REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- ACUSADO: Jhonathan David Chacón Moreno, venezolano, plenamente identificado en autos.
.- VÍCTIMA: Héctor Nazar.
.- DEFENSA: Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en su condición de Defensor Privado.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITOS: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en su condición de defensor privado del ciudadano Jhonathan David Chacón Moreno, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado Jhonathan David Chacón Moreno, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; sancionó al acusado a cumplir la pena de seis (06) años y diez (10) días de prisión por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día veintiuno (21) de marzo de 2019, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme expuso la representación del Ministerio Público y a lo establecido en las actas que conforman el expediente, los hechos son los siguientes:
“En fecha 04 de julio del año 2017, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, compareció a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio el ciudadano HECTOR NAZAR, indicando que minutos antes este se encontraba en las inmediaciones de la Plaza Urdaneta del municipio Junín del estado Táchira, lugar en el cual labora como Moto Taxista afiliado a la Línea Libertadores de Junín, momento en el cual se hizo presente un ciudadano el cual solicito los servicios del denunciante a los fines que lo trasladara al hospital Padre Justo de ese municipio, abordando el vehículo propiedad de la victima descrito con las siguientes características marca MD, modelo AGUILA, año 2013, color NEGRO placa AJ3H69V serial de carrocería 813ME1EA3DV025791, por lo que a escasos metros de llegar al lugar indicado por el imputado este exhibió un arma de fuego tipo revolver, apuntando a la víctima para lo cual bajo amenaza de muerte, le indico detuviera el vehículo y le hiciera entrega del mismo de lo contrario le daría muerte, razón por la cual la víctima sin opción alguna hizo entrega del vehículo al imputado de autos, el cual le indico que saliera corriendo en dirección hacia la avenida Manuel Pulido Méndez, observando al imputado marcharse con el vehículo con dirección al centro de la ciudad de Rubio, observando la victima en ese momento que se aproximaba un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto en compañía de dos niños, por lo que lo intercepto manifestándole lo sucedido, emprendiendo el mencionado ciudadano persecución del vehículo robado siendo infructuosa la misma por cuanto no logro darle alcance al imputado de autos, razón por la cual la victima efectúo llamada a un ciudadano de nombre Nelson, el cual es compañero en la Línea de Moto Taxis, indicándole lo sucedido por lo que varios de los compañeros de la línea salieron a recorrer las diferentes calles del municipio a los fines de dar con el paradero del mencionado vehículo, siendo infructuosa la búsqueda. Posterior al hecho el ciudadano de nombre Nelson el cual es compañero de la Línea de Moto Taxis en la cual labora la victima le indica a la misma que el alcanzo a observar a sujeto que a bordo de la motocicleta de esta solicitando los servicios de traslado al Hospital Padre Justo, para lo cual el mismo lleva por nombre DAVID CHACON, quien estaba residenciado para el momento en el Sector el Pórtico, el cual presuntamente prestaba servicio en el ejercito en el batallón Ricaurte, razón por la cual la victima se dirigió al organismo policial a los fines de interponer denuncia formal sobre el presente hecho.
Posteriormente en fecha 12 de julio del 2017, los funcionarios DETECTIVE JOSE ZAMBRANO, DETECTIVES AGREGADOS RODNY ROJAS, JAVIER CARVAJAL, JERALDINE GARCIA, EDINSON MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la jurisdicción del municipio Junín específicamente por el sector La Palmita Sector Los Corredores calle principal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, momento en el cual fueron abordados por un ciudadano de genero masculino, el cual se identifico como HECTOR NAZAR, quien manifestó ser víctima en el delito de Robo de Vehículo el día 04 de julio del presente año, indicando que mantuvo información que el ciudadano que le había efectuado el robo llevaba por nombre DAVID CHACÓN, el cual se encontraba para ese momento en las inmediaciones del sector El Campanario, vía Las Escaleras, se trasladaron al sitio indicado en compañía de la víctima, por lo que luego de varios recorridos por el sector antes mencionado observaron a un ciudadano, de genero masculino el cual transitaba por el sitio llevando consigo un chasis de motocicleta de color negro, señalándolo la víctima como el sujeto que lo habría despojado de su vehículo el día 04 de julio del 2017, el cual al observar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida haciendo caso omiso al llamado internándose en una zona boscosa, para lo cual se inicio persecución logrando darle alcance al mismo, para lo cual la mencionada comisión se hizo acompañar de dos ciudadanos los cuales fungieron como testigos del procedimiento, así mismo fue localizado en poder del imputado de autos un chasis de motocicleta de color negro descrito con el serial numero 813ME1EA3DV025791, el cual al ser verificado por ante el sistema SIIPOL, arrojo el estatus de solicitado según investigación número K-17-0183-00586 de fecha 04 de julio del 2014, el cual formaba parte del vehículo que le fuese despojado a la mencionada víctima por parte del imputado de autos, por lo que se procedió a la aprehensión del mismo, seguidamente se notificó al Fiscal del Ministerio Público sobre el mencionado procedimiento colocando a su disposición al ciudadano aprehendido así como la evidencia colectada.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha catorce (14) de noviembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(omissis)
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniaria. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al acentar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que procesa la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso – los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verifico la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capítulo “-IV-“ del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley como son No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JHONATHAN DAVID CHACON MORENO, la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de Prisión, siendo el término medio de la misma pena y normalmente imponible de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo aumentarse a mitad de la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se establece
(omissis)
Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto del Código Penal, no constando en autos que los imputados presente Antecedentes penales, considerando procedente compensar las circunstancias atenuantes con la agravante en la presente causa por tratarse de un delito de tráfico de drogas de menor cuantía, resultando la pena a imponer en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, Asimismo se condena a los imputados de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena esta que cumplirá en el lugar que determiné el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 375 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de UN (01) MES a DOS (02) años de prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, debiendo aumentarse a mitad de la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se establece.
(omissis)
Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto del Código Penal, no constando en autos que los imputados presente Antecedentes penales, considerando procedente compensar las circunstancias atenuantes con la agravante en la presente causa por tratarse de un delito de tráfico de drogas de menor cuantía, resultando la pena a imponer en DOCE MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
Quedando como pena definitiva a imponer de la SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, Asimismo se condena a los imputados de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena esta que cumplirá en el lugar que determiné el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 375 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintiuno (21) de enero de 2019, el Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en su condición de defensor privado del ciudadano Jonathan David Chacón Moreno, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Habiéndose analizado el contenido de esta Sentencia emanada del Tribunal de control N°1. Por el procedimiento especial de Admisión de los hechos (Art.375) del código orgánico procesal penal, a criterio de ésta defensa, se permite afirmar que la misma presenta vicios de Inmotivación y Contradicción, trayendo como consecuencia una violación flagrante a la tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y el Derecho a la Defensa; principios consagrados en la Constitución Nacional.
De acuerdo el Art.157 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
No es así, que el tribunal a que no haya cumplido con el mandato de esta norma, a su producto de sentencia no fue debidamente razonada y fundamentada, lo que hace difícil describir que dicha sentencia este apegada al ordenamiento y no existen las bases necesarias para ejercer el Derecho a la Defensa según la Doctrina, motivar significa, indicar las razones de hecho y de derecho que conllevan al Juzgador a dictar una determinada decisión.
(omissis)
Visto la fundamentación anterior con presencia de todos los vicios que atañen a esta defensa para intentar la Apelación de la condena en contra de mi representado el cual fue condenado a cumplir la Pena de seis (6) años y diez (10) días de prisión de conformidad con el art.375 del Código Orgánico Procesal Penal; es menester señalar a la vez por otra oportunidad que al producirse dicha decisión el Juzgador no explanó los elementos de convicción y razones adminiculadas como un sistema en procura de la búsqueda de la verdad procesal (Art.13 del Código Orgánico Procesal Penal). Tan solo demostró como objetivo en la forma presentada y ocasionada que su fin era la de condenar sin ninguna explicación que se pudiera interpretar con ineludible objetividad.
(omissis)
Todo ello tomado del Acta policial que apreció el Juzgador en su decisión. De los razonamientos antes descritos esta Defensa observa que el Juez Primero de Control N°1 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira extensión San Antonio del Táchira no explicó como en derecho corresponde los motivos por los cuales decidió como quedó estructurada la situación juzgad, incurriendo en una manifiesta inmotivación, violentando flagrantemente la garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el Proceso.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todo lo anterior en por lo que esta Defensa solicita muy respetuosamente a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira lo siguiente:
1.-Que se declare con lugar la apelación.
2.- Que se revoque la Decisión y el Acto de Audiencia Preliminar.
3.- Que se retrotraiga al Estado en que otro Juez de Control realice el acto anulado, prescindiendo de los vicios detectados.
Que se apertura un nuevo Proceso Penal.
(omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quienes aquí deciden observan que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, dictó decisión en fecha catorce (14) de noviembre del 2018, mediante la cual entre diversos pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado Jhonathan David Chacón Moreno, y sancionó al acusado a cumplir la pena de seis (06) años y diez (10) días de prisión, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Razón por la cual el abogado Richard Enrique Hurtado Concha, interpone recurso de apelación contra la decisión in comento, fundado en el numeral 2 del artículo 444 el cual riela “la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. Sobre el particular, cabe mencionar que, por estar en presencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, la defensa privada debió fundamentar el recurso de apelación interpuesto en una de las causales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo hizo, con base en el numeral 2 del artículo 444 ejusdem, en virtud de que, como se mencionó en el auto de admisión por criterio jurisprudencial las decisiones que resultan del procedimiento especial por admisión de hechos al momento de que se ejerza un recurso debe efectuarse a través de las causales previstas en el artículo 439 de nuestra norma adjetiva, dado que estas se tramitan como sentencias interlocutorias y no sentencias definitivas.
De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Richard Enrique Hurtado Concha, se observa que el mismo denuncia, que la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre del 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, se encuentra incursa en el vicio de falta de motivación, siendo un elemento esencial de cada decisión dictada, por los juzgadores de la República, quienes tienen el deber de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basan el fallo dictado, puesto que de tal forma se garantiza a las partes que lo decidido, es el resultado lógico del análisis realizado del caso concreto y de la normativa a aplicar, y no de la pura arbitrariedad del juzgador.
Al respecto el doctrinario Rodrigo Rivera, refiere lo siguiente:
“Efectivamente se puede definir la motivación, desde un punto de vista amplio, como la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial, con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustentan. Pero no basta, sin embargo, como es lógico, con aducir o expresar alguna razón, con motivar el acto de cualquier manera. La exigencia constitucional no se agota, como es evidente, en el puro plano formal de la motivación. Las razones que la autoridad que decide ha de aducir para excluir la tacha de arbitrariedad tienen que tener alguna consistencia…, deben proporcionar un fundamento objetivo capaz de sostener la decisión, han de ser, pues, razones justificativas, susceptibles de asegurar para la decisión a la que se refiere el calificativo de racional”
Bajo este criterio debe entenderse, que la motivación que realice el juzgador debe ser argumentada, en el sentido que no deje duda de que ha realizado un completo razonamiento de las circunstancias de hecho, y de los fundamentos del derecho, para concluir de una manera específica; puesto que al momento de dejar incongruencias en la motivación permite que se pueda observar que la decisión dictada es producto de la inobservancia del principio de la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, procedió una vez concluida la celebración de la audiencia preliminar, en la causa principal signada bajo el N° SP21-P-2018-003578, a dictar decisión en fecha catorce (14) de noviembre del 2018, mediante el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, imponiendo al ciudadano Jhonathan David Chacón Moreno, la pena de seis (06) años y diez (10) días.
En tal sentido se hace necesario, señalar que el procedimiento especial por admisión de los hechos, se encuentra establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Procedimiento
Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Del artículo ut supra, se aprecia que, el procedimiento por admisión de los hechos es un procedimiento que ha creado el legislador, como una forma para agilizar el proceso penal, y así tener economía procesal con el fin de evitar gastos innecesarios al estado, cuando la persona que se encuentra involucrada en un hecho punible, tiene la voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, de tal manera, que en el momento en que el acusado proceda a admitir los hechos en su totalidad de forma voluntaria libre de coacción y solicite la imposición inmediata de la pena, el juzgador deberá imponer la pena correspondiente, con las respectivas rebajas que establece la norma, adecuado al caso en concreto. Siendo importante que el juzgador explique de manera clara al acusado en que consiste el procedimiento de admisión de los hechos, para que este en pleno conocimiento de sus derechos, decida si desea admitir los hechos por los cuales se le acusa o, por el contrario que el proceso continúe mediante la celebración de un juicio oral y público. Así lo expresa el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 1066, de fecha 09 de agosto de 2015:
“Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
(Omissis)
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.”
No obstante, pese al hecho de que en el procedimiento de admisión de los hechos, no se realiza el juicio oral y público que es la oportunidad procesal en la cual se realiza el contradictorio, mediante la exposición de los alegatos de cada una de las partes, y la evacuación de cada una de las pruebas, sigue existiendo el deber de motivar la decisión en la cual se sentencia al acusado por dicho procedimiento, así el legislador, en la norma anteriormente citada, - artículo 375 - del Código Orgánico Procesal Penal señala el deber del Juez de motivar la imposición de la pena a aplicar:
“el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”
Si bien, el legislador en el artículo ut supra, establece el deber del legislador de motivar la imposición de la pena por el delito del cual se le acusa a la persona, este debe fundamentar cada aspecto de lo decidido durante la audiencia preliminar, ya que se le debe garantizar a las partes que el actuar del juzgador, se encuentra ajustado a derecho.
Así bien, atendiendo a la denuncia interpuesta por el recurrente, esta Corte de Apelaciones, procede a realizar el correspondiente análisis de la decisión dictada por el A quo, se observa que el Jurisdicente hace una narración de los hechos, en el Capítulo II titulado Hecho Imputado, y seguidamente en el Capítulo III titulado De la Solicitud Fiscal en la Audiencia Preliminar, expone los pedimentos de la representación fiscal, en lo concerniente al Capítulo IV De la Medida el Juzgador se limita a explanar en la decisión lo siguiente:
“Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos decretada en fecha 13-07-2017. Y así se decide.”
Respecto a este punto observa esta alzada que el juzgador no expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales mantiene la medida privativa de libertad, si bien es cierto que el acusado admitió hechos, no deja de ser necesario que el juzgador explane los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales mantiene la medida – privativa de libertad -; debiendo dejar sentado en el fallo dictado las razones por las cuales este – el Juzgador - de acuerdo al correcto proceder le mantiene - al acusado - la medida privativa de libertad.
De igual forma para el momento de admitir la acusación presentada por la representación fiscal, el A quo en su Capítulo V, titulado De la Admisión de la Acusación y las Pruebas Promovidas por las partes, expone lo siguiente:
“Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado JHONATHAN DAVID CHACON MORENO, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Ofrecimiento de los Medios de Prueba, en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En lo concerniente a la admisión de la acusación, esta alzada observa que el Juez de Control señala que los hechos expuestos se subsumen presuntamente en la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al ciudadano Jhonathan David Chacón Moreno. A tal efecto, se debe señalar que el Juzgador al momento de admitir la acusación presentada por la Vindicta Pública, debe de acuerdo a la máxima experiencia y al razonamiento lógico ejercer el control formal y judicial de la acusación, determinando si los hechos expuestos se adecuan al tipo penal por el cual se esté acusando al imputado, con la certeza que la fase procesal amerita.
De otra parte, el Jurisdicente al admitir la acusación, lo hace sin explicar de que manera llega a la conclusión de que los hechos descritos se adecuan a la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al ciudadano Jhonathan David Chacón Moreno, y cuales son los supuestos considerados, para determinar que efectivamente la conducta narrada en los hechos se adecua al tipo penal endilgado por la Representación Fiscal.
En el Capítulo VI titulado Del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el A quo, explana lo siguiente:
“Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capítulo “-IV-“ del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en la oportunidad procesal.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano, Y así se decide.”
Al respecto, esta alzada observa, que el Juzgador dejo sentado - en el fallo dictado - que verificó la concurrencia de los supuestos para que sea procedente la admisión de los hechos como lo son:
.- La admisión de la acusación, que efectivamente el mismo admitió, y en tal punto indica haber observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, sin embargo ni en este punto ni en el capítulo correspondiente a la Admisión de la acusación hace mención alguna de los elementos de convicción por los cuales admite la acusación contra el ciudadano Jhonathan David Chacon Moreno.
.- Que el imputado libre de juramento y coacción asistido debidamente por un abogado, solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Respecto a este punto, consta en acta bajo el folio N° ochenta y dos (82) de la causa original SP21-P-2018-003575 la audiencia preliminar por admisión de los hechos, en la cual se observa que la defensa ejercida por la abogada Tania Naranjo, manifestó que su defendido –Jhonathan David Chacon Moreno – tenía el deseo de admitir los hechos, por lo cual le solicitó al Juzgador le informara sobre las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos. Posteriormente luego de que continuara el desarrollo de la audiencia el A quo le señaló al acusado las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de hechos, explicándole el alcance de cada una de ellas y a las cuales eventualmente podría acogerse, quien expuso – el acusado - “admito los hechos, pido al imposición inmediata de la pena, es todo”.
De tal manera, se logra apreciar que el acusado solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, cumpliéndose de tal forma el punto en cuestión, sin embargo, como ya se hizo mención en relación al punto de la admisión de la acusación, se denota la falta de motivación por parte del Jurisdicente en lo concerniente a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales percibe que los hechos por los que acusa el Ministerio público se subsumen en los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
De tal forma, es pertinente hacer mención de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Es por ello que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”
En igual sentido, el artículo 175 ejusdem, refiere:
“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Así entonces, conforme a lo observado en la decisión revisada, lo expuesto anteriormente, y atención a lo establecido en las normas adjetivas arriba transcritas, aprecia esta alzada que la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, adolece del vicio de inmotivación alegado por el recurrente – abogado Richard Enrique Hurtado Concha - en su condición de defensor privado del ciudadano Jhonathan David Chacón Moreno, a quien le asiste la razón, y en consecuencia se declarara nula la decisión recurrida, por ser contraria a los principios que consagran el debido proceso.
Razón por la cual, esta alzada, procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en su condición de defensor privado del ciudadano Jhonathan David Chacón Moreno, y a tal efecto se anula la decisión publicada en fecha catorce (14) de noviembre del 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado Jhonathan David Chacón Moreno, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y sancionó al acusado a cumplir la pena de seis (06) años y diez (10) días de prisión, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto, de la misma competencia y categoría, para que dicte nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jhonathan David Chacón Moreno.
SEGUNDO: se anula la decisión publicada en fecha catorce (14) de noviembre del 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado Jhonathan David Chacón Moreno, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y sancionó conforme al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado Jhonathan David Chacón Moreno, a cumplir la pena de seis (06) años y diez (10) días de prisión, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
TERCERO: se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto, de la misma competencia y categoría, para que dicte nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2019-000025/NIC/yr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN
En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: la Jueza Presidenta ABG. NÉLIDA IRIS CORREDOR, la Jueza LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ, y la Jueza NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS; en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por la Jueza Ponente Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR, en la causa penal signada con el N° 1-Aa-SP21-R-2019-000025. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:
APROBADO
IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO
VOTO CONCURRENTE
OBSERVACIONES:__________________________________________________________________
Siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de la Corte
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2019-000025/NIC/yr.-