REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: Valentín Antonio Sánchez Guzmán, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.515.784.

 DEFENSA: Abogada Greicy Chacón Duran, actuando con el carácter de Defensora Privada.

 FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITOS:
• Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
• Posesión Ilícita de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
• Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Greicy Chacón Durán, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Valentín Antonio Sánchez Guzmán, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2017 y publicada en fecha 07 de junio del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, sentenció a los ciudadanos Wuilfer Ranses Martínez Martínez, Valentín Antonio Sánchez Guzmán y Jean Manuel Dipaolo, a cumplir la pena de siete (07) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Posesión Ilícita de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Florentino Ruiz Mari y el Estado Venezolano.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha 09 de mayo de 2019, y se designó como Jueza Ponente la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de mayo de 2019, en virtud que se declaró con lugar la inhibición interpuesta por la abogada Nélida Iris Corredor, en su condición de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, se convocó a la abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 07 de junio de 2019, presentes las abogadas Nélida Iris Mora Cuevas, Ledy Yorley Pérez Ramírez, Juezas de esta Corte y la abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, se procedió a conformar la Sala Accidental, quedando como Presidenta y Ponente la primera de las nombradas.

En fecha 12 de junio de 2019, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme lo expuesto por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:

“Según acta Policial de fecha 28/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, quienes entre otras cosas dejan constancia de que recibieron un reporte por parte de emergencias Táchira, de que se trasladaran a la altura del barrio San Carlos al estacionamiento la Sallé en la carrera 13 entre calle 9 y 10, que se encontraban unos ciudadanos de manera sospechosa dentro de una construcción sustraendo materiales, razón por la cual se traslado la comisión policial hasta el lugar donde al llegar dialogaron con el ciudadano Antonio quien les indico que unos ciudadanos habían ingresado al estacionamiento golpeando y amarrando al vigilante de guardia quien había sido trasladado hacia una Clínica privada por los vecinos de la comunidad en un vehiculo particular, y que los sujetos se encontraban en la zona boscosa escondidos.
Seguidamente que llegaron los refuerzos policiales se interno la comisión policial en la zona boscosa dando captura a tres sujetos a quienes le incautaron en su poder dos (02) rollos de cable N° 10 de color verde de 100 mts, modelo thw; dos (02) canaletes marca bloster lbo ster modelo 087486; un (01) martillo de mango de madera con la parte inferior de color rojo; una (01) tenaza de mango de color rojo de material sintético; un (01) teléfono de color rojo con blanco marca móvil VTELCA S202 IM: 8686630010322859 con su respectiva pila color negro serial pd: 2011-02-16 y un chip de línea movilnet serial 8958060001013208703 de la propiedad del ciudadano victima así mismo dejan constancias los funcionarios actuantes que del lado de la maleza donde estaban los sujetos encontraron un facsímil de fabricación casera con empuñadura de metal oxidada, identificando a los referidos ciudadanos plenamente como WUILFER RANSES MATINEZ MARTINEZ, (…); VALENTIN ANTONIO SANCHEZ GUZMAN, (…); y JEAN MANUEL DIPAOLO (…); indicándoles seguidamente el motivo de su detención.”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de junio de 2017, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de los ciudadanos WUILFER RANSES MATINEZ MARTINEZ, VALENTIN ANTONIO SANCHEZ GUZMAN, y JEAN MANUEL DIPAOLO, como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, POSESION ILICITA DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Florentino Ruiz Mari y el Estado Venezolano.
Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta Policial de fecha 28 de marzo de 2017, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO ARAQUE RICHARD, OFICIAL AGREGADO GALVAN KENNY, OFICIAL AGREGADO VELAZCO PEDRO, OFICIAL AGREGADO GONZALEZ LELIS, adscritos al Instituto Autónomo de la Policia del Estado Táchira, (…)
Elemento de convicción del cual se desprende constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal, donde figuran como imputados los ciudadanos WUILFER RANSES MATINEZ MARTINEZ, VALENTIN ANTONIO SANCHEZ GUZMAN, y JEAN MANUEL DIPAOLO. (Riela en folio 03 y 04 de la presente causa).
2.- Denuncia tomada al ciudadano FLORENTINO RUIZ MARIA, quien señala que en el Centro de Coordinación Policial Pedro María Morantes, (…)

Elemento de convicción del cual se desprende las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal, los relatos de un testigo de los hecho en que los imputados WUILFER RANSES MATINEZ MARTINEZ, VALENTIN ANTONIO SANCHEZ GUZMAN, y JEAN MANUEL DIPAOLO, desplegaron una conducta delictiva resultando penalmente responsables de la comisión del hecho. (Riela en folio 08 de la presente causa).
(Omissis)
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por los imputados, esta juzgadora considera que WUILFER RANSES MATINEZ MARTINEZ, VALENTIN ANTONIO SANCHEZ GUZMAN, y JEAN MANUEL DIPAOLO, con su conducta desplegada durante la materialización de los hechos que dieron origen a la presenta causa son responsables penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, POSESION ILICITA DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Florentino Ruiz Mari y el Estado Venezolano; y así se declara.

(Omissis)
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados WUILFER RANSES MARTINEZ MARTINEZ, (…), VALENTIN ANTONIO SANCHEZ GUZMAN, (…) y JEAN MANUEL DIPAOLO, (…), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, POSESION ILICITA DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Florentino Ruiz Mari y el Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena a los imputados WUILFER RANSES MARTINEZ MARTINEZ, (…), VALENTIN ANTONIO SANCHEZ GUZMAN, (…) y JEAN MANUEL DIPAOLO, (…), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, POSESION ILICITA DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Florentino Ruiz Mari y el Estado Venezolano, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. Se condenan a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 30 de noviembre de 2018, la abogada Greicy Chacón Duran, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Valentín Antonio Sánchez Guzmán, interpuso recurso de apelación señalando:

“(Omissis)
II
DE LA RECURRIDA Y DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

Ciudadanas Magistradas, en el auto motivado y publicado por el Tribual Octavo de Control, la Juez señala lo siguiente:
(Omissis)
Si bien es cierto Ciudadanas Magistradas, que la Representación Fiscal presentó en su escrito acusatorio una serie de elementos de convicción, que consideró pertinentes y necesarios, no es menos cierto, que en el auto motivado publicado por el tribunal octavo de Control no hay señalamiento detallado, amplio ni suficientemente contundente, de los elementos que llevaron al convencimiento lógico, razonable e irrevocable que mi representado, es responsable penalmente de los delitos que se le acusan.
En este sentido, ¿Cómo puede mi representado sentir seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional, cuando no se detalla que elementos específicos, lícitos y reales llevaron al juez a considerarlo culpable, y admitir totalmente una acusación que debe ser controlada por él? ¿Cómo estonces, logró el juez considerar la participación de mi representado en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Posesión Ilícita de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal?
De esta manera, es perfectamente demostrable al apreciar del contenido de la recurrida, con relación a este punto, que no existe un verdadero análisis por parte de la Juzgadora, que guíe sus argumentos en una forma clara y concisa sobre los hechos imputados a mi defendido, pues se limita a darlos por ciertos y valederos, sin hacer en el texto de la recurrida, un análisis exhaustivo de los mismos, situación que evidentemente debe ser sancionada con la nulidad del presente fallo.

Asimismo, considera acertada la calificación jurídica presentada por el ministerio Público, pues, señala que existe consumación formal de los delitos anteriormente señalados; aún así, no especifica en ninguna parte de la motiva, ¿Cuáles fueron los actos tendientes realizados y consumados por mi representado para efectivamente transgredir la norma y cometer los hechos punibles señalados? Por tal motivo, mal pudiera indicar que se encuentra acreditada la comisión de tales tipos penales, cuando no señala conductas, medios y mecanismos utilizados para su comisión; que en este caso en particular, se encuentra totalmente escueto y ausente.

Siendo así que, específicamente el delito de Posesión Ilícita de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es imputado por igual a los ciudadanos imputados WUILFER RANSES MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 26.493.617, VALENTIN ANTONIO SANCHEZ GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-26.515.784, y JEAN MANUEL DIPAOLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17.898.152, cuando el Ministerio público durante su investigación no logró individualizar quien específicamente de los tres acusados era quien presuntamente poseía el facsímil de arma de fuego, pues, al ser un delito autónomo e independiente es deber de la representación fiscal o en su defecto d e órgano jurisdiccional como ente controlador de la acusación determinar sin lugar a dudas el autor material en la comisión de dicho delito, tratándose además, que fue recolectada como evidencia un (01) facsímil de arma de fuego, por lo que mal podía acusarse y condenarse a todos los imputados por igual, como en efecto ocurrió en este caso en particular.

En este mismo orden de ideas, admite los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal, por considerarlos lícitos y necesarios, aun así, no señala cuales son lo elementos necesarios y pertinentes. Por tal motivo, causa un verdadero gravamen irreparable, admitir plenamente elementos de convicción que no han sido expuesto y presentándose en el texto de la recurrida, y que se supone han sido revisaos y estudiados por el órgano jurisdiccional.
(Omissis)
Por tal motivo, la presente sentencia por admisión de los hechos se evidencia sin duda alguna la falta de motivación por parte del Juez, al no haber explanado, detallado y especificado cuales elementos de convicción lo llevaron al convencimiento sin lugar a dudas, para considerar responsable penalmente a mi representado por lo delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Posesión Ilícita de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; así como lo señala la doctrina:
(Omissis)
En consecuencia, con base a todo lo anteriormente expuesto, manifiesto mi disconformidad y apelo de dicha decisión, al existir un gravamen irreparable, qu ofende y menoscaba los derechos de mi representado, toda vez que ha sido acogido desfavorablemente en su posición de acusado dentro del proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 N° 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación, incoado por la abogada Greicy Chacón Duran, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Valentín Antonio Sánchez Guzmán; y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, esta Alzada observa que el recurrente disiente en cuanto al criterio acogido por el Juez A quo al momento de dictar decisión una vez culminada la Audiencia Preliminar, refiriendo que posterior a la declaración del Juez de admitir la Acusación Fiscal presentada por el Representante del Ministerio Público, los co-imputados, Wuilfer Ranses Martínez Martínez, Valentín Antonio Sánchez Guzmán, y Jean Manuel Dipaolo, deciden acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando su deseo libre de apremio y coacción; a tal efecto, la Defensora, solicita sea impuesta de manera inmediata la pena a los acusados, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Posesión Ilícita de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Primero: En revisión al recurso de apelación interpuesto, se observa que, dentro de las denuncias expuestas por la recurrente, realiza los siguientes señalamientos:

Que “...en el auto motivado publicado por el Tribunal Octavo de Control no hay señalamiento detallado, amplio ni suficientemente contundente, de los elementos que llevaron al convencimiento lógico, razonable e irrevocable que mi representado, es responsable penalmente de los delitos que se le acusan...”.

Que “...no existe un verdadero análisis por parte de la Juzgadora, que guie sus argumentos en una forma clara concisa sobre los hechos imputados a mi defendido, pues se limita a darlos por ciertos y valederos, sin hacer en el texto de la recurrida, un análisis exhaustivo de los mismos, situación que evidentemente debe ser sancionada con la nulidad del fallo...”.

Que “...el Ministerio Publico (sic) durante su investigación no logró individualizar quien específicamente de los tres acusados era quien presuntamente poseía el facsímil de arma de fuego, pues, al ser un delito autónomo e independiente, es deber de a (sic) Representación Fiscal o en su defecto del Órgano Jurisdiccional con ente controlador de la acusación, determinar sin lugar a dudas, el autor material en la comisión de dichos delitos, tratándose además, que fue recolectada como evidencia sólo un (1) facsímil de arma de fuego, por lo que mas podría acusarse y condenarse a todos los imputados por igual, como en efecto ocurrió en este caso en particular...”.

Que “...En consecuencia, señala el Juez en su auto motivado, que concurren los supuestos necesarios para considerar culpable a mi representado, al existir una acusación fiscal plenamente admitida y serios y ciertos elementos de convicción; pero, llama la atención de esta defensa, que en ninguna parte del mismo, señala cuales son los elementos de convicción que concatenados unos con otros lleva al convencimiento de culpabilidad...”.

Que “...Por tal motivo, en la presente sentencia por admisión de los hechos, se evidencia sin duda alguna, la falta de motivación por parte del Juez, al no haber explanado, detallado y especificado cuales elementos de convicción lo llevaron al convencimiento sin lugar a dudas, para considerar responsable penalmente a mi representado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal...”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Así entonces, la recurrente procede a ejercer el Recurso de Apelación, fundamentando el mismo en el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Segundo: Una vez expuesto lo anterior y con la finalidad de dar respuesta a los argumentos realizados por la parte recurrente –Defensa Privada del acusado-, mediante los cuales aduce su desavenencia, respecto al criterio acogido por el Jurisdicente de Primera Instancia en funciones de Control, al dictar decisión con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, es preciso invocar en primer lugar, las funciones que ostenta el Juez de Control durante la etapa preliminar del Proceso Penal, a saber:

La primera de las fases que se presenta ante el Juez de Control, es la -etapa Investigativa-, mediante la cual, el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, con apoyo del órgano de policía -ente auxiliar en la investigación-, realiza todas las actuaciones necesarias, con la finalidad de recabar los elementos de convicción necesarios, para efectuar la formal imputación de los autores del delito, siendo el Jurisdicente el garante en el cumplimiento de los preceptos y principios constitucionales durante la fase incipiente del proceso penal.

Finalizada esta primera fase del proceso de investigación, procede la subsiguiente etapa, en la cual el Juez de Control, es el garante y responsable de velar que se cumplan con las formalidades esenciales al producirse el acto conclusivo por parte del representante del Ministerio Público, a esto, la doctrina así como la Jurisprudencia Patria, denominan como -Control Formal y Material de la Acusación-, en caso de que la conclusión a la que arribe el Fiscal, sea el de imputar a los agentes del delito, cuando se acredite la responsabilidad penal del imputado, mediante la existencia de determinados elementos de convicción para proceder a presentar acusación ante los Juzgados de Control. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 407, del 02 de noviembre del año 2012, señaló lo siguiente:

“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos”.

En lo que respecta al -Control Formal-, es deber del Juez en funciones de Control, vigilar y garantizar el cumplimiento de los requisitos formales de los cuales depende la admisibilidad de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, es decir, cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, identificación plena de los imputados, la relación de los hechos punibles que se les atribuye, los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción que la motivan, así como la individualización o participación de los mismos en el hecho, en caso de existir pluralidad de sujetos.

Por otra parte, el -Control Material- de la acusación, refiere todos los fundamentos en los que cimienta el Ministerio Público la responsabilidad penal del imputado, para inculparlo por la presunta comisión del hecho punible previamente endilgado por la representación Fiscal, es decir, el estudio razonado de los motivos que les permite a la Vindicta Pública, presentar el acto conclusivo de tipo acusatorio, para que, se permita vislumbrar el pronóstico de condena y con ello evitar las condenas arbitrarias y sin fundamento.
Para sustentar lo descrito anteriormente, es necesario citar el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, en fecha 31 de Mayo de 2018, expresando lo siguiente:

”De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo”.


De lo expuesto anteriormente, infiere este Tribunal Colegiado que, el Juez en Funciones de Control debe asumir el papel de director y garantista de los preceptos y principios constitucionales, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndose el -Control Judicial-, en necesario dentro del proceso penal, pues de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación, que posteriormente serán ventilados, durante la etapa de Juicio, se debe verificar la licitud, pertinencia, necesidad y utilidad, en la etapa Preliminar y para ello se cuenta con la función garantista con la que debe actuar el Juez en funciones de Control.

De esta manera, se obtienen las facultades y funciones que debe cumplir el Juez de Control, además de que, a fin de evitar un Juicio Oral y Público, someta a apreciación las fuentes de pruebas que les sean presentadas para sostener de manera acertada la imputación realizada por el representante del Ministerio Público y que con ello se evite la presentación de acusaciones improcedentes o arbitrarias.

Del mismo modo, atendiendo al principio de Regulación Judicial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 107, mediante el cual dispone que:

“Los jueces o Juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes”.


Según lo establecido en la normativa adjetiva penal expuesta ut supra, es función del Juez en funciones de control, velar por la regularidad del proceso, es decir, actuar como un filtro en las etapas posteriores del proceso para conseguir con ello la depuración y control del procedimiento penal instaurado, siendo que, en la audiencia preliminar es la oportunidad legal que tienen las partes para denunciar las irregularidades de la investigación penal.

De igual manera, resulta importante, acotar que la realización del debido proceso en materia penal, es consecuencia de la materialización y cumplimiento de los principios fundamentales que la norma penal adjetiva prevé para lograr, de manera objetiva, un proceso penal libre de vicios, lográndose así la verdad y justicia como fin máximo que se persigue por medio de la justa probidad de todos los sujetos procesales.

Tercero: Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por la recurrente en el presente recurso de apelación, mediante los cuales, aduce que “...el Ministerio Publico (sic) durante su investigación no logró individualizar quien específicamente de los tres acusados era quien presuntamente poseía el facsímil de arma de fuego, pues, al ser un delito autónomo e independiente, es deber de a (sic) Representación Fiscal o en su defecto del Órgano Jurisdiccional con ente controlador de la acusación, determinar sin lugar a dudas, el autor material en la comisión de dichos delitos...”. Esta Corte de Apelaciones, realiza previamente las siguientes consideraciones:

En revisión a las actas procesales que conforman la presente causa penal, se observa la participación de tres (03) imputados en la comisión de los delitos que fueron imputados por el Representante del Ministerio Público al momento de presentar formal acusación -Robo Agravado, Posesión Ilícita de Facsímil de Arma de Fuego, Lesiones Intencionales Leves-; en consecuencia, al tratarse de co-imputados se debe velar por el resguardo al Principio Constitucional del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de cada uno de los imputados, pues según las características generales del derecho Penal, que se han venido ratificando en diversas oportunidades, el derecho penal es –personalísimo-. Para ello, es necesario citar la obra del autor Hernando Grisanti Aveledo, titulado -Lecciones de Derecho Penal Parte General- el cual expresa –haciendo referencia al Derecho Penal- , lo siguiente:

“Es personalísimo, por lo que toca a la imposición y aplicación de la pena, o más ampliamente, de la sanción penal. Ello significa, en primer término, que la pena solamente debe aplicarse al delincuente, tras el debido proceso, siempre que resulte culpable de haber cometido un acto previsto en la ley penal como delictivo, y no a una persona diferente.”

Visto lo que antecede, este tribunal A quem, refiere que la responsabilidad penal es personal, las penas y las medidas de seguridad sólo pueden imponerse a quien haya incurrido personalmente en la comisión de un delito, del cual se haya obtenido plena certeza de la culpabilidad del imputado o en su defecto que éste asuma la realización de determinada conducta tipificada como delito por medio de la admisión de los hechos, en la cual asume de manera expresa, ser el agente activo del delito.

Ha sostenido la jurisprudencia de la sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad penal de determinado acusado, es necesario expresar en la resolución, los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito endilgado y la persona a quien se le imputa. Así, se puede determinar la responsabilidad penal del justiciable, y atendiendo a los hechos suscitados y los elementos de convicción recabados, se puede establecer el grado de participación de cada imputado de manera individualizada.

Así las cosas, la determinación de la actuación realizada por el agente activo del delito, es relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal, pues de allí surge la consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho tipificado en una ley penal por un sujeto, mientras que, la consumación de la conducta sea contraria al orden público, vale decir, sea una conducta antijurídica, además de punible. Generan responsabilidad penal, todas aquellas acciones humanas –entendidas como voluntarias- que lesionen un bien jurídico tutelado por la normativa legal –la vida, integridad física, libertad, honor, orden público-.

A tal efecto, la responsabilidad penal que genera la comisión de determinado hecho punible, es personal a cada uno de los imputados involucrados en la comisión del ilícito penal, en los casos en los cuales se haya determinado la participación de diversos sujetos activos del delito. Por ello, respecto al caso bajo análisis, resulta ineludible atribuir este ilícito penal a quién posea o detente el facsímil del arma de fuego, pues para que se establezca este hecho delictivo, debe configurarse la posesión en quién, para el momento de la aprehensión, se le haya incautado el facsímil de arma de fuego.

En la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en su artículo 114, establece el verbo rector con el cual se consuma la comisión del delito de –Posesión Ilícita de Facsímil de Arma de Fuego-, cuando dispone:

Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.

La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía.


El tipo penal –Posesión Ilícita de Facsímil de Arma de Fuego-, significa la incorporación de una acción a la esfera potestativa de una persona, sin importar si esa situación se ha producido o no con arreglo a derecho –permiso legal otorgado por la autoridad competente para el porte de armas-. Lo relevante es que el porte del facsímil de arma de fuego, es una conducta activa del delito, pues se presupone la –tenencia o posesión-, cuya acción va enfatizada en un tipo penal de comisión, mediante el cual, el arma en cuestión, debe estar dentro de la órbita potestativa del sujeto.

De acuerdo a la norma transcrita ut supra, la conducta antijurídica prevista, desplegada por el agente activo del delito, deviene cuando se configuran cualquiera de los supuestos, bien sea que el agente activo porte el arma, vale decir, la lleve consigo, la mantenga oculta o que simplemente la detente sin estar autorizado para ello, por lo que ninguna persona esta habilitada para portar un arma de fuego sin la debida autorización del órgano estatal correspondiente.

Aclarado lo anterior, este Tribunal Colegiado, procede a la revisión del fallo impugnado, en el cual observa:

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de los ciudadanos WUILFER RANSES MATINEZ MARTINEZ, VALENTIN ANTONIO SANCHEZ GUZMAN, y JEAN MANUEL DIPAOLO, como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, POSESION ILICITA DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Florentino Ruiz Mari y el Estado Venezolano.
Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta Policial de fecha 28 de marzo de 2017, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO ARAQUE RICHARD, OFICIAL AGREGADO GALVAN KENNY, OFICIAL AGREGADO VELAZCO PEDRO, OFICIAL AGREGADO GONZALEZ LELIS, adscritos al Instituto Autónomo de la Policia del Estado Táchira, (…)
Elemento de convicción del cual se desprende constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal, donde figuran como imputados los ciudadanos WUILFER RANSES MATINEZ MARTINEZ, VALENTIN ANTONIO SANCHEZ GUZMAN, y JEAN MANUEL DIPAOLO. (Riela en folio 03 y 04 de la presente causa).
2.- Denuncia tomada al ciudadano FLORENTINO RUIZ MARIA, quien señala que en el Centro de Coordinación Policial Pedro María Morantes, (…)

Elemento de convicción del cual se desprende las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal, los relatos de un testigo de los hecho en que los imputados WUILFER RANSES MATINEZ MARTINEZ, VALENTIN ANTONIO SANCHEZ GUZMAN, y JEAN MANUEL DIPAOLO, desplegaron una conducta delictiva resultando penalmente responsables de la comisión del hecho. (Riela en folio 08 de la presente causa).
(Omissis)
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por los imputados, esta juzgadora considera que WUILFER RANSES MATINEZ MARTINEZ, VALENTIN ANTONIO SANCHEZ GUZMAN, y JEAN MANUEL DIPAOLO, con su conducta desplegada durante la materialización de los hechos que dieron origen a la presenta causa son responsables penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, POSESION ILICITA DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Florentino Ruiz Mari y el Estado Venezolano; y así se declara.
De lo anterior se observa que, respecto al tipo penal endilgado por el Ministerio Público –Posesión Ilícita de Facsímil de Arma de Fuego-, y según el acta policial de fecha 28 de marzo de 2017, folio N° 03 de la pieza única de la causa principal, mediante la cual, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales, sucedieron los hechos; considera este Tribunal Colegiado que, tal como lo expresa la norma y la jurisprudencia patria, la condición de posesión, detentación o dominio del armamento de fuego, en tipos penales como el estudiado, son fundamentales para tipificar efectivamente la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, pues mal podría imputársele la comisión de este tipo penal a un ciudadano, cuando no tiene bajo su esfera de dominio o de poder el objeto con el cual se configura este tipo penal –Facsímil-, pues en el caso in examine, se aprecia que el Tribunal de la causa, no señaló los elementos que comprometían o no la autoria de los prenombrados imputados en dicho delito; máxime cuando se desprende del acta policial que dio origen al presente procedimiento, en el cual se produjo la aprehensión de los sindicados, que el referido facsímil fue hallado adyacente en la maleza, donde se encontraban los co-imputados de autos.

De este modo, en el acta policial de fecha 28 de marzo de 2017, folio N° 03 de la pieza única de la causa principal, los funcionarios Araque Richard, Galván Kenny, Velazco Pedro, González Lelis, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejaron constancia que, solo se encontró un facsímil de arma de fuego en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos, posteriormente fue endilgado el delito de –Posesión Ilícita de Facsímil de Arma de Fuego-, a los ciudadanos Wuilfer Ranses Martínez Martínez, Valentín Antonio Sánchez Guzmán y Jean Manuel Dipaolo; apreciando esta Alzada, que el Tribunal de la causa al momento de hacer el control formal y material de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no individualiza la responsabilidad penal de cada uno de los justiciables, con la finalidad de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

A tal efecto, esta Alzada observa que, la Juzgadora de Primera Instancia, al momento de dictar su resolución, no señala los fundamentos en los que se basa, para atribuir el tipo penal de -Posesión Ilícita de Facsímil de Arma de Fuego-, a los co-imputados Wuilfer Ranses Martínez Martínez, Valentín Antonio Sánchez Guzmán y Jean Manuel Dipaolo, por cuanto, como se advirtió en los párrafos que preceden, la responsabilidad penal es personalísima, siendo entonces, deber del Juez de Control, analizar si de las actas que presenta el Ministerio Público surge la convicción plena de que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, encuadra en el ilícito penal atribuido por la Representación Fiscal, por medio del silogismo al que se encuentra subordinada la actuación ilícita realizada por el agente.

De esta manera, observan quienes aquí tienen la labor de decidir, que el Juez de Control, al momento de hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación, debió ponderar en relación al caso que nos ocupa, la adecuación sobre la participación o no de los ciudadanos Wuilfer Ranses Martínez Martínez, Valentín Antonio Sánchez Guzmán y Jean Manuel Dipaolo, en la detentación que pudieran tener del facsímil de arma de fuego incautada por los funcionarios actuantes, tal como lo establece el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que hiciese posible la configuración del tipo penal de -Posesión Ilícita de Facsímil de Arma de Fuego-, siendo estos elementos necesarios para considerar acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

Así entonces, observando la denuncia de la parte recurrente en su escrito de apelación, esta Superior Instancia concluye en apreciar el vicio de falta de motivación con relación a la decisión proferida por la Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control, al emitir su pronunciamiento. Con ello se hace procedente, referir las consecuencias indicadas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, que establece:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.


Esta Corte de Apelaciones, aprecia que la Juzgadora Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la decisión impugnada, no realizó una individualización de los delitos endilgados, imputando a los justiciables un delito que ha sido considerado como autónomo, toda vez que, para considerarse configurado el mismo, debe determinarse la posesión o tenencia del facsímil de arma de fuego, en la esfera potestativa de cualquiera de los ciudadanos.

De esta manera, resulta prudente señalar, lo que establece la norma adjetiva penal prevista en el artículo 429, la cual indica lo relativo al efecto extensivo que se desarrolla en el momento de interponer el Recurso de Apelación cuando exista pluralidad de imputados, a saber:

“Artículo 429. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.


Cabe señalar entonces, que el efecto de la nulidad procesal, es precisamente dejar sin efecto el acto defectuoso, pero se pudiera extender aún mas allá, cuando estos afecten diversas actuaciones ejecutadas correctamente, pero que son una consecuencia del acto viciado. Debiendo señalar, que no necesariamente englobará todos los actos consumados con posterioridad al viciado, sino solo aquellos que estén conectados con aquel anulado. Es así como, una vez que un acto procesal se declara nulo, este pierde eficacia dentro del proceso, privándose de los efectos que normalmente debía producir, así como también los efectos de los actos que de él dependían (efectos extensivos).

En consecuencia al estar viciado de nulidad dicho pronunciamiento lo procedente y conforme a derecho es declarar, que le asiste la razón a la defensa privada del acusado Valentín Antonio Sánchez Guzmán, es por ello, que este Tribunal Colegiado procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, anulándose con efecto extensivo la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2017 y publicada en fecha 07 del mismo mes y año, por cuanto se observa que, incurrió en el vicio de falta de motivación, en la resolución mediante la cual, la Jurisdicente de Primera Instancia, sancionó por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a los ciudadanos Wuilfer Ranses Martínez Martínez, Valentín Antonio Sánchez Guzmán y Jean Manuel Dipaolo, a cumplir la pena de siete (07) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Posesión Ilícita de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Florentino Ruiz Mari y el Estado Venezolano. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Greicy Chacón Duran, actuando con el carácter de Defensora Privada del acusado Valentín Antonio Sánchez Guzmán.

SEGUNDO: anula con efecto extensivo la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha cinco (05) de junio de 2017 y publicado su íntegro en fecha siete (07) de junio de 2017, mediante la cual, sancionó por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a los ciudadanos Wuilfer Ranses Martínez Martínez, Valentín Antonio Sánchez Guzmán y Jean Manuel Dipaolo, a cumplir la pena de siete (07) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Posesión Ilícita de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Florentino Ruiz Mari y el Estado Venezolano.

TERCERO: se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de la misma competencia y categoría, para que dicte nueva resolución, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (¬¬06) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Las Juezas de la Sala Accidental,


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Presidenta - Ponente



Abogada Adriana Lourdes Bautista Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Suplente de Corte Jueza de la Corte


Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria de Corte


1-Aa-SP21-R-2018-000208/NIMC/dsac.-