REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- ACUSADO: Virgilio Antonio Useche Useche.

.- DEFENSA: Raquel Mendoza, en su condición de Defensora Pública.

.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Nicolás Rodríguez, actuando como defensor público del ciudadano Virgilio Antonio Useche Useche; con respecto a la decisión dictada en fecha 19 de junio del año 2019, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros pronunciamientos: mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con los delitos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Virgilio Useche, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, Evasión de Procesos Licitatorios y Concierto de Funcionario con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 17 de junio de 2019, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.

En fecha 20 de septiembre de 2019, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones los admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Conforme expuso la ciudadana Jueza, los hechos son los siguientes:

“en fecha 01 de junio de 2018 se recibió por remisión interna procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira oficio numero 00325 y 00327 emanado de la Contraloría del estado Táchira mediante la cual se remite copia certificada del expediente contentivo del informe definitivo de auditoria N° 2-39-14 (auditoria operativa (ingresos gastos y bienes) del Hospital Oncológico del Estado Táchira, ejercicio fiscal 2013 así como también las decisiones de responsabilidades administrativas en virtud de lo anterior esta representación penal dio orden de inicio bajo el MP 189753, toda vez que se presume por parte de estos ciudadanos un desvío en medicamentos al momento de realizar contrataciones y licitaciones con diferentes empresas …”

(omissis)“


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano VIRGILIO USECHE antes identificado, es la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en e articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción; PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley contra la Corrupción: EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIO Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la corrupción, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 de la Ley contra La Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, 27 y 4 numeral 8 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado venezolano.
2.) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.

Tales elementos de convicción son:
A.- Acta de investigación penal de fecha 01/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Fuerza de Acciones Especiales (FAES).
B.- Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de junio de 2017 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Fuerza de Acciones Especiales (FAES) quienes realizan la inspección en la siguiente dirección: Sector centro calle 3 y 14 específicamente en la sede del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (Ipasme) Parroquia San Sebastian Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con sus respectivas fijaciones fotográficas.
C.- Entrevista ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Fuerza de Acciones Especiales (FAES) de fecha 01-06-2018, rendida por el ciudadano Testigo 1.
D.- Entrevista ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Fuerza de Acciones Especiales (FAES) de fecha 01-06-2018, rendida por el ciudadano Alejandro.
E.- Entrevista ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Fuerza de Acciones Especiales (FAES) de fecha 01-06-2018, rendida por el ciudadano Testigo 2.
F.- Oficio N° 00325 reemitido por la Contralora del estado Táchira Abg. Omaira Elena de León, quien remite en original Resolución CET N° 0263 de fecha 27 de septiembre de 2017 y la Resolución CET N° 038 de fecha 8 de febrero de 2018 Decisiones de Responsabilidad Administrativa en las que se encuentran los ciudadanos FREDDY PRATO, titular de la cédula de identidad N° V-5.660.542, y YELITZA CARDENAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9461068.
G.- Oficio N° 00327 reemitido por la Contralora del estado Táchira Abg. Omaira Elena de León, quien remite copia certificada del hallazgo numero 13 del Informe Definitivo de Auditoria N°2-39-14 informe definitivo de auditoria N° 2-39-14 (auditoria operativa (ingresos gastos y bienes) del Hospital Oncológico del Estado Táchira, ejercicio fiscal 2013 con sus respectivos anexos.
3.)Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 236, 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En el caso in examine, este Juzgador considera que existe peligro de fuga en razón de la pena que pudiere llegarse a imponer, ya que el delito imputado supera los diez años en su límite superior; además de la magnitud del daño causado al ponerse en peligro la vida de la víctima; en consecuencia de conformidad con en artículo 236 numerales 1,2 y 3; 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y los numerales 1 y 5 del artículo 237 eiusdem, se decreta privación judicial preventiva de libertad al ciudadano VIRGILIO USECHE; así se decide.-

(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 28 de junio de 2018, abogado José Nicolás Rodríguez, actuando como defensor público del ciudadano Virgilio Antonio Useche Useche, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)

Considerando esta defensa con el debido respeto que la decisión emitida por el tribunal recurrido, en la que mantiene la medida privativa judicial de libertad, no está guindada, ni motivada, por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías Constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.
Es evidente, Honorables Magistrados, la insuficiencia de elementos, que en haz o cadena indiciario, convenzan de la existencia de los punibles que pretende endilgar el Ministerio Público, y menos aún la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe; y muchísimo menos aún, de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga u obstaculización de la investigación; que son los tres (03) esenciales y necesarios supuestos concurrentes que dan cabida a la aplicación de la medida cautelar mas gravosa, como lo es, la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, como en forma IMPROCEDENTE LO DECLARO EL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA.-
PRETENSION
Respetables Magistrados, decisiones de esta naturaleza sientan precedentes nocivos una justa y recta administración de justicia, máxime cuando se ha exacerbado una de las situaciones del poder cautelar penal, como lo es, la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en consecuencia, solicitamos en base a todos y cada uno de los alegatos y argumentos arriba expuestos, que se decida.

a)La revocatoria de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada y ejecutada en la persona de: VIRGILIO ANTONIO USECHE USECHE y sea modificadas, acordando una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)”



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta sala observa que en fecha 19 de junio del año 2019, la abogada Yunna Contreras, Juez Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual entre diversos aspectos procesales, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con los delitos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Virgilio Useche, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, Evasión de Procesos Licitatorios y Concierto de Funcionario con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la causa original, una vez fue recibida en este Despacho, se evidencia que posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2018, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira dicto decisión decretando el sobreseimiento, mediante la cual entre otros pronunciamientos señaló:
(Omissis)
“PUNTO PREVIO 1: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. RODMY MANTILLA, defensor del ciudadano JAVIER CASTELLANOS, en cuanto a la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4. Literal c, e del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO 2: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA PUBLICA ABG. NICOLAS RODRIGUEZ, defensor del ciudadano VIRGILIO USECHE, en cuanto a lo planteado en las excepciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO 3: SE DESESTIMAN LOS DELITOS DE PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley contra la Corrupción: EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIO Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley contra La Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4 numeral 8 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, por los delitos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Caigo Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos: YELITZA CARDENAS y FREDDY PRATO, ya antes identificados.
PUNTO PREVIO 4: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS: VIRGILIO USECHE Y JAVIER CASTELLANOS, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo estableado en el artículo 300 numeral 1. En consecuencia se decreta libertad plena sin medida de coerción personal. Líbrese boleta de libertad.

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA 23° DEL MINISTERIO PUBLICO, REPECTO A LOS CIUDADANOS FREDDY PRATO Y YELITZA CARDENAS, EN CUANTO AL DELITO DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por La Fiscalía del Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capítulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, las cuales de adhiere la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los imputados FREDY PRATO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, a Titulo de Autor, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; Y para YELITZA CARDENAS, PECULADO DOLOSO, a TITULO DE COAUTOR, plenamente identificados en actas, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE ACUERDA LA INHABILITACION PARA EJRCER CARGOS PUBLICOS, PARA LOS PENADOS FREDY PRATO Y YELITZA CARDENAS. Plenamente identificados en actas, POR EL TIEMPO DE CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en la LEY CONTRA LA CORRUPCION.
QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, para los ciudadanos JAVIER CASTELLANOS Y VIRGILIO USECHE, ya antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico procesal penal.
SEXTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este tribunal en su oportunidad legal, y se Sustituye por una Medida Menos Gravosa, a favor de los Acusados: FREDDY PRATO Y YELITZA CARDENAS, plenamente identificados en actas, y se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- No cometer nuevos hechos punibles; 3.- Asistir a todos los actos del proceso; 4.- Comunicar al Tribunal de cualquier cambio de domicilio o residencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad.(negritas de esta alzada)

(Omissis)”

De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión por medio de la cual decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano Virgilio Antonio Useche Useche.

De lo antes señalado, estima esta Alzada que estando firme la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2018, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano Virgilio Antonio Useche Useche, por la presunta comisión de los delitos Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, Evasión de Procesos Licitatorios y Concierto de Funcionario con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En virtud de no haber sido impugnada por las partes, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica del investigado, la cual ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que resulta Inoficioso entrar a conocer el fondo de la impugnación intentada. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Nicolás Rodríguez, actuando como defensor público del ciudadano Virgilio Antonio Useche Useche; con respecto a la decisión dictada en fecha 19 de junio del año 2019, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros pronunciamientos: mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con los delitos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Virgilio Useche, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, Evasión de Procesos Licitatorios y Concierto de Funcionario con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte



Abogada Argilisbeth García Torres
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2018-000122/NIC/ig.