trasladó y constituyó el comisionado en el inmueble objeto de litigio y le entregó al querellante dicho inmueble dando cumplimiento a la comisión. (Folios 100 al 105. Anexos: 106 al 111 de la primera pieza).
Por auto de fecha 23 de octubre del 2014, el Tribunal comitente ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen mediante oficio N° 414-14.(Folios 112 al 113 de la primera pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2014, se recibió, el presente expediente procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folio114 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2014, se ordenó la citación de la parte querellada de conformidad con lo establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual la causa quedaría abierta a pruebas. Y en la misma fecha se libró la respectiva compulsa (Folio 115 de la primera pieza.)
Por auto de fecha 21 de enero de 2015, de ordenó aperturar cuaderno de tercería por separado, en virtud de la demanda de tercería propuesta por la ciudadana María Magdalena Abate Botaro. (Folios 119 de la primera pieza)
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, la representación judicial del querellante informó que su representado había sido privado y despojado nuevamente de la posesión legitima que venia ejerciendo sobre el lote de terreno objeto de de demanda (Folios 120 al 121 y Vto.)
En fecha 3 de junio de 2015, la abogado de la parte querellante consignó cartel de citación el cual fue publicado en Diario La Nación en fecha 30 de abril de 2015 y Diario Los Andes en fecha 4 de mayo de 2015. Y en la misma fecha se agregó al expediente (Segunda Pieza Folios 2 al 5).
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2015, la Secretaria del Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 7de la segunda pieza)
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, el ciudadano Eustaquio Ramón Leal otorgó poder apud acta a la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez. (Folios 11 al 12 de la segunda pieza).
Por escrito de fecha 17 de septiembre del 2015, la abogado Audrys Ramona Sánchez Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de pruebas en cinco folios útiles y en anexos en 47 folios útiles. Y en la misma fecha se agregaron y se admitieron en cuanto ha lugar en derecho. Salvo su apreciación en la definitiva (Folios 13 al 17. Anexos: 18 al 64 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial del querellado. (Folios 65 al 66 de la segunda pieza)
En fecha 22 de septiembre del 2015, la parte querellante a través de su apoderada judicial, presentó escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles. Y en la misma fecha se agregaron y se admitieron en cuanto ha lugar en derecho. Salvo su apreciación en la definitiva (Folios 74 al 76 de la segunda pieza).
En fecha 23 de septiembre de 2015, la abogado Joseline Asaneth Uribe, en su carácter de apoderada judicial del querellante ciudadano Gerardo Lozano, consignó escrito de prueba en dos folios útiles, donde solicitó el cotejo de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda.(Folios 86 al 87 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se admitió la prueba de cotejo promovida por la parte querellante, fijándose día y hora el segundo día de despacho siguiente a la fecha para el nombramiento de expertos grafotécnicos .(Folios 88 al 89 de la segunda pieza).
En fecha 28 de septiembre de 2015, la abogado Audrys Ramona Sánchez Márquez, en su carácter de apoderada judicial del querellado ciudadano Eustaquio Ramón Leal, promovió escrito de pruebas en un folio útil (Folio 97 de la segunda pieza.) Y en la misma fecha se admitieron dichas pruebas, fijándose día y hora para la ratificación promovida por parte del ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo. (Folio 98 de la segunda pieza).
En fecha 28 de septiembre de 2015, la parte querellante presentó escrito de pruebas en cuatro folios útiles y en anexos en cuatro folios útiles. (Folios.106 al 109 de la segunda pieza. Anexos: Folios 110 al 113). Y por auto de esa misma fecha se admitieron. (Folios 114 al 116 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015, se acordó extender el término probatorio por siete días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento de los ocho días del lapso probatorio. (Folio 152 de la segunda pieza)
A los folios 204 al 210 de la segunda pieza se encuentra escrito de alegatos presentado por la abogado Joseline Asaneth Uribe, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante.
A los folios 211 al 225 de la segunda pieza se encuentra escrito de alegatos presentado por la abogado Audrys Ramona Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
A los folios 2 al 154 de la tercera pieza, se encuentra agregadas copias certificadas procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitadas mediante oficio N° 0860-602 de fecha 29 de septiembre de 2015.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2018, la representación judicial de la parte querellada solicitó el abocamiento de la juez provisoria en la presente causa. (Folio 197 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2018, la Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa; y se ordenó notificar a las partes. (Folio 198 de la tercera pieza).

CUADERNO DE TERCERIA
En fecha 21 de enero del 2015, se ordenó abrir cuaderno de tercería.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2014, la abogada Cristina Abate de Urdaneta, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Maddalena Abate Bottaro, interpuso demanda de tercería contra los ciudadanos Gerardo Lozano y Eustaquio Ramón Leal, querellante y querellado respectivamente en la causa principal. (Folios 2 al 13 de la primera pieza de la tercería con anexos a los folios 14 al 105).
Por auto de fecha 21 de enero de 2015, se admitió la demanda de tercería presentada por la abogada Cristina Abate de Urdaneta, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Maddalena Abate Bottaro, y se acordó emplazar a las partes de la causa principal para que dieran contestación a la misma. (Folio 106 de la primera pieza de la tercería)
En fecha 25 de febrero de 2015, la representación judicial del demandante en la causa principal ciudadano Gerardo Lozano, y codemandado en tercería se dio por citada en su nombre. (Folio 110 de la primera pieza de la tercería)
En fecha 30 de septiembre de 2015, el co demandado ciudadano Eustaquio Ramón Leal, otorgó poder apud acta a la abogado Audrys Ramona Sánchez Márquez.(Folio 115 de la primera pieza de la tercería)
A los folios 117 al 119 de la primera pieza de la tercería corre escrito de contestación a la demanda de tercería presentado por la abogado Audrys Ramona Sánchez Márquez, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado Eustaquio Ramón leal.
En fecha 19 de enero del 2016 el ciudadano Gerardo Lozano, otorgó poder especial a los abogados Joseline Asaneth Uribe y José Manuel Restrepo Cubillos (Folio 131 de la primera pieza de la tercería).
A los folios 161 al 165 de la primera pieza de la tercería corre inserto escrito contentivo de la contestación a la demanda de tercería presentado por la representación judicial del codemandado Gerardo Lozano.
A los folios 2 al 4 de la primera pieza de la tercería corre escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado Audrys Ramona Sánchez Márquez, en su carácter de apoderada judicial del codemandado Eustaquio Ramón Leal.
A los folios 6 al 14 de la segunda pieza de la tercería se encuentra escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado Joseline Asaneth Uribe, en su carácter de co-apoderada de la parte co-demandada ciudadano Gerardo Lozano. (Anexos 15 al 422 de la segunda pieza de la tercería)
A los folios 425 al 433 de la segunda pieza de la tercería corre escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado Cristina Abate de Urdaneta, en su carácter de apoderada judicial de la demandante en tercería. (Anexos a los folios 434 al 441)
Por auto de fecha 11 de agosto de 2017, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (Folios, 424 y 442 de la segunda pieza de la demanda de tercería).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte la abogado Audrys Ramona Sánchez Márquez, en su carácter de apoderada judicial del codemandado Eustaquio Ramón Leal (Folio.7 de la tercera pieza de la tercería)
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la abogado Joseline Asaneth Uribe, en su carácter de apoderada de la parte co-demandada ciudadano Gerardo Lozano.(Folios 8 al 10 de la tercera pieza de la tercería).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la abogado Cristina Abate de Urdaneta, en su carácter de apoderada judicial de la demandante en tercería (Folios 11 al 13 de la tercera pieza de la tercería).
Por medio de diligencia de fecha 3 de octubre de 2017, la abogado de la parte actora, consignó copia certificada de la inspección ocular practicada en fecha 24 de septiembre del 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.(Folios 40 al 69 de la tercera pieza de la tercería).
A los folios 132 al 140 de la tercera pieza de la tercería se encuentra escrito de informes presentado por la abogado Joseline Asaneth Uribe, en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano Gerardo Lozano.
En fecha 24 de noviembre del 2017, la representación judicial de la parte actora en tercería, presentó escrito de informes en once folios útiles.(Folios 141 al157 de la tercera pieza de la tercería).
A los folios 158 al 168 de la tercera pieza de la tercería se encuentra agregado escrito de informes presentado por la abogado Audrys Ramona Sánchez Márquez, en su carácter de apoderada judicial del codemandado Eustaquio Ramón Leal.
Al folio 2 al 6 de la quinta pieza de la tercería se encuentra escrito de observaciones presentado por la representación judicial del codemandado en tercería ciudadano Eustaquio Ramón Leal.
Al folio 7 al 12 de la quinta pieza de la tercería se encuentra escrito de observaciones presentado por la representación judicial del codemandado en tercería ciudadano Gerardo Lozano.
En fecha 6 de diciembre del 2017 la abogado Cristina Abate de Urdaneta, apoderada judicial de la parte demandante en tercería, presentó escrito de observaciones (Folios 13 al 20 de la quinta pieza de la tercería)

Circunscritos los alegatos de las partes esta sentenciadora considera necesario resolver en forma previa la demanda de tercería propuesta contra las partes en la causa principal.
II
DE LA DEMANDA DE TERCERÍA

La abogada Cristina Abate de Urdaneta con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Maddalena Abate Botaro, interpuso demanda de tercería contra los ciudadanos Gerardo Lozano y Eustaquio Ramón Leal, querellante y querellado respectivamente en la causa principal alegando lo siguiente:
Que su poderdante resulta perjudicada con la admisión de la querella interdictal de despojo, y con el decreto de la restitución ejecutado en esta causa, pues se violentaron sus derechos como legitima poseedora y propietaria, haciendo nugatorio los mismos produciendo un menoscabo de estos, causando daños irreparables al decretar restitución a de la posesión a favor del ciudadano Gerardo Lozano.
Aduce que en la querella interdictal de despojo intentada por el mencionado ciudadano Gerardo Lozano en contra el ciudadano Eustaquio Ramón Leal, con el decreto de restitución de la posesión de parte del inmueble consistente en un lote de terreno cercado con malla metálica y portón de malla metálica, piso de tierra y pavimento sin ningún otro particular, que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Avenida Guayana, esquina calle 2 del Barrio Colon, frente al Sanatorio Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, despojaron a su poderdante de la posesión legitima, de una parte del inmueble que forma parte de un solo inmueble y sobre el cual la misma ha venido ejerciendo sobre la totalidad la posesión legitima, pacifica continua e ininterrumpida por más de cinco años, violado sus derecho a la posesión legítimamente ejercida.
Manifiesta que para el 18 de agosto del año 2009, su poderdante arrendó al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, la totalidad de un inmueble consistente en un terreno con sus construcciones y adherencias, ubicado en la Avenida Guayana, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con propiedades que son o fueron del sargento JUAN JOSE GARCIA GUERRERO, mide cincuenta y cinco metros con treinta centímetros (55,30); SUR: En línea quebrada con pertenencias que son o fueron de Ofelia García hoy calle pública, mide cincuenta y dos metros (52mts); ESTE; con Avenida Guayana, mide Treinta y seis metros (36mts) y OESTE: con muro divisor de concreto con propiedad que es o fue de Libia López de Ramírez, mide aproximadamente treinta y cinco metros con veinte centímetros (35,20mts) Los linderos Este y Oeste se corresponden con el plano de mensura que se acompañó al contrato de arrendamiento financiero distinguido con el N° 13683, cuyo inmueble le fue entregado en su condición de arrendataria, en su totalidad, con todos sus anexos, mejoras, pertenencias, construcciones en general, las bienhechurías existentes y las que pudieran existir, todas propiedad de el arrendador Banco Provincial, S.A., Banco Universal. Que dicho contrato de arrendamiento financiero fue debidamente Registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 18 de agosto del 2009, inscrito bajo el N° 2009.2075, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.2790 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, con el cual prueba que se le entregó la posesión, uso y disfrute del citado inmueble y que ha venido poseyendo la posesión de una manera pacifica publica, notoria, no interrumpida y no equivoca con animo de propietaria, en su totalidad desde el 18 de agosto del 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda, sin absoluta perturbación, desvirtuando que el querellante para esa fecha estuviese en posesión alguna, de alguna parte del inmueble.
Alega que en fecha 11 de agosto de 2011, su representada ejerció la cláusula décima del referido contrato relativa a la adquisición anticipada y de cesión y el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable la totalidad del inmueble antes referido, poseyendo en titularidad, desde hace más de tres años con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y bienhechurías, sobre el cual viene ejerciendo posesión legitima, pacifica, pública, notoria e ininterrumpida, tal y como se evidencia del documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha once(11) de agosto del 2011 e inscrito bajo el N° 2009.2075, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.2790 y correspondiente al folio real del año 2009, inmueble sobre el cual ha mantenido la posesión incluyendo la parte que el querellante ciudadano Gerardo Lozano pretende hacer ver que ha tenido en posesión en calidad de arrendatario.
Que en fecha 14 de agosto del 2013 el ex cónyuge de su mandante Rodolfo Antonio Ferrebuz Zambrano y su poderdante, decidieron partir y liquidar los bienes de su comunidad conyugal en forma amistosa conociendo y homologándola el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se le adjudicó en plena propiedad a su representada el inmueble objeto de litigio.
Que en fecha 24 de de septiembre del 2012 su poderdante solicitó ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira una inspección judicial, la cual quedó signada con el N° 7506 sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Guayana, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que se constatara circunstancias que podían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y a ese fin se tomaron las fotografías que fueron necesarias y realizadas por un practico designado por el Tribunal.
Aduce que la querella interdictal de despojo fue propuesta con la intención de fraguar un fraude procesal para obtener un falso retracto arrendaticio a favor del ciudadano Gerardo Lozano. Que durante los más de cinco años que su representada ha ejercido la legitima posesión sobre la totalidad del inmueble el querellante en varias oportunidades se acercó a su mandante para solicitarle arrendarle parte del terreno, el cual colinda con propiedad de él mismo y en el cual funciona en uno de sus locales una ferretería, en algunas ocasiones trató de meter materiales de construcción específicamente arena y piedra al terreno, cuestión esta que nunca se le permitió. Que en una oportunidad su mandante y ella asistiéndola como abogada, se entrevistaron por requerimientos del ciudadano Gerardo Lozano, con el abogado Andrés Ricardo Tello Gómez y en presencia del citado ciudadano, quienes les solicitaron que se le diera en arrendamiento al ciudadano Gerardo Lozano, por cuanto al mismo, se le había ofrecido el inmueble en venta, y que caso contrario demandarían a su mandante por retracto legal arrendaticio, en esa oportunidad, así como en reiteradas oportunidades se le señaló al señor Gerardo lozano, que el ciudadano Eustaquio Ramón Leal, ya no era el propietario, ni poseedor del inmueble y quien lo tenía en posesión en arrendamiento financiero para posteriormente comprarlo era María Maddalena Abate de Fernández, en ese entonces, y que le llama la atención poderosamente, que sea el mismo abogado que en fecha 20 de marzo del 2010, asistiendo al ciudadano Gerardo Lozano, presentó escrito de consignación de arriendos, y en fecha 09 de abril del 2010 presenta los recaudos y anexos, siendo que el 15 de abril del 2010, se le da entrada a dicha consignación por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Jurisdicción del Estado Táchira signada con el N° 770, aperturando cuenta de ahorro a favor del ciudadano Eustaquio Ramón Leal, de la cual se aprecia que fue agregada solo una parte de esta consignación a la presente causa por el actuante Gerardo Lozano, no consignando completa dicha consignación, pues no concuerda el consignante con los recibos agregados y que corren a los folios 10 al 16 de este expediente, lo que prueba que no era el ciudadano Gerardo lozano, el inquilino sino una empresa denominada FERRETERIA FERROAMERICA.
Aduce que es falso de toda falsedad que el ciudadano Gerardo lozano, detente o halla detentado en los últimos cinco años cualquier tipo de posesión, sobre parte del inmueble que solicita su restitución, así como tampoco el ciudadano Eustaquio Ramón Leal, actualmente de domicilio desconocido, pues desde el momento que el Banco Provincial, Banco universal le compró al ciudadano Eustaquio Ramón Leal, y le arrendó a su mandante, bajo modalidad de contrato de arrendamiento financiero N° 13683 en fecha 18 de agosto de 2009, ella ha sido y es la única y legitima poseedora de todo el inmueble que le dieron en arrendamiento financiero con cláusula de rescate, y quien pagó durante mas de dos años cumplidamente cánones del arrendamiento financiero sin atraso alguno y posteriormente estando y continuando en posesión legitima del inmueble durante mas de dos años, ininterrumpidamente lo adquiere en propiedad, siendo el referido inmueble una totalidad, que su poderdante compra al Banco provincial C.A., Banco Universal, tal como se evidencia y consta de los documentos presentados y señalados, inmueble totalmente sobre el cual durante mas de cinco años ha tenido la posesión legitima, pública, pacifica e ininterrumpida del mismo.
Que en fecha 22 de julio del 2014, sorprendiendo a su mandante los actuantes Gerardo lozano y la abogada Joseline Asaneth Uribe, introducen demanda por retracto legal arrendaticio, con cuya acción pretenden hacer valer derechos, que no posee, pues actúa bajo el arbitrio de la confabulación hacia su poderdante, pues valiéndose de esta acción querella interdictal de despojo, maquinan hechos irreales como reales, para llegar al punto de engañar al Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Jurisdicción judicial, con sendos hechos falsos y plasmados en el libelo, valiéndose de estos para solicitar medida de prohibición de enajenan y gravar sobre la totalidad del inmueble que posee en propiedad y sobre el cual ostenta la posesión legitima su mandante, hechos estos que se evidencian del libelo de demanda y su auto de admisión. Que con dicha actuación se le prueba a este Tribunal la acción injuriosa de pretender hacer ver que venían poseyendo cuando realmente desde el 18 de agosto de 2009, su mandante ejerce la posesión legitima, que se le dio a través del contrato de arrendamiento financiero y que el querellante está en conocimiento de dichos hechos y documentos, pues así se lo hizo saber su mandante y el propio Eustaquio Ramón Leal.
Solicitó que se ordene el cese y revocatoria de la restitución decretada y ejecutada sobre parte del inmueble, pues dicha restitución a su entender viola la condición al ejercicio de la posesión legitima que ha venido ejerciendo su mandante sobre todo el inmueble.
La representación judicial del querellante al dar contestación a la demanda de tercería alegó la inadmisibilidad de la demanda de tercería. Igualmente, rehazó negó y contradijo el hecho alegado por la tercerista que se le entregó la posesión, uso y disfrute de la totalidad del inmueble, desde el 18 de agosto del 2009 y que la misma ha mantenido la posesión pacifica, publica, notoria y no interrumpida, del lote de terreno, lo cual negó en virtud, de que desde el 1° de febrero del año 1997, el querellado el ciudadano Eustaquio Ramón Leal, le dio a su mandante el querellante el ciudadano Gerardo Lozano, en arrendamiento dicho inmueble según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento inscrito en fecha 06/02/1997, por ante la Notada Pública Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el N° 39, tomo 31 de los libros de autenticaciones, así como reiterados contratos de arrendamiento, a saber, de fecha 06 de febrero del año 1.997, autenticado por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; de fecha 20 de febrero del año 1.998, autenticado por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, anotado bajo el Nro. 22. Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; de fecha 26 de febrero del año 1.999, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el Nro. 54. Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; de fecha 21 de febrero del año 2.010, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el Nro. 04, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; de fecha 05 de marzo del año 2.012, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el Nro. 87, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que en las cláusulas primera y segunda de los contratos de arrendamiento celebrados entre el Arrendador y el Arrendatario las mismas rezan: "...PRIMERA: "EL ARRENDADOR" da en arrendamiento a "EL ARRENDATARIO", un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Avenida Guayana, frente al Sanatorio, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE: Con propiedades que son o fueron de la Sucesión García, mide aproximadamente 17 metros; SUR: Con la entrada de Taller El Rápido, que es propiedad de "EL ARRENDADOR"; mide aproximadamente 17,20 metros: ESTE: Con la Avenida Guayana, mide aproximadamente 21,50 metros y OESTE: Con propiedades de "EL ARRENDADOR", mide aproximadamente 15,60 metros". SEGUNDA: EL lote de terreno dado en arrendamiento será destinado por el "Arrendatario" única y exclusivamente para depósito de materiales de construcción, compra y venta de los mismos, libre acceso para la carga y descarga de los materiales de construcción dentro del descrito lote, no pudiendo ser utilizado para ningún otro fin".
Rechazó, negó y contradijo que la tercerista para el día 11 de agosto del año 2011, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2009-2075, Asiento Registral 3. del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.2790, correspondiente al Folio Real del año 2009, hubiese estado poseyendo la totalidad del inmueble, cuando desde el mes de febrero del año 1997 hasta la presente fecha su mandante ha seguido poseyendo el lote de terreno que forma parte de mayor extensión, por lo siguiente: En el expediente principal constan a los folios 266 y siguientes las copias fotostáticas certificadas de los recibos de pago y/o cancelación de los cánones de arrendamiento los cuales están guardados los originales de los mismos en la caja de seguridad, correspondientes hasta diciembre del año 2009,con lo cual se demuestra entre otros, que fueron sometidos en la prueba de cotejo, quedando evidenciado que desde el 11 de agosto del año 2011, nunca la tercerista ha ocupado y menos aún tenido posesión del lote de terreno que ocupa su poderdante; Cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San .Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. el expediente N° 770, de consignaciones arrendaticias donde su mandante en calidad de arrendatario consignó cánones de arrendamiento a su arrendador Eustaquio Ramón Leal, el cual en el mes de mayo del año 2011 retiro los cánones; y cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el expediente N° 12.484-2010, mediante el cual el querellado Eustaquio Ramón Leal, demandó por resolución y/o desalojo al ciudadano Leonardo Mora Gutiérrez, propietario del fondo de comercio "TALLER LEOCAR", razón por la cual, no es cierto que la tercería estuviese ocupando todo el inmueble, ya que ese precitado ciudadano, como su poderdante se encontraba ocupando parte del lote de terreno, pero su poderdante sigue ocupando desde el 01/02/1997, hasta la presente fecha.
Asimismo, rechazó, negó y contradijo que hubiese existido caducidad de la acción y pretensión del interdicto de desalojo. Rechazó, e impugnó la inspección Judicial extra litem de fecha 10 de octubre del año 2012, máxime cuando es falaz, y contraria a derecho la tercerista manifiesta que ella ha mantenido desde hace más de cinco (5) años posesión del inmueble, lo cual no es cierto, lo que si es cierto, fue que su mandante incoó el interdicto de desalojo en virtud que el ciudadano Eustaquio Ramón Leal procedió a despojarlo, y ese es el Thema Decidendum de ese acción y pretensión procesal. Que es cierto que su mandante el querellante desde hace más de 20 años ha estado ocupando el lote de terreno como arrendatario, como también rechazó, negó y contradijo que la tercerista hubiese sido, y menos aún que sea la legitima poseedora de todo el inmueble. Manifestó que la tercería incoada es total y absolutamente improcedente y contraria a derecho con el pedimento al Tribunal la declare sin lugar.
La representación judicial del querellado al dar contestación a la demanda de tercería convino en reconocer en cada uno de los términos que se demanda en el procedimiento de tercería, y especialmente en reconocer que la ciudadana María Maddalena Abate Botaro, ya identificada, es perjudicada con la admisión de la querella interdictal de despojo, así como con el Decreto de la Restitución ejecutado en esta causa, violentando sus derechos como legitima poseedora y propietaria, quien ha ejercido una posesión legítima, pacifica, continua, ininterrumpida por más de cinco (5) años, haciendo engañoso su derecho, lo cual acarrea daños irreparables al decretar restitución de la posesión a favor del ciudadano Gerardo Lozano, suficientemente identificado en autos, máxime que el mencionado ciudadano no ostenta posesión alguna desde el 26 de septiembre de 2.009, pues su condición de arrendador terminó con la entrega de parte del inmueble, constituido en un lote de terreno cercado con malla metálica y portón de malla metálica, piso de tierra y pavimento sin ningún otro particular, que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Avenida Guayana, esquina calle 2 del Barrio Colon, frente al sanatorio, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades que son o fueron de la Sucesión García, mide 17 metros, SUR: Con la entrada de Taller El Rápido, que es propiedad de Eustaquio Ramón Leal, mide aproximadamente 17,20 metros: ESTE: Con la Avenida Guayana, mide aproximadamente 21,50 y OESTE: Con propiedades de Eustaquio Ramón Leal, mide 15,60 metros.
Igualmente, convino en reconocer que para el día 18 de agosto del año 2.009. la ciudadana MARÍA MADDALENA ABATE BOTARO, ya identificada, arrendó al Banco Provincial, S.A. BANCA UNIVERSAL, sociedad mercantil, a través de contrato de arrendamiento financiero N° 13683, correspondiente a la adquisición anticipada y de cesión, y el cual fue protocolizado por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 18 de agosto del 2.009, inscrito bajo el número 2009.2075, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.2790 y correspondiente al Libro de folio real del año 2009, la totalidad de un inmueble consistente en un terreno con sus construcciones y adherencias, ubicado en la Avenida Guayana, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con propiedades que son o fueron del sargento Juan José García Guerrero, mide cincuenta y cinco metros con treinta centímetros (55,30); SUR: en línea quebrada con pertenencias que son o fueron de OFELIA GARCÍA hoy calle Pública, mide cincuenta y dos metros (52mts); ESTE: con avenida Guayana, mide treinta y seis metros (36mts) y OESTE: con muro divisor de concreto con propiedad que es o fue de Libia López de Ramírez, mide aproximadamente treinta y cinco metros con veinte centímetros (35,20mts). Los linderos ESTE y OESTE se corresponden con el plano de mensura que se acompañó al contrato de arrendamiento financiero distinguido con el N° 13683, y cuya propiedad y posesión ya no era de su representado el querellado Eustaquio Ramón Leal, pues se desprende de dicha titularidad como acción a través de la venta formal que le hiciere a través de título traslativo, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha dieciocho (18) de agosto del 2.009 e Inscrito bajo el N° 2009.2075, Asiento Registra! 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8,3.2790 y correspondiente al folio real del año 2009. Asimismo, convino en reconocer que el ciudadano Gerardo Lozano, ya identificado, no ejerció ninguna acción permitida en la ley en su tiempo y por ello se configura la caducidad de la acción principal como es la querella de despojo.
Convino en reconocer que en fecha 24 de septiembre del 2012, se hizo por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con la nomenclatura llevada por ese Tribunal con el N° 7506, Inspección Ocular, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Guayana, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyas características se dan por reproducidos de dicho instrumento, y que lo dejado plasmado en concordancia con los particulares formulados, afianzan y demuestran que el inmueble objeto de la inspección se encontraba totalmente desocupado de personas y cosas en todas sus áreas. Asimismo, que el practico designado señaló: "...se observó un pequeño montón de arena, con una data antigua posiblemente en razón de que el mismo presentaba hierba y o vegetación baja en su superficie, lo que permite inferir que lleva tiempo depositada allí..."; de cuya práctica nace la probanza que el querellante y hoy demandado ciudadano GERARDO LOZANO, ya identificado, no estaba en posesión alquna del bien obieto de querella interdicta! de despoio, como también se prueba de la no existencia en parte del inmueble que se haya materiales de construcción alguno, como arena o piedras, solo se observó la parte cubierta de pasto, gramíneas y otras con asfalto frío, ya que es su representada la única que ha venido manteniendo su posesión desde hace más de cinco (5) años, del inmueble en su totalidad y no como pretende hacer ver el querellante.
Convino en reconocer que el inmueble posee una sola y única entrada de acceso al mismo, cuya entrada consiste de un portón de malla tipo ciclón y hierro, que es el único acceso, al cual se le coloca una cadena y un candado y cuya llave tiene única y exclusivamente su poseedora y propietaria del lote de terreno como del "ESTABLO RESTAURANT CAFÉ, C.A.", y cuando la solicitan los verduleros arrendados. Convino en reconocer en nombre de su mandante que en fecha 22 de Julio del 2.014, fue sorprendiendo en su acto de buena fe, siendo demandado por los actuantes Gerardo Lozano, ya identificado y la abogada Joseline Asaneth Uribe, por retracto legal arrendaticio, con cuya acción pretenden hacer valer derechos, que no posee. Asimismo, conviene en reconocer todas las razones de hecho y de derecho, ya esgrimidas y las pruebas presentadas por la tercera ciudadana María Magdalena Abate Bottaro, a las cuales se adhieren por fundarse en la verdad. Pide que se ordene inmediatamente el cese y revocatoria de la restitución decretada y ejecutada sobre parte del inmueble, pues dicha restitución viola la condición al ejercicio de la posesión legítima, pacifica, pública e ininterrumpida que ha venido ejerciendo su poseedora y propietaria, sobre el bien objeto de interdicto.
Circunscritos los alegatos de las partes, se hace necesario resolver como punto previo la inadmisibilidad de la demanda de tercería alegada por la representación judicial del querellante.
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE TERCERÍA

La representación judicial de la parte querellante en la oportunidad de dar contestación a al demanda de tercería alegó la inadmisibilidad de la referida demanda con fundamento en lo siguiente: Que del análisis del Artículo 370 ordinal 1° procesal, se aprecian tres supuestos de la intervención de terceros, y que han sido ampliamente estudiados por los doctrinarios, a saber, tercería concurrente, tercería de mejor derecho o derecho preferente; y tercería de dominio o excluyente. Que conforme a la doctrina patria, en la intervención principal o ad excludendum, -la cual invoca- como fundamento la demandante en la presente tercería, la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda dirigida tanto contra el actor como del demandado que conforman la relación procesal principal, que, en el presente caso, es una acción interdictal. Y en esta tercería el objetivo o pretensión de la demandante es sustentar en el proceso derechos supuestamente propios, que en el caso se traducen en que el Tribunal reconozca la titularidad de la posesión, peticionando el cese y revocatoria de una orden Judicial, restitución. Que de acuerdo a la clasificación que se deriva del Artículo 370 sobre tercería preferente, concurrente y excluyente, la tercera demandante, según lo señalado y peticionado en su escrito de tercería, no pretende tener un mejor derecho preferente sobre la posesión del querellante ya que señala que es igualmente poseedora, siendo que tal circunstancia se debate en el juicio principal; tampoco pretende concurrir como mejor poseedora, y, de la misma manera, tampoco pretende asumir el juicio excluyendo al demandante principal, fundamentándose en la titularidad. Que de los supuestos analizados, esa representación judicial considera que la tercerista lo que pretende y así se evidencia de su petitorio, es la suspensión de una medida dictada en el procedimiento de interdicto de despojo cuando pide que se ordene inmediatamente el cese v revocatoria de la restitución decretada y ejecutada por lo que se concluye entonces, que no siendo la solicitud de cese de una decisión Judicial, aunque interlocutoria, una acción capaz de soportarse jurídicamente en los supuestos del Artículo 370. ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y por no existir en el ordenamiento jurídico patrio norma alguna por la que se pueda demandar autónomamente para suspender la ejecución de una medida en un procedimiento interdictal, se tiene que la presente acción no tiene sustrato legal y así respetuosamente solicita sea declarado por el Tribunal de la causa. Aduce que es la demandante en tercería, como todo accionante, quien debe cumplir los extremos que demanda en su acción, la cual delimita en los términos de su libelo, presentando los alegatos y argumentos de hecho y de derecho que delimitan su reclamo, subsumiéndolos en una norma concreta que no admita disyuntiva, no siéndole dado al Juez, suplir elementos o desaplicar los fundamentos jurídicos del propio demandante y sustituirlos por otros más adecuados para favorecer a la parte demandada en el juicio principal - en este caso tercena-, porque tal sería trastocar el sentido del proceso establecido para la materialización de la justicia en respeto del principio de legalidad y la igualdad entre las partes. Que se concluye entonces que la tercera demandante no puede pretender que la irrita acción que invoca pueda ser convalidada por la modificación del juez cuando aplica el derecho, en los parámetros del proceso delimitados por la tercera demandante dentro de los argumentos que fundamentan su pretensión. Que debe destacarse igualmente, que los terceristas invocantes del ordinal 1° del Artículo 370 de la normativa adjetiva señalada, son sujetos con intereses opuestos a ambas partes del juicio principal, por lo que en pertinencia de lo señalado y dado que en la causa principal se entabla una protección a la posesión del demandante, y la tercerista lo que pretende es que cese y se revoque la restitución decretada contra el presunto perturbador, y se ordene la restitución del inmueble, bastaba a la tercerista, insertarse en el proceso como un tercero adherente o coadyuvante de la parte demandada conforme el ordinal 3° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera colocarse a su lado y rechazar la pretensión de la parte actora, no siendo dable al Juzgador, suplir elementos fundamentales constituidos por las bases que el demandante debió establecer con su acción en el líbelo, esto es no puede pretender que como tercerista concurrente excluyente en el derecho que sustenta, que su accionar beneficie al demandado; por tanto es concluyente señalar que yerra ostensiblemente la accionante en tercería al plantear ser beneficiaría de un derecho y con ello plasmar una acción de tercería en beneficio del demandado en la causa principal, al ser revocada una cautelar dictada en acción posesoria. Pide que en razón de los hechos señalados y la afirmación legal que sustenta el rechazo a la demanda de tercería incoada, se declare la irrita pretensión de la tercería de manera inhibitoria, y en consecuencia, declare la misma inadmisible in limine litis.
En tal sentido, se hace necesario formular las siguientes consideraciones sobre la tercería:
Dispone el Artículo 370 procesal lo siguiente:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Asimismo, los Artículos 371 y 372 eiusdem establecen:

Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 372.- La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado. (Resaltados propios).

En las normas transcritas supra el legislador estableció la llamada demanda de tercería, la cual se caracteriza por establecer en el proceso una nueva pareja de contradictores, donde el actor es el tercerista, quien hace valer su pretensión contra las partes del juicio principal en este caso el querellante y el querellado, los cuales pasan a ser los sujetos pasivos de esta nueva relación procesal. Como su nombre lo indica, la tercería se presenta mediante demanda que debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se instruirá y sustanciará en cuaderno separado independiente del cuaderno principal.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:

301. La tercería
La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris, que tiene las siguientes características:
a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso.
...Omissis…
b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.

…Omissis…
En resumen -ha dicho la Casación- siendo la tercería un procedimiento especial, instituido para ciertos casos, también especiales, no le es permitido a los jueces aplicar una interpretación extensiva para incorporar a ella derechos que no se encuentran expresamente comprendidos en las disposiciones legales que la regulan, ya que el intérprete no está autorizado para poner su opinión en lugar de la voluntad del legislador, ni interpretar la ley en uno u otro sentido cuando el texto de la misma es claro.
302. Procedimiento de la tercería
a) La tercería debe proponerse, como se ha dicho antes, mediante demanda en forma, dirigida contra las partes contendientes. (Art. 371 C.P.C.).
Como tal demanda, debe reunir los requisitos de forma a que se refiere el Art. 340 C.P.C., y de ella se parará copia a las partes conteniendo el emplazamiento para la contestación (Art. 344 C.P.C.). (Resaltado propio). (Volúmen III, Altolitho C.A., Caracas 2001, Ps. 161, 162 y 164).

Conforme a lo expuesto la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente; es decir, supone una demanda independiente que abre un nuevo procedimiento, en el cual figuran como parte demandada los integrantes de la relación jurídico procesal en la causa principal.
Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que la demandante en tercería no sustenta la demanda alegando un mejor derecho que el del querellante, sino que al igual que éste manifiesta ser poseedora del inmueble objeto de litigio. Igualmente, se aprecia que no plantea contra el querellante y el querellado del proceso principal una nueva pretensión, ya que se limita a pedir que se ordene inmediatamente el cese y revocatoria de la restitución decretada y ejecutada sobre parte del inmueble que manifiesta poseer, evidenciándose claramente del escrito libelar que aun cuando demanda al querellado no existe contraposición de intereses con el mismo, sino que sostiene las razones de éste como si se tratara de un tercero adhesivo con lo cual se desnaturaliza la demanda de tercería, lo cual resulta evidente cuando la representación judicial del querellado conviene en la demanda de tercería en todas y cada una de sus partes.
En consecuencia, al no encuadrar la demanda de tercería en los supuestos previstos en el ordinal 1° del Artículo 370 procesal, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta por la abogada Cristina Abate de Urdaneta con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Maddalena Abate Botaro contra ciudadanos Gerardo Lozano y Eustaquio Ramón Leal, querellante y querellado respectivamente en la causa principal. Así se decide.
Resuelto lo anterior pase esta sentenciadora al examen de la pretensión principal

III
DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL

El ciudadano Gerardo Lozano asistido por la abogada Joseline Asaneth Uribe, interpuso querella interdictal de despojo contra el ciudadano Eustaquio Ramón Leal.
Manifiesta el querellante en el escrito contentivo de la querella lo siguiente:
Que para el año 1997 arrendó un terreno ubicado en la Avenida Guayana, esquina calle 2 del Barrio Colón frente a la entrada de la Urbanización Los Pinos de esta ciudad de San Cristóbal con las siguientes características: un lote de terreno cercado con Malla metálica y portón de malla metálica, piso de tierra y pavimento sin ningún otro particular. Que el contrato de arrendamiento se celebró con su legítimo propietario el ciudadano Eustaquio Ramón Leal, y fue firmado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 39 tomo 31 de fecha 06 de febrero de 1997, el cual ha venido renovando y pagando el canon de arrendamiento sin ningún atraso e incumplimiento, tal y como consta en los recibos que anexó junto con el libelo de la demanda, y en el expediente de consignación de canon de arrendamiento que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio. Que el último contrato de arrendamiento celebrado en 25 de enero de 2008, fue firmado en la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el numero 84 Tomo 12 contrato que se renovó automáticamente por disposiciones convenidas entre las partes y en la relación a las consignaciones judiciales.
Aduce que al no presentarse el propietario al inmueble a cobrar los cánones de arrendamiento y no teniendo ninguna cuenta bancaria para realizar el pago, decidió consignar a través del Tribunal. Que obtenida la posesión del terreno en cuestión le dio el uso exclusivo para lo cual lo alquiló, el cual fue para que funcionara como depósito de materiales de construcción específicamente arena, piedra y otros materiales de esta misma especie, siendo necesario para su almacenamiento lugares amplios y despejados.
Que ha llevado esta posesión por más de 16 años de manera pública, notoria, pacifica, no interrumpida y no equivoca, lo que demuestra que ha sido su único legitimo poseedor a titulo de arrendatario, también ha sido cumplidor de las obligaciones adquiridas por el contrato de arrendamiento celebrado con el propietario, sin que este jamás le haya manifestado su voluntad de manera legal o por alguna otra comunicación de darle fin a la relación arrendaticia lo que dicha relación se mantenga vigente, a pesar del hecho violado de despojarlo del bien alquilado.
Que ha venido presentando problemas, en cuanto al ejercicio de la posesión del inmueble del cual es arrendatario por más de 16 años según contrato celebrado con su propietario el señor Eustaquio Ramón Leal, quien desconoce su derecho al enviar a los vecinos del restaurant que queda ubicado en la Avenida Guayana, al lado derecho del terreno objeto de demanda llamado El Establo, para colocar candado a la entrada evitando el acceso de sus empleados y el suyo a las instalaciones de dicho inmueble donde tiene materiales de construcción y una máquina para cargar la arena, lo que trae un secuestro de sus propios bienes en el establecimiento donde legitimante es poseedor de manera pública y notoria e inequívoca, como a su decir pueden dar fe sus empleados, proveedores y clientes que dejó de despachar el material de construcción, ya que el material que tenía hace más de tres meses quedó allí secuestrado y, el que pudo adquirir no puede descargarlo, por no tener el acceso a dicho inmueble, ya que su función era servir como depósito. Que por los hechos narrados manifiesta que fue despojado de su posesión al quitarle de manera arbitraria el acceso al inmueble alquilado, lo que se define como despojo de la posesión, y en consecuencia el secuestro ilegitimo de bienes muebles de su propiedad.
Que de dicho despojo se enteró cuando fue abrir el portón que tiene acceso a la entrada del terreno y vio que existe un candado diferente al que tenía y procedió a meter la llave cuando le fue imposible abrir dicho candado. Que es cuando se le acercó un trabajador del restaurant El Establo y le comunicó que el ciudadano Eustaquio Ramón Leal, propietario del inmueble objeto de querella, mandó a cambiar el candado para que él no pudiera volver a entrar ya que él pensaba vendérselo a otras personas, las cuales no quiso mencionar. Que es cuando procedió a ubicar a dicho señor para que le diera una explicación de lo sucedido. Que pasaron varios días hasta que lo vio llegar al inmueble después de mucho tiempo sin poderlo ubicar y se dirigió a él para solicitarle una explicación, y es cuando le dice que no le iba abrir porque él ya tenia el terreno negociado con otras personas. Que sin dar explicación ni caer en otro dilema procedió a reafirmar que no le iba a dejar entrar al inmueble alquilado. Que es cuando decidió proceder legalmente solicitándole a un Tribunal una inspección del lugar para constatar de la situación en que se encuentra perturbada su posesión sobre el inmueble, así como un justificativo de testigos como fe publica de su posesión pacifica, publica e ininterrumpida de dicho inmueble por mas de 16 años lo cual afecta su derecho como inquilino y legitimo poseedor, afectado directamente sus derechos constitucionales al trabajo, de libre circulación y de libertad económica.
Fundamenta la presente acción en los Artículos 2 y 7 de la Ley de Contrato de Arrendamiento vigente, 1579, 771,772 y 783 del Código Civil; 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los Artículos 697, 698, 699 y 701 procesal.
Pide que se decrete la restitución de la posesión que ejerce sobre el inmueble representado por un lote de terreno suficientemente descrito, y se restituya su posesión legítima que ejerce bajo el titulo de inquilino, de manera interrumpida por más de 16 años.
La representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de presentar los alegatos manifestó que solicitaba como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, la querella debe ser intentada por el poseedor de la cosa objeto de despojo, y en ese sentido se tiene que el querellante manifestó ser arrendatario del querellado, es decir de su mandante Eustaquio Ramón Leal, quien desde el 26 de noviembre del 2010, tal como se evidencia de los notificación de no renovar el contrato de arrendamiento y la entrega del lote de terreno, que forma parte de mayor extensión del inmueble, situado en la Avenida Guayana, esquina calle 2 del Barrio Colon. Frente a la entrada de la Urbanización Los Pinos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal con las siguientes características lote de terreno cercado con maya metálica y portón de maya metálica, piso de tierra y pavimento, el demandante o querellante fue debidamente Notificado porque firmó el instrumento de notificación, y manifestó estar de acuerdo con el contenido de la misiva entregada por la Notario Público; por lo que no está cubierto el requisito en comento, pues no existen elementos que permitan configurar el hecho posesorio en cabeza del actor.
En segundo lugar, si no logró demostrar el hecho posesorio menos probó y estableció que el evento denunciado como despojo se produjo en ejercicio de la posesión, en consecuencia el precitado requisito tampoco se ha cumplido en el caso de marras.
En tercer lugar, respecto al lapso de caducidad, esto es que la acción se haya incoado dentro del año siguiente al despojo, el querellado señaló: "(...) por los hechos aquí expongo, digo que fui despojado de mi posesión al quitarme de manera arbitraría el aseso al inmueble alquilado lo que se define como DESPOJO DE LA POSESIÓN y en consecuencia el Secuestro..., de dicho despojo me entero cuando voy abrir el portón que tiene aseso a la entrada del terreno y veo que existe un candado fue imposible abrir dicho candado..., pasaron varios días hasta que lo vi llegar al inmueble después de mucho tiempo sin poder ubicarlo y me dirigí a él para solicitarle una explicación, es cuando me dice que él no me va abrir porque él ya tiene ese terreno negociado con otras personas, sin dar más explicación ni caer en otro dilema (...)", siendo que de lo alegado por la parte querellante, no permite determinar con precisión cuando ocurrió el despojo, a los efectos de establecer si el interdicto fue intentado dentro del lapso previsto en el Código Civil a tales efectos, no se cumplió con el requisito en comento, pues existe confesión inequívoca de que el querellante tenia conocimiento de la venta y que no se hallaba en el inmueble, notándose que del libelo de la demanda el actor no señala la fecha exacta de la ocurrencia del despojo.
En cuarto lugar, o último de los requisitos se refiere a las pruebas pre constituidas que debe acompañar el actor, y en tal sentido se observa que acompañó a la querella como instrumentos, Los Contratos de Arrendamiento firmados, en fecha 06 de febrero de 1997 (Anexo 1); recibos de pago de data 1999, 2004, 2005 (Anexo 2); Expediente de Consignación de fecha de apertura 15 de abril de 2010 (Anexo 3) y como lo afirma el último de los contratos de arrendamiento celebrado el 25 de enero de 2008, (Anexo 4), Inspección Judicial, de fecha 05 de septiembre de 2013, Justificativo de testigo evacuado en fecha 09 de octubre de 2013, notándose de estos instrumento que han transcurrido más de un año para su reclamación, sin indicar fecha de perturbación, con lo cual se aprecia el derecho de inquilino que le asistió hasta el año 2010, cuando se da formalmente notificado de la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, más no prueba el actor que se hallaba en posesión, tal como lo alega.
Que el querellante pretende demostrar la posesión y despojo alegado, a través de las documentales anexadas al escrito libelar, con justificativo de testigos, del cual nada se prueba como elementos suficientes para demostrar que el querellante no se hallaba en posesión y mucho menos fue despojado de lo que alega, pues de dichas testifícales no responden al tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos supuestos de perturbación, siendo inoficioso tales argumentaciones, y de la inspección judicial, consignada sólo se demuestra el estado, en que se encuentra el bien inmueble al momento de la práctica de la misma, ubicación, acceso, destino, materiales y no se aprecia en qué fecha se realizaron los hechos invocados y muchos menos, se aprecia de la misma, que el querellante estaba en posesión del mismo, cuando ocurrió tales hechos, con lo cual una vez más se determina que no estaba llenos los extremos exigidos por el legislador, para la admisión de la querella, dado que el querellante no probó la posesión del inmueble, ni el despojo del mismo, al evidenciar discrepancia entre lo expuesto por los testigos promovidos por el querellante y lo señalado en el libelo de la querella, aunado a la imprecisión del libelo, en consecuencia, no estaban cumplidos los extremos de ley exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora considera necesario resolver la inadmisibilidad de la querella interdictal de despojo alegada por la representación judicial de la parte querellada, y en tal sentido observa:
Dispone el Artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

En la norma citada se encuentran recogidos los presupuestos de admisibilidad de la querella restitutoria, a saber, el hecho posesorio del querellante y la ocurrencia del despojo por parte del querellado, cuyo examen corresponde al juez a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión.
Igualmente, el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. …
Con relación a los presupuestos para el ejercicio de la acción interdictal de despojo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 947 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:

Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in liminelitis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...)sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala).(Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in liminelitis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
…Omissis…
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio. Resaltado propio.
(Exp. N° AA20-C-2003-000582)

Dicho criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 78 de fecha 13 de marzo de 2013, al señalar lo siguiente:

De la sentencia antes transcrita se desprende, que el juez de alzada confirmó la decisión de primera instancia, que declaró inadmisible la presente querella interdictal restitutoria, al considerar que no están cumplidos los supuestos de ley para la admisión de la querella, en conformidad con lo estatuido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los señalados artículos disponen lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).
De igual forma esta Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Decisión del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-947, del 24 de agosto de 2000. Exp. N° 2003-582, en la querella interdictal restitutoria, incoada por Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, contra María Elisa Hidalgo; Sentencia N° RC-512, del 15 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-391, en la querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios, incoado por Marcos Rafael Ávila Bello y otros, contra Francesco Pugliese Pingetore y otros; y Decisión N° RC-662, del 5 de diciembre de 2011. Exp. N° 2008-545, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA), contra Promotora 204, C.A., y otros).-
En este caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador, antes citados, para la admisión de la querella, dado que el querellante no probó la posesión del inmueble, ni el despojo del mismo, al evidenciar discrepancia entre lo expuesto por los dos testigos promovidos por el querellante y lo señalado en el libelo de la querella, aunado a la imprecisión del libelo, y en consecuencia, consideró que no estaban cumplidos los extremos de ley exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
(Exp. AA20-C-2012-000568)
Conforme a lo expuesto corresponde al juez verificar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la querella restitutoria los presupuestos de admisibilidad de la misma establecidos expresamente en el Artículo 783 del Código Civil, a saber, la posesión de una cosa mueble o inmueble; la ocurrencia del despojo en el ejercicio de ese derecho; la interposición de la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y que se presenten las pruebas que lo demuestren.
Ahora bien, esta sentenciadora aprecia de los instrumentos que fueron acompañados junto con la querella interdictal lo siguiente:
1- A los folios 6 al 9 copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal en fecha 6 de febrero de 1997, bajo el N° 39, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicha probaza se valora como documento autenticado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que el querellado ciudadano Eustaquio Ramón Leal celebró con el querellante Gerardo Lozano un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto de la presente querella interdictal, cuya duración fue establecida inicialmente en un año contado a partir del 1° de febrero de 1997, prorrogable por periodos iguales siempre y cuando una de las partes no notificara a la otra su voluntad de no continuar dicha contratación con treinta días de antelación.
2.-A los folios 10 al 16 corren recibos de pagos realizados por Ferretería Ferro America durante los años 2004 y 2005.
3.-A los folios 17 al 40 corre en copia simple expediente de consignaciones arrendaticias signado con el N° 770 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial dentro del cual se aprecia:
- Al folio 18 escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2010 por el querellante Gerardo Lozano, con el carácter de arrendatario del bien inmueble objeto de la presente querella por el cual consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2010, a favor del querellado Eustaquio Ramón Leal.
- A los folios 20 al 22 corre copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 25 de enero de 2008, bajo el N° 84, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicha probaza se valora como documento autenticado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que el querellado ciudadano Eustaquio Ramón Leal celebró con el querellante Gerardo Lozano un nuevo contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto de la presente querella interdictal, cuya duración fue establecida en un año contado a partir del 2 de febrero de 2008.
- A los folios 29 al 37 se aprecian consignaciones de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, y mayo de 2010, efectuadas por el querellante Gerardo Lozano a favor del querellado Eustaquio Ramón Leal
4.- A los folios 41 al 52 corren actuaciones correspondientes a la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, tramitada en el expediente N° 8005 nomenclatura de ese Tribunal. Dicha inspección fue realizada el 5 de septiembre de 2013, en la misma se dejó constancia de la ubicación del inmueble objeto de litigio, así como de sus características. Igualmente, se dejó constancia que los dos accesos al referido inmueble se encontraban bloqueados uno con cadena y candado y otro con láminas de zinc.
5.- A los folios 53 al 62 corre justificativo de testigos evacuado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial pudiéndose evidenciar que todas las declaraciones están orientadas a dejar constancia de la actividad comercial que desempeñaba el querellante en el bien inmueble objeto de la presente querella, a saber venta de materiales de construcción.
Obsérvese de las anteriores probanzas que fueron consignadas junto con la querella interdictal que de las mismas al igual que del texto integro del escrito libelar no puede evidenciarse en que momento ocurrió el despojo del que dice el querellante haber sido objeto, pues el querellante se limita a señalar: “De dicho DESPOJO me entero cuando voy abrir el portón que tiene acceso a la entrada del terreno u veo que existe un candado diferente al que tenía” Igualmente, en la querella luego de narrar los hecho manifiesta que procedió a ubicar al señor para que le diera una explicación de los sucedido y pasaron varios días hasta que lo vio llegar al inmueble después de mucho tiempo sin poderlo ubicar. Así, resulta mas que evidente que el querellante no señaló la fecha en que ocurrió el despojo lo cual era indispensable a los efectos de poder examinar uno de los presupuestos de admisibilidad del interdicto de despojo, a saber, que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; lo cual como es sabido resulta indispensable a los efectos de establecer si transcurrió el plazo de caducidad de un año para la interposición de la querella.
Así las cosas, al no haber indicado el querellante en el escrito contentivo de la querella la fecha en que ocurrió el despojo del que dice fue objeto, lo cual tampoco se evidencia de las pruebas anteriormente relacionadas que acompañó junto con la querella, resulta claro que la aludida querella adolece de uno de los presupuestos exigidos en el Artículo 783 del Código Civil, para la admisibilidad de la misma.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que si bien la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sentado criterio en el sentido de garantizar el principio pro accione que favorece el acceso a la justicia y el ejercicio de la acción, como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. No obstante, también ha indicado que ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, el juez tiene la obligación de declarar la inadmisibilidad como parte del debido proceso en cualquier estado y grado de la causa en que se percate de ello. Así en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. Resaltado propio
(Expediente N° 09-0710)
|En consecuencia, habiendo advertido esta sentenciadora que la querella interdictal de despojo que dio origen a la presente causa adolece de uno de los presupuestos exigidos en el Artículo 783 del Código Civil, en razón de que el querellante no señaló la fecha en que ocurrió el supuesto despojo, para poder determinar si la querella fue interpuesta dentro del año de haber ocurrido el mismo a los efectos de precisar si operó la caducidad de la acción, en tal virtud, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la querella intedictal de despojo interpuesta por el ciudadano Gerardo Lozano, asistido de la abogada Joseline Asaneth Uribe en contra del ciudadano Eustaquio Ramón Leal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la querella interdictal de despojo interpuesta por el ciudadano Gerardo Lozano, asistido de la abogada Joseline Asaneth Uribe en contra del ciudadano Eustaquio Ramón Leal.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas al querellante.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta por la abogada Cristina Abate de Urdaneta con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Maddalena Abate Botaro contra los ciudadanos Gerardo Lozano y Eustaquio Ramón Leal, querellante y querellado respectivamente en la causa principal.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 274 procesal se condena en costas a la demandante en tercería.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes septiembre del año dos mil diecinueve.- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.




Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA


Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL


Siendo las nueve de la mañana (09.00 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada en el archivo del Tribunal.
Exp. 35.008
FTRS/eca