REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: ALIX YANIRA ESPINEL MENDOZA. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad N° V-25.917.475.
SIN REPRESENTANTE JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS:
PARTE DEMANDADA: FABIAN ALEXANDER CASTAÑEDA BELTRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.912.466.
SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS:
MOTIVO: DIVORCIO
I
ANTECEDENTES
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
Al folio 1 al 3 corre demanda interpuesta por la ciudadana Alix Yanira Espinel Mendoza, contra el ciudadano Fabián Alexander Castañeda Beltrán, por divorcio. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 06 de agosto de 2009, corriente al folio 7, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de verificar el primer acto conciliatorio el cual tendría lugar pasados que sean (45) días siguientes contados a partir de la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó el segundo acto conciliatorio el cual tendría lugar a la misma hora pasados que sean (45) días siguientes del anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación y el demandante insistiere el continuar el Juicio, la contestación de la demanda tendría lugar el quinto día de despacho. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por medio de boleta, con copia certificada del libelo de la demanda y con inserción del presente auto. Se instó a los solicitantes a diligenciar cuando aporten los fotostatos o copias para la compulsa, señalar las direcciones correspondientes y colocar a disposición los medios de transporte al ciudadano Alguacil del Despacho, en su caso describiendo que tipo de vehiculo aporta y si es de alquiler e indicar si deja los emolumentos al Alguacil para su traslado, si ello fuere procedente. En la misma fecha se inventario bajo el N° 8745-2009 (Folio 7).
En fecha 21 de septiembre de 2009, la ciudadana Alix Yanira Espinel Mendoza, asistida por la abogada Mirian Elizabeth Maldonado Caballero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.954, consignó los emolumentos para la citación del demandado. (Folio 8).
En fecha 22 de septiembre de 2009, se libró compulsa al ciudadano Castañeda Beltrán Fabián, con sus respectivas copias certificadas y boleta de notificación al ciudadano del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sus respectivas copias certificadas conforme a lo acordado en auto de fecha 06 de agosto de 2009. (Folios 9, 10 y 11).
A los folios 12 y 13, riela diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante la cual informó que la boleta de notificación fue recibida por la ciudadana Milagros Bohórquez, Fiscal Auxiliar XIV, Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 14 al 20 riela diligencia con copia certificada de la compulsa de citación del demandado, de fecha 07 de octubre de 2009, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual informó que se traslado el día siete de octubre de dos mil nueve, al domicilio del ciudadano Fabián Alexander Castañedas Beltrán, donde no se encontraba dicho ciudadano, información suministrada por el ciudadano José Gregorio Caballero, quien se encontraba en dicho domicilio, el cual manifestó que el ciudadano Fabián Alexander Castañeda Beltrán no vivía en esa casa y no habiendo otra dirección, domicilio determinado o manera inmediata de contactarlo por lo cual se hizo imposible la practica de la citación.
En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declinó la competencia en la materia que ocupa el presente Expediente al Juzgado (Primero, Segundo, Tercero, Cuarto) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial del Estado Táchira para continuar conociendo la presente causa. (Folio 21).
En fecha 26 de Octubre de 2009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada, e inventario y el curso de Ley correspondiente. Asimismo La Juez Reina Mayleni Suárez Salas se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de tres días de despacho, a los efectos del Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo 2000. (Folio 22).
En fecha 02 de noviembre de 2009, la ciudadana Alix Yanira Espinel Mendoza, asistida por la abogada María E. Maldonado Caballero, inscrita en el Inpreabogado solicitó que se oficiara al Consejo Nacional Electoral, a fin de que informara el último domicilio del demandado Fabián Castañeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.954; Asimismo confirió Poder Apud Acta a la abogada María Maldonado ya identificada. (Folio 23).
En fecha 04 de noviembre de 2009, se acordó oficiar con oficio N° 0860-1.267 de la misma fecha al Consejo Nacional Electoral conforme se solicitó en la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009. (Folio 24 y 25).
En fecha 30 de noviembre de 2009, se agregó el oficio N° 0860-1.267 remitido al Director del Consejo Nacional Electoral C.N.E. el cual fue devuelto por la Oficina de Ipostel. (Folios 26, 27).
En fecha 04 de Diciembre de 2009, la abogada María Elizabeth Maldonado Caballero, en su carácter de apoderada de la ciudadana Alix Espinel, solicitó nuevamente que se libre oficio al Consejo Nacional Electoral, a fin de que informe sobre el domicilio del ciudadano Fabián Castañeda. (Folio 28).
En fecha 10 de Diciembre de 2009, se acordó oficiar nuevamente conforme se solicita al Consejo Nacional Electoral con oficio N° 0860-1377 de la misma fecha. (Folios 29 y 30).
En fecha 09 de febrero de 2010, la ciudadana Alix Espinel, informó mediante la diligencia que el ciudadano Fabián Castañeda se encuentra domiciliado en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, Colombia, por lo que solicitó se expida Carteles de conformidad con el Articulo 224 del Código Civil vigente, a fin de que se haga efectiva la notificación. (Folio 31).
En fecha 18 de febrero de 2010, se ordenó la citación del ciudadano Fabián Alexander Castañeda Beltrán por medio de carteles de conformidad con el Articulo 224 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el cartel ordenado. (Folios 32 y 33).
En fecha 23 de febrero de 2010, se agregó oficio remitido por el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira de fecha 07 de febrero de 2010. (Folios 34 y 35).
En fecha 13 de mayo de 2010, visto el oficio procedente del Consejo Nacional Electoral, se acordó librar compulsa de citación para el demandado una vez la parte aportara los respectivos fotostatos. (Folio 36).
En fecha 30 de septiembre de 2010, se expidió copia certificada del libelo y se entregó al Alguacil encargado del de practicar la citación del demandado. (Folio 37).
Al folio 38 riela diligencia de fecha 05 de octubre de 2011, suscrita por el Alguacil mediante el cual informó que se trasladó a la dirección indicada por la ciudadana Alix Yanira Espinel Mendoza con la finalidad de citar al ciudadano Fabián Alexander Castañeda Beltrán, acto que no logró llevar a cabo ya que ni lo conocían. (Folio 38).
En fecha 14 de Octubre de 2010, la abogada María Maldonado, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Espinel Alix solicitó que se oficie al SAIME a fin de que de información sobre movimientos migratorios del demandado para continuar con la presente causa. (Folio 39).
En fecha 20 de octubre de 2010, se acordó oficiar bajo el N° 0860-949, conforme se solicito en la diligencia de fecha 20 de octubre de 2010. (Folios 40 y 41).
En fecha 21 de diciembre de 2010, se agregó oficio remitido por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), dando respuesta al oficio N° 0860-949, de fecha 20 de octubre de 2010. (Folio 42).
En fecha 05 de marzo de 2012, la ciudadana Alix Yanira Espinel Mendoza, asistida por la abogada Neila Yelitza Useche Tarazona, solicitó se expidiera nuevamente los carteles de conformidad con el Articulo 224 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Fabián Alexander Castañeda Beltrán. (Folio 43).
En fecha 12 de marzo de 2012 la Juez Temporal, Bilma Carrillo Moreno, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 44).
En fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal acordó por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el Articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, citar al demandado. En la misma fecha se libró el cartel ordenado. Folios 45 y 46).
II
PARTE MOTIVA
De las actuaciones anteriormente relacionadas resulta evidente que luego de que en fecha 05 de marzo de 2012, la ciudadana Alix Yanira Espinel Mendoza, asistida por la abogada Neila Yelitza Espinel Useche Tarazona, parte demandante solicitara al Tribunal la citación del demandado ciudadano Fabián Alexander Castañeda Beltrán por carteles de conformidad con el Articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal acordara en fecha 12 de marzo de 2012, expedir los mismos, no consta a partir de esa fecha ninguna otra actuación de la parte actora para impulsar el proceso.
Así las cosas, este Tribunal observa que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del proceso.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis…
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló luego de que en fecha 05 de marzo de 2012, la ciudadana Alix Yanira Espinel Mendoza, asistida por la abogada Neila Yelitza Espinel Useche Tarazona, parte demandante solicitara al Tribunal la citación del demandado ciudadano Fabián Alexander Castañeda Beltrán por carteles de conformidad con el Articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal acordara en fecha 12 de marzo de 2012, expedir los mismos, no se evidencia a partir de esa fecha ninguna otra actuación de la parte actora para impulsar el proceso.
Así las cosas, se produjo una evidente inactividad de las partes en el proceso la cual excedió el lapso de un año establecido en el encabezado el Artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Exp. 34.032
FTRS/elena
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