REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
• Gustavo Jesús Morantes Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.781.957;
• Yonatan José López Galviz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.151.605;
• Yerison David Rodríguez López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.151.610.
DEFENSA:
• Rodolfo Alí Rodríguez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Gustavo Jesús Morantes Gómez;
• Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho, en su carácter de defensoras de los ciudadanos Yonatan José López Galviz, y Yerison David Rodríguez López.
FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITOS:
• Extorsión a Título de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con el artículo 83 ejusdem;
• Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo a Título de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem;
• Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;
• Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos:
.- El primero signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2018-000193, en fecha 07 de noviembre de 2018, en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la decisión publicada en fecha 25 de septiembre de 2018, mediante la cual, absolvió al acusado Gustavo Jesús Morantes Gómez, alegando en su escrito recursivo que la misma, carece de motivación, sustentado en el numeral 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- El segundo: signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2018-000194, interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2018, por las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez; en contra de la decisión dictada publicada in extenso en fecha 25 de septiembre del año 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, condenó a los precitados acusados a cumplir la pena de veintiún (21) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Extorsión a título de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el secuestro, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo a título de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y Resistencia a la Autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Francisco Antonio Arévalo Pineda (Occiso), Helen Gutiérrez y el Estado Venezolano.
Se le dio entrada ante esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de mayo de 2019 y se designó como Jueza ponente la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Visto que ambos recursos versan sobre la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, acuerda la acumulación de los mismos en fecha 18 de febrero de 2019, en aras de garantizar el debido proceso, la celeridad y economía procesal, de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la interposición de los recursos se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, en fecha 06 de junio de 2019, los admite y acuerda la realización de la audiencia oral, para la décima audiencia siguiente a las nueve de la mañana (09:00am), de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 26 de junio de 2019, en la celebración de la audiencia oral y pública, la Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la abogada Marelvis Mejías, actuando con el carácter de representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso:
“… Buenos días ciudadanas magistradas, en esta acto tenemos presente a la víctima, tal como lo señaló el señor secretario, de igual forma se deja constancia que la ciudadana Helen Natalie Gutiérrez Guerrero, quien ostenta cualidad de víctima, no se encuentra presente en virtud de que la misma se encontraba surtiendo combustible y no pudo llegar a tiempo; el di de hoy nos encontramos reunidos en virtud de la apelación ejercida por mi persona, el cual los hechos objetos del presente proceso son: ocurrieron el la cuidad de la Fría, específicamente en el local comercial de la empresa “palacio de vidrios” dónde las 8 de la mañana, llega un ciudadano de nombre Miguel Osorio, quien es el encargado de dicho local, encontrándose para el momento de ingresar al mismo, con una mancha de sangre, el cual una vez adentro se percató que se encontraba el cuerpo de quien en vida se llamara Francisco Antonio Arevalo Pineda, procediendo el mismo a llamar a su papá quien es le propietario de la empresa; avisándole el dueño al Cuerpo de Investigaciones Científicas, quienes se hicieron presente en el sitio de los acontecimientos, el cual para el momento de realizar las averiguaciones correspondientes, se logró determinar que se habían llevado todos los equipos técnicos, incluyendo lapto, equipos celulares, equipos electrónicos, y posteriormente se habían dado cuenta que se había extraído dos (02) cheques, uno pertenciente a la entidad del Banco Bicentenario y el otro a la entidad del Banco Provincial. Continuando con la narración de los hechos, el día 17 a través de la investigación realizada por el cuerpo policial, se pudo determinar que se vió al ciudadano Yonatan José López Galviz, en compañía de otra persona, acercándose los mismos a uno de los empleados del loca, solicitando que se le prestara un celular y el manifestó que no tenia, momento exacto en el que dichos ciudadanos se dan cuenta que el propietario del local ingresa con una cantidad de dinero al mismo, pero no se percataron que ese dinero había sido retirado por el dueño más adelante;, tres (03) días después la hijastra de la víctima, empieza a recibir unos mensajes de textos, en el cual se les informaba que tenia que empezar a tener en la cuenta dinero para liquidar el cheque, y estos señores se hicieron pasar por parte del señor Misael, y es ahí cuando ella empieza a tener comunicación con ellos y la empieza a amenazar, citándola para ponerse de acuerdo para realizar la entrega del dinero, el cual para el momento de realizar dicha entrega, es de acotar que al ciudadano Yerison David Rodríguez López, se encontraba en posesión del cheque el cual había sido extraviado. A partir de ese momento, es decir de esa detención llegan aprehender al ciudadano Yonatan José López Galviz, quien fue empleado del negocio en el cual ocurrieron los hechos, observándose que para el momento de la detención se le encontró en su poder un teléfono del cual se hacia la extorsión, por lo que es necesario de resaltar que a los dos los une un vínculo la cual son familiares primos, en esos momentos afirman ellos que en el hecho había participado el ciudadano Gustavo Jesús Morantes Gómez, y en virtud de todo esto narrado es que nosotros procedimos a ejercer el efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Jueza presidenta le preguntó a la parte recurrente que el presente recurso iba a atacar la decisión dictada por el Tribunal A quo, específicamente en lo que respecta a que? Manifestado la misma que era a lo concerniente al pronunciamiento del ciudadano Gustavo Jesús Morantes Gómez, por cuanto el mismo fue absuelto por todos los delitos que le fue imputado en su momento por el representante del Ministerio Público, razón por la cual procedí a fundamentarlo en el ordinal 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal. Así mismo, es de dejar claro que en el desarrollo del juicio se dejó sentado que los funcionarios dan fe que ellos participaron, quedó demostrado que todos los imputados participaron y viven en el mismo sector, la falta de motivación, que pretende atacar esta representante, es por cuanto la decisión que se dicta en la etapa de juicio debe ser suficiente, para que quede claro todo, pues la Juez transcribió todo lo que había ocurrido en el debate pero sin dejar con exactitud por que le da valor probatorio y no al otro. Por esta razón se realizó la presente apelación, solicitando que se celebre un nuevo juicio oral y público. Es todo. En este estado, la Jueza presidenta, le preguntó a la quejosa si el efecto suspensivo era ejercido por la falta de motivación de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, pero aprecian las magistradas de la Corte, que usted en la fundamentación no señaló, ni explicó de forma clara si fue que no valoró las pruebas de manera completa o alguna en especial, o en su defecto si alguna de las pruebas no fue incorporadas al debate; respondiendo la parte recurrente que la Juez no relacionó en la motivación, los manifestado por los funcionarios que participaron en los hechos, y mucho menos la declaración del testigo presente en el procedimiento. Es todo…” Seguidamente, la jueza presidenta le cedió el derecho palabra al abogado Rodolfo Alí Rodríguez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Gustavo Jesús Morantes Gómez, quien manifestó: “…Buenos días, efectivamente el Ministerio Público solicita el efecto suspensivo con respecto a la sentencia absolutoria del ciudadano Gustavo Jesús Morantes Gómez, ahora ciudadanas magistradas, del todo el proceso del juicio quedó demostrado que al señor Gustavo Jesús Morantes Gómez, jamás se señaló con exactitud, ni mucho menos de los procedimientos que hicieron durante el desarrollo de la captura, ni tampoco se logró demostrar que el defendido no este involucrado en lo concerniente a los cheques, pues del acta policial dice que estaba en compañía del catire, y por el sólo hecho de decir eso los funcionarios del CICPC se trasladaron al lugar de dónde vive, y se dio la voz de alto y es ahí donde lo detienen ellos, ahora bien, esta defensa se pregunta, porqué en el acta policial y en el mismo escrito dice que el salió corriendo, cuando en las actas dicen que el catire estaba sentado y no puso resistencia alguna, así como tampoco en el celular que le detuvieron no tenían ninguna relación, con el testigo no se dejó constancia de que la persona no estuviera presente en los hechos, para poder determinar con exactitud si mi defendido estaba en los hechos, a Gustavo Jesús Morantes Gómez, no le agarraron en ningún momento para eso,. Total que no es que haya motivación los funcionarios declararon que si había detenido pero que en la investigación no refiere nada en lo que respecta a él, por que no existió nada que logre demostrar la culpabilidad de Gustavo Jesús Morantes Gómez, que viven en la misma comunidad es casualidad, por que eso no quiere decir nada, debemos tener presente que la presente apelación con efecto suspensivo, se hizo por ordenes de Caracas, sin ningún motivo alguno que logre demostrar su participación, por lo que solicito que mi defendido sea puesto en libertad y se ratifique su libertad. En este estado la Jueza presidenta, tomó el derecho de palabra y le indicó al profesional del derecho que la presente audiencia es con la finalidad que se litigue de buena fe, y que sea debatido cuestiones netamente de derecho, por lo que me parece que es una falta de respeto hacia la representante del Ministerio Público, el señalar usted que son ordenes de Caracas. Es todo…”Posteriormente, la Jueza presidenta le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente del segundo escrito de apelación signado con la nomenclatura SP21-R-2018-000194, procediendo la profesional del derecho Iraima Yannette Ibarra Salazar, a tomar el derecho de palabra manifestando: “…Buenos días, esta representación después de haber sido proferida del dispositivo de la sentencia del Tribunal Cuarto de juicio, en fecha 25 de septiembre del año 2018, procedimos a fundamentar los motivos por los cuales apela, en el numeral 1, 2 y 5 del artículo 444 del texto adjetivo penal, ahora bien, aunque ya la ciudadana fiscal nos indicó como fueron los hechos, me tomo el atrevimiento a realizar una breve explicación, los hechos ocurrieron en local comercial, dónde se encontró al vigilante acecinado, observándose que de las actuaciones practicadas por el CICPC, se había extraviado varios cheques, dónde el se le había dado al dueño del local, el mismo día 20 de abril había sido recibido varias llamadas donde se le pedía que por favor cancelara el dinero, y el CICPC determinó que participaban los defendidos de nosotros, y se procede a imputar el Ministerio Público, llegando al momento en el que se debatió la defensa que se apela, haciendo énfasis en el capitulo V, donde hace una concatenación de cómo llego a esa conclusión, esta representación que estuvo durante todo el debate, tiene que alegar que los testigos, no pudieron determinar que sus defendidos no estuviera en esos días para determinar que sus defendidos estuvieron esos momentos, todo eso esta en las actas del expediente, tiene que acotar también que el CICPC recabó elementos criminalísticos no fueron evacuados en el juicio, con respecto a la declaración de la víctimas se señaló que su defendido nunca la había amenazado, sólo le hacia llamadas telefónicas donde se decía que se le cancelara el cheque, donde después de todo el debate se llegó a la sentencia condenatoria a mis defendidos, y absolvieron a los demás, esta representación a la hace la apelación con fundamento en el numeral 1 donde el día 4 de julio la juez dijo que dejaba condenados a mis representados, en virtud de que su declaración tanto de la audiencia de presentación como la preliminar, había sido cambiada en la declaración de juicio, todos sabemos que los jueces de juicio se tienen que basar en el acta, por que eso es una violación. En este estado, la Jueza presidenta solicitó el derecho a palabra, indicando a la recurrente que usted fundamenta su apelación en los numerales 1, 2 y 5, específicamente en que fecha donde considera que la juez incurrió en esa violación; respondiendo la recurrente que en la emisión de la sentencia; nuevamente la Jueza presidenta, le preguntó que porqué?, respondiendo la recurrente que los que trabajamos en el área penal tienen que estar ajustada en lo que se debate en el juicio, si se aplicó la lógica y la máxima experiencia, que no hizo la juez, las tres, creo que la doctora estaba indispuesta con todo el respeto que se merece ella, pero para el momento en el que se debatió todas las pruebas y si esta concatenado en lo que dice las víctimas y si se señaló, pues su exposición no estuvo de manera clara, por que estaba dando el dispositivos. En este estado la Jueza presidenta solicitó el derecho de palabra, y le preguntó a la recurrente que con respecto al numeral 2 del artículo 444 cual considera que se violentó, pues la misma hace mención a 3 vicios; respondiendo la parte recurrente que la falta de motivación de la sentencia, pues si se revisa las actas se observa que existe una contradicción pues la ciudadana juez no concatenó lo presentado en el juicio. De igual forma, la ciudadana presidenta indicó que le explicara a los presentes en que consistió la falta de motivación, y la recurrente manifestó que ese pronunciamiento por cuanto la juez debió concatenar todos y cada uno de los testigos, junto con los funcionarios policiales, ella toma sólo lo que cree que ella podía determinar la culpabilidad, pero no valoró los testigos que presentó la defensa, uno en especifico el que estuvo con el señor Yerison David Rodríguez López quien estuvo el día anterior de la muerte del hoy occiso, y el claramente señaló que la persona que los llamó fue uno de los funcionarios, la Jueza presidenta, preguntó a la parte recurrente que respondió la juez en esos órganos de pruebas; y la quejosa manifestó que nada, no hizo pronunciamiento alguno. Con respecto al tercer motivo del numeral 5to del mencionado artículo, que la norma fue aplicada de forma incorrecta y que fue aplicada de forma incorrecta, por cuanto no concatenó por esta circunstancias se ejerció el recurso de apelación, por cuanto el órgano investigación también falló con respecto a la prueba hematológica no fue evacuada, siendo importante para demostrar que sus defendidos no fueron participe. Solicitando que la decisión se anule y que se realice un nuevo juicio ante el Tribunal de la misma instancia para poder demostrar las inocencias. La Jueza presidenta, le concedió el derecho de palabra a la abogada Ludy Marisol Camacho Rodríguez, quien manifestó no querer declarar por cuanto su colega y ella son co defensoras en la presente causa y ya se había manifestado el motivo por el cual se recurre. Es todo…”Seguidamente, la jueza presidenta cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso de apelación signado con la nomenclatura SP21-R-2018-000194, aduciendo lo siguiente: “…La fiscalía para contestar, la ciudadana defensora alega tres vicios , el numeral 1, acá ciudadana juez sabemos la que inmediación es el contacto que tiene las partes con el juez, la recurrente alega el momento en el que la ciudadana juez emitió su pronunciamiento, las circunstancia que fueron debatidas en el juicio, contrario en lo que se hizo con el ciudadano Gustavo Jesús Morantes Gómez, la valoración de las pruebas con respecto a esto dos, la juez tomó en cuanta todos los elementos para llegar a su conclusión, que es condenar por extorsión y homicidio, la juez desgloso, concatenó e hizo un análisis de los elementos, teniendo en cuenta que en manos de los acusados se encontraba el cheque, así como también las llamadas telefónicas que logró demostrar la participación de ellos, observando que en el mismo momento se estaba enviando mensajes a la víctima. También se hace alusión que el teléfono que se le encontró a Yonatan José López Galviz se estaba haciendo los mensajes, mientra que los otros estaban en un local haciendo la extorsión, con respecto al homicidio, vemos que la juez dijo que se hacia uso de las máximas de experiencia y analizó de manera detallada, observando que Yonatan José López Galviz conocía al vigilante, observándose que cuando se hace la investigación, el vigilante conocía a las personas que ingresaron al loca, el dinero estaba guardado por el dueño y el lugar sólo lo conocía los empleados de dicho local, los equipos de seguridad sabia que esos equipos de seguridad estaban ahí y la evidencia que se consideró como los cheques que fueron robados, todo esto con respecto al segundo vicio que la recurrente alega. Con respecto al tercer vicio en el numeral 5, consideró que la juez encuadró en lo que pudo que los imputados participaron en lo que es el homicidio y la extorsión, dejando claro que la juez si lo aplicó por lo que considera que no incurrió, pido que se ratifique la decisión en lo que respecta a los dos imputados. Es todo…” Seguidamente, la jueza presidenta impone del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal a los acusados Gustavo Jesús Morantes Gómez, Yonatan José López Galviz, Yerison David Rodríguez López, donde esta Alzada interroga a los mismos, si desean o no rendir declaración; en donde los mismos libres de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: el ciudadano Gustavo Jesús Morantes Gómez, manifestó no querer declarar, el ciudadano Yonatan José López Galviz, manifestó no querer declarar y el ciudadano Yerison David Rodríguez López manifestó no querer declarar. Es todo…” Para concluir, la jueza presidenta concede el derecho de palabra a la ciudadana Anaís Parra Quintero, en su carácter de víctima (cónyuge del hoy Occiso), quien señaló lo siguiente: “ciudadanas Magistradas, no deseo declarar, pero si quiero que se haga justicia que la muerte de mi esposo no quede en el aire. Seguidamente la jueza presidenta le preguntó: que si conocía alguno de los ciudadanos que se encontraban en la Sala en ese momento, respondiendo la misma que SI, seguidamente la Jueza presidenta le pidió que dijera el nombre de quien dice conocer, respondiendo la misma que al ciudadano Yonatan José López Galviz, preguntando la Jueza presidenta que si su esposo hoy occiso tuvo algún problema con el ciudadano Yonatan José López Galviz, y la misma respondió que no, que lo conocía por cuanto el iba a comprar helados en su casa y aparte viven cerca, la Jueza presidenta, le preguntó que si días antes de los acontecimientos el ciudadano Yonatan José López Galviz, los visitó manifestando la misma que no. Es todo…”
Una vez concluida la audiencia la Jueza presidenta, considerando la complejidad del asunto, informa a las partes, que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
“El día 18 de Abril de 2015, aproximadamente a las 8:00 a.m, el ciudadano Miguel Osorio, se apersono a las instalaciones del local comercial PALACIO DEL VIDRIO, ubicado en la AVENIDA PANAMERICANA, SECTOR CAFENOL, LA FRIA, MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, ESTADO TACHIRA, cuando observo en la entrada principal una mancha de una sustancia de color pardo rojiza presuntamente sangre, así como un par de zapatos, situación ésta que le genero extrañeza, por lo que procedió a ingresar rápidamente al inmueble y encontrando sobe el suelo el cuerpo sin vida del ciudadano FRANCISCO ANTONIO AREVALO PINEDA, quien se desempeñaba como vigilante y junto a él una piedra que presentaba manchas de una sustancia pardo rojiza presuntamente sangre. Y ante tal hallazgo, se comunicó con las autoridades competentes, constituyéndose así una comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE YALISSION COLMENEARES y DETECTIVE ALFRED LANNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación la Fría, quienes se trasladaron al sitio de la relación criminal y practicaron las diligencias preliminares en torno al esclarecimiento de los hechos. De igual modo colectaron la siguiente evidencia de interés criminalístico: un (1) cuerpo mineral duro y compacto, comúnmente conocida como piedra, de forma irregular, de aspecto rocoso, de color beige. Es de hacer notar que localizaron a una distancia de quince (15) metros de los accesos uno (1) y dos (2) (portón) una mancha en forma de charco de una sustancia de presunta naturaleza hemática. Es de hacer que, conforme a la revisión realizada por los propietarios del establecimiento, constaron que faltaban los siguientes objetos: 1.- EN EL ÁREA DE OFICINA: A.- XPC132 MINIDOMO COLOR; 500TVL, B.- 512*492, KPD677 DVR 8CH, AVTECH CON DD 500GB, C.- LAPTO MARCA SANSUNG, MODELO RV415, SERIAL HNDZ91HC101737T; D.- UN CHEQUE DEL BANCO BICENTENARIO POR LA CANTIDA DE CIEN MIL BOLIVARES; E.- UN CUEQUE DEL BANCO PROVINCIAL POR LA CANTIDAD DE VEINTE MIL y 2.- EN LA HABITACION DEL VIGILANTE: A.- UN ESCOPETIN CALIBRE 16. De allí que los víctimarios se apoderaron de los dispositivos tecnológicos que almacenaban las imágenes captadas por el sistema cerrado de seguridad; de igual forma los funcionarios detectivescos no localizaron signos de violencia en las puertas externas e internas que permiten el acceso a las diferentes áreas que componen el inmueble. Cabe destacar, el día 17 de Abril de 2015, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, el ciudadano JOAQUIN RUIZ, cumplía con su jornada laboral en las instalaciones del local comercial PALACIO DEL VIDRIO, y en el momento que disponía a botar la basura observo frente a dicho inmueble al ciudadano YONATAN JOSE LOPEZ GALVIZ, en compañía de otro sujeto, por lo que procedió a acercárseles, con el fin de preguntarles sobre la venta de equipos móviles, alegando este ciudadano que no tenía disponibles, sin embargo, en ese instante el dueño del local MISAEL OSORIO, salió de su oficina administrativa con una cantidad de dinero en la mano y dirigiéndose a su oficina personal, percatándose de esta situación, el ciudadano YONATAN JOSE LOPEZ GALVIZ, el cual observo detalladamente la movilización del ciudadano MISAEL OSORIO y posteriormente retirándose del lugar. Ahora bien en fecha 21 de abril del 2015, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, la ciudadana HELEN G, comenzó a recibir a su teléfono celular signado con el abonado nro. 0424-7429851 una serie de mensaje de texto provenientes del abonado telefónico signado con el nro. 0424-7737396 en los cuales le exigían la liquides de un cheque del banco Provincial por un monto de veinte mil bolívares, circunstancia esta que le genero sospecha, por lo que procedió a contactar al ciudadano MISAEL OSORIO, ya que la misma le había entregado un cheque por ese monto, corroborando así que dicho cheque no ,no habían cobrado y el cual había sido sustraído de las instalaciones del PALACIO DEL VIDRIO EL DIA 18 - 4 - 2015, así mismo le indicaron que depositara la mencionada cantidad a la cuenta bancaria nro. 01633321113321000279 del Banco del Tesoro a nombre de Olga Zambrano. Del mismo modo, continúo recibiendo mensajes de texto, preestableciéndose acuerdo, en el cual le entregaría dicha cantidad dinero en efectivo a cambio del cheque, no obstante, en fecha 23 de Abril de 2015, le indicaron que el intercambio se llevaría el día 24 de Abril de 2015, por tal motivo procedió a reportar tal incidente, ante el CICPC la Fría. En tal sentido, en horas de la tarde del día 24 de Abril de 2015, la ciudadana HELEN G, convino con su víctimario, en realizar la entrega en el Sector La Termoeléctrica, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, dado las constantes amenazas que estaba recibiendo, asimismo le indicaron que la iba a esperar el ciudadano que portaba la siguiente vestimenta: Chemis de Color Blanca con Azul. De modo que se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Ricks López, José Guerrero, Alemir Guerrero, Demetrio Rincón, Endrid Quintero, Yalison Colmenares y Mileidy Chacón, los cuales se trasladaron al lugar en mención en compañía de la ciudadana HELEN G y a llegar al mismo, observaron específicamente frente a la cancha deportiva, a un ciudadano cuya vestimenta correspondía a los datos aportados por el víctimario, por lo que la funcionaria MILEYDI CHACON procedió a acercársele al mencionado sujeto y simulando la cualidad de víctima; de allí que el ciudadano en cuestión, tenía en su poder en cheque propiedad de la víctima de autos, y ante tal evento, los funcionarios actuantes procedieron a su intervención inmediata, quedando así identificado como: YERISON DAVID RODRIGUEZ LOPEZ, y por consiguiente practicándole una inspección corporal, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole las siguientes evidencias: 1.- cheque signado con el número 30000270488-0100078701, a nombre de HELEN G, por el monto de veinte mil bolívares, pagadero al ciudadano MISAEL OSORIO y 2.- un teléfono celular, color negro y azul, marca HUWEI, modelo, C2930, asignado al abonado nro. 0426-8796117, procedimiento este avalado con la presencia de los ciudadanos: DERWIN PEREZ y GENRRY MORENO, quienes fungieron como testigos. Y en consecuencia de tales hechos procedieron a practicar su aprehensión e imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo, la comisión actuante, ante la detención del ciudadano YERISON DAVID RODRIGUEZ LOPEZ, procedió a realizar trabajo de inteligencia, con el objeto de ubicar al ciudadano que detentaba el equipo móvil signado con el abonado nro. 0424-7737396 y aunado al hecho, del señalamiento efectuado de forma voluntaria y libre de coacción por este ciudadano, el cual responsabilizo a los ciudadanos: YONATAN JOSE LOPEZ GALVIZ y GUSTAVO JESUS MORANTES GOMEZ, como los autores de los hechos acontecidos en las instalaciones del local PALACIO DEL VIDRIO, donde asesinaron al ciudadano FRANCISCO ANTINIO AREVALO PINEDA, aseveración esta, realizada en presencia de los testigos DERWIN PEREZ y GERRY MORENO. Por tal motivo, efectuaron recorrido por las inmediaciones del sector AVENIDA AEROPUERTO, entre carrera 19 y 20, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, y a la altura de un venta de comida rápida (morcillas) visualizaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, el cual al percatarse de la presencia policial, tomo una actitud sospechosa y retirándose del lugar, por lo que procedieron a darle la respectiva voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida, sin embrago atendiendo a la reacción inmediata de los funcionarios actuantes, logran interceptarlos y empleando el uso progresivo de la fuerza pública para su neutralización; seguidamente, procedieron a practicarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su mano derecha un teléfono celular, color negro y amarillo, marca Nokia, modelo mini5310, asignado al abonado nro. 0424-7737396, IMEI 355411054152681, el cual apretaba con el fin de destruirlo; posteriormente, procedieron a identificar al mencionado ciudadano como: YONATAN JOSE LOPEZ GALVIZ quien tenía bajo su dominio el teléfono celular usado para extorsionar a la ciudadana HELEN G, actuación esta llevada a cabo en presencia del ciudadano JOSE MALDONADO; y ante tal hallazgo, procedieron a practicar su aprehensión e imponiéndolo de sus de sus derechos y garantías constitucionales. De igual forma la comisión policial continuo con las labores de pesquisa y en virtud de la información aportada por el ciudadano YERISON DAVID RODRIGUEZ LOPEZ y refrendada por los testigos DERWIN PEREZ y GENNRRY MORENO, procedieron a trasladarse junto con el ciudadano YONATAN JOSE LOPEZ GALVIZ, al barrio el Paraíso, Calle Principal, Vereda 4, La Fría, Municipio García de Hevia, y al llegar al sitio observaron a un ciudadano, el cual fue señalado por el ciudadano YONATAN JOSE LOPEZ GALVIZ, como GUSTAVO ALIAS “EL CATIRE”, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, generándose así una persecución, sin embrago al ser interceptado, dicho ciudadano arremetió contra los funcionario actuantes, por lo que debieron implementar el uso progresivo de la fuerza pública, quedando identificado el mismo como: GUSTAVO JESUS MORANTES GOMEZ. Es menester acotar, que al momento de practicarle la inspección corporal le fue encontrado en su mano izquierda un teléfono celular Marca Blackberry, modelo 8250, color negro, serial IMEI: 356933046532620, y vista su vinculación con los hechos investigados en la presente causa procedieron a practicar su aprehensión e imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales. Finalmente la comisión policial reporto al Representante del Ministerio Público la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YERISON DAVID RODRIGUEZ LOPEZ, YONATAN JOSE LOPEZ GALVIZ y GUSTAVO JESUS MORANTES GOMEZ y por lo consiguiente ordenándole la práctica de las diligencias necesarias y urgentes en torno al esclarecimiento del hecho”.
DE LA DECISION RECURRIDA
Los Recursos de Apelación interpuestos bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2018-000193, interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, acumulada con 1-As-SP21-R-2018-000194, interpuesto por las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez, discurren sobre la decisión de fecha 04 de julio de 2018 y publicada –in extenso- en fecha 25 de septiembre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Así entonces se aprecia la decisión recurrida, en los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que en fecha 17/04/2015 varias personas se introdujeron al local comercial “El Palacio del Vidrio”, ubicado en la Fría, Municipio García de Hevia el Estado Táchira, con la finalidad de robar, allí se encontraba el vigilante de ese local, el ciudadano FRANCISCO AREVALO, quien se desempeñaba como vigilante, quien fue atacado por las personas que se introdujeron a robar y utilizando una piedra le ocasionaron la muerte. Este hecho quedó probado, a través de la declaración del médico JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, quien ratificó el contenido y firma del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-164-2915, de fecha 27/04/2015, quien acreditó haber practicado la autopsia al cadáver de Francisco Antonio Arévalo Pineda, en donde se deja constancia de las lesiones que presenta el occiso así como de que la causa de la muerte fue: Shock Neurogénico por Fractura de Cráneo, con Hemorragia Cerebral Provocada por Traumatismo Directo con Objeto Obtuso Cortante. Asimismo, este hecho quedó probado con la declaración MIGUEL ÁNGEL OSORIO SANDOVAL, quien fue la persona que llegó al local comercial “El Palacio el Vidrio”, el día sábado 18/04/2015, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, cuando observó que una de las puertas que permiten el acceso al local se encontraba abierta sin ningún signo de violencia, encontrando el cadáver del vigilante, por lo que procedió a llamar a su padre Misael Osorio quien es el dueño del local comercial. Acreditando además el testigo, que el local contaba con cámaras de seguridad, que se habían robado varios objetos, entre ellos el aparato que graba las imágenes, ya que el local cuenta con cámaras de seguridad.
En este mismo orden de ideas, quedó probada la muerte del ciudadano Francisco Arevalo, y el robo ocurrido dentro de las instalaciones del local comercial “El Palacio del Vidrio”, a través de la declaración del ciudadano MISAEL OSORIO ARCE, quien es el dueño del fondo comercial, acreditando con su testimonio que la persona que resultó muerta dentro de su local, se desempeñaba como vigilante del local, y que tuvo conocimiento del hecho porque su hijo MIGUEL ÁNGEL OSORIO SANDOVAL, lo llamo por teléfono y le manifestó que se encontraba dentro del local muerto el vigilante, y que se habían robado varios objetos, entre ellos un cheque que su hijastra Helen Gutiérrez le había dado, el DVR donde se grababan las imágenes de las cámaras de seguridad que hay dentro del local comercial.
Asimismo, estos hechos, tanto la muerte del ciudadano Francisco Arévalo, como el robo del local comercial, quedaron probados a través de las declaraciones de los funcionarios adscritos al CICPC, los ciudadanos YALISON COLMENARES Y ALFREDD LANNY, quienes fueron contestes en afirmar que con ocasión a la información que se obtuvo en la sede del CICPC, en donde informaron que en el local comercial “El Palacio del Vidrio”, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, se trasladaron hasta el lugar pudiendo corroborar que se encontraba allí el cuerpo de una persona que resultó identificada como Francisco Arévalo, quien era el vigilante del local, procediendo a practicar la INSPECCION TECNICA No.- 0560-15, DE FECHA 18/04/2015, con su respectiva reseña fotográfica en donde dejaron constancia de que practicaron la inspección técnica en el sitio denominado: Avenida Panamericana, Sector Cháfenlo, Establecimiento Palacio Del Vidrio, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, tratándose de un local comercial el cual presenta una fachada principal constituida por paredes de bloque frisadas y revestidas e pintura de color beige, presentando en su parte superior un aviso donde se lee EL PALACIO DEL VIDRIO y cuatro accesos divididos por una columna distribuidos así: dos accesos principales, protegidos por portones elaborados en metal de color azul, del tipo corredizo, los cuales permiten el ingreso peatonal y vehicular; un tercer acceso protegido por una puerta elaborada en metal de color azul de tipo batiente, sin signos de violencia el cual permite el paso peatonal al personal obrero que trabaja en el mencionado local. Estos tres primeros accesos estaban cerrados. El cuarto acceso, el cual se encontraba abierto, constituido por una puerta metálica de color azul de tipo batiente, sin signos físicos de violencia, al ser traspuesto este acceso se observo el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, a un metro del tercer acceso, el cual quedo identificado como FRANCISCO ANTONIO AREVALO PINEDA.
En este mismo orden de ideas, quedó probada la muerte del ciudadano Francisco Arévalo, y el robo de varios objetos dentro del local comercial “El Palacio del Vidrio”, a través de la declaración del investigador del caso, adscrito al CICPC el funcionario JOSE MANUEL GUERRERO PRATO, quien durante su declaración acreditó que en fecha 18-04-2015, varios sujetos entraron al local comercial y se robaron algunas cosas, dándole muerte al vigilante, entre las cosas que se robaron estaban las cámaras de video, el DVD, unos cheque, entre ellos un cheque de la cuenta de la señora Helen Gutiérrez, quien es la hijastra del dueño de ese local comercial, se robaron una laptop, posteriormente se recuperó esa laptop y fue presentado ante los Tribunales la persona que tenía esa laptop.
De igual forma, la existencia de los objetos que fueron robados dentro del local comercial “El Palacio del Vidrio”, quedaron probados a través del ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, DE FECHA 28/04/2015, en donde se deja constancia que el funcionario adscrito al CICPC Yalisson Colmenares, recibe por parte del propietario del establecimiento comercial El Palacio del Vidrio, el inventario de los bienes que fueron robados dentro de su establecimiento comercial, el día de los hechos donde murió el vigilante de ese establecimiento comercial, acreditándose con ello la existencia de los mismos, encontrándose además, agregado la factura de compra No.- 001009, de fecha 01/11/2011, del DVR 8CH que se encontraba dentro de las instalaciones del fondo comercial “El Palacio del Vidrio”. Asimismo, el robo ocurrido dentro del local comercial “EL Palacio del Vidrio”, quedó probado además, a través de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0791-15, CON REGISTRO FOTOGRAFICO DE FECHA 28/05/ 2015, la cual fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios adscritos al CICPC YALISSON COLMENARES Y ALFRED LANNY, en donde señalaron que dicha inspección fue realizada en el sitio denominado: Avenida Panamericana, Sector Cafenol, establecimiento comercial denominado “Palacio del Vidrio”, La Fría, Municipio García Hevia del Estado Táchira, lugar donde se suscitaron los hechos donde resultó muerto el ciudadano Francisco Arévalo, dejándose constancia de las condiciones generales en que se encuentra el establecimiento, realizándose reseña fotográfica de la inspección del sitio, en donde el local comercial presenta cuatro accesos, de los cuales dos son accesos principales que se encuentran protegidos por portones, un tercer acceso protegido por una puerta elaborada en metal, sin signos de violencia, el cual permite el paso peatonal al personal obrero que trabaja en el referido local comercial, observándose cámaras de seguridad; el cuarto acceso protegido por una puerta elaborada en metal, del tipo batiente, sin signos físicos de violencia, encontrándose allí la segunda cámara de seguridad, se observa un área que funge como oficina encontrándose allí la tercera cámara de seguridad, dicha oficina posee techos de laminas de cielo raso; asimismo en el segundo nivel se encuentra una mesa de color marrón y sobre ella un monitor con su respectiva unidad de almacenamiento DVR, los cuales fueron sustraídos el día 18/04/2015. Asimismo, al ingresar a dicho establecimiento comercial se observa un galpón elaborado con bloques de cemento, presentando 13 columnas elaboradas en cemento y cabilla, encontrándose en la quinta columna la cuarta cámara de seguridad, y en la parte superior de unos de los protones corredizos se encuentra la quinta cámara de seguridad. En este mismo orden de ideas, de dicha inspección se realizó reseña fotográfica, en donde se observan siete (07) fotografías: Fotografía No.- 01: Se aprecia de manera general, el establecimiento comercial “El Palacio del Vidrio” presentando en la parte superior derecha un aparato electrónico comúnmente conocido como cámara de seguridad; Fotografía No.- 02: En la que se aprecia de manera general una calle conformada por suelo natural (tierra, piedra, vegetación herbácea de regular tamaño) igualmente escombros de tamaño regular; Fotografía No.- 03: En la que se aprecia de manera detallada, en la parte superior del lado izquierdo, un aparato electrónico comúnmente conocido como cámara de seguridad; Fotografía No.- 04: En la que se aprecia de manera general, dentro del galpón y se describe el mismo; Fotografía No.- 05: En la que se aprecia de manera detalle, en la parte superior de la columna un aparato electrónico comúnmente conocido como cámara de seguridad; Fotografía No.- 06: En la que se aprecia a manera de detalle, en la parte superior de uno de los portones corredizo, un aparato electrónico comúnmente conocido como cámara de seguridad; Fotografía No.- 07: En el que se observa a manera de detalle, en la superficie de la columna una aparato electrónico comúnmente.
De esta forma quedó probado que dentro del local comercia el “El Palacio del Vidrio2, en fecha 17/04/2018, varios sujetos se introdujeron en dicho local comercial, robaron algunos objetos y ocasionaron la muerte del vigilante el ciudadano Francisco Arévalo, quien fue brutalmente golpeado utilizando para ello una piedra que fue encontrada al momento del hallazgo del cadáver cerca del cuerpo del occiso, y que la misma presentaba sustancia hemática cuyo grupo sanguíneo coincide con el grupo sanguíneo del occiso, quedando esta circunstancia demostrada a través de las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA DE FECHA N° 9700-0339-SDLG-010, la cual acredita que el ciudadano Wlliians Angarita funcionario adscrito al CICPC, practico experticia técnica a un cuerpo mineral duro y compacto, comúnmente conocido como “piedra” de forma irregular de aspecto rocoso de color beige, acredita que la evidencia presenta en diversas áreas de su superficie costras de aspecto pardo oscuro, de presunta naturaleza hemática, concluyendo el mismo que las costras de aspecto pardo oscuro presentes en la superficie de la evidencia son de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana y correspondiente al grupo sanguíneo “A”. Asimismo, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA N° 9700-0339-SDLG-026 DE FECHA 22/05/2015, la cual fue realizada por el ciudadano Williams Angarita, funcionario adscrito al CICPC, sobre las siguientes prendas que portaba el occiso al momento del levantamiento de su cadáver por parte de funcionarios adscritos al CICPC: 1.- Una prenda de vestir de uso masculino, denominado “chaqueta”, talla M, la cual presenta en diversas áreas de su superficie abundantes manchas de aspecto pardo oscuro de presunta naturaleza hemática. 2.- Una prenda de vestir de uso masculino denominado “pantalón” la cual presenta en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto pardo oscura de presunta naturaleza hemática, concluyendo el experto que las manchas encontradas en las dos (2) prendas de vestir son de naturaleza hemática, pertenecientes a la especie humana y correspondiente al grupo sanguíneo “A”.
En este mismo orden de ideas, quedó probado, que luego de los hechos donde ocurrió la muerte del ciudadano Francisco Arévalo, y el Robo de varios objetos del local comercial “El Palacio del Vidrio”, la ciudadana HELEN GUTIERREZ, quien es la hijastra del dueño del local comercial donde ocurrieron los hechos, comenzó a recibir varios mensajes de texto de un sujeto que le indicaba que debía de pagar el cheque que había emitido, por la cantidad e 20.000 bolívares, ya que lo habían presentado ante el Banco y en dicha cuenta no había saldo para cancelar el mismo, por lo que decidió denunciar el hecho ante el CICPC, por cuanto tenia conocimiento que dicho cheque había sido robado de la oficina de su padrastro el ciudadano Misael Osorio, el día que robaron su local comercial “EL Palacio del Vidrio”, y en donde le dieron muerte al vigilante del local.
Asimismo, quedó probado que con ocasión a la denuncia de la ciudadana HELEN GUTIERREZ, en fecha 24/05/2015, en donde manifestó estar recibiendo mensajes de texto en donde le exigían el pago de dicho cheque, se constituyo comisión policial constituida por los funcionarios DEMETRIO RINCON, MILEYDI CHACON, JOSE MANUEL GUERRERO, YALISON COLMENARES, ALEMIR GUERRERO, ENDRID QUINTERO, RICKS LOPEZ, quienes se dirigieron al lugar indicado a la víctima Helen Guerrero, por parte del sujeto que exigía el pago del cheque, lugar ubicado en las adyacencias de la cancha deportiva del sector de la Termoeléctrica, de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuando avistaron al ciudadano cerca de una motocicleta, con las características que le había indicado a la víctima, procediendo la funcionaria Mileidy Chacon a sustituir ala víctima para resguardar su integridad, y al acercarse al sujeto que la esperaba allí, éste le exigió el pago, procediendo los funcionarios a descender de los vehículos y aprehender a la persona que resultó identificada como YERISON RODRIGUEZ, acusado en la presente causa, y al momento de realizarle la inspección le fue encontrado en su poder un teléfono celular, y el cheque propiedad de la víctima Helen Gutiérrez; procedimiento que fue observado por el testigo GENRY ALEXANDER MORENO BAYONA.
Estos hechos quedaron probados con la declaración de la propia víctima HELEN GUTIERREZ, quien en forma clara y precisa señaló que es la hijastra del señor Misael Osorio, quien es el propietario del Fondo de Comercio El Palacio del Vidrio, ubicado en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, que ella le había dado un cheque al señor Misael Osorio, por la cantidad de 20.000 bolívares, que ese cheque ya ella se lo había cancelado a su padrastro pero se le había olvidado pedirle la devolución del cheque, que luego del hecho donde resultó muerto el vigilante del local comercia El Palacio del Vidrio, comenzó a recibir mensajes de texto de una persona que le estaba cobrando en nombre del señor Misael Osorio un cheque por la cantidad de 20.000 bolívares, que a ella le pareció extraño y pensó que era equivocación de la secretaria de su padrastro, por lo que decidió llamar a Misael Osorio y preguntarle sobre ese cheque, cuando fue informada que ese cheque había sido robado el día en que mataron al señor Francisco Arévalo. que con ocasión a los mensajes que recibía en donde le cobraban el cheque, decidió acudir al CICPC para denunciar el hecho, que se puso de acuerdo con la persona que la llamaba para pagarle el monto del cheque y le devolvieron el cheque, y fue cuando funcionarios del CICPC hicieron el procedimiento y capturaron a la persona que tenía el cheque, que es el acusado Yerison Rodríguez, que ella se sintió presionada de cancelar ese dinero del cheque, debido a los mensajes que recibía cobrándole, que mientras detenían al acusado Yerison Rodríguez, que era el que tenía el cheque, ella seguía recibiendo mensajes de otra persona que era quien le escribía cobrándole, que por eso ella sabe que en el cobro del cheque estaban dos personas involucradas, que ella estuvo en el procedimiento donde detuvieron a Yerison Rodríguez, que ella se quedó en el carro de los funcionarios del CICPC, mientras se llevaba a cabo el procedimiento.
De igual forma, estos hechos quedaron probados estos hechos con las declaraciones de los funcionarios DEMETRIO RINCON, MILEYDI CHACON, JOSE MANUEL GUERRERO, YALISON COLMENARES, ALEMIR GUERRERO, ENDRID QUINTERO, RICKS LOPEZ, quienes fueron contestes en afirmar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado YERISON RODRIGUEZ, y al igual que la víctima manifestaron que la aprehensión de esta persona se produjo en el sector de la termoeléctrica, luego de que la víctima denunciara que estaba recibiendo mensajes de texto en donde le exigían el pago de un cheque por 20.000 bolívares que ella había emitido a favor del ciudadano Misael Osorio, cheque que había sido robado el día de los hechos donde varios sujetos robaron el local comercial “El Palacio del Vidrio”, y le dieron muerte al vigilante Francisco Arévalo; y que al momento de la aprehensión del acusado YERISON RODRIGUEZ, le realizaron inspección y le fue encontrado un teléfono celular y el cheque propiedad de la víctima Helen Gutiérrez. Asimismo quedó probado que dicho procedimiento fue realizado en presencia de dos testigos, uno sólo de los cuales declaró en el juicio, el ciudadano GENRY ALEXANDER MORENO BAYONA, quien señaló haber sido testigo el procedimiento realizado por funcionarios del CICPC en el sector de la termoeléctrica frente a la cancha, lugar donde se detuvo a una persona, que la persona que fue detenida se le encontró un cheque y una moto.
Quedaron acreditadas las evidencias de interés criminalístico, que le fueron encontradas al acusado YERISON RODRIGUEZ, al momento de su aprehensión, que consisten en el cheque propiedad de la ciudadana Helen Gutiérrez, la cual exigían su pago, un teléfono celular y una motocicleta, a traves(sic) de los dictámenes periciales: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-218-15 DE FECHA 24/04/2015, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto que la realizó el funcionario Alfred Fanny, quien practicó la mencionada experticia sobre un cheque, signado con el numero 300002704, emitido por la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, número de cuenta 0108-0133-88-0100078701, por el monto de 20.000 bolívares, a nombre de Misael Osorio, concluyendo el mismo que el referido cheque es de índole personal y es utilizado en las entidades bancarias para realizar transacciones; asimismo quedó acreditado a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-217-15 DE FECHA 24/04/2015, en donde se dejó constancia que se trata de un instrumento de comunicación denominado “teléfono”, clase celular, marca NOKIA, modelo MINI5310, IMEI: 355411054152681; IMEI: 355411054152699, perteneciente a la empresa MOVISTAR, provisto de una tarjeta Micro SD negra de 2 Gb, en regular estado de conservación, perteneciente al ciudadano YONATAN JOSÉ LÓPEZ GALVIZ, signado con el número 0426-8796117. Asimismo, quedó acreditada las características propias del vehiculo que poseía el acusado YERISON RODRIGUEZ, al momento de su aprehensión, a través del DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO N° 351 DE FECHA 24/04/2015, practicada por la funcionaria Yudeisy Ochoa, adscrita al CICPC, tratándose de un vehículo: Marca: MD; Modelo: AGUILA; Año: 2013; Tipo: PASEO; Clase: MOTOCICLETA; Placa: AI7E39V; Serial de Carrocería: 813ME1EA6DV020942; Serial de Motor: HJ162FMJ130656268.
En este mismo orden de ideas, quedó acreditado que con ocasión a la aprehensión del acusado YERISON RODRIGUEZ, quien tenía en su poder el cheque propiedad de la víctima Helen Gutiérrez, cheque que fue robado el día en que le ocasionaron la muerte al ciudadano Francisco Arevalo, en el local comercial “El Palacio del Vidrio”, se produjo la aprehensión del acusado YONATAN JOSÉ LÓPEZ GALVIZ, con la información aportada por el aprehendido YERISON RODRIGUEZ, quien les indicó a los funcionarios que su primo YONATAN JOSÉ LÓPEZ GALVIZ, fue quien lo mando a cobrar el cheque, indicando además el sitio donde éste se encontraba, en una venta de comida rápida (morcillas) ubicada por la avenida aeropuerto, procediendo los funcionarios RICKS LOPEZ, ALEMIR GUERRERO, ENDRID QUINTERO, DEMTERICO RINCON, JOSE GUERRERO, YALISSON COLMENARES, a trasladarse hasta el mencionado sector, al acusado Yonathan López, quien al notar la presencia policial intento darse a la fuga, pero como no pudo, intentó destruir el teléfono celular que tenía en su poder pero tampoco pudo, tratándose del teléfono celular de donde salían las llamadas a la señora Helen Gutiérrez. Estos hechos, quedaron probados con la declaración de los funcionarios RICKS LOPEZ, ALEMIR GUERRERO, ENDRID QUINTERO, DEMETRIO RINCON, JOSE GUERRERO, YALISSON COLMENARES, quienes fueron contestes en afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado YONATAN JOSÉ LÓPEZ GALVIZ, y a través del la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-217-15 DE FECHA 24/04/2015, el cual se trató de un instrumento de comunicación, denominado “teléfono” clase celular, marca Huawei, modelo C2930, serial IMEI: A00000332B185B; IMEI: 268435461102824283; S/N: B0A9KB11C0308547, perteneciente a la empresa MOVILNET, en regular estado de uso y conservación, perteneciente al ciudadano YERISON DAVID RODRÍGUEZ LÓPEZ, signado con el número 0424-7737396, número telefónico del cual salieron los mensajes hacia el teléfono de la víctima HELEN GUTIERREZ, en donde se le cobraba el cheque que ella había emitido y que fue robado del local comercial “El Palacio del Vidrio”, el día que le dieron muerte al ciudadano Francisco Arévalo, tal y como se evidencia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO N°9700-078-SDFL-216-15 DE FECHA 24/04/2015, ratificada en su contenido y firma por el ciudadano Alfred Fanny, adscrito al CICPC, en donde se dejó constancia de los mensajes entrantes y salientes, del equipo de telefonía celular Marca Samsung, Modelo GT-19500, MEID 359535/05/408025/6, abonado a la empresa Movistar, perteneciente a la ciudadana HELEN NATALIE GUTIERREZ GUERRERO, en donde se pudo constatar que el abonado telefónico No.- 0424-7737396, perteneciente a YERISON DAVID RODRÍGUEZ LÓPEZ, y cuyo usuario es YONATHAN LOPEZ, por cuanto fue el teléfono que el mismo poseía al momento de su aprehensión, mantuvo comunicación a través de mensajes de texto con la víctima Helen Gutiérrez, desde el día 21/04/2015 hasta el 24/04/2015, en donde la víctima recibe mensajes entre otros, que tiene un cheque emitido por ella, que la cuenta no tiene fondo, y que necesita mandar a cobrar ese cheque, que es el señor Misael Osorio, que es un cheque de 20.000 bolívares, que como hace para cobrar ese cheque, que donde se ven para que le cancele ese cheque, que él es un sobrino de Misael, que donde se ven para que le cancele el cheque, que se ven en el parque y él le deja el cheque con un chamo. Asimismo, se demuestra que la víctima la ciudadana Helen Nathalie Gutiérrez Guerrero, cuyo abonado telefónico es 0424-7429851, le envía mensajes al abonado 0424-7737396, usado por Yonathan López desde el día 21/04/2015, hasta el día 24/04/2015, en donde le responde los mensajes donde le están cobrando el cheque, y se coloca de acuerdo para pagar ese cheque.
De igual forma quedó acreditada, la comunicación constante entre los ciudadanos Jerison David Rodríguez López y Jonathan López Galviz, a través del INFORME DE TELEFONÍA CELULAR CON REGISTRO DIGITAL (CD) DE FECHA 03/06/2015, ratificada en su contenido y firma por la Ingeniero Yukeisi Franchessca Niño Estévez, experta adscrita a la Unidad Técnico Científica del Ministerio Público, quien estableció los nexos de conectividad, diagrama de recorrido entre los ciudadanos Jerison David Rodríguez López, Jonathan López Galviz, determinando que entre las fechas 20/04/2015 al 24/04/2015, presenta 90 contactos entre llamadas y mensajes de texto entre el abonado telefónico 0426-8796117 cuyo usuario es Jerison David Rodríguez López, con el abonado telefónico 0424-7737396, perteneciente al suscriptor Yonathan José López Galviz. Asimismo, se determinó que el abonado telefónico 0424-7737396, perteneciente al suscriptor Jerison David Rodríguez López, siendo su usuario Yonathan José López Galviz, presenta comunicación el día 21/04/2015, realizando 15 contactos con el abonado telefónico 0424-7429851, perteneciente a la víctima Helen Nathalie Gutiérrez Guerrero. De igual forma, el día 22/04/2015 realizó 02 contactos, el día 24/04/2015, realizo 15 contactos. De igual forma, se determinó que el abonado telefónico 0424-7429851, perteneciente a la víctima Helen Nathalie Gutiérrez Guerrero, presenta comunicación con el abonado 0424-7737396, perteneciente al suscriptor Jerison David Rodríguez López, siendo su usuario Yonathan José López Galviz, presenta comunicación el día 21/04/2015 realizando 11 contactos, el día 22/04/2015, realizo 01 contacto, el día 23/04/2015, realizó 07 contactos, el día 24/04/2015, realizó 12 contactos.
De esta forma, quedó acreditada la comunicación constante entre Yerison Rodríguez, quien era el que tenia el cheque propiedad de la víctima Helen Gutiérrez, al momento de su aprehensión, Yonathan López, quien tenia en su poder el teléfono celular de donde salían los mensajes a la víctima en donde le exigían el pago del cheque, teléfono además que aparece registrado en la empresa de telefonía a nombre del acusado Yerison Rodríguez.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico, referente al tipo penal de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. (Omissis)
En el presente caso, los acusados YONATHAN LOPEZ Y YERISON RODRIGUEZ, realizaron acciones tendientes a obtener de la víctima Helen Gutiérrez, la cantidad de 20.000 bolívares, que era el monto del cheque que la víctima le había entregado al ciudadano Misael Osorio, y que ya se lo había pagado pero no había retirado el cheque, exigiéndoles el pago de la mencionada cantidad, a través de mensajes de textos, incluso en uno de los mensajes le indicaron que era un sobrino de Misael Osorio, todo con la finalidad de incurrir a la víctima en engaño, acciones que ocasionaron alarma en la víctima, ya que como tal y lo indicó en su declaración, se sentía presionada, constreñida por esos mensajes de textos a cancelar dicha cantidad de dinero, causando en la víctima alarma por cuanto tenia conocimiento que dicho cheque había sido robado por los sujetos que cometieron el homicidio del ciudadano Francisco Arévalo, quien era el vigilante del local comercial “El Palacio del Vidrio”,
En este sentido, la conducta desplegada por los acusados YONATHAN LOPEZ Y YERISON RODRIG6UEZ, encuadra perfectamente en el tipo penal de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, siendo procedente y ajustado a derecho dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado GUSTAVO MORANTES, en el tipo penal de EXTORSION, no existe ningún medio de prueba que permita establecer la participación del mismo en la comisión de dicho hecho punible, no existe medio de prueba alguno , que permita establecer que Gustavo Morantes participó en junto a los acusados YONATHAN LOPEZ Y YERISON RODRIGUEZ, en la comisión del delito de EXTORSION, por el contrario, existen medios de prueba que demostraron establecer que no realizo ninguna acción para cometer tal delito. En este sentido, tal y como lo señalaron los testigos ALEMIR GUERRERO, ENDRID QUINTERO, DEMETRIO RINCON, JOSE GUERRERO, YALISSON COLMENARES, funcionarios actuantes, Gustavo Morantes fue la última persona que aprehendieron en fecha 24/04/2015, y fue aprehendido en un sitio distinto al sitio donde se encontraban los acusados YONATHAN LOPEZ Y YERISON RODRIGUEZ, siendo su lugar de aprehensión la Vía Pública, Barrio el Paraíso, Calle Principal, Frente a la Casa Sin Número, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, tal y como quedó demostrado en la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 606, CON REGISTRO FOTOGRAFICO DE FECHA 24/04/2015, asimismo, quedó demostrado, tal y como lo manifestaron los funcionarios actuantes, que una vez intervenido GUSTAVO MORANTES, le fue encontrado en su poder un teléfono celular cuyas características son: Marca Black Berry, modelo 8520, color negro, con el abonado telefónico 0416-1760080, evidencia que fue objeto de dictámenes periciales, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 217-15, en donde se dejó constancia de sus características propias, y el INFORME DE TELEFONIA CON REGISTRO DIGITAL, A LOS ABONADOS TELEFONICOS 0424-7737396, 0426-8796117, 0416-1760080 (IMPUTADOS), 0424-7429851 (VÍCTIMA), de fecha 03-06-2015, ratificado en su contenido y firma por la experta que lo realizó, determinándose que el abonado 0416-1760080 pertenece a Gustavo Morantes, no tuvo comunicación con ninguna de las líneas telefónicas utilizadas por Yonathan López, Jerison Rodríguez y Helen Gutiérrez.
De esta forma, quedó probada la no participación del acusado GUSTAVO MORANTES, en la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, siendo procedente y ajustado a derecho, y habiendo quedado incólume su presunción de inocencia, dictar a su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Francisco Arévalo, tal y como se indicó anteriormente, quedó demostrada la muerte de esta persona, en el lugar donde se desempeñaba como vigilante del fondo de comercio “El Palacio del Vidrio”, se hace necesario realizar indicar, que quedó demostrado que el día viernes 17/04/2015, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el acusado YONATHAN LOPEZ, en compañía del ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, estuvo parado en la motocicleta en la que se trasladaban al frente del local comercial “El Palacio del Vidrio”, sosteniendo conversación con uno de los empleados de dicho fondo de comercio, el empleado JOAQUIN RUIZ POLO, y estando allí se hizo presente el dueño del local comercial “EL Palacio del Vidrio”, el ciudadano MISAEL OSORIO, quien ingresó al local llevando en su mano una bolsa en cuyo interior había dinero en efectivo, que el acusado Yonathan López se dio cuenta cuando él ingresó al local comercial con esas bolsas de dinero, pero que no se dio cuenta cuando él volvió a salir y se llevó el dinero.
Este hecho quedó probado con las declaraciones del ciudadano MISAEL OSORIO, quien acredito que efectivamente ese viernes 17/04/2015, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde cuando llegaba a su local comercial, pudo observar al acusado YONATHAN LOPEZ, con su empleado JOAQUIN RUIZ, y que el acusado YONATHAN LOPEZ, se dio cuenta cuando él ingresó a su local con la bolsa en cuyo interior llevaba dinero. Asimismo, quedo acreditado con la declaración del propio acusado YONATHAN LOPEZ, quien da cuenta que efectivamente ese día 17/04/2015 en horas de la tarde estuvo parado frente al local comercial “El Palacio del Vidrio”, lugar donde en una oportunidad el había trabajado, que sostuvo conversación con el ciudadano JOAQUIN RUIZ, relacionada con la compra de un teléfono celular, situación que fue corroborada por el ciudadano JOAQUIN RUIZ, quien da cuenta que efectivamente ese día en horas de la tarde el acusado YONATHAN LOPEZ, iba pasando en una motocicleta con otra persona, que lo llamo se estacionó y estuvieron conversando acerca de la compra de un teléfono celular.
Asimismo, quedó acreditado que el local comercial donde se cometió el robo de una serie de bienes muebles, entre los que se encontraba el DVR con lo que se grababa todo lo que ocurría dentro del local, un monitor, dos cheques, uno de 100.000 bolívares y uno de 20.000 bolívares, y donde se cometió el Homicidio del ciudadano Francisco Arévalo, tiene cuatro accesos, tres de los cuales se encontraban cerrados y no presentaban signos de violencia, y que el cuarto acceso, el cual se encontraba abierto, se encuentra constituido por una puerta metálica de color azul de tipo batiente, se encontraba sin signos físicos de violencia, y al ser traspuesto este acceso se observo el cuerpo sin vida de una Francisco Arévalo. Este hecho quedó probado con la INSPECCION TECNICA No.- 0560-15, de fecha 18/04/2015, ratificada en su contenido y firma por los expertos que la realizaron los funcionarios adscritos al CICPC Yalison Colmenares y Alfred Fanny.
Este hecho, de que los sujetos que se introdujeron al local para robar y los que cometieron el homicidio, ingresaron por una de las puertas la cual fue abierta por el vigilante del lugar, implica que necesariamente fue el occiso Francisco Arévalo el que abrió la puerta a estas personas, lo que indica que conocía por lo menos a uno de los sujetos, y por eso fue que abrió la puerta, siendo que conocía por lo menos al acusado YONATHAN LOPEZ, ya que había sido su compañero de trabajo en el local comercial donde ocurrieron los hechos, y a su vez los acusados YONATHAN LOPEZ y YERSISON RODRIGUEZ, también conocían a la víctima, por cuanto tal y como lo indicaron los propios acusados en sus declaraciones, el occiso FRANCISCO AREVALO residía cerca de la residencia de éstos.
Asimismo, quedó probado que el acusado además, tenia conocimiento de la existencia de un dinero dentro de dicho local comercial, ya que él estuvo presente al frente del local comercial, cuando ese viernes 17/04/2015, el ciudadano MISAEL OSORIO, ingreso al local comercial con una bolsa en cuyo interior llevaba dinero, y tan es así del conocimiento que tenia el acusado YONATHAN LOPEZ, del lugar donde habitualmente el dueño del local guardaba el dinero que tenia, el cual era encima del cielo raso de la oficina del local, ya que como lo dijo éste testigo, MISAEL OSORIO, solía guardar allí el dinero, siendo conocido tal circunstancia por las personas que laboran o laboraron en el local comercial; lugar a donde los acusados YERISON RODRÍGUEZ Y YONATHAN LOPEZ, buscaron ya que al momento de la inspección del lugar se dejó constancia que las laminas del cielo raso estaban removidas, ya que para el momento de realizar la inspección del sitio del suceso, tal y como lo señalaron los funcionarios que la realizaron las personas que cometieron el hecho sabían donde guardaba el dueño del local ese dinero, porque al momento de realizarse la inspección del sitio donde ocurrió el homicidio no había signos de desorden, indicando tal situación que el que ingreso allí a robar ya sabia donde debía buscar el dinero, y las cosas de valor que le interesaba, llevándose el aparato de filmación para evitar ser vistos.
En este mismo orden de ideas, quedó probado que en poder de los acusados YERISON RODRIGUEZ Y YONATHAN LOPEZ, fue encontrada una evidencia de interés criminalístico, que fue robada durante el robo del local comercial y el homicidio del vigilante de dicho local comercial, como lo es un cheque de la ciudadana HELEN GUTIERREZ, quien es la hijastra del dueño del local comercial donde ocurrió el robo del local y el homicidio del señor Francisco Arévalo, siendo dicho cheque utilizado para extorsionar a la víctima.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, si bien es cierto que los testigos JOSE RODOLFO LOPEZ, CARMEN GALVIZ, YORLEGIS LOPEZ, quienes son los padres y la hermana del acusado YONATHAN LOPEZ, en sus declaraciones manifestaron que ese día 17/04/2015, el acusado YONATHAN LOPEZ, llego a su residencia a las 9:30 p.m, y no volvió a salir de la casa, esta juzgadora considera que no fueron convincentes en sus testimonios, al contrario, demostraron que previamente los tres testigos se colocaron de acuerdo para declarar lo mismo, no aportando a esta juzgadora veracidad alguna en sus dichos.
De los anteriores planteamientos, quedó demostrada la participación de los acusados YONATHAN LOPEZ Y YERISON RODRIGUEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A TITULO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, siendo procedente y ajustado en derecho dictar en su contra Sentencia Condenatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado GUSTAVO MORANTES, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A TITULO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, no existe medio de prueba alguna que vincule al acusado en la comisión del hecho, al acusado no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico que lo relaciones con el hecho cometido dentro del local comercial “EL Palacio del Vidrio”, no existe registro de llamadas ni antes, durante, ni después del hecho, con el resto de los otros dos acusados, al contrario, existe el testimonio de los ciudadanos MANUEL MORALES ZAMBRANO Y MARIA CECILIA FLOREZ, quienes no son familiares del acusado Gustavo Morantes, que dieron fe de que el acusado ese día 17/04/2015, en horas de la noche se encontraba jugando cartas con ellos y con otros empleados de la bloquera, donde labora el acusado Gustavo Morantes con su papá.
En este sentido, lo procedente y ajustado en derecho es dictar a favor del acusado GUSTAVO MORANTES, Sentencia Absolutoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A TITULO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y a tal efecto señala: (Omissis)
En el presente caso, no logró demostrar el Ministerio Público que los acusados YERISON RODRIGUEZ, YONATHAN LOPEZ Y GUSTAVO MORANTES, pertenecieran a un grupo organizado, que se hayan asociado por cierto tiempo para cometer delitos, máxime cuando al acusado GUSTAVO MORANTES, esta juzgadora ha considerado absolverlo por los delitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, por no existir medio de prueba alguno que permita vincularlo en la comisión de tales hechos punibles; siendo procedente y ajustado a derecho dictar Sentencia Absolutoria a favor de los acusados YERISON RODRIGUEZ, YONATHAN LOPEZ Y GUSTAVO MORANTES, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, considera esta juzgadora que quedó demostrado que los acusados YONATHAN LOPEZ Y YERISON RODRIGUEZ, al momento de su intervención policial para su aprehensión, opusieron resistencia a los funcionarios actuantes, tal y como lo señalaron los funcionarios RICK LOPEZ, JOSE GUERRERO, ALEMIR GUERRERO, DEMETRIO RINCON, ENDRID QUINTERO, YALISSON COLMENARES, por lo tanto lo procedente y ajustado en derecho es dictar Sentencia Condenatoria a los acusados YONATHAN LOPEZ Y YERISON RODRIGUEZ. En cuanto al acusado GUSTAVO MORANTES, no quedó acreditado que al momento de su intervención policial, éste se haya resistido, siendo procedente absolverlo por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Y así se decide.
1.-Del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura
Aa-SP21-R-2018-000193
En fecha 07 de noviembre de 2018, el abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha 25 de septiembre de 2018, dictada a favor del acusado Gustavo Jesús Morantes Gómez, señalando lo siguiente:
“DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA SOLO CON RESPECTO AL ACUSADO GUSTAVO MORANTES
Del análisis de la sentencia recurrida, esta Representación Fiscal observa que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se encuentra viciada de nulidad por FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que de su lectura se evidencia que la Juez A Quo no realizó la operación lógica de adminicular los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y público, limitándose a realizar una transcripción de las actas del debate, y utilizando como constante al analizar cada uno de los testimonios tanto d expertos, como de funcionarios actuantes y testigos, que :
(Omissis)
Situación esta que a criterio de este Representante Fiscal, la Juzgadora no interpreta los hechos y los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público y evacuados en el juicio oral y público, no argumenta por qué le da o rechaza el valor probatorio a casa uno de ellos, ni realiza una conexión entre estos; por lo que la recurrida es una sentencia totalmente inmotivada, ya que la Juez A Quo simplemente se dedicó a relatar lo ocurrido en el debate oral y público y al justificar su decisión sólo se apoyó en los alegatos de la defensa, sin aportar razones convincentes de su decisión.
Aunado a ello, no acató la Juez en el proceso de valoración de las pruebas la SANA CRITICA, entendida esta como lo señala COUTURE:”las reglas de la sana critica son, ante todo las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. (COUTURE, E. (1978): Fundamentos del Derecho Procesal Civil, ob. Cit. P.270); es por ello que este Representante Fiscal, considera que la Juez A Quo, no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el(sic) la cual reza de la siguiente manera: “APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 03 de diciembre de 2018, el abogado Rodolfo Alí Rodríguez, en su condición de defensor privado del ciudadano Gustavo Jesús Morantes Gómez, da contestación al recurso interpuesto, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO TERCERO
Considera la Defensa Ciudadanas Magistradas que la sentencia emanada del tribunal 4to de Juicio esta apegado a Derecho pues luego de evacuar todas y cada una de las pruebas se evidencia irremediablemente que mi defendido GUSTAVO JESUS MORANTES GOMEZ, ya identificado no tiene nada que ver con los hechos y delitos que le fueron imputados es por eso que los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas que actuaron en el procedimiento MILEIDY CHACON GONZALEZ JOSE MANUEL GUERRERO PRATO YALISSON ROSSENDER COLMENARES ROMERO ALEMIR GUERRERO CONTRERAS, ENDRID QUINTERO RICKS BAYLOR LÓPEZ HERNÁNDEZ de manera unánime en sus declaraciones en sala de juicio fueron conteste en señalar que mi defendido GUSTAVO JESUS MORANTES GOMEZ, ya identificado no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico que lo relacionara con los hechos investigados ni con otro tipo de delito, en ningún momento puso resistencia a la autoridad y el celular que portaba lo entregó sin problema alguno y ese mismo celular no estaba involucrado en la comisión de ningún delito es mas no hay cruces de llamadas entre mi defendido y los ciudadanos: YERISON DAVID RODRIGUEZ LOPEZ y YONATAN JOSE LOPEZ GALVIZ y mucho menso hay cruce de llamadas o mensajes emitidos al teléfono de la víctima HELEN GUTIERREZ, es más ni siquiera existe la duda de que el viernes cuando YONATAN JOSE LOPEZ GALVIZ en compañía de otro ciudadano se acercó al palacio del vidrio en una moto este ciudadano no era mi defendido por cuanto consta en las actas del expediente la declaración en dala del ciudadano José Gregorio Maldonado Mendoza, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.440.362 y no poseer ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y sobre su conocimiento de los hechos expuso lo siguiente: (…). Así mismo la declaración del funcionario adscrito al CICPC DEMETRIO RINCON, “fueron incautados en cada una de las aprehensiones de los acusados, y en relación al abonado telefónico correspondiente a la víctima HELEN GURIÉRRE. Así tenemos, primeramente como número investigado el abonado telefónico No. 0424-773-7396, este es un abonado que se encuentra a nombre del ciudadano YEISON RODRIGUEZ, acusado en la presente causa, y el cual se encontraba en poder del acusado JONATHAN LÓPEZ, al momento de su aprehensión, de este abonado telefónico es de donde salen las llamadas y los mensajes de texto para la víctima exigiéndole el pago del cheque. El abonado telefónico correspondiente a ala víctima HELEN GUTIERREZ, es el abonado 0424-7429851, de allí registro de llamada el 24/04/2015, con el abonado que tenía en poder el acusado Jonathan y abonado en poder el acusado Jonathan y abonado que se encuentra a nombre de Yeison. También existe registro de llamadas entre Jonathan y Yeison, el teléfono del catire es el número 0416-1760080 y de este teléfono nunca existió cruce de llamadas o envío de mensajes a YEISON RODRIGUEZ ni a JONATHAN LÓPEZ, ni tampoco a la víctima HELEN GUTIERREZ, lo que quiere decir que mi defendido no tiene Autoría, Culpabilidad y mucho menos Responsabilidad penal de los Delitos que el Ministerio Público sin fundamento alguno le imputó siendo inocente, es más ciudadanas Magistradas el único testigo que declaro en sala de juicio ciudadano Genry Alexander Moreno Bayona, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.304.280 y no tener ningún vinculo con los acusados en autos, manifestando su deseo de rendir declaración y expuso: (…).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así entonces, resulta necesario para esta Alzada, proceder al examen del recurso de apelación signado con la nomenclatura As-SP21-R-2018-000193, interpuesto por el Representante del Ministerio Público, quien fundamentó su escrito, aduciendo mediante única denuncia, el vicio de falta de motivación, cimentándose en los siguientes argumentos:
.- Que “...de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se encuentra viciada de nulidad por FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que de su lectura se evidencia que la Juez A Quo no realizó la operación lógica de adminicular los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y público, limitándose a realizar una trascripción de las actas del debate...”. Mayúsculas de la recurrente.
.- Que “...a criterio de este Representante Fiscal, la Juzgadora no interpreta los hechos y los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público y evacuados en el juicio oral y público, no argumenta por qué le da o rechaza el valor probatorio a cada uno de ellos, ni realiza una conexión entre ellos; por lo que de la recurrida es una sentencia totalmente inmotivada, ya que la Juez A Quo simplemente se dedicó a relatar lo ocurrido en el debate oral y público y al justificar su decisión sólo se apoyó en los alegatos de la defensa, sin aportar razones convincentes de su decisión...”.
.- Que “...es por ello que este Representante Fiscal, considera que la Juez A Quo, no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza de la siguiente manera: “APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”. Mayúsculas de la recurrente.
Como preámbulo a la resolución de la misma, estima prudente realizar los siguientes señalamientos:
La Sala de Casación Penal, ha sido conteste en afirmar que la motivación bajo la cual se encuentra subordinada las decisiones emanadas de los jueces de Primera Instancia, debe estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior en Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha 18 de marzo de 2019, la cual deja sentado lo siguiente:
“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.
Del mismo modo, en la obra -Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal-, pág. 527, del autor Rodrigo Rivera Morales, quien refiere respecto de la motivación, lo siguiente:
“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación…”.
Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos de los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Sobre el particular esta Sala, ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que la sentencia es un acto procesal por excelencia, que constituye el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que condujeron al jurisdicente para concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Ahora bien, respecto a los requisitos de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa, cuáles son los requerimientos necesarios que debe cumplir una sentencia al momento de dictarse resolución de un caso determinado. Lo anterior conforme al artículo 346 –COPP-, el cual dispone:
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
La sentencia, atendiendo a la taxatividad de la norma adjetiva penal expuesta ut supra, debe estar plenamente motivada, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia.
Sobre el particular, esta Superior Instancia tiene que la sentencia debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; puesto que, contrario a las anteriores características, se estaría lesionando y vulnerando directamente la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de marzo de 2018, bajo Sentencia N° 0218, la cual, ha esbozado su criterio respecto de la ausencia en la motivación de la sentencia, señala lo siguiente:
“…Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la parte motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar la decisión.
Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Al respecto, las funciones de las Cortes de Apelaciones, cuando le es sometido a su conocimiento, una causa principal en la que previamente se ha agotado el contradictorio durante el transcurso de la fase de Juicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 255, de fecha 04 de julio del año 2016, ha dejado sentado que:
Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Aunado a lo anterior, respecto a las funciones de Corte de Apelaciones, ha sido criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en Sentencia N° 898, de fecha 20 de julio de 2015, refiere:
“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De este modo, es necesario indicar que, el propósito de esta Corte de Apelaciones no se circunscribe a desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a cuestionar y censurar la actuación del Juez en funciones de Juicio; el propósito de esta Alzada se ciñe a dar observación a las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar del A quo fue garante de los preceptos legales para las partes. No ostentando en ningún momento, la Corte de Apelaciones, la inmediación y contradicción, claramente ajenas a esta etapa procesal, esto en apego al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante reciente sentencia N° 153 de fecha 30 de mayo del año 2018, evoca la función de las Cortes de Apelaciones respecto a las solicitudes de las partes.
Así las cosas, se observa que el presente Recurso de Apelación es ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, alegando que la decisión publicada en fecha 25 de septiembre de 2018 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio y recurrida ante esta Superior Instancia, carece de motivación por cuanto no se expresan los fundamentos fácticos y jurídicos utilizados por la Jurisdicente al momentos de absolver al acusado Gustavo Jesús Morantes Gómez, resultando necesario para esta Corte de Apelaciones, en aras de resolver el presente recurso de apelación, proseguir con el siguiente capítulo, realizando estas consideraciones:
La sentencia absolutoria dictada a favor del acusado Gustavo Jesús Morantes Gómez, objeto bajo estudio en el recurso de Apelación con Efecto Suspensivo signado con el alfanumérico As-SP21-R-2018-000193, interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, aduce como única denuncia la falta de motivación. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, para determinar lo expuesto por la jurisdicente de Primera Instancia al momento en que decide absolver al precitado ciudadano por el delito de Extorsión, aduce lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado GUSTAVO MORANTES, en el tipo penal de EXTORSION, no existe ningún medio de prueba que permita establecer la participación del mismo en la comisión de dicho hecho punible, no existe medio de prueba alguno , que permita establecer que Gustavo Morantes participó en junto a los acusados YONATHAN LOPEZ Y YERISON RODRIGUEZ, en la comisión del delito de EXTORSION, por el contrario, existen medios de prueba que demostraron establecer que no realizo ninguna acción para cometer tal delito. En este sentido, tal y como lo señalaron los testigos ALEMIR GUERRERO, ENDRID QUINTERO, DEMETRIO RINCON, JOSE GUERRERO, YALISSON COLMENARES, funcionarios actuantes, Gustavo Morantes fue la última persona que aprehendieron en fecha 24/04/2015, y fue aprehendido en un sitio distinto al sitio donde se encontraban los acusados YONATHAN LOPEZ Y YERISON RODRIGUEZ, siendo su lugar de aprehensión la Vía Pública, Barrio el Paraíso, Calle Principal, Frente a la Casa Sin Número, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, tal y como quedó demostrado en la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 606, CON REGISTRO FOTOGRAFICO DE FECHA 24/04/2015, asimismo, quedó demostrado, tal y como lo manifestaron los funcionarios actuantes, que una vez intervenido GUSTAVO MORANTES, le fue encontrado en su poder un teléfono celular cuyas características son: Marca Black Berry, modelo 8520, color negro, con el abonado telefónico 0416-1760080, evidencia que fue objeto de dictámenes periciales, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 217-15, en donde se dejó constancia de sus características propias, y el INFORME DE TELEFONIA CON REGISTRO DIGITAL, A LOS ABONADOS TELEFONICOS 0424-7737396, 0426-8796117, 0416-1760080 (IMPUTADOS), 0424-7429851 (VÍCTIMA), de fecha 03-06-2015, ratificado en su contenido y firma por la experta que lo realizó, determinándose que el abonado 0416-1760080 pertenece a Gustavo Morantes, no tuvo comunicación con ninguna de las líneas telefónicas utilizadas por Yonathan López, Jerison Rodríguez y Helen Gutiérrez.
De esta forma, quedó probada la no participación del acusado GUSTAVO MORANTES, en la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, siendo procedente y ajustado a derecho, y habiendo quedado incólume su presunción de inocencia, dictar a su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”
Por su parte, respecto de la responsabilidad penal del acusado Gustavo Jesús Morantes Gómez, con relación a la comisión del delito de -Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo-, esgrime:
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado GUSTAVO MORANTES, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A TITULO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, no existe medio de prueba alguna que vincule al acusado en la comisión del hecho, al acusado no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico que lo relaciones con el hecho cometido dentro del local comercial “EL Palacio del Vidrio”, no existe registro de llamadas ni antes, durante, ni después del hecho, con el resto de los otros dos acusados, al contrario, existe el testimonio de los ciudadanos MANUEL MORALES ZAMBRANO Y MARIA CECILIA FLOREZ, quienes no son familiares del acusado Gustavo Morantes, que dieron fe de que el acusado ese día 17/04/2015, en horas de la noche se encontraba jugando cartas con ellos y con otros empleados de la bloquera, donde labora el acusado Gustavo Morantes con su papá.
En este sentido, lo procedente y ajustado en derecho es dictar a favor del acusado GUSTAVO MORANTES, Sentencia Absolutoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A TITULO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Y así se decide”.
Así entonces, se aprecia que, los hechos ocurridos los días 18 y 24 de abril de 2015, que dieron lugar a la presente causa, quedaron acreditados ante el Tribunal del Primera Instancia en funciones de Juicio, al observarse que, posterior al Robo ejecutado en la empresa “El Palacio del Vidrio”, se encuentra el cuerpo sin vida del hoy occiso, Francisco Antonio Arévalo Pineda, quien se desempeñaba como vigilante de la prenombrada empresa, y a pocos metros se encontraba un objeto contundente con una sustancia de presunta naturaleza hemática, quedando acreditado en la fase de juicio, que los antisociales que ingresaron allí, fueron quienes le propiciaron la muerte al vigilante de la empresa, quedando de igual manera acreditado que no hubo ningún signo de violencia en el ingreso a las instalaciones de “El Palacio del Vidrio”, determinándose que Yonatan José López Galviz, fue empleado de dicha empresa, teniendo pleno conocimiento del funcionamiento interno del local. Aunado a lo anterior, según los testimonios de diferentes testigos –Misael Osorio Arce, Joaquín Antonio Ruiz Polo, Yerimar María Rodríguez López, Yorgelis Elena López Galviz- se estableció que el prenombrado acusado vivía a escasos metros de la vivienda del hoy occiso, siendo que, a pesar de que no tenían problemas notorios, se logró probar que ambos tenían tratos desde antes de la relación laboral en “El Palacio del Vidrio”.
Continuando con el punto anterior, posterior al robo ejecutado en las instalaciones de dicho comercio, los víctimarios, se apoderaron de 2 cheques, uno de esos documentos bancarios fue usado en los días subsiguientes a la ejecución del robo y de la comisión del homicidio, para pretender obtener de la persona que funge como titular del cheque, la ciudadana Helen Nathalie Gutiérrez Guerrero, la cantidad de dinero plasmada en el mismo. Motivo por el cual, la víctima procede a denunciar este hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, planificando con los funcionarios una entrega controlada, con la finalidad de aprehender a los ciudadanos que estaban realizando este hecho delictivo.
Así las cosas, considera esta Superior Instancia que, se deben puntualizar y definir los delitos por los cuales resultó absuelto el acusado Gustavo Jesús Morantes Gómez, para extraer de ellos los verbos rectores que lo regulan, con la finalidad de realizar un silogismo entre la conducta atípica desplegada por los sujetos activos del delito y subsumir ésta dentro del hecho punible tipificado por el Legislador Patrio.
A.- En cuanto al delito de –Extorsión-, el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece la conducta ilícita que configura la comisión de este hecho punible, al señalar:
Artículo 16: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, titulo, documentos, o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”.
Sobre el particular, el delito de –Extorsión-, es un hecho punible doloso, cometido por un sujeto activo quien actúa con violencia, intimidación y amenaza, para obtener del sujeto pasivo, bienes patrimoniales y cualquier otro tipo de beneficios de índole pecuniaria. La extorsión se caracteriza por ser un delito en el cual, el desplazamiento patrimonial, se produce por acción de la propia víctima, la cual se determina a base de una voluntad viciada por coacción, intimidación o amenaza a la libertad personal y sobre el patrimonio.
De allí que, el verbo rector que determina la consumación del delito es la intimidación, coacción y amenaza para el apoderamiento de bienes patrimoniales pertenecientes al sujeto pasivo, lo que constituye la principal característica de este delito, catalogado como pluriofensivo por cuanto lesiona los bienes jurídicos tutelados como son, el derecho a la integridad personal y el derecho a la propiedad.
Aunado a lo anterior, se aprecia que, visto los verbos rectores que determinan la consumación del delito de –Extorsión-, y según los órganos de prueba que fueron promovidos, quedó acreditada la no participación del acusado Gustavo Jesús Morantes Gómez, por cuanto en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-078-217-15 de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por Alfredd Lanny, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dejó constancia que la comunicación constante con la víctima fue realizada por medio del abonado celular N° 0424-7737396, propiedad del ciudadano Yerison David Rodríguez López –según Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 24 de abril de 2015, bajo N° 9700-078-SDL-217-15, realizada por Alfredd Lanny-, siendo que, para la fecha de la aprehensión de los acusados, estaba bajo el dominio de Yonathan José López Galviz; observándose la interacción vía telefónica con el abonado 0424-7429851, propiedad de la víctima Helen Nathalie Gutiérrez Guerrero.
Con base a lo que precede, quedó acreditado que, según Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 24 de abril de 2015, bajo N° 9700-078-SDL-217-15, realizada por Alfredd Lanny-, el teléfono móvil N° 0416-1760080, es propiedad del acusado Gustavo Jesús Morantes Gómez, del cual no se observó comunicación constante entre éste con los demás co-acusados, ni con el abonado celular propiedad de la víctima Helen Nathalie Gutiérrez Guerrero.
Así entonces, al evacuarse todo el acervo probatorio presentado dentro del proceso penal, se aprecia que al precitado ciudadano, no se le encontraron en su poder evidencias de interés criminalístico que lo inculparan con el delito de –Extorsión-, situación esta que conllevó a la Juzgadora de Primera Instancia a absolver al acusado nombrado ut supra, por considerar que “...no existe ningún medio de prueba que permita establecer la participación del mismo en la comisión de dicho hecho punible, no existe medio de prueba alguno , que permita establecer que Gustavo Morantes participó en junto a los acusados YONATHAN LOPEZ Y YERISON RODRIGUEZ, en la comisión del delito de EXTORSION...”
De este modo, se observa que, la Juzgadora de Primera Instancia, en la decisión recurrida ante esta Alzada, señala los testimonio de los funcionarios -Alemir Guerrero, Endrid Quintero, Demetrio Rincón, José Guerrero, Yalisson Colmenares- quienes actuaron en la aprehensión del ciudadano Gustavo Jesús Morantes Gómez, los cuales manifestaron que, durante el procedimiento, le fue encontrado un teléfono móvil, relacionado con el abonado telefónico 0416-1760080, evidencia que fue objeto de dictámenes periciales -Experticia de Reconocimiento Legal N° 217-15-, mediante la cual, dejó constancia de sus características propias del móvil electrónico, y el Informe de Telefonía con Registro Digital inserta al folio 141 de la pieza II, realizada en fecha 01 de junio de 2015, a los abonados telefónicos 0424-7737396, 0426-8796117, 0416-1760080 –imputados-, 0424-7429851 –víctima-, ratificado en su contenido y firma por el detective agregado Demetrio Rincón, quien suscribe la presente experticia, determinándose que el abonado 0416-1760080, pertenece a Gustavo Jesús Morantes Gómez, no tuvo comunicación con ninguna de las líneas telefónicas utilizadas por Yonathan López, Yerison Rodríguez y Helen Gutiérrez.
Dejando sentado lo anterior, este Tribunal Colegiado, aprecia que la Juzgadora en funciones de Juicio, estableció de manera clara y precisa los fundamentos en los que se basó para absolver al ciudadano Gustavo Jesús Morantes Gómez, respecto al delito de –Extorsión-, pues se observan los medios probatorios que crearon en la jurisdicente un estado de convicción certero para acreditar la no participación del acusado nombrado ut supra, en el delito de –Extorsión-.
Así entonces, se observa que la Jurisdicente, explana de manera hilada y razonada, los motivos que conllevan a dictar sentencia absolutoria por el delito de -Extorsión-, apreciándose que la misma Juez, para el momento de explanar lo concerniente a la valoración de los medios de pruebas, realiza una determinación de manera coherente con la concatenación y adminiculación de todos los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en las diferentes audiencias de juicio oral y público, cuando señala:
“...Asimismo, quedó probado que con ocasión a la denuncia de la ciudadana HELEN GUTIERREZ, en fecha 24/05/2015, en donde manifestó estar recibiendo mensajes de texto en donde le exigían el pago de dicho cheque, se constituyo comisión policial constituida por los funcionarios DEMETRIO RINCON, MILEYDI CHACON, JOSE MANUEL GUERRERO, YALISON COLMENARES, ALEMIR GUERRERO, ENDRID QUINTERO, RICKS LOPEZ, quienes se dirigieron al lugar indicado a la víctima Helen Guerrero, por parte del sujeto que exigía el pago del cheque, lugar ubicado en las adyacencias de la cancha deportiva del sector de la Termoeléctrica, de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuando avistaron al ciudadano cerca de una motocicleta, con las características que le había indicado a la víctima, procediendo la funcionaria Mileidy Chacon a sustituir ala víctima para resguardar su integridad, y al acercarse al sujeto que la esperaba allí, éste le exigió el pago, procediendo los funcionarios a descender de los vehículos y aprehender a la persona que resultó identificada como YERISON RODRIGUEZ, acusado en la presente causa, y al momento de realizarle la inspección le fue encontrado en su poder un teléfono celular, y el cheque propiedad de la víctima Helen Gutiérrez; procedimiento que fue observado por el testigo GENRY ALEXANDER MORENO BAYONA...”.
Del mismo modo, se aprecia que la decisión recurrida ante esta Superior Instancia, se encuentra analizada de manera clara y suficiente, por cuanto, se aprecia que, con base a los órganos de prueba evacuados en fase de juicio, quedó demostrada la no participación del acusado Gustavo Jesús Morantes Gómez en la comisión del delito de –Extorsión-, cuando la Jurisdicente dispone:
“...De igual forma quedó acreditada, la comunicación constante entre los ciudadanos Jerison David Rodríguez López y Jonathan López Galviz, a través del INFORME DE TELEFONÍA CELULAR CON REGISTRO DIGITAL (CD) DE FECHA 03/06/2015, ratificada en su contenido y firma por la Ingeniero Yukeisi Franchessca Niño Estévez, experta adscrita a la Unidad Técnico Científica del Ministerio Público, quien estableció los nexos de conectividad, diagrama de recorrido entre los ciudadanos Jerison David Rodríguez López, Jonathan López Galviz, determinando que entre las fechas 20/04/2015 al 24/04/2015, presenta 90 contactos entre llamadas y mensajes de texto entre el abonado telefónico 0426-8796117 cuyo usuario es Jerison David Rodríguez López, con el abonado telefónico 0424-7737396, perteneciente al suscriptor Yonathan José López Galviz. Asimismo, se determinó que el abonado telefónico 0424-7737396, perteneciente al suscriptor Jerison David Rodríguez López, siendo su usuario Yonathan José López Galviz, presenta comunicación el día 21/04/2015, realizando 15 contactos con el abonado telefónico 0424-7429851, perteneciente a la víctima Helen Nathalie Gutiérrez Guerrero. De igual forma, el día 22/04/2015 realizó 02 contactos, el día 24/04/2015, realizo 15 contactos. De igual forma, se determinó que el abonado telefónico 0424-7429851, perteneciente a la víctima Helen Nathalie Gutiérrez Guerrero, presenta comunicación con el abonado 0424-7737396, perteneciente al suscriptor Jerison David Rodríguez López, siendo su usuario Yonathan José López Galviz, presenta comunicación el día 21/04/2015 realizando 11 contactos, el día 22/04/2015, realizo 01 contacto, el día 23/04/2015, realizó 07 contactos, el día 24/04/2015, realizó 12 contactos...”.
Sobre el particular, el abogado Rodolfo Alí Rodríguez, en su condición de defensor privado del ciudadano Gustavo Jesús Morantes Gómez, al momento de dar contestación al recurso de apelación, argumentó bajo similares premisas a lo expresado por esta Corte de Apelaciones en los párrafos que anteceden, por lo que se considera ampuloso dar respuesta a los alegatos del defensor.
B.- Ahora bien, en lo que respecta al delito de -Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo-, considera esta Alzada, exponer lo establecido en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, el cual dispone:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
Por su parte, el artículo 458 del mismo Código establece lo siguiente:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
De lo anterior se observa que, el delito de -Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo-, es concebido como un delito complejo, vale decir, un tipo penal que reúne dos o más conductas que conjuntamente consideradas son constitutivas de un delito y cuya importancia dogmática consiste en resaltar la necesidad de que en tales casos se den todos los supuestos típicos que la ley demanda por separado en otros tipos penales.
Al analizar este tipo penal, la doctrina ha concluido que, cometer el tipo penal de homicidio sobre un determinado sujeto, es preponderante con respecto a la apropiación de un objeto, vale decir, en el transcurso de la ejecución un robo, lo cual aparece ratificado por la ubicación sistemática del precepto, que se sitúa dentro de los delitos contra las personas, así como por la propia redacción de la norma que establece una relación de subordinación de la acción de apoderamiento de la cosa ajena a la acción homicida; en tal sentido, cabe señalar que la actuación típica, objetiva así como subjetiva, tiende al robo y no al homicidio, sólo que se realiza tal conducta –homicidio- para lograr el apoderamiento durante la comisión del robo, es decir, entre ambos hechos debe existir un vínculo, señalado en los siguientes términos: el homicidio debe cometerse con motivo u ocasión del robo. De allí, que se entienda que la expresión “con motivo”, implica una relación de medio a fin, es decir, que el homicidio asume la condición de medio para lograr el objetivo principal, que es la apropiación indebida de un bien u objeto.
En este sentido, el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, prevé un especial agravamiento de la pena a imponerse con fundamento en el homicidio que ha ocurrido con ocasión de un robo y dicho agravamiento se justifica en la violencia utilizada por el autor dirigida a la consumación del mismo, que puede terminar en algunos casos con la muerte de la víctima. De igual modo, están comprendidas dentro de la calificante, las muertes provenientes de la fuerza así como de la violencia ejercida por el agente, bien sea para poder facilitar el robo, para cometerlo y lograr su finalidad o para evitar que se castigue.
De este modo, resulta imperioso resaltar la importancia trascendental que emerge de la acreditación de los hechos con base a los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, para con ello determinar la responsabilidad penal del acusado, pues con ello se garantizan los principios constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido
proceso. Así, esta Corte de Apelaciones, realiza las siguientes consideraciones respecto al caso in examine, a saber:
Respecto de los argumentos expuestos por la jurisdicente en la resolución de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano Gustavo Jesús Morantes Gómez, por el delito de -Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo-, se aprecia que, no establece los motivos y los fundamentos en los cuales cimentó la decisión para absolverlo, al no explanar de manera contundente cuales medios probatorios, evacuados en el juicio oral y público, crearon en el ánimo de la Juzgadora un estado de convicción certero de que el acusado in comento, no tiene responsabilidad penal en la comisión del ilícito penal, ni tampoco establece cual de ellos –medios probatorios-, desvirtúan la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, sin señalar además, cuales fungieron como base para declarar la absolución, limitándose únicamente a señalar que “...no existe medio de prueba alguna que vincule al acusado en la comisión del hecho, al acusado no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico que lo relaciones (sic) con el hecho cometido dentro del local comercial “EL Palacio del Vidrio”, no existe registro de llamadas ni antes, durante, ni después del hecho, con el resto de los otros dos acusados...”.
Por el contrario, la Jurisdicente de Primera Instancia, considera como determinante el testimonio de dos testigos promovidos por la defensa, quienes alegan, que el día de la comisión del robo y del homicidio calificado, el acusado Gustavo Jesús Morantes Gómez, se encontraba jugando cartas con ellos. Lo anterior ha sido expuesto por la Juzgadora en el fallo recurrido, en los siguientes términos: “...al contrario, existe el testimonio de los ciudadanos MANUEL MORALES ZAMBRANO Y MARIA CECILIA FLOREZ, quienes no son familiares del acusado Gustavo Morantes, que dieron fe de que el acusado ese día 17/04/2015, en horas de la noche se encontraba jugando cartas con ellos y con otros empleados de la bloquera, donde labora el acusado Gustavo Morantes con su papá...”.
De este modo, al dictar sentencia absolutoria a favor del acusado Gustavo Jesús Morantes Gómez, no realiza una determinación adecuada de los fundamentos considerados por la Jurisdicente para dictar tal resolución, pues aún cuando en el delito de –extorsión- explana de manera motivada los fundamentos que crearon en la jurisdicente un ánimo de convicción certero, que la llevaron a concluir que efectivamente el acusado Gustavo Jesús Morantes Gómez, no participó en la comisión de dicho hecho punible; no fue así respecto al delito de -Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo-, ya que la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no señala las razones de hecho y de derecho en las que se cimentó para decidir absolver al precitado ciudadano.
Así entonces, si bien es cierto que la motivación exigua no puede ser considerada como falta de motivación, no es menos cierto que por mandato legal y constitucional, le es dable a los Jueces Penales, motivar de manera clara, precisa y razonada las decisiones sobre las causas que son sometidas a su prudente arbitrio, conforme con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, la Juzgadora debió establecer de manera precisa, los órganos de prueba en los que cimentó la decisión respecto al delito de -Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo-, y cuales de ellos desvirtuaron la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, así como los medios probatorios que, según su criterio, eximen de responsabilidad penal al acusado nombrado ut supra.
Sobre la base de lo anteriormente establecido, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar parcialmente con lugar la única denuncia expuesta por el recurrente, por cuanto se observa que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en el vicio de falta de motivación en la recurrida, con respecto al delito de -Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo-, ya que los fundamentos expuestos, considera esta Alzada, no son amplios ni suficientes para declarar la absolutoria a favor del ciudadano Gustavo Jesús Morantes Gómez.
Así entonces, observando la denuncia de la parte recurrente en su escrito de apelación y los alegatos realizados en la Audiencia Oral y Pública conforme con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones concluye en apreciar el vicio de falta de motivación con relación a la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado Gustavo Jesús Morantes Gómez, proferida por la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio, al emitir su pronunciamiento. Con ello se hace procedente, referir las consecuencias indicadas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, que establece:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
En consecuencia al estar viciado de nulidad dicho pronunciamiento lo procedente y conforme a derecho es declarar, que le asiste la razón al Representante del Ministerio Público, es por ello, que esta Superior Instancia procede a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, anulándose parcialmente la sentencia absolutoria dictada en fecha 04 de julio de 2018 y publicado su íntegro de fecha 25 de septiembre de 2018, por cuanto se observa que, incurrió en el vicio de falta de motivación, en la resolución mediante la cual, la jurisdicente de Primera Instancia, acuerda absolver al ciudadano Gustavo Jesús Morantes Gómez, por el delito de -Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo-, pues no se aprecian los fundamentos que crearon en la Juez a quo, un ánimo de convicción certero, así como los órganos de prueba en los que cimentó la decisión. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, con la finalidad de que se demuestre o no la responsabilidad penal del acusado Gustavo Jesús Morantes Gómez, ante un Tribunal de la misma competencia y categoría. Y Así se decide.
2.-Del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura
AS-SP21-R-2018-000194
En fecha 08 de noviembre de 2018, las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2018 y publicada en extenso en fecha 25 de septiembre del año 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE MOTIVO
PRIMER MOTIVO:
El Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal señala los motivos por los cuales se fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en: Ordinal 1: (…)
Con respecto a este motivo Ciudadanas Magistradas la Sentencia Apelada constituye una violación del Derecho a la Defensa y de los principios más elementales que rigen esta etapa del proceso, consagrados en los artículo 14, 18, 16y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como son la oralidad, la Contradicción y la inmediación, criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 09-12-02, con ponencia del D.J.M.D.O.
Igual opinión sostiene el Dr. EDUARDO CABRERA, Magistrado de la Sala Constitucional, citado en el fallo recurrido, quien en Sentencia 2603, de fecha 22-10-02, manifiesta:
(Omissis)
Nuestro sistema Acusatorio, exige que toda declaración de culpabilidad debe estar precedida por una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia y la única actividad probatoria con eficacia suficiente para destruir tal presunción, es la que realiza en el Juicio Oral bajo los principios de inmediación, Contradicción, Oralidad y demás garantías, en cuanto a esta denuncia, que según la norma se considera como Falta, Contradicción e Ilogicidad en la motivación de la sentencia, alegamos que en la decisión recurrida la Ciudadana Juez, se limita a transcribir parcialmente las declaraciones, omitiendo el análisis de las mismas; considera la defensa, que no se realizó una análisis comparativo de las declaraciones de los testigos y de los expertos que depusieron en el Juicio, especificando en la motivación cuales no contribuyeron a determinar culpabilidad o inculpabilidad y cuales, con justificada razón no dieron certeza a la juzgadora, como se puede apreciar de los extractos de la Sentencia; asimismo el fallo impugnado no dio respuestas debidamente fundamentadas a las solicitudes y alegatos de las partes y no expuso cómo y por qué llegó al convencimiento de la culpabilidad del acusado, es decir, las razones de hecho y de derecho de la determinación judicial, luego de un debate en el cual no se produjeron pruebas, contundente en contra de los acusados, que dejaron dudas de su culpabilidad, por lo cual podemos afirmas que ante la insuficiencia de pruebas las conclusiones a las que llegó no fueron razonadas y ajustadas a la reglas del derecho y a la sana crítica y que en consecuencia, existe en la recurrida la Violación de normas de Orden Público plasmadas en este motivo, ya que no cumplió con el ejercicio valorativo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se puede apreciar de la Valoración de las Pruebas que en ningún momento fueron adminiculadas ni apreciadas en su justo valor y motivadas en la sentencia recurrida.
SEGUNDO MOTIVO: El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal señala los Motivos por los cuales se fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva: Motivos. El recurso solo podrá fundamentarse en 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia: con respecto a este motivo, es menester traer a colación lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Supremos de Justicia en fecha 26-07-2007, en la que en la sentencia No. 414 dejó sentado: (…). De manera que el hecho de que el juzgador incumpla con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto los hechos que estime acreditados en el juicio como la fundamentación jurídica en que subsume tales hechos, de modo que la sentencia contenga y explique por si sola y de manera clara el resultado del proceso, incurre en un vicio insanable de inmotivación o falta de motivación, que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que (…)
En cuanto a la segunda denuncia, referente a la Falta, Contradicción e ilogicidad en la motivación, en virtud que en la decisión recurrida, la ciudadana Juez se limita a transcribir parcial y sucintamente las declaraciones de los testigos aportados por la fiscalía, omitiendo totalmente el análisis y la comparación d las declaraciones de los testigos y expertos, incurrido inclusive en el grave error de solo resaltar los extractos.
(Omissis)
Observan quienes apelamos que la Juez Ad Quo en la sentencia recurrida no analiza ni compara los testimonios realizados en el juicio, por los Testigos presentados, ni se hace un estudio comparativo de las pruebas testimoniales y periciales, y al obviar los fundamentos de hecho para declarar el derecho, nos permite concluir que el Tribunal a quo no realizó una motivada y razonada labor de análisis, al no comparar las pruebas surgidas en el Juicio, olvidando que la valoración de las pruebas no es una labor discrecional sino una jurisdiccional tal como ha sido señalado por la Sala de casación Penal, en sentencia 432 de fecha 06 de septiembre de 2002, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° C01-0560, en efecto:
(Omissis)
TERCER MOTIVO: El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal señala los Motivos por los cuales se fundamenta el recurso de Apelación de Sentencia definitiva: Motivos: El recurso solo podrá fundarse en: 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:
(Omissis)
En el caso de marras la justicia fue erróneamente aplicada e inobservada, el proceso penal y en esto coincide con muchos fallos de la Sala de Casación Penal, la realización de la justicia, que esta concatenada con los artículos antes señalados por sobre formalidades superfluas y que, por otra parte satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, de conformidad con los artículos antes señalados. El derecho Penal, es la mejor protección para los derechos de sus justiciables. Esto es obvio tanto desde el punto de vista adjetivo como sustantivo. Y no se aplica, no se cumple la obligación fundamental de darles protección. Esa protección tiene rango constitucional en Venezuela. Por ello ciudadanas Magistradas debe ser declarado con lugar el presente motivo.
(Omissis)
CAPITULO II
DEL DERECHO ALEGADO
CONSIDERACIONES GENERALES:
Esta defensa técnica en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26, y 51 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; atendiendo a el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, D ELA SEGURIDAD JURIDICA y de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, acudo a Usted(sic) respetablemente para solicitar como en efecto solicito Ciudadanas Magistradas ANULEN la decisión apelada, de fecha Veinticinco (25) de septiembre del año 2018 por el cual la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero 4, condeno a nuestros Defendidos YONATAN JOSÉ LÓPEZ GALVIZ, YERISON DAVID RODRÍGUEZ LÓPEZ, EXTORSIÓN A TITULO DE COAUTORES, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A TITULO DE COAUTORES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD atendiendo Ilustres Magistradas a lo señalado por estas defensoras en la Exposición de motivos fundamentando la presente apelación:
(Omissis)
Al hacer estas denuncias conjuntamente las del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 1, 2 y 5; esta representación especial quiere dejar por sentado que la mencionada disposición constitucional y penal son normas rectoras del proceso que la LA LEY SEÑALA A LOS JUECES PARA EL RECTO CUMPLIMIENTO DE SU FUNCION DECISORIA.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Ciudadanas Magistrados, el hecho cierto y fehaciente de que al ser declarado con lugar dicho recurso de Apelación, mantener a nuestros defendidos privados de su libertad consistiría en otra Sentencia Condenatoria adelantada, máxime cuando de toda nuestra intervención se .dilucida que no fueron autores o participes de los delitos aquí endilgados y acusados por el Ministerio Público. Por lo tanto en virtud del Derecho a la Defensa y al Debido proceso y la Presunción de Inocencia garantías constitucionales en nuestras Carta Magna, invocamos el artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta defensa técnica alude que los supuestos que motivaron a la ciudadana Juez para decretar la Privación Judicial Preventiva dE libertad han cambiado inexorablemente y se pudiera otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad aplicando una menos gravosa de las contempladas en se artículo y que pueda satisfacer al Tribunal competente. Solicitamos que el presente pedimento sea declarado CON LUGAR.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 20 de noviembre de 2018, el abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, da contestación al recurso interpuesto, señalando lo siguiente:
“(Omissis) II
RAZONES DE DERECHO
Honorables Magistrados, las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, defensoras de los ciudadanos YONATAN JOSE LOPEZ GALVIZ y YERISON DAVID RODRIGUEZ LOPEZ, fundamenta su escrito de apelación en el artículo 444 en sus numerales 1, alegando que hay violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2, alegando que existe falta de motivación , contradicción en la motivación, e ilogicidad de la motivación, y en el numeral 5 del mencionado artículo alegando que existe violación por inobservancia de una norma jurídica, a cuyo efecto se hace necesario precisar los términos explanado por la defensa en cada fundamentación, en los siguientes términos:
(Omissis)
Situación está(sic) ciudadanas Magistradas que no comparte este Representante Fiscal, por cuanto la Juez A Quo, al dictar su sentencia cumplió con los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, adminiculando lo debatido en el juicio para llegar a la conclusión de que los acusados eran responsables penalmente de los delitos atribuidos, sin violentar ninguno de estos principios, por lo que considera este Representante Fiscal que el proceso debe verse como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan solo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, es por lo que la Juez respetó todas esas garantías constitucionales y legales, durante el debate del Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados de autos.
Así mismo, la Juez cumplió con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la finalidad del proceso, el cual establece que “finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. (Omissis)
En el presente caso, la Juez dio estricto cumplimiento a lo exigido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el capítulo V hace un análisis pormenorizado de los hechos que el tribunal estima acreditados, así como una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de sus decisión, dando estricto cumplimiento a su deber de juzgador, lo cual hace en los siguientes términos:
(Omissis)
De allí que este Representante Fiscal, observa como la Juzgadora analiza todos y cada uno de los órganos de prueba evacuados en el desarrollo del debate oral y público, dejando claro el valor probatorio que le atribuye a cada uno de ellos, razón por la cual a criterio de esta Representación Fiscal, la decisión recurrida no incurre el vicio de Falta de motivación; en el caso que nos ocupa, la sentencia cumple con el con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho y analiza y compara los testimonios escuchados en juicio por los testigos presentados y hace un estudio comparativo de las pruebas testimoniales y periciales, realizando una motivada y razonada razón de análisis a l comparar las pruebas surgidas en el juicio, valorando las pruebas de forma jurisdiccional, tal como ha sido señalado por la sala ce Casación penal , en sentencia, 432 de fecha 06 de septiembre d e2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León expediente N° C01-0560.
En el presente caso, el Juez A Quo fundamentó su decisión mediante el análisis detallado y por minorizado de cada una de las pruebas materializadas en ele desarrollo del juicio oral, valoradas y concatenadas, según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que no existe contradicción alguna en la valoración que la juzgadora hace de dichos medios probatorios, y por el contrario realizando un análisis detallado de cada uno de dichos medios, y el valor probatorio que le otorga a cada uno de ellos.
En virtud de lo anteriormente señalado, y por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar quedaron probadazas durante el desarrollo del debate, gracias a las declaraciones de testigos presenciales y referenciales, funcionarios actuantes, expertos y demás pruebas documentales debidamente sometidas al contradictorio y valoradas por el juez, existiendo una debida fundamentación de la sentencia, dejando expresamente evidenciado los elementos que le permitieron llegar a la convicción de la ocurrencia del hecho y la participación de los acusados de autos de manera lógica, quedando plenamente demostrada la responsabilidad de los ciudadanos YONATAN JOSÉ LÓPEZ GALVIZ y YERISON DAVID RODRÍGUEZ LÓPEZ, por los hechos ocurridos y narrados anteriormente, por lo que esta Juez A Quo dictó una decisión apegado a las normas constitucionales y legales que debe acatar como garante de la justicia.
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones que, las recurrentes en su carácter de defensoras de los ciudadanos Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez, ejercieron el presente Recurso de Apelación signado con el alfanumérico As-SP21-R-2018-000194, contra la decisión dictada el día 04 de julio de 2018 y publicada in extenso en fecha 25 de septiembre del año 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 5, por considerar que la sentencia proferida, incurrió en violación de: 1.-) normas relativas inmediación, oralidad, concentración y publicidad del juicio; 2.-) la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; y 3.-) errónea aplicación de una norma jurídica, bajo los siguientes términos:
I.- De la primera denuncia
.- En cuanto a la primera denuncia prevista en el numeral 1 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal -Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio-, la parte recurrente indica lo siguiente:
Que “...alegamos que en la decisión recurrida la ciudadana Juez. se (sic) limita a transcribir parcialmente las declaraciones, omitiendo el análisis de las mismas; considera la defensa que no se realizó un análisis comparativo de la declaraciones(sic) de los testigos y de los expertos que depusieron en el juicio, especificando en la motivación, cuales no contribuyeron a determinar culpabilidad o inculpabilidad y cuales, con justificada razón no dieron certeza a la juzgadora, como se puede apreciar de los extractos de la sentencia...”.
Que “...no expuso cómo y por qué llegó al convencimiento de la culpabilidad del acusado, es decir, las razones de hecho y de derecho de la determinación judicial, luego de un debate en el cual no se produjeron pruebas, contundente (sic) en contra de los acusados, que dejaron dudas de su culpabilidad, a las que llegó no fueron razonadas y ajustadas a las reglas del derecho y a la sana crítica y que en consecuencia, existe en la recurrida la Violación de normas de Orden Público plasmadas en este motivo..., lo que se puede apreciar de la valoración de las pruebas en ningún momento fueron adminiculadas ni apreciadas en su justo valor y motivadas en la sentencia recurrida...”.
Que “...la ciudadana Juez Ad Quo en su dispositivo señalo a los presentes acusados, defensa, ministerio público y público en general que se encontraba en la sala de juicio del Tribunal Cuarto: “QUE ELLA SABIA QUE USTED YONATHAN Y USTED YERICSON HABIAN MATADO A ESE SEÑOR POR CUANTO CAMBIARON LA DECLARACIÓN DEPUESTA POR USTEDES EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA QUE FUE DIFERENTE A LA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO; Y DE LAS ACTAS POLICIALES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE SE EVIDENCIA SU CULPABILIDAD Y PARTICIPACION, LA CUAL FUE SUFICIENTEMENTE DEMOSTRADA EN LAS ACTAS POLICIALES Y QUE FUE PROBADA POR LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN EN ESPECIAL EL CICPC, ORGANISMO QUE INVESTIGO(sic)........(sic) de esta manera la Ciudadana Juez Ad Quo violo (sic) uno de los principios fundamentales del proceso penal La Inmediación(sic) de manera flagrante lo (sic) señalado en la Ley y Normas Procesales Penales...”. Mayúsculas de las recurrentes.
Que “...En relación a este motivo formulado, referida a la Violación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio; debido a que en la última Acta del Debate se puede observa que perdió la inmediación en este Juicio al contaminarse y llegar a la audiencia predispuesta y no siendo objetiva al momento de Sentenciar, vulnerando con esta acción lo establecido en los artículos 444 y 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye un gravamen irreparable, pues dejo (sic) indefensa a esta representación pues debe atenerse a lo alegado y probado y las Audiencias de Juicio y no a la investigación, pues no es el Juez de Control es de Juicio, los Jueces de Juicio no deben mezclarse con lo que suceda en la fase preparatoria ya que esta es propia de la investigación y de los jueces de Control...”.
Esta Corte de Apelaciones, luego de observar los fundamentos expuestos por las recurrentes en los que basa la primera denuncia del presente recurso de apelación, es necesario realizar un llamado de atención, por cuanto al momento de interponer el presente recurso, denuncian la violación aduciendo de manera general las 4 causales que establece el artículo 444 en su numeral 1° -oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio-; no haciendo alusión específicamente cual es el motivo en que incurrió la Jurisdicente.
La norma adjetiva penal en su artículo 426, prevé los requerimientos necesarios para ejercer el recurso de apelación ante la Instancia Superior de quien emitió el fallo proferido, al señalar:
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Atendiendo a la norma expuesta ut supra, se aprecia que, al momento de ejercer un recurso de apelación se deben indicar de manera específica los puntos que se impugnan de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, debiendo de esta manera, expresar de forma clara y concreta las razones de inconformidad con la decisión impugnada, vale decir, cual es el vicio que presenta -según criterio de quien recurre- la decisión proferida, realizando un señalamiento conciso de los puntos que están violando los Derechos y Garantías Constitucionales que tutelan el Proceso Penal y a los Sujetos Procesales.
El presente recurso de apelación signado con el alfanumérico As-SP21-R-2018-000194, es extenso y ambiguo, lo que genera como consecuencia la dificultad al momento de interpretar y deducir las peticiones realizadas por las recurrentes; aunado a que, quienes aquí recurren, no realizan una delimitación al punto específico que le está procurando un agravio a los acusados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, esto no se trata de dar cumplimiento a simples formalismos para recurrir ante la Superior Instancia, sino que, de la pulcritud, precisión y puntualización de las denuncias, facilita la interpretación y deducción de lo que pretenden impugnar del fallo atacado.
No obstante, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva, esta Corte de Apelaciones, deduce la presente impugnación bajo los siguientes términos:
.- En primer lugar, se observa que las recurrentes en su escrito de apelación refieren que se violó el principio de Inmediación, por cuanto alegan que “…la ciudadana Juez Ad Quo en su dispositivo señalo a los presentes acusados, defensa, ministerio público y público en general que se encontraba en la sala de juicio del Tribunal Cuarto: “QUE ELLA SABIA QUE USTED YONATHAN Y USTED YERICSON HABIAN MATADO A ESE SEÑOR POR CUANTO CAMBIARON LA DECLARACIÓN DEPUESTA POR USTEDES EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA QUE FUE DIFERENTE A LA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO; Y DE LAS ACTAS POLICIALES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE SE EVIDENCIA SU CULPABILIDAD Y PARTICIPACION, LA CUAL FUE SUFICIENTEMENTE DEMOSTRADA EN LAS ACTAS POLICIALES Y QUE FUE PROBADA POR LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN EN ESPECIAL EL CICPC, ORGANISMO QUE INVESTIGO(sic)........(sic) de esta manera la Ciudadana Juez Ad Quo violo (sic) uno de los principios fundamentales del proceso penal La Inmediación(sic) de manera flagrante lo (sic) señalado en la Ley y Normas Procesales Penales…”
Resulta imperioso para esta Alzada, referir a modo ilustrativo, lo que la doctrina, así como la Jurisprudencia Patria definen como Inmediación. Para ello se expone lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 162 de fecha 30 de mayo de 2018, en la cual señala:
“...de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio (excepto que con el recurso de apelación se hayan promovido pruebas).
Con relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:
“…El principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” Negrillas de esta Corte de Apelaciones.
Asimismo, la norma adjetiva penal, en su artículo 16 dispone el Principio de Inmediación bajo los siguientes términos:
Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Por su parte, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 315. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes. El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Así las cosas, el Principio de Inmediación, es uno de los pilares fundamentales y esenciales de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en la consecución de un Juicio y se presuponen de manera recíproca. La inmediación procesal consiste en la recepción y valoración directa por el Juzgador de las probanzas y argumentos de las partes, por lo que esto conlleva indefectiblemente a que el Juez percibe de manera directa el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y, por otra parte, son ellos quienes tienen la labor de sentenciar con base a lo sucedido en el contradictorio.
De igual manera, la autora Liliana Romero, en su obra El Proceso Oral (2012), ha dejado sentado su criterio al señalar lo siguiente:
“La inmediación revierte algunas características típicas del principio, como lo son; la presencia física del juez, la recepción de alegatos y pruebas durante la audiencia, el juez que falla es quien ha presenciado la audiencia, entre otras no menos importantes.
Este contacto directo de partes, testigos y peritos con el Tribunal es el que da lugar a toda serie de reacciones judiciales a que KLEIN aludía acertadamente.
Hemos nombrado la audiencia, la cual es el medio donde la inmediación despliega toda su efectividad, en relación a los juicios orales, pues la audiencia pública utilizada en el sistema escrito no pasa de ser un lapso para realización de actos singulares del proceso, los cuales deben reducirse a un acta escrita. En el proceso oral las pruebas deben practicarse en el debate, salvo excepciones, por lo que la parte promovente despliega en la audiencia sus alegatos y pruebas mientras que la otra parte controla…”
De lo anterior, se extrae que, la conceptualización del principio de inmediación, por parte de la doctrina así como de la jurisprudencia Patria, dista a lo señalado por las recurrentes en el presente recurso de apelación cuando refieren que “…En relación a este motivo formulado, referida a la Violación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio; debido a que en la última Acta del Debate se puede observa que perdió la inmediación en este Juicio al contaminarse y llegar a la audiencia predispuesta y no siendo objetiva al momento de Sentenciar…”. Estos argumentos, se tratan de acusaciones impropias e inoportunas, que en nada demuestran violación al Principio de Inmediación, pues como se ha dejado sentado en los párrafos que anteceden, este principio, es la garantía constitucional, que versa sobre la apreciación y valoración de los medios probatorios que se han evacuado en fase de Juicio y que cuya labor de sentenciar corresponderá al Juez que presenció de manera directa e ininterrumpida el contradictorio al que se encuentra subordinado el juicio oral y público.
Atendiendo a lo anterior, esta Corte de Apelaciones, vista la denuncia expuesta por la parte recurrente, considera extraer la norma contenida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere los requerimientos necesarios para la elaboración de las actas procesales en cuyo contenido se refleja las actuaciones realizadas durante la celebración de cada audiencia del juicio oral y público, pues la misma -acta procesal-, es un mecanismo que funge como constancia de todas las acciones que se suscitan en el transcurso de cada audiencia, a saber:
Artículo 350. Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
2. El nombre y apellido del Juez o Jueza, partes, defensores o defensoras y representantes.
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada.
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez o Jueza ordene por si o a solicitud de las partes.
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes. 8. La mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera el caso y para el registro de la audiencia.
9. La firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria.
Sobre el particular, este Tribunal Colegiado, en revisión a las actas procesales en las cuales, se recaba las actuaciones suscitadas en el desarrollo de las diferentes audiencias de juicio oral y público en la presente causa penal de Primera Instancia signada con la nomenclatura SP21-P-2015-008956, se observa que, la secretaria judicial, deja constancia en cada una de ellas, la presencia de las partes, entre los que se aprecia que la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, figuró desde el día 02 de marzo de 2016, en el cual se dio entrada formalmente a la etapa probatoria, inserta al folio 171 de la Pieza I; igualmente en fechas posteriores se observa la presencia de la Juzgadora de Juicio, como lo son: -29 de marzo de 2016; 13 de abril de 2016; 02, 17 y 31 de mayo de 2016; 14 de junio de 2016; 01 y 14 julio de 2016; 01 y 22 de agosto de 2016; 13 y 29 de septiembre de 2016; 13 de octubre de 2016; 01 y 17 de noviembre de 2016; 06 y 20 de diciembre de 2016; 11 y 25 de enero de 2017; 09 de febrero de 2017; 01, 16 y 30 de marzo de 2017; 17 de abril de 2017; 03 y 17 de mayo de 2017; 06 de junio de 2017; 17 de julio de 2017; 01 y 16 de agosto de 2017; 26 de septiembre de 2017; 13 y 26 de octubre de 2017; 21 y 30 de noviembre de 2017; 18 de diciembre de 2017; 10 y 29 de enero de 2018; 20 de febrero de 2018; 05 y 21 de marzo de 2018; 09 y 24 de abril de 2018; 15 de mayo de 2018; 11 y 27 de junio de 2018 y 04 de julio de 2018-; observándose que cada una de las audiencias celebradas en las fechas prenombradas, se encuentran rubricadas por la Juez, quien en fecha posterior -25 de septiembre de 2018- emitió sentencia luego de haber finalizado el contradictorio al que se encuentra subordinado el proceso penal.
Con base a lo anteriormente establecido, esta sala única de la Corte de Apelaciones, observa que, la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presenció de manera directa e ininterrumpida, todas y cada una de las Audiencias de Juicio Oral y Público, con ocasión a la causa penal signada bajo la nomenclatura SP21-P-2015-008956, seguida en contra de los co-acusados Yonatan José López Galviz, Yerison David Rodríguez López y Gustavo Jesús Morantes Gómez. Así entonces, la realización de dicho Juicio, se efectuó con debido apego a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad del juicio, pues de la revisión de las actas procesales en las cuales se desprende el contradictorio del presente caso in examine, se aprecia que la labor de sentenciar al finalizar la fase de Juicio, la ejecutó la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quién por el principio de inmediación, presenció la evacuación de todos los Órganos y medios probatorios, presentados por las parte dentro del Proceso Penal. De esta manera, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la primera denuncia interpuesta por la Defensa Técnica de los acusados Yonatan José López Galviz, y Yerison David Rodríguez López. Y así se decide.
II.- De la segunda denuncia
Las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos Yonatan José López Galviz, y Yerison David Rodríguez López, alegan en su segunda denuncia los vicios de falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, según lo establecido en el numeral 2do del artículo 444 de la norma adjetiva penal, con respecto a la sentencia condenatoria en contra de los acusados Yonatan José López Galviz, y Yerison David Rodríguez López, mediante la cual, alegan que, no se expresaron los fundamentos que sirvieron de base para que la Juzgadora Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resolviera condenar a los mismos, fundamentando su escrito de la siguiente manera:
.- Que “...En cuanto a la segunda denuncia, referente a la Falta, Contradicción e ilogicidad en la motivación, en virtud que en la decisión recurrida, la ciudadana Juez se limita a transcribir parcial y sucintamente las declaraciones de los testigos aportados por la fiscalía, omitiendo totalmente el análisis y la comparación d las declaraciones de los testigos y expertos, incurrido inclusive en el grave error de solo resaltar los extractos...”.
.- Que “...Observan quienes apelamos que la Juez Ad Quo en la sentencia recurrida no analiza ni compara los testimonios realizados en el juicio, por los Testigos presentados, ni se hace un estudio comparativo de las pruebas testimoniales y periciales, y al obviar los fundamentos de hecho para declarar el derecho, nos permite concluir que el Tribunal a quo no realizó una motivada y razonada labor de análisis, al no comparar las pruebas surgidas en el Juicio, olvidando que la valoración de las pruebas no es una labor discrecional sino una jurisdiccional...”.
.- Que “...En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida mediante el presente Recurso de Apelación incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de nuestros defendidos YONATAN JOSE LOPEZ GALVIZ y YERISON DAVID RODRIGUEZ LOPEZ...”. Subrayado y negrilla de las recurrentes.
.- Que “...Otro de los aspectos que configura la inmotivación de la sentencia recurrida lo constituye el hecho de que el Juez realiza el análisis de las pruebas evacuadas en el juicio solo de manera individual y no realiza el análisis conjunto con cada una de ellas, y por si fuera poco la falta de motivación también se funda en el hecho de que ni siquiera en la sentencia hace referencia sobre el testimonio de nuestro defendido desplegó defendidos (sic)YONATAN JOSE LOPEZ GALVIZ y YERISON DAVID RODRIGUEZ LOPEZ, y por ende tampoco realiza el análisis de dicho testimonio rendido al final del debate de manera conjunta, esto es, de manera concatenada con las restantes pruebas evacuados (sic) en el juicio...”. Subrayado y negrilla de las recurrentes.
.- Que “...en la presente decisión se determina que la recurrida es contradictoria e ilógica, toda vez que no valoró las pruebas encaminadas a resolver los planteamientos esgrimidos por la Defensa por lo que nos asiste la razón al manifestar que no ha habido igualdad entre las partes, y que no hay determinación de los hechos que se dan por determinados, por lo cual esta Defensa considera luego del análisis de la Sentencia apelada, que los mismos constituyen vicios que dieron motivo al recurso de apelación...”.
.- Que “...De las actas se evidencia la contradicción e ilogicidad de los funcionarios investigadores actuantes y los Testigos (sic) del supuesto de hecho y se concluyen que mienten al tribunal por cuanto de las actas se evidencia que la participación de nuestros defendidos no fue materializada tanto por los funcionarios de la investigación ni por la Fiscalía que investigo (sic)...”.
Sobre el particular, es imperioso hacer del conocimiento de las profesionales del derecho que, las causales que se encuentran establecidas en el numeral 2° del artículo 444, son de carácter excluyentes, por cuanto, al invocar el vicio de falta de motivación en la sentencia, se presupone una perspectiva en la que no se explanan lo motivos ni argumentos bajo los cuales la Jurisdicente de Primera Instancia cimentó la decisión que se recurre, no pudiendo con ello alegar que la sentencia es contradictoria, pues serían discordantes ambos alegatos, por tratarse de acepciones contrarias entre sí.
De allí entonces, se estima necesario indicar que quien impugna, incurre en un error de técnica recursiva en el escrito de apelación, por cuanto alega falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, englobando cada uno de los causales como un todo, siendo que, no es posible que los tres vicios se generen al mismo tiempo, al apreciarse que las anteriores son excluyentes.
Así las cosas, se exponen las siguientes consideraciones previas a modo ilustrativo, con la finalidad de hacer del conocimiento de las recurrentes el significado de cada causal, a saber: 1.- existe falta de motivación, cuando el pronunciamiento por parte de la jurisdicente, carece de los motivos mismos que conllevaron a la Juzgadora a emitir su pronunciamiento; 2.- Respecto a la contradicción en la motivación, se denuncia cuando el Juez, en la Sentencia, establece argumentos contrarios entre los hechos que el Tribunal estima acreditados y en la apreciación y evacuación de las pruebas, arribando a una conclusión que no corresponde con el análisis antes mencionado; y 3.- La motivación de la sentencia se encuentra viciada por Ilogicidad, cuando, en la conclusión producida por el Juez no se relaciona con la lógica del análisis realizado por éste en la determinación de los hechos, así como en el momento de adminicular los medios probatorios evacuados en el Juicio, siendo incomprensible lo decidido.
En razón de ello, esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho al recurso y a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, con la finalidad de dar respuesta a la totalidad de las denuncias interpuestas, las cuales van dirigidas a la falta, contradicción e ilogicidad de la sentencia definitiva aquí estudiada, procede primeramente a establecer un análisis detallado de los vicios antes mencionados, para consecuencialmente precisar su existencia o no. Una vez diferenciadas las causales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Superior Instancia a resolver, en primer lugar, la denuncia referente a la falta de motivación de la Sentencia de la siguiente manera:
Respecto a lo alegado por la defensa privada de los acusados Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez, la sentencia condenatoria emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de los mencionados ut supra, no quedaron satisfechos los extremos de ley, toda vez que no se expresan las razones fácticas y jurídicas establecidas por la Jurisdicente al momento de dictar decisión.
En los argumentos señalados por esta Corte de Apelaciones en el recurso signado con el alfanumérico As-SP21-R-2018-000193, se expresan todas las generalidades referentes a la motivación de la Sentencia, por lo que considera quienes aquí deciden, ampuloso dar algún tipo de señalamiento respecto a lo expresado en párrafos anteriores. Sin coartar con ello, la importancia trascendental que significa la ilación razonada de todos los argumentos fácticos y jurídicos en los que se cimienta una decisión emanada por parte del Jurisdicente de Primera Instancia, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiendo establecido los aspectos generales sobre la motivación, previamente en el recurso de apelación acumulado, este Tribunal Colegiado, procede a realizar la revisión del fallo impugnado en el cual, se observan las consideraciones realizadas por la Juez A quo, siendo pertinente para quienes aquí tiene la labor de decidir, hacer los siguientes señalamientos:
Los hechos acaecidos y acreditados en la presente causa penal, lo configuran en primer lugar, por la comisión del tipo penal adecuado al robo, mediante el cual, los victimarios ingresaron al inmueble donde funcionaba la empresa “El Palacio del Vidrio”, y sustrajeron del local diversos elementos. El día 18 de abril del 2018, se encontró en la entrada a dicho local, el cuerpo sin vida de quien en vida desempeñaba sus labores como vigilante de la empresa “El Palacio del Vidrio”, el ciudadano Francisco Antonio Arévalo Pineda -occiso-, y a pocos metros del cuerpo, un elemento de material rocoso con presunta naturaleza hemática.
Del contradictorio se determinó que, el hoy occiso, era una persona conocida por el acusado Yonatan José López Galviz, por cuanto la A quo estableció en la recurrida, que se logró comprobar por medio de los testimonios de los testigos - Misael Osorio Arce, Joaquín Antonio Ruiz Polo, Yerimar María Rodríguez López, Yorgelis Elena López Galviz-, que éste último, fue compañero de trabajo, así como vecino del sector donde residía el ciudadano Francisco Antonio Arévalo Pineda. De este modo, los funcionarios actuantes se percataron que la entrada al local no presentaba signos de violencia, lo que indica y quedó acreditado durante el desarrollo de la fase de juicio, que los antisociales que ingresaron al inmueble, conocían al occiso.
En días posteriores -24 de abril de 2015-, los acusados Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez, fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto en fecha 22 de abril de 2015, la ciudadana Helen Nathalie Gutiérrez Guerrero, presentó formal denuncia ante este órgano de investigaciones, por tener la cualidad de víctima en el delito de Extorsión que se estaba configurando con motivo del cobro del dinero que se encontraba estipulado en uno de los documentos bancarios al portador que previamente -día de la comisión del delito de robo-, fue extraído del local donde funcionaba “El Palacio del Vidrio”. De allí que los funcionarios actuantes, planificaron una entrega controlada el día 24 de abril del 2015 en la que resultaron implicados los acusados previamente mencionados.
Esta Alzada al revisar el fallo impugnado, observa que, el Juez de Juicio en el capítulo “IV” el cual denominó “De la Valoración de las Pruebas y de la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, procedió a otorgar valor probatorio de manera individual a cada medio de prueba promovida por las partes dentro del proceso –Ministerio Público y defensa-, las cuales fueron previamente admitidas y controladas en la oportunidad legal -audiencia preliminar- ante el Juzgado en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo las mismas evacuadas durante la realización del Juicio Oral y Público, conforme a los principios de inmediación, concentración y oralidad.
Así entonces, se observa que la Juez Cuarta de Juicio le otorga valor probatorio a las pruebas testifícales evacuadas en el Juicio Oral y Público, tratándose de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por las partes, -José Gregorio Maldonado Mendoza, Yalexis Coromoto Rico Gutiérrez, Manuel Alberto Morales Zambrano, María Celia Ramírez Flores, Francisco Javier Arevalo Acosta, Misael Osorio Arce, Joaquin Antonio Ruiz Polo, Helen Nathalie Gutiérrez Guerrero, Osorio Sandoval Miguel Ángel, José Eduardo Bonilla Barrientos, Demetrio Rincón, Mileidy Chacon González, José Manuel Guerrero Prato, Yalisson Rossender Colmenares Romero, Yukeisi Franchessca Niño Estévez, Lecna Nilee Pernia Silvera, Alfredd Moisés Lanny Quintero, Alemir Guerrero Contreras, Genry Alexander Moreno Bayona, Williams Angarita Sayago, Endrid Quintero, Ricks Baylor López Hernández, José Rodolfo López Chacon, Carmen Aidda Galviz Salazar, Flor De María López Chacon, Yerimar María Rodríguez López, Yorgelis Elena López Galviz, Neir Alfonso Salas Varela-.
De las declaraciones emanadas de los sujetos prenombrados, aprecia este Tribunal Colegiado, que la Jurisdicente, en este capítulo de la decisión impugnada, estima y otorga valor probatorio de manera individual a cada medio testifical promovido en fase de Control y evacuado en etapa de Juicio Oral, por cuanto de las mismas, se desprende la conducta antijurídica desplegada por los acusados de autos, cuando manifestaron durante la evacuación de los testimonios, lo siguiente:
.- Respecto al testimonio del ciudadano Misael Osorio Arce: quedó acreditado que “...el día viernes, el acusado Yonathan López, se encontraba en compañía de otro sujeto en una motocicleta, que estaba hablando con un obrero de su empresa, en las afueras del local comercial El Palacio del Vidrio, que lo pudo observar fuera de su negocio al momento en que él llegó con unas bolsas en cuyo interior iba dinero, que el acusado Yonathan López se dio cuenta cuando él ingresó al local comercial con esas bolsas de dinero, pero que no se dio cuenta cuando él volvió a salir y se llevó el dinero...”. Acredita el testigo, que “...el acusado Yonathan López había trabajado en una oportunidad en su empresa, que aproximadamente dos meses, que había sido un trabajador regular...”
.- Por su parte, el ciudadano Joaquín Antonio Ruiz Polo, quien se desempeñó como empleado de la empresa “El Palacio del Vidrio”, acreditó que “el día viernes como a las 3:00 o 4:00 p.m, el acusado Yonathan López pasó por el local en una motocicleta en compañía de otra persona, que se saludaron y que él le preguntó si sabia de alguien que estuviera vendiendo un teléfono celular, y que Yonathan le contestó que no sabia, pero que si allegaba a tener conocimiento le avisaría. Acredita el testigo, que el acusado Yonathan López, laboró en el Palacio del Vidrio como tres meses...”.
.- Asimismo, la víctima en la presente causa, Helen Nathalie Gutiérrez Guerrero, acredita mediante su testimonio, que “...luego del hecho donde resultó muerto el vigilante del local comercia El Palacio del Vidrio, comenzó a recibir mensajes de texto de una persona que le estaba cobrando en nombre del señor Misael Osorio un cheque por la cantidad de 20.000 bolívares...”. Continua su declaración, arguyendo que “...con ocasión a los mensajes que recibía en donde le cobraban el cheque, decidió acudir al CICPC para denunciar el hecho, que se puso de acuerdo con la persona que la llamaba para pagarle el monto del cheque y le devolvieron el cheque, y fue cuando funcionarios del CICPC hicieron el procedimiento y capturaron a la persona que tenía el cheque, que es el acusado Yerison Rodríguez...”. Acredita la testigo, que “...ella se sintió presionada de cancelar ese dinero del cheque, debido a los mensajes que recibía cobrándole, que mientras detenían al acusado Yerison Rodríguez, que era el que tenía el cheque, ella seguía recibiendo mensajes de otra persona que era quien le escribía cobrándole, que por eso ella sabe que en el cobro del cheque estaban dos personas involucradas...”.
Elaborando con base a lo extraído anteriormente, una sinopsis de cada órgano de prueba, determinando con ello, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, mediante la cual, acreditó la conducta desplegada por los ciudadanos Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez para los días 18 y 24 de abril del año 2015 –fecha en la que ocurrió el Homicidio del ciudadano Francisco Arevalo y la Extorsión en perjuicio de Helen Gutiérrez respectivamente-. Así, la Juzgadora en funciones de Juicio, tomando en consideración las declaraciones anteriores, así como lo ratificado por los funcionarios actuantes, que realizaron las investigaciones pertinentes en el caso, -Demetrio Rincón, Mileidy Chacon González, José Manuel Guerrero Prato, Yalisson Rossender Colmenares Romero, Yukeisi Franchessca Niño Estévez, Lecna Nilee Pernia Silvera, Alfredd Moisés Lanny Quintero, Alemir Guerrero Contreras, Genry Alexander Moreno Bayona, Williams Angarita Sayago, Endrid Quintero-, quienes confirmaron el contenido y firma de las actuaciones en las que hicieron parte, durante la fase de investigación, en las cuales quedo acreditado lo siguiente:
“...Estos hechos, quedaron probados con la declaración de los funcionarios RICKS LOPEZ, ALEMIR GUERRERO, ENDRID QUINTERO, DEMETRIO RINCON, JOSE GUERRERO, YALISSON COLMENARES, quienes fueron contestes en afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado YONATAN JOSÉ LÓPEZ GALVIZ, y a través del la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-217-15 DE FECHA 24/04/2015, el cual se trató de un instrumento de comunicación, denominado “teléfono” clase celular, marca Huawei, modelo C2930, serial IMEI: A00000332B185B; IMEI: 268435461102824283; S/N: B0A9KB11C0308547, perteneciente a la empresa MOVILNET, en regular estado de uso y conservación, perteneciente al ciudadano YERISON DAVID RODRÍGUEZ LÓPEZ, signado con el número 0424-7737396, número telefónico del cual salieron los mensajes hacia el teléfono de la víctima HELEN GUTIERREZ, en donde se le cobraba el cheque que ella había emitido y que fue robado del local comercial “El Palacio del Vidrio”, el día que le dieron muerte al ciudadano Francisco Arévalo, tal y como se evidencia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO N°9700-078-SDFL-216-15 DE FECHA 24/04/2015, ratificada en su contenido y firma por el ciudadano Alfred Fanny, adscrito al CICPC, en donde se dejó constancia de los mensajes entrantes y salientes, del equipo de telefonía celular Marca Samsung, Modelo GT-19500, MEID 359535/05/408025/6, abonado a la empresa Movistar, perteneciente a la ciudadana HELEN NATALIE GUTIERREZ GUERRERO, en donde se pudo constatar que el abonado telefónico No.- 0424-7737396, perteneciente a YERISON DAVID RODRÍGUEZ LÓPEZ, y cuyo usuario es YONATHAN LOPEZ, por cuanto fue el teléfono que el mismo poseía al momento de su aprehensión, mantuvo comunicación a través de mensajes de texto con la víctima Helen Gutiérrez, desde el día 21/04/2015 hasta el 24/04/2015, en donde la víctima recibe mensajes entre otros, que tiene un cheque emitido por ella, que la cuenta no tiene fondo, y que necesita mandar a cobrar ese cheque, que es el señor Misael Osorio, que es un cheque de 20.000 bolívares, que como hace para cobrar ese cheque, que donde se ven para que le cancele ese cheque, que él es un sobrino de Misael, que donde se ven para que le cancele el cheque, que se ven en el parque y él le deja el cheque con un chamo. Asimismo, se demuestra que la víctima la ciudadana Helen Nathalie Gutiérrez Guerrero, cuyo abonado telefónico es 0424-7429851, le envía mensajes al abonado 0424-7737396, usado por Yonathan López desde el día 21/04/2015, hasta el día 24/04/2015, en donde le responde los mensajes donde le están cobrando el cheque, y se coloca de acuerdo para pagar ese cheque...”
A tal efecto, considera esta Superior Instancia, que todo órgano probatorio, al ser valorado de manera individual y concatenado en conjunto con los demás elementos de pruebas, con base a los principios y garantías Constitucionales, deben dejar en la esfera del Jurisdicente un ánimo de convicción apto como resultado a la reproducción de los medios de prueba con la finalidad de emitir una conclusión ajustada a derecho, vale decir debidamente motivada, determinando las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa para dictar sentencia, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de cada uno de los sujetos procesales así como la Tutela Judicial Efectiva.
Del mismo modo, la Juez Cuarta en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le dio valor probatorio a las pruebas documentales incorporadas al proceso, mediante las cuales quedó acreditado el hecho suscitado, determinándose con cada una de ellas la responsabilidad penal de los acusados Yerison David Rodríguez López y Yonathan José López Galviz, en la comisión de los delitos de -Extorsión y Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo-, pues lo precisado por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en los informes periciales realizados por los funcionarios que participaron durante la Fase de Investigación en la presente causa, fueros testimonios evacuados en las diferentes audiencias, en las que señalaron diferentes aspectos que fueron valorados por la Jurisdicente al momento de emitir sentencia.
Ello es así, por cuanto en la resolución, la Juez Penal, decide sentenciar a los acusados Yerison David Rodríguez López y Yonathan José López Galviz, basando su criterio en el Informe de Telefonía Celular con Registro Digital de fecha 03 de junio de 2015, ratificada en su contenido y firma por la Ingeniero Yukeisi Franchessca Niño Estévez, experta adscrita a la Unidad Técnico Científica del Ministerio Público; estableciendo lo siguiente, con respecto al delito de Extorsión:
“…De igual forma quedó acreditada, la comunicación constante entre los ciudadanos Jerison David Rodríguez López y Jonathan López Galviz, a través del INFORME DE TELEFONÍA CELULAR CON REGISTRO DIGITAL (CD) DE FECHA 03/06/2015, ratificada en su contenido y firma por la Ingeniero Yukeisi Franchessca Niño Estévez, experta adscrita a la Unidad Técnico Científica del Ministerio Público, quien estableció los nexos de conectividad, diagrama de recorrido entre los ciudadanos Jerison David Rodríguez López, Jonathan López Galviz, determinando que entre las fechas 20/04/2015 al 24/04/2015, presenta 90 contactos entre llamadas y mensajes de texto entre el abonado telefónico 0426-8796117 cuyo usuario es Jerison David Rodríguez López, con el abonado telefónico 0424-7737396, perteneciente al suscriptor Yonathan José López Galviz. Asimismo, se determinó que el abonado telefónico 0424-7737396, perteneciente al suscriptor Jerison David Rodríguez López, siendo su usuario Yonathan José López Galviz, presenta comunicación el día 21/04/2015, realizando 15 contactos con el abonado telefónico 0424-7429851, perteneciente a la víctima Helen Nathalie Gutiérrez Guerrero. De igual forma, el día 22/04/2015 realizó 02 contactos, el día 24/04/2015, realizo 15 contactos. De igual forma, se determinó que el abonado telefónico 0424-7429851, perteneciente a la víctima Helen Nathalie Gutiérrez Guerrero, presenta comunicación con el abonado 0424-7737396, perteneciente al suscriptor Jerison David Rodríguez López, siendo su usuario Yonathan José López Galviz, presenta comunicación el día 21/04/2015 realizando 11 contactos, el día 22/04/2015, realizo 01 contacto, el día 23/04/2015, realizó 07 contactos, el día 24/04/2015, realizó 12 contactos…”.
La Jurisdicente continúa señalando en la sentencia:
“…De esta forma, quedó acreditada la comunicación constante entre Yerison Rodríguez, quien era el que tenia el cheque propiedad de la víctima Helen Gutiérrez, al momento de su aprehensión, Yonathan López, quien tenia en su poder el teléfono celular de donde salían los mensajes a la víctima en donde le exigían el pago del cheque, teléfono además que aparece registrado en la empresa de telefonía a nombre del acusado Yerison Rodríguez.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico, referente al tipo penal de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.
(Omissis…)
En el presente caso, los acusados YONATHAN LOPEZ Y YERISON RODRIGUEZ, realizaron acciones tendientes a obtener de la víctima Helen Gutiérrez, la cantidad de 20.000 bolívares, que era el monto del cheque que la víctima le había entregado al ciudadano Misael Osorio, y que ya se lo había pagado pero no había retirado el cheque, exigiéndoles el pago de la mencionada cantidad, a través de mensajes de textos, incluso en uno de los mensajes le indicaron que era un sobrino de Misael Osorio, todo con la finalidad de incurrir a la víctima en engaño, acciones que ocasionaron alarma en la víctima, ya que como tal y lo indicó en su declaración, se sentía presionada, constreñida por esos mensajes de textos a cancelar dicha cantidad de dinero, causando en la víctima alarma por cuanto tenia conocimiento que dicho cheque había sido robado por los sujetos que cometieron el homicidio del ciudadano Francisco Arévalo, quien era el vigilante del local comercial “El Palacio del Vidrio”.
En este sentido, la conducta desplegada por los acusados YONATHAN LOPEZ Y YERISON RODRIGUEZ, encuadra perfectamente en el tipo penal de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, siendo procedente y ajustado a derecho dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”.
Por otra parte, con relación al delito de -Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo-, la Jurisdicente acredita la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de este hecho delictivo, esgrimiendo:
“…Este hecho, de que los sujetos que se introdujeron al local para robar y los que cometieron el homicidio, ingresaron por una de las puertas la cual fue abierta por el vigilante del lugar, implica que necesariamente fue el occiso Francisco Arévalo el que abrió la puerta a estas personas, lo que indica que conocía por lo menos a uno de los sujetos, y por eso fue que abrió la puerta, siendo que conocía por lo menos al acusado YONATHAN LOPEZ, ya que había sido su compañero de trabajo en el local comercial donde ocurrieron los hechos, y a su vez los acusados YONATHAN LOPEZ y YERSISON RODRIGUEZ, también conocían a la víctima, por cuanto tal y como lo indicaron los propios acusados en sus declaraciones, el occiso FRANCISCO AREVALO residía cerca de la residencia de éstos.
Asimismo, quedó probado que el acusado además, tenia conocimiento de la existencia de un dinero dentro de dicho local comercial, ya que él estuvo presente al frente del local comercial, cuando ese viernes 17/04/2015, el ciudadano MISAEL OSORIO, ingreso al local comercial con una bolsa en cuyo interior llevaba dinero, y tan es así del conocimiento que tenia el acusado YONATHAN LOPEZ, del lugar donde habitualmente el dueño del local guardaba el dinero que tenia, el cual era encima del cielo raso de la oficina del local, ya que como lo dijo éste testigo, MISAEL OSORIO, solía guardar allí el dinero, siendo conocido tal circunstancia por las personas que laboran o laboraron en el local comercial; lugar a donde los acusados YERISON RODRÍGUEZ Y YONATHAN LOPEZ, buscaron ya que al momento de la inspección del lugar se dejó constancia que las laminas del cielo raso estaban removidas, ya que para el momento de realizar la inspección del sitio del suceso, tal y como lo señalaron los funcionarios que la realizaron las personas que cometieron el hecho sabían donde guardaba el dueño del local ese dinero, porque al momento de realizarse la inspección del sitio donde ocurrió el homicidio no había signos de desorden, indicando tal situación que el que ingreso allí a robar ya sabia donde debía buscar el dinero, y las cosas de valor que le interesaba, llevándose el aparato de filmación para evitar ser vistos.
En este mismo orden de ideas, quedó probado que en poder de los acusados YERISON RODRIGUEZ Y YONATHAN LOPEZ, fue encontrada una evidencia de interés criminalístico, que fue robada durante el robo del local comercial y el homicidio del vigilante de dicho local comercial, como lo es un cheque de la ciudadana HELEN GUTIERREZ, quien es la hijastra del dueño del local comercial donde ocurrió el robo del local y el homicidio del señor Francisco Arévalo, siendo dicho cheque utilizado para extorsionar a la víctima…”.
Continuando con lo anterior, se observa que, las recurrentes invocan el vicio de falta de motivación, por considerar que la Juzgadora, en la decisión recurrida “…no realizó una motivada y razonada labor de análisis, al no comparar las pruebas surgidas en el Juicio, olvidando que la valoración de las pruebas no es una labor discrecional sino una jurisdiccional…”. En contraposición a ello, quienes aquí tienen la labor de decidir, aprecian que, atendiendo a los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, se determinó que, los acusados tenían en su poder elementos de interés criminalístico en el momento de la aprehensión, cuando los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, simularon una entrega controlada con la víctima en el delito de Extorsión, en el que resultó que el ciudadano Yerison David Rodríguez López, era quien tenía en su poder el documento bancario que pretendían cobrar de la ciudadana Helen Nathalie Gutiérrez Guerrero, al momento de su aprehensión.
De seguidas, la jurisdicente, en cuanto al co-acusado Yonathan José López Galviz, refiere que, era quien tenía en su poder el teléfono celular del cual, mantenían comunicación constante con la víctima, exigiéndole el pago del cheque. Lo anterior quedó demostrado mediante el Informe de Telefonía con Registro Digital inserta al folio 141 de la pieza II, realizada en fecha 01 de junio de 2015, a los abonados telefónicos 0424-7737396, 0426-8796117, 0416-1760080 –imputados-, 0424-7429851 –víctima-, ratificado en su contenido y firma por el detective agregado Demetrio Rincón, quien suscribe la presente experticia, determinándose que el abonado 0424-7737396, era del cual existía un cruce de diversos contactos con la línea 0424-7429851, propiedad de Helen Nathalie Gutiérrez Guerrero.
Aunado a ello, se realizó al abonado celular 0424-7737396, propiedad del acusado Yerison David Rodríguez López y cuyo usuario para el momento de aprehensión fue el co-acusado Yonathan José López Galviz, Experticia de Reconocimiento Técnico y Transcripción de Contenido (Mensajes entrantes y salientes) realizada en fecha 24 de abril de 2015, inserta al folio 165 de la pieza I, suscrita por el Detective Alfred Lanny, mediante el cual se observa, la comunicación establecida entre el abonado 0424-7429851, propiedad de Helen Nathalie Gutiérrez Guerrero, víctima en la presente causa, con el abonado 0424-7737396, cuyo suscriptor es el acusado Yerison David Rodríguez López.
En el caso in examine, esta sala única de la Corte de Apelaciones, considera que la a quo para el momento de determinar la valoración de los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del debate, procedió a realizar una motivación adecuada en relación a la sentencia condenatoria en contra de los acusados Yerison David Rodríguez López y Yonathan José López Galviz, indicando:
“...En el presente caso, los acusados YONATHAN LOPEZ Y YERISON RODRIGUEZ, realizaron acciones tendientes a obtener de la víctima Helen Gutiérrez, la cantidad de 20.000 bolívares, que era el monto del cheque que la víctima le había entregado al ciudadano Misael Osorio, y que ya se lo había pagado pero no había retirado el cheque, exigiéndoles el pago de la mencionada cantidad, a través de mensajes de textos, incluso en uno de los mensajes le indicaron que era un sobrino de Misael Osorio, todo con la finalidad de incurrir a la víctima en engaño, acciones que ocasionaron alarma en la víctima, ya que como tal y lo indicó en su declaración, se sentía presionada, constreñida por esos mensajes de textos a cancelar dicha cantidad de dinero, causando en la víctima alarma por cuanto tenia conocimiento que dicho cheque había sido robado por los sujetos que cometieron el homicidio del ciudadano Francisco Arévalo, quien era el vigilante del local comercial “El Palacio del Vidrio”...”.
Indicando de formar clara, precisa y suficiente, qué valor determinó y qué le permitió tener un ánimo de convicción certero para condenar a los prenombrados ciudadanos por los delitos de Extorsión a título de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con el artículo 83 ejusdem; Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo a título de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código penal.
Bajo esta premisa, la Juez a quo, realizó en la resolución recurrida ante esta Superior Instancia una concatenación de los hechos que el tribunal estimó acreditados, posterior a la evacuación de todo el acervo probatorio presentado por las partes en el proceso penal, otorgándole valor probatorio a cada una de ellas, para luego adminicular en un conjunto y determinar de esta manera, los hechos valorados. Por ello, lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar la segunda denuncia expuesta por las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos Yonatan José López Galviz, y Yerison David Rodríguez López, en el Recurso de Apelación signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2018-000194, por considerar que la Juzgadora de Primera Instancia, no incurrió en el vicio de falta de motivación respecto a la sentencia condenatoria que se examina, apreciándose que la misma para el momento de explanar los motivos concernientes a la valoración de los medios de pruebas –testimoniales y documentales- se encuentra analizada y concatenada de manera coherente, hilada y razonada, estando la misma, suficiente y claramente motivada.
Ahora bien, en aras de resolver los argumentos expuestos por las recurrentes en el Segundo Motivo -acepción de las recurrentes-, debe precisarse que el vicio de contradicción, así como el de ilogicidad, puede desprenderse de la parte motiva de la sentencia que se recurre, estando constituido dicho vicio, por la violación a los principios de la lógica humana, por medio del cual, el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental. Respecto de la motivación y la ilogicidad de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
“En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba”.
.- De tal manera, existirá contradicción en la sentencia, cuando se advierta que los argumentos empleados por el Jurisdicente al motivar la decisión, sean contrarios entre sí, vale decir, que se destruyen recíprocamente, a saber, una sentencia es contradictoria cuando, de dos preposiciones, una afirmativa y la otra negativa, no pueden ser consideradas al mismo tiempo como verdaderas, ni paradójicamente puede ser valoradas como falsas por existir la disparidad entre ambas.
Cabe precisar que éste se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.
En este orden de ideas, surge como ejemplo cuando, del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.
Comparando la definición de contradicción en la motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia recurrida se aprecia que, en la misma, la Juez establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede la recurrente denunciar el vicio de contradicción en la motivación del fallo.
.- Por el contrario, puede considerarse que una sentencia es ilógica, cuando la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en la resolución de los asuntos considerados, pues, si a pesar de tales deficiencias, logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el A quo para dictar su decisión.
Respecto a la falta de logicidad en la Sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia número 1285, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, lo siguiente:
“…De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…”.
Del criterio anteriormente trascrito, se infiere que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, existe ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.
Esta Corte de Apelaciones observa que, los presentes señalamientos interpuestos por las recurrentes, no contiene los motivos en los cuales fundamenta el recurso de apelación, ya que no señala de manera precisa cual es la parte de la sentencia que -según la recurrente- se encuentra viciada por contradicción o ilogicidad en la motivación de la Sentencia, supuestos éstos contenidos en el artículo 444 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal.
Aprecia esta Superior Instancia, que respecto de los argumentos expuestos por las recurrentes en el presente escrito de Apelación, cuando alegan los vicios taxativamente establecidos por el legislador en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, refieren que la recurrida es contradictoria e ilógica, por cuanto “...en la presente decisión se determina que la recurrida es contradictoria e ilógica, toda vez que no valoró las pruebas encaminadas a resolver los planteamientos esgrimidos por la Defensa por lo que nos asiste la razón al manifestar que no ha habido igualdad entre las partes…”, y que, “…De las actas se evidencia la contradicción e ilogicidad de los funcionarios investigadores actuantes y los Testigos (sic) del supuesto de hecho y se concluyen que mienten al tribunal por cuanto de las actas se evidencia que la participación de nuestros defendidos no fue materializada tanto por los funcionarios de la investigación ni por la Fiscalía que investigo (sic)...”.
Necesario es advertir entonces, que las quejosas, al momento de realizar este tipo de denuncias, no aducen el punto específico de la decisión recurrida que –según ellas- se encuentra viciado por contradicción e ilogicidad, sino que, realizan argumentos que distan a todas luces, de lo que el legislador patrio planteó en la normativa adjetiva penal, por cuanto, aseveran que la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio no valoró pruebas que están encaminadas a resolver los planteamientos esgrimidos por la defensa, tratándose así, de una discrepancia entre lo que plantean las recurrentes y lo que se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, se observa que las profesionales del derecho, no impugnan un punto en específico de la sentencia proferida, sino las actuaciones que conllevaron a la Juez a emitir su pronunciamiento, siendo que, como se ha dejado sentado en lo esgrimido por esta Corte de Apelaciones ut supra, así como lo establecido por la norma adjetiva penal, estas violaciones deben estar dirigidas a la parte motiva de la sentencia, no a las actuaciones que se han realizado en la etapa de Juicio durante la sustanciación efectuada por los Tribunales de Primera Instancia.
A su vez, este Tribunal a quem considera que, respecto a la denuncia mediante la cual arguyen contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, alegada por las recurrentes en el recurso signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2018-000194, se declara sin lugar, por cuanto, las mismas -recurrentes-, han denunciado de manera conjunta, las tres (03) causales del numeral 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que son excluyentes entre sí, además que, de la revisión de la sentencia recurrida, se observan razonamientos con una secuencia lógica que permiten dilucidar los argumentos que explanó la jurisdicente en la sentencia condenatoria, tal como se ha dejado sentado en los párrafos que anteceden.
Para concluir, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, aprecia que la decisión proferida en fecha catorce (25) de septiembre del 2018, por la Juez Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se encuentra ajustada a derecho, con respecto a la sentencia condenatoria en contra de los acusados Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez López, por cuanto está plenamente motivada respecto de los fundamentos adoptados por la Jurisdicente que conllevaron a dictar dicha resolución, pues se observa que la Juez, adminiculó y concatenó cada órgano de prueba incorporado y evacuado en la fase de juicio oral y público, realizando una determinación circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados.
Así entonces, sobre la base de lo anteriormente establecido, este Tribunal Colegiado; procede a declarar sin lugar la segunda denuncia del recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-As-SP21-R-2018-000194 interpuesto por las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez; contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2018 y publicada in extenso en fecha 25 de septiembre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sancionó a los acusados Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez veintiún (21) año y nueve meses de prisión, por la comisión de los delitos de Extorsión a Titulo de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el secuestro, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo a Título de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y Resistencia a la Autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Francisco Antonio Arevalo Pineda (Occiso), Helen Gutiérrez y el Estado Venezolano. Y así se decide.
III.- De la tercera denuncia
Con relación al tercer motivo para recurrir ante esta Superior Instancia, en el escrito de Apelación signado con la nomenclatura As-SP21-R-2018-000194, las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez López, argumentan violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme con lo establecido en el numeral 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que “...En el caso de marras la justicia fue erróneamente aplicada e inobservada, el proceso penal y en esto coincide con muchos fallos de la Sala de Casación Penal, la realización de la justicia, que esta concatenada con los artículos antes señalados por sobre formalidades superfluas y que, por otra parte satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, de conformidad con los artículos antes señalados. El derecho Penal, es la mejor protección para los derechos de sus justiciables. Esto es obvio tanto desde el punto de vista adjetivo como sustantivo. Y no se aplica, no se cumple la obligación fundamental de darles protección. Esa protección tiene rango constitucional en Venezuela. Por ello ciudadanas Magistradas debe ser declarado con lugar el presente motivo...”.
Con relación con lo anterior, aprecia este Tribunal Colegiado el error de técnica recursiva en el cual incurre nuevamente las recurrentes, para el momento de ejercer esta denuncia, siendo una oportunidad adecuada a los fines de ilustrar para futuras ocasiones y servir de sustento para dictar un pronunciamiento que pueda orientar respecto a la rectitud en la que debe ser interpuesto el escrito –recurso de apelación-, pues el mismo deberá ser específico y fundamentado adecuadamente, de manera que emane desde su presentación la claridad deseada para dar correcta respuesta a los justiciables y las víctimas, quienes son en última instancia los perjudicados por lo desprolijos o confusos que pueden llegar a ser los planteamientos esgrimidos por sus defensores o apoderados.
Sobre el particular, se aprecia que las profesionales del derecho, para el momento de sustentar su escrito, sólo se limitaron a señalar doctrina y jurisprudencia, sin hacer una correcta fundamentación del recurso, tal como lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 271, de fecha 05 de octubre del 2018, pues no es suficiente con solo hacer mención a la disposición legal que se considera infringida, sino que, debe especificarse: a) En qué término fue violentada, b) En qué consintió su quebramiento, y c) Como la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia incurrió en la violación de la Ley, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo del Tribunal A quo.
Como preámbulo, debe indicar esta Corte de Apelaciones, que la violación de la ley, sea por inobservancia -falta de aplicación-, o errónea aplicación -falsa aplicación- de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia. Dicho en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador.
En el caso de la indebida aplicación de la norma jurídica, se produce el vicio durante el silogismo que el juez de Primera Instancia efectúa para determinar la norma sustantiva aplicable al asunto concreto -subsunción de los hechos en la hipótesis contemplada en la norma-. El juzgador entiende correctamente la norma, pero aplica la misma a una base fáctica que no se corresponde con el caso hipotético contemplado por aquella. Los hechos son subsumidos en una norma legal que no los contiene.
Así las cosas, se observa que en el presente caso in examine, los alegatos explanados por las recurrentes resultan confusos e imprecisos, ya que los mismos no expresan cuáles disposiciones fueron quebrantadas por la sentencia recurrida, ni expresan de manera clara y precisa el motivo del recurso de apelación que constituye el sustento de su pretensión, debiendo los impugnantes señalarlas para hacer valer sus derechos.
Ahora bien, respecto al escrito de contestación, realizado por el abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2018, argumenta que la decisión dictada por la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio, se encuentra debidamente razonada y motivada respecto de los fundamentos expuestos por la jurisdicente luego de haberse agotado el contradictorio al que se sometió el presente caso in examine. Lo anterior, es lo que ha dejado sentado esta sala única de la Corte de Apelaciones al decidir sobre la falta de motivación que alegaron los recurrentes en la presente causa, por lo que se considera redundante dar respuesta a dichos alegatos del Fiscal del Ministerio Público.
Observa este Tribunal Colegiado, que las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez, en capítulo aparte de su escrito recursivo, solicitan ante esta Superior Instancia, le sea decretada a sus defendidos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto consideran que “...al ser declarado con lugar dicho recurso de Apelación, mantener a nuestros defendidos privados de libertad consistiría en otra Sentencia Condenatoria adelantada, máxime cuando de toda nuestra intervención se dilucida que no fueron autores o partícipes de los delitos aquí indilgados (sic) y acusados por el Ministerio Publico (sic)...”
Del mismo modo, continúan alegando que “...esta Defensa Técnica alude que que los supuestos que motivaron a la Ciudadana Juez para decretar la la Privación Judicial Preventiva de Libertad han cambiado inexorablemente... Solicitamos que el presente pedimento sea declarado CON LUGAR...”. Mayúscula de las recurrentes.
Esta Corte de Apelaciones, considera necesario hacer del conocimiento de la defensa técnica, que no es dable para los Tribunales de Segunda Instancia, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pues como se ha dejado sentado en los argumentos explanados en la presente decisión, las Cortes de Apelaciones, no pueden extralimitarse de sus funciones y usurpar las facultades que son propias de los Tribunales de Primera Instancia. Lo anterior, es sustentado por el Máximo Tribunal de la República, al establecer la competencia funcional de las Cortes de Apelaciones, cuando señalan: “...la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado...”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).
De esta manera, la solicitud realizada por las profesionales de derecho, carece de sustento legal y como consecuencia, esta Corte de Apelaciones precede a declararla sin lugar, por cuanto dicho pedimento no se encuentra establecido dentro de la competencia funcional que ostentan los Tribunales de Segunda Instancia.
Con relación a la tercera denuncia expuesta en el escrito recursivo, en la cual aducen la violación de la ley, sea por inobservancia -falta de aplicación-, o errónea aplicación -falsa aplicación- de una norma jurídica, es declarada sin lugar por esta Corte de Apelaciones, por cuanto, al momento de ejercer el recurso de apelación y fundamentar la misma, solo se limitan a extraer jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio doctrinario que dilucida la conceptualización de -Falta y errónea aplicación de una norma jurídica- sin señalar de manera concisa y precisa la situación jurídica infringida por la Juez de Primera Instancia, así como la inexistencia del señalamiento de cuál fue la norma jurídica que a su criterio consideraban aplicada de manera errónea o en contraposición a ello, demostrar bajo que premisa no hubo una correcta aplicación de la norma jurídica aplicada al presente caso de marras.
Así entonces, sobre la base de lo anteriormente establecido, este Tribunal Colegiado; procede a declarar sin lugar el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-As-SP21-R-2018-000194 interpuesto por las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2018 y publicada in extenso en fecha 25 de septiembre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, impone a los acusados Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez la pena de veintiún (21) año y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Extorsión a título de coautores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el secuestro, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; homicidio calificado en la ejecución del robo a título de coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y resistencia a la autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Francisco Antonio Arévalo Pineda (Occiso), Helen Gutiérrez y el Estado Venezolano. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derechos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2018-000193, interpuesto por el abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en consecuencia anula parcialmente la decisión publicada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esto es:
.- Se confirma la decisión proferida por la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual, Absolvió al acusado Gustavo Jesús Morantes Gómez, por la comisión del delito de Extorsión a título de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el secuestro, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
.- Se anula la sentencia absolutoria por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo a título de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en contra del acusado Gustavo Jesús Morantes Gómez.
SEGUNDO: Se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma competencia y categoría, para que dicte nueva sentencia con relación a la responsabilidad penal del acusado Gustavo Jesús Morantes Gómez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.
TERCERO: declara sin lugar, el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2018-000194, interpuesto por las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez López y en consecuencia confirma la sentencia condenatoria dictada en fecha 04 de julio de 2018 y publicada en extenso en fecha 25 de septiembre del año 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, sancionó a los acusados Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez López, a cumplir la pena de veintiún (21) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Extorsión a título de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el secuestro, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo a título de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y Resistencia a la Autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Francisco Antonio Arévalo Pineda (Occiso), Helen Gutiérrez y el Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente Jueza de la Corte
Abg. Argilisbeth Torres García
Secretaria de la Corte
As-SP21-R-2018-000193/As-SP21-R-2018-000194/NIMC/dsac.-
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