REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

San Cristóbal, 27 de Septiembre del año 2019
209 y 160°

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 02 de septiembre de 2019, la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omisis)

REF. INHIBICION

Consta en las actuaciones de la causa N° SP21-S-2019-815 seguida contra el imputado DIAZ CESAR Y TARAZONA MILAGROS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 68 N° 3 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y control de armas y municiones cometido en perjuicio de DORIS YADIRA AVENDAÑO SALAS.
Ahora bien; en fecha 27 de agosto de 2019 según se corrobora de sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial fue introducido suscrito por le prenombrado imputado mediante el cual nombra como Defensora Técnica Privada a la Abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas.

Cabe destacar, con la Abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, tengo diferencias irreconciliables, situación ésta que afecta mi imparcialidad sobre cualquier decisión que tenga que dictar en la presente causa, lo cual constituye causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 89 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en dicha causal, según lo establecido en el artículo 90 ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Control Número Dos del Circuito Judicial de Violencia contra la mujer del Estado Táchira y copia certificada de todo lo relacionado con la Inhibición propuesta a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 16 de septiembre de 2019 y se designó ponente a la Juez Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de septiembre del año 2019, se solicito mediante oficio N° 0052-2019, al Tribunal Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, pruebas que demuestren la enemistad existente con la Abogada Dorelys Yaneth Barrera, a los fines de resolver la inhibición interpuesta por la misma.

En fecha 23 de septiembre del año 2019, se recibe ante esta alzada, oficio N° 1C-1513-2019, procedente del Tribunal de Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual remite actuaciones complementarias relacionadas a la inhibición signada con el N° 1-Inh-SJ21-X-2019-000004.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

.- La autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

.- La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria -motu propio- del Juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el A Quo, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).

De lo antes mencionado, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

En conclusión, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez, a otros funcionarios y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

.- El caso sub examine, observa esta Alzada, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omisis)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

(Omisis)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

(Omissis)”

Por lo tanto, la circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa.

Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Alzada, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza mencionada ut supra formuló su planteamiento inhibitorio demandando que en virtud que la ciudadana Dorelys Barrera fue nombrada abogada y defensora técnica de la ciudadana Milagros Coromoto Tarazona Agelvis, contra quien cursa la causa signada con el número SP21-S-2019-000815, la cual tiene diferencias irreconciliables con la mencionada abogada, es por lo que esta situación afecta su imparcialidad sobre cualquier decisión que tenga que dictar en la presente causa; por lo que anexa a su escrito copia fotostática de inhibición donde esta alzada ha declarado con lugar en diferentes oportunidades, mediante la cual consta declaración rendida por los testigos presenciales de esta enemistad.

Así mismo, se aprecia al folio 11 de las actuaciones declaración rendida por el ciudadano Gildardo Guerrero Lugo, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el que expuso: “es bien sabido que cuando la Dra Dorelys Yaneth Barerra Cárdenas fue juez d control N° 2, no se saludaban no eran amigas, no se la razón de sa enemistad pero me imagino que no son amigas en la actualidad”.

De igual manera, se aprecia al folio 11 de las actuaciones declaración rendida por el ciudadano José Ignacio Vegas Morales, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Táchira, manifestó: “Desde que se inauguro el Tribunal de Violencia en el 2010 estaba en el control 1 la Dra. Peggy Pacheco y en el control 2 la Dra. Dorelis Barrera desde el inicio del funcionamiento del tribunal se noto las diferencias de las dos (02) jueces, en las reuniones no se hablaban no había amistad entre ellas y se notaba claramente que existía una clara diferencia entre las Doctoras, es todo”:

En consecuencia, considerándose que esta circunstancia puede afectar la objetividad necesaria del mencionado Juez para administrar justicia en el caso concreto, al encontrarse comprendido en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en el supuesto invocado por la inhibida, establecido en los numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual se declara Con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, diferente a la Jueza inhibida, y así se decide.


D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara


ÚNICO: Con Lugar la inhibición presentada por la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en los supuestos de hecho previstos en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte - Ponente


Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria

1-Inh-SJ21-X-2019-000004/LYPR/agt/mj.-