REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES



Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO: Jhon Alfredo Urbina Martínez.

 DEFENSA: Abogado Wilma Castro, en su carácter de Defensor Privado.

 FISCALÍA ACTUANTE: Abogado Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 DELITOS: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesta por el Abogado Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2019 y publicada en la misma fecha, por la Abogada Blanca Janeth Acero Caicedo, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal extensión san Antonio del Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, Sentenció conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado Jhon Alfredo Urbina Martínez, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y Sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial.


Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 12 de Julio de 2019, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de julio del año 2019, por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, según dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendida en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 422 eisudem, esta Corte de Apelaciones lo admitió y acordó resolverlo dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO


Conforme se desprende de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, los hechos son los siguientes:

SUB DELEGACIÓN RUBIO TIPO (B), ESATDO TÁCHIRA “ACTA DE INVESTIGACIÓN” RUBIO, ESTADO TÁCHIRA, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019).- En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado DIEGO CARDOZO, adscrito a esta Sub-Delegación, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación Penal: “ Encontrándome en la sede de este despacho en labores de servicio se recibe llamada telefónica de parte de un apersona del género masculino, informando que en las adyacencias del Terminal de Pasajeros Santa Bárbara de la Yegüera, Municipio Junín, Estado Táchira, un grupo de personas se encontraban agrediendo a un ciudadano, por cuanto el mismo minutos antes intento robar a una ciudadana, por tal motivo me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado ERICK DEPABLOS, Detectives SUSANA BARRERA y EDICKSON HERNANDEZ bordo de la unidad 3C00586, hacia la dirección arriba mencionada, a fin de corroborar la información antes suministrada, donde una vez presentes en el referido lugar se observo gran multitud de personas quienes al observar la comisión policial se dispersaron del lugar, asimismo en el lugar se encontraba un ciudadano del género masculino quien vestía franela de color azul oscuro, pantalón de color gris, cholas de color negro, con varias lesiones visibles para el momento, manifestando que las personas lo estaban golpeando por cuanto lo culpaban de un robo, motivo por el cual le fue solicitado su documento de identidad, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: URBINA MARTINEZ JHON ALFREDO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal de 30 años de edad, nacido en fecha 29-11-1988, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado; Sector buenos Aires, avenida principal, calle Bolívar, casa sin numero, Rubio, parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Número V-19.926.600, consecutivamente se deja constancia que para el referido momento, las personas que se encontraban presentes en el lugar donde se suscitó el hecho se dispersaron, siendo infructuoso ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento llevado a cabo, del mismo modo se le hizo del conocimiento al ciudadano; URBINA ,ARTINEZ JHON ALFREDO, sobre lo establecido en el artículo 191del Código Orgánico Procesal Penal, inquiriéndole si poseía entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalística, manifestando el mismo no poseer ninguna. Seguidamente procedió el Detective Edickson HERNANDEZ, a realizar una inspección Corporal al supra mencionado ciudadano, incautándole dentro de su ropa interior, específicamente en su área genital, un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, atado en su único extremo por un nudo de su mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga ( MARIHUANA), en vista que nos encontramos en presencia de un hecho flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 06:30 horas de la tarde se le indicó al ciudadano URBINA MARTINEZ JHON ALFREDO, que a partir de la presente se encontraba detenido por encontrase incurso en uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Droga, haciéndole lectura de sus Derechos, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo expuesto en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en este mismo orden de ideas y en vista de lo antes expuesto y siendo las 06:35 horas de la tarde la funcionaria Detective SUSANA BARRERA, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica del sitio, la cual se anexa a la presente Acta de Investigación Penal, se deja constancia que la referida evidencia fue colectada, etiquetada y embalada, con la finalidad de realizarle posteriormente las experticias correspondientes. Seguidamente optamos por retirarnos del lugar, trasladándonos hacia la sede de esta oficina, en compañía de la persona aprendida y la evidencia colectada, dejando constancia que no fue el enlace existente entre (SIIPOL-SAIME), los posibles Registros Policiales o Solicitud que pudiera presentar el Naturales de este Despacho sobre el procedimiento efectuado, quienes ordenaron se le diera inicio a la averiguación signada con la nomenclatura número K-19-0183-00145, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano Abg. HOMAN SUAREZ Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde una vez establecida la comunicación y previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial, se le hizo del conocimiento del procedimiento en mención, quedando notificado al respecto ,a si mismo requirió que fueran realizadas las respectivas diligencias; de igual manera se le indicó que el ciudadano quedará recluido en la sala de espera para investigados de esta sede, a disposición de dicha representación Fiscal.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Junio de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:

-b-
De la pena
(Omisis)
Ahora bien, en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del delito de tráfico de drogas de menor cuantía ya que la sustancias incautada resultó ser marihuana con un peso neto de (36) gramos y no existe prohibición para disminuir la pena incluso hasta la mitad de la misma, la pena se rebaja hasta la mitad, resultando la pena a aplicar a JHON ALFREDO URBINA MARTÍNEZ, en cuatro (04) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; así se decide.

Así mismo se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 05-04-2019, en contra del imputado y se sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Obligación de presentarse en el tribunal de ejecución de penas y medidas, así se decide.-
(Omisis)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 25 de Junio de 2019, por el Abogado Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentando su escrito de apelación en los siguientes términos:

“(Omissis)
V
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN Y LA NORMA INFRINGIDA POR LA RECURRIDA

Con fundamento en el artículo 439 del código Orgánico Procesal Penal, ordinales 4to y 5to, recurrimos para apelar la presente decisión, en la cual la ciudadana juez, sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente impuesta al imputado, por una Medida Cautelar de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hayan variado las circunstancias que ameritaron la restricción de su libertad, generándose un gravamen irreparable, en perjuicio del estado venezolano, dado que es el juez de ejecución quien debe determinar los beneficios.
(Omissis)”.


Finalmente, solicita que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se revoque de oficio la decisión recurrida, ordenándose a que otro Juez de la misma categoría realice nuevamente audiencia sin incurrir en los vicios señalados.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Wilma Zulay Castro, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano Jhon Alfredo Urbina Martínez, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:

(Omisis)
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
(Omisis)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, considera esta Defensa Técnica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la Juez de control toma en consideración el contenido de la Sentencia N° 1859 de fecha 18 de diciembre del 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de rango constitucional y carácter vinculante para todos los jueces de la República, que establece la posibilidad de que s ele conceda a los imputados una Medida Cautelar sustitutiva de la privativa de Libertad, en los casos de droga de menor cuantía, siendo procedente en este proceso por cuanto, la cantidad de droga incautada arrojo un peso neto de 36 gr de Marihuana, lo cual es considerado según la sentencia in comento como droga de menor cuantía.
(Omisis)
Por otra parte ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el representante Fiscal recurrente, señala que “…la decisión recurrida genera un gravamen irreparable dado que es el Juez de ejecución quien debe determinar los beneficios…”, al respecto, es contante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia, que determina que EL GRAVAMEN NO SOLO HAY QUE INVOCARLO SINO DEMOSTRARLO, y en el presente caso, el fiscal no especifica cuál es el gravamen causado por la decisión recurrida, ni a quien le causa ese gravamen irreparable, asimismo, desconoce el fiscal recurrente, las funciones y competencias que tiene los Jueces de Control, en ejercer el control judicial de la acusación en garantía de una tutela judicial efectiva, y así mismo poder otorgar medidas cautelares siempre que los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados o imputadas, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en autos varían las circunstancias pues el imputado admitió los hechos y fue condenado a una pena de 04 años de prisión.
(Omisis)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación, incoado por el abogado Pauside Alexander Parra Reuter, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, extensión San Antonio; esta Alzada observa que el recurrente disiente en cuanto al criterio acogido por la Juez A quo al momento de sentenciar al imputado Jhon Alfredo Urbina Martínez, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cuatro (04) años de prisión y a su vez, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta en la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, sin que hayan variado las circunstancias.

Primero: De la revisión al recurso de apelación interpuesto, se observa que el quejoso, se limita a referir que “...recurrimos para apelar la presente decisión, en la cual la ciudadana juez, sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente impuesta al imputado, por una Medida Cautelar de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hayan variado las circunstancias que ameritaron la restricción de su libertad, generándose un gravamen irreparable, en perjuicio del estado venezolano, dado que es el juez de ejecución quien debe determinar los beneficios...”.

Así entonces, el representante del Ministerio Público, procede a ejercer el recurso de apelación, fundamentando el mismo, en los numerales 4to y 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Punto Previo: Con relación a lo anterior, aprecia este Tribunal Colegiado el error de técnica recursiva en el cual incurre el impugnante, para el momento de ejercer el recurso de apelación, siendo una oportunidad adecuada a los fines de ilustrar para futuras ocasiones y servir de sustento para dictar un pronunciamiento que pueda orientar respecto a la rectitud en la que debe ser interpuesto el escrito –recurso de apelación-, pues el mismo deberá ser específico y fundamentado adecuadamente, de manera que emane desde su presentación la claridad deseada para dar correcta respuesta a los justiciables y las víctimas.

Lo anterior, está establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 426, toda vez que prevé los requerimientos necesarios para ejercer el recurso de apelación ante la Instancia Superior de quien emitió el fallo proferido, al señalar:
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).


Atendiendo a la norma expuesta ut supra, se aprecia que, al momento de ejercer un recurso de apelación se debe indicar de manera específica, los puntos que se impugnan de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, debiendo de esta manera, expresar de forma clara y concreta las razones de inconformidad con la decisión impugnada, vale decir; cual es el vicio que -según criterio de quien recurre-, presenta la misma, realizando un señalamiento conciso de los puntos de la decisión recurrida, que está en flagrante violación de los Derechos y Garantías Constitucionales que tutelan el Proceso Penal y a los Sujetos Procesales.

Sobre lo señalado ut supra, la Sala Constitucional, en decisión N° 466 de fecha 07 de Abril de 2011, bajo la ponencia del Abogado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esboza su criterio, respecto del gravamen irreparable que se aduce al momento de interponer el recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva. “(negrita y subrayado de esta Corte)

Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que las decisiones de los Tribunales que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, el deber de determinar la presencia del gravamen irreparable alegado por la parte recurrente, es conferido al Juzgador Ad Quem, quien debe determinar del análisis planteado, si el perjuicio denunciado se pueda calificar como ‘irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su recurso apelación –por medio de alegatos, fundamentación-, debiendo igualmente demostrar, el porqué considera que es irreparable, ya que la normativa no contiene una definición específica que pueda indicarle al Juzgador cuándo se está en presencia de dicha lesión irreparable, por cuanto puede ocurrir la circunstancia particular, que con la resolución del fondo del asunto, dicho perjuicio, pueda desaparecer.

Respecto a lo anterior, la abogada Wilma Zulay Castro, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano Jhon Alfredo Urbina Martínez, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señaló que “...al respecto, es contante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia, que determina que EL GRAVAMEN NO SOLO HAY QUE INVOCARLO SINO DEMOSTRARLO, y en el presente caso, el fiscal no especifica cuál es el gravamen causado por la decisión recurrida, ni a quien le causa ese gravamen irreparable...”. (Resaltado del quien contesta).

Es constante el criterio de esta sala única de la Corte de Apelaciones, como se ha dejado sentado en los párrafos que preceden, así como las disposiciones del Máximo Tribunal de la República, mediante las cuales, establecen la necesidad de señalar y demostrar, el gravamen irreparable que generó la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, pues no solo basta con invocarlo, sino que, ineludiblemente se debe precisar el perjuicio ocasionado.

Segundo: Habiendo establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado, procede a realizar los siguientes señalamientos:

Según lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, presentado en fecha 10 de mayo de 2019, los hechos acaecidos y que dan origen a la presente causa penal, son los descritos en el acta policial de fecha 26 de marzo de 2019, inserta al folio dos (02) de la pieza única de la causa principal, mediante la cual, refieren los funcionarios actuantes –Diego Cardozo, Erick Depablos, Susana Barrera y Edickson Hernández-, que posterior a recibir una llamada telefónica anónima, en la que denuncian la agresión a un ciudadano por cuanto se presumía, que éste había cometido un hecho ilícito, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, trasladándose al lugar de los hechos.
En el acta supra mencionada, los funcionarios proceden a realizarle una inspección corporal al ciudadano Jhon Alfredo Urbina Martínez, hallándole dentro de su ropa interior, un envoltorio con restos vegetales de presunta Sustancia Estupefaciente, sometida posteriormente a una Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje, cuyo resultado arrojó positivo para Marihuana –Cannabis Sativa L-, mediante el ensayo de orientación Fast-Blue, con un peso neto de 36 gramos.

De este modo, la Jurisdicente de Control, luego de la presentación del acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio Público, realiza Control Judicial de la misma, admitiéndola en su totalidad y sentenciando al acusado Jhon Alfredo Urbina Martínez, por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, consistente en 1.- Presentaciones cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, 3.- La obligación de someterse a todos los actos de proceso, 4.-Obligación de presentarse en el tribunal de ejecución de penas y medidas.

.- Esta Corte de Apelaciones, observa que, en el presente recurso de apelación, el impugnante, se limita a referir en su escrito que “...Con fundamento en el artículo 439 del código Orgánico Procesal Penal, ordinales 4to y 5to, recurrimos para apelar la presente decisión, en la cual la ciudadana juez, sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente impuesta al imputado, por una Medida Cautelar de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hayan variado las circunstancias que ameritaron la restricción de su libertad, generándose un gravamen irreparable, en perjuicio del estado venezolano, dado que es el juez de ejecución quien debe determinar los beneficios...”.

Aunado a ello, de una manera discrepante, reseña en su escrito recursivo, que la Jurisdicente A quo, al momento de resolver sobre la admisión del acto conclusivo, procede a admitir parcialmente la acusación, aduciendo “...a tal efecto el tribunal decidió: Condenar (sic) a cuatro (04) años de prisión al ciudadano: JHON ALFREDO URBINA MARTINEZ, Admitió (sic) parcialmente la acusación presentada, solo por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas...”.

Por su parte, la abogada Wilma Zulay Castro, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano Jhon Alfredo Urbina Martínez, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:

“...Respetados Jueces de la Corte de Apelaciones, el representante de la Fiscalia (sic) vigesima (sic) primera del Ministerio Publico(sic) del Estado (sic) Tachira (sic) trata de confudir a esta Corte de Apelaciones, al hacer una narración de los hechos donde indica que la Juez en la Audiencia Preliminar “...Admitió parcialmente la acusación solo por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,...” LO CUAL NO SE CORRESPONDE CON EL PRESENTE PROCESO, YA QUE EN ESTE PROCESO NUNCA HIZO UNA IMPUTACION FORMAL EN CUANTO A LA AGRAVANTE DE DELITO CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA (SIC) DE DROGAS, PRETENDIENDO DE ESTA MANERA CONFUNDIRLOS A USTEDES RESPETADOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, considera esta Defensa Técnica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la Juez de control toma en consideración el contenido de la Sentencia N° 1859 de fecha 18 de diciembre del 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de rango constitucional y carácter vinculante para todos los jueces de la República, que establece la posibilidad de que s ele conceda a los imputados una Medida Cautelar sustitutiva de la privativa de Libertad, en los casos de droga de menor cuantía, siendo procedente en este proceso por cuanto, la cantidad de droga incautada arrojo un peso neto de 36 gr de Marihuana, lo cual es considerado según la sentencia in comento como droga de menor cuantía...”.

De los señalamientos realizados en los párrafos que preceden, se observa que, los argumentos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, no son amplios, por cuanto, de una manera genérica, solo ejerce el recurso de apelación, invocando que, la decisión proferida por el Tribunal A quo, le genera un gravamen irreparable al estado venezolano, sin hacer una denuncia clara y precisa, sobre los fundamentos que a criterio de este –Recurrente-, le causa un perjuicio irremediable, que no sea susceptible de subsanación en el trascurso de la causa.

Resulta imperioso para este Tribunal Ad quem, increpar al Representante del Ministerio Público, por cuanto, el recurso de apelación presentado, además de no establecer los argumentos que demuestren el agravio causado por la decisión impugnada, refleja una clara contradicción de lo argumentado por el impugnante, con lo observado en la causa penal signada con el alfanumérico SP11-P-2019-000477, pues la Vindicta Pública en su escrito recursivo, alega que la Jurisdicente de Primera Instancia, “...Admitió (sic) parcialmente la acusación presentada, solo por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas...”.

De otro modo, en revisión a la decisión recurrida ante esta Superior Instancia, se aprecia que la Juzgadora Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, decide en su pronunciamiento, “...admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de JHON ALFREDO URBINA MARTINEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de Estado Venezolano...”.

Visto lo anterior, es necesario advertir que, las actuaciones realizadas por partes de los abogados, deben ser precisas y certeras al asunto procesal que se está debatiendo, no debiéndose permitir argumentos discrepantes e infundados con la finalidad de debilitar y obstaculizar el correcto funcionamiento del aparato jurisdiccional, pues con ello, se estaría lesionando el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso de los sindicados. Lo anterior, acarrea como consecuencia la dificultad al momento de interpretar lo peticionado por el recurrente; esto no se trata de dar cumplimiento a simples formalismos para recurrir ante la Superior Instancia, sino que, de la pulcritud, determinación y esclarecimiento de las denuncias, facilita la interpretación de lo que pretenden impugnar del fallo atacado.

.- De otro lado, alega la Defensora Pública del acusado Jhon Alfredo Urbina Martínez, cuando refiere en su escrito “...la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la Juez de control toma en consideración el contenido de la Sentencia N° 1859 de fecha 18 de diciembre del 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de rango constitucional y carácter vinculante para todos los jueces de la República, que establece la posibilidad de que s ele conceda a los imputados una Medida Cautelar sustitutiva de la privativa de Libertad, en los casos de droga de menor cuantía...”; procede esta Corte de Apelaciones a la revisión del fallo impugnado, observando lo siguiente:

-b-
De la pena
(Omisis)
Ahora bien, en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del delito de tráfico de drogas de menor cuantía ya que la sustancias incautada resultó ser marihuana con un peso neto de (36) gramos y no existe prohibición para disminuir la pena incluso hasta la mitad de la misma, la pena se rebaja hasta la mitad, resultando la pena a aplicar a JHON ALFREDO URBINA MARTÍNEZ, en cuatro (04) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; así se decide.

Así mismo se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 05-04-2019, en contra del imputado y se sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Obligación de presentarse en el tribunal de ejecución de penas y medidas, así se decide.-
(Omisis)”


Quienes aquí tienen la labor de sentenciar, estiman que, dentro de la esfera facultativa de la Jurisdicente, podrá otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, pese a encontrarse acusado por el delito de -Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, pues según la jurisprudencia con carácter vinculante -Sala Constitucional en Sentencia N° 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014-, es potestativo para la Juzgadora, conceder una medida menos gravosa que asegure las resultas del proceso, cuando se trate de Tráfico de Drogas de Menor Cuantía, aunado a la particularidad de cada caso, pues se deben considerar las características propias del hecho delictivo en cuestión, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar son variables en cada caso determinado.

Habiendo observado el caso in examine, bien podría la Juzgadora otorgar una medida cautelar, tal como lo decidió en el presente caso, pues la cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautada al imputado de autos, tiene un peso neto de 36 gramos de Marihuana –Cannabis Sativa L-, supuesto establecido en el segundo aparte del artículo 149, como tráfico de menor cuantía, pues la norma sustantiva penal, contempla:

Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suminiestre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

De allí que, si bien es cierto que el delito endilgado por el Representante del Ministerio Público en la presente causa penal -Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, es considerado por la legislación venezolana como de Lesa Humanidad, por las características de imprescriptibilidad del mismo, no es menos cierto que, la cantidad incautada al imputado Jhon Alfredo Urbina Martínez, es inferior a la establecida en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas -36 gramos-, además de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al que se sometió el imputado de autos, libre de apremio y coacción, por lo que, la sanción impuesta al ciudadano Jhon Alfredo Urbina Martínez, corresponde a cuatro (04) años de prisión.

A tal efecto, resulta facultativo para la Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme con lo establecido en el artículo 250, y otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano Jhon Alfredo Urbina Martínez.

Sin embargo, en revisión al fallo impugnado, esta Corte de Apelaciones observa que, la Jurisdicente, al momento de sentenciar al acusado Jhon Alfredo Urbina Martínez conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como proceder a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva, no establece los motivos y fundamentos en los que se basa para conceder este tipo de exenciones, pues se aprecia, que se limita a referir que “...mismo se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 05-04-2019, en contra del imputado y se sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Obligación de presentarse en el tribunal de ejecución de penas y medidas, así se decide...”.

Sobre el particular, esta Superior Instancia, considera necesario, citar el criterio Jurisprudencial, respecto al deber de los Jueces Penales, de motivar debidamente las decisiones que emanen de los asuntos sometidos a su conocimiento. Así, la Sala de Casación Penal, ha sido conteste en afirmar que la motivación bajo la cual se encuentra subordinada las decisiones emanadas de los jueces de Primera Instancia, debe estar suficientemente motivada, expresando los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior, en Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha 18 de marzo de 2019, la cual deja sentado lo siguiente:

“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.


A su vez, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos de los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo o incidentales, sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.


Esta Sala Superior, ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que las decisiones judiciales, son actos procesales, que constituyen el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Juzgador exprese las razones fácticas y jurídicas que condujeron a concluir el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Quienes aquí deciden, concluyen que, si bien es cierto que, conforme la jurisprudencia con carácter vinculante -Sala Constitucional en Sentencia N° 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014-, que establece un cambio de criterio, es permisible que el Estado venezolano, por medio de la actividad jurisdiccional, cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social de los sindicados, no es menos cierto que, cada decisión dictada por los Jueces Penales, debe ser motivada, expresando de manera clara, precisa y certera, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

Observado lo anterior y expuesto el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio, esta Corte de Apelaciones, estima que, al tratarse del delito de -Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto, este tipo penal endilgado por el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra establecido como Tráfico de Menor Cuantía.

Visto que el recurrente, se limitó a expresar disconformidad con el otorgamiento de dicha medida, sin realizar ningún especificación del agravio irreparable que generó la decisión proferida; así como la revisión al fallo impugnado, esta Corte de Apelaciones, considera que, si bien la Juzgadora, dentro de su esfera potestativa, podría otorgar un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, debió establecer de manera razonada los fundamentos en los que cimentó dicha resolución.
Establecidas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal de Alzada, arriba a la conclusión, que pese a no encontrarse satisfechos los requerimientos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 426, al momento de interponer el recurso de apelación, así como según lo preceptuado en el artículo 157 ejusdem, respecto a la motivación del fallo dictado por la Jurisdicente, con relación al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva; lo procedente y ajustado a derecho, es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pauside Alexander Parra Reuter, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y en consecuencia se revoca parcialmente la decisión dictada y publicada en fecha 17 de junio del año 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, sólo en lo que respecta al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial. A tal efecto, se ordena, al Tribunal A quo proceda a pronunciarse con respecto al punto antes mencionado a los fines de que emita decisión motivada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DECISIÓN



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pauside Alexander Parra Reuter, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público

SEGUNDO: Se revoca parcialmente la decisión dictada y publicada en fecha 17 de junio del año 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, sólo en lo que respecta al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial.

TERCERO: se ordena, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio, para que proceda a pronunciarse con respecto al punto antes mencionado a los fines de que emita decisión motivada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (30) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza Ponente



Abogada Argilisbeth García Torres
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2019-00071/NIMC/dsac.-