REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 06 de Septiembre del año 2019
209° y 160°

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-IMPUTADO:

José Luis Alberto Calderón Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.646.480, plenamente identificado en autos.


.-DEFENSA:

Abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, en su carácter de Defensor Privado.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL:

Abogado José López, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.

.-DELITOS:

Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesta por el abogado Cesar Josue Ochoa, en su carácter de defensor privado, del ciudadano José Luis Alberto Calderón Torres, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2016 y publicada en fecha 12 de Septiembre del mismo año, por el Abogado Víctor Manuel Andrade, Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado José Luis Alberto Calderón Torres, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 313 ordinal 2° ejesdum, y mantuvo la medida de privación judicial al ciudadano antes mencionado.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO


Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 25 de Abril de 2018, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

En fecha 03 de Mayo de 2018, se libro oficio N° 561-2018, devolviendo la causa a los fines de subsanar omisiones, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En fecha 18 de Junio de 2019, se recibe oficio N° 7C-806-2019, de fecha 06 de Junio de 2019, procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual remite el Cuaderno de Apelación, se acordó dar reingreso y pasar a la Juez Ponente.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto en forma anticipada, ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado. Igualmente, se advierte que el fallo atacado, no se encuentra dentro de las decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, esta Corte lo admitió en fecha 27 de Junio de 2019, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro del lapso correspondiente de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

En fecha 28 de Agosto del año 2019, se libro oficio N° 0481-2019, a los fines de resolver el recurso de apelación, se solicito la causa principal N° SP21-P-2015-013973, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En fecha 06 de Septiembre del año 2019, se recibe oficio N° 4J-535-2019, procedente del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual remite la causa principal N° SP21-P-2015-013973, a los fines de resolver el recurso de apelación, se acuerda pasar a la Juez Ponente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público solicita la privación judicial preventiva de libertad en contra de JOSE LUIS ALBERTO CALDERON TORRES, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 03 en concordancia con el artículo 10 numeral 08 de la ley contra el secuestro y la extorsión, A TITULO DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano Wilmer Alberto Torres Chávez, en virtud de los hechos descritos por el Ministerio Público como:

En fecha 29 de junio del año 2015, la ciudadana Torres Lady, denuncia formalmente que desde el 26 de junio del año 2015, su sobrino Wilmer Alberto Torres Chávez, quien salio desde tempranas horas a llevar a su novia Sulvey a la Universidad Católica del Táchira, a quien le manifestó que tenia que ir a coloncito a hacer una carrera en su vehiculo de transporte tipo moto, al ver que durante todo el día y la noche no lograron comunicarse con el realizaron llamada telefónico al numero de emergencia 171, también se dirigieron al centro hospitalario y cuerpos policiales, por lo que en fecha sábado 27 de junio de 2015, en horas de la mañana, se dirigieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San }Cristóbal, con la finalidad de formular la denuncia, posterior a interponer la denuncia se trasladaron hacia su residencia ubicada en Palmira, señalando al respecto que ese mismo día en horas de la noche un compañero de la línea de moto taxi que se llama Ronny les manifestó que ciertamente lo habían contratado para realizar una carrera identificando a un ciudadano José Luis Alberto Calderón Torres, quien les informo también que este ciudadano es cliente d el alinea, por lo que varios compañeros de Wilmer se trasladaron hacia la dirección del ciudadano José Luis Calderón y fueron atendidos por la madre de este ciudadano quien les manifestó que José Luis se había llevado toda su ropa y no sabia nada de el, suministrando su numero de teléfono identificado como 0414-7593194, realizando una llamada telefónica, manifestando que no sabia nada de el y confirmando que si lo había contratado para una carrera para coloncito, procediendo a terminar la llamada telefónica, posteriormente el teléfono luego de varias llamadas a ese numero se encontraba apagado, por información suministrada por vecinos sobre el ciudadano José Luis Calderón quienes mencionaron que el mismo posee antecedentes policiales y que estuvo detenido.

Posteriormente, señala la denunciante que el día lunes en horas de la tarde recibieron una llamada telefónica de un ciudadano de nombre Osman Ortiz quien dijo ser el padre de la ciudadana Mar Leída Ortiz, quien es menor de edad, quien manifestó que también su hija se encontraba desaparecida desde el viernes, la cual se había dirigido al terminal de pasajeros a encontrarse con su suegra, pero nunca se encontró con ella.

En acta de entrevista tomada por el comando Nacional Antoextorsion(sic) y Secuestro de San Juan de Colon de fecha 30 de junio de 2015, al ciudadano Torres J, quien manifesto(sic) “el dia de hoy 30 de junio, siendo las 5:00 pm, recibi(sic) una llamada telefonica(sic) al numero local de mi casa 0276-3944332, de un hombre que se identifico como el Comandante Cepillo de los Urabeños, el cual me dijo que ellos tenían a mi sobrino Wilmer, antes de yo recibir esa llamada ya habían realizado una llamada que contesto mi hermana Belkys, a la cual le preguntaron que si era familia de Wilmer, que ellos tenían a Wilmer y que si quería que no le hicieran daño teníamos que buscar 500.000 mil bolívares para poder liberarlo, que si no buscábamos esa plata para mañana y nos la entregaba en la población de coloncito vamos a dejar tendido al chamo, a mi también me dijeron lo mismo y que no denunciáramos a ningún organismo, que si veían alguna patrulla iban a matar a mi sobrino Wilmer, también me dieron un numero telefónico 0426-6791452, y que estuviéramos pendiente de los teléfonos porque nos iban a llamar a las ocho de la noche para cuadrar la entrega del dinero y colgaron”, posteriormente a las 08:30 pm, realizaron varias llamadas de números desconocidos a su celular y al teléfono de su hermana quienes no contestaron las llamadas realizadas.

De igual manera en fecha 30 de junio de 2015, según acta de denuncia interpuesta por ante el comando Antiextorsion(sic) y Secuestro de colon, al ciudadano Ortiz O, quien manifesto(sic) “desde el dia(sic) viernes 26 de junio d e2015 se encuentra desaparecida mi hija Maleida Ortiz de 17 años de edad, quien salio a tempranas horas de la mañana a buscar a su suegra Marlene en el terminal de pasajeros de San Cristóbal, al ver que paso todo el dia y parte de la noche y no teníamos noticias de ella nos preocupamos y la llamamos a su celular no contestando el teléfono, el día sábado seguimos tratando de comunicarnos con sus amigas y conocidos y nadie nos daba información, hasta las siete y media de la noche que la señora Marlene suegra de mi hija nos pregunto por Maleida, que donde estaba que no había ido a visitar a su hijo el cual esta preso en Santa Ana, le dijimos que se había ido el viernes en la mañana a buscarla en el terminal y que ella nunca llego y que no le contestaba el teléfono, el día domingo en la mañana estaba revisando el periódico la Nación y pude percatar que había una foto de un muchacho desaparecido en el terminal de San Cristóbal desde el día viernes, este anuncio tenia un numero de teléfono de los familiares de este muchacho al cual realice una llamada para ver si tenia relación con mi hija, los cuales manifestaron no saber nada de ninguno de los dos y tampoco si este joven estuviera con una muchacha en esos momentos”. El dia(sic) lunes en horas de la mañana procedieron a dirigirse hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal haciéndole una citación a la ciudadana Marlene y a la ciudadana Milagros para que asistieran el dia(sic) miércoles a rendir declaración.

Seguidamente el comando Antiextorsion(sic) y Secuestro realizo varias entrevistas complementarias de los ciudadanos quienes laboran en la línea asociación civil moto taxi Barrancas, de nombre Castillo Carlos Eduardo, Ferry Eduardo Vivas, Esquivel Michael Hernando y Medina Ronny, quien manifestó “el día de hoy 8 de julio del presente año, siendo las 09:30 PM, me presente en este comando de la Guardia Nacional con la finalidad de rendir declaración sobre la desaparición del compañero de trabajo Wilmer, lo que tengo entendido es que el viernes 26 de junio Wilmer iba a realizar una carrera para la población de coloncito, también tengo entendido que esta carrera se la iba a realizar al ciudadano José Luis a quien yo le había realizado unas carreras una semana anterior, a esta persona la conocí por un servicio que el solicito a la línea y yo me encontraba de turno, esta carrera la busque en la calle alta vista de barrancas en una casa de dos pisos como a dos cuadras de la línea, en ese momento ese ciudadano me dijo que lo llevara para el valle, yo le dije que la línea me había reportado la carrera para Tariba parte baja, de igual manera yo le dije que pasáramos por la línea para cambiar el reporte de la carrera que iba a ser con destino el valle, cuando íbamos en el mirador el me dijo que nos paráramos un momento para sellar algo, luego d esto lo lleve al valle donde esta el centro de régimen de personas que salen de la cárcel, al momento de dejarlo me pidió el numero de teléfono y me pregunto que si por esa semana yo le podía hacer la carrera todos los días a la misma hora, yo le respondí que si pero después de las cinco de la tarde que saliera de trabajar ya que soy maestro de construcción y de moto taxi trabajo es después de las cinco, después de esta semana me entere que Wilmer le estaba haciendo las carreras a este ciudadano, que fue una vez para la grita y que el viernes 26 de junio que se desapareció Wilmer le estaba realizando una carrera para coloncito.

Asimismo este despacho Fiscal solicito la verificación de los antecedentes policiales del ciudadano José Luis Alberto Calderón Torres, mediante el cual informa según oficio N° CONAS-GAES TACH-21-SN-SIP-478 de fecha 14 de julio de 2015, que el mismo presenta un registro de detención por ante la Sub Delegación de San Cristóbal tipo A, por el delito de robo de vehiculo automotor.

Seguidamente se rindió entrevista por ante este despacho fiscal en fecha 18 de agosto 2015, a la ciudadana Sulvey Marily Velasco, quien manifestó lo siguiente “fue el 26 de junio de 2015 el día que desapareció, la noche anterior yo me quede en la casa con el y en la mañana nos bajamos temprano, el me iba a dar la cola para la Universidad porque era mi cervezada, cuando bajábamos iba hablando que estaba muy emocionado porque era la primera cervezaza en la que iba a estar, es decir, de disfrutarla ya que en el anterior trabajo como de seguridad en esos eventos y mas porque era la mía, me comento que iba a ir al terminal de pasajeros de San Cristóbal y de ahí se iba a coloncito, que esa era la carrera, yo lo abrace y le dije vaya y venga con bien, le di un besito y le dije que estuviera llamando para estar pendiente, me dijo si tranquila yo le aviso, me dijo póngale que yo mas o menos este llegando a la cervezada a las dos y media, antes de salir de la casa me dijo déjeme la camisa en la cama y el brazalete yo llego, entonces me despedí y no supe mas de el, luego trate de comunicarme con el no me respondió, así paso toda la mañana, yo llegue a asogata estaba mi familia, los hermanos de el, la mama y los amigos y lo estaban esperando a el, pasaron las horas y no llego y no contestaba, luego nos fuimos para mi casa a esperar si el llegaba, llamamos a los bomberos, al 171, a la policía de colon para ver si sabían algo de el, esa noche no dormimos esperando saber de el y vimos que el teléfono lo vieron a las 12:13 de la madrugada del 27 de junio de 2015, se seguía llamando repicaba y colgaban y hasta los momentos estamos a la espera.

Entrevista de nuevos hechos tomada por ante este despacho fiscal en fecha 25 de agosto d e2015 al ciudadano Jhan Carlos Torres Chávez, quien manifestó lo siguiente “el día de hoy me encontraba en la fiscalía resolviendo un problema con mi carro, cuando mi hermana Lady Lorena Torres Chávez, me dijo que la estaban llamando para pedirle plata por la liberación de mi sobrino Wilmer Alberto Torres Chávez, la cual le dieron un numero de cuenta para que le transfiriera la cantidad de 500.000 mil bolívares donde ellos no querían nada con la policía sino mi sobrino se moría, los de la llamada decían que ya estaban cansados de tenerlo porque dijeron que lo tenían en estado de deshidratación, ya que no le estaban dando comida y que ya estaban cansados de tener a Wilmer, seguidamente informo que el numero que lo llamaron es el 0414-4631257 y que le hiciera la transferencia a la cuenta N° 01340945599461497962 del banco Banesco a nombre de Krisbely López, cedula de identidad N° V-21.344.902.

Entrevista rendida por ante el comando de Antiextorsion(sic) y secuestro de San Juan de Colon de fecha 27 de julio de 2015, al ciudadano Torres Chávez Miguel Antonio, quien manifestó, “el día lunes 25 del presente año a las cinco de la tarde recibí una llamada a mi teléfono secular 0424-7584056 de un numero desconocido el cual no registra, donde me hablo un ciudadano y me dijo escuche nosotros tenemos a Wilmer esta aquí en coloncito pero ya no me sirve tenerlo, yo necesito que usted hable con mi jefe nosotros somos los rastrojos, yo le dije que si, luego le pasaron el teléfono el cual me manifestó que el era el comandante de los rastrojos que ellos tenían a Wilmer que si querían que no lo lanzaran al río y matarlo que buscara 400.000 mil bolívares y negociara para llevárselos a la población de coloncito, yo me coloque nervioso y le dije que me diera tiempo para buscar esa cantidad de dinero que era mucho, bueno pero pilas no quiero policías ni nada lo quiero a usted solo en esto a mas nadie, si nos damos cuenta que hay gobierno lo matamos y lo lanzamos al río, lo llamo mañana para cuadrar la plata, me dijo ya estoy cansado de payaseo y ya no me sirve tenerlo gratis y colgó, luego del día domingo como a las 12:40 del medio día volvió a llamar y me dijo que hizo chamo ya busco la plata yo le respondí que estaba en eso, que lo único que había reunido era 150.000 mil bolívares, me dijo que me buscara 300.000mil bolívares y yo le suelto al chamo yo le dije que estaba bien que me diera un poco mas de tiempo y me dijo tranquilo que el chamo esta bien ya esta en orope y nosotros estamos en puente grita busque la plata que el esta bien, pendiente del teléfono que yo lo vuelvo a llamar. El dia(sic) de hoy lunes a la una de la tarde recibi(sic) otra llamada de este ciudadano me pregunto que si ya había buscado la playa, yo le dije que si el me dijo que se la llevara hasta la población de coloncito yo le dije que no tenia carro para llevar la plata hasta Allá y me dijo te voy a estar esperando a las 5:00 de la tarde en coloncito este pendiente que yo te vuelvo a llamar y te voy a decir donde nos vemos y hacer el intercambio la plata y la vida de tu hermano, pilas con policías y gobierno, a las 4:50 de la tarde me volvió a llamar yo le dije que no había bajado porque estaba muy nervioso y mi familia no me había dejado bajar me dijo que a el no le interesaba eso que solo quería el dinero para poder liberarlo que si no le llevaba la plata la orden del jefe era matarlo, yo le dije que solo quería hablar con mi hermano para saber que estaba bien, el me dijo que ellos eran una organización seria y que mi hermano Wilmer estaba bien y colgó, después de esto me volvió a llamar y me dijo listo no bajaste atente a las consecuencias, vamos a matar a tu hermano y colgaron.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Septiembre de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omisis)

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, siendo el día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR O DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº SP21-P-2015-013973, con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscalía 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS ALBERTO CALDERÓN TORRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.480, nacido el 05-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, domiciliado en Barrancas, Parte Alta, Calle Altavista, Nro A-14, teléfono 0276-391.93.92. En este estado el Tribunal procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal 30° del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ABG. JOSÉ LÓPEZ, el imputado JOSÉ LUÍS ALBERTO CALDERÓN TORRES, asistido por el defensor privado Abg. CESAR JOSUE OCHOA PÉREZ. En este estado el imputado JOSÉ LUÍS ALBERTO CALDERÓN TORRES, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Ciudadano juez, ratifico el escrito en el cual solicito se revoque a la defensora publica y se nombre en su lugar al Abg. Cesar Josue Ochoa Pérez, es todo”. Abg. Cesar Josue Ochoa Pérez, titular de la cédula de identidad V-13.506.925, e inscrito en el INPRE bajo el numero 118.910, con domicilio procesal en carrera 3, con esquina de calle 6, Edif. Santa Cecilia, Piso 1, Oficina 1-01, san Cristóbal; Teléfono 0414-078.31.96; quien presente expuso: “Ciudadano juez, acepto el nombramiento y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. La Juez recordó a las partes que este es un acto oral en el que el juez y las partes están presentes cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos y/o expertos. Se declaro abierta la Audiencia y el Tribunal le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del Principio de oportunidad supuesto especial de política criminal del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer acuerdos reparatorios que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la suspensión condicional del proceso; cuyos requisitos prevé el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando 1. El penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2. Que la pena correspondiente no exceda de OCHO (08) años; 3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo. El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido a los imputados, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado, quien hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos, ratificó la solicitud de acusación en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS ALBERTO CALDERÓN TORRES, a quien el Ministerio Publico le atribuye la comisión de AUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del acusado para que: Primero: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; Segundo: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y Tercero: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, manifestando el ABG. CESAR JOSUE OCHOA, defensor del ciudadano JOSÉ LUÍS ALBERTO CALDERÓN TORRES y quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez escuchado lo dicho victima, solicito el control formal y material de la acusación y se determine que existe una violación de derechos fundamentales a la victima y mi defendido y se otorgue la libertad plena de mi defendido en este momento, solicito copia certificada del escrito presentado por la victima, si debemos ir a Juicio nos iremos por tal motivo ratifico el contenido del escrito presentado por la Abg. Odomaira Rosales, en tiempo hábil es todo.”. Seguidamente se impone al acusado JOSÉ LUÍS ALBERTO CALDERÓN TORRES del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaraciones le cedió el derecho de palabra al acusado JOSÉ LUÍS ALBERTO CALDERÓN TORRES, quien manifestó: “Ciudadano Juez, me acojo al precepto constitucional , es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima:”Eso sucedió mas o menos como dos años, yo vengo aquí a decir lo que paso, mi hermano esta detenido a CPO 2, y él convenció a otro muchacho que afuera hay una persona en Caracas que mueve lo de la separación de causa, mi hermano tiene 02 años detenido y espera juicio, hay un muchacho que afuera se iba a reunir conmigo a pedir un dinero 80 mil bolívares y José Luis me contactó y me dice que necesita 80 mil para los viáticos pero el dinero de lo otro no se para quien era, el dinero se lo di en el Sambil, pasó como 4 o 5 días y José Luis dice que para después se va a pedir otra cantidad, pero él era un intermediario y yo dije que dejaran eso así, porque eso van a pedir mas plata, y no hay, no me contactaron mas y a los 5 o 6 meses, el GAES me contactó por medio del seguro social, por mi esposo, me llegaron y dijeron que había pasado, yo les conté, y me dijeron que ese mismo muchacho esta siendo solicitado por violación, robo o hurto, violación a la mamá, y me dijeron necesitamos que coloque la denuncia y yo le dije que no quiero alargar mas la cosa, si meto en problemas a mi hermano y me dijeron que hay personas desaparecidas, y yo me deje llevar por lo que ellos me dijeron, hasta ahora se que fue un error lo que hice, yo a él simplemente lo conocí y le di la plata y ya, y en la fiscalía 33° dije lo mismo, e incluso los del GAES me llevaron hasta la fiscalía y que porque con esa denuncia iba a estar detenido y nunca mas iba a salir, es todo”. Seguidamente este Tribunal procede a realizar CONTROL PREVIO sobre el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS ALBERTO CALDERÓN TORRES, a quien el Ministerio Publico le atribuye la comisión del delito de AUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; a fin de que adquirieran la condición de acusado. Al efecto, el ciudadano Juez, luego de una exposición oral, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de JOSÉ LUÍS ALBERTO CALDERÓN TORRES, por la presunta comisión de AUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Se admiten los medios de prueba promovidos por el Abg. Odomaira Rosales, Defensora Publica en su escrito de promoción de pruebas y ratificado en este acto por el Abg. Cesar Josue Ochoa. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado JOSÉ LUÍS ALBERTO CALDERÓN TORRES, quien manifestó: “Ciudadano Juez, no tengo nada mas que agregar, es todo…”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CESAR JOSUE OCHOA quien expuso: “…Ciudadano Juez, solicito se remitan las actuaciones al tribunal de juicio, es todo…”.

(Omisis)

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ha pronunciarse sobre la Admisión o no, del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público, en tal sentido, observa este Tribunal que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ LUÍS ALBERTO CALDERÓN TORRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.480, nacido el 05-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, domiciliado en Barrancas, Parte Alta, Calle Altavista, Nro A-14, teléfono 0276-391.93.92, por la presunta comisión del delito de AUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cumple con todos los requisitos exigidos por la ley por lo que se hace ajustado a derecho admitir la misma en su totalidad; de igual modo los medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes, presentados por el Ministerio Público, que corren insertas en los folios 329 al 332 de la primera pieza de la presente causa; asimismo se admiten los medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por la defensa del imputado, que corren insertas en el folio 86 de la segunda pieza de la presente causa; los cuales se dan aquí por reproducidos. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud hecha en audiencia por el defensor del imputado de autos en cuanto al control material y formal de la acusación revisando violación de derechos de la victima quien aquí decide considera que lo manifestado por la victima constituyen apreciaciones propias del juicio oral por lo que al respeto de conformidad con el articulo 312 del código orgánico procesal penal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida en contra del imputado JOSÉ LUÍS ALBERTO CALDERÓN TORRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.480, nacido el 05-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, domiciliado en Barrancas, Parte Alta, Calle Altavista, Nro A-14, teléfono 0276-391.93.92, por la presunta comisión del delito de AUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

(Omisis)

Asimismo, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado JOSÉ LUÍS ALBERTO CALDERÓN TORRES, por cuanto a criterio de esta Juzgadora no han variado las circunstancias que se dieron para decretar la misma.

CAPITULO V
DEL ARCHIVO FISCAL

Visto el Archivo Fiscal de la investigación penal seguida en contra del imputado JOSÉ LUÍS ALBERTO CALDERÓN TORRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.480, nacido el 05-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, domiciliado en Barrancas, Parte Alta, Calle Altavista, Nro A-14, teléfono 0276-391.93.92, decretado por el Abg. LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(Omisis)

Por lo que este Tribunal ordena cesar las Medidas de Coerción Personal decretadas y se ordena la entrega material de los objetos pasivos y activos sobre los cuales recayó el hecho punible, por cuanto de la investigación resulta insuficiente para dictar el correspondiente acto conclusivo, sin perjuicio de la reapertura del caso cuando aparezcan nuevos elementos de convicción y así se decide.

(Omisis)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 27 de Septiembre de 2016, el Abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, en su carácter de defensor privado, presentando su escrito de apelación en los siguientes términos:

“(Omissis)

En este sentido, cabe señalar que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta un sistema de impugnación de Autos que se basa en las causales, indicadas en este artículo por le Legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento. Con base al artículo anterior, se considera que las normas que estableció nuestro legislador deben ser cumplidas en su totalidad, para lograr de esta forma el fin último el cual sería la justicia, para el caso in comento consideramos con todo el respeto que se merece el Honorable Juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no hubo justicia, sino causó con la decisión una violación al debido proceso, el Juez A Quo debió dictar su decisión conforme a como sucedieron los hechos, y a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, ya que fue la misma denunciante quien de forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción como lo dice en su escrito de puño y letra y en la audiencia preliminar que mi defendido en ningún momento le ha ocasionado ningún tipo de extorsión y mucho menos a afectado su patrimonio y que fue por el engaño de los cuerpos de seguridad que ella realizó la denuncia, parámetros obligatorios que no fueron tomados en cuenta al momento de decidir, dejando a mi representado y a esta defensa técnica en un estado de indefensión, lo cual afecta directa y contundentemente al Estado Venezolano en su interés supremo: “ La Justicia”, al violar al debido proceso, por omisión.

(Omisis)

En primer lugar es de gran importancia hacer referencia al incumplimiento de los requisitos básicos y esenciales en el proceso penal, originando de forma evidente y contundente, la vulneración, y violación de los derechos, garantías y principios constitucionales y procesales de mi representado, así como también el modo, el tiempo y los lugares en el que se da, aunado a una ausencia de coherencia, una nula claridad que imposibilita establecer unas secuencia real del como donde y porque se produce el hecho punible, cuestiones esenciales si los encargados de aplicar la justicia, desean determinar la participación verdadera o no del imputado. Es decir, que estamos en presencia de una serie de errores, contradicciones, incoherencias, que originan la violación sucesiva y constante del debido proceso y de diversos derechos y garantías favorecer y no perjudicar al imputado según nuestra legislación penal, y a la doctrina aplicable en nuestro país, como también sabemos que son los tribunales de control, los que tienen entre funciones principales ejercer un correcto control judicial, en los casos en el que la representación fiscal no cumpla con sus funciones, con sus obligaciones y con las reglas y requisitos en los instrumentos que presente, tal como es el acto conclusivo, más aun cuando presenta una acusación, completamente carente de pruebas, de coherencia, en las que abunda errores de fondo, y de forma.

(Omissis)”.


Finalmente, solicita que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia de cese a las diversas violaciones presentadas en la decisión recurrida.

MOTIVACION DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida, y el recurso de apelación, en los siguientes términos:

En fecha 06 de Septiembre del año 2019, se recibe ante esta Alzada, oficio N° J4-535-2019, de fecha 30 de Agosto del año 2019, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual remite la causa principal signada con el numero SP21-P-2015-013973. La misma fue revisada apreciando esta Alzada que, en fecha 11 de Julio del año 2018, mediante auto de Juicio Oral y Público la Juzgadora dicto sentencia absolutoria, en la cual señaló lo siguiente:

“(Omisis)

PRIMERO: ABSUELVE al acusado JOSÉ LUÍS ALBERTO CALDERÓN TORRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.480, nacido el 05-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, domiciliado en Barrancas, Parte Alta, Calle Altavista, Nro A-14, teléfono 0276-391.93.92, por el delito de AUTOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena del acusado JOSÉ LUÍS ALBERTO CALDERÓN TORRES, plenamente identificado en autos.

(Omisis)”


De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se desprende que el referido Tribunal dictó sentencia absolutoria, en la que decretó la Libertad Plena, a favor del ciudadano José Luis Alberto Calderón Torres, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, observa esta Alzada que la pretensión del recurrente en ejercer la apelación, contra la decisión dictada en fecha 29 de Agosto del año 2016 y publicada en fecha 12 de Septiembre del mismo año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, va dirigida en que la acusación presentada por el Ministerio Público, y la decisión recurrida, deben ser objeto de nulidad absoluta, la cual existe una manifestación oral y escrita por parte de la victima, que su defendido José Luis Alberto Calderón Torres, en ningún momento la extorsiono o causo algún daño a su patrimonio.

No obstante, esta Alzada luego de revisada la causa principal, se observa que la Juzgadora de Primera Instancia, en fecha 11 de Julio del año 2018, absolvió al ciudadano José Luis Alberto Calderón Torres, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y a su ves decretó la Libertad Plena, refiriendo la Juzgadora que, de acuerdo a la evacuación de pruebas y a lo desarrollado y manifestado en el Juicio Oral y Público, por los funcionarios actuantes, como la victima y de las actas que constan en el expediente, se demostró que no existieron pruebas en contra del ciudadano José Luis Alberto Calderón Torres, para determinar si era responsable del delito de extorsión, por lo que procedió a dictar sentencia absolutoria.

De lo antes señalado, estima esta Alzada que estando firme la decisión dictada en fecha 11 de Julio del año 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la que dicto sentencia absolutoria y decretó la Libertad Plena, a favor del ciudadano José Luis Alberto Calderón Torres, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en virtud de no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica del acusado de autos, el cual ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que resulta Inoficioso entrar a conocer el fondo de la impugnación intentada. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Cesar Josue Ochoa, en su carácter de defensor privado, del ciudadano José Luis Alberto Calderón Torres, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2016 y publicada en fecha 12 de Septiembre del mismo año, por el Abogado Víctor Manuel Andrade, Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado José Luis Alberto Calderón Torres, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 313 ordinal 2° ejesdum, y mantuvo la medida de privación judicial al imputado José Luis Alberto Calderón Torres.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) día del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las juezas de la Corte,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta

Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza Ponente

Abogada Argilisbeth García Torres
La Secretaria

- 1-Aa-SP21-R-2016-000420/LYPR/agt/mj.-