REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-ACUSADO: Javier Rodríguez Carrillo, de nacionalidad venezolanaza, titular de la cédula de identidad N° V.-14.418.805.

-VÍCTIMAS: K.M, M.C y F.C. -omisión de identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño Niña y Adolescente.-

.-DEFENSA: Abogadas Sylvia Bonilla Castro y Milagros Del Valle García Martínez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los No 38.748 y 83.795 respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas del acusado.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada Kharina Hernández, actuando con el carácter de Fiscal de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal.

.-DELITOS: Abuso Sexual a Adolescente con Penetración previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte en perjuicio de K.M, Abuso Sexual a Adolescente con Penetración previsto y sancionado en al articulo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte en perjuicio de M.C , y Abuso Sexual a Niña sin Penetración previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 en perjuicio de F.C, todos contemplados en la Ley Orgánica de Protección De Niño Niña y Adolescente.


DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del presente recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2019-000017, interpuesto por las Abogadas Sylvia Bonilla Castro y Milagros Del Valle García Martínez, actuando como defensoras del ciudadano Javier Rodríguez Carrillo en fecha 22 de febrero del año 2019–sello húmedo de alguacilazgo-, en el cual se observó lo siguiente:

Al respecto, el escrito de apelación, fue interpuesto de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por las profesionales del derecho, las cuales se oponen a la decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, de fecha 12 de Diciembre de 2018, y publicada en fecha 5 de febrero del año 2019, correspondiente a la causa penal No-SP21-S-2016-007977, decisión mediante la cual el tribunal Aquo:

Admitió totalmente la acusación fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado Javier Rodríguez Carrillo por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte en perjuicio de K.M, Abuso Sexual a Adolescente con Penetración previsto y sancionado en al articulo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte en perjuicio de M.C , y Abuso Sexual a Niña sin Penetración previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 en perjuicio de F.C, todos contemplados en la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente, de igual modo admitió en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa privada, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del acusado Javier Rodríguez Carrillo, y para concluir decretó orden de apertura a juicio.

Una vez expuesto lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hacer una breve exposición señalando lo siguiente, respecto al contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Del citado artículo se desprende que, si bien el derecho a recurrir es una garantía constitucional y forma parte del debido proceso, la norma constitucional limita y establece que el mismo se encuentre revestido de configuración legal. Así, el legislador contempló en este artículo el “Principio de la Impugnabilidad Objetiva”, referido por la doctrina como aquel instrumento en el cual las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley Procesal; es decir, no se podrá recurrir los fallos de los Tribunales por cualquier motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones mediante cualquier recurso, en el entendido que la impugnación en materia penal está delimitada por la norma.

Continuando con el punto anterior, es necesario para esta Alzada citar el contenido de los artículos 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén:
Artículo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

De los mencionados artículos, se desprende que los recursos se interpondrán en las condiciones –tiempo y forma- que determina la ley adjetiva penal, en el cual la parte recurrente deberá indicar de manera especifica los puntos impugnados de la decisión recurrida así como el agravio que se desprende de la misma. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1282, de fecha 26 de julio del año 2011, refirió en relación a la interposición e impuganabilidad lo siguiente:

“…Esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este aspecto, es propicio significar que el recurso de apelación “(…) es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias, con el fin de que el tribunal superior examine la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)”. –Vid. Sentencia N° 484, de la Sala de Casación Penal del dieciséis (16) de diciembre de 2013-.

Continuando con las consideraciones por parte de esta Alzada para arribar al pronunciamiento relativo a la admisión del presente recurso es necesario indicar lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal se establece lo siguiente:
Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del citado artículo se desprende que las Cortes de Apelaciones no admitirán los recursos de apelación cuando: a) Sean interpuesto por una persona que no se encuentre revestida de legitimación para realzarlo, b) Cuando el recurso sea interpuesto en un lapso de extemporaneidad, y c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable por mandato expreso de la Ley.

En cuanto al literal “a” de citado artículo, advierte esta Instancia que el presente recurso fue interpuesto por las abogadas Sylvia Bonilla Castro y Milagros Del Valle García Martínez, actuando con el carácter de defensoras técnicas del acusado Javier Rodríguez Carrillo, quienes fueron juramentadas en el auto de fecha 23 de agosto del año 2018, inserto al folio cincuenta y cinco -55- de la Pieza I de la causa principal, signada con la nomenclatura SP21-S-2016-007977. Lo que demuestra ante esta Superior Instancia que las profesionales del derecho antes mencionadas se encuentra legitimadas para ejercer el presente recurso de apelación.

Respecto al literal “b” el cual hace referencia la tempestividad de la interposición de recurso de apelación, se observa que la decisión recurrida correspondiente a la audiencia celebrada en fecha 12 de diciembre del año 2018 fue publicada en fecha 05 de febrero del año 2019 –fuera del lapso de ley-, el Tribunal de Primera Instancia agregó a la causa principal las resultas de las boletas de notificación en el siguiente orden: a) Defensa Técnica 13 de febrero de 2019. b) Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público 15 de febrero de 2019, c) El imputado fue impuesto de la decisión 06 de febrero de 2019, d) Representantes legales de la víctima 18 de febrero de 2019, el presente recurso fue interpuesto en fecha 22 de febrero del año 2019 –según sello húmedo de alguacilazgo-, apreciándose que la presente impugnación fue ejercida dentro del lapso establecido en la ley adjetiva penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en lo que respecta al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia este Tribunal Colegiado que, el presente recurso fue interpuesto contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, fundamentando el mismo de conformidad a lo establecido en artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, numerales 5to “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y 7mo “Las señaladas expresamente por la ley” , lo que motiva a esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones a efecto de determinar el contenido de las denuncias que estructuran el escrito de apelación presentado por las profesionales del derecho, en fecha 22 de febrero del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo-, denunciando los siguiente:

- Que, la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia declaró sin lugar las excepciones opuestas de conformidad con el articulo 28, numeral 4, literal “i” y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando la recurrente que la Juzgadora llevó a cabo un pronunciamiento inadecuado, ya que no manifestó ni motivó el porqué de su negativa, aduciendo de igual modo que la Aquo no realizó el control formal y material de la acusación, puesto que no existió revisión judicial de la totalidad de la acusación fiscal, pues a su entender existe falta de probabilidad de condena. La parte recurrente igualmente refiere en su escrito de apelación, que las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control son inapelables, agregando que en el presente caso, su defensa no estaría recurriendo contra las excepciones declaradas sin lugar, sino por el contrario por la violación de garantías legales y constitucionales que realizó la A quo, ocasionando con ello un gravamen irreparable, por cuanto a su entender, la decisión no contó con la debida motivación de conformidad al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Completa el recurrente la estructura de su escrito refiriendo que, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la defensa técnica solicitó al jurisdicente que realizara el control formal y material sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, el cual, indicando que bajo su consideración, la A quo lo hizo de manera inmotivada, violentándose las garantías legales y constitucionales a su defendido, ocasionándole con dicha decisión –admisión de la acusación- un gravamen irreparable al no depurar el proceso mediante el respectivo control - formal y material- de la acusación fiscal.
Para concluir indica la parte recurrente que, la Aquo admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público sin pronunciamiento alguno sobre las objeciones hechas por su defensa respecto a este particular, pues bajo su consideración hubo un silencio por parte del Tribunal de Primera Instancia, informando que el mismo ya había sido alertado mediante escrito presentado previo a la celebración de la audiencia preliminar, pues a entender de la defensa, no se indicó la pertinencia y necesidad de las mismas.
Posterior a la observación de las denuncias explanadas en la estructuración del recurso de apelación, quienes tienen la labor de decidir, advierten un elemento de forma que reviste la estructura del presente escrito de apelación, específicamente el modo de cimentar el escrito de apelación, pues se observa que la parte recurrente realiza redacciones con un modo que, a consideración de esta Alzada, no se corresponde con el carácter propio de un recurso de apelación, pues de la observación del mismo se observa la utilización de herramientas de formato como negrillas, cursivas, subrayado, mayúsculas, cambios de tamaño de fuente, modificación de interlineado, entre otros, que si bien son de escogencia libre por parte del apelante, cuando son implementadas en exceso dificultan y entorpecen la labor revisoría de esta Corte de Apelaciones.

Considerando este Tribunal Superior, en relación a lo anterior que, la parte apelante procuró resaltar su fundamentación, para lograr una mejor comprensión del escrito, no obstante, de manera contraria, dificultó la labor del lector, situación esta que motiva a quines aquí deciden a referir lo siguiente respecto a la forma de interponer, no sólo el recurso de apelación, del igual modo, cualquier actuación procesal ante los órganos judiciales en todas sus instancias.

El recurso de apelación, debe ser interpuesto de manera pulcra mediante escrito debidamente fundado –como se señaló ut supra-, lo cual no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de esta Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar la o las denuncias esgrimidas de manera ordenada y separada –respetando el interlineado de los párrafos, para mejor compresión del lector- sin confundir los fundamentos de cada uno.

No obstante lo anterior, los defectos develados en la interposición y fundamentación del recurso, a la luz del Derecho Constitucional para obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no son obstáculo para que este Cuerpo Colegiado, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente medio impugnativo, conforme al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso; dejando sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

Ahora, habiendo expuesto lo anterior, observa esta Superior Instancia que las recurrentes realizan en la fundamentación de su recurso, énfasis en cuanto a la aparente inmotivación de la decisión, alegando la presencia de un gravamen irreparable con la publicación del fallo, pues a su entender en mismo lesiona principios de carácter constitucional pues no cuenta con una debida fundamentación en cuanto a la declaratoria sin lugar del escrito de excepciones y bajo su perspectiva la Juzgadora de Primera Instancia no llevó a acabo el control formal y material del acto conclusivo –acusación-.

Al respecto, es necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al gravamen irreparable, que mediante decisión de fecha 07 de abril del año 2011, N° 466, expediente N° 10-0284, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, indicó:
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.

Es necesario indicar que la parte recurrente tiene derecho a impugnar las disposiciones judiciales que les sean perjudiciales, ya que aparentemente la misma pudo generar una decisión contraria a su solicitud, no obstante, de igual modo tiene el deber de señalar los perjuicios causados de manera clara y precisa, determinando las circunstancias que a su considerar le esta causando un gravamen de imposible reparación, contando con un medio impugnativo como es la interposición del recurso de apelación, para poder referir al Juez de Alzada de manera expresa dicho perjuicio, con la posibilidad de poder conseguir una decisión ajustada a derecho.

Precisado lo anterior, observa esta Alzada, que las recurrentes procedieron a indicar de forma reiterada la existencia de un gravamen irreparable, manifestando que dicho perjuicio lesiona “…materia de orden publico, de carácter constitucional y procedimental….”. Razón por la cual, consideran quienes aquí deciden que lo expuesto anteriormente, se ajusta a lo previsto en el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto y a tenor de lo dispuesto en el literal “C” del artículo 428 del texto adjetivo penal, dicha decisión es susceptible de impugnación.

Expuesto los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez comprobado los requisitos que taxativamente exige la norma –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, esta Alzada considera declarar admisible el presente recurso de apelación interpuesto por las abogadas Sylvia Bonilla Castro y Milagros Del Valle García Martínez, actuando con el carácter de defensoras privadas del acusado Javier Rodríguez Carrillo y en consecuencia se acuerda resolver para la quinta (05) audiencia siguiente al de hoy.



DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Admite el presente recurso de apelación interpuesto por las abogadas Sylvia Bonilla Castro y Milagros Del Valle García Martínez, en fecha 22 de febrero del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo- actuando con el carácter de defensoras privadas del acusado, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre del 2018 y publicada en fecha 05 de febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en lo que respecta al numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de la quinta (05) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.














Las juezas de la Corte,




Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de la Corte




Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria


. - 1-Aa-SP21-R-2019-000017/NIMC/Magf-