REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, veintisiete (27) de Septiembre del año 2019
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-IMPUTADAS:
Neimar Carolina Vela Pérez, venezolana plenamente identificada en autos.
Nelimar Andrea Vela Pérez, venezolana, plenamente identificada en autos.
.-DEFENSA:
Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décimo Sexta Penal.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
Abogadas Carmen Yudila García Useche e Ingrid Tamara Jaimes Mora, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera, y Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.-DELITOS:
Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numerales 4° y 5° respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, actuando en condición de Defensora Pública de las ciudadanas Nelimar Andrea Vela Pérez y Neimar Carolina Vela Pérez, plenamente identificadas en autos, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2019 y publicada en fecha catorce (14) de marzo del mismo año, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la prueba promovida por el Ministerio Público, consistente en el listín de pasajeros N° 00-0171632; declaró improcedente la solicitud de practicas de pruebas realizadas por la defensa técnica de las imputadas de autos; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día veintiséis (26) de julio del año 2019, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha treinta (30) de julio del año 2019, habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el libro IV título I del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décimo Sexta Penal de las ciudadanas Neimar Carolina Vela Pérez y Nelimar Andrea Vela Pérez –acusadas de autos-; acordando resolver sobre el asunto planteado dentro del lapso correspondiente de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza las siguientes observaciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Conforme a lo expuesto por la representación del Ministerio Público y de acuerdo a lo establecido en las actas que conforman el expediente, los hechos son los siguientes:
“(Omissis)
En fecha 14 de Diciembre de 2018, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la Tarde, encontrándome en compañía de los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPNB) GOMEZ KENNY TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.790.692, OFICIAL AGREGADO (CPNB) PEREZ ALÍ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 17.854.500, OFICIAL AGREGADO (CPNB) ROJAS GENESIS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.221.035, OFICIAL (CPNB) TORRES JOSE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.127.549. Realizando un recorrido a pie en las instalaciones del Terminal De Pasajeros Ingeniero Teófilo Cárdenas Ubicado En La Concordia Municipio San Cristóbal, brindando resguardo y seguridad a los ciudadanos transeúntes de dicha instalación, donde se nos acercó un ciudadano quien quedo identificado con el siguiente código CPNB-VTSP-SA-00011-2018 (CUYOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION Y DOMICILIO FUERON RESERVADOS, CONFORME A LAS PREVISIONES DE LOS ARTICULOS 308 DEL CODIGO PROCESAL PENAL Y 23 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), el mismo manifestando que se encontraba laborando de colector en la unidad de transporte público control numero 012 expresos Barinas, ENCAVA de color blanco de placas 502AB65, conducida por el ciudadano Oscar Manuel Rincón Angarita titular de la cedula de identidad V-17.861.144, de igual manera nos indicó que en referida unidad se esta suscitando una situación irregular con dos pasajeras que se encontraban a bordo de la misma de inmediato le sugerimos que al ciudadano CPNB-VTSP-SA-00011-2018 que cerraran las puertas de la unidad y procedieran a estacionarse en las adyacencias de la estación policial Terminal De Pasajeros Ingeniero Teófilo Cárdenas. Consecutivamente procedimos a abordar la unidad tomando las medidas de seguridad pertinentes al caso, así mismo identificándonos como funcionarios activos de la Policial Nacional Bolivariana, solicitándoles la documentación a cada uno de los pasajeros, de igual manera realizando un chequeo de los Equipajes donde se logra apreciar debajo de uno de los puestos una bolsa elaborada en material sintético de color negro, ante esta situación se les indica a las ciudadanas que iban sobre el asiento que descendieran de la unidad con sus pertenencias, logrando apreciar en ambas ciudadanas una actitud nerviosa, identificándose como 1. Nelimar Andrea Vela Pérez titular de la cedula De identidad V- 27.881.119. 2. Neimar Carolina Vela Pérez Titular de la cedula de Identidad V-20.867.426. Posteriormente la funcionaria OFICIAL AGREGADO (CPNB) ROJAS GENESIS les indica que de poseer entre sus pertenencias algún objeto de tenencia ilícita lo exhibieran voluntariamente, ante lo cual manifestaron no poseer nada; posterior a esto procedió a realizar una inspección personal amparada en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de determinar si las ciudadanas poseían algún tipo de objeto de interés criminalístico, no encontrándoles nada, continuando con la inspección se procede a verificar el interior de la bolsa de color negro elaborada en material sintético que tenían en sus pertenencias, encontrando la siguiente evidencia: DOS (02) ENVOLTORIOS DE GRAN TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA) FORRADA EN SU EXTERIOR DE UN ACÉITE. Ante el hallazgo y los diferentes elementos de convicción se procede con la detención de las ciudadanas antes mencionadas. Posterior a esto se procedió a colectar la evidencia con las precauciones para el caso, así mismo se les informa sobre el motivo de la aprehensión, de igual manera se le informó sobre sus derechos como imputadas de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante mencionar que para el momento se encontrada comisión de la guardia nacional bolivariana (GNB) al mando del sargento mayor de tercera Ramírez torres titular de la cedula de identidad V-17.220.580 (antidrogas), sargento de primera Mijares Cristian titular de la cedula de identidad V-24 395.258 (antidrogas), a quienes se les solicitó el apoyo para verificar el interior de la unidad de manera minuciosa con el semoviente canino Dua, no encontrando ningún objeto o sustancia de interés policial es importante mencionar que se le realizó la prueba inicial narcotex a la evidencia donde arroja un color turquesa, arrojando positivo para cocaína. Seguidamente le informamos a la Central De Operaciones policiales (C.O.P.) sobre el procedimiento efectuado, de igual forma se realizó el traslado de las detenidas al centro de coordinación policial ubicado en la avenida marginal del torbes, una vez en el centro de coordinación policial antigua sede de tránsito terrestre las ciudadanas quedan plenamente identificadas como: 1) NELIMAR ANDREA VELA PEREZ TITULAR DE CUDULA DE IDENTIDAD V- 27-881.119 FECHA DE NACIMIENTO: 29/04/1997 DE 21 AÑOS DE EDAD, RESIDENSIADA EN VEGUITA ESTADO BARINAS HIJA DE PADRE: ALBERTO VELA (NO VIVE). HIJA DE MADRE ANA PEREZ (VIVE). CARATERÍSTICAS FISICAS: COLOR DE PIEL MORENA, OJOS DE COLOR NEGRO, CABELLO DE COLOR NEGRO, VESTIA: UN SUETER DE COLOR ROSADO, PANTALON BLUE JEANS, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO CON FUSCIA, 2) NEIMAR CAROLINA VELA PEREZ TITULAR DE CUDULA DE IDENTIDAD V-20.867.426, FECHA DE NACIMIENTO: 27/05/1990, DE 28 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADA EN URBANIZACION. EL RAMANSO ESTADO BARINAS, HIJA DE PADRE: ALBERTO VELA (NO VIVE), HIJA DE MADRE ANAPEREZ (VIVE). CARATERÍSTICAS FISICAS: COLOR DE PIEL BLANCA, OJOS DE COLOR NEGRO, CABELLO DE COLOR NEGRO, VESTIA: UNA FRANELA DE COLOR BLANCO, PANTALON BLUE JEANS CLARO, ZAPATOS DE GOMA DE COLOR ROSADO CON MORADO.
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha catorce (14) de marzo del año 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
EN CUANTO AL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA
En cuanto a la solicitud de la defensa privada, respecto a que sea acordada la nulidad absoluta de la prueba promovida por el ministerio publico conocida como el listín de pasajeros numero 00-0171632, inserta en el folio 70 y 71, corre inserto en el folio 68 y 69 de las actuaciones, el dictamen pericial de reconocimiento técnico numero NCG-SCJEMG-SLCCT-LCCT21-DF-2019/0133 de fecha 21 de enero de 2019, suscrita por el S/2 Sánchez Ernesto, adscrito al laboratorio de criminalística, científico y tecnológico numero 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, de esta manera queda evidenciado que la prueba conocida como listín fue promovida e incorporada al proceso de forma licita tal como lo establece el articulo 181 de la ley adjetiva penal, “… Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código…”
Por lo anteriormente transcrito, considera quien aquí decide que no debe ser declarada con lugar dicha nulidad. En consecuencia este Juzgador declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica de las imputadas. Así se decide
Ahora bien en cuanto a la solicitud de experticia sobre la unidad de transporte expresos Barinas marcada con el numero 12, la misma se declara improcedente por ambigua, porque del escrito de fecha 14 de febrero del presente año, no se evidencia de manera alguna que tipo de experticia solicita que deba realizarse la defensa técnica de las acusadas NEIMAR CAROLINA VELA PEREZ y NELIMAR ANDREA VELA PEREZ, por otra parte la etapa procesal para solicitar diligencias de investigación licitas, necesarias y pertinentes es durante la fase de investigación, tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 287 y 236, la cual concluyo en fecha 29 de enero de 2019 con la presentación del escrito acusatorio presentado por la fiscalía décima primera del ministerio publico.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN penal presentada contra de las acusadas: NEIMAR CAROLINA VELA PEREZ y NELIMAR ANDREA VELA PEREZ, ampliamente identificadas en la causa, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo establece el artículo 313, numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, distinguidas como capitulo quinto (medios de prueba) del escrito de acusación fiscal, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; asimismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, testimonios de las ciudadanas Dairy Carolina Gil Rodríguez y Biadylet del Carmen Morillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Asimismo se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 15 de Diciembre de 2018, contra las ciudadanas NEIMAR CAROLINA VELA PEREZ y NELIMAR ANDREA VELA PEREZ, plenamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Así se decide.
(Omissis)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha catorce (14) de Junio del año 2019, la abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, actuando con el carácter de Defensora Pública de las ciudadanas Nelimar Andrea Vela Pérez y Neimar Carolina Vela Pérez, plenamente identificas en autos, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:
“(Omissis)
CUARTO
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida adolece del vicio de infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 263, 264 y 313 numerales 1 y 2, ambos de la Ley adjetiva penal, que conllevaron a su vez a la violación de la garantía constitucional de el Debido Proceso, contenido en el artículo 49, y el Indubio pro reo del artículo 24, parte in fine, por no haber controlado en la audiencia preliminar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales por parte de la acusación presentada por el Ministerio Público, concatenándolo con lo argumentado por la defensa, así como, lo declarado por las mismas imputadas, toda vez que, de haber controlado la acusación, habría concluido que la solicitud de enjuiciamiento realizada por la fiscalía carecía de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan.
(Omissis)
En el caso sub examine, el tribunal a quo les conculcó a las imputadas la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber convalidado una evidente negligencia de la Fiscalía acaecida durante la fase preparatoria quien se limitó solo a recabar los elementos de convicción necesarios para incriminarlas y no a lograr el esclarecimiento real de los hechos, defraudando así la confianza puestas por las imputadas en el aparato de justicia, quienes por haberse declarado inocentes ante el juez de Control, esperaban que se hiciera justicia a través del proceso penal, tal como lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, la cual solo se obtiene mediante el esclarecimiento de los hechos.
Si bien es cierto que la fase preparatoria transcurre durante el periodo del receso navideño, lo que conllevó a que por los días festivos y la complejidad de los hechos resultare insuficiente el lapso legal para la investigación, no obstante, el Ministerio Público debió percatarse que ante la insuficiencia de los elementos de convicción para sustentar el acto conclusivo acusatorio, solicitando con fundamento en la sola declaración de un testigo identificado como Renny Valero, quien finge como el “colector” de la unidad de transporte en el que se ubica la presunta droga, ha debido la fiscalía actuar responsablemente y ante la insuficiencia de elementos de convicción, haber permitido al Tribunal que revisara la medida privativa de libertad, sustituyéndola por una medida cautelar que cuya consecuencia inmediata era la de ampliar el lapso de investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida adolece del vicio de Infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 157 ejusdem, por carecer la decisión recurrida de los fundamentos necesarios para sustentar el pronunciamiento emitido, haciendo inmotivada la decisión proferida por el Tribunal a quo, y como consecuencia de ello nula; así como, la infracción por falta de aplicación del artículo 313, numeral 9, ibídem, que se refiere al deber del juez de Control de examinar las pruebas promovidas para el juicio oral a la luz de la legalidad, licitud, pertenencia y necesidad de las mismas.
(Omissis)
De los extractos parcialmente transcritos, se desprende con meridiana claridad que el juez de la recurrida al resolver los argumentos planteados por las parte en audiencia preliminar, referidos a la nulidad absoluta de la prueba documental denominada “listín de pasajeros”, el a quo analiza la licitud de dicho elemento de convicción, a la luz del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo todo análisis respecto a los argumentos planteados por la parte defensora, generando una motivación deficiente de la recurrida que la inmotiva y la hace nula conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, configurándose así, el vicio de inmotivación denunciado, así como la falta de aplicación del artículo 33, numeral 9, ibídem, al haber omitido examinar la prueba promovidas a la luz de la legalidad, pertinencia y necesidad de la misma.
(Omissis)”.
Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule de oficio la decisión recurrida, y en consecuencia, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, que les garantice a las ciudadanas Nelimar Andrea Vela Pérez y Neimar Carolina Vela Pérez, el respeto de sus derechos constitucionales y legales.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La Abogadas Carmen Yudila García Useche e Ingrid Tamara Jaimes Mora, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera, y Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando al respecto:
“(Omissis)
Por estos motivos, esta Representación Fiscal, considera que no le asiste la razón al recurrente, estimando que el criterio utilizado por la Abogada ADELA DELGADO en su condición de Defensora Técnica de las imputadas NEIMAR CAROLINA VELA PEREZ Y NELIMAR NADREA VELA PEREZ, para recurrir de la decisión es muy vago y sin asidero, al manifestar que el Juzgador admitió la acusación contra NEIMAR CAROLINA VELA PEREZ Y NELIMAR NADREA VELA PEREZ sin existir elementos de convicción serios para su enjuiciamiento y además declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la prueba promovida por el Ministerio Público consistente en el listín de pasajeros N° 00-0171632, pues creemos, que el operador de justicia garantizó en todo momento la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad jurídica de la protección debida a las victimas (Estado venezolano en este caso), esa seguridad que necesitamos tener todos los habitantes de la República, sin ir en detrimento de las demás personas que integran la sociedad Venezolana, pero castigando a los responsables de transgredir las normas que protegen tan sagrados derechos y bienes, especialmente cuando el delito endilgado por la Representación Fiscal se trata de un delito pluriofensivo y considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de ilesa humanidad. Por lo que consideramos, que el escrito de apelación de la ciudadana defensora no tiene fundamento alguno. Contrariamente el sentenciador a criterio de este Despacho Fiscal, sí precisa los fundamentos de derecho en los cuales basa su decisión y los cuales suscribimos en su totalidad.
Por ello, solicitamos respetuosamente de esta alzada, que desestime las afirmaciones realizadas por la Defensa Técnica de las acusadas NEIMAR CAROLINA VELA PEREZ Y NELIMAR NADREA VELA PEREZ, y solicitamos respetuosamente a ésta Corte de Apelaciones declarar en todas sus partes inadmisibilidad la apelación objeto de este escrito.
(Omissis)
MOTIVACION DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Seguidamente, procede esta Corte de Apelaciones a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como del recurso interpuesto por la Defensora Pública Provisoria Décima Sexta Penal Ordinaria de las ciudadanas Nelimar Andrea Vela Pérez y Neimar Carolina Vela Pérez, ampliamente identificadas en autos, observando al respecto, lo siguiente:
Primero: Versa el recurso de apelación, sobre la disconformidad por parte de la Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, actuando con el carácter de Defensora Pública de las ciudadanas Nelimar Andrea Vela Pérez y Neimar Carolina Vela Pérez –acusadas de autos- contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2019 y publicada en fecha catorce (14) de marzo del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la prueba promovida por el Ministerio Público -listín de pasajeros N° 00-0171632-; y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad a las referidas acusadas, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
La abogada procede a ejercer el recurso de apelación, fundamentando el mismo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…) 4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
(…) 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Con fundamento a ello, estima la parte recurrente explanar su primera denuncia, atendiéndolo al numeral 4° del precitado artículo, refiriendo de esta manera, que la decisión emitida por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, adolece del vicio de infracción de la Ley por falta de aplicación de los artículos 263, 264 y 313 en sus numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, situación que conllevó, a la vulneración de la garantía constitucional del Debido Proceso –artículo 49 CRBV- y del principio Indubio Pro Reo –artículo 24 parte in fine CRBV- a sus representadas, puesto que bajo su perspectiva, el Juzgador en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, no controló el estricto cumplimiento de los principios y derechos constitucionales en el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, toda vez que de haber atendido a los deberes que le son dables a sus funciones –artículo 67 norma penal adjetiva-, habría considerado que tal acusación, carecía de suficientes elementos de convicción, que subsumieran la conducta de sus defendidas en la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y por ende, vislumbraran un pronostico de condena sobre ellas –sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio del año 2005-.
Sobre el particular, sostiene del mismo modo, que el Jurisdicente, tiene como función, controlar los requisitos del escrito de acusación, en donde una vez realizado dicho control, puede y tiene la facultad de cambiar la calificación fiscal de ser el hecho –artículo 313 COPP- , pero ello no obedece al azar o a una intuición, al contrario, esto es consecuencia del examen minucioso y detenido de los elementos de investigación recabados por dicho órgano fiscal, durante la fase preparatoria. Así pues, la Abogada Adela Delgado –Defensora Pública-se detiene a preguntarse, como el Juez de control logra alcanzar este convencimiento, si no analiza, estudia y examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio en su totalidad. Aspecto éste, que a su parecer, ocurrió en el caso de marras.
En este contexto, considera la Defensa Pública de las acusadas de autos –Nelimar Andrea Vela Pérez y Neimar Carolina Vela Pérez- que la investigación fiscal se fundamentó en la sola declaración del ciudadano Renny Valero, quien fungió como colector de la unidad de transporte público en la que se encontró la presunta droga, declaración que contrasta con las afirmaciones de dos testigos presenciales del hecho, los cuales a pesar de haber sido mencionadas por la vindicta pública, ésta les restó valor alguno, advirtiendo que los mismos –testigos- no aparecían en el denominado listín de pasajeros. Él cual, a parecer de la recurrente, éste –listín de pasajeros- no coincidió con la unidad de transporte público en el que sucedió la aprehensión, puesto que de las actas descritas en el expediente penal, el vehículo de transporte público objeto de estudio, es el control N° 012, y el listín de pasajeros suministrado por el órgano fiscal, corresponde al control N° 24.
Observando entonces, la evidente negligencia del Ministerio Público al proceder a presentar un escrito acusatorio de tal magnitud, bajo el esquema de quince (15) elementos de convicción, de los cuales, solo uno (01) de ellos –testigo Renny Valero (colector)- incrimina a sus representadas, dos (02) las exculpan –declaraciones de 2 pasajeros testigos del procedimiento- y los trece (13) elementos restantes, hacen referencia tanto a las pruebas científicas practicada a la droga incautada, como a las distintas declaraciones de los funcionarios policiales actuantes.
De allí que, el hecho de que el Ministerio Público ante la insuficiencia de elementos de convicción, no hubiese permitido al Tribunal de Primera Instancia a que revisara la medida judicial preventiva de libertad a las ciudadanas Nelimar Andrea Vela Pérez y Neimar Carolina Vela Pérez –acusadas de autos- y la sustituyera por una medida cautelar, cuya consecuencia inmediata era la de ampliar el lapso de investigación, a tenor de lo establecido e el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a entender de la quejosa, tal acción conculcó a sus representadas, las garantías constitucionales del Indubio Pro Reo –artículo 24 CRBV- tutela judicial efectiva –artículo 26 CRBV- el debido proceso –artículo 49 CRBV- y la no sacrificación de la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales –artículo 257 CRBV-.
Ahora bien, en armonía con lo anteriormente descrito, reseña la profesional del derecho –Abogada Adela Delgado-, su segunda denuncia, refiriendo que la decisión recurrida emitida por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, adolece del vicio de infracción de la Ley por falta de aplicación del artículo 157 ejusdem, por carecer tal decisión, de una debida motivación en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales procedió a declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la prueba documental aportada por el Ministerio Público –listín de pasajeros-.
Al respecto, sostiene la apelante, que el Juez de Primera Instancia, analizó tal solicitud, a la luz del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo por su parte, todo análisis considerable atendiendo a lo presentado por dicha defensa. Lo cual, a su entender, resultó mas determinante, al considerar que si el juzgador hubiese examinado la pertinencia del esa prueba documental –listín de pasajeros- habría determinado que esa prueba, no era pertinente en el presente caso. Razón por la cual, estima dicha defensa, que tal accionar generó un grado de motivación deficiente en la recurrida, y en consecuencia, lesionó gravemente los derechos y garantías constitucionales de sus representadas.
Por todo lo anteriormente mencionado, peticiona la Abogada Adela Delgado, actuando en defensa de las ciudadanas Nelimar Andrea Vela Pérez y Neimar Carolina Vela Pérez –acusadas de autos-, a esta Instancia Superior, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión recurrida y en consecuencia, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar en la que se aseguren a las imputadas, el respeto de sus derechos constitucionales y legales.
Segundo: Visto lo anterior, refiere este Tribunal de Alzada hacer mención a que la argumentación como actividad discursiva subyace en todas las prácticas jurídicas -incluyendo la creación, sistematización, estudio, interpretación y aplicación del derecho-, la cual se manifiesta con mayor intensidad en el fenómeno recursivo, y muy especialmente en el ámbito del recurso de apelación. Siendo así, argumentar, significa dar razones en soporte o apoyo de una tesis que se intenta sostener o refutar algo en especial. Quien apela una resolución, afirma que ella contiene un error que le genera un agravio y para procurar el resultado deseado, la modificación de esa decisión tiene la carga de explicar cuál es ese error y por qué razones el tribunal ad quem debe considerarlo como tal.
Por tal motivo, fundar un recurso, en este contexto, es dotar de contenido argumental a la voluntad de impugnación; es brindar las razones y los motivos por los cuales el apelante considera que la resolución es equivocada o injusta. Si bien es cierto, quien recurre tiene, en principio, plena libertad discursiva para fundar su recurso -vale decir, no está sujeto a fórmulas sacramentales ni está obligado a limitarse en cuanto al número de argumentos en que son presentados-, no es menos cierto, que la legislación procesal establece determinados requisitos a observar al momento de confeccionar el escrito de expresión de agravios.
En este sentido, el recurso de apelación, se presenta como un recurso ordinario por excelencia, por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso y con él, se persigue que la causa pase al superior jurisdiccional con la intención de que este órgano superior –Corte de Apelaciones- conozca y resuelva sobre el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que se recurre, el cual debe ser interpuesto considerando en primer lugar, lo establecido en el artículo 423 de la norma adjetiva penal -las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y los casos expresamente establecidos-. Y en segundo lugar, atendiendo a los criterios jurisprudenciales emanados por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia.
Debiendo concebirse entonces, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido en tiempo y forma para cada caso en específico.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, aprecia esta Superior Instancia, el error de técnica recursiva en que incurre la Abogada Adela Delgado, Defensora Pública de las ciudadanas Nelimar Andrea Vela Pérez y Neimar Carolina Vela Pérez –acusadas de autos- puesto que en el escrito contentivo de las objeciones planteadas, en primer lugar, enfoca el enunciado de ambas impugnaciones, bajo el mismo numeral –artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal-. Y en segundo lugar, la misma procede a indicar en el texto de la primera denuncia, relativa al artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal“(…) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; premisas planteadas a su vez, en la segunda denuncia, la cual a entender de esta alzada, esta segunda impugnación, atiende a lo previsto en el artículo 439 en su numeral 5° del precitado código, y no como en efecto, la quejosa la interpuso -numeral 4°- en virtud de que la misma, refiere la falta de motivación por parte del juzgador, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la prueba documental incoada –listín de pasajeros-.
Sobre el particular, conviene resaltar que el escrito de apelación, debe contener: a) Una indicación de las disposiciones que se consideran violadas –lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de sus contenido-, b) Las razones por las cuales se impugna la decisión –es decir, explicando porqué se afirma que dichas normas fueron violadas-, lo cual exige una argumentación suficiente y motivada de los antecedentes del caso, lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia o los planteamientos que no fueron decididos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia y, c) Si fueren varios los motivos de violación de la Ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma clara, concisa y de manera separada.
Así pues, el debido proceder por parte del apelante, debió consistir en explanar serios y sólidos fundamentos para la interposición del presente recurso de apelación, distinguiendo de forma clara y congruente los numerales 4° y 5° respectivamente del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin confundirlos entre, y mucho menos, argumentar las mismas premisas para ambos, debiendo señalar al respecto, la relevancia y la capacidad que adolece cada vicio, para así procurar a la modificación del dispositivo del fallo accionado –caso de marras-.
Siendo por estos motivos, este Tribunal A quem insta a la Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, Defensora Pública de las ciudadanas Nelimar Andrea Vela Pérez y Neimar Carolina Vela Pérez –acusadas de autos-, para que en futuras ocasiones al acudir a esta Instancia, lo haga de conformidad con lo establecido en el texto adjetivo penal y lo señalado ut supra.
Sin embargo, los defectos develados en la interposición y fundamentación del recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, Defensa Pública Provisoria Décimo Sexta Penal de las ciudadanas Nelimar Andrea Vela Pérez y Neimar Carolina Vela Pérez, no son obstáculo para que esta Instancia, con el propósito de garantizar el Derecho Constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales, y conforme al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso –por cuanto las cortes de apelaciones deben examinar y resolver el merito de la controversia sometida a su conocimiento- proceda a analizar la decisión recurrida, dictada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2019 y publicada en fecha catorce (14) de marzo del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así decide.-
Tercero: Corolario a lo anterior, y a los fines de adentrarnos en el estudio de la decisión recurrida, estima necesario esta Alzada, hacer mención en lo que respecta a la labor del Juez de Control durante la fase intermedia, con el fin de dilucidar, si efectivamente como lo afirma la recurrente, con la emisión de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2019 y publicada en fecha catorce (14) de marzo del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; se lesionó gravemente los derechos y garantías constitucionales del las acusadas de autos.
El Doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, señaló sobre la Fase Intermedia del proceso penal, lo siguiente:
“Tiene esta fase como objeto el de ejercer un control tanto de forma como de fondo sobre la acusación. Debiendo examinar en el primer aspecto el juez de control que la misma cumpla con los requisitos formales…
Y en cuanto al segundo aspecto, si la investigación, efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen como resultado de la investigación, suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado como autor o partícipe de un determinado delito (…)”
De ello, se entiende que en dicha fase del proceso penal, existe el ejercicio de un Control Judicial, que se le atribuye al Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual, tiene el deber insoslayable de efectuar el correspondiente análisis sobre el escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública, o la Acusación Particular Propia de la víctima según sea el caso; cuyo objetivo principal, consiste en el esclarecimiento y dilucidación de los elementos de convicción presentados, a fin de que con ello, se permita tener un pronóstico de enjuiciamiento del imputado.
Sin duda alguna, los Tribunales de Control en su actividad jurisdiccional, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervinientes, evitando de esta manera la existencia de vicios en el proceso penal.
Sobre el particular, considera oportuno este Tribunal de Alzada, hacer mención al criterio reiterado, señalado por la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 154 expediente N° C18-73 de fecha 31 de Mayo del año 2018, en el cual, hace mención a la adecuada fundamentación del control formal y material ejercido por el juez en la etapa intermedia del proceso penal, atendiendo a lo sostenido por la misma Sala en la sentencia N° 407 de fecha 2 de noviembre del año 2012, a saber:
(Omissis)
“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal esla búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima,(…).
…el tribunal de control sostuvo su fallo con la simple declaración rendida durante la fase preparatoria por los ciudadanos acusados (…)otorgándoles mayor preponderancia y relevancia a los mismos, dejando a un lado y sin motivación alguna los otros elementos que constan en ambas acusaciones, y que fueron promovidos para comprobar la existencia de un hecho punible (…).
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de [J]usticia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa analizando sólo algunos de los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso.
Con este proceder la jueza de control violó: a) el principio de congruencia (…)(aplicación de la máxima romana juxta alegata e probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del artículo 329 del código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado de la Sala).
(Omissis)”
Del mismo modo, conviene resaltar lo referido por el Doctrinario Rodrigo Rivera:
“La jurisprudencia ha dicho:
”
De acuerdo a ello, sostiene este Tribunal Colegiado, que el Juez de Control, como garante de los derechos de las partes, no está obligado a admitir mecánicamente un escrito acusatorio. Sin embargo, tiene el deber de controlar lo presentado por la Vindicta Pública, o por la víctima según sea el caso. Para así, de acuerdo a ese control, emprender un análisis exhaustivo de los fundamentos de hecho y de derecho, para proceder a la admisión o inadmisión del escrito acusatorio presentado.
Conforme a lo anteriormente establecido, es menester para este tribunal de Alzada pronunciarse respecto al control judicial, dable a las funciones de los Tribunales de Control, el cual prevé un aspecto formal y un aspecto material, a saber:
El primero de ellos –control formal- hace referencia a la obligación que posee el Juez de Control, de verificar minuciosamente si el escrito acusatorio presentado, cumple con los requisitos formales para su admisibilidad.
Estos requisitos, dependerán de la parte procesal que interponga tal escrito, en el caso de ser el Ministerio Público, el juzgador deberá verificar los requerimientos exigidos por la norma penal adjetiva –artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal- los cuales son: Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado (a), el nombre y domicilio o residencia de su defensor (a) ; así como los datos que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado (a); los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad; y finalmente, la solicitud de enjuiciamiento del imputado (a).
Por su parte, de tratarse de una acusación particular propia, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal – (…) La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior- el juzgador de Primera Instancia, deberá ostentar si dicho escrito acusatorio se encuentra sustentado bajo las condiciones y exigencias estipuladas en el artículo 308 mencionado ut supra.
Ahora bien, respecto al control material, el mismo consiste en un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte procesal, para interponer el escrito de acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Tal acción la ejerce el Juez de Control, en virtud, de que es el responsable, dentro del marco de sus funciones, conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, de garantizar y supervisar el cumplimiento de la legalidad dentro del proceso penal, mediante la revisión y verificación de las actuaciones interpuestas por el Ministerio Público, para que éstas, sean efectuadas en apego y estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales, y sobre la base de elementos fácticos y jurídicos que sirvan para subsumir los hechos atribuidos a los imputados, en tipos penales adecuados.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 174, de fecha 11 de junio del 2018, refiere:
“Por su parte la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público– el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (…)”.
De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.”
De igual forma, la misma sala en Sentencia N° 138, de fecha 12 de mayo del 2010, señala:
“Esta Sala ha dicho que “…el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado, cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió, y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en el sentido material “…la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno…”. (Sentencia No. 287 de la Sala de Casación Penal de fecha 07/06/2007).”
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se aprecia que ordenar la apertura a juicio, no es una obligación mecánica que deba realizar el A quo, puesto que, le corresponde realizar un adecuado análisis de los elementos de convicción que hayan sido resultado de la Fase de Investigación, para determinar si realmente existe un nexo causal entre los delitos que se le acusan a los imputados, y el actuar de estos, para así decretar el correspondiente enjuiciamiento.
De manera que, esta Corte de Apelaciones le refiere a la parte recurrente, que al Juez de Control se le confiere la facultad de evitar un Juicio oral y público con los cimientos a una acusación, que no cumpla con lo extremos de Ley, por lo que es elemental que el Jurisdicente realice un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma – Caso en concreto-, para evitar así, una acusación improcedente, imprecisa o arbitraria que no cumpla con los requisitos formales para su admisión o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. A tal efecto, no puede ser una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario, se estaría desnaturalizando el proceso.
Así pues, cuando el Juzgador ejerce el control sobre la acusación a los efectos de su admisión o desestimación –de ser el caso-, debe dejar establecido de manera clara y precisa los motivos por los cuales considero que del examen de los fundamentos sustentados en el escrito acusatorio, se evidencian suficientes elementos para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, no se desprende en lo absoluto, la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado, que permitan dilucidar la presunta comisión en el hecho punible.
Al respecto, estiman quienes aquí tienen la labor de decidir, que si bien es cierto, en esta fase, se inicia el control jurisdiccional de la acusación y pruebas presentadas por las partes, no es menos cierto, que es de competencia exclusiva y excluyente del tribunal de Primera Instancia, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, sin apartarse con ello, de la competencia funcional asignada por el ordenamiento jurídico vigente a dicho órgano jurisdiccional.
Sobre el particular, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de cuales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 y 257 de la Carta Magna, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada jurídicamente que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de la Corte)
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de esta Alzada)
De manera que, para dictar una decisión de tal magnitud, debe el Juez de Primera Instancia, considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales. Puesto que, uno de los requisitos esenciales para la validez de la misma, es que se encuentre debidamente fundamentada, siendo dicho requerimiento una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende la misma garantizar una recta administración de Justicia.
Cuarto: Ahora bien, de la denuncia presentada por la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal - las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código-. Esta Alzada, se circunscribe a determinar si el A quo, al emitir su pronunciamiento en la audiencia preliminar -atendiendo a lo expresado por el apelante-, lesionó los derechos y garantías constitucionales a las ciudadanas Nelimar Andrea Vela Pérez y Neimar Carolina Vela Pérez –acusadas de autos-.
De esta manera, esta Instancia Superior, observa que el tribunal ad quem en la emisión de la resolución judicial, en el título “EN CUANTO AL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA” inserto en los folios 151-152 de la causa original signada bajo nomenclatura 1-SP21-P-2018-3547, procedió a declarar sin lugar la solicitud incoada por la Defensa de las acusadas de autos, consistente en la nulidad de la prueba documental –listín de pasajeros- presentada por la vindicta pública, atendiendo única y exclusivamente a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“(Omissis)
En cuanto a la solicitud de la defensa privada, respecto a que sea acordada la nulidad absoluta de la prueba promovida por el ministerio publico conocida como el listín de pasajeros numero 00-0171632, inserta en el folio 70 y 71, corre inserto en el folio 68 y 69 de las actuaciones, el dictamen pericial de reconocimiento técnico numero NCG-SCJEMG-SLCCT-LCCT21-DF-2019/0133 de fecha 21 de enero de 2019, suscrita por el S/2 Sánchez Ernesto, adscrito al laboratorio de criminalística, científico y tecnológico numero 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, de esta manera queda evidenciado que la prueba conocida como listín fue promovida e incorporada al proceso de forma licita tal como lo establece el articulo 181 de la ley adjetiva penal, “… Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código…”
Por lo anteriormente transcrito, considera quien aquí decide que no debe ser declarada con lugar dicha nulidad. En consecuencia este Juzgador declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica de las imputadas. Así se decide
(Omissis)”.
De la misma manera, el a quo en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva sobre las imputadas refiere:
“(Omissis)
Asimismo se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 15 de Diciembre de 2018, contra las ciudadanas NEIMAR CAROLINA VELA PEREZ y NELIMAR ANDREA VELA PEREZ, plenamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Así se decide.
(Omissis)”
De los fragmentos mencionados anteriormente, se aprecia que el Juzgador de Primera Instancia, omitió en un primer momento, realizar el debido control formal y material que debe reposar sobre todo escrito acusatorio para la procedencia o no de su admisión, declaró sin lugar la solicitud manifestada por la defensa pública, en cuanto a la nulidad del listín de pasajeros, como prueba documental presentada por el Ministerio Público, sin sustentados y motivados argumentos, más solo, se limitó a analizar dicha solicitud a la luz del artículo 181 de la precitada norma penal. De igual forma, de la lectura del fragmento antes mencionado, se aprecia ineludiblemente, que el juzgador careció de una debida exposición de motivos, de hecho y de derecho para proceder a Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las acusadas, que permitiesen demostrar a las partes del proceso, cuales fueron esos elementos de convicción que le condujeron a la toma de esa decisión.
Así pues, con fines de ilustración, la defensa técnica puede y tiene el derecho de solicitar las nulidades que considere necesario para el caso, en su momento oportuno, en la cual el Juez en la audiencia preliminar, deberá darle respuesta a cada una de ellas, pero una respuesta adecuada y motivada sobre tal circunstancia –aspecto que la Jurisdicente no realizó- razón por la cual, esta instancia se ve en la necesidad de hacer referencia, conforme a nuestro ordenamiento jurídico venezolano, a las “Nulidades.”
Es preciso indicar cuáles son las nulidades presentes en la legislación penal venezolana, cuando proceden y cuál es el efecto que ocasionan; así tenemos:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales.
Por tanto, en el presente caso, debió el juzgador ponderar si la nulidad de tal prueba documental –listín de pasajeros- de algún u otro modo, afectaría derechos fundamentales tal como lo indica la doctrina, y de ser así, debió atender a lo allí expuesto. En caso contrario, es decir, si la misma no afectaría esos derechos, correspondía al juez analizar acorde a las reglas de máxima de experiencia, conocimiento científico y sana crítica, determinar si el acto está viciado de nulidad o si en su defecto, puede ser saneado y una vez así, cumpliría consecuentemente con el fin para el cual está destinado.
Del mismo modo, considera esta Superior Instancia de significativa importancia, hacer una breve dilucidación respecto al control judicial de la acusación, el cual, se concibe como una acción que debe ejercer el Juez de Control de oficio, y que atendiendo a lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 287, de fecha 19 de julio de 2010, es la oportunidad para que las partes denuncien aquellos vicios que perciban del mismo, a saber:
“Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente: “… la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…”
De manera que, en el caso de marras, debió el Juez Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al proceder a admitir el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, de conformidad con el artículo 67 de la norma penal adjetiva, garantizar y supervisar el cumplimiento de la legalidad dentro del proceso penal, mediante la revisión y verificación de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, para que éstas, sean efectuadas en apego y estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales, y sobre la base de elementos fácticos y jurídicos que sirvan para subsumir los hechos atribuidos a las acusadas de autos – Nelimar Andrea Vela Pérez y Neimar Carolina Vela Pérez- en el tipo penal de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem.
Al respecto, conviene destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su Titulo Preliminar, específicamente en el artículo 19, hace referencia al Control de la Constitucionalidad por parte de la administración de Justicia, otorgando a los Juzgadores, no la posibilidad, sino el deber insoslayable de garantizar el cumplimiento de la normativa, en estricto apego a la Constitución Nacional.
Así entonces, este Tribunal de alzada le refiere a la parte recurrente, que al Juez de Control se le confiere la facultad de evitar un Juicio oral y público con los cimientos a una acusación, que no cumpla con lo extremos de Ley, por lo que es elemental que el Juridiscente realice un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma – Caso en concreto-, para evitar así el propósito del legislador que es el de evitar una acusación improcedente, imprecisa o arbitraria que no cumpla con los requisitos formales para su admisión o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. De allí que, no puede ser una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario se estaría desnaturalizando el proceso.
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente mencionado y atendiendo a lo aquí estudiado, este Tribunal Colegiado observa, que el Juzgador Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al adoptar su conclusión judicial, se apartó de realizar el respectivo control material al escrito acusatorio, consistiendo esta última función, en el desarrollo de un análisis exhaustivo de los fundamentos fácticos y jurídicos, de hecho y de derecho que sustentan dicha acusación, acción que indudablemente no ejecutó. Quebrantando de esta manera, las funciones propias inherentes a esta etapa procesal o fase de control, siendo que estos motivos, razones y circunstancias, innegablemente son altamente determinantes para la adopción de una decisión judicial de esta índole, que además, éstos resultan ser una obligación por parte de los Juzgadores de la República, para emprenderlos directamente en el ejercicio de sus funciones y sobre sus competencias, con el objetivo de alcanzar un resultado judicial objetivo, preciso, congruente, transparente y justo, en pro de salvaguardar las garantías constitucionales a las partes.
Aunado a ello, resulta trascendental para esta Instancia Superior, mencionar el hecho de que la investigación integral ejecutada por parte del Ministerio Público, fue realizada de manera incompleta, en virtud, de que el mismo se fundamento en un documento contentivo del listín de pasajeros resultó ser impreciso e incongruente, puesto que, los números de cédulas pertenecientes a los nombres de las personas allí registradas y que se encontraban presentes en la unidad de transporte público control N° 0.12 el día en ocurrieron los hechos -14 de diciembre del año 2018, no coincidió con el registro del Consejo Nacional Electoral; y del mismo modo, basó su escrito acusatorio en la declaración del ciudadano Renny Valero, quien actuaba como colector de la prenombrada unidad de transporte público, haciendo omisión al resto de las declaraciones.
Esto en virtud, de que si el Ministerio Público deja de realizar la práctica de diligencias necesarias sobre un caso en concreto, efectivamente violaría y quebrantaría las garantías constitucionales del imputado, y el cumplimiento de sus funciones como director de la fase de investigación. Así pues, es importante mencionar, lo que establece el artículo 111, 263 y 265 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
(Omissis)”
“Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.”
“Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Conforme a ello, se desprende entonces que la Representación Fiscal, tiene el deber de dirigir la investigación, lo que sujeta la obligación de requerir la práctica de diligencias que sean necesarias al esclarecimiento de los hechos; puesto que de lo contrario, estaría incumpliendo con los deberes que le han sido establecidos.
Resultando importante, acotar que la realización del debido proceso en materia penal, es consecuencia de la materialización y cumplimiento de los principios fundamentales que la norma penal adjetiva prevé para lograr, de manera objetiva, un proceso penal libre de vicios, lográndose así la verdad y justicia como fin máximo que se persigue por medio de la justa probidad de todos los sujetos procesales.
A la luz de las consideraciones anteriormente mencionadas y al constatar esta Superior Instancia, la conclusión jurídica a la cual arribó el Jurisdicente, se logra apreciar que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresan claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuesta a las solicitudes planteadas por las partes -Defensa de las acusadas-, y del mismo modo, a proceder a la admisión del escrito acusatorio presentado por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, conllevando a este Cuerpo Colegiado a concluir, que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, se encuentra inmotivada, incumpliendo éste, con el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 353, de fecha 13 de noviembre del 2014, en Ponencia Conjunta conformada por los Magistrados, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Doctor Paúl José Aponte Rueda, Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz y Doctora Úrsula María Mujica Colmenares, han dispuesto conforme a la motivación que:
“(Omissis)
Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.
Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal, el 6 de noviembre de 2013.
(Omissis)”
Es por ello que el legislador patrio, formuló los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.(Negrilla y subrayado de esta Corte)
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
De los citados artículos, se advierten dos tipos de nulidades –artículo 175- en cuanto a sus efectos: a) absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; b) relativas, su alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de aquélla, son subsanable y no son de orden público. Por otro lado, la jurisprudencia –Tribunal Supremo de Justicia- ha dicho que sólo tenemos nulidades absolutas.
De igual forma, se aprecia los principios de trascendencia y de la finalidad del acto. Así entonces, para que se proceda la declaración de nulidad debe examinarse la aplicación de tales principios en el examen de nulidad. Este principio determina que no existe nulidad sin perjuicio o sin daño. La nulidad no puede invocarse en el sólo interés de la ley, es necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio.
Por su parte, el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
Artículo 180.La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Del citado artículo se desprende que, la declaración de la nulidad de un acto produce su invalidez y lógicamente establece su ineficacia procesal, esto es, hay una privación de los efectos que produjo o que estaba produciendo, imponiéndose los que pudiera producir en el futuro. Dicha consecuencia, puede extenderse a otros actos que no son nulos, pero que son derivados de aquel que es declarado nulo. Esa sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. –Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1642 de fecha 02 de noviembre del año 2011-.
En el caso que nos ocupa, señaladas las atribuciones que le corresponden al Ministerio Público en la Fase Preparatoria, y analizado el Control Judicial realizado por parte del Juez de Primera Instancia; se aprecia que, el Juez de Control actuó en inobservancia con las atribuciones que le son inherentes a su competencia, emprendiendo pronunciamiento sin sólidos argumentos, resultando muy exiguo en contravención al Principio de Control de la Constitucionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que obliga la motivación de las decisiones para evitar violación a la Tutela Judicial Efectiva, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales –Nelimar Andrea Vega Pérez y Neimar Carolina Vega Pérez-conocieren las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente, los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado.
De manera que, tal como lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los vicios que afecten un acto procesal en cuanto a su eficacia y validez, y que quebranten la regularidad de un proceso, deberán ser anulados. Es por ello, que se ha insistido constantemente en el deber de los Jueces de motivar, pues su falta e insuficiente fundamentación, vulnera el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, bien sean tantos las sentencias definitivas como los autos interlocutorios.
Así las cosas, por las razones precedentemente expuestas y de la revisión de la decisión emitida en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2019 y publicada en fecha catorce (14) de Marzo del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; esta Superior Instancia estima, que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décimo Sexta Penal de las ciudadanas Nelimar Carolina Vela Pérez y Neimar Andrea Vela Pérez, ampliamente identificadas en autos, y en consecuencia, anular la misma, ordenando que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, proceda a pronunciarse con respecto al punto antes mencionado, a los fines de que emita decisión motivada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décimo Sexta Penal de las ciudadanas Nelimar Carolina Vela Pérez y Neimar Andrea Vela Pérez, ampliamente identificadas en autos.
SEGUNDO: anula, la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2019 y publicada en fecha catorce (14) de Marzo del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre diversos aspectos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la prueba promovida por el Ministerio Público, consistente en el listín de pasajeros N° 00-0171632; declaró improcedente la solicitud de practicas de pruebas realizadas por la defensa técnica de las imputadas de autos; admitió totalmente el escrito acusatorio y las pruebas presentadas por el Ministerio Público; y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad de las ciudadanas Nelimar Andrea Vela Pérez y Neimar Carolina Vela Pérez, plenamente identificadas en autos, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: Ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, que otro Juez de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, distinto al que profirió el fallo recurrido, celebre nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que generaron la declaratoria de nulidad de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte-Ponente
Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2019-000061/LYPR/NLRG*-