REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte, con motivo de la recusación interpuesta mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2019, por el abogado Rommel Amado Quintero Medina, en su carácter de apoderado judicial de la víctima Mary Yuliana Moreno Guerra, en contra de la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, en su condición de Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Se designó como Jueza Ponente la Abogada Nélida Iris corredor, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley orgánica del Poder Judicial el cual establece:
Artículo 47
En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
(omissis)
I
ALEGATOS DEL RECUSANTE
En fecha 18 de septiembre de 2018, el abogado Rommel Amado Quintero Medina, en su carácter de apoderado judicial de la víctima Mary Yuliana Moreno Guerra, consignó escrito de recusación, manifestando lo siguiente:
“(Omissis)
Primero: señala el Artículo 89 numeral 7, causales de Inhibición y Recusación lo siguiente: “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, ahora bien, la Dra. Nélida Iris Mora Cuevas, jueza segunda de juicio para su momento otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad señalando, folio 116, lo siguiente:
(omissis)
Aclarando, que cuando se dicta una medida cautelar sustitutiva de la prisión judicial de la libertad, si bien es cierto no se trata sobre el fondo del asunto, sin embargo el juez debe verificar que concurran ciertos elementos como son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
El Tribunal de juicio a cargo de la jueza y hoy ponente analiza, los elementos de convicción tanto de la existencia del delito como la responsabilidad del procesado en calidad de autor, o cómplice, restándole de esta manera a la juzgadora imparcialidad.
La convicción tiene que ver en forma directa con la valoración de los elementos dados al juzgador, para que este forme un criterio razonable sobre el asunto que está tratando. Cuando se forma una convicción se utiliza argumentos racionales, con los cuales el juez asegura tener la certeza sobre un determinado asunto, manera con la cual la imparcialidad queda afectada, pues, para formar dichas convicciones se necesita la seguridad de la existencia del delito, por ello diríamos que si bien con la medida cautelar de prisión preventiva no se analiza el fondo de la causa, la misma si afecta la imparcialidad de un juez.
(omissis)
Como puede apreciarse la Dra. Ponente del presente Recurso de Apelación realiza valoración sobre los elementos de convicción y en consecuencia emite opinión donde ratifica la autoría al hoy imputado en razón de los elementos de convicción
SEGUNDO: señala el Artículo 89 numeral 8, causales de Inhibición y Recusación lo siguiente: “cualquier otra causa, fundada en motivo grave. Que afecte su imparcialidad…”, ahora bien, la Dra. Nélida Iris Mora Cuevas, jueza Segunda de Juicio para su momento señalo, tal como consta folio 117, lo siguiente:
(omissis)
Y del mismo modo consta, folio 109, informe médico el cual esta suscrito y firmado por el Dr. Alejandro Álvarez, médico cirujano, CMT5616, MPPS122403, C.I. 21.301.998, Distrito Sanitario No.2, Rubio, Estado Táchira, y en base a dicho informe la Dra. Nélida Iris Mora Cuevas hoy ponente llega a la conclusión de la afectación a la integridad física. Por cierto, Recipe médico particular, que no cumple con los requisitos exigidos en el COPP, ni emite dicha gravedad alegada por la Jueza en primera instancia, aunado al deber según el COPP a que el informe médico debe estar suscrito por un médico forense o adscrito al CICPC.
Es decir honorables Magistrados, la Dra. Nélida Iris Mora Cuevas, actualmente Jueza Ponente, y que para ese momento era la jueza en primera instancia, y al emitir este tipo de conclusiones afecta gravemente su imparcialidad que debe regir en todo proceso. Yerra en concluir la afectación grave en la integridad física y yerra en la determinación del órgano al cual esta adscrito el médico que emite el informe médico y que como se menciono anteriormente debe estar avalado por un medico forense, afectando a nuestro humilde parecer su imparcialidad.
Por todo lo anteriormente expuesto y resumiendo esta defensa considera que siendo la imparcialidad del juez una garantía constitucional del debido proceso, y al ser un deber de las y los juzgadores de la República Bolivariana de Venezuela, garantizar los derechos consagrados en la Carta Magna, y en base a los principios de legalidad y seguridad jurídica solicito se declare con lugar la presente solicitud de Recusación.
(Omissis)
II
INFORME DE LAJUEZA RECUSADA
Por su parte, la Jueza recusada presentó su correspondiente informe el día 20 de septiembre de 2019, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Orientando la atención en el caso concreto, se advierte que la parte recusante, refiere como primer supuesto una circunstancia particular, relacionada con el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, a favor del ciudadano José Rafael Moreno Torres, otorgada por esta Juzgadora actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 07 de julio del año 2017. Circunstancia que logró inferir esta Juez A quem, por cuanto el recusante presenta su escrito, acompañado de cuatro (04) folios que contienen copias simples de una resolución, reproducción ésta que se realizó incompleta, pues no se logra apreciar el contenido del dispositivo, ni cuenta con algún tipo de certificación por el Tribunal de origen, considerando esta Juzgadora propicia la oportunidad para enaltecer el carácter prudente, certero y diferenciado de las actuaciones que se realizan ante la administración de justicia, actuar propio del profesional del derecho que debe nutrir el proceso penal.
Referido lo anterior, es necesario indicar que el pronunciamiento aparentemente aludido por la parte recusante, consiente en el decreto de la medida cautelar sustituta a la privación judicial preventiva de la libertad a favor del ciudadano José Rafael Moreno Torres, constituye una decisión propia del Juez de Primera Instancia, la cual contiene un valor indudable por encontrarse estrechamente relacionada al derecho a la libertad, no obstante a consideración de esta Juez, haber proferido dicha decisión no conlleva a analizar elementos de fondo que puedan comprometer la parcialidad del proceso en curso, al no existir ninguna vinculación subjetiva que pudiera interferir con la misma y con la causa sometida a conocimiento, lo que conlleva a esta Juez A quem considerar con el característico respeto, que para el caso concreto, no se configura la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal.
Segundo: Habiendo expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte recusante aduce la presencia de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89, fundamentando su escrito en los siguientes términos:
“(omissis)
“…ahora bien, la Dra. Nélida Iris Mora Cuevas, jueza Segunda de juicio para su momento señalo tal como consta folio 117, lo siguiente:
“…así mismo que conforme al informe médico practicado por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas se evidenció que el mismo presenta quebrantos de salud que afectan seriamente su integridad física…”
Y del mismo modo consta, folio 109, informe médico el cual está suscrito y firmado por el Dr…”
(omissis) “
En relación a esta causal, el legislador refirió que prospera la inhibición o recusación en los casos que se haga presente “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Al respecto, es necesario citar el comentario del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispuso que: “La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar a un juez, con el hecho que debería juzgar…”. La presente causal fue proyectada con un carácter amplio y genérico, la cual permite a la parte subsumir situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, siempre que dicha circunstancia no encuadre en alguna de las restantes causales dispuestas en la norma adjetiva.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en criterios reiterados, que no es suficiente la sencilla invocación de dicha causal genérica, para que valga por sí misma, y que para que pueda prosperar la recusación que se haya planteado, debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos y menos aun, actuaciones jurisdiccionales que le son propias al Juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia. Lo anterior, se sostiene en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23 de octubre del año 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se refiere que la reacusación debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc (…) sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. (…) Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.
En conclusión, con base a los planteamientos esbozados por el abogado recusante, y en apego a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, la cual ha reiterado que: “no es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados” se debe indicar que ante afirmaciones, las mismos deben ser totalmente fundadas y sustentadas, de forma tal que exista dudas o ambigüedades, debiendo indicar con el característico respeto y en concordancia con lo antes expuesto, que a consideración de esta Juzgadora, no se configura ningunas de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no me impide el conocimiento del recurso de apelación sometido a análisis por esta Corte de Apelaciones. “
(Omissis)”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta por Abogado Rommel Amado Quintero Medina, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primero.- La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
En palabras del doctrinario ARMINIO BORJAS, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:
“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”
Segundo.- Debe señalarse que dicha facultad no es de carácter absoluto, sino que la misma se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada la recusación en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.
Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia –, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con base en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido por la mayoría de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según el cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.
Tercero.- En el caso bajo análisis, observa la Sala que el supuesto fáctico que, en opinión del recusante, afecta la imparcialidad de la Juzgadora a quo y por el cual procede a recusarla, lo constituye lo siguiente:
En resumen, el fundamento de la recusación intentada puede reducirse, a que el recusante refiere cuando se dicta una medida cautelar sustitutiva no se trata el fondo del asunto pero que la juez debió verificar ciertos elementos, y la jurisdicente en su decisión analizo los elementos de convicción, restándole con esto imparcialidad a la juzgadora; de igual manera arguye el recusante que la Dra. Nélida Mora consideró el informe médico que no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual debía estar suscrito por un médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que esto afecta la imparcialidad de la jueza.
Así las cosas, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ocho causales de recusación, dentro de las cuales existen hechos objetivos y argumentos subjetivos para tildar al juez, todo ello de la siguiente manera:
En primer lugar, son objetivas las siguientes causales: Nos. 01, 02, 03 –tener algún tipo de parentesco-; No. 06 –mantener contacto sin presencia de las otras partes-; 07 -haber conocido del proceso y emitido concepto-.
En segundo lugar, son subjetivas las siguientes causales: No.04 -enemistad grave o amistad íntima-; No. 05 –tener interés en el proceso-; N° 8 -cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad-.
Asimismo, en las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas, al respecto la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, respecto de la prueba en las incidencias de inhibición y recusación, precisó lo siguiente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada; en esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable. Por lo siguiente; siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no.
Ahora, si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados el interés privado de la contraparte, como el interés general de la sociedad y el Estado. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho –recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Así entonces, ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso, se debe hacer énfasis en que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación, pues, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba, en tales casos, entender una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe.
De allí deviene que, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad, sobre lo cual refiere Calamandrei en Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Rengel R., Arístides, Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232; que esta exigencia de pruebas se justifica por lo siguiente:
“La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (…). El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las pruebas (demostración).”
En efecto, la carga de presentar dichas pruebas que demuestren lo alegado la tiene el recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso –como ya se dijo-, por lo cual es necesario aclarar, que el recusante, debió señalar en su escrito, el ofrecimiento de los medios de pruebas pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar la impugnación de tales medios probatorios, y este a su vez ofrecer los medios probatorios que estime pertinentes, por lo que el recusante debió señalar de forma clara y precisa cuales eran las pruebas que estaba promoviendo, a fin de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso.
En similitud con lo anterior, se estima pertinente citar lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1175, del 23 de noviembre de 2010, en la cual se expresó lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(Omissis)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”.
(Omissis)”.
En cuanto a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Julio Elias Mayaudón, ha sostenido lo siguiente: “La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo.”
En razón de los anteriores señalamientos, resulta la insuficiencia de prueba que permita establecer la parcialidad de la jueza recusada para el conocimiento del caso de marras, al no poder establecerse la configuración de las causales alegadas por el recusante y la afectación de la imparcialidad que como carácter integrante del principio del juez natural, debe presentar el o la Jurisdicente.
De las actuaciones habidas en el presente caso, observa quien aquí decide que, la jueza recusada no valoró elementos que signifiquen el conocimiento al fondo del asunto, pues solo procedió a resolver sobre la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que, este tipo de pronunciamientos no se circunscribe a la valoración de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales son conocidos por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control. De allí que, esta decisión dictada en la fase de Juicio, no afecta la parcialidad al momento de decidir sobre el presente recurso de apelación de auto interpuesto.
Mencionado lo anterior, se observa que la Jueza recusada no incurrió en violación ninguna que comprometa su capacidad subjetiva, motivo por el cual la juez ad quo no se encuentra incursa en las causales de recusación señalada por el recusante; en consecuencia, esta Alzada estima que la recusación planteada no se presenta debidamente fundada en hechos que constituyan la presunción grave de parcialidad de la Juzgadora recusada, debiendo declararse la misma sin lugar y devolver el conocimiento de la causa a la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conforme a lo señalado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Sin Lugar la Recusación interpuesta por el abogado Rommel Amado Quintero Medina, en su carácter de apoderado judicial de la víctima Mary Yuliana Moreno Guerra, en contra de la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, en su condición de Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal, a la prenombrada Jueza de Corte.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Abogada. Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2019-000092 (Recusación)/NIC/ig.