REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
Ciudadano CHEYM JOSÉ CARRASQUERO NIEVES.
DEFENSA:
- Abogada MARY DE PINEDA.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Recibidas las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada el 05 de junio del año 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano Cheym José Carrasquero Nieves, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, e impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibida la causa, en fecha 09 de julio de 2019, se designó como Jueza Ponente la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de julio de 2019, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admitió y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende del escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
“En fecha 03 de abril del 2019, en horas de la tarde, los funcionarios: DETECTIVES AGREGADOS: YALISSON COLMENARES; JUNIOR RUIZ; NATHALY GIL; JOSE CHACON; YOSMER MONTOYA Y GUSTAVO ACEVEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Ureña, se encontraban en labores de patrullaje por la localidad de Ureña, específicamente por la calle 5 con carrera 07, vía pública, específicamente frente al Liceo Ezequiel Zamora, Barrio Carlos Andrés Pérez, sector Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, cuando observaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial se tornaron nerviosos y sospechosos, siendo intervenidos policialmente con la finalidad de identificarlos y realizarles una inspección corporal a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser: CHEYN JOSE CARRASQUERO NIEVES y JOSE MANUEL CARRASQUERO NIEVES (Adolescente), posteriormente fueron inspeccionados encontrándosele a CHEYN JOSE, Un (01) bolso de color negro, con inscripción “Vitorinox”, contentivo de: Un (01) receptáculo confeccionado en material sintético de color negro que a su vez contenía otro envoltorio transparente, contentivo de restos vegetales; CUARENTA (40)ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético de color negro, tipo cebollita, contentivo de restos vegetales y al adolescente Un (01) bolso de color negro, contentivo de : TREINTA (30) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético de color negro, tipo cebollita, contentivo de restos vegetales y Cuarenta (40) billetes, de la denominación de quinientos (500) bolívares; en virtud de las evidencias colectadas los ciudadanos quedaron detenidos visto el anterior hallazgo, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia Contra las Drogas, quien aperturó el Caso Fiscal N° MP-105514-2019 Fiscalía Vigésima Sexta, ordenándose realizar las diligencias necesarias y urgentes del caso”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de junio de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal penal, por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía ya que la sustancia incautada resultó ser marihuana con un peso neto de (370) gramos y no existe prohibición para disminuir la pena incluso hasta la mitad de la misma, la pena se rebaja hasta la mitad, resultando la pena a aplicar a CHEYM JOSE CARRASQUERO NIEVES, en cuatro (04) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; así se decide.
Así mismo, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 05-04-2019, en contra del imputado y se sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico procesal penal, consistentes en las siguientes condiciones: (…)”
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de junio de 2019, el abogado Pauside Alexander Parra Reuter, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION Y LA NORMA INFRINGIDA POR LA RECURRIDA
Con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5to, recurrimos para apelar la presente decisión, en la cual el ciudadano Juez, en la Audiencia Preliminar, en la que aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, condenó al justiciable a cuatro (04) años de prisión y admitió parcialmente la acusación por Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sustituyendo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de no haber variado las circunstancias que originaron su imposición, generándose así un gravamen irreparable, en perjuicio del Estado Venezolano.
(Omissis)
Por tanto, solicitamos a los honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación intentando en contra de la decisión aquí recurrida; y en consecuencia SE REVOQUE DE OFICIO la misma por ser de orden público y constitucional, y se decrete la privación Judicial Preventiva de libertad del acusado(...)
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 21 de junio de 2019, la abogada Mary Yohana Estupiñan de Pineda, en su condición de defensora privada del ciudadano Cheym José Carrasquero Nieves, dio contestación al recurso interpuesto, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
En virtud de lo señalado anteriormente, y como representante legal del ciudadano CHEYM JOSE CARRASQUERO NIEVES (identificado plenamente en el presente escrito), y actuando apegada a derecho conforme a la norma penal adjetiva así como la Carta Maga(sic), nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a referir con el debido respeto a ustedes ciudadanas magistradas, en cuanto a la decisión emanada en l presente Asunto Penal en fecha 05 de Junio de 2019; que la Ciudadana Jueza del Primero de Control, actúo ajustada a derecho, al Otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto se ha de tener en cuenta no solo que mi representado no posee antecedentes penales, es decir, que es primario, lo cual conforme a la norma Sustantiva Penal en su artículo 74 ordinal 4to, le es aplicable la atenuante señalada por el Legislador Patrio para proceder a realizar la dosimetría penal, tomando como limite el mínimo señalado por la norma especial que rige la materia; de la misma manera es de acotar que reside el la jurisdicción del tribunal siendo de fácil ubicación por parte del Tribunal.
(Omissis)
Debiendo como defensa hacer hincapié, en la norma adjetiva pena(sic) en su artículo 313, en todos sis ordinales, ya que son ellos sobre los cuales ha de pronunciarse el juez de control al momento de realizar su dispositiva, al llevarse a cabo la audiencia preliminar conforme al Debido proceso, siendo esta la oportunidad de depurar el proceso en pro del libre desenvolvimiento de la justicia; es por lo que refiero o traigo a colación lo señalado en el numeral u ordinal 5to del artículo en referencia: 5. “DECIDIR ACERCA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, cosa que el Tribunal Primero de Control, actuando ajustado a derecho otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dando respuesta a lo planteado por la defensa en la Audiencia Preliminar, por lo que considero quie la decisión de fecha 05 de junio de 2019, que fuese recurrida fue emitida con fundamentos razonables y congruentes por parte de la Jueza, en estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la legislación Penal Patria, Jurisprudencia de nuestro alto Tribunal el Tribunal Supremo de Justicia(...)
(Omissis)
A tal efecto, se evidencia lo infundado y no motivado de la apelación al no actuar como parte de buena fe, al expresar que la Jueza Primero de Control decidió otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva Causándole un grave daño al Estado Venezolano; es por ello Ciudadanas Magistradas, que lo que dicha apelación debe ser DECLARADA SIN LUGAR, por cuanto la Decisión de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad fue suficientemente motivada, y correctamente aplicada por al jueza(...)
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primero: Una vez consignado ante esta superior instancia, escrito de apelación interpuesto por el abogado Pauside Alexander Parra Reuter, en su calidad de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia en Materia de Drogas, contra decisión de fecha 05 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio, por cuanto, entre sus pronunciamientos otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, por lo que en razón de ello, el recurrente expone sus alegatos de la siguiente manera:
El recurrente en el contenido de su apelación, refiere que la acusación presentada por Ministerio Público, calificó el presunto hecho delictivo como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue admitido parcialmente por el Jurisdicente, de igual forma indica en su escrito, que el Tribunal A quo, en resolución de Audiencia Preliminar, impuso al ciudadano Cheym José Carrasquero Nieves, la pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a su vez decidió revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se mantenía desde el día de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 05 de abril de 2019, procediendo a sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando las circunstancias que originaron dicha detención no variaron en ningún momento.
De igual forma, refiere el recurrente en su escrito, que al haber sido revisada y sustituida la medida, a favor del ciudadano imputado de autos, se genera con esto un gravamen irreparable, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando entonces, que se revoque la medida concedida al acusado; fundamentando así su denuncia en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, del cuaderno de apelación remitido a este despacho y de su exhaustiva revisión, se observó que en fecha 21 de Junio de 2019, fue consignado ante la oficina de alguacilazgo, escrito de contestación del recurso de apelación, interpuesto por la abogada Mary Yohana Estupiñan de Pineda, en su carácter de defensora privada, el cual riela de los folios ocho (08) al diecinueve (19), ejerciendo de esta forma su derecho consagrado en el artículo 441 de la Ley Adjetiva Penal. En tal sentido procede esta superior instancia a determinar lo indicado por la profesional del derecho, la cual lo hizo en los siguientes términos:
Del escrito de contestación, se aprecia que la defensa entre sus primeros alegatos hace referencia, con respecto al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, que el mismo carece de motivación y fundamentación jurídica, en virtud de que sólo señala que al momento de conceder la medida cautelar sustitutiva a favor del imputado de autos, genera un gravamen irreparable al Estado Venezolano, sin especificar el agravio causado.
Por consiguiente, aduce la defensa en su escrito, que el Tribunal de Primera Instancia actúo ajustado a derecho al decretar la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, en vista de existir circunstancias que pueden favorecerlo al momento de proceder a realizar la dosimetría penal, como: la admisión de hechos en Audiencia Preliminar; no poseer antecedentes penales, por lo que puede ser aplicada la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal; tener residencia en la jurisdicción del Tribunal; por tratarse el delito endilgado de tráfico de drogas en menor cuantía, conforme a la jurisprudencia; no superar los quinientos (500) gramos de marihuana, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
De igual forma, indica la defensa que la decisión dictada por el Tribunal A quo, de fecha 05 de junio de 2019, contra la cual recurre la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue pronunciada “…con fundamentos razonables y congruentes..”, de acuerdo a las políticas de Estado y en preeminencia de los Derechos Fundamentales inherentes al ser humano, teniendo en cuenta a su vez, que con el otorgamiento de la medida sustitutiva concedida por el Juzgador, el imputado de autos se reinserta a la sociedad, a favor de ella, además de encontrarse ajustada a derecho y ser parte de las cuestiones sometidas a decisión del Jurisdicente, según lo previsto en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual solicito que el presente escrito de apelación, sea declarado sin lugar y confirmada la decisión de Primera Instancia.
Segundo: Con respecto a este particular –falta de motivación-, y puesto que guarda estrecha relación a la ineludible importancia de motivar apropiadamente las decisiones judiciales, considera esta Corte de Apelaciones el hacer alusión a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 02-18, de fecha 13 de marzo de 2018, que dejo establecido lo siguiente:
“…ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la parte motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar la decisión. Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia (Vid. sentencias n.° 128/2011, n.° 502/2011, n.° 126/2012 y n.° 247/2012, entre otras).” Destacado de la Sala
En ilación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, en fecha 05 de octubre de 2018, mediante sentencia número 271, establece el siguiente criterio:
“…para que exista una correcta fundamentación del recurso, tal como lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su doctrina, no es suficiente citar o mencionar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, ello de manera precisa y clara, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en la denuncia que se examina.”
De igual forma, la Sala de Casación Penal, en Sentencia numero 183, del 07 de abril de 2008, indica la importancia de motivar adecuadamente la decisión, señalando:
...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, la Sala Constitucional, en sentencia, de fecha 01 de febrero de 2016, con relación al beneficio que se concede al imputado y la sustitución de una pena privativa de libertad por una menos gravosa, explanando lo siguiente:
“…A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, de fecha 16 de junio de 2017, número 229, a en cuanto al procedimiento Especial por admisión de los hechos, estableció:
“...De igual modo, la admisión de los hechos es definida por la doctrina como “(…) una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual, el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (…)” [Vecchionacce, Frank. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1999. Pág. 45].”
Tercero: Señalados los argumentos que dan origen al recurso de apelación que nos ocupa y con la finalidad de dar respuesta a lo alegado por la parte recurrente en su escrito, considera esta Alzada, la decisión contra la cual se recurre de fecha 05 de junio de 2019, dictada por el Tribunal de Instancia:
“(Omissis)
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal penal, por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía ya que la sustancia incautada resultó ser marihuana con un peso neto de (370) gramos y no existe prohibición para disminuir la pena incluso hasta la mitad de la misma, la pena se rebaja hasta la mitad, resultando la pena a aplicar a CHEYM JOSE CARRASQUERO NIEVES, en cuatro (04) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; así se decide.
Así mismo, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 05-04-2019, en contra del imputado y se sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico procesal penal, consistentes en las siguientes condiciones: (…)”
(Omissis)”
Del fallo recurrido, se observa entre los pronunciamientos realizados por el Tribunal A quo, a petición de la defensa y del imputado, acordó el procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 de la Ley Penal Adjetiva y por consiguiente aplicó la rebaja de la pena respectiva, por considerar que conlleva al ahorro económico para el Estado y la obtención de una justicia expedita, siendo imperativo la imposición inmediata de la pena, como efecto directo de la admisión de hechos, que hizo el imputado.
Posteriormente, el juzgador ponderó y calificó el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y consideró en relación a la sustancia incautada –marihuana- la cual no supera los quinientos (500) gramos, que se está en presencia de un delito de tráfico de menor cuantía. De otra parte la A quo estableció que no se acredita que el imputado tenga antecedentes penales, y en virtud de la admisión de hechos, la dosimetría aplicada para el delito en cuestión fue de cuatro (04) años de prisión, además de condenarse igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. A tal efecto, sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad es revisada y reemplazada por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo establecido en la Constitución de la República, Venezuela se constituye en un Estado “…democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores..., la preeminencia de los derechos humanos…”. Siendo el Código Orgánico Procesal Penal fiel garantista de los derechos del sujeto activo de la comisión del hecho punible, objeto de investigación, procuramdo la aplicación de penas menos gravosas para el imputado, siempre y cuando se logre la efectividad del poder jurisdiccional del Estado, en cuanto a la correcta aplicación del derecho y la obtención de la justicia.
De esta forma, y estando en concordancia con el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a las modalidades de las medidas cautelares sustitutivas, en el cual se observa:
“Artículo 242: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”
En razón de esto, es imperativo para este Tribunal Ad quem, indicar que al acordar una medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad previstas en este supuesto, deberá hacerlo de forma razonada y sustentada, mediante resolución motivada, según el citado artículo.
En tal sentido, no es posible apreciar los fundamentos de derecho que dieron lugar al acuerdo de la medida sustitutiva, a favor del ciudadano CHEYM CARRASQUERO, argumentos que son ineludibles ante la exposición de motivos que se realizan en la decisión dictada, en virtud de que todas las partes inmersas en el proceso deben quedar conformes y sin incertidumbres en cuanto a los motivos que llevaron al Jurisdiscente a la resolución del dispositivo.
Respecto a esto, es imperioso resaltar que el auto como acto procesal emanado del tribunal, requiere el cumplimiento de determinadas formalidades para su validez y eficacia, siendo una de ellas no incurrir en la falta de motivación, en virtud de que el contenido de la resolución debe explanar sus argumentos en relación a cada uno de los hechos que dieron inicio al proceso, así como de los elementos de convicción y probatorios que dan lugar a lo resuelto por el Juzgador, es necesario verter todas consideraciones y fundamentos legales, a través de los cuales se resuelven los puntos que eran objeto de la controversia, para finalmente expresar las conclusiones, así como los efectos y alcances del dispositivo.
Es por ello, que al no identificar y abordar de forma clara, lacónica y sucinta los razonamientos considerados para emitir la decisión, deja a su paso incertidumbres y dudas a la parte desfavorecida, siendo en el caso de marras, la representación Fiscal, quien aduce un gravamen irreparable producto de la decisión proferida por el Tribunal A quo; se hace ineludible el dejar inequívocamente claro, la importancia de la motivación y así evitar que las decisiones puedan ser tildadas de arbitrarias, contradictorias, injustas e ilegales, ajenas a la lógica, la razón y a la correcta aplicación del derecho sobre las premisas fácticas objeto del proceso.
En razón de esto, no sólo se hace necesario cumplir con la correcta motivación, si no que además de ello es un deber garantista, vinculado directamente con la debida administración de justicia, por lo que en pro de los derechos y garantías constitucionales y legales de todo individuo, consagradas en la carta magna, como la tutela judicial efectiva prevista en el artículo numero 26 –“...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita…”-, de tal forma se procura conceder una justicia transparente, por lo que, no es capricho de esta Alzada el hacer hincapié en este punto, siendo menester al momento de proferir tanto en el auto como en el escrito de apelación una adecuada motivación, que sea capaz de bastarse por si misma, sin dejar dudas al respecto, en cuanto a las razonamientos que dan lugar a la decisión o pretensión.
De allí, y en relación al escrito de apelación interpuesto, se hace propicio puntualizar que al momento de dirigirse a esta digna Corte de Apelaciones, se debe hacer con la mayor solemnidad posible, por lo que no argumentar y motivar la denuncia realizada por el quejoso en cuanto a su inconformidad o agravio causado, además de carecer de fundamentos que acrediten el derecho vulnerado, resulta de difícil comprensión, en que grado o forma el recurrente resulta lesionado por el fallo de primera instancia.
Por lo antes expuesto, se insta al recurrente así como a los demás profesionales del derecho, que al momento de dirigirse a esta Instancia Superior, deben hacerlo con las formalidades debidas, en lo atinente a las denuncias plasmadas en sus escritos de apelación y la correcta motivación de las mismas, debido a que las impugnaciones que aquí se conocen y resuelven, revisten de importancia y connotación jurídica.
De otra parte, en lo que respecta a lo señalado por la defensa al momento de dar contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, es propicio indicar lo observado en el escrito de apelación, inserto en el cuaderno de apelación -folios dos (02), tres (03) cuatro (04)-, en su capítulo III, en cuanto a la decisión judicial recurrible, cuando el representante de la Fiscalía, entre sus alegatos arguye que el Jurisdicente, “…admitió parcialmente la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS...”, por lo que una vez cotejado con el fallo contra el cual se recurre de fecha 05 de junio de 2019”, el cual versa en causa principal signada con la nomenclatura SJ11-P-2019-000036 y que riela en folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52), en su parte dispositiva, primer pronunciamiento decide: “…ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por el Ministerio Público en contra del imputado…”, en razón de esto, se exhorta al Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con Competencia en Materia contra las Drogas, que en lo venidero al hacer ejercicio de su derecho debidamente consagrado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la interposición del escrito de apelación, presente el mismo no sólo debidamente motivado, expresando de forma clara y congruente el agravio causado, si no además evite la utilización de falsos supuestos al momento de argumentar las denuncias realizadas.
En consecuencia, después de todo lo anteriormente señalado y una vez analizados los puntos abordados en el escrito de apelación y teniendo en cuenta lo indicado en la decisión contra la cual se recurre, proferida por el Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se aprecia que el Tribunal A quo, no fue lo suficientemente claro en cuanto a los razonamientos y motivos utilizados, que lo llevaron a decidir la sustitución de dicha medida, por lo que quienes aquí deciden, consideran prudente el declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal en fecha 11 de junio de 2019, y por consiguiente revocar parcialmente la decisión publicada en fecha 05 de junio de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, sólo con respecto al punto de la medida que fue acordada, a favor del imputado de autos, con el fin de que explane y motive adecuadamente fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Y así decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2019-000066, interpuesto por el abogado Paside Alexander Parra Reuter, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con Competencia en Materia Contra Drogas.
SEGUNDO: Revoca Parcialmente la decisión dictada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 05 de junio de 2019, cuya resolución se publicó en la misma oportunidad, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del estado Táchira, sólo con respecto al punto mediante la cual, revisó la medida de privación judicial sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano CHEYM JOSÉ CARRASQUERO NIEVES, para que se pronuncie de manera motivada en cuanto a la medida que fue revisada y sustituida.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de la Corte
Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria
. - 1-Aa-SP21-R-2019-000066 /NIMC/Ykmr.-