REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-IMPUTADO: José Alexander Barboza Pinzon, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de transeúnte N° 84.600.735.

.-DEFENSA: Abogados Jesús Alberto Berro Velazquez y Elizabeth Meneses Anaya, inscritos en el Inpreabogado N° 48.625 y 153.424 en su respectivo orden, quienes actúan con el carácter de defensores privados del acusado de autos.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITOS: Tráfico Ilícito en la Modalidad de Cultivo Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2019 –sello húmedo de alguacilazgo-, por los profesionales del derecho Jesús Alberto Berro Velazquez y Elizabeth Meneses Anaya, contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2018 y publicada en extenso en fecha 18 de marzo del año 2019, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre sus pronunciamientos:

a) Absolvió al ciudadano Rodolfo Arenas Pedroza, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Cultivo Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, b) Declaró culpable y responsable penalmente, al ciudadano José Alexander Barboza Pinzon, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Cultivo Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, c) Sancionó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, y d) Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Se le dio entrada ante esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de junio de 2019 y se designó como Jueza ponente la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de junio de 2019, esta Corte de Apelaciones, procedió a admitir el presente recurso y acordó la realización de la audiencia oral y pública, para la décima (10) audiencia siguiente a las diez de la mañana (10:00am), de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ibídem.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 30 de julio del año 2019, se celebró audiencia oral y pública ante este Tribunal Ad Quem, en los siguientes términos:

Ahora bien, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización de la presente audiencia con las partes presentes, en virtud que los mismos manifestaron no tener ningún impedimento. En este estado la Juez Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado Jesús Alberto Berro Velazquez, en su condición de defensor privado quien expuso: “ honorables magistradas presento el presente recurso de apelación por no estar de conformidad con sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio al haber sentenciado a dieciocho (18) años de prisión a mi defendido, atendiendo a los tipos penales Tráfico Ilícito en la Modalidad de Cultivo Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y resistencia a la autoridad, por dos (2) motivos en su oportunidad fue presentado escrito en el que ratifico el articulo 444 numeral 2 falta de motivación en virtud de que admitidas veintiocho (28) órganos de pruebas doce (12) testimóniales, dieciséis (16) documentales hubo un silencio en cuanto su apreciación y valoración, sin bien en cierto en el conglobado en la sentencia dejo de ser valorados por los órganos de prueba articulo 4444 numeral 5 violación de la ley por inobservancia de aplicación de normas la recurrida dejo de aplicar disposiciones de carácter procesal articulo 346 numeral 4 requisitos de sentencia precisión concisa de los hechos y derecho esta suficientemente acreditado que las Cortes tienen que resolver razones de derechos no de hecho tanto en la sentencia como en las actuaciones que conforman el la causa; por su parte los artículos 22, 181 y182 otorgan como estándares de régimen probatorio el Sistema de Libertad Probatoria con un método que es la sana critica en el sentido de que hubo un error de aplicación por ejemplo en lo que respecta a la experticia botánica refiere que esas plantas tiene un crecimiento aproximado de un (1) año y resulta ser que el señor José Alexander Barboza Pinzon solo tenia seis (6) meses de haber llegado a esa finca por lo cual no participo en los cultivos de esa siembra eso debió ser valorado por la juez lógica material razón desafortunadamente Barboza estaba allí cuando una comisión de inteligencia militar que no le tiene competencia para ello habiendo recibido el llamado de una persona desconocida que en ese sector se encontraban unas personas sospechosas encapuchadas y que podían tener relación con unos semovientes que se habían perdió es posible que de esa circunstancia de haberse encontrado ellos allí para abordar ese escenario para evitar que fueran sustraído esos semovientes a un escenario de certeza esta valorado fuera de contesto la lógica conexión tiene que tener una carácter de certeza la sospecha no tiene cavidad por lo que considero que no hay razón para condenarlo el tercero excluyente el proceso sale un tal Chucho que lo estaban relacionando con ese sembradío con altísima probabilidad de haber sido investigado lo cual no fuer así el organismo de policía no realizo una investigación suficiente no busco a ese Chucho paso desapercibido el hecho de hacer asociaciones por analogías a parte de ello la situación de haber logrado el funcionario si lo dicho fue advertido por los vecinos que se encontraban esas personas encapuchadas solo queda su dicho basta y amplia y densa solo el dicho de los funcionarios no es suficiente para decretar una privación de libertad en cuanto a la resistencia a la autoridad máximas de experiencia que quien se enfrenta a una comisión Armanda eso es un suicido si lo hubiera hecho el no estaría vivo por esa circunstancia lo calificaron por resistencia a la autoridad cosa que no fue así esas arma se encontraba en la finca de Barbosa porque él y otro joven hicieron convenio con el señor Inocencio de que quedaba allí una escopeta y que estaba permisada para la defensa de sus bienes cuando eso ocurrió Barbosa tomo el arma del punto de vista penal es un delito no esta un presencia de otros elementos los cuales deben ser considerados el hecho y el derecho debió ser valorado Barbosa obra porque él tiene hay un error que pudiera ser considerado esta el permiso es esencial una situación de contingencia el presumía que el ganado se lo iban a llevar por eso él toma el arma un error de hecho la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento hay un error de hecho de tipo por la causal de las circunstancia el tiene la percepción de que esa arma esta permisada porque él creía que estaba en una situación de riesgo dentro de la esfera pudiera resultar una conducta delictual para defenderse la pudo haber tomado dado todos estos argumentos es que solicito que la corte por vía excepcional se absuelva de los tipos penales que le calificaron en esa sentencia el articulo 429 el efecto extensivo solo en decisiones de la corte cuando puedan beneficiar a otros acusados por lo que solicito se dicte sentencia propia y se absuelva a mi defendido, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Carmen García, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el cual expone: “ Buenas tardes Magistradas esta representación Fiscal dando respuesta a este recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio 21 de octubre del 2018 el abogado defensor hace mención que las Cortes no valoran hechos no es menos cierto que el Ministerio Publico presentan acusación en virtud de que en fecha 8 de septiembre los funcionarios de POLITACHIRA recibieron una denuncia en donde se les informaba que había una siembra de mariguana ingresaron por la tinta en donde no hay muchas fincas y encontraron 178 matas que estaban camuflagiadas en matas de maíz secas esas inician su actividad a los 8 de la mañana cuando suben 3 personas entre ellos un adolescentes armados se inicia un intercambio de disparos y se logra la aprehensión de esas personas lo que fue demostrado en ese juicio que duro 2 año se puede leer de las actas procesales en donde se ubica a Barbosa y a otras dos personas entre ellas un adolescente, también se escucho el testimonio de los expertos, se realizaron junto con la dra Yoleisa Porras, inspecciones técnicas que fueran presentadas posteriormente por el funcionario Johan en un inicio se hablo de la finca la Esperanza y después de la finca Alex, se hizo un levantamiento topográfico y la plantación se encontraba cercana a la finca de Barbosa esa finca es información fue corroborada en el juicio oral y publico; Jesús Useche quien era el dueño de la finca que hizo la Juez de Juicio la fase de investigación ya había terminado ordenado que se verificara quiena era ese Chucho fue imposible localizarlo chucho solo existió en la mente de Barbosa, las 178 matas de marihuana lo dice la experta que hizo el dictamen una cosa es la siembre y otro es el cultivo de acuerdo al experto era un cultivo plantas que ya tenían una altura que se podía apreciar desde la finca de alez, la existencia de esas plantas las 178 matas no se trata de que la juez Cuarto de Juicio emitió una decisión por una simple sospecha no es así que hay un cúmulo de pruebas que Barbosa es el responsable inclusive la agravante especifica se trata de la utilización de adolescente para cometer delito, ellos se encontraba en la finca de alex cuando Barbosa los invito a la búsqueda de un semoviente esas plantas se encontraban cerca de la vista a la finca de alex fue basa da en una denuncia no una simple sospecha de POLITACHIRA todo organismo policial que tenga conocimiento de la existencia de un hecho punible tiene el deber de investigar, Barbosa era él que le decía a los otros ciudadanos que tenían que hacer en el sitio, ese día se hizo presente una comisión de la guardia nacional en compañía de la fiscal fue dirigida un oficio al Inti a los fines de verificar quienes eran los dueños de esos terrenos hay personas que viven en esos terrenos Barbosa se encontraba en esa finca la finca se llamaba alez él fue que dijo que los acompañara esa mañana porque se había perdido un semoviente el me dijo que busque a Rodolfo y yo lo busque el adolescente dice que la existencia de chucho no fue demostrada la existencia de esa persona esta representación fiscal solicita inclusive hay silencio en una documental la ciudadana operadora de justicia para no tomar en cuenta las demás pruebas solicita que se confirme la decisión de 4 de juicio y que la misma esta ajustada a derecho es todo”.
Posteriormente se le cede el derecho de palabra al abogado Jesús Alberto Berro Velazquez, en su condición de defensor privado, a los fines de que ejerza el derecho de replica: quien manifestó el deseo de esta representación es que la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio sea revocada y se tome decisión por parte de esta digna Corte de Apelación y se tome en cuenta los hechos tanto en la sentencia como en el escrito de apelación es todo.
Seguidamente, la Jueza Presidenta de esta Corte impone al acusado José Alexander Barboza Pinzon, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “Si deseo declarar, ¿Cuál es su nombre? José Alexander Barboza Pinzon, ¿Cuántos años tiene? 31 ¿grado de instrucción? no he estudiado ¿Dónde nació? puerto lisa 1988 26 de julio ¿estado civil? Soltero ¿religión? Congregación israelita, en verdad es que no se porque estoy preso ese día me dirigía a trabajar como todos los días al taller donde mi suegro me dirigí a la finca a mirar el animal víctor llamo a su cuñado yu alla estaba chucho a buscar el animal y vi dos (2) personas les hablo y ellas corrieron donde estaba el sembradío de maíz, efectivamente dispare el arma ante dios y ustedes dispare al aire y pasamos la cerca donde supuestamente a pasar 150 metros cuando mire que ya no eran choros fue cuando yo les aviso que se quedaran quietos porque eran policías yo bote la escopeta y ellos hicieron la aprehensión me empezaron a preguntar si me mantenía diariamente s no solo cuando le traía comida a los cochinos el señor Juan Useche es el señor que había comprado la parcela el señor chucho ya habitaba esos terrenos el trabaja en esos terrenos son del quien llegue y trabaje, cuando el me aviso voy y busque a los vecinos fue un error el tomar la escopeta 5 gallinas 4 caballos habían gente encapuchada en los terrenos eran policías y aquí estamos viviendo por seis (6) meses ¿donde vivía? en Sabana larga terraza sector 4 detrás de escuela ¿con quien vivía? Con mi esposa y tres hijos desde hace seis o siete años ¿Cómo llego al sitio? llego por una llamada de chucho que se había perdido un ganado por el señor finca la esperanza al papa de víctor ellos tenían unas vaquitas el me comenta que el hermano de Inocencio estaban vendiendo una parcela jota me ayudo cuando llego a Venezuela el trabaja en el municipio cárdenas ellos dicen que era mentiras lo que dije usted ¿tiene ganado? 12 animales pastando en vega de Aza en la finca de la suegra ¿porque no trabajaba en esa finca? porque allá pagábamos pasaje chucho me dijo por teléfono que tenia que buscar los animales ¿Quién compro esa parcela? esa parcela la compro Juan Useche yo le trabaja en los carros y el compro esa parcela y llevamos los animales al señor chucho fue él el que nos presento a Inocencio para comprar la parcela ¿usted compro la parcela donde encontraron la marihuana? No esta como a 300 metros el señor chucho el se ofreció a cuidarnos los animales mi trabajo era llevarle sal melaza iba una vez a la semana ¿como se entera que el señor Chuco era dueño? ¿Sabia usted que era él? ¿Cuando lo conoció? Hacia como tres meses la conversación normal si quiere me deja aquí en la parcela si quiere allí en la parcela cuando negocian el iba y venia el quedo ver los animales eso es un rancho el rancho esta en mi parcela no existen linderos si había un arma porque el arma quedo cuando ellos hicieron el negocio manifestaron que quedaba 1 caballo 1 escopeta ¿y en que momento decide trasladarse a ese lugar? Por una llamada del señor chucho como a las s 6:30 de la mañana el me dijo que había movido el ganado y le hacia falta una animal esos animales eran míos el era el encargado el me dijo que el había 12 animales el tenia como 3 de el hierro tenia el de jota yo no tenia documentos no le podía poner hierro yo le pregunte si ya me había venido a trabajar cuando voy Victor rojas porque es un vecino cree que me robaron un animal y el convida al cuñado de él y nos vamos los tres (3) el es vecino el camino el señor chucho creo que se le hizo imposible buscarlo dios santísimo estuvimos un rato con la Policía se van los tres y después nos alcanza al menos alguien dijo que habían encapuchados los vecinos de la parte de arriba unos de ellos me enviaron un mensaje porque temprano vieron unos tipos raros que bajaron para allá vamos víctor yo y chuho visualizo 2 personas no sabían que no eran policías cuando yo los veo les hablo lo que hacen es correr hacia el monte cuando se meten hacía allá es que yo hago un disparo y en el momento que les grito se meten hacia el bosque ellos corren ¿consume drogas? No ¿con quien vive el adolescente? Con la mamà y el papá como a 50 metros ¿usted insiste en que iba con el señor chucho quien es el señor chucho? yo les digo que el señor chucho ellos querían nombre y apellidos yo no se como se llamaba yo le decía señor chucho ¿esa parcela la compro usted con Juan Useche por un documento formal se lo hicieron llegar al Ministerio Pùblico a la defensa? no se nadie se tomo la molestia en buscar a chucho si se veían las matas no se yo viene a ver matas cuando fui al Core 1 Barbosa le puedo pedir ese examinen raspado de dedos y yo le dije que si es todo”.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 07 de Septiembre de 2016, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, el funcionario Policial: SUPERVISOR JOSÉ ALEXIS SANABRIA DUARTE, adscrito a la dirección de Inteligencia y estrategias Policiales, mediante labores de investigación preventiva, efectuadas en el sector “El corozo”, Municipio Torbes Estado (sic) Táchira, tuvo conocimiento de manera informal, de la posible existencia de un terreno, ubicado entre ese sector y el sector conocido como Guayabal del Municipio San Cristóbal Estado (sic) Táchira, en el que presuntamente se encontraban cultivadas varias Plantas (sic) de las denominada droga conocida como MARIHUANA (sic), disimulando su siembra con una antigua siembra de maíz.
Dado la información que se manejaba, los funcionarios actuantes, OFICIAL JEFE 2738 QUESADA FREDY, OFICIAL JEFE 5089 PATIÑO EYER, OFICIAL AGREGADO 3883 PEREIRA BREINER, OFICIAL AGREGADO 4347 ALVARADO DAIRON, OFICIAL 3855 NIETO JONATHAN, OFICIAL 3865 HERNANDEZ ISAAC, OFICIAL 5371 OMAÑA ROMER, al mando del SUPERVISIOR JEFE JOSE ALEXIS SANABRIA, se constituyeron en comisión y siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, del día Jueves 8/09/2016 (sic) se trasladaron hacia el sector Guayabal, Municipio San Cristóbal Estado (sic) Táchira, sitio al cual procedieron a ingresar, mediante un camino peatonal improvisado, en forma descendente, que atraviesa varios terrenos con potreros y cultivos varios, pertenecientes a fincas de ese sector hasta llegar a un área montañosa donde siendo las 8:30 horas de la mañana, los actuantes llegaron a un riachuelo, donde observaron una cerca perimetral por la que por la que procedieron a ingresar a un terreno despejado, en el que en algún momento fue cultivado y producido maíz, pues se observaban plantas secas de dicho producto, distribuidas en una extensión de terreno que abarcaba aproximadamente una hectárea.
No obstante previa la información obtenida se procedió a continuar con el ingreso en dicho terreno, realizando un despliegue y búsqueda de cualquier vestigio que pudiera indicar la existencia de las prenombradas plantas, donde luego de una minuciosa búsqueda, se pudo constatar la existencia de plantas, cuyas características corresponden a las mismas de la denominada MARIHUANA, plantas que a medida en que fue avanzando el despliegue fueron ubicadas en forma dispersa dentro de la extensión de terreno que comprende el antiguo cultivo de maíz.
Así las cosas, siendo las 10:40 horas de la mañana, los funcionarios policiales pudieron observar en la parte baja del terreno donde hallaron las matas, que arribaron tres (03) personas, observando que dos de ellos portaban armas de fuego largas, y se comunicaban entre si señalando la parte alta del terreno donde se encontraba la mayor concentración de plantas de presunta MARIHUANA,
Así las cosas, y tomando las previsiones del caso, los actuantes ante la amenaza inminente de estos sujetos por cuanto se encontraban armados, procedieron a cercarlos, realizando un despliegue policial a fin de lograr su intervención, indicándole a estos ciudadanos a viva voz sobre la presencia policial, invitándoles a que depusieran sus armas, pero dichos sujetos procedieron a ocultarse entre la maleza y accionar sus armas en contra de la comisión policial, originándose un intercambio de disparos; Indicándole nuevamente que desistieran de sus acciones, procediendo a avanzar dentro del terreno donde se encontraban ocultos, con intenciones de intervenirlos, momento en el cual uno de estos ciudadanos accionó nuevamente su arma en contra de los funcionarios OFICIAL AGREGADO BREINNER PEREIRA Y OFICIAL ROMER OMAÑA, poniendo al descubierto su ubicación, lo cual facilitó su ubicación siendo finalmente intervenido policialmente. Una vez que se logra la captura de este sujeto, minutos después salieron de los lugares donde se encontraban ocultos los dos restantes, donde efectivamente los actuantes lograron someterlos y capturarlos.
Una vez sometidos los tres sujetos, los actuantes procedieron a su identificación y a realizarles una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder al ciudadano JOSE ALEXANDER BARBOZA PINZON, Un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, COLOR NEGRO Y MARRON, MARCA CHAMPION, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, DESPROVISTA DE SERIAL, UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA DE COLOR VERDE CALIBRE 16; UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA DE COLOR BLANCO MARCA EIBAR CALIBRE 16; Y UNA CONCHA DE BALA PERCUTIDA DE COLOR ANARANJADO CALIBRE 16 y UN (01) TELEFONO CELULAR, COLOR NEGRO Y PLATEADO, MARCA ORINOQUIA, MODELO U2801-53, SERIAL NUMERO M3M9KC9412004851, IMEI 866246016125751, PROVISTO DE UNA BATERIAL MARCA ORINOQUIA SERIAL BAAE109804832729; UNA TARJETA COLOR NEGRO, MICRO SD CON CAPACIDAD DE 2GB, UNA TARJETA SOM CARD DE LA COMPAÑIA TELEFONICA MOVILNET SERIAL NUMERO89580600012112594, al segundo de los intervenidos identificado como RODOLFO ARENAS PEDROZA, quien se encontraba en compañía del referido ciudadano y de un adolescente identificado como VICTOR ALFONSO ROJAS AGUILAR quien para el momento de su intervención UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 28, COLOR NEGRO Y MARRON, MARCA WINCHESTER, SERIAL 7543, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, EN LA CUAL SE PUEDE OBSERVAR EN SU PARTE POSTERIOR ADHERIDO AL MISMO;UNA ABRAZADERA DE MATERIAL METÁLICO DE COLOR PLATEADO EN LA QUE SE PUEDE LEER “PERFECIO ARGENTINA 20-45”; ADHERIDO POR UN EXTREMO DE SU CULATA Y OTRO AL CAÑON UNA CINTA SUJETADORA ELABORADA EN MATERIAL DE TELA DE COLOR VERDE; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CONCHA DE BALA PERCUTIDA DE COLOR ROJO CALIBRE 28 y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOVISTAR, MODELO MOVISTAR MOTION, SERIAL NUMERO 329823450609, IMEI 868175010069277, PROVISTO DE UNA BATERIA MARCA ZTE SERIAL NUMERO 40041211251062447, UNA TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑIA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL NUMERO5804420011315445, DESPROVISTO DE TARJETA MICRO SD. Por lo que siendo las 11:30 horas de la mañana del día 08 de septiembre de 2016, se procedió a notificarles a los tres sujetos que en virtud de los hallazgos realizados, se encontraban detenidos previa lectura de los Derechos Constitucionales que les asisten siendo colocados a disposición de la Representación Fiscal los adultos y el Adolescente ante la Fiscalía competente.
Dejando constancia los funcionarios policiales de la imposibilidad de testigos en la aprehensión de estas tres personas debido a lo alejado del terreno de áreas habitadas, tanto en las orillas del rio torbes, como en la del sector el Guayabal”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 01 de octubre de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión en la presente causa publicándola –in extenso- en fecha 18 de marzo de 2019, en los siguientes términos:

“(Omisis)
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.
PRUEBAS TESTIFICALES:
1.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA ERIKA YARITZA VIVAS ROJAS.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una funcionaria adscrita al CICPC, quien acredita con su testimonio que realizó el RECONOCIMIENTO TECNICO N° 3131-2016, de fecha 09-09-2016, la cual fue realizado sobre dos equipos celulares, uno de ellos marca ZTE, de la empresa movistar, de color negro, el cual se encontraba bloqueado y en regular estado de uso y conservación, y el otro equipo, se trataba de un teléfono marca orinokia, de la empresa movilnet, color negro y plateado, dicho teléfono se encuentra operativo y en regular estado de uso y conservación.
Acredita la testigo, que el teléfono marca orinokia, de la empresa movilnet, que no se encontraba bloqueado, se le realizo el vaciado de la información que se encontraba allí guardada.
(Omisis)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL No.- 060/2016, de fecha 08/09/2016.
Esta prueba documental fue admitida por el tribunal de control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, en virtud de que la misma lleva intrínseco la inspección realizada en el sitio donde se aprehendió a los acusados de autos y se incauto las matas de marihuana que se encontraba plantadas.
2.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 08/09/2016.
Esta prueba documental fue admitida por el tribunal de control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita de manera gráfica a través de catorce (14) exposiciones fotográficas, el área y las especies herbáceas donde fueron encontrado el cultivo de plantas de Cannabis Sativa L. (Marihuana).
(Omisis)
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
(Omisis)
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente en fecha 07/09/2016, los funcionarios EYER NAPOLEON PATIÑO DELGADO, ALFONSO ISAAC HERNANDEZ USECHE, DAIRON DAMIAN ALVARADO PORTILLO, Y JOSE SANABRIA, adscritos a la Policía del Estado Táchira, constituyeron comisión policial para trasladarse hasta el sector TRONCAL CINCO, VIA EL LLANO, SECTOR EL GUAYABAL, LADO OESTE DEL RIO TORBES, FINCA ALEX, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, en virtud de haber tenido información confidencial en donde le informaban que en dicha finca había un cultivo de marihuana, por lo que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana del día 07/09/2016, procedieron a trasladarse hasta el sector a fin de verificar la información, y una vez en las adyacencias del predio, procedieron a distribuirse en grupos de dos personas a fin de recorrer el sector para ubicar el sitio exacto donde se encontraban dichas plantaciones de droga.
Asimismo quedó demostrado que efectivamente en dicha finca se encontraron 178 PLANTAS DE MARIHUANA, que se encontraban cultivadas en un sembradío de maíz, que se encontraba seco, con la finalidad de ocultar las plantaciones de droga, entre el sembradío de maíz.
De igual forma, quedó acreditado que una vez presentes los integrantes de la comisión policial, y dispersados en la zona, a fin de verificar si a dicho sembradío de droga se acercaba alguna persona, siendo pasadas las 10:00 horas de la mañana del día 07/09/2016, los funcionarios actuantes, observaron que pro la parte de abajo del terreno se dirigían hacia el terreno donde estaban las plantaciones de droga, tres personas de sexo masculino, dios de los cuales llevaban en su poder armas de fuego, específicamente escopetas, por lo que encontrándose más cerca del cultivo, procedieron a darles la voz de alto, recibiendo la comisión policial como respuesta, detonaciones por dicha armas de fuego, lo que motivo a que los funcionarios policiales repelieran la acción, y procedieran a capturar a estas tres personas, quienes una vez aprendidos resultaron identificados como JOSE ALEXANDER BARBOZA, RODOLFO ARENAS, quienes eran mayores de edad, y un adolescente identificado como VICTOR ALFONSO ROJAS AGUILAR.
(Omisis)
Asimismo, a través de la INSPECCION OCULAR Y RESEÑA FOTOGRAFICA No.- 028/16, de fecha 08/09/2016, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, se trasladaron a la siguiente dirección: SABANA LARGA SECTOR FINCA LA ESPERANZA DEL MUNICIPIO TORBES ESTADO TÁCHIRA, a fin de dejar constancia de las características del sitio del suceso donde se encontraron plantadas matas de marihuana, acreditando que se trata de un sitio abierto, de acceso restringido al público, provisto de luz artificial, en el que se observa la construcción de un inmueble, que corresponde a una vivienda de una planta, a la que se le observa fachada principal con paredes elaboradas en tablas de madera y bambú, techo elaborado en laminas de zinc, se observa en la parte frontal de la vivienda una puerta elaborada en marco de tablas de madera y revestida con malla denominada (trucsòn), dentro a la fachada, un espacio con piso de cemento vaciado, destinado al área de porche, área en donde se encuentra una puerta elaborada en tablas de madera que da acceso a la sala de la vivienda, la misma posee piso vaciado en cemento, al lado izquierdo del área de la sala se observa una cocina de color negro en estado de deterioro, al de esta, una mesa elaborada en tablas de madera y sobre esta objetos utilizados para elaborar alimentos, en el piso de la sala se observan herramientas y fertilizantes utilizados para la siembra y cultivo (agricultura); Continuando con la inspección se observa ubicado en la parte derecha de la sala un espacio que permite el ingreso a una habitación en donde se encontraban una cama, una colchoneta y objetos propios a una habitación; con piso vaciado en cemento, lugar en donde fueron ubicados, fijados y colectados: RESTOS VEGETALES DISPERSOS Y TALLOS DE PLANTAS DE PRESUNTA MARIHUANA; continuando con la inspección ocular, en la parte externa de la vivienda, específicamente en la parte posterior se observa un espacio de aproximadamente diez (10) metros de largo por diez (10) metros de ancho, protegido en sus alrededor por una cerca elaborada en malla de la denominada (trucson) y estacas de madera, lugar en el cual por sus características puede definirse o reconocerse como solar; seguidamente en la parte posterior del solar de la vivienda y ubicado al lado izquierdo, aproximadamente a medio (1/2) metro de la cerca de protección, se pudo ubicar fijar y colectar: DOS (O2) PLANTAS DE PRESUNTA MARIHUANA, plantas que se encontraban sembradas en el terreno. Asimismo, dicha prueba documental acredita a través de las fijaciones fotográficas que se trata de un inmueble, elaborado en tablas de madera y bambú, techo elaborado en laminas de zinc, donde fueron encontradas DOS (O2) PLANTAS DE MARIHUANA, que fueron objeto de DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO DO-SLCCT-LCCT21-DB-2016-3133, donde se concluyó que se trataba de plantas, corresponden a la especie botánica cannabis sativa conocida comúnmente como MARIHUANA.
(Omisis)
Ahora bien, los funcionarios actuantes EYER NAPOLEON PATIÑO DELGADO, ALFONSO ISAAC HERNANDEZ USECHE, DAIRON DAMIAN ALVARADO PORTILLO, Y JOSE SANABRIA, dan cuenta que el sitio donde se encontraron las plantaciones de droga corresponde a la finca La Esperanza, por la información que le aportaron los vecinos del sector, sin embrago, lo cierto es que dicho sitio no pertenece a la finca la Esperanza, dicha finca es llamada la finca donde Alex, tal y como lo manifestaron en sus declaraciones los acusados RODOLFO ARENAS Y VICTOR ROJAS AGUILAR, quienes son familiares directos de la persona que tiene adjudicada la finca la Esperanza, y viven en dicha finca, fueron contestes los ciudadanos RODOLFO ARENAS Y VICTIR ROJAS AGUILAR, que la finca la esperanza es de su familiar y esta totalmente fuera de los predios de la finca donde Alex, perteneciente al acusado JOSE ALEXANDER BARBOZA, a quienes llaman “ALEX”. Esta circunstancia, de que el predio donde fue encontrada la droga pertenece a la Finca “ALEX”, cuyo dueño es el acusado JOSE ALEXANDER BARBOZA, quedó probada no solo con las declaraciones de los acusados RODOLFO ARENAS Y VICTOR ROJAS AGUILAR, quienes además son vecinos del acusado JOSE ALEXANDER BARBOZA, ya que residen en la finca la esperanza, finca ésta que se encuentra aledaña a la Finca “ALEX”, quedó probado a través de la prueba documental consistente en el OFICIO N° ORT-TACH-NRO 16/0595, DE FECHA 18/10/2016, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, acredita que el inmueble ubicado en la vía principal de la Troncal 5, sector El Corozo, finca denominada donde Alex, adyacente a la Finca La Esperanza, una vez verificado las coordenadas presentadas en el plano topográfico, posee carta catastral 5739 IISE, utilizando la base de datos que se lleva en el Registro Agrario del INTI TACHIRA, que dicho lote denominado la finca donde Alex, se encuentra ubicado en el Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastian, y se encuentra adjudicado al ciudadano JOSE JAIMES, titular de la cédula de identidad No.- V-9.216.657, y dicho lote de terreno se encuentra fuera del predio ocupado por el ciudadano INOCENCIO JAIMES, titular de la cédula de identidad No.- V-3.619.686, quedando en consecuencia acreditado que el predio donde fueron encontradas las 180 matas de marihuana cultivadas, no pertenece a la Finca La Esperanza, sino que pertenece al predio que el Instituto de tierras le adjudicó al ciudadano JOSE JAIMES, y que era ocupado para el momento del procedimiento por el acusado JOSE ALEXANDER BABOZA, siendo conocido por los vecinos del sector dicho predio como la finca de “Alex”, tal y como lo manifestaron los acusados RODOLFO ARENAS Y VICTOR ROJAS AGUILAR, quienes residen en la finca la esperanza, y quienes manifestaron conocer desde hace aproximadamente dos años al acusado JOSE ALEXANDER BARBOZA, por ocupar dicha finca.
De igual forma, quedó acreditado a través de la declaración del funcionario JOHAN ROJAS, adscrito al CICPC, quien ratificó el contenido y firma del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO No.- 5496, en donde dejo constancia de manera gráfica de las características propias de la Finca “Alex”, donde fueron encontradas cultivadas las 180 matas de marihuana, tratando se de un sitio irregular donde pasa un puente colgante de vegetación herbácea y espacio amplio cercado, terreno que estaba delimitado con puntillos de madera y alambre de púas para separar linderos o áreas especificas dentro del área, es un área amplia separado por sectores.
En este mismo orden y dirección, quedó probado con las declaraciones de los funcionarios actuantes EYER NAPOLEON PATIÑO DELGADO, ALFONSO ISAAC HERNANDEZ USECHE, DAIRON DAMIAN ALVARADO PORTILLO, Y JOSE SANABRIA, que fueron los acusados JOSE ALEXANDER BARBOZA y el adolescente VICTOR ALFONSO ROJAS AGUILAR, quienes portaban armas de fuego y dispararon en contra de la comisión policial, quedando acreditadas la existencia material y características propias de dichas armas de fuego, a través de la declaración del funcionario DARWIN ALBERTO MONTAÑEZ SIERRA, quien ratificó en su contenido y firma el DICTAMEN PERICIAL BALISTICO N° 3130, de fecha 15-07-2016, y de la misma prueba documental, dictamen que fue realizado sobre las dos armas de fuego que fueron incautadas en el procedimiento, consistentes en: 1.-) Un arma de fuego portátil, de uso practicó individual, tipo escopeta, de cañón largo, calibre 28, marca WINCHESTER, y 2.-) Un arma de fuego portátil, de uso individual, tipo escopeta marca CHAMPION, calibre 16 sin serial visible, de fabricación americana, ambas armas de fuego en buen estado de conservación y funcionamiento.
(Omisis)
Por los fundamentos anteriormente expuestos, quedó demostrada la comisión el hecho punible TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en concordancia con el numeral 1° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, quedo demostrado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena, quedó demostrado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos por parte del acusado JOSE ALEXANDER BARBOZA, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es dictar Sentencia condenatoria en su contra, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en el caso del acusado RODOLFO ARENAS PEDROZA, considera esta juzgadora, que del acervo probatorio quedó demostrado con su propia declaración, que es vecino de la Finca donde vive el acusado José Alexander Barboza, lugar donde fue hallado el cultivo de Marihuana, que reside en la finca la Esperanza, la cual se encuentra al lado de la finca ocupada por el acusado José Alexander Barboza, y por un sujeto al que apodan chucho que el día del procedimiento donde se hallo el cultivo de la droga, se dio a la fuga[ quedando demostrado que el día de los hechos el ciudadano JOSE RODOLFO ARENAS, se encontraban en la finca del acusado José Alexander Barboza, quien les solicitó la ayuda para buscar un animal vacuno que se le había extraviado, por lo que ellos decidieron ayudar a su vecino, desconociendo el acusado JOSE RODOLFO ARENAS, de la existencia del cultivo de droga, y mucho menos existió medio de prueba alguna que probara que el acusado cultivo o ayudo a cultivar las plantaciones de droga, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es dictar Sentencia Absolutoria a su favor, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. (Negrilla y subrayado del Tribunal de Primera Instancia)
(Omisis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 04 de abril de 2019 –sello húmedo de alguacilazgo-, los profesionales del derecho Jesús Alberto Berro Velazquez y Elizabeth Meneses Anaya, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano José Alexander Barboza Pinzón, procedieron a interponer recurso de apelación en los siguientes términos:

“(Omissis)
MOTIVO PRIMERO
DENUNCIAMOS, con fundamento en el encabezamiento del artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, conforme al artículo 444, numeral 2 ibidem, en concordancia con los artículos 452 numeral 2 ibidem, en correspondencia con el 182 y 22, por FALTA DE APLICACIÓN.
(Omissis)
En relajación a las testimoniales y documentales, señaladas por la Juez A Quo, en la sentencia recurrida, deben hacerse algunas consideraciones previas de especial señalamiento, que sustentan la FALTA DE MOTIVACIÓN, y son a saber:
Ciertamente, tal como puede observarse a los Folios 258 al 323, ambos inclusive, de la sentencia, fueron TRECE (13) las testimoniales incorporadas y recepcionadas en el debate contradictorio probatorio, y DIECISEIS (16) las documentales incorporadas por su lectura durante el debate del Juicio Oral y Público, ahora bien, si se leen las actas de juicio, y se constatan con el integro(sic) de la sentencia, particularmente la estimación, apreciación y valoración probatoria, que se plasma desde el folio 323 al 333, ambos inclusive, en el Capitulo IV DE LA VALÑORACION DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS; reconociendo que hubo motivación en el conglobado de tales órganos de prueba, tan sólo existe una (01) testimonial y una (01) documental, que fueron evacuadas como material del caudal probatorio al debate del contradictorio, y si bien, fueron incorporadas al mismo sobre la referida testimonial y documental EXISTIÓ SILENCIO DE PRUEBA, Y NO EXISTIÓ VALORACIÓN ALGUNA DE ESAS PRUEBAS, aunque no necesariamente inciden en la decisión, habida cuenta de la valoración conglobada que hiciere al ad quo, tal como más abajo se relaciona.
(Omissis)
Así acontece en la presente sentencia recurrida, cuando así lo explana en el capítulo III del desarrollo del Juicio, en el intervalo foliado desde el 258 al 323, ambos inclusive, en un grueso significativo del paginaje de folios que comprende la recurrida; cuya estimación, apreciación y valoración probatoria plasma desde el folio 323 al 333, ambos inclusive, en el Capítulo IV –DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS-; coletillas y/o muletillas formuladas éstas que desafortunadamente persisten en el presente fallo de la juzgadora de la primera instancia de la sentencia recurrida, en todo su “análisis comparativo”, y que son denunciadas ante esta Superior Instancia con suficiencia y amplitud, ya que la Juez A Quo, apartándose técnicamente de la jurisprudencia casacional penal, confirma y convalida estos vicios, reiterando incluso, este inexacto criterio, muy recurrente y socorrido por los sentenciadores, cuando emplea y utiliza las mismas formularias coletillas en su decisión, citamos textualmente:
(Omissis)
Como puede evidenciarse, es evidente y manifiesto, el empleo de éstas formularias coletillas y/o muletillas en el proceso de valoración de las pruebas testimoniales, la sentencia no señala en forma alguna la valoración grupal de las pruebas, es decir, el proceso de confrontación de unas con otras y viceversa, aunado al hecho incontrovertible, que solo fue tomada una fracción o parte de las declaraciones, sin señalar cual valor era atribuido, si a favor o en contra de nuestro representado, sin señalar en forma alguna las razones por las cuales no valoraba a favor lo que le era favorable, a la inculpabilidad de nuestro patrocinado, es decir, aquellos dichos, afirmaciones o elementos probatorios que ratificaban la exculpación de nuestro representado, y aquellos que colocaban en la duda razonable los elementos inculpatorios NO FUERON SEÑALADOS POR LA JUEZ, NI DESMENTIDOS O ANALIZADOS, EN UN PROCESO DE DECANTACIÓN PROBATORIA.
(Omisis)
La sana critica habla de la lógica, y debe de interpretarse y así hacerlo sentir explanándolo con claridad y precisión en la sentencia por parte del juzgador, de cualesquiera lógica, particularmente de la formal y material, haciendo uso de las Reglas de la Experiencia, como premisa y lo precisa el tratamiento del Indicio, como prueba indirecta, amén de las pruebas directas si existieran, y de las que habla el artículo 182, del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo saber cuál es el hecho indicante conocido, que asociada con la máxima de experiencia, y la operación mental inferente, concluya en el hecho indicado desconocido, método vertebral de apreciación de las pruebas del sistema de la sana crítica, a la que se refiere el artículo 22 “ibídem”, sin menoscabo de las instituciones materiales de la lógica material, como los principios de identidad, contradicción, tercero excluyente y razón suficiente, lo cual sumado a los conocimientos científicos , permiten al juzgador tener a su disposición, todos unos valiosos estándares E instrumentos, para su proceso de cognición valorativa probatoria, en tal suerte que explique y justifique con suficiencia, las razones de la motiva de su sentencia, señalando claramente los indicios probatoria presentes, si son necesarios o contingentes, circunstanciales en el espacio, tiempo, modo, lugar y/o de relación causal, de esto se trata la MOTIVA DE UNA SENTENCIA, QUE LA CERTEZA DEL JUEZ QUE HA SENTIDO LA CONVICCIÓN, LA TRADUZCA SIN DURA NI OBJECIÓN ALGUNA EN SU SENTENCIA PARA LA COMUNIDAD JURIDICA Y JUDICIAL Y MAS IMPORTANTE AL COLECTIVO SOCIAL.
MOTIVO SEGUNDO
DENUNCIAMOS, con fundamento en el segundo aparte del artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, conforme al artículo 444, numeral 5 ibidem.
Honorables Magistradas de la Corte de Apelaciones, durante el desarrollo del debate, surgió probatoriamente, lo que a continuación le transcribimos textualmente, extraídos de las actas que documentaron tal evento judicial, así como de la Sentencia Recurrida, muy puntualmente del acápite intitulado CAPITULO III, -DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL-, cabe acotar, que la conclusión condenatoria de nuestro representado, surge erradamente para el Tribunal ad quo, de dos aspectos:
El primero, de ser presuntamente el propietario del terreno donde estaba el sebradío de las mates de cannabis sativa lineo, lo cual sustenta en meras pruebas circunstanciales y testimonios referenciales, puesto que el inmueble no es el que, como arrendatario para pastar ganado vacuno, había alquilado nuestro patrocinado.
El segundo aspecto es la supuesta presencia de unas matas de marihuana localizadas en un armatoste que utiliza para el resguardo de sus herramientas pecuarias, ordeño, pastoreo, etc.
Dejo(sic) de observar, la ad quo de la recurrida, en cuanto a su exacta aplicación, el contenido del artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, que el(sic) respecto nuestro máximo tribunal ha expresado:
(Omissis)
Sin embargo, no estimo(sic), aprecio(sic), no valoro(sic) la ad quo, dos conceptos importantes de la lógica material, cuales son, EL TERCERO EXCLUIDO y LA RAZON SUFICIENTE, bajo circunstancias desprendidas y establecidas del debate, y tan significativas a los efectos de tal proceso de cognición, y que por decisión propia de esta segunda instancia, es enmendable, en obsequio a la justicia y al derecho, siendo éstas a saber:
(Omissis)
- No estimo(sic), no valoro(sic), la ad quo de la recurrida, la presencia de terceros excluyentes, LA LEY DEL TERCERO EXCLUIDO, según el cual, de dos juicios que se niegan, uno es necesariamente verdadero, suficientemente mencionados, tales como un referido como el “CHUCHO” propietario del terreno donde aparecieron las plantas sembradas, y que suspicazmente se extravío para el momento del suceso y subsiguiente investigación, así como el señalamiento de un tal GIOVANNI, alias “El enano”, con antecedentes y azote de reconocida trayectoria delictual, cuyas identidades, individualizaciones y ubicaciones no fueron efectuadas con las pesquisa idónea y suficiente, cuya omisión del sistema de persecución penal, dícese policía de investigación y fiscalía, como director de la investigación, GENERARON INSUFICIENCIA INVESTIGATIVA, QUE PRODUJO INSUFICIENCIA PROBATORIOA, LO QUE ACARREA INCETRIDUMBRE INSUPERABLE A LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, que conduce inevitablemente a considerar el axioma principialístico del INDUBIO PRO REO, y que debió habérsele absuelto, por existir DUDA MAS ALLA DE LO RAZONABLE, y la DUDA FAVORECE AL REO.
-No estimo(sic), aprecio(sic), ni valoro(sic), la fortaleza y ponderación que envuelve el concepto d ela lógica material de la razón suficiente, LA LEY DE LA RAZON SUFICIENTE, tomando en cuenta la formulación de esta ley, según la cual “nada hay que surja sin causa, todas las cosas surjen en virtud de alguna razón y de la necesidad”, es que acaso, es de lógica y razón suficiente, la mera presencia circunstancial de nuestro representado en las adyacencias de terrenos donde localizaron los sembradíos de plantas de marihuana, es de iniquidad e injusto así considerarlo, ello es propio de apreciaciones policivas, pero no de estimación, apreciación y valoración jurisdiccional…
Además la juez ad quo, desconoció jurisprudencia vinculante de nuestro alto tribunal, relacionada con el obrar del funcionario policivo, cuyos precedentes giran en torno a los siguientes aspectos:
- No estimo(sic), aprecio(sic), no menos aún valoro(sic) el tribunal de la recurrida, en tprno a la fuerza conviccional que genera el mero despliegue policial, sin la instrumentalización de testigos u otros medios probatorios, y lo resaltamos respetables Magistradas de la Corte de Apelaciones, que ante la AUSENCIA DE TESTIGOS QUE DEN FE DEL OBRAR TRANSPARENTE DEL FUNCIONARIADO ACTUANTE, sólo queda lo por ellos han afirmado en las Actas de Diligencias Policiales que suscribieron al respecto, y es de NOTORIEDAD FORENSE JUDICIAL y de línea jurisprudencial, lo que ha expresado nuestro máximo Tribunal de la República , cuando acontecen estas puntuales y particulares circunstancias…
Resulta injusto, a todas luces de derecho y de justicia, que nuestro defendido JOSE ALEXANDER BARBOZA PINZON, haya resultado con sentencia condenatoria, muya pesar de todos y cada uno de los argumentos antes expuestos, que estuvieron a la vista y cognición de la juzgadora ad quo, en similares circunstancias se encontraba el coenjuiciado RODOLFO ARENAS PEDROZA, y a pesar de ello, con justicia, como debió haber sido para nuestro representado, fue ABSUELTO, lo que beneficia por extensión al justiciable que defendemos.
(Omissis)
Solicitamos se dicté decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello nos es necesario un nuevo debate sobre los hechos, por exigencia de los principios de la inmediación y contradicción, y le sean suficientes los hechos acreditados en las diligencias originales que le eleven a esta Corte de Apelaciones, provenientes de la primera instancia, atendiendo al merito favorable en descargo de nuestro representado… (Negrilla y subrayado de los quejosos)

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el Ministerio Público, no presentó escrito de contestación al presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente, pasa esta Corte de Apelación a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del recurso de apelación interpuesto, y de la contestación que se hizo en audiencia oral y pública, observando lo siguiente:

Primero: El presente recurso versa sobre la disconformidad de los profesionales del derecho quienes actúan con el carácter de defensores privados del imputado de autos, con respecto a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial –señalada ut supra-, procediendo a fundamentar su acción –escrito- en los numerales 2do y 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual serán resuelta de manera separada cada una, apreciándose lo siguiente:

I de la primera denuncia

La parte recurrente, fundamenta su primera denuncia el numeral 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” aduciendo lo siguiente:

.- Que, es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual dicho actuar de los jurisdicente, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar, para el momento de explanar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó su decisión.

.- Que en la sentencia recurrida, se encuentran coletillas –muletillas- formularias éstas que desafortunadamente persisten en el presente fallo de la juzgadora de Primera Instancia, se observa de la recurrida, en el análisis comparativo, de la valoración empleada a cada uno de los elementos de pruebas, que la A quo se apartó de lo establecido por el Máximo Tribunal de la República –motivación-, pues de la sentencia no se observa de forma clara alguna valoración grupal de las pruebas, es decir, el proceso de confrontación de unas con otras y viceversa.

.- Que la sana crítica habla de la lógica, y debe interpretarse y así hacerlo sentir, explanándolo con claridad y precisión en la sentencia por parte de la juzgadora, de cualquier lógica, particularmente de la formal y material, haciendo uso de las reglas de experiencia, como premisa y lo precisa del tratamiento del indicio, como prueba indirecta. Por lo que para el presente caso la ausencia de la falta de motivación de la sentencia objeto del presente recurso, no sólo vulnera el derecho a la defensa, sino que también involucra una violación directa al debido proceso.

PUNTO PREVIO

Como preámbulo de su decisión, considera esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hacer una breve ilustración con respecto a la apelación de sentencia –caso de marras- y el recurso de apelación del mismo, señalando lo siguiente:

Toda sentencia debe entenderse como la forma típica de conclusión jurisdiccional dentro del proceso penal. El maestro ROXIN, C. (2000) refiere “…El juicio oral termina con el pronunciamiento de la sentencia…”. Ésta debe tener narrativa, motiva y dispositiva. Por su parte, dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. Razón por la cual, la motivación –fundamentos de hecho y derecho-, es considerada como una exigencia formal, esencial de todo fallo.

El recurso de apelación contra sentencias definitivas –caso de marras-, está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cuál de los vicios especificados en la norma adjetiva penal, afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan impugnar. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y por ende, de la sentencia.

Siendo así, es necesario señalar lo que dispone el legislador en los artículos 443 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 443. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”. (Negrilla de la presente decisión)

Del citado artículo se desprende que, el recurso de apelación contra sentencia definitiva, es un recurso de fondo, ya que tiene como función impugnar el pronunciamiento sobre la cuestión principal del juicio oral, contenido en la sentencia definitiva. También un recurso devolutivo y en ambos efectos, ya que el conocimiento por el Tribunal Ad Quem suspende los efectos de la decisión impugnada. Siendo de acotar que, del mismo modo es un recurso extraordinario, porque sólo puede interponerse por las razones señaladas por el legislador, aún cuando éstas son bastantes amplias.

De igual forma, el contenido del el artículo 444 ejusdem, establece lo siguiente:

Artículo 444. “El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Negrilla de la presente decisión)

De este modo, se aprecia que en el texto adjetivo penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva –caso de marras-, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a estos –los cinco (05) numerales que contempla el mencionado artículo-, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos en el fallo.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero del 2008, en el cual, lo hizo en los siguientes términos:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal… el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De lo anterior, se desprende que las Cortes de Apelaciones no podrán conocer sino exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnadas, ello, justamente, en apego a la tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que se encuentran contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - artículos 26 y 257- protección esta que se vería menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron expuestos en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna.

Asimismo, el escrito de apelación deberá contener: a) Indicación de las disposiciones que se consideran violadas -lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido-; b) Las razones por las cuales se impugna la decisión -es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas- lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el Tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia; y c) Si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, que deberán ser interpuestos en forma concisa y clara y de manera separada, asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

De igual forma, el escrito contentivo del recurso de apelación, debe ser interpuesto de manera pulcra mediante escrito debidamente fundado –como se señaló ut supra-, lo cual no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de esta Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar la o las denuncias esgrimidas de manera ordenada y separada –respetando el interlineado de los párrafos, para mejor compresión del lector- sin confundir los fundamentos de cada uno.

Respecto a este particular –recurso de apelación- la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 484, del 16 de diciembre de 2013, estableció:

“…Ahora bien, es importante señalar qué se entiende por Recurso de Apelación y cuál es el órgano judicial encargado para conocer de tal recurso.
El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que [el] tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada…”.
De manera que, si bien nuestro ordenamiento jurídico contempla el principio de impugnabilidad objetiva en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, ello no quiere decir, que las partes recurran sin fundamento alguno o que cuestiones las decisiones con la utilización de cualquier clase de recursos, sino a través los expresamente tipificados en la ley, tal como lo señala el artículo 426 eiusdem.” (Negrilla y subrayado de la presente decisión)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en diversos pronunciamientos que los recurrentes no pueden procurar que por medio de los recursos de apelación sean revisados los fallos, sólo porque no les son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la Alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la Ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que los impugnantes las consideren contrarias a sus intereses. –Vid. Sala de Casación Penal, sentencia N° 6, expediente N° C12-302, de fecha 06 de febrero del año 2013-.

Ahora bien, del escrito contentivo del recurso de apelación presentado en fecha 04 de abril del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo- observa esta Corte de Apelaciones que, en el mismo las denuncias planteadas por los profesionales del derecho están sustentadas en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; infiriendo quienes aquí deciden que tanto del escrito de apelación interpuesto y de la audiencia oral y pública celebrada ante este Tribunal Ad Quem, en fecha 30 de julio del año 2019, la desavenencia de los quejosos con respecto al numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, versa sobre la falta de motivación en lo que respecta a la valoración de las pruebas –testimoniales y documentales- realizadas por el Tribunal Ad Quo, para el momento de proferir el fallo objeto de apelación, y en lo que respecta al numeral 5to del mencionado artículo -444-, la errónea aplicación de la norma. Razón por la cual este Tribunal Colegiado insta a los abogados Jesús Alberto Berro Velazquez y Elizabeth Meneses Anaya, para que en futuras ocasiones al acudir a esta Instancia, lo haga de conformidad con lo establecido en el texto adjetivo penal y lo señalado ut supra.

Segundo: Una vez analizados como ha sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, con respecto a la primera denuncia -sustentada en el numeral 2do del artículo 444 del texto adjetivo penal-, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente manera:

Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, que toda sentencia, debe estar motivada, tal como lo estableció en sentencia N° 240 de fecha 22 de julio del año 2014, en la que ilustró que:

“…La motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…” (Negrilla y subrayo de esta Corte de Apelaciones)

De manera que, en cuanto a la motivación; se hace necesario mencionar lo expresado en el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal establece que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, de allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente. Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano. Segunda Edición. Caracas. 2006”. Estableció que:

“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De los criterios señalados ut supra, se desprende que la motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer –juez de juicio- los hechos que se derivan de las mismas.

Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, procurando así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Esta situación obliga, a la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –Sala Constitucional de de nuestro máximo Tribunal de la República, sentencia N°.465 de fecha 15 de octubre del año 2002-.

Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación, señaló lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación. …”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 de fecha 31 de mayo del año 2018, con respecto a este particular dejó sentando lo siguiente:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De lo expuesto ut supra –doctrina, jurisprudencia-, concluye esta Superior Instancia que la motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción –Vid. Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 303, de fechas 10 de Octubre de 2014-

Tercero: Una vez hechas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, pasa a analizar la decisión recurrida –transcrita ut supra-, apreciando lo siguiente:

De la sentencia objeto del presente recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que la Jurisidicente en el capítulo IV, el cual intituló “…De la valoración de las pruebas y de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados…”, procedió a indicar y valorar de manera separada las pruebas –testifícales y documentales- promovidas por el representante del Ministerio Público –admitidas parcialmente- y la defensa técnica –admitidas en su totalidad-, siendo recepcionadas –admitidas- en fecha 03 de enero del año 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y evacuadas en el desarrollo del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, concentración y oralidad.

Atendiendo a lo anterior, aprecian quienes aquí tienen la labor de decidir, que la Ad Quo, para el momento de acreditar el valor probatorio con respecto a las pruebas testifícales presentadas por las partes –Ministerio Público y defensa técnica-, lo hizo en los siguientes términos:

Con respecto a la declaración rendida por la ciudadana Erika Yaritza Vivas Rojas, indicó:

“…Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una funcionaria adscrita al CICPC (sic), quien acredita con su testimonio que realizó el RECONOCIMIENTO TECNICO (sic) N° 3131-2016 (sic), de fecha 09-09-2016 (sic), la cual fue realizado sobre dos equipos celulares, uno de ellos marca ZTE (sic), de la empresa movistar (sic), de color negro, el cual se encontraba bloqueado y en regular estado de uso y conservación, y el otro equipo, se trataba de un teléfono marca orinokia (sic), de la empresa movilnet (sic), color negro y plateado, dicho teléfono se encuentra operativo y en regular estado de uso y conservación.
Acredita la testigo, que el teléfono marca orinokia (sic), de la empresa movilnet (sic), que no se encontraba bloqueado, se le realizo (sic) el vaciado de la información que se encontraba allí guardada…” (Negrilla del Tribunal de Primera Instancia)

Por su parte, en lo que respecta a la declaración rendida por la ciudadana Magley Yurbaleth Sánchez Lozano, expresó:

“…Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una funcionaria experta adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien acredita con su testimonio que DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° 3133 (sic), de fecha 09-09-2016 (sic), la cual consistió en realizar análisis botánico, a 180 (sic) plantas de cannabis sativa (marihuana) cuyas medidas oscilan entre 66 centímetros (sic) y 220 centímetros (sic) y por sus medidas se considera que tienen aproximadamente 01 año (sic) de cultivadas dichas plantas. Acredita la testigo, que las plantas peritadas corresponden a la especie cannabis sativa conocida como marihuana, que el uso de dichas plantas produce en el cuerpo humano alteración del espacio y tiempo, ansiedad, perdida de la memoria, alucinaciones.
Asimismo, acreditó la experta que las plantas de Marihuana tenían un peso de 1. 840 gramos (sic)…” (Negrilla del Tribunal de Primera Instancia)

De igual forma, en lo que respecta a la declaración del ciudadano José Evelio Sierra Castro, señaló:

“…Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una funcionaria experta adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien acredita haber realizado la EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 3132 (sic), de fecha 09-09-2016 (sic), la cual fue realizada sobre las pruebas que fueron tomadas a los acusados de autos.
Acredita el testigo, a las muestras de orina tomadas a los acusados, luego del análisis arrojaron como resultado NEGATIVO la presencia de marihuana y cocaína, para ambos acusados, y que no se realizó las pruebas sobre el raspados de dedos a los acusados por cuanto no tenían el reactivo que debía aplicarse…” (Negrilla del Tribunal de Primera Instancia)

Asimismo, en lo que respecta a la declaración del ciudadano Darwin Alberto Montañez Sierra, indicó:

“…Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experto que acredita haber realizado el DICTAMEN PERICIAL BALISTICO N° 3130 (sic), de fecha 15-07-2016 (sic), la cual fue realizada sobre las dos armas de fuego que fueron incautadas en el procedimiento, una de las cuales es un arma de fuego de uso portátil de uso individual, topo escopeta, de cañón largo, calibre 28 (sic), marca Winchester (sic), contentiva de una concha percutida del mismo calibre y la otra un arma de fuego portátil de uso individual, tipo escopeta, de canon largo de calibre 16 (sic) marca Champion (sic), contentiva de tres conchas percutidas del mismo calibre.
Acredita el experto, que ambas armas de fuego se encontraban en perfecto estado de funcionamiento….” (Negrilla del Tribunal de Primera Instancia)

En lo que respecta a la declaración del ciudadano Eyer Napoleon (sic) Patiño Delgado, expresó:

“…Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario policial que acredita haber participado en el procedimiento donde resulto (sic) aprehendido los acusados de autos, acreditando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y el hallazgo de las matas de marihuana.
Acredita el testigo, que fue en horas de la mañana cuando procedieron a dirigirse al sector, en virtud de la información que tenían del cultivo de una droga, que el jefe de la comisión era el inspector José (sic) Sanabria (sic), quien también se encontraba en el sitio.
Acredita el testigo que al llegar al sitio observaron a tres (sic) ciudadanos caminando por la zona, dos de los cuales eran los acusados JOSÉ (sic) ALEXANDER (sic) BARBOZA (sic) Y RODOLFO (sic) ARENAS (sic), y la tercera persona era un adolescente que también resulto (sic) detenido. Acredita el testigo, que dos de las personas detenidas estaban armadas y cuando se les hizo la voz de alto, éstas dispararon en contra de la comisión.
Acredita el testigo, que no observó ganado en la zona donde ocurrió el procedimiento. Acredita el testigo, que José (sic) Barbosa (sic) y el adolescente eran quienes portaban las armas de fuego.
Asimismo, acredita el testigo que participó en la INSPECCION OCULAR 027/16 (sic), de fecha 08-09-2016 (sic), la cual fue realizada en el sitio del suceso, y se dejo (sic) constancia de las características del mismo, tratándose de una zona montañosa de difícil acceso, que se trataba de la Finca La Esperanza.
Acredita el testigo, que en cuanto a la INSPECCION OCULAR DIEP-028/16, de fecha 08-09-2016, no participó en la realización de esa inspección…” (Negrilla y subrayado del Tribunal de Primera Instancia)

Por su parte, para la declaración del ciudadano Alirio Enrique Cañas Sanguino, indicó:

“…Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana quien ratifico (sic) el contenido y firma de la INSPECCION TECNICA NRO DO-SLCCT-LCCT21-IT-2016-2106 (sic), DE FECHA 09-09-2016 (sic), la cual fue realizada en la Vía troncal 05, sector el corozo al lado oeste del río torbes (sic), finca la esperanza, del municipio torbes (sic) del Estado (sic) Táchira, tratándose de un terreno adyacente al río torbes (sic), donde se dejo (sic) constancia de las características del sitio, de que se trataba de una zona de difícil acceso, en donde se observo (sic) las plantaciones de marihuana, las cuales estaban junto a plantaciones de maíz, que dichas plantaciones no eran fáciles de visualizar, y que las mismas fueron encontradas en la finca La Esperanza, observándose en el sitio animales de ganado vacuno…” (Negrilla del Tribunal de Primera Instancia)

Para la declaración del ciudadano Alfonso Isaac Hernández Useche, señaló:
“…Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario policial que acredita haber participado en el procedimiento donde resulto (sic) aprehendido los acusados de autos, ratificando el contenido y firma del ACTA POLICIAL CON RESEÑA FOTOGRAFICA NUMERO 060/2016 (sic) DE FECHA 08-09-2016 (sic).
Acredita el testigo, que con ocasión a la información que tenían de las plantaciones de droga, se constituyo (sic) comisión y se trasladaron al sitio, al mando del Supervisor José (sic) Sanabria (sic), que al llegar al sitio pudieron observar que se trataba de un sitio donde habían bastantes animales, las cercas estaban caídas, observaron en el sitio a una persona que al notar la presencia policial huyó del sitio, que posteriormente observaron a tres (sic) personas que son los detenidos, y los dos acusados José (sic) Barboza (sic) y Rodolfo (sic) Arenas (sic) eran los que portaban escopetas y realizaron disparos.
Acredita el testigo, que observaron el cultivo de la droga, y cultivo de maíz que ya estaba seco, que uno de los detenidos José (sic) Barboza (sic) manifestó que era el dueño de los animales y que estaban buscando los animales. Acredita el testigo, que los animales estaban cerca de las plantaciones de droga, como a 40 metros.
Acredita el testigo, que en cuanto a la INSPECCION OCULAR N° 027-16 (sic) DE FECHA 08-09-2016 (sic), no la practicó. Asimismo, que en cuanto a la INSPECCION OCULAR N° 028-16 CON SU FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 08-09-2016, no la practicó…”(Negrilla y subrayado del Tribunal de Primera Instancia)

De igual forma, para la declaración del ciudadano Dewin Barrios, expresó:

“…Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de experto que acredita haber realizado la INSPECCIÓN (sic) Y RESEÑA FOTOGRÁFICA (sic) N° 2904 (sic), DE FECHA 14/09/2016 (sic), en donde se dejo (sic) constancia que fue al sitio inspeccionado sólo para prestar seguridad, que se trataba de un sitio expuesto a la intemperie, se dejó constancia de las características del sitio, tratándose de un lugar con topografía irregular, que había ganado, que la inspección fue realizada por la funcionaria Loriana (sic)Duarte (sic) y el experto Johan (sic) Rojas (sic)….”(Negrilla del Tribunal de Primera Instancia)

Para la declaración del ciudadano Johan Rojas, señaló:

“…Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de experto que acredita haber realizado el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 5496 (sic) DE FECHA 15/09/2016 (sic), la cual fue realizado en la Finca La Esperanza, se deja constancia de que el sitio donde se realizó el levantamiento planimétrico es la finca donde Alex (sic), en un área que sale al sector la Polonia, tratándose de un sitio irregular donde pasa un puente colgante de vegetación herbácea y espacio amplio cercado, lugar donde fue hallada las plantaciones de marihuana, con plantaciones de maíz. Acredita el testigo, que en la finca se observó ganado, que se tarta de un terreno que estaba delimitado con puntillos de madera y alambre de púas para separar linderos o áreas especificas dentro del área, es un área amplia separado por sectores, como 260 metros y 146 metros donde estaba el maíz y 174 metros de donde esta la finca donde Alex y el guayabal…” (Negrilla y subrayado del Tribunal de Primera Instancia)

Asimismo, para la declaración del ciudadano Dairon Damian Alvarado Portillo, indicó:

“…Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario policial que acredita haber participado en el procedimiento donde resulto (sic) aprehendido los acusados de autos, ratificando el contenido y firma del ACTA POLICIAL CON RESEÑA FOTOGRÁFICA (sic) NUMERO (sic) 060/2016 (sic) DE FECHA 08-09-2016 (sic).
Acredita el testigo, que se constituyeron en comisión al mando de oficial José (sic) Alexis (sic) Sanabria (sic), en virtud de que se tenia la información de que n el sector el Guayabal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, había unas plantaciones de marihuana, por lo que se dirigieron hasta el sitio y luego de realizar camino peatonal en la zona, accedieron a un terreno donde había unas plantaciones de maíz, cuyas plantas se observaban secas, y allí se encontraban 178 (sic) matas de marihuana plantadas.
Acedita el testigo, que procedió a ubicarse en la parte alta del terreno, junto al funcionario Eyer (sic) Patiño (sic), con la finalidad de esperar a ver que persona llegaba al sitio, por lo que siendo aproximadamente las 10:00 a.m (sic), observaron que tres (sic) personas se acercaban al sitio, portando armas de fuego, y al darles la voz de alto la comisión policial, éstas personas dispararon en contra de la comisión, procediendo a aprenderlos, resultando tres (sic) personas detenidas, dos de los cuales son los acusados presentes en la sala.
Acredita el testigo, que al momento de descender del terreno con las personas aprehendidas, uno de los detenidos manifestó que en el rancho que se encontraba dentro del terreno él vivía allí.
Acredita el testigo, que posteriormente la Guardia Nacional y otros funcionarios policiales realizaron la inspección del sitio.
Acredita el testigo, que durante el ingreso a los terrenos que fueron inspeccionados por la comisión, no encontraron a ninguna otra persona, sólo a las tres personas que fueron detenidas. Acredita el testigo, que durante el procedimiento no llevaron testigos, que luego del procedimiento realizado y de estar las personas aprehendidas, llegó al sitio una fiscal del Ministerio Público y los funcionarios de la Guardia Nacional.
Acredita el testigo, que durante el despliegue en el sector la comisión se constituyó en binomio, es decir dos funcionarios para dispersados para cada una de las áreas del sector, que durante su permanencia en el sector y en los terrenos que fueron inspeccionados no observo ganado.
Acredita el testigo, que en cuanto a la INSPECCIÓN (sic) OCULAR 027/16 (sic), y la INSPECCIÓN (sic) OCULAR DIEP-028/16 (sic), de fecha 08-09-2016 (sic), no participó en la realización de las mismas…” (Negrilla del Tribunal de Primera Instancia)

Por su parte, para la declaración del ciudadano José Sanabria, señaló:

“…Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario policial que acredita ser el jefe de la comisión del procedimiento que se efectúo, donde realizaron aprehendidos los acusados de autos.
Acredita el testigo, que tuvo conocimiento por parte de una persona que se negra identificar por temor a represalias, que en el sector se encontraba un cultivo de marihuana, por lo que constituyó comisión a fin de trasladarse hasta el sector el guayabal, por el corozo, y verificar la información obtenida.
Acredita el testigo, que salieron hacia el sector, que luego de varias horas de transitar el sector, pasaron por varios potreros, y que como a las 9:00 hpras (sic) de la mañana visualizaron el potrero donde se encontraban plantaciones de maíz, el cual era el punto de referencia que había aportado la persona que les dio la información, como el lugar donde se hallaba las plantaciones de marihuana.
Acredita el testigo, que como a las 10:00 de la mañana, observaron a tres personas que subían por la parte baja del terreno, observando que uno de ellos le daba instrucciones a través de señas a estas personas, indicando que uno se fuera por la parte derecha y el otro por la parte izquierda, continuando con el desplazamiento hasta que estas personas observaron a la comisión policial y dispararon con las armas tipo escopeta que tenían en su poder, procediendo los funcionarios policiales a repeler la acción disparando.
Acredita el testigo, que se aprehendieron a las tres personas, dos de las cuales poseían armas de fuego, estas dos personas fueron identificadas como José (sic) Alexander (sic) Barboza (sic), y el adolescente que resultó aprehendido. Acredita el testigo, que la otra persona detenida es el acusado Rodolfo (sic) Arenas (sic), a quien él conocía previamente de vista, por cuanto es el hermano de la esposa de su hermano, y en una oportunidad se lo habían presentado.
Acredita el testigo, que en esa finca donde se hallaron las plantaciones, había un rancho el cual según los vecinos del sector residía el acusado José (sic) Alexander (sic) Barboza (sic), en donde habían materiales agrícolas, y en el patio de ese rancho se encontraban plantadas dos matas de marihuana, y dentro de la casa restos vegetales de marihuana.
Acredita el testigo, que en el potrero donde fue encontrada las plantaciones de marihuana, había por los lados caminos lo que indicaba que por ese sector habían caminado, y no se observó animales semovientes. Acredita el testigo, que la información recibida era que dicho sector pertenece a la Finca La Esperanza
Acredita el testigo, que en el lugar donde se encontraron las plantaciones de la droga no habíanme viviendas cercanas, pero si habían varios ranchos por los lados de las orillas del río, asimismo, que uno de los ranchos que se encontró en el lugar era donde vicia el acusado José (sic) Alexander (sic) Barboza (sic), en cuyo interior se encontraron dos matas plantadas de marihuana y herramientas agrícolas.
Acredita el testigo, que no observó animales semovientes en el lugar, que observó cuando los tres sujetos comenzaron a ingresar en el terreno donde se encontraba las plantaciones de marihuana, y que fue el acusado José (sic) Alexander (sic) Barboza (sic), quien le (sic) daba instrucciones a las otras dos personas hacia que lado debía agarrar cada uno. Asimismo (sic), acredita el testigo, que el acusado José (sic) Alexander (sic) Barboza (sic) iba armado, y el adolescente iba armado, y al notar la presencia policial, se les dio la voz de alto y dispararon en contra de la comisión, por lo que hubo intercambio de disparos.
Acredita el testigo, que no se llevaron testigos al procedimiento, en virtud de la topografía del terreno, siendo un área de difícil acceso, no habían viviendas, un lugar poco transitado.
Acredita el testigo, que se colectaron evidencias de interés criminalístico, entre ellas las conchas e las armas de fuego que portaban el adolescente y el acusado José (sic) Alexander (sic) Barboza (sic).
Acredita el testigo, que las matas de marihuana que se hallaron en el lugar, fueron colectadas por funcionarios de antidrogas de la Guardia Nacional, y que la inspección del sitio del suceso fue realizada por él, a fin de dejar constancia del lugar done se hallaba las plantaciones de marihuana y del lugar donde fueron aprehendidos los acusados.
Acredita el testigo, que no observó otra persona en el lugar, antes de la presencia de los acusados en el sitio, y que las plantaciones de marihuana eran fáciles de observar en el sitio. Acredita el testigo, que no observó que el acusado Rodolfo (sic) Arenas (sic) portara armas de fuego. Acredita el testigo, que luego de la aprehensión de los acusados, los vecinos manifestaron que en el rancho donde fueron encontrados las herramientas agrícolas, los restos de marihuana, y las dos plantaciones de marihuana sembradas en el patio del rancho, era del acusado José (sic) Alexander (sic) Barboza (sic).
Acreditó el testigo, en que en cuanto a la INSPECCION OCULAR N° 027/16 (sic), DE FECHA 08/09/2016 (sic), se realizó en el sitio de los hechos, ubicado en la finca La Esperanza, y que esa información de que el sitio era parte de la finca la Esperanza se la dieron los vecinos del sector.
Asimismo, acreditó el testigo, que en cuanto a la INSPECCION OCULAR N° 028/16 (sic), DE FECHA 08/09/2016 (sic), la cual fue realizada en el rancho ubicado en el área donde fueron encontrados herramientas agrícolas, dos plantaciones de marihuana en el patio del rancho, y adentro del rancho fueron encontrados tallos secos de marihuana. Acredita el testigo, que esta inspección se realizó en presencia de la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público Yoleisa (sic) Porras (sic)…” (Negrilla del Tribunal de Primera Instancia)

Para concluir, con la declaración del ciudadano Victor (sic) Alfonso Rojas Aguilar, indicando lo siguiente:

“…Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo, que acredita ser el adolescente que fue aprehendido con los acusados RODOLFO (sic) ARENAS (sic) Y JOSÉ (sic) ALEXANDER (sic) BARBOZA (sic), en el sitio donde fueron encontradas las plantaciones de marihuana.
Acredita el testigo, que es el cuñado del acusado Rodolfo (sic) Arnas (sic), que su hermana es la cónyuge de éste, y que el día de los hechos recibió llamada telefónica del ciudadano JOSÉ (sic) ALEXANDER (sic) BARBOZA (sic), a quien conoce porque es el vecino de su casa, en donde le pidió su colaboración para buscar a un ganado que se le había perdido, por lo que decidió llevarse la escopeta de su casa por razones de seguridad, trasladándose hasta la finca de Alexander (sic) Barboza (sic), allí se encontraba su vecino de nombre chucho, y luego llegó su cuñado Rodolfo (sic) Arenas (sic), para ir en búsqueda del ganado perdido.
Acredita el testigo, que una vez en el sitio observaron a una persona que al notar la presencia de ellos, salio corriendo, que no conocían a esa persona, que decidieron dividirse en varios sectores, el primero que agarró hacia un lado fue su vecino chucho (sic), Alexander (sic) Barboza (sic) se dirigió hacia otra dirección, y él junto a su cuñado Rodolfo(sic) Arenas (sic) se fueron juntos por otro lado, fue cuando comenzaron a escuchar disparos, y luego fue detenido junto a su cuñado Rodolfo (sic)Arenas (sic).
Acredita el testigo, que tiene conocimiento que esa finca es del acusado José (sic) Alexander (sic) Barboza (sic), junto con otro señor a quien le llaman chucho (sic), en donde tenían ganado.
Acredita el testigo, que en el lugar habían plantaciones de maíz, que él nunca vio las plantaciones de marihuana. Acredita el testigo, que vive en la finca la esperanza que es de su papá, y que la finca de Alexander (sic) Barboza (sic) es la finca que está al lado de la finca la esperanza, que su cuñado Rodolfo (sic) Arenas (sic) vive a 30 metros de la finca la esperanza.
Acredita el testigo, que el rancho que esta en la finca de donde Alexander (sic) Barboza (sic), era una casa abandonada donde Alexander (sic) Barboza (sic) guardaba sus herramientas.
Acredita el testigo, que en la finca donde fueron detenidos, que es la finca de Alexander (sic) Barboza (sic), si había ganado aproximadamente 35 (sic) animales que eran de Alexander (sic) Barboza. (sic) Acredita el testigo, que los funcionarios policiales que lo intervinieron iban con su cara tapada.
Acredita el testigo, que en la finca de Alexander (sic) Barboza (sic), trabajaba el señor chucho (sic), que en varias oportunidades trabajo allí para hacer cercas en los potreros, que si vio las plantaciones de maíz pero ya estaban secas, que Alexander (sic) Barboza (sic) iba aproximadamente tres veces a la semana a esa finca a ordeñar las vacas…” (Negrilla del Tribunal de Primera Instancia)

Continuando con el análisis de la decisión objeto del presente recurso de apelación, en lo que concierne a la valoración –motivación- empleada por la Juez de Primera Instancia, en lo que respecta a las pruebas documentales que fueron evacuadas durante el desarrollo del juicio oral, la Jurisdicente lo hizo en los siguientes términos:

Para el Acta Policial N°.- 060/2016, de fecha 08 de septiembre del año 2016, indicó:

“…Esta prueba documental fue admitida por el tribunal de control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, en virtud de que la misma lleva intrínseco la inspección realizada en el sitio donde se aprehendió a los acusados de autos y se incauto las matas de marihuana que se encontraba plantadas…”

Para la Reseña Fotográfica, de fecha 08 de septiembre del año 2016, señaló:

“…Esta prueba documental fue admitida por el tribunal de control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita de manera gráfica a través de catorce (14) exposiciones fotográficas, el área y las especies herbáceas donde fueron encontrado el cultivo de plantas de Cannabis Sativa L. (Marihuana)…”

En lo que respecta a la Inspección Ocular N° 027/16, de fecha 08 de septiembre del año 2016, expresó:

“…Esta prueba documental fue admitida por el tribunal de control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que los funcionarios adscritos a la dirección de Inteligencia y estrategias Policiales, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Táchira, se trasladaron hasta el sitio del suceso, ubicado en la TRONCAL V, VIA EL LLANO SECTOR EL COROZO LADO OESTE DEL RIO (sic) TORBES FINCA LA ESPERANZA DEL MUNICIPIO TORBES ESTADO (sic) TÁCHIRA; dejando acreditado que se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie y a las condiciones climáticas, correspondiente a un terreno de la finca “LA ESPERANZA”, ubicada en el lado este del río Torbes, a la cual se puede acceder por un puente peatonal, que tiene entrada en troncal cinco, quebrada la blanca, caudal que se encuentra como limite (sic) natural entre los municipios San Cristóbal y Torbes, y una vez en el sitio se observaron viviendas a distancia, se trata de un área rural, a una distancia de aproximadamente 650 metros del puente paralelo al caudal del río Torbes, apreciándose la continuidad del camino que se adentra hacia la zona montañosa en forma perpendicular y ascendente en sentido hacia el oeste, y aproximadamente mil doscientos (1200) metros mediante el camino peatonal de difícil acceso por las condiciones climáticas, trayecto en el que se aprecian riachuelos y deslaves producto de las constantes lluvias, se observa un espacio abierto con linderos en cerca de alambre, con potreros, divididos en tres espacios, el primer espacio está ubicado en forma ascendente y de difícil acceso, el segundo espacio está ubicado en una planicie, el cual posee un aproximado de ciento veinte (120) (sic) metros de ancho, por doscientos diez (210) (sic) metros de ancho, y el tercer espacio está formado por un potrero, con una medida aproximada de ciento cincuenta metros de ancho por ciento cuarenta metros de largo, el cual es atravesado hacia el nor-oeste por un camino peatonal ascendente, y en su lindero da hacia lo que se observa como un espacio destinado al cultivo de maíz, observando una plantación ya cosechada del referido rubro, el cual se encuentra parcialmente denso por la maleza, con señales de paso peatonal en varios sentidos dentro de dicho terreno, este espacio posee diferentes relieves, por tener una vaguada que lo divide en dos partes con un aproximado de extensión de una hectárea, característico por tener en su parte mas baja una laguna o pantano natural producto del deposito de agua proveniente de una naciente, lugar objeto de la inspección en el que se observan varias plantas de las comúnmente denominada como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), en forma dispersa, plantas de maíz en estado de descomposición y diferentes arbustos que hacen parte de la maleza, como punto de referencia se pude tomar un árbol de palma, hacia el norte se puede observar espesa vegetación de una montaña, hacia el sur montaña alta y potrero, hacia el este se observa relieve bajo, potrero y montaña que conducen hacia la ladera del río Torbes y hacia el oeste camino ascendente que da con el sector el “GUAYABAL, municipio San Cristóbal estado Táchira, dejándose constancia que durante la inspección no se observan personas que pasaran por el lugar, y que se realizó reseña fotográficas…”

Para la Inspección Ocular y Reseña Fotográfica N° 028/16, de fecha 08 de septiembre del año 2016, indicó:

“…Esta prueba documental fue admitida por el tribunal de control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Táchira, se trasladaron a la siguiente dirección: SABANA LARGA SECTOR FINCA LA ESPERANZA DEL MUNICIPIO TORBES ESTADO (sic) TÁCHIRA, a fin de dejar constancia de las características del sitio del suceso donde se encontraron plantadas matas de marihuana, acreditando que se trata de un sitio abierto, de acceso restringido al público, provisto de luz artificial, en el que se observa la construcción de un inmueble, que corresponde a una vivienda de una planta, a la que se le observa fachada principal con paredes elaboradas en tablas de madera y bambú, techo elaborado en laminas de zinc, se observa en la parte frontal de la vivienda una puerta elaborada en marco de tablas de madera y revestida con malla denominada (trucsòn), dentro a la fachada, un espacio con piso de cemento vaciado, destinado al área de porche, área en donde se encuentra una puerta elaborada en tablas de madera que da acceso a la sala de la vivienda, la misma posee piso vaciado en cemento, al lado izquierdo del área de la sala se observa una cocina de color negro en estado de deterioro, al de esta, una mesa elaborada en tablas de madera y sobre esta objetos utilizados para elaborar alimentos, en el piso de la sala se observan herramientas y fertilizantes utilizados para la siembra y cultivo (agricultura); Continuando con la inspección se observa ubicado en la parte derecha de la sala un espacio que permite el ingreso a una habitación en donde se encontraban una cama, una colchoneta y objetos propios a una habitación; con piso vaciado en cemento, lugar en donde fueron ubicados, fijados y colectados: RESTOS VEGETALES DISPERSOS Y TALLOS DE PLANTAS DE PRESUNTA MARIHUANA; continuando con la inspección ocular, en la parte externa de la vivienda, específicamente en la parte posterior se observa un espacio de aproximadamente diez (10) (sic) metros de largo por diez (10) (sic) metros de ancho, protegido en sus alrededor por una cerca elaborada en malla de la denominada (trucson) y estacas de madera, lugar en el cual por sus características puede definirse o reconocerse como solar; seguidamente en la parte posterior del solar de la vivienda y ubicado al lado izquierdo, aproximadamente a medio (1/2) (sic) metro de la cerca de protección, se pudo ubicar fijar y colectar: DOS (O2) (sic) PLANTAS DE PRESUNTA MARIHUANA, plantas que se encontraban sembradas en el terreno.
Asimismo, dicha prueba documental acredita a través de las fijaciones fotográficas que se trata de un inmueble, elaborado en tablas de madera y bambú, techo elaborado en laminas de zinc, donde fueron encontradas DOS (O2) (sic) PLANTAS DE MARIHUANA, que fueron objeto de DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO DO-SLCCT-LCCT21-DB-2016-3133 (sic), donde se concluyó que se trataba de plantas, corresponden a la especie botánica cannabis sativa conocida comúnmente como MARIHUANA…” (Negrilla del Tribunal de Primera Instancia)

Para el Dictamen Pericial Balístico N° dsmoi-slcct-lcct-21-df-2016-3130, de fecha 09 de septiembre de 2016, señaló:

“…Esta prueba documental fue admitida por el tribunal de control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el funcionario PTTE(sic) DARWIN (sic) SIERRA (sic) MONTAÑEZ (sic), adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nro 21 de la Guardia Nacional, practicó el reconocimiento Técnico, a las siguientes evidencias: 1.-) Un arma de fuego portátil, de uso practicó individual, tipo escopeta, de cañón largo, calibre 28, marca WINCHESTER, elaborada en metal de color negro y madera, contentiva de una concha percutida del mismo calibre, dejando acreditado que dicha arma de fuego presenta las partes externas que la constituyen tales como armazón, cañón de ánima lisa, guión fijo, disparador, martillo, aguja percutora, guardamonte, culata elaborada en madera de color marrón, una cinta elaborada en material sintético de color verde uno de sus extremos esta unido al cañón, y el otro extremo en la culata, la mencionada cinta funge para su transporte así como también es contentiva de una concha percutida del calibre 28 elaborada en metal de aspecto dorado y material sintético de color rojo con inscripciones en la parte inferior (culote) donde se lee 28, presentando dicha arma de fuego, una abrazadera elaborada en metal de aspecto color plateado que va desde la parte posterior del martillo así como también del disparador. La evidencia se encuentra en buen estado de conservación y presenta adherencias de suciedad. 2.-) Un arma de fuego portátil, de uso individual, tipo escopeta marca CHAMPION (sic), calibre 16 sin serial visible, de fabricación americana, elaborada en metal de color negro y madera de color marrón, en la cual se observaron las partes externas que la constituyen tales como armazón, cañón de ánima lisa, guión fijo, disparador, martillo, aguja percutora, guardamonte, culata elaborada en madera de color marrón cantonera unida a la culata por medio de tornillos metálicos, guardamano elaborado en madera de color marrón así como también es contentiva de tres conchas percutidas calibre 16 elaborada en metal de aspecto dorado y material sintético de color rojo, verde y blanco inscripciones en la parte inferior del culote donde se lee 16- TURST EIBAR. La evidencia (arma de fuego) se encuentra en buen estado de conservación y presenta adherencias de suciedad…” (Negrilla y subrayado del Tribunal de Primera Instancia)

En lo que respecta a la Experticia Toxicológica N° DO-SLCCT-LCCT-21-DIR-DQ-3132, de fecha 09 de Septiembre de 2016, expresó:

“…Esta prueba documental fue admitida por el tribunal de control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el funcionario JOSÉ (sic) EVELIO (sic) SIERRA (sic) CASTRO (sic), adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nro. 21 de la Guardia Nacional, la cual realizó la peritación a una muestra de una sustancia de color amarillo (orina) la cual fue colectada en la sede del Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico Nro. 21, Muestra tomadas a los acusados de autos, identificándose con la letra “A” la muestra tomada al ciudadano RODOLFO (sic) ARENAS (sic) PEDROZA (sic), y la muestra tomada al acusado JOSÉ (sic) ALEXANDER (sic) BARBOSA (sic) PINZON (sic), se identificó con la letra “B”, concluyendo el experto que las muestras identificadas con las letras “A” y “B” resultaron negativas para la determinación inmunológica de COCAINA y MARIHUANA…” (Negrilla del Tribunal de Primera Instancia)

Para el Reconocimiento Técnico N° DSMOI-SLCCT-LC21-DIR-DIF-2016/3131, de fecha 09 de septiembre del año 2016, indicó:

“…Esta prueba documental fue admitida por el tribunal de control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que la funcionaria ERIKA (sic) YARITZA (sic) VIVAS (sic) ROJAS (sic), experto (sic) adscrita al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nro. 21 de la Guardia Nacional, practicó el dictamen sobre las siguientes evidencias: 1.-) UN TELÉFONO MÓVIL, marca ORINOQUIA (sic) U2801 (sic), modelo U2801-53 (sic), fabricado en República Bolivariana de Venezuela, serial S/N Nro. M3M9KC9412004851 (sic), serial Nro. IMEI 86624601615751 (sic) estructura externa elaborada en material sintético de color negro y plateado, abonado empresa movilnet (sic), no registra número telefónico, en la parte superior posee un display de pantalla cerca de la misma se aprecia letras impresas de color plateado, se puede leer movilnet (sic) en su parte inferior se encuentra el teclado y activadores de comando de color negro con impresiones de números y letras, de color blanco, verde y rojo. En su parte lateral inferior posee dos puertos de entrada, cerca de la misma se observan letras impresas donde se puede leer ORINOQUIA (sic), posee acoplada una batería recargable de forma rectangular marca ORINOQUIA (sic), de color negro, posee una tarjeta sim card (sic), estructura externa elaborada en material sintético de color blanco abonada a la empresa movilnet (sic) identificada con el serial Nro. 8958060001211252594 (sic) posee una tarjeta micro SD (sic), de color negro de 2GB (sic), mencionado equipo se encuentra operativo y en regular estado de uso y conservación. 2.- UN TELÉFONO MÓVIL, marca WCDMA (sic) MOBILE (sic) PHONE (sic), modelo movistar (sic) motion (sic), fabricado en China, serial Nro. IMEI 868175010069277 (sic), serial S/N Nro. 329823450609 (sic), estructura externa elaborada en material sintético de color negro, abonado a la empresa movistar (sic), no registra Nro. (sic) Telefónico. Posee acoplada una batería recargable de forma rectangular, marca ZTE, de color plateado y negro, fabricado en China, identificada con el Serial Nro. 40041211251062447 (sic) tipos 4.2V (sic) poseen una tarjeta SIM CARD (sic), estructura externa elaborada en material sintético de color blanco y verde, abonada a la empresa movistar (sic) identificada con el serial Nro. 58042011315445 (sic), no posee tarjeta micro SD (sic), mencionado equipo se encuentra bloqueado y en regular estado de uso conservación. Reconocimiento Técnico que establece las características de los equipos telefónicos que portaba el acusado JOSE (sic) ALEXANDER (sic) BARBOSA (sic) PINZON (sic) y el adolescente Víctor(sic) Alfonso (sic) Rojas (sic) Aguilar (sic), al momento de su aprehensión…” Negrilla y subrayado del Tribunal de Primera Instancia)

Para el Dictamen Pericial Botánico DO-SLCCT-LCCT21-DB-2016-3133, de fecha 09 de septiembre del año 2016, señaló:

“…Esta prueba documental fue admitida por el tribunal de control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que la funcionaria MAGLEY YURBALETH SÁNCHEZ, adscrita al laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nro. 21 de la Guardia Nacional, la cual fue realizada sobre las 180 plantas con raíz, con tamaños entre 65 y 220 cm de altura, de color verde con un peso neto de 18940 gramos, las cuales fueron identificadas desde los números del 1 al 180.
Acredita dicha prueba, que las 180 las plantas peritadas corresponden a la especie CANNABIS SATIVA cuyo nombre común, es MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido produciendo su consumo alteración de la percepción del tiempo y el espacio, ansiedad, enrojecimiento de los ojos, además deterioro de la salud, daños en los pulmones, bronquios, daños en el sistema reproductor femenino y masculino, reducción de la memoria y resistencia física...”

Para la Inspección Técnica N° DO-SLCCT21-IT-2016/2106, de fecha 09 de septiembre del año 2016, expresó:

“…Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el funcionario ALIRIO (sic) CAÑAS (sic) SANGUINO (sic), experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nro. 21 de la Guardia Nacional, quien practicó la inspección en el sitio del suceso, donde se encontraba plantadas las matas de marihuana, dejando acreditado que se trata de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental fresca, correspondiente a una zona montañosa de diversa vegetación y de difícil acceso, al llegar al sitio se observa un área aproximada de una hectárea cercada con cuatro líneas de alambre motto (puas) donde se encontraba esparcidas ciento setenta y ocho plantas (178) (sic) de presunta Cannabis sativa. En los siguientes limites NORTE con zona montañosa SUR con zona montañosa, ESTE con río Torbes (sic) y OSTE con zona montañosa encontrándose en el referido sector plantadas en diferentes sitios ciento setenta y ocho (178) plantas de presunta cannabis sativa L, cuyo DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO DO-SLCCT-LCCT21-DB-2016-3133, de fecha 09/09/2016 concluyó que las plantas peritadas corresponden a la especie CANNABIS SATIVA cuyo nombre común, es MARIHUANA…”

Para el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 5496, de fecha 15 de septiembre del año 2016, señaló:

“…Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el funcionario YOHAN (sic) ROJAS (sic), experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó un plano planta sitio del suceso con su respectiva leyenda, en donde acredita que se localizaron dos pequeñas plantas más con hojas de bordes irregulares color verde, acredita el lugar donde se encontraban las 180 plantas de marihuana…”

Para la Inspección y Reseña Fotográfica N° 2904, de fecha 14 de septiembre del año 2016, indicó:

“…Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practican inspección en el sitio del suceso, ubicado en la TRONCAL 5, SECTOR EL COROZO, FINCA DENOMIANDA DONDE ALEX (sic), ADYACENTE A LA FINCA LA ESPERANZA PARROQUIA TORBES MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO (sic) TÁCHIRA, donde dejaron constancia de las características propias del sitio del suceso, dejando acreditado que se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie con temperatura fresca e iluminación natural para el momento de la presente inspección, correspondiente a la finca arriba mencionada (tierra y piedras) a la cual se tiene acceso por una carretera de constitución natural de topografía irregular seguidamente se prosigue un camino peatonal (tierra y piedra) con topografía regular a ambos lados del mismo, se observa con abundante vegetación herbácea y arbórea, continuando por el referido camino, se halla una estructura que funge como puente elaborado con guayas, alambres y tablas de madera, el cual comunica con la finca denominada la Esperanza protegida a su alrededor con estantillos de madera y alambre de puas protegida por en su entrada por un portón de los comúnmente denominados falsos, ingresando a terreno de la referida finca, nos dirigimos hacia la finca denominada DONDE ALEX (sic), protegida a su alrededor con las mismas características de la anteriormente mencionada sitio en el cual se observa primeramente una vivienda presentando su fachada principal por paredes de regular tamaño y en la parte superior se observa con malla tipo ciclón, con techo de zinc presentando como puertas de acceso una puerta elaborada en tablas de madera, con sistema de seguridad a base de cadena y candado, en regular estado de uso y conservación, dicha evidencia en mención se encuentra cerrada para el momento de la presente inspección, seguidamente al margen derecho con relación al observador y vista a la mencionada vivienda se halla una elevación natural de terreno, montaña, por la cual se prosigue con inspección donde una distancia de dos mil seiscientos metros con relación a la referida vivienda, se encuentra un terreno de constitución natural ( tierra y piedras) protegido perimetralmente con estantillos de madera y alambre con púas, dividido en tres parcelas, donde en la primera de derecha a izquierda con topografía inclinada, en la cual primeramente se halla abundante vegetación herbácea seguida con cultivos de plantas de maíz, las cuales presenta signos de deshidratación amarilla, seguidamente la segunda parcela presentando topografía regular donde primeramente se observa abundante vegetación herbácea, donde también se observa semovientes, prosiguiendo con la inspección seguimos a la tercera parcela, donde se observa con topografía inclinada, en la cual se halla abundante vegetación herbácea, y en la parte posterior se halla terreno baldío con signos físicos de remoción, hallándose dos plantas pequeñas con hojas de bordes irregulares de color verde las mismas son fijadas, colectadas y embaladas, para realizarles sus respectivas experticias…”

Para el Dictamen de Identificación de Inspección Técnica NRO. SLCCT-LC21-DIR-DIF-2016/3131 de fecha 16 de septiembre del año 2016, expresó:

“…Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nro.- 21 de la Guardia Nacional, practicaron la Identificación Técnica a dos (02) equipos de telefonía móvil, en donde se dejó constancia de las características físicas de los mismos, tratándose de : 1.- Un (01) teléfono móvil, marca: ZTE, modelo: movistar motion, fabricado en: CHINA, serial Nro.: IMEI: 868175010069277, serial S/N Nro.: 329823450609, estructura externa elaborada en material sintético de color negro, abonado a la empresa Movistar. No registra número telefónico, posee acoplada una batería recargable de forma rectangular marca: ZTE de color gris, fabricada en CHINA, posee una (01) tarjeta Sim Card, estructura externa elaborada en material sintético de color blanco y verde, abonada a la empresa movistar, identificada con el serial Nro.: 5804420011315445. No posee tarjeta micro SD. Mencionado Equipo se encuentra bloqueado y en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) teléfono móvil, marca: Orinoquia, modelo: U2801, serial Nro. IMEI: 866246016125751, serial Nro. S/N: M3M9KC9412004851, elaborado material sintético de color: negro y plateado, abonado a la empresa: Movilnet, no registra número telefónico, posee acoplada una batería recargable de color negro; el mencionado equipo móvil se encuentra operativo y en regular estado de uso y conservación.
Asimismo, dicho dictamen pericial acredita el registro de llamadas telefónicas, llamadas realizadas, llamadas entrantes, llamadas perdidas, registros de mensajes de texto recibidos y enviados, observándose que el acusado JOSE ALEXANDER BARBOZA, recibió mensaje de texto en fecha 07/09/2016, un día antes del procedimiento donde resulto aprehendido al acusado José Alexander Barboza, recibió mensaje de texto del abonado telefónico No.- 0424-719-7040, en donde le informan que unos funcionarios estaban averiguando donde vivía él. Asimismo, se evidencia otro mensaje de texto, recibido por el acusado JOSE ALEXANDER BARBOZA, recibió en fecha 02-09-2016, mensaje de texto del abonado 0424-8027136, en donde le escriben al acusado JOSE ALEXANDER BARBOZA, que si ya pensó sobre la finca que esta al lado de la finca de él, la que iban hacer el negocio; de lo que se evidencia que esa persona que le escribe al acusado JOSE ALEXANDER BARBOZA, sabe que él es el dueño de la finca…” (Negrilla del Tribunal de Primera Instancia)

Para el oficio N° 485-2018, emanado de la alcaldía del Municipio Cárdenas, indicó:

“…Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, informa que el ciudadano JUAN YOEL USECHE, no ha prestado servicios para dicha alcaldía…” (Negrilla del Tribunal de Primera Instancia)

De igual modo, para el oficio del consejo nacional electoral, oficina regional electoral del estado Táchira, indicó:

“…Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita la dirección donde reside el ciudadano JOSE CONSOLACION JAIMES COLMENARES…” (Negrilla del Tribunal de Primera Instancia)


Para concluir con el oficio N° ORT-TACH-NRO 16/0595, de fecha 18 de octubre del año 2016, señaló:

“…Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el Instituto Nacional de tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, acredita que el inmueble ubicado en la vía principal de la Troncal 5, sector El Corozo, finca denominada donde Alex, adyacente a la Finca La Esperanza, una vez verificado las coordenadas presentadas en el plano topográfico, posee carta catastral 5739 IISE, utilizando la base de datos que se lleva en el Registro Agrario del INTI TACHIRA, que dicho lote denominado la finca donde Alex, se encuentra ubicado en el Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastian, y se encuentra adjudicado al ciudadano JOSE JAIMES, titular de la cédula de identidad No.- V-9.216.657, y dicho lote de terreno se encuentra fuera del predio ocupado por el ciudadano INOCENCIO JAIMES, titular de la cédula de identidad No.- V-3.619.686…”

De lo expuesto anteriormente, aprecia esta Corte de Apelaciones que en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, la Juez de Primera Instancia en atención a las reglas de la sana critica -las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia-, elaboró un epítome de lo extraído por cada uno de los órganos de prueba evacuados a lo largo del Juicio oral en comento –testimoniales y documentales-, acreditando los hechos bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se logró determinar el momento de aprehensión del ciudadano José Alexander Barboza Pinzon, el día 07 de septiembre del año 2016.

Sobre lo anterior, es de acotar que, la valoración que realice el juez penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control y evacuados durante la fase de Juicio. Dicha valoración requiere en el orden jurisdiccional ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones segadas o perjuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es, ni se admite que sea superficial. –Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 476 de fecha 13 de diciembre del 2013-

Es así como, la sentencia dictada en la etapa de juicio expresa una decisión jurisdiccional motivada, sobre una valoración correcta del material probatorio promovido por las partes –Ministerio Público y defensa técnica- durante el desarrollo del proceso. Por lo que el Juez de Primera Instancia no puede prescindir de una aproximación, al menos, a lo concerniente a la valoración de la prueba. Sobre este particular dice Florián, citado por Abalos, lo siguiente:

“… La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez, no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdiembre probatoria que surge de la investigación…” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Asimismo, el autor Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría general de la prueba judicial”, tomo I, quinta edición, página 306, con respecto a este particular, indicó:

“Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De lo expuesto anteriormente, considera esta Alzada que todo elemento de prueba –documentales y testimoniales-, una vez valorada y concatenada con las demás, con base a los principios y garantías Constitucionales, deben dejar como resultado la creencia de los hechos o la duda con las cuales deben emitir una conclusión ajustada a derecho, es decir debidamente motivada, resguardando así el derecho a la defensa de cada una de las partes y la tutela judicial efectiva.

Quienes aquí tienen la labor de sentenciar, que la A quo para el momento de determinar la valoración de los medios de pruebas admitidos en el auto de apertura a juicio, emitido por el Tribunal Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que fueron evacuadas durante el desarrollo del debate, procedió a realizar una motivación adecuada, indicado de formar clara, precisa y suficiente, qué valor determinó y qué le permitió extraer de cada una de las pruebas –testimoniales y documentales- para poder acreditar los hechos acontecido el día 07 de septiembre del año 2016.

Continuando con el desglose del escrito de apelación con respecto a la denuncia in comento –numeral 2do del artículo 444 del texto adjetivo penal-, la parte recurrente refirió que “… (…) EXISTIÓ SILENCIO DE PRUEBA, Y NO EXISTIÓ VALORACIÓN ALGUNA DE ESAS PRUEBAS (…)…”, sin explicar de forma clara y precisa, cual o cuales fueron las pruebas en las cuales el Tribunal “Ad Quo” incurrió en silencio. Esta Superior Instancia considera señalar lo siguiente:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, “el régimen probatorio en el sistema penal acusatorio venezolano, tiene su base en el Principio de limitación del derecho penal., (…), en virtud del cual en el proceso penal todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso concreto pueden ser probados, por cualquier medio de prueba, incorporado conforme las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que no esté expresamente prohibido por la ley, a los fines de lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los mismos”. – Vid. Camerlingo Segura C.F.E.B. sobre el Derecho Procesal Penal, Editorial Buchivacoa, Caracas 2011, p. 120-.

De allí precisamente que, cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado –como se ha venido exponiendo en el presente fallo-, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria, estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad. Así mismo, nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cúmulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo.

En cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó:

“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”. (Negrilla y subrayado de la presente decisión)

El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Ahora bien, para el caso que nos ocupa, esta Superior Instancia de la revisión de la causa principal, signada con la nomenclatura SP21-P-2016-029160, constató que durante el desarrollo del debate, se hizo presente el funcionario Breinner Josue Pereira Parra, quien actuó en la aprehensión de los imputados de autos, para la fecha 07 de septiembre del año 2016, la cual la Juez en funciones de Juicio, omitió pronunciarse sobre el mismo, para el momento de darle valor probatorio. No así, ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante el cual ha referido que el sólo dicho de los funcionarios policiales –caso de marras- no es suficiente para inculpar al proceso, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad, de este modo, al haberse comprobado el yerro en el que incurrió la Juez de Primera Instancia, para el momento de omitir –valorarla- dicha declaración, la misma no influyó en absoluto, para que la Ad Quo, acreditara los hechos objetos del presente proceso.

Así entonces, quienes aquí deciden, una vez constatado lo anterior, consideran que con respecto a lo declarado por la defensa técnica, para el momento de manifestar el silencio de prueba y la no existencia de la valoración de las pruebas, no les asiste la razón, por cuanto como se ha venido exponiendo a lo largo del presente fallo, la Jurisdiciente en el desarrollo del debate, indicó de manera expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que comprendió todos los medios de pruebas que fueron evacuados en el desarrollo del debate y que logró extraer de cada una de ellas, para luego emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

“Omissis…
este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente en fecha 07/09/2016, los funcionarios EYER NAPOLEON PATIÑO DELGADO, ALFONSO ISAAC HERNANDEZ USECHE, DAIRON DAMIAN ALVARADO PORTILLO, Y JOSE SANABRIA, adscritos a la Policía del Estado Táchira, constituyeron comisión policial para trasladarse hasta el sector TRONCAL CINCO, VIA EL LLANO, SECTOR EL GUAYABAL, LADO OESTE DEL RIO TORBES, FINCA ALEX, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, en virtud de haber tenido información confidencial en donde le informaban que en dicha finca había un cultivo de marihuana, por lo que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana del día 07/09/2016, procedieron a trasladarse hasta el sector a fin de verificar la información, y una vez en las adyacencias del predio, procedieron a distribuirse en grupos de dos personas a fin de recorrer el sector para ubicar el sitio exacto donde se encontraban dichas plantaciones de droga.
(Omisis)
De igual forma, estos hechos quedaron probados con el ACTA POLICIAL No.- 060/2016, y RESEÑA FOTOGRAFICA, suscrita y ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes EYER NAPOLEON PATIÑO DELGADO, ALFONSO ISAAC HERNANDEZ USECHE, DAIRON DAMIAN ALVARADO PORTILLO, Y JOSE SANABRIA, en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollo el procedimiento, así como la incautación de 178 matas de marihuana, y la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALEXANDER BARBOZA, RODOLFO ARENAS, quienes eran mayores de edad, y el adolescente identificado como VICTOR ALFONSO ROJAS AGUILAR. Asimismo, quedó probado que los acusados JOSE ALEXANDER BARBOZA, RODOLFO ARENAS, y el adolescente identificado como VICTOR ALFONSO ROJAS AGUILAR, eran quienes portaban las armas de fuego.
En este mismo sentido, quedó acreditado el sitio del hecho y sus características propias, a través de la realización de varias inspecciones, realizadas tanto por los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira, como por funcionarios de la guardia Nacional comando de Zona No.- 21, quienes colectaron las evidencias de interés criminalísticos para sus respectivas experticias, asícomo por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, y en este sentido tenemos:
La INSPECCION OCULAR No.- 027/16, de fecha 08/09/2016, practicada por los funcionarios adscritos a la dirección de Inteligencia y estrategias Policiales, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, sitio ubicado en la TRONCAL V, VIA EL LLANO SECTOR EL COROZO LADO OESTE DEL RIO TORBES FINCA LA ESPERANZA DEL MUNICIPIO TORBES ESTADO TÁCHIRA; dejando acreditado que se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie y a las condiciones climáticas, correspondiente a un terreno de la finca “LA ESPERANZA”, ubicada en el lado este del río Torbes, a la cual se puede acceder por un puente peatonal, que tiene entrada en troncal cinco, quebrada la blanca, caudal que se encuentra como limite natural entre los municipios San Cristóbal y Torbes, y una vez en el sitio se observaron viviendas a distancia, se trata de un área rural, a una distancia de aproximadamente 650 metros del puente paralelo al caudal del río Torbes, apreciándose la continuidad del camino que se adentra hacia la zona montañosa en forma perpendicular y ascendente en sentido hacia el oeste, y aproximadamente mil doscientos (1200) metros mediante el camino peatonal de difícil acceso por las condiciones climáticas, trayecto en el que se aprecian riachuelos y deslaves producto de las constantes lluvias, se observa un espacio abierto con linderos en cerca de alambre, con potreros, divididos en tres espacios, el primer espacio está ubicado en forma ascendente y de difícil acceso, el segundo espacio está ubicado en una planicie, el cual posee un aproximado de ciento veinte (120) metros de ancho, por doscientos diez (210) metros de ancho, y el tercer espacio está formado por un potrero, con una medida aproximada de ciento cincuenta metros de ancho por ciento cuarenta metros de largo, el cual es atravesado hacia el nor-oeste por un camino peatonal ascendente, y en su lindero da hacia lo que se observa como un espacio destinado al cultivo de maíz, observando una plantación ya cosechada del referido rubro, el cual se encuentra parcialmente denso por la maleza, con señales de paso peatonal en varios sentidos dentro de dicho terreno, este espacio posee diferentes relieves, por tener una vaguada que lo divide en dos partes con un aproximado de extensión de una hectárea, característico por tener en su parte mas baja una laguna o pantano natural producto del deposito de agua proveniente de una naciente, lugar objeto de la inspección en el que se observan varias plantas de las comúnmente denominada como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), en forma dispersa, plantas de maíz en estado de descomposición y diferentes arbustos que hacen parte de la maleza, como punto de referencia se pude tomar un árbol de palma,; hacia el norte se puede observar espesa vegetación de una montaña, hacia el sur montaña alta y potrero, hacia el este se observa relieve bajo, potrero y montaña que conducen hacia la ladera del río Torbes y hacia el oeste camino ascendente que da con el sector el “GUAYABAL, municipio San Cristóbal estado Táchira, dejándose constancia que durante la inspección no se observan personas que pasaran por el lugar, y que se realizó reseña fotográficas.
Asimismo, a través de la INSPECCION OCULAR Y RESEÑA FOTOGRAFICA No.- 028/16, de fecha 08/09/2016, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, se trasladaron a la siguiente dirección: SABANA LARGA SECTOR FINCA LA ESPERANZA DEL MUNICIPIO TORBES ESTADO TÁCHIRA, a fin de dejar constancia de las características del sitio del suceso donde se encontraron plantadas matas de marihuana, acreditando que se trata de un sitio abierto, de acceso restringido al público, provisto de luz artificial, en el que se observa la construcción de un inmueble, que corresponde a una vivienda de una planta, a la que se le observa fachada principal con paredes elaboradas en tablas de madera y bambú, techo elaborado en laminas de zinc, se observa en la parte frontal de la vivienda una puerta elaborada en marco de tablas de madera y revestida con malla denominada (trucsòn), dentro a la fachada, un espacio con piso de cemento vaciado, destinado al área de porche, área en donde se encuentra una puerta elaborada en tablas de madera que da acceso a la sala de la vivienda, la misma posee piso vaciado en cemento, al lado izquierdo del área de la sala se observa una cocina de color negro en estado de deterioro, al de esta, una mesa elaborada en tablas de madera y sobre esta objetos utilizados para elaborar alimentos, en el piso de la sala se observan herramientas y fertilizantes utilizados para la siembra y cultivo (agricultura); Continuando con la inspección se observa ubicado en la parte derecha de la sala un espacio que permite el ingreso a una habitación en donde se encontraban una cama, una colchoneta y objetos propios a una habitación; con piso vaciado en cemento, lugar en donde fueron ubicados, fijados y colectados: RESTOS VEGETALES DISPERSOS Y TALLOS DE PLANTAS DE PRESUNTA MARIHUANA; continuando con la inspección ocular, en la parte externa de la vivienda, específicamente en la parte posterior se observa un espacio de aproximadamente diez (10) metros de largo por diez (10) metros de ancho, protegido en sus alrededor por una cerca elaborada en malla de la denominada (trucson) y estacas de madera, lugar en el cual por sus características puede definirse o reconocerse como solar; seguidamente en la parte posterior del solar de la vivienda y ubicado al lado izquierdo, aproximadamente a medio (1/2) metro de la cerca de protección, se pudo ubicar fijar y colectar: DOS (O2) PLANTAS DE PRESUNTA MARIHUANA, plantas que se encontraban sembradas en el terreno. Asimismo, dicha prueba documental acredita a través de las fijaciones fotográficas que se trata de un inmueble, elaborado en tablas de madera y bambú, techo elaborado en laminas de zinc, donde fueron encontradas DOS (O2) PLANTAS DE MARIHUANA, que fueron objeto de DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO DO-SLCCT-LCCT21-DB-2016-3133, donde se concluyó que se trataba de plantas, corresponden a la especie botánica cannabis sativa conocida comúnmente como MARIHUANA.
Asimismo, a través de la INSPECCIÓN Y RESEÑA FOTOGRAFICA No.- 2904, de fecha 14/09/2016, los funcionarios JOHAN ROJAS, DERWIN BARRIOS Y LORIANA DUARTE, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practican inspección en el sitio del suceso, ubicado en la TRONCAL 5, SECTOR EL COROZO, FINCA DENOMIANDA DONDE ALEX , ADYACENTE A LA FINCA LA ESPERANZA PARROQUIA TORBES MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, donde dejaron constancia de las características propias del sitio del suceso, dejando acreditado que se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie con temperatura fresca e iluminación natural para el momento de la presente inspección, correspondiente a la finca arriba mencionada (tierra y piedras) a la cual se tiene acceso por una carretera de constitución natural de topografía irregular seguidamente se prosigue un camino peatonal (tierra y piedra) con topografía regular a ambos lados del mismo, se observa con abundante vegetación herbácea y arbórea, continuando por el referido camino, se halla una estructura que funge como puente elaborado con guayas, alambres y tablas de madera, el cual comunica con la finca denominada la Esperanza protegida a su alrededor con estantillos de madera y alambre de puas protegida por en su entrada por un portón de los comúnmente denominados falsos, ingresando a terreno de la referida finca, nos dirigimos hacia la finca denominada DONDE ALEX, protegida a su alrededor con las mismas características de la anteriormente mencionada sitio en el cual se observa primeramente una vivienda presentando su fachada principal por paredes de regular tamaño y en la parte superior se observa con malla tipo ciclón, con techo de zinc presentando como puertas de acceso una puerta elaborada en tablas de madera, con sistema de seguridad a base de cadena y candado, en regular estado de uso y conservación, dicha evidencia en mención se encuentra cerrada para el momento de la presente inspección, seguidamente al margen derecho con relación al observador y vista a la mencionada vivienda se halla una elevación natural de terreno, montaña, por la cual se prosigue con inspección donde una distancia de dos mil seiscientos metros con relación a la referida vivienda, se encuentra un terreno de constitución natural ( tierra y piedras) protegido perimetralmente con estantillos de madera y alambre con púas, dividido en tres parcelas, donde en la primera de derecha a izquierda con topografía inclinada, en la cual primeramente se halla abundante vegetación herbácea seguida con cultivos de plantas de maíz, las cuales presenta signos de deshidratación amarilla, seguidamente la segunda parcela presentando topografía regular donde primeramente se observa abundante vegetación herbácea, donde también se observa semovientes, prosiguiendo con la inspección seguimos a la tercera parcela, donde se observa con topografía inclinada, en la cual se halla abundante vegetación herbácea, y en la parte posterior se halla terreno baldío con signos físicos de remoción, hallándose dos plantas pequeñas con hojas de bordes irregulares de color verde las mismas son fijadas, colectadas y embaladas, para realizarles sus respectivas experticias.
Ahora bien, los funcionarios actuantes EYER NAPOLEON PATIÑO DELGADO, ALFONSO ISAAC HERNANDEZ USECHE, DAIRON DAMIAN ALVARADO PORTILLO, Y JOSE SANABRIA, dan cuenta que el sitio donde se encontraron las plantaciones de droga corresponde a la finca La Esperanza, por la información que le aportaron los vecinos del sector, sin embrago, lo cierto es que dicho sitio no pertenece a la finca la Esperanza, dicha finca es llamada la finca donde Alex, tal y como lo manifestaron en sus declaraciones los acusados RODOLFO ARENAS Y VICTOR ROJAS AGUILAR, quienes son familiares directos de la persona que tiene adjudicada la finca la Esperanza, y viven en dicha finca, fueron contestes los ciudadanos RODOLFO ARENAS Y VICTIR ROJAS AGUILAR, que la finca la esperanza es de su familiar y esta totalmente fuera de los predios de la finca donde Alex, perteneciente al acusado JOSE ALEXANDER BARBOZA, a quienes llaman “ALEX”. Esta circunstancia, de que el predio donde fue encontrada la droga pertenece a la Finca “ALEX”, cuyo dueño es el acusado JOSE ALEXANDER BARBOZA, quedó probada no solo con las declaraciones de los acusados RODOLFO ARENAS Y VICTOR ROJAS AGUILAR, quienes además son vecinos del acusado JOSE ALEXANDER BARBOZA, ya que residen en la finca la esperanza, finca ésta que se encuentra aledaña a la Finca “ALEX”, quedó probado a través de la prueba documental consistente en el OFICIO N° ORT-TACH-NRO 16/0595, DE FECHA 18/10/2016, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, acredita que el inmueble ubicado en la vía principal de la Troncal 5, sector El Corozo, finca denominada donde Alex, adyacente a la Finca La Esperanza, una vez verificado las coordenadas presentadas en el plano topográfico, posee carta catastral 5739 IISE, utilizando la base de datos que se lleva en el Registro Agrario del INTI TACHIRA, que dicho lote denominado la finca donde Alex, se encuentra ubicado en el Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastian, y se encuentra adjudicado al ciudadano JOSE JAIMES, titular de la cédula de identidad No.- V-9.216.657, y dicho lote de terreno se encuentra fuera del predio ocupado por el ciudadano INOCENCIO JAIMES, titular de la cédula de identidad No.- V-3.619.686, quedando en consecuencia acreditado que el predio donde fueron encontradas las 180 matas de marihuana cultivadas, no pertenece a la Finca La Esperanza, sino que pertenece al predio que el Instituto de tierras le adjudicó al ciudadano JOSE JAIMES, y que era ocupado para el momento del procedimiento por el acusado JOSE ALEXANDER BABOZA, siendo conocido por los vecinos del sector dicho predio como la finca de “Alex”, tal y como lo manifestaron los acusados RODOLFO ARENAS Y VICTOR ROJAS AGUILAR, quienes residen en la finca la esperanza, y quienes manifestaron conocer desde hace aproximadamente dos años al acusado JOSE ALEXANDER BARBOZA, por ocupar dicha finca.
(Omissis)

Razón por la cual, sobre la denuncia planteada por los profesionales del derecho, sustentada en el numeral 2do del artículo 444 del texto adjetivo penal, constatan quienes aquí deciden que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia que se revisa, apreciándose que la misma para el momento de explanar los concerniente a la valoración de los medios de pruebas –testimoniales y documentales- aparece analizada de manera coherente, hilada y razonada, estando el fallo en cuestión suficiente y claramente motivado. Siendo lo procedente, declarar que no les asiste la razón a los quejosos y en consecuencia se declaran sin lugar la primera denuncia invocada –numeral 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal- en el presente recurso de apelación. Y así se decide.

II de la segunda denuncia

Primero: Con respecto a la segunda denuncia interpuesta por la defensa técnica del imputado de autos, el cual procedieron a fundamentar en el numeral 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé “…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, adujeron los recurrente lo siguiente:

.- Que, la decisión condenatoria emitida en contra de su defendido, surge erradamente –término usado por los quejosos- para el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto surten dos aspectos que considera la defensa técnica que son de importancia como lo son: a) De ser presuntamente el propietario del terreno donde estaba el sembradío de las matas de cannabis sativa lineo, lo cual sustenta en meras pruebas circunstanciales y testimoniales referenciales, puesto que el inmueble no es el que, como arrendatario para pastar ganado vacuno, había alquilado su patrocinado, b) La supuesta presencia de unas matas de marihuana localizadas en un armatoste que se utiliza para el resguardo de sus herramientas pecuarias, ordeño, pastero.

Asimismo, indicaron los quejosos en su escrito de apelación que la A quo dejó de observar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a su exacta aplicación, así, como tampoco estimó dos (02) conceptos importantes de la lógica material, como lo son tercero excluido y la razón suficiente, bajo circunstancias desprevenidas y establecidas en el debate, y tan significativas a los efectos de tal proceso de cognición.

Para concluir, ostentan los profesionales del derecho que la juez de Primera Instancia, desconoció jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el obrar del funcionario policivo –termino empleado por la parte recurrente-. De igual forma indicaron los quejosos en su escrito de apelación que, resulta injusta que su defendido haya resultado con sentencia condenatoria a pesar de todos y cada uno de los argumentos antes expuestos, la cual estuvieron a la vista y cognición de la juzgadora A quo, en similares circunstancias, pues del análisis del presente expediente, se aprecia que la existencia del co enjuiciado Rodolfo Arenas Pedroza, persona que se encontraba en iguales condiciones –fueron aprendidos en el mismo procedimiento-, y a pesar de ello, la juez consideró que lo ajustado a derecho era absolver al prenombrado ciudadano, y a su defendido condenarlo a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión.

Segundo: Quedando expresado los motivos de la presente denuncia interpuesta por el profesional del derecho, esta Superior Instancia pasa a efectuar las siguientes aseveraciones:

Como preámbulo, debe indicar esta Corte de Apelaciones, que la violación de la ley, sea por inobservancia -falta de aplicación-, o errónea aplicación -falsa aplicación- de una norma jurídica, versan respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia. Dicho en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador.

En el caso de la indebida aplicación de la norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que el juez de Primera Instancia efectúa para determinar la norma sustantiva aplicable al asunto concreto -subsunción de los hechos en la hipótesis contemplada en la norma-. El juzgador entiende correctamente la norma, pero aplica la misma a una base fáctica que no se corresponde con el caso hipotético contemplado por aquella. Los hechos son subsumidos en una norma legal que no los contiene.

Asimismo, cabe destacar que, cuando se alega error por falta o indebida aplicación de una norma jurídica de naturaleza sustantiva, no basta con señalar que se incurrió en dicho vicio. Por el contrario, para una cabal fundamentación de tal alegato, se requiere es el establecimiento preciso de los hechos que resultaron probados en el debate oral y público, ya que la función de la Sala no es establecer hechos, sino determinar la perfecta correspondencia entre esos hechos y las disposiciones sustantivas aplicadas o dejadas de aplicar –Vid. Sala de Casación Penal, exp. Nº AA30-P-2013-000436, de fecha 14 de mayo del año 2014-.

Tercero: Expuesto lo anterior, esta Corte de Apelaciones, procede a analizar la sentencia impugnada, a fin de verificar si dicho vicio es o no detectado en la misma, realizando las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio del máximo Tribunal de la República, que “…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas -Cortes de Apelación- estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”–Vid. Sala de Casación Penal, en sentencia N° 418, de fecha 09 de noviembre del año 2004-.

De allí entonces que, las funciones de las Cortes de Apelaciones, cuando le es sometido a su conocimiento, una causa principal en la que previamente se ha agotado el contradictorio durante el transcurso de la fase de Juicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 255, de fecha 04 de julio del año 2016, ha dejado sentado que:

“…Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Continuando con el punto anterior, una vez el recurrente sustente su denuncia en lo previsto en el numeral 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal Ad Quem el garantizar el derecho que tienen los acusados de saber por qué se les condenó, con base en un estudio congruente y lógico, todo esto con la finalidad de garantizar el derecho a la tutela judicial. Así lo ha dejado sentado, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 898, de fecha 20 de julio del año 2015, con respecto a este particular indicó:

“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De los criterios jurisprudenciales transcritos supra, se desprende que las Cortes de Apelaciones pueden dictar decisión propia con base a las comprobaciones de hecho establecidas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio –valoración de las pruebas-. El conocimiento que sobre los hechos –los cuales fijó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio- tiene esta Alzada, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida, por lo que le esta vedado el dictar una sentencia propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de Instancia.

Ahora bien, para el caso que nos ocupa observa esta Alzada que las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fueron admitidas en fecha 16 de diciembre del año 2016, por el Tribunal Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal –inserta del folio 196 al 206 de la pieza I-, durante la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal -la defensa las promovió en fecha 14 de noviembre del año 2016, según sello húmedo de alguacilazgo inserta del folio 178 al 182 de la pieza I y el Ministerio Público, para el momento de presentar el acto conclusivo, inserto de los folios 148 al -169 de la pieza I.

Aprecia esta Superior Instancia que al ser resuelta –como quedó establecido ut supra- la denuncia planteada por los quejosos en la presente causa con respecto a la falta de motivación –numeral 2do del artículo 444 del texto adjetivo penal- del cúmulo de pruebas por parte de la A quo, concluye –fundamentos de hecho y derecho expuestos ut supra- esta Alzada que las mismas fueron valoradas en su totalidad y de forma razonada –motivación-. Razón por la cual estima esta Alzada que los hechos acontecidos para la fecha 07 de septiembre del año 2016, quedaron acreditados por la Juzgadora de Primera Instancia, de la valoración de las pruebas, y que están contemplados en el capítulo de la recurrida la cual será objeto de estudio en la presente denuncia.

Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a la segunda denuncia planteada por los profesionales del derecho en el escrito de apelación signado con la nomenclatura As-SP21-R-2019-000033, procede a revisar la decisión recurrida, observándose lo siguiente:

De la sentencia proferida, se logra apreciar que la Juez de Primera Instancia, una vez valorada en su totalidad las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad legal –como se señaló ut supra-, procedió en el capitulo V, el cual intituló “…Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho…”, a determinar –adminicular- el acervo probatorio para determinar los hechos objetos del presente proceso, haciéndolo en lo siguientes términos:

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Omisis)

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente en fecha 07/09/2016, los funcionarios EYER NAPOLEON PATIÑO DELGADO, ALFONSO ISAAC HERNANDEZ USECHE, DAIRON DAMIAN ALVARADO PORTILLO, Y JOSE SANABRIA, adscritos a la Policía del Estado Táchira, constituyeron comisión policial para trasladarse hasta el sector TRONCAL CINCO, VIA EL LLANO, SECTOR EL GUAYABAL, LADO OESTE DEL RIO TORBES, FINCA ALEX, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, en virtud de haber tenido información confidencial en donde le informaban que en dicha finca había un cultivo de marihuana, por lo que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana del día 07/09/2016, procedieron a trasladarse hasta el sector a fin de verificar la información, y una vez en las adyacencias del predio, procedieron a distribuirse en grupos de dos personas a fin de recorrer el sector para ubicar el sitio exacto donde se encontraban dichas plantaciones de droga.
Asimismo quedó demostrado que efectivamente en dicha finca se encontraron 178 PLANTAS DE MARIHUANA, que se encontraban cultivadas en un sembradío de maíz, que se encontraba seco, con la finalidad de ocultar las plantaciones de droga, entre el sembradío de maíz.
De igual forma, quedó acreditado que una vez presentes los integrantes de la comisión policial, y dispersados en la zona, a fin de verificar si a dicho sembradío de droga se acercaba alguna persona, siendo pasadas las 10:00 horas de la mañana del día 07/09/2016, los funcionarios actuantes, observaron que pro la parte de abajo del terreno se dirigían hacia el terreno donde estaban las plantaciones de droga, tres personas de sexo masculino, dios de los cuales llevaban en su poder armas de fuego, específicamente escopetas, por lo que encontrándose más cerca del cultivo, procedieron a darles la voz de alto, recibiendo la comisión policial como respuesta, detonaciones por dicha armas de fuego, lo que motivo a que los funcionarios policiales repelieran la acción, y procedieran a capturar a estas tres personas, quienes una vez aprendidos resultaron identificados como JOSE ALEXANDER BARBOZA, RODOLFO ARENAS, quienes eran mayores de edad, y un adolescente identificado como VICTOR ALFONSO ROJAS AGUILAR.

Aseveración que obtiene la Ad Quo, de las declaraciones rendidas por los funcionarios: a) Eyer Napoleon (sic) Patiño Delgado, b) Alfonso Isaac Hernández (sic) Useche, c) Dairon Damian Alvarado Portillo, d) Jose (sic) Sanabria. Así como también por el contenido de las documentales las cuales fueron: a) Acta Policial No.- 060/2016, y reseña fotográfica (sic), suscrita y ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes, b) Inspección (sic) Ocular No.- 027/16, de fecha 08/09/2016, c) Inspeccion (sic) ocular y reseña fotográfica (sic) No.- 028/16, de fecha 08/09/2016 y d) Inspección y reseña fotográfica (sic) No.- 2904, de fecha 14/09/2016, indicando lo siguiente:

Estos hechos, quedaron probados con las declaraciones de los funcionarios actuantes, los ciudadanos EYER NAPOLEON PATIÑO DELGADO, ALFONSO ISAAC HERNANDEZ USECHE, DAIRON DAMIAN ALVARADO PORTILLO, Y JOSE SANABRIA, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes fueron contestes en sus declaraciones, al afirmar, que efectivamente se trasladaron a ese sector por la información que una persona aportó, sobre el cultivo en dicha zona de matas de marihuana, de igual forma fueron contestes en afirmar que una vez que llegaron al sitio se dispersaron por el terreno en grupos de dos funcionarios, que se trataba de un terreno de difícil acceso por lo cual no llevaron testigos al procedimiento, y que luego de caminar varias horas pudieron ubicar las plantaciones de droga, y que posteriormente al sitio se presentaron tres personas, quienes fueron avistadas en dicho lote de terreno, que portaban armas de fuego, y se enfrentaron a la comisión policial siendo aprehendidos.
De igual forma, estos hechos quedaron probados con el ACTA POLICIAL No.- 060/2016, y RESEÑA FOTOGRAFICA, suscrita y ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes EYER NAPOLEON PATIÑO DELGADO, ALFONSO ISAAC HERNANDEZ USECHE, DAIRON DAMIAN ALVARADO PORTILLO, Y JOSE SANABRIA, en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollo el procedimiento, así como la incautación de 178 matas de marihuana, y la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALEXANDER BARBOZA, RODOLFO ARENAS, quienes eran mayores de edad, y el adolescente identificado como VICTOR ALFONSO ROJAS AGUILAR. Asimismo, quedó probado que los acusados JOSE ALEXANDER BARBOZA, RODOLFO ARENAS, y el adolescente identificado como VICTOR ALFONSO ROJAS AGUILAR, eran quienes portaban las armas de fuego.
En este mismo sentido, quedó acreditado el sitio del hecho y sus características propias, a través de la realización de varias inspecciones, realizadas tanto por los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira, como por funcionarios de la guardia Nacional comando de Zona No.- 21, quienes colectaron las evidencias de interés criminalísticos para sus respectivas experticias, asícomo por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, y en este sentido tenemos:
La INSPECCION OCULAR No.- 027/16, de fecha 08/09/2016, practicada por los funcionarios adscritos a la dirección de Inteligencia y estrategias Policiales, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, sitio ubicado en la TRONCAL V, VIA EL LLANO SECTOR EL COROZO LADO OESTE DEL RIO TORBES FINCA LA ESPERANZA DEL MUNICIPIO TORBES ESTADO TÁCHIRA; dejando acreditado que se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie y a las condiciones climáticas, correspondiente a un terreno de la finca “LA ESPERANZA”, ubicada en el lado este del río Torbes, a la cual se puede acceder por un puente peatonal, que tiene entrada en troncal cinco, quebrada la blanca, caudal que se encuentra como limite natural entre los municipios San Cristóbal y Torbes, y una vez en el sitio se observaron viviendas a distancia, se trata de un área rural, a una distancia de aproximadamente 650 metros del puente paralelo al caudal del río Torbes, apreciándose la continuidad del camino que se adentra hacia la zona montañosa en forma perpendicular y ascendente en sentido hacia el oeste, y aproximadamente mil doscientos (1200) metros mediante el camino peatonal de difícil acceso por las condiciones climáticas, trayecto en el que se aprecian riachuelos y deslaves producto de las constantes lluvias, se observa un espacio abierto con linderos en cerca de alambre, con potreros, divididos en tres espacios, el primer espacio está ubicado en forma ascendente y de difícil acceso, el segundo espacio está ubicado en una planicie, el cual posee un aproximado de ciento veinte (120) metros de ancho, por doscientos diez (210) metros de ancho, y el tercer espacio está formado por un potrero, con una medida aproximada de ciento cincuenta metros de ancho por ciento cuarenta metros de largo, el cual es atravesado hacia el nor-oeste por un camino peatonal ascendente, y en su lindero da hacia lo que se observa como un espacio destinado al cultivo de maíz, observando una plantación ya cosechada del referido rubro, el cual se encuentra parcialmente denso por la maleza, con señales de paso peatonal en varios sentidos dentro de dicho terreno, este espacio posee diferentes relieves, por tener una vaguada que lo divide en dos partes con un aproximado de extensión de una hectárea, característico por tener en su parte mas baja una laguna o pantano natural producto del deposito de agua proveniente de una naciente, lugar objeto de la inspección en el que se observan varias plantas de las comúnmente denominada como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), en forma dispersa, plantas de maíz en estado de descomposición y diferentes arbustos que hacen parte de la maleza, como punto de referencia se pude tomar un árbol de palma,; hacia el norte se puede observar espesa vegetación de una montaña, hacia el sur montaña alta y potrero, hacia el este se observa relieve bajo, potrero y montaña que conducen hacia la ladera del río Torbes y hacia el oeste camino ascendente que da con el sector el “GUAYABAL, municipio San Cristóbal estado Táchira, dejándose constancia que durante la inspección no se observan personas que pasaran por el lugar, y que se realizó reseña fotográficas.
Asimismo, a través de la INSPECCION OCULAR Y RESEÑA FOTOGRAFICA No.- 028/16, de fecha 08/09/2016, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, se trasladaron a la siguiente dirección: SABANA LARGA SECTOR FINCA LA ESPERANZA DEL MUNICIPIO TORBES ESTADO TÁCHIRA, a fin de dejar constancia de las características del sitio del suceso donde se encontraron plantadas matas de marihuana, acreditando que se trata de un sitio abierto, de acceso restringido al público, provisto de luz artificial, en el que se observa la construcción de un inmueble, que corresponde a una vivienda de una planta, a la que se le observa fachada principal con paredes elaboradas en tablas de madera y bambú, techo elaborado en laminas de zinc, se observa en la parte frontal de la vivienda una puerta elaborada en marco de tablas de madera y revestida con malla denominada (trucsòn), dentro a la fachada, un espacio con piso de cemento vaciado, destinado al área de porche, área en donde se encuentra una puerta elaborada en tablas de madera que da acceso a la sala de la vivienda, la misma posee piso vaciado en cemento, al lado izquierdo del área de la sala se observa una cocina de color negro en estado de deterioro, al de esta, una mesa elaborada en tablas de madera y sobre esta objetos utilizados para elaborar alimentos, en el piso de la sala se observan herramientas y fertilizantes utilizados para la siembra y cultivo (agricultura); Continuando con la inspección se observa ubicado en la parte derecha de la sala un espacio que permite el ingreso a una habitación en donde se encontraban una cama, una colchoneta y objetos propios a una habitación; con piso vaciado en cemento, lugar en donde fueron ubicados, fijados y colectados: RESTOS VEGETALES DISPERSOS Y TALLOS DE PLANTAS DE PRESUNTA MARIHUANA; continuando con la inspección ocular, en la parte externa de la vivienda, específicamente en la parte posterior se observa un espacio de aproximadamente diez (10) metros de largo por diez (10) metros de ancho, protegido en sus alrededor por una cerca elaborada en malla de la denominada (trucson) y estacas de madera, lugar en el cual por sus características puede definirse o reconocerse como solar; seguidamente en la parte posterior del solar de la vivienda y ubicado al lado izquierdo, aproximadamente a medio (1/2) metro de la cerca de protección, se pudo ubicar fijar y colectar: DOS (O2) PLANTAS DE PRESUNTA MARIHUANA, plantas que se encontraban sembradas en el terreno. Asimismo, dicha prueba documental acredita a través de las fijaciones fotográficas que se trata de un inmueble, elaborado en tablas de madera y bambú, techo elaborado en laminas de zinc, donde fueron encontradas DOS (O2) PLANTAS DE MARIHUANA, que fueron objeto de DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO DO-SLCCT-LCCT21-DB-2016-3133, donde se concluyó que se trataba de plantas, corresponden a la especie botánica cannabis sativa conocida comúnmente como MARIHUANA.
Asimismo, a través de la INSPECCIÓN Y RESEÑA FOTOGRAFICA No.- 2904, de fecha 14/09/2016, los funcionarios JOHAN ROJAS, DERWIN BARRIOS Y LORIANA DUARTE, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practican inspección en el sitio del suceso, ubicado en la TRONCAL 5, SECTOR EL COROZO, FINCA DENOMIANDA DONDE ALEX , ADYACENTE A LA FINCA LA ESPERANZA PARROQUIA TORBES MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, donde dejaron constancia de las características propias del sitio del suceso, dejando acreditado que se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie con temperatura fresca e iluminación natural para el momento de la presente inspección, correspondiente a la finca arriba mencionada (tierra y piedras) a la cual se tiene acceso por una carretera de constitución natural de topografía irregular seguidamente se prosigue un camino peatonal (tierra y piedra) con topografía regular a ambos lados del mismo, se observa con abundante vegetación herbácea y arbórea, continuando por el referido camino, se halla una estructura que funge como puente elaborado con guayas, alambres y tablas de madera, el cual comunica con la finca denominada la Esperanza protegida a su alrededor con estantillos de madera y alambre de puas protegida por en su entrada por un portón de los comúnmente denominados falsos, ingresando a terreno de la referida finca, nos dirigimos hacia la finca denominada DONDE ALEX, protegida a su alrededor con las mismas características de la anteriormente mencionada sitio en el cual se observa primeramente una vivienda presentando su fachada principal por paredes de regular tamaño y en la parte superior se observa con malla tipo ciclón, con techo de zinc presentando como puertas de acceso una puerta elaborada en tablas de madera, con sistema de seguridad a base de cadena y candado, en regular estado de uso y conservación, dicha evidencia en mención se encuentra cerrada para el momento de la presente inspección, seguidamente al margen derecho con relación al observador y vista a la mencionada vivienda se halla una elevación natural de terreno, montaña, por la cual se prosigue con inspección donde una distancia de dos mil seiscientos metros con relación a la referida vivienda, se encuentra un terreno de constitución natural ( tierra y piedras) protegido perimetralmente con estantillos de madera y alambre con púas, dividido en tres parcelas, donde en la primera de derecha a izquierda con topografía inclinada, en la cual primeramente se halla abundante vegetación herbácea seguida con cultivos de plantas de maíz, las cuales presenta signos de deshidratación amarilla, seguidamente la segunda parcela presentando topografía regular donde primeramente se observa abundante vegetación herbácea, donde también se observa semovientes, prosiguiendo con la inspección seguimos a la tercera parcela, donde se observa con topografía inclinada, en la cual se halla abundante vegetación herbácea, y en la parte posterior se halla terreno baldío con signos físicos de remoción, hallándose dos plantas pequeñas con hojas de bordes irregulares de color verde las mismas son fijadas, colectadas y embaladas, para realizarles sus respectivas experticias.

De igual modo, indicó la Juez en funciones de Juicio para el momento de determinar los hechos de la valoración de las pruebas, lo siguiente:

Ahora bien, los funcionarios actuantes EYER NAPOLEON PATIÑO DELGADO, ALFONSO ISAAC HERNANDEZ USECHE, DAIRON DAMIAN ALVARADO PORTILLO, Y JOSE SANABRIA, dan cuenta que el sitio donde se encontraron las plantaciones de droga corresponde a la finca La Esperanza, por la información que le aportaron los vecinos del sector, sin embrago, lo cierto es que dicho sitio no pertenece a la finca la Esperanza, dicha finca es llamada la finca donde Alex, tal y como lo manifestaron en sus declaraciones los acusados RODOLFO ARENAS Y VICTOR ROJAS AGUILAR, quienes son familiares directos de la persona que tiene adjudicada la finca la Esperanza, y viven en dicha finca, fueron contestes los ciudadanos RODOLFO ARENAS Y VICTIR ROJAS AGUILAR, que la finca la esperanza es de su familiar y esta totalmente fuera de los predios de la finca donde Alex, perteneciente al acusado JOSE ALEXANDER BARBOZA, a quienes llaman “ALEX”. Esta circunstancia, de que el predio donde fue encontrada la droga pertenece a la Finca “ALEX”, cuyo dueño es el acusado JOSE ALEXANDER BARBOZA, quedó probada no solo con las declaraciones de los acusados RODOLFO ARENAS Y VICTOR ROJAS AGUILAR, quienes además son vecinos del acusado JOSE ALEXANDER BARBOZA, ya que residen en la finca la esperanza, finca ésta que se encuentra aledaña a la Finca “ALEX”, quedó probado a través de la prueba documental consistente en el OFICIO N° ORT-TACH-NRO 16/0595, DE FECHA 18/10/2016, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, acredita que el inmueble ubicado en la vía principal de la Troncal 5, sector El Corozo, finca denominada donde Alex, adyacente a la Finca La Esperanza, una vez verificado las coordenadas presentadas en el plano topográfico, posee carta catastral 5739 IISE, utilizando la base de datos que se lleva en el Registro Agrario del INTI TACHIRA (sic), que dicho lote denominado la finca donde Alex, se encuentra ubicado en el Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastian, y se encuentra adjudicado al ciudadano JOSE JAIMES, titular de la cédula de identidad No.- V-9.216.657, y dicho lote de terreno se encuentra fuera del predio ocupado por el ciudadano INOCENCIO JAIMES, titular de la cédula de identidad No.- V-3.619.686, quedando en consecuencia acreditado que el predio donde fueron encontradas las 180 matas de marihuana cultivadas, no pertenece a la Finca La Esperanza, sino que pertenece al predio que el Instituto de tierras le adjudicó al ciudadano JOSE JAIMES, y que era ocupado para el momento del procedimiento por el acusado JOSE (sic), ALEXANDER BABOZA, siendo conocido por los vecinos del sector dicho predio como la finca de “Alex”, tal y como lo manifestaron los acusados RODOLFO ARENAS Y VICTOR ROJAS AGUILAR, quienes residen en la finca la esperanza, y quienes manifestaron conocer desde hace aproximadamente dos años al acusado JOSE (sic), ALEXANDER BARBOZA, por ocupar dicha finca.
De igual forma, quedó acreditado a través de la declaración del funcionario JOHAN ROJAS, adscrito al CICPC, quien ratificó el contenido y firma del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO No.- 5496, en donde dejo constancia de manera gráfica de las características propias de la Finca “Alex”, donde fueron encontradas cultivadas las 180 matas de marihuana, tratando se de un sitio irregular donde pasa un puente colgante de vegetación herbácea y espacio amplio cercado, terreno que estaba delimitado con puntillos de madera y alambre de púas para separar linderos o áreas especificas dentro del área, es un área amplia separado por sectores.
En este mismo orden y dirección, quedó probado con las declaraciones de los funcionarios actuantes EYER NAPOLEON PATIÑO DELGADO, ALFONSO ISAAC HERNANDEZ USECHE, DAIRON DAMIAN ALVARADO PORTILLO, Y JOSE SANABRIA, que fueron los acusados JOSE ALEXANDER BARBOZA y el adolescente VICTOR ALFONSO ROJAS AGUILAR, quienes portaban armas de fuego y dispararon en contra de la comisión policial, quedando acreditadas la existencia material y características propias de dichas armas de fuego, a través de la declaración del funcionario DARWIN ALBERTO MONTAÑEZ SIERRA, quien ratificó en su contenido y firma el DICTAMEN PERICIAL BALISTICO N° 3130, de fecha 15-07-2016, y de la misma prueba documental, dictamen que fue realizado sobre las dos armas de fuego que fueron incautadas en el procedimiento, consistentes en: 1.-) Un arma de fuego portátil, de uso practicó individual, tipo escopeta, de cañón largo, calibre 28, marca WINCHESTER, y 2.-) Un arma de fuego portátil, de uso individual, tipo escopeta marca CHAMPION, calibre 16 sin serial visible, de fabricación americana, ambas armas de fuego en buen estado de conservación y funcionamiento.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, quedó acreditado que en la finca ocupada por el acusado JOSE ALEXANDER BARBOZA, fueron encontradas cultivadas 180 plantas de marihuana, de los cuales 178 plantas fueron encontradas cultivadas en uno de los potreros de dicha finca, ocultas entre el sembradío de maíz, y las otras 02 plantas de marihuana fueron encontradas cultivadas en el área utilizada como patio del rancho ocupado por JOSE ALEXANDER BARBOZA, rancho donde guardaba las herramientas agrícolas, y que forma parte de la finca ocupada por el acusado JOSE ALEXANDER BARBOZA.
LA existencia de las 180 plantas cultivadas de marihuana, sus características propias y su peso, quedaron acreditadas a través del DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO DO-SLCCT-LCCT21-DB-2016-3133, de fecha 09/09/2016, en donde la funcionaria MAGLEY YURBALETH SÁNCHEZ, adscrita al laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nro.- 21 de la Guardia Nacional, realiza el dictamen sobre las 180 plantas con raíz, con tamaños entre 65 y 220 cm de altura, de color verde con un peso neto de 18940 gramos, de la especie CANNABIS SATIVA cuyo nombre común, es MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido produciendo su consumo alteración de la percepción del tiempo y el espacio, ansiedad, enrojecimiento de los ojos, además deterioro de la salud, daños en los pulmones, bronquios, daños en el sistema reproductor femenino y masculino, reducción de la memoria y resistencia física.

Para concluir de la siguiente manera:

Por los fundamentos anteriormente expuestos, quedó demostrada la comisión el hecho punible TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en concordancia con el numeral 1° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, quedo demostrado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena, quedó demostrado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos por parte del acusado JOSE ALEXANDER BARBOZA, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es dictar Sentencia condenatoria en su contra, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en el caso del acusado RODOLFO ARENAS PEDROZA, considera esta juzgadora, que del acervo probatorio quedó demostrado con su propia declaración, que es vecino de la Finca donde vive el acusado José Alexander Barboza, lugar donde fue hallado el cultivo de Marihuana, que reside en la finca la Esperanza, la cual se encuentra al lado de la finca ocupada por el acusado José Alexander Barboza, y por un sujeto al que apodan chucho que el día del procedimiento donde se hallo el cultivo de la droga, se dio a la fuga[ (sic) quedando demostrado que el día de los hechos el ciudadano JOSE RODOLFO ARENAS, se encontraban en la finca del acusado José Alexander Barboza, quien les solicitó la ayuda para buscar un animal vacuno que se le había extraviado, por lo que ellos decidieron ayudar a su vecino, desconociendo el acusado JOSE RODOLFO ARENAS, de la existencia del cultivo de droga, y mucho menos existió medio de prueba alguna que probara que el acusado cultivo (sic) o ayudo (sic) a cultivar las plantaciones de droga, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es dictar Sentencia Absolutoria a su favor, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omisis)”

De lo expuesto ut supra, aprecian quienes aquí tienen la labor de decidir que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez valoradas las pruebas según lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, para la Ad Quo, concluyó de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes para el momento de los hechos ocurridos en fecha 07 de septiembre del año 2016, los cuales fueron: a) Eyer Napoleon (sic) Patiño Delgado, b) Alfonso Isaac Hernández (sic) Useche, c) Dairon Damian Alvarado Portillo, d) Jose (sic) Sanabria. Así como también, del contenido de: a) Acta Policial No.- 060/2016, y reseña fotográfica (sic), suscrita y ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes, b) Inspeccion (sic) Ocular No.- 027/16, de fecha 08/09/2016, c) Inspeccion (sic) ocular y reseña fotográfica (sic) No.- 028/16, de fecha 08/09/2016 y d) Inspección y reseña fotográfica (sic) No.- 2904, de fecha 14/09/2016, que eran suficientes elementos para acreditar la responsabilidad del ciudadano José Alexander Barboza, en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Cultivo Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, el desglosar cada uno de los tipos penales por los cuales se le imputó al acusado de autos, y a tal efecto observa lo siguiente:

Con respecto a los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, la Juez para el momento de acreditar los hechos lo hizo en los siguientes términos:

En este mismo orden y dirección, quedó probado con las declaraciones de los funcionarios actuantes EYER NAPOLEON PATIÑO DELGADO, ALFONSO ISAAC HERNANDEZ USECHE, DAIRON DAMIAN ALVARADO PORTILLO, Y JOSE SANABRIA, que fueron los acusados JOSE ALEXANDER BARBOZA y el adolescente VICTOR ALFONSO ROJAS AGUILAR, quienes portaban armas de fuego y dispararon en contra de la comisión policial, quedando acreditadas la existencia material y características propias de dichas armas de fuego, a través de la declaración del funcionario DARWIN ALBERTO MONTAÑEZ SIERRA, quien ratificó en su contenido y firma el DICTAMEN PERICIAL BALISTICO N° 3130, de fecha 15-07-2016, y de la misma prueba documental, dictamen que fue realizado sobre las dos armas de fuego que fueron incautadas en el procedimiento, consistentes en: 1.-) Un arma de fuego portátil, de uso practicó individual, tipo escopeta, de cañón largo, calibre 28, marca WINCHESTER, y 2.-) Un arma de fuego portátil, de uso individual, tipo escopeta marca CHAMPION, calibre 16 sin serial visible, de fabricación americana, ambas armas de fuego en buen estado de conservación y funcionamiento.

De lo anterior, observa esta Alzada que la Juez de Primera Instancia, determinó que de la declaración rendida por los funcionarios: a) Eyer Napelon Patiño Delgado, b) Alfonso Isaac Hernández, c) Dairon Damian Alvarado Portillo, d) José Sanabria, fueron contestes en determinar que el ciudadano José Alexander Barboza Pinzón y el adolescente Víctor Alfonso Rojas Aguilar, eran las personas que portaban armas de fuego, la cual procedieron a disparar sobre la comisión policial que se había constituido para el día 07 de septiembre del año 2016, dicha aseveración la obtuvo la Juez de Primera Instancia de la declaración rendida por el funcionario Darwin Alberto Montañez Sierra, quien se hizo presente durante el desarrollo del debate, ratificando el mismo el contenido y firma del Dictamen Pericial Balístico Nº 3130, de fecha 15 de septiembre del año 2016, arrojando el mismo que se incautaron dos armas de fuegos en el procedimiento.

Aunado a lo anterior, aprecia esta Alzada que el acusado José Alexander Barboza Pinzón, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Superior Instancia en fecha 30 de julio del año 2019, el mismos indicó que tenía en su poder para el momento de los hechos una escopeta en virtud de que le habían manifestado que se estaban robando el ganado que era de su propiedad. Razón por la cual quienes aquí tienen la labor de decidir, concluyen que de la valoración del cúmulo de pruebas, así como también de los hechos que acreditó la Ad Quo, se logra demostrar que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Cultivo Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, la Juez acreditó los hechos en los siguientes términos:

Estos hechos, quedaron probados con las declaraciones de los funcionarios actuantes, los ciudadanos EYER NAPOLEON PATIÑO DELGADO, ALFONSO ISAAC HERNANDEZ USECHE, DAIRON DAMIAN ALVARADO PORTILLO, Y JOSE SANABRIA, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes fueron contestes en sus declaraciones, al afirmar, que efectivamente se trasladaron a ese sector por la información que una persona aportó, sobre el cultivo en dicha zona de matas de marihuana, de igual forma fueron contestes en afirmar que una vez que llegaron al sitio se dispersaron por el terreno en grupos de dos funcionarios, que se trataba de un terreno de difícil acceso por lo cual no llevaron testigos al procedimiento, y que luego de caminar varias horas pudieron ubicar las plantaciones de droga, y que posteriormente al sitio se presentaron tres personas, quienes fueron avistadas en dicho lote de terreno, que portaban armas de fuego, y se enfrentaron a la comisión policial siendo aprehendidos.
De igual forma, estos hechos quedaron probados con el ACTA POLICIAL No.- 060/2016, y RESEÑA FOTOGRAFICA, suscrita y ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes EYER NAPOLEON PATIÑO DELGADO, ALFONSO ISAAC HERNANDEZ USECHE, DAIRON DAMIAN ALVARADO PORTILLO, Y JOSE SANABRIA, en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollo el procedimiento, así como la incautación de 178 matas de marihuana, y la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALEXANDER BARBOZA, RODOLFO ARENAS, quienes eran mayores de edad, y el adolescente identificado como VICTOR ALFONSO ROJAS AGUILAR. Asimismo, quedó probado que los acusados JOSE ALEXANDER BARBOZA, RODOLFO ARENAS, y el adolescente identificado como VICTOR ALFONSO ROJAS AGUILAR, eran quienes portaban las armas de fuego.
En este mismo sentido, quedó acreditado el sitio del hecho y sus características propias, a través de la realización de varias inspecciones, realizadas tanto por los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira, como por funcionarios de la guardia Nacional comando de Zona No.- 21, quienes colectaron las evidencias de interés criminalísticos para sus respectivas experticias, asícomo por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, y en este sentido tenemos:
La INSPECCION OCULAR No.- 027/16, de fecha 08/09/2016, practicada por los funcionarios adscritos a la dirección de Inteligencia y estrategias Policiales, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, sitio ubicado en la TRONCAL V, VIA EL LLANO SECTOR EL COROZO LADO OESTE DEL RIO TORBES FINCA LA ESPERANZA DEL MUNICIPIO TORBES ESTADO TÁCHIRA; dejando acreditado que se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie y a las condiciones climáticas, correspondiente a un terreno de la finca “LA ESPERANZA”, ubicada en el lado este del río Torbes, a la cual se puede acceder por un puente peatonal, que tiene entrada en troncal cinco, quebrada la blanca, caudal que se encuentra como limite natural entre los municipios San Cristóbal y Torbes, y una vez en el sitio se observaron viviendas a distancia, se trata de un área rural, a una distancia de aproximadamente 650 metros del puente paralelo al caudal del río Torbes, apreciándose la continuidad del camino que se adentra hacia la zona montañosa en forma perpendicular y ascendente en sentido hacia el oeste, y aproximadamente mil doscientos (1200) metros mediante el camino peatonal de difícil acceso por las condiciones climáticas, trayecto en el que se aprecian riachuelos y deslaves producto de las constantes lluvias, se observa un espacio abierto con linderos en cerca de alambre, con potreros, divididos en tres espacios, el primer espacio está ubicado en forma ascendente y de difícil acceso, el segundo espacio está ubicado en una planicie, el cual posee un aproximado de ciento veinte (120) metros de ancho, por doscientos diez (210) metros de ancho, y el tercer espacio está formado por un potrero, con una medida aproximada de ciento cincuenta metros de ancho por ciento cuarenta metros de largo, el cual es atravesado hacia el nor-oeste por un camino peatonal ascendente, y en su lindero da hacia lo que se observa como un espacio destinado al cultivo de maíz, observando una plantación ya cosechada del referido rubro, el cual se encuentra parcialmente denso por la maleza, con señales de paso peatonal en varios sentidos dentro de dicho terreno, este espacio posee diferentes relieves, por tener una vaguada que lo divide en dos partes con un aproximado de extensión de una hectárea, característico por tener en su parte mas baja una laguna o pantano natural producto del deposito de agua proveniente de una naciente, lugar objeto de la inspección en el que se observan varias plantas de las comúnmente denominada como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), en forma dispersa, plantas de maíz en estado de descomposición y diferentes arbustos que hacen parte de la maleza, como punto de referencia se pude tomar un árbol de palma,; hacia el norte se puede observar espesa vegetación de una montaña, hacia el sur montaña alta y potrero, hacia el este se observa relieve bajo, potrero y montaña que conducen hacia la ladera del río Torbes y hacia el oeste camino ascendente que da con el sector el “GUAYABAL, municipio San Cristóbal estado Táchira, dejándose constancia que durante la inspección no se observan personas que pasaran por el lugar, y que se realizó reseña fotográficas.
Asimismo, a través de la INSPECCION OCULAR Y RESEÑA FOTOGRAFICA No.- 028/16, de fecha 08/09/2016, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, se trasladaron a la siguiente dirección: SABANA LARGA SECTOR FINCA LA ESPERANZA DEL MUNICIPIO TORBES ESTADO TÁCHIRA, a fin de dejar constancia de las características del sitio del suceso donde se encontraron plantadas matas de marihuana, acreditando que se trata de un sitio abierto, de acceso restringido al público, provisto de luz artificial, en el que se observa la construcción de un inmueble, que corresponde a una vivienda de una planta, a la que se le observa fachada principal con paredes elaboradas en tablas de madera y bambú, techo elaborado en laminas de zinc, se observa en la parte frontal de la vivienda una puerta elaborada en marco de tablas de madera y revestida con malla denominada (trucsòn), dentro a la fachada, un espacio con piso de cemento vaciado, destinado al área de porche, área en donde se encuentra una puerta elaborada en tablas de madera que da acceso a la sala de la vivienda, la misma posee piso vaciado en cemento, al lado izquierdo del área de la sala se observa una cocina de color negro en estado de deterioro, al de esta, una mesa elaborada en tablas de madera y sobre esta objetos utilizados para elaborar alimentos, en el piso de la sala se observan herramientas y fertilizantes utilizados para la siembra y cultivo (agricultura); Continuando con la inspección se observa ubicado en la parte derecha de la sala un espacio que permite el ingreso a una habitación en donde se encontraban una cama, una colchoneta y objetos propios a una habitación; con piso vaciado en cemento, lugar en donde fueron ubicados, fijados y colectados: RESTOS VEGETALES DISPERSOS Y TALLOS DE PLANTAS DE PRESUNTA MARIHUANA; continuando con la inspección ocular, en la parte externa de la vivienda, específicamente en la parte posterior se observa un espacio de aproximadamente diez (10) metros de largo por diez (10) metros de ancho, protegido en sus alrededor por una cerca elaborada en malla de la denominada (trucson) y estacas de madera, lugar en el cual por sus características puede definirse o reconocerse como solar; seguidamente en la parte posterior del solar de la vivienda y ubicado al lado izquierdo, aproximadamente a medio (1/2) metro de la cerca de protección, se pudo ubicar fijar y colectar: DOS (O2) PLANTAS DE PRESUNTA MARIHUANA, plantas que se encontraban sembradas en el terreno. Asimismo, dicha prueba documental acredita a través de las fijaciones fotográficas que se trata de un inmueble, elaborado en tablas de madera y bambú, techo elaborado en laminas de zinc, donde fueron encontradas DOS (O2) PLANTAS DE MARIHUANA, que fueron objeto de DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO DO-SLCCT-LCCT21-DB-2016-3133, donde se concluyó que se trataba de plantas, corresponden a la especie botánica cannabis sativa conocida comúnmente como MARIHUANA.
Asimismo, a través de la INSPECCIÓN Y RESEÑA FOTOGRAFICA No.- 2904, de fecha 14/09/2016, los funcionarios JOHAN ROJAS, DERWIN BARRIOS Y LORIANA DUARTE, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practican inspección en el sitio del suceso, ubicado en la TRONCAL 5, SECTOR EL COROZO, FINCA DENOMIANDA DONDE ALEX , ADYACENTE A LA FINCA LA ESPERANZA PARROQUIA TORBES MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, donde dejaron constancia de las características propias del sitio del suceso, dejando acreditado que se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie con temperatura fresca e iluminación natural para el momento de la presente inspección, correspondiente a la finca arriba mencionada (tierra y piedras) a la cual se tiene acceso por una carretera de constitución natural de topografía irregular seguidamente se prosigue un camino peatonal (tierra y piedra) con topografía regular a ambos lados del mismo, se observa con abundante vegetación herbácea y arbórea, continuando por el referido camino, se halla una estructura que funge como puente elaborado con guayas, alambres y tablas de madera, el cual comunica con la finca denominada la Esperanza protegida a su alrededor con estantillos de madera y alambre de puas protegida por en su entrada por un portón de los comúnmente denominados falsos, ingresando a terreno de la referida finca, nos dirigimos hacia la finca denominada DONDE ALEX, protegida a su alrededor con las mismas características de la anteriormente mencionada sitio en el cual se observa primeramente una vivienda presentando su fachada principal por paredes de regular tamaño y en la parte superior se observa con malla tipo ciclón, con techo de zinc presentando como puertas de acceso una puerta elaborada en tablas de madera, con sistema de seguridad a base de cadena y candado, en regular estado de uso y conservación, dicha evidencia en mención se encuentra cerrada para el momento de la presente inspección, seguidamente al margen derecho con relación al observador y vista a la mencionada vivienda se halla una elevación natural de terreno, montaña, por la cual se prosigue con inspección donde una distancia de dos mil seiscientos metros con relación a la referida vivienda, se encuentra un terreno de constitución natural ( tierra y piedras) protegido perimetralmente con estantillos de madera y alambre con púas, dividido en tres parcelas, donde en la primera de derecha a izquierda con topografía inclinada, en la cual primeramente se halla abundante vegetación herbácea seguida con cultivos de plantas de maíz, las cuales presenta signos de deshidratación amarilla, seguidamente la segunda parcela presentando topografía regular donde primeramente se observa abundante vegetación herbácea, donde también se observa semovientes, prosiguiendo con la inspección seguimos a la tercera parcela, donde se observa con topografía inclinada, en la cual se halla abundante vegetación herbácea, y en la parte posterior se halla terreno baldío con signos físicos de remoción, hallándose dos plantas pequeñas con hojas de bordes irregulares de color verde las mismas son fijadas, colectadas y embaladas, para realizarles sus respectivas experticias.

De igual modo, indicó la Juez en funciones de Juicio para el momento de determinar los hechos de la valoración de las pruebas, lo siguiente:

Ahora bien, los funcionarios actuantes EYER NAPOLEON PATIÑO DELGADO, ALFONSO ISAAC HERNANDEZ USECHE, DAIRON DAMIAN ALVARADO PORTILLO, Y JOSE SANABRIA, dan cuenta que el sitio donde se encontraron las plantaciones de droga corresponde a la finca La Esperanza, por la información que le aportaron los vecinos del sector, sin embrago, lo cierto es que dicho sitio no pertenece a la finca la Esperanza, dicha finca es llamada la finca donde Alex, tal y como lo manifestaron en sus declaraciones los acusados RODOLFO ARENAS Y VICTOR ROJAS AGUILAR, quienes son familiares directos de la persona que tiene adjudicada la finca la Esperanza, y viven en dicha finca, fueron contestes los ciudadanos RODOLFO ARENAS Y VICTIR ROJAS AGUILAR, que la finca la esperanza es de su familiar y esta totalmente fuera de los predios de la finca donde Alex, perteneciente al acusado JOSE ALEXANDER BARBOZA, a quienes llaman “ALEX”. Esta circunstancia, de que el predio donde fue encontrada la droga pertenece a la Finca “ALEX”, cuyo dueño es el acusado JOSE ALEXANDER BARBOZA, quedó probada no solo con las declaraciones de los acusados RODOLFO ARENAS Y VICTOR ROJAS AGUILAR, quienes además son vecinos del acusado JOSE ALEXANDER BARBOZA, ya que residen en la finca la esperanza, finca ésta que se encuentra aledaña a la Finca “ALEX”, quedó probado a través de la prueba documental consistente en el OFICIO N° ORT-TACH-NRO 16/0595, DE FECHA 18/10/2016, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, acredita que el inmueble ubicado en la vía principal de la Troncal 5, sector El Corozo, finca denominada donde Alex, adyacente a la Finca La Esperanza, una vez verificado las coordenadas presentadas en el plano topográfico, posee carta catastral 5739 IISE, utilizando la base de datos que se lleva en el Registro Agrario del INTI TACHIRA (sic), que dicho lote denominado la finca donde Alex, se encuentra ubicado en el Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastian, y se encuentra adjudicado al ciudadano JOSE JAIMES, titular de la cédula de identidad No.- V-9.216.657, y dicho lote de terreno se encuentra fuera del predio ocupado por el ciudadano INOCENCIO JAIMES, titular de la cédula de identidad No.- V-3.619.686, quedando en consecuencia acreditado que el predio donde fueron encontradas las 180 matas de marihuana cultivadas, no pertenece a la Finca La Esperanza, sino que pertenece al predio que el Instituto de tierras le adjudicó al ciudadano JOSE JAIMES, y que era ocupado para el momento del procedimiento por el acusado JOSE (sic), ALEXANDER BABOZA, siendo conocido por los vecinos del sector dicho predio como la finca de “Alex”, tal y como lo manifestaron los acusados RODOLFO ARENAS Y VICTOR ROJAS AGUILAR, quienes residen en la finca la esperanza, y quienes manifestaron conocer desde hace aproximadamente dos años al acusado JOSE (sic), ALEXANDER BARBOZA, por ocupar dicha finca.
De igual forma, quedó acreditado a través de la declaración del funcionario JOHAN ROJAS, adscrito al CICPC, quien ratificó el contenido y firma del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO No.- 5496, en donde dejo constancia de manera gráfica de las características propias de la Finca “Alex”, donde fueron encontradas cultivadas las 180 matas de marihuana, tratando se de un sitio irregular donde pasa un puente colgante de vegetación herbácea y espacio amplio cercado, terreno que estaba delimitado con puntillos de madera y alambre de púas para separar linderos o áreas especificas dentro del área, es un área amplia separado por sectores

Si bien es cierto, la Jurisdicente hace alusión al cúmulo de pruebas –testimoniales y documentales- que a su dictamen logran demostrar que se le podía atribuir los hechos punibles al acusado de autos, no es menos cierto, que de dichas testimoniales las cuales fueron mencionadas en el presente capítulo –señaladas ut supra- por la Juez de Primera Instancia y que fueron valoradas en su oportunidad legal, que sirvieron de sustento para acreditar los hechos objetos del presente proceso, no se logra desprender con exactitud en que momento del contenido de cada una de ellas, la conducta desplegada por el ciudadano José Alexander Barboza Pinzon, se encuadre en la comisión de del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Cultivo Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, referir lo manifestado por cada uno de los testigos que sirvieron de sustento para la Ad Quo, para el momento de acreditar los hechos y la culpabilidad del prenombrado ciudadano, en delito antes mencionado, observando lo siguiente:

Con respecto a la declaración del funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, Eyer Napoleon (sic) Patiño Delgado, quien participó el día de los hechos, para el momento de rendir la declaración en el juicio oral y público lo hizo en los siguientes términos:

“…ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V- 12.633.295, no poseer ningún tipo de vínculo con los acusados de autos, y al serle expuesto ACTA POLICIAL N° 060/2016, de fecha 08-09-2016, inserta en los folios 03 y 04 de la pieza I de la presente causa, manifestó: Reconozco contenido y firma, nosotros nos encontrábamos de comisión, nos trasladamos hacia el sector el Guayabal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, lugar al que fuimos por nuestros medios, por una información previa, comenzamos a descender desde las 05 de la mañana, mediante camino peatonal improvisado, de manera descendente, a las 08 y 30 de la mañana llegamos a un riachuelo observamos una cerca perimetral, accedimos a un terreno nuevamente despejado, habían señales de que en algún momento fue cultivo de maíz, ya que se observaban las plantas secas, considerando las características del terreno, el tiempo y la distancia que costo para llegar hasta el sitio, por las condiciones climáticas, el relieve y la vegetación, procedimos a realizar un despliegue, yo me ubique (sic) junto a otro compañero en la parte superior y esperamos, cuando vimos como a eso de las 10 y 40 AM que se acercan tres muchachos, los dos de adelante portaban armas de fuego y el atrás no, uno de los jóvenes era José Barboza y el otro el adolescente, se les dio la voz de alto y ellos realizaron detonaciones contra los funcionarios de la comisión, yo me encontraba como a 150 metros de la aprehensión, dos de esos muchachos son los que se encuentran aquí en sala (señalo (sic) a los acusados), desde donde yo estaba observaba la plantación de marihuana, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico realizo las siguientes preguntas: ¿Recuerda usted porque motivo llegan a ese lugar a las 05 am, ¿verificando un cultivo de marihuana, previa información que se obtuvo ¿Cómo obtuvieron esa información? Una información que llego (sic) y se analizó y proceso, ¿Fue aportada por alguna persona? El jefe de nosotros era quien manejaba esa información, ¿Quién era el Jefe de ustedes? Supervisor José Sanabria, ¿Una vez llegan al sitio a las 05 de la mañana que hacen? Empezamos a descender, una vez nos costó mucho para legar (sic) al sitio, era una zona complicada para descender, por la vegetación y el relieve, ¿Cuánto tiempo duraron en llegar a donde estaban las plantaciones? 03 horas, tuvimos que pasar varios linderos, y nos desplegamos, ¿Cuantos funcionarios actuaron? En esa comisión 08 funcionarios incluyendo al jefe de la comisión, ¿Una vez que observan a los ciudadanos que llegaron al cultivo, que ocurrió? Vimos cuando iban avanzando tres ciudadanos, escuchamos unas detonaciones, ¿Cuantos ciudadanos observo usted? 03, iban caminando, ¿Recuerda cómo eran? Dos de ellos están aquí presentes, (Señalo (sic) a los acusados en sala) y el otro era el adolescente, ¿quienes portaban las armas? Los dos que iban al frente, uno era José Barboza y el otro el adolescente, ¿Cómo eran esas personas? Un era el joven que tiene el pelo largo y la barba (señalo (sic) al acusado Rodolfo arenas, el otro era el que esta vestido de amarillo (señalo (sic) al acusado José Barboza) y el otro el adolescente ¿Una vez los observan que proceden hacer? Los compañeros míos, los otros funcionarios como en toda actuación, les dan la voz de alto, breyner y t (sic) Omaña dan la voz de alto, ¿Desde dónde usted se encontraba podía observar el cultivo de matas? Yo estaba en la parte superior y si las observaba, ¿Eran fácil de observar? Si se observaban fáciles y eran de varios tamaños, ¿Estos ciudadanos que estaban armados efectuaron disparos en contra de la comisión? Si, ¿En contra de quienes dispararon? En la dirección de los funcionarios que dieron la voz de alto, ¿Procedió usted a la aprehensión de estos ciudadanos? Al descender, pero fue los compañeros quienes los intervinieron, ¿Quiénes fueron los que intervinieron a los ciudadanos? Todos los que estaba en la parte inferior, solo faltaba otro compañero y yo por llegar, ya que estábamos en la parte superior, ¿Les indicaron los ciudadanos que detuvieron el motivo por el cual se encontraban en ese lugar? No, ¿porque motivo proceden a la aprehensión de estos ciudadanos? Ellos dijeron que esas plantaciones eran de ellos ¿Cuantas plantas se encontraban cultivadas en esa área? Ciento setenta y ocho plantas, ¿Se hicieron presentes otras personas en el lugar? No, ¿Llegaron ustedes a indagar si esas personas que detuvieron Vivian en ese sector? Si viven cerca de allí, ¿A qué distancia Vivian? Luego de salimos de la plantación había una casita a 300 metros abajo y ahí vivía uno de ellos, vivienda hecha de madera, ¿Habían animales en el área? No, ¿y a los alrededores? Cundo comenzamos a descender, gallinas y perros, abajo en la casa, es todo. Seguidamente la defensa Abg. José Guerrero realizo las siguientes preguntas: ¿Puede informar a qué hora salieron de su sede policial hacia el sitio del hecho? Salimos de la sede como a las 04 am, y cuando comenzamos a descender eran las 05 de la mañana, pero exactamente no sé, ¿Qué medio de transporte utilizaron? La unidad de inteligencia una Tacoma, ¿A qué hora específicamente llegaron al sitio? A las 08 30 am llegamos a la plantación ¿Que vía de acceso utilizaron para llegar allá? Es zona montañosa, bastante vegetación y es muy problemática para ingresar a ella, caminando ¿Llegaron por caminos abiertos o cerrados? Parte superior y bajamos, por donde yo ingrese (sic) no habían casas ni personas, ¿Se entrevistaron con alguien para llegar a la plantación? No, ¿Cuantos funcionarios acompañaron esa comisión? 08, ¿Usted para ese momento del procedimiento portaba arma? si, ¿Qué tipo de arma? una pistola, ¿Usted manifestó que llego (sic) como a las 08 y 30 am, que tiempo permaneció en ese lugar? Hicimos recorrido en el área, encontramos las plantaciones de droga, hicimos despliegue, ¿A qué hora ingresaron los jóvenes al lugar? A las 10 y 40 de la mañana, llegaron los jóvenes aprehendidos, llegaron juntos los tres, ¿Por dónde hicieron el recorrido? Por los linderos y los alrededores y luego nos ubicamos cada uno en nuestra posición, ¿Cuando hicieron ese recorrido lograron cruzar cercas o paredes? Si, antes de ingresar al lugar donde estaban las plantaciones, en la plantación no, ¿En ese recorrido extenso, observo (sic) algún tipo de animal semoviente? No, porque es difícil de accesar a esa zona, para tener vacas allí no se puede, pudiera ser en las casas de abajo pero igual no vi, ¿De qué parte o sito (sic) provenían los jóvenes que detuvieron? De la parte de abajo de fácil acceso, por donde están las casas, ¿A qué hora fue eso? A las 10 y 40 de la mañana, ¿Desde el punto de vista donde estaba usted en que parte escucho las detonaciones? ¿Qué distancia había de donde estaba usted a donde estaban los jóvenes que detuvieron? Como a 150 metros, ¿Cuantas detonaciones escucho (sic)? Dos o tres detonaciones, ¿Quienes realizaron las detonaciones? Los jóvenes con el arma de fuego que portaban, con las escopetas, ¿Hacia dónde iban los disparos? En contra de los funcionarios que dieron la voz de alto ¿Los funcionarios repelieron el ataque? Cuando escuchamos las detonaciones empezamos a descender, ¿Usted hizo uso de su arma de fuego? No en ningún momento, ¿Alguno de sus compañeros hizo uso del arma de fuego para repeler el ataque? Si, ¿Recuerda los nombres de los funcionarios que repelieron el ataque? No lo recuerdo, ¿Usted logro (sic) entrevistarse con los muchachos que detuvieron? Yo los vi, pero no hable con ellos, ¿Recuerda quien se entrevistó con los detenidos? El jefe de la comisión que los abordo, ¿Recuerda que manifestaron los detenidos? Nunca hable con ellos, ¿Habían testigos? Fue un hecho de flagrancia, no habían testigos, ¿Qué tiempo permanecieron ustedes con los detenidos en el lugar de los hechos? No sabría decirle tiempo exacto, como 40 minutos o 1 hora, ¿Que funcionarios ingresaron por la parte inferior? Todos ingresamos por el guayabal, unos agarramos por la parte superior y otros por la parte inferior, es todo. Seguidamente la defensa Abg. Freddy Parada realizo las siguientes preguntas: ¿cuantas fincas observaron en el lugar donde ustedes hicieron la inspección? Pasamos varios linderos no se cuántas fincas habían allí, ¿El lugar donde se encontraban los cultivos quien es el propietario? Finca la esperanza, y fue donde se encontró las plantaciones ¿De dónde sacaron esa información? Información recabada bajo trabajo de investigación, ¿Tomaron fotos a los detenidos? No, ¿Encontraron a parte de las armas utensilios agrícolas? Si al descender, en una de las viviendas habían utensilios agrícolas ¿De quién era la vivienda? En una casa aledaña a las plantaciones que estaba por el camino, que esta como a 05 o 04 cuadras de las plantaciones de droga, vivía el acusado Rodolfo arenas, es todo. Seguidamente la Juez realizo las siguientes preguntas:¿ El acusado Rodolfo Arenas donde vivía? En una casa que estaba más debajo de las plantaciones, como a unas 04 o 05 cuadras, ¿En dónde estaban los insumos agrícolas había personas? No, ¿más adelante había otra vivienda? Si, estaba cerca, ¿Cerca cuánto es? Cinco cuadras, ¿Esa casa estaba dentro del perineo donde encontraron la plantación? No sé si estaba dentro del perímetro donde (sic) estaban esas plantaciones, no observe (sic) linderos ¿De la casa donde (sic) vive Rodolfo Arenas es fácil darse cuenta de las plantaciones? El acceso es fácil, está ubicada en la parte inferior y habían caminos hechos para llegar a la plantación, ¿A qué brigada pertenecía para el momento de los hecho? Brigada de inteligencia de Poli Táchira, ¿Al mando de quién? Supervisor José Sanabria, ¿Iba en la comisión Sanabria? Si, era el jefe, ¿Que otros funcionarios que recuerde? Breyner, Omaña, Pereira, Alvarado, Junior y Ruiz, ¿Cuantos vehículos salieron para esa comisión? Solo (sic) la Tacoma, ¿Quién dio la información previa de esas plantaciones? El director como tal manejaba la información, ¿Saben de dónde viene esa información? Se realizó trabajo de campo y se indago (sic), ¿Sabe el tiempo de procesamiento de esa información? Se trabajó por 08 días esa información, ¿Sabe la dirección exacta donde encontraron esas plantaciones? Finca la esperanza del Municipio Torbes, a la altura de sabana larga, antes de llegar al corozo, a mano derecha ingresamos al terreno, ¿Cuando dice que ingresaron al terreno como lo hicieron? A pie, es una zona difícil para accesar ¿luego de ingresar al área se divide la comisión? Llegamos al sitio, observamos el sitio y al observar las plantaciones de droga hicimos el despliegue para cubrir el perímetro, lo hicimos en binomios de dos en direcciones previamente coordinadas? ¿A uste le correspondió desplegarse con quién? Con Alvarado por la parte superior por donde estaba lo más alto de las plantaciones de marihuana, ¿Cuánto caminaron? tres horas y media y media, la demora fue lo delicado de la zona para ingresar, ¿Luego que consiguen el sitio siguieron desplegados de la misa forma que iban? Desplegamos tácticamente, para cerrar la plantación como tal y esperamos a ver si llegaba alguien, ¿Cuantos sujetos ingresaron? Tres muchachos los dos acusados que están aquí en sala (señalo (sic) a los acusados) y falta uno que es el adolescente, ¿Esas tres personas iban juntas? Si, iban juntas, ¿Desde su ubicación pudo observar quienes tenían el armamento? Los dos que iban adelante uno era el adolescente y el otro era el acusado de amarillo, (señalo a José Barboza), ellos llevaban las escopetas, ¿Y el otro Joven donde (sic) iba? Detrás y es el acusado de barba y pelo largo que esta también aquí en sala, (señalo (sic) a Rodolfo arenas ¿Cuando habla de armamento a que se refiere? Dos escopetas, ¿Escucho detonaciones? Si, solo (sic) las escuche, ¿De qué armamento fueron esas detonaciones? Escopeta por el ruido, ¿Cuando llego (sic) al sito que fue lo primero que observo (sic)? Tres personas detenidas, ¿Observo (sic) en el sitio las escopetas? Si, ¿Escucho (sic) si ellos manifestaron alguna situación? No, ¿cuáles eran los funcionarios que estaban más cerca del sitio? Breyner y Omaña, ¿La aprehensión fue en el sitio de las plantaciones? Si, ¿En esa información previa de campo, tenían conocimiento de quien planto la droga? Teníamos conocimiento que habían personas que la cuidaban y estaban en el sitio, ¿Cuantas casas habían cerca del lugar del hecho? Dos o tres casas de madera aparte de la casa donde (sic) estaban los insumos agrícolas, ¿Dentro de esas casas esta la casa que ocupaba Rodolfo arenas? Si, lo sé porque el lo manifestó, ¿Había otra persona en la casa de Rodolfo? No recuerdo, ¿ustedes revisaron esa casa? No. ¿Dónde estaban los insumos se le hizo una inspección, revisamos la casa donde estaban los insumos, allí vivía uno de los dos sujetos que iban armados, creo que es el joven José Barboza ¿ tiene conocimiento de manera referencial si los detenidos informaron algo a los demás policías? Ellos intercambiaron palabras pero no sé lo que dijeron, ¿Observo (sic) en el sitio donde fueron aprehendidos los jóvenes instrumentos agrícolas? No observe en el sitio donde (sic) fueron aprehendido insumos agrícolas solo (sic) observe (sic) la escopeta, nada más, es todo. Se deja constancia que no fue más interrogado por las partes…”

Procediendo la Juez de Primera Instancia a darle valor probatorio a la declaración rendida por el prenombrado ciudadano, en los siguientes términos:

“…Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario policial que acredita haber participado en el procedimiento donde resulto (sic) aprehendido los acusados de autos, acreditando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y el hallazgo de las matas de marihuana.
Acredita el testigo, que fue en horas de la mañana cuando procedieron a dirigirse al sector, en virtud de la información que tenían del cultivo de una droga, que el jefe de la comisión era el inspector José (sic) Sanabria (sic), quien también se encontraba en el sitio.
Acredita el testigo que al llegar al sitio observaron a tres (sic) ciudadanos caminando por la zona, dos de los cuales eran los acusados JOSÉ (sic) ALEXANDER (sic) BARBOZA (sic) Y RODOLFO (sic) ARENAS (sic), y la tercera persona era un adolescente que también resulto (sic) detenido. Acredita el testigo, que dos de las personas detenidas estaban armadas y cuando se les hizo la voz de alto, éstas dispararon en contra de la comisión.
Acredita el testigo, que no observó ganado en la zona donde (sic) ocurrió el procedimiento. Acredita el testigo, que José (sic) Barbosa (sic) y el adolescente eran quienes portaban las armas de fuego.
Asimismo, acredita el testigo que participó en la INSPECCION OCULAR 027/16 (sic), de fecha 08-09-2016 (sic), la cual fue realizada en el sitio del suceso, y se dejo (sic) constancia de las características del mismo, tratándose de una zona montañosa de difícil acceso, que se trataba de la Finca La Esperanza.
Acredita el testigo, que en cuanto a la INSPECCION OCULAR DIEP-028/16, de fecha 08-09-2016, no participó en la realización de esa inspección…” (Negrilla y subrayado del Tribunal de Primera Instancia)

De igual modo, para la declaración del ciudadano Alfonso Isaac Hernández Useche, funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien para el momento de rendir la declaración la hizo en los siguientes términos:

“…Ratifico contenido y firma, “Eso fue una información que llego (sic) a la sede de la castra, sobre un cultivo de marihuana, la persona que dio la información la dio por teléfono y luego se reunió en persona con el supervisor Sanabria, indico (sic) las coordenadas del sitio, investigamos previamente y fuimos a ver el sitio, el día del procedimiento entramos por la tinta, habían bastantes animales, las cercas estaban caídas, vimos un señor como alas (sic) seis de la mañana aproximadamente que no era ninguno de las personas que luego detuvimos, esa persona al vernos a nosotros salio (sic) corriendo, es decir se nos perdió, nos quedamos escondidos en el monte, luego llegaron los acusados que se encuentran detenidos hoy en esta sala de juicio, junto con otro muchacho que no esta aquí, cargaban dos escopetas largas, esas escopetas las tenían los dos detenidos en sala, los rodeamos hasta que los agarramos”, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Indique la cantidad de personas que visualizo (sic) en el sitio donde (sic) ocurrió el hecho? Tres personas, pero antes vimos otro ciudadano, ¿Que encontraron ene se sitio donde (sic) ocurrió el hecho? Ganado y la plantación de marihuana, ¿A que horas ocurre ese hecho? Para el sitio salimos a las 04 de la mañana aproximadamente y el procedimiento se llevo (sic) a cabo como a las 09 AM, es todo. Seguidamente la defensa Abg. José Guerrero realizo las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo tiene de ser funcionario de la Policía del estado (sic)? 08 años, ¿En que oficina o dirección trabaja? Dirección de inteligencia de la policía del estado Táchira tengo tres años allí, ¿Realizaron trabajos de investigación de campo para la ubicación del sembradío? Si, estudio y seguimiento, ¿En ese estudio lograron determinar de quien era la presunta siembra? Nunca supimos de quien era la finca ni la droga, ¿Recuerda las características de la persona que vieron a las 06 am? Como de 35 años, blanco, delgado, pero salio (sic) corriendo y se perdió entre el monte, ¿Que cantidad de semovientes había en ese lugar? Como unos 20 animales, ¿A que distancia se encontraban esos animales del cultivo? A 40 o 50 metros, excepto uno solo (sic) que estaba apartado, era marrón y grande, ¿En que momento detienen a los ciudadanos que portaban armas largas tipo escopeta? Los rodeamos, ellos salieron corriendo, la cerca estaba caída, y como los teníamos rodeados los aprehendieron cerca del sembradío, ¿Las personas que aprehendieron hicieron disparos? Escuche disparos pero no me di (sic) cuenta si ellos detonaron las escopetas, ¿Lograron hacerles preguntas a los detenidos y que manifestaron? Uno manifestó que era el dueño del ganado y que estaba buscando los animales, ¿Había casas cerca del sembradío? No, había un rancho mas abajo, con melsas y cosas para animales, ¿Llevaron testigos para ese procediendo? No, como era muy temprano y no había casas cerca no hubo testigos, ¿De quien eran las tierras donde (sic) estaba el cultivo de la droga? Ni idea, no se de quien era ese terreno, ¿Porque lado entraron al sitio? Por el lado de la tinta, ¿Que medios utilizaron para llegar? La Tacoma, la dejamos en la carretera y nos metimos a pie, ¿Que otras plantas habían aparte del sembradío? Mais (sic) seco y monte, ¿Cuantos funcionarios participaron? 08, ¿A que horas se retiraron del lugar de los hechos? Tarde como a las seis de la tarde, ¿El camino para ingresar a ese fundo como era? Monte, tuvimos que saltar cercas para llegar al sitio, es todo. Seguidamente la defensa Abg. Freddy Parada realizo las siguientes preguntas: ¿Cuantos días antes del procedimiento llego (sic) la información a ustedes de la siembra de marihuana? Tres días antes, ¿Cuantos operativos previos hicieron en esos tres días? Fuimos al sitio para ver como podíamos ingresar, ¿Averiguaron cuantas fincas había antes de llegar al sembradío? No, ¿Conversaron en algún momento con los detenidos? Si les preguntaron que de donde (sic) venían, para donde se dirigían y José Barboza decía que los animales eran de el (sic), ¿Salieron por donde (sic) del sitio? Entramos por el guayabal y salimos por la pasarela por el corozo, ¿Que distancia aproximada hay del lugar donde encontraron el sembradío al corozo? Como 7 kilómetros aproximadamente, ¿En términos de tiempo caminado, cuanto hay? Media hora a pie, es todo. Seguidamente la Ciudadana juez realizo las siguientes preguntas: ¿Participo (sic) previamente al procedimiento en labores de inteligencia? Si, ¿Quien era el jefe de la comisione? Supervisor Sanabria, ¿Cual era el objetivo de ese procedimiento? Dar con las personas que cautivaban (sic) la marihuana, ¿Sabe como llego (sic) a la policía esa información? Si por llamada telefónica, una persona dio esa información a Sanabria ¿Estuvo presente cuando la persona le contó a Sanabria? No, ¿Cuantos funcionarios participaron en ese procedimiento? 08, Quesada, Patiño, Dairon, Omaña, Pereira, Pérez y mi persona, ¿Como se dividieron en la zona? 04 grupos y en pareja, yo estaba con el oficial jefe Quesada, siempre estuve con el (sic), ¿Esa persona que observo (sic) antes de llegar al sitio es una de las capturadas? No, ¿Esa persona que usted observo (sic) en el sembradío la observaron todos los funcionarios? Si, todos la vimos, ¿Trataron de ubicar esa persona? Si, pero no la ubicamos, ¿A que tiempo después que esa persona se da a la fuga aparecen las otras tres personas que fueron aprehendidas? Más de una hora, ¿Los tres capturados estaban juntos? Si, venían en dirección donde estábamos nosotros y los animales, ellos subían hacia donde (sic) estaba el sembradío, ¿Los animales estaban cerca de la droga? Si como a 40 metros, ¿De los tres aprehendido quien portaba el arma de fuego? Los dos que están en sala detenidos, cada uno tenia una escopeta, ¿La otra persona que resulto (sic) detenida y que no esta aquí portaba arma de fuego? No, ¿Esta seguro que los acusados aquí presentes portaban arma de fuego? Si portaban escopetas, ¿Qué se colecto (sic) en ese sitio? Se colecto (sic) la escopeta y los cartuchos y según las experticias estaban detonados, ¿Quien aprehendió a los detenidos en sala y al otro muchacho ¿Pereira y Omaña, luego llegamos todos, ¿ Delante que de funcionarios las tres personas detenidas dijeron que iban a buscar el ganado? De todos, dijeron que alguien les había manifestado que habían (sic) unos tipos en el monte y subieron para ver, porque pensaron que eran cuatreros que les estaban robando el ganado, ¿Había casas cerca del lugar donde fueron detenidas esas tres personas? No, la casa mas cerca quedaba como a tres kilómetros, ¿Revisaron alguna casa? Yo me quede (sic) en el sembradío, otros compañeros si bajaron hasta donde (sic) estaban las viviendas, ellos las revisaron y dijeron que encontraron marihuana en un rancho pero estaba seca ya, eso lo escuche (sic) del jefe de la comisión supervisor Sanabria, el iba al mando de todo, yo me quede (sic) con Patiño y Quesada y el personal de la guardia que estaba llegando al sitio, ¿Los tres detenidos manifestaron donde (sic) vivían? Dijeron que vivían en unos ranchos cerca de la pasarela del corozo, ¿Se presento (sic) alguien diciendo que era familiar de los tres detenidos? Llegaron unas señoras con palos, ¿El sembradío estaba en el terreno de que finca? No recuerdo el nombre pero eran varios potreros divididos por cercas, se veía la división, es todo…”

Procediendo la Juez de Primera Instancia a darle valor probatorio a la declaración rendida por el prenombrado ciudadano, en los siguientes términos:
“…Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario policial que acredita haber participado en el procedimiento donde resulto (sic) aprehendido los acusados de autos, ratificando el contenido y firma del ACTA POLICIAL CON RESEÑA FOTOGRAFICA NUMERO 060/2016 (sic) DE FECHA 08-09-2016 (sic).
Acredita el testigo, que con ocasión a la información que tenían de las plantaciones de droga, se constituyo (sic) comisión y se trasladaron al sitio, al mando del Supervisor José (sic) Sanabria (sic), que al llegar al sitio pudieron observar que se trataba de un sitio donde habían bastantes animales, las cercas estaban caídas, observaron en el sitio a una persona que al notar la presencia policial huyó del sitio, que posteriormente observaron a tres (sic) personas que son los detenidos, y los dos acusados José (sic) Barboza (sic) y Rodolfo (sic) Arenas (sic) eran los que portaban escopetas y realizaron disparos.
Acredita el testigo, que observaron el cultivo de la droga, y cultivo de maíz que ya estaba seco, que uno de los detenidos José (sic) Barboza (sic) manifestó que era el dueño de los animales y que estaban buscando los animales. Acredita el testigo, que los animales estaban cerca de las plantaciones de droga, como a 40 metros.
Acredita el testigo, que en cuanto a la INSPECCION OCULAR N° 027-16 (sic) DE FECHA 08-09-2016 (sic), no la practicó. Asimismo, que en cuanto a la INSPECCION OCULAR N° 028-16 CON SU FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 08-09-2016, no la practicó…”(Negrilla y subrayado del Tribunal de Primera Instancia)

De igual modo, en lo que respecta a la declaración del funcionario Dairon Damian Alvarado Portillo, quien para el momento de rendir declaración en el desarrollo del juicio oral, lo hizo en los siguientes términos:

“…Ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N ° V- 18.685.289, no poseer ningún tipo de vinculo con los acusados de autos, y al serle expuesta ACTA POLICIAL N° 060/2016, de fecha 08-09-2016, inserta en los folios 03 y 04 de la pieza I de la presente causa, manifestó: Reconozco contenido y firma, nosotros nos encontrábamos de comisión, nos trasladamos hacia el sector el Guayabal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, lugar al que fuimos por nuestros medios, por una información previa, comenzamos a descender desde las 05 de la mañana, mediante camino peatonal, de manera descendente, a las 08 y 30 de la mañana llegamos a un riachuelo observamos una cerca perimetral, accedimos a un terreno nuevamente despejado, habían señales de que en algún momento fue cultivo de maíz, ya que se observaban plantas secas, por las condiciones climáticas, el relieve y la vegetación, procedimos a realizar un despliegue en forma de binomio, yo me ubique junto al compañero Eyer Patiño, en la parte superior y esperamos, cuando vimos como a eso de las 10 y 40 AM que se acercan tres muchachos, portaban armas de fuego, se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso y ellos realizaron detonaciones contra los funcionarios de la comisión, yo me encontraba como a 150 metros de la aprehensión, dos de esos muchachos son los que se encuentran aquí en sala ( señalo a los acusados), desde donde yo estaba observaba la plantación de marihuana, luego cuando bajamos de ese sitio pasamos por una vivienda y uno de ellos manifestó que vivía allí, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Recuerda el motivo por el cual se conformo la comisión? Se suministro una información de que había un presunto cultivo de matas de Marihuana en ese lugar, ¿Indique la dirección exacta del sitio? Exactamente no le se decir, es en el sector del guayabal, pasamos varios linderos, ¿A cuantos metros de la calzada principal se encontraba ese lugar o predio? En metros no sabría decirle con exactitud, había que pasar la quebrada por un puente improvisado, ¿Cuantos funcionarios iban? El oficial Sanabria quien era el jefe de la comisión, el oficial Quesada quien se fue de baja, nieto, Junior, Hernández, Omaña, Eyer y mi persona, ¿Al llegar la comisión al sitio quien observa las matas? Todos vimos matas de tamaño pequeño y grande, ¿Habían personas y que actitud tomaron esas personas? En el momento que llegamos no había nadie, luego observamos que subían tres sujetos, cuando esos sujetos nos visualizaron hicieron uso de las armas de fuego que llevaban, ¿Ustedes tenían vestimenta de la Policía? Si, teníamos traje y el chaleco anti balas ¿Las personas que subían alcanzaron a visualizar que ustedes eran de alguna comisión policial? Si porque estaban en trayectoria de frente a nosotros, ¿Cuales fueron los funcionarios que abordaron a esos sujetos? Omaña y Pereira, ¿Lograron totalizar las platas? Si, totalizaron 178 matas, ¿Esos sujetos que aprehendieron estaban en el dominio de dichas plantaciones? Si, ¿Realizaron la inspección del sitio del suceso? Mis compañeros si junto con la Guardia Nacional, yo no, ¿Que encontraron en ese sitio? Matas de diversos tamaños de marihuana y las armas de fuego, ¿A que horas aproximadamente fue eso? A las 05 de la mañana empezamos a descender y a eso de las 08 y 30 de la mañana empezó el procedimiento, ¿Había luz natural? Si, ¿Podría indicar la actitud de las personas que aprehendieron al ver la comisión policial? Ellos van ingresando y vieron a los compañeros que esperaban en el sitio, se les dio voz de alto, hicieron caso omiso e hicieron frente a la comisión, ¿Cuantas personas detuvieron ese día? Tres personas, dos están aquí en sala (señalo a los acusados), es todo. Seguidamente la defensa Abg. José Guerrero realizo las siguientes preguntas: ¿Quien era el jefe de la comisión? El oficial José Alexis Sanabria, ¿A que horas salieron de su despacho? A las 04 y 30 de la mañana aproximadamente, desde la castra ¿Qué medio utilizaron para movilizarse? Unidad Tacoma ¿A que horas llegaron al sector el guayabal? A las 05 de la mañana aproximadamente y empezamos a descender,¿Que información manejaban para llegar al sitio del suceso? La desconozco, porque solo la manejaba el jefe de la comisión, ¿Realizaron investigación de campo? No, ¿Recuerda las características del sitio? Yo me encontraba con Patiño en la parte superior, veíamos al sentido izquierdo y derecho, ¿Con respecto a la visualización suya recuerda de donde venían esas personas que manifestó en su exposición? De formas ascendente, de abajo hacia arriba, ¿Recuerda de quien es el fundo de donde ellos venían? No, desconozco, ¿Como hicieron para llegar a esos predios? El mecanismo fue descender desde el Guayabal, bajamos y habían linderos, hasta llegar al punto de encuentro que era un riachuelo, todo el trayecto fue caminando ¿Consiguieron personas en ese trayecto? No, ¿Recuerda cual de sus compañeros tenia el conocimiento exacto? Jefe de la comisión, ¿A que horas observa que suben las personas que manifestó en su exposición? A eso de las 10 y 30 de la mañana y vimos que venían subiendo esos ciudadanos hacia el terreno donde nos encontrábamos, ¿A quien encontraron dentro del ámbito de ese terreno? Cuando llegamos a nadie, cuando hicimos el despliegue vimos que venían subiendo tres sujetos, ¿Cuantas detonaciones escucho usted? De dos a tres detonaciones por partes de los ciudadanos que venían subiendo, ¿Los funcionarios repelieron el ataque? En el caso de mi compañero y yo no, de los otros compañeros si, ¿Recuerda cuantas detonaciones hicieron sus compañeros? No, ¿Recuerda que compañeros hicieron las detonaciones? Omaña y Pereira, ¿Recuerda que tipo de armamento portaban esos oficiales? Pistolas 09 milímetros, ¿Resulto alguien herido? No, ¿Cuando llegaron al lugar llevaron testigos? No, ¿Cuando estaban en el procedimiento llegaron personas diferentes, es decir algún vecino? No, ¿Se logro entrevistar usted con las perdonas que fueron detenidas en ese momento? No en ningún momento, ¿Logro escuchar por parte de los tres sujetos que detuvieron si manifestaron algo a los funcionarios actuantes? No, estábamos en la parte de arriba, ¿Recuerda si luego de que fueron sometidos esos sujetos, algún funcionario se entrevisto con ellos? Los que hicieron la intervención en este caso, ¿A que hora se retiran del sitio? Exactitud no le puedo decir, duramos allá la mañana y parte de la tarde, estábamos esperando a la fiscal y a los funcionarios de la Guardia Nacional ¿En ese transcurso llegaron personas ajenas? No, todo estaba resguardado, es todo. Seguidamente la defensa Abg. Freddy Parada realizo las siguientes preguntas: ¿Podría explicar como es la forma binomio? Es una forma que todos los cuerpos policiales utilizan que dos funcionarios hacen la misma actuación y entre ellos se cuidan, ¿Que distancia había entre la parte mas alta y la parte baja? Con exactitud no lo se, estábamos todos dispersos dentro de ese cultivo, ¿A que distancia estaba usted con respecto a los demás funcionarios? Unos 20 o 30 metros, ¿Cuando ustedes bajaron desde el guayabal al lugar de los hechos, observaron la presencia de animales? No, en el lugar de los hechos no vimos ganado ni ningún tipo de animales ¿Hallaron otros instrumentos distintos al armamento? No, en esa área no, ¿Cuando se desplazaron había una vivienda? No, ¿Recuerda las personas a las que les encontraron el armamento? Si a los muchachos que están aquí en sala (señalo a los acusados) y a otro que no veo aquí, es todo. Al serle expuesta INSPECCION OCULAR 027/16, de fecha 08-09-2016, inserta en los folios 22 y 23 de la pieza I de la presente causa, manifestó: yo no participe en la realización de esa inspección ni la firme, es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no realizo preguntas. Se deja constancia que el defensor privado José Guerrero no realizo preguntas. Se deja constancia que el defensor privado Freddy Parada no realizo preguntas. Al serle expuesta INSPECCION OCULAR DIEP-028/16, de fecha 08-09-2016, inserta en los folios 24 y 25 de la pieza I de la presente causa, manifestó: No participe en la realización de esa inspección, ni la firme, es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no realizo preguntas. Se deja constancia que el defensor privado José Guerrero no realizo preguntas. Se deja constancia que el defensor privado Freddy Parada no realizo preguntas. Se deja constancia que no fue mas interrogado por las partes…"

Para posteriormente, darle valor probatorio a la declaración del mencionado ciudadano, en los siguientes términos:

“…Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario policial que acredita haber participado en el procedimiento donde resulto (sic) aprehendido los acusados de autos, ratificando el contenido y firma del ACTA POLICIAL CON RESEÑA FOTOGRÁFICA (sic) NUMERO (sic) 060/2016 (sic) DE FECHA 08-09-2016 (sic).
Acredita el testigo, que se constituyeron en comisión al mando de oficial José (sic) Alexis (sic) Sanabria (sic), en virtud de que se tenia la información de que n el sector el Guayabal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, había unas plantaciones de marihuana, por lo que se dirigieron hasta el sitio y luego de realizar camino peatonal en la zona, accedieron a un terreno donde había unas plantaciones de maíz, cuyas plantas se observaban secas, y allí se encontraban 178 (sic) matas de marihuana plantadas.
Acedita el testigo, que procedió a ubicarse en la parte alta del terreno, junto al funcionario Eyer (sic) Patiño (sic), con la finalidad de esperar a ver que persona llegaba al sitio, por lo que siendo aproximadamente las 10:00 a.m (sic), observaron que tres (sic) personas se acercaban al sitio, portando armas de fuego, y al darles la voz de alto la comisión policial, éstas personas dispararon en contra de la comisión, procediendo a aprenderlos, resultando tres (sic) personas detenidas, dos de los cuales son los acusados presentes en la sala.
Acredita el testigo, que al momento de descender del terreno con las personas aprehendidas, uno de los detenidos manifestó que en el rancho que se encontraba dentro del terreno él vivía allí.
Acredita el testigo, que posteriormente la Guardia Nacional y otros funcionarios policiales realizaron la inspección del sitio.
Acredita el testigo, que durante el ingreso a los terrenos que fueron inspeccionados por la comisión, no encontraron a ninguna otra persona, sólo a las tres personas que fueron detenidas. Acredita el testigo, que durante el procedimiento no llevaron testigos, que luego del procedimiento realizado y de estar las personas aprehendidas, llegó al sitio una fiscal del Ministerio Público y los funcionarios de la Guardia Nacional.
Acredita el testigo, que durante el despliegue en el sector la comisión se constituyó en binomio, es decir dos funcionarios para dispersados para cada una de las áreas del sector, que durante su permanencia en el sector y en los terrenos que fueron inspeccionados no observo ganado.
Acredita el testigo, que en cuanto a la INSPECCIÓN (sic) OCULAR 027/16 (sic), y la INSPECCIÓN (sic) OCULAR DIEP-028/16 (sic), de fecha 08-09-2016 (sic), no participó en la realización de las mismas…” (Negrilla del Tribunal de Primera Instancia)

Asimismo, en lo que respecta a la declaración rendida por el ciudadano José Sanabria, quien fuera funcionario actuante para el momento de los hechos, manifestando el mismo durante su declaración lo siguiente:

“…en un procedimiento realizado en fecha 08/09/2016, encontrándome allí de servicio como directo r (sic) de inteligencia conformamos comisión como a las 5 AM y nos dirigimos al sector el guayabal y el día anterior 07/09 recibí información ene (sic) corozo de la presunta existencia de plantación de marihuana conocí la información y nos dirigíos al sector nos informa que debíamos pasar el sector el guayabal pasa adyacencia el corozo y en un cultivo de maíz ese cultivo tenia sus características era el puto (sic) de referencia a revisar y pasamos varias propiedad y potreros llegamos entonces al área montañosa fue difícil acceder porque íbamos a pie y aun estaba oscuro como a las 9 AM como a una hectárea de extensión había la plantación de maíz y hace un tiempo había esa plantación y hacemos la búsqueda minuciosa y conseguimos las plantas con características similares a la denominada marihuana estaban en forma dispersa entre la plantaciones de maíz como al s 10 y 40 AM observamos a tres personas que subían de la parte baja del terreno donde (sic) habían nos (sic) potreros y se podían observar porque estábamos donde (sic) están el cultivo de maíz y la marihuana y hay una persona que hace señales hacia donde (sic) estamos había una persona de sexo masculino y otro de franela color azul claro la persona que lidera el grupo envía (sic) uno por la parte derecha y otro por la izquierda ingresan a donde (sic) estaba el cultivo que estaba bastante frondosa era como una hectárea de terreno esas personas tardan en llegar a donde (sic) estábamos esas personas llevaban armas largas y nosotros nos pusimos en la parte alta y desciendo yo por la parte izquierda acercándome el camino por donde (sic) se encontraba la persona yo escuche la detonación pues las personas al ver nuestra presencia disparan se perpetro un enfrentamiento con mis compañeros quienes le dan la voz de alto la persona de franela marrón y azul de rayas era quien mayor distancia llevaba ascendía y el oficial breiner (sic) Josue Pereira le da la voz de alto y mas (sic) sin embargo no llegaron a su cometido pues lo intervienen y los bajan a los dos ciudadanos y se le hace inspección un primer ciudadano quien portaba camisa de rayas marrón y azul quien tiene escopeta calibre 16 y tres conchas de bala de mismo calibre y un segundo ciudadano de suéter color azul tenía escopeta calibre 28 y un teléfono celular a un tercer ciudadano intervenido no se le encuentra evidencias de interés criminalístico se les lee a los dos ciudadanos y al adolescentes sus derechos y se llevan aprehendidos a la comandancia hasta que fueran presentados ante el tribunal se puso de conocimiento a las fiscalías correspondientes y se ordena realiza t (sic) inspección técnica del lugar y se comisa (sic) antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana y el lugar bajo custodia y fuimos con la fiscal yoleisa (sic) porras (sic) al lugar encontrando las plantas de marihuana se toman las muestras y enviadas al laboratorio de la Gob (sic). Y en adyacencias al río tobes vemos vivienda improvisaza tipo rancho estaba abierta y habían habitantes presentes en el sector y nos llama la atención la vivienda por que había dos plantas de marihuana en esa vivienda y hacemos fijación y recolección de esas dos plantas José Alexander Barboza estaba ahí y correspondiente a uno de los ciudadano q ya teníamos aprehendido y vemos rastros de marihuana secos y herramientas dentro de la vivienda, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen García realizo las siguientes preguntas: pregunta: ¿quién recibe esa información? a lo que respondió: yo recibí la información me solicitan mi número telefónico personal y me contacta una ciudadana del corozo, primero esa información se la estaban dando al oficial de patrulla y como no alcanzaba a llegar me pasan esa información a mí, ella me contacta vía telefónica y me entreviste con ella a escasos metros de la Guardia Nacional Bolivariana omitió identificarse y dar declaración, no me dio detalles de cómo sabia la información solo (sic) me la hizo saber para dar parte a las autoridades, pregunta: ¿sabe usted porque (sic) motivo no se quiso identificar esa persona? a lo que respondió: por miedo a represarías, pregunta: ¿por dónde accede para hallar esas plantas? a lo que respondió: por la parte alta del sector el guayabal, pregunta: ¿por dónde queda ubicado ese lugar? a lo que respondió: se pasa el sector la tinta y luego el guayabal baja a mano izquierda y eso estaba por el sector el guayabal y encuentra una pasarela que uno pasa yo como estrategia escogí pasar por el sector el guayabal porque habían unas vivienda por el sector y podíamos dar alerta al pasar con la comisión y podrían entorpecer el procedimiento, pregunta: ¿cuantos metros recorres del sector el guayabal a donde (sic) hallan la plantaciones? a lo que respondió: tenían que ser como un kilómetro o mas (sic) considerando el relieve y la zona montañosa nos vamos desde las 5 y llegamos como a las 8y30 de la mañana íbamos a un paso lento, pregunta: ¿cuantas personas integraban esa comisión? a lo que respondió: el jefe Quesada, Eyer Patiño, Jonathan Nieto, Omaña Y Mi Persona, pregunta: ¿quién era el jefe de la comisión? a lo que respondió: mi persona, pregunta: ¿cómo era esa zona? a lo que respondió: en principio era un potrero y luego unas fincas y se comienza a estrechar el camino y llegamos a la zona montañosa y fuimos por un camino improvisado y en efecto dejamos constancia que había una antigua plantación de maíz, pregunta: ¿señalaron esas personas que realizaban ese tipo de plantación? a lo que respondió: no, pregunta: ¿cómo eran esas plantas encontradas entre el cultivo de maíz? a lo que respondió: eran arbusto color verde con espigas conocida como cannabis sativa marihuana, algunas rebasaban mi estatura como mas de 1,70 mts, habían rastros de vaguada y por el momento estaba seca y comenzamos a subir habían arbustos y caminos por los lados y en la parte de arriba habían arbusto y rastros de camino que personas habían caminado por allí con dificultad habían plantas dispersas entre 5 y 10 seguidas y normalmente se puede ingresas a pie con dificultad de acceso, pregunta: ¿se podía observar las personas que usted señala que aparecieron desde el cultivo donde (sic) se encontraba la comisión? a lo que respondió: si los observamos desde allí, pregunta:¿recuerda usted si estaban las dos personas que se encuentran en esta sala detenidos (hace referencia a los acusados) en ese procedimiento que ustedes practicaron? pregunta: si claro, pregunta. ¿recuerda la persona que portaba arma de fuego? a lo que respondió: si, señalo (sic) a Barboza como la persona que portaba el arma de fuego que ese día del procedimiento tenia la camisa de rayas marrón y azul, pregunta: ¿llegaron a manifestar el motivo de por qué estaba en ese lugar? a lo que respondió: ellos sabían el motivo de la aprehensión y donde (sic) ellos estaban estaba la plantación de marihuana ellos nunca manifiestan otro motivo de porque (sic) se acercaron ahí ellos hacer caso omiso a las ordenes dadas en un procedimiento por la comisión se enfrentaron en intercambio de disparos, pregunta: ¿llegaron a indicar algo sobre los animales semovientes? a lo que respondió: no, pregunta: ¿llego (sic) observar en el sitio animales semovientes? a lo que respondió: no, pregunta: ¿tiene conocimiento a que finca pertenece el área donde (sic) se halla la plantación? a lo que respondió: como diligencias posterior se solicito (sic) información sobre a que lugar pertenecía las fincas y señalaba que pertenecía a la finca la esperanza y no recuerdo si recibí informaron de catastro para confirmar a que finca partencia el lugar donde se halla la plantación, pregunta: ¿en el sitio se hacen presentes otras personas? a lo que respondió: si se acercaron algunas personas, me imagino que por los disparos en la parte de abajo del lugar se quisieron acercar y le avisamos en viva voz identificándonos como policías y se regresaron a sus viviendas, pregunta: ¿cuando habla de que van bajando por qué sector lo hacen? a lo que respondió: hay un sector cercano a la orilla de río y es cercano a donde esta la pasarela improvisada que lo conduce a la troncal 5, pregunta: ¿observo si habían viviendas cerca al lugar donde encuentran esa plantación? a lo que respondió: en la parte especifica donde se encuentra el hallazgo ninguna no habían viviendas, pero en la orilla del río si habían viviendas como tipo rancho, pregunta: ¿cuántas viviendas observa? a lo que respondió: mas de tres o 4 no recuerdo bien, pregunta: ¿tuvo conocimiento si las personas que aprehenden residían en esas viviendas? a lo que respondió: si recuerdo que vivía José Alexander Barboza donde se recolectaron dos plantas de marihuana y dentro de la misma vivienda rastros de marihuana secos con unas herramientas, pregunta: ¿refirió usted en su exposición que se hizo presente la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana e incluso la misma fiscal en ese momento se hace la recolección de las plantas? a lo que respondió: si se recolectaron 158 plantas más 2 que se encontraban ubicadas al lado de la vivienda, pregunta: ¿fue usted posteriormente al sitio a realizar inspección del lugar? a lo que respondió: no fue junior oficial de la policía no recuerdo bien pero comisione para que acompañaran a los funcionarios del cicpc, pregunta: ¿por qué aprehende en principio a estas dos personas? a lo que respondió: porque envisten la comisión con armas de fuego e ingresan al lugar donde estaban las plantas de marihuana, es todo. Seguidamente la Defensa Privada Abg. José Guerrero realizo las siguientes preguntas: Pregunta: ¿puede identificar de quien recibe la llamada para darle la información? a lo que respondió: de una femenina que reside por el municipio torbes y por temor no quiso ser identificada, pregunta: ¿a que numero recibe la llamada usted? a lo que respondió: a mi numero personal pero no recuerdo que número tenia para ese momento, pregunta: ¿usted dejo constancia en el libro de novedades de la llamada que recibe? a lo que respondió: no recuerdo, pregunta: ¿usted le comunico a sus superiores sobre la información recibida? a lo que respondió: si le comunique la información al director del a policía del estado Táchira Ortega que era mi único superior directo, pregunta: ¿en ese momento de que tubo conocimiento le informaron al ministerio público? a lo que respondió: no porque no era información confirmada, se da conocimiento una vez que se da la perpetración de un hecho delictivo, pregunta: ¿se traslada al sitio solo por la información que recibe de esa llamada? a lo que respondió: cuando me traslade al sitio eran labores de inteligencia para saber si era o no cierta esa información y puede que se de la flagrancia inmediata, pregunta: ¿previo a esa zona ya se habían trasladado a esa zona a realizar investigación previa? a lo que respondió: no, pregunta: ¿la persona con la que usted hablo le dijo quien era el dueño de las plantaciones? a lo que respondió: me dio referencia que eso quedaba entre el sector el corozo y el guayabal se ingresa por sabana larga y caminando por la orilla del río, pregunta: ¿qué jefe se traslada al sitio? a lo que respondió: mi persona, pregunta: ¿a qué hora salieron en su unidad operativa al sitio? a lo que respondió: fuimos en una sola unidad Tacoma N°1142, fuimos en una sola unidad, pregunta: ¿qué rudimentaria llevaban ustedes? a lo que respondió: pantalón azul y suéter manga larga color negro que tiene insignia donde se lee dirección de inteligencia de la policía, chaleco antibalas gorra armas de fuego cortas, largas y arma tipo escopeta, pregunta: ¿esa llamada que recibe quedo asentadas en el libro de novedades? a lo que respondió: desconozco pues no es parte de mi responsabilidad, pregunta: ¿qué tiempo duraron de salir de su unidad operativa al guayabal? a lo que respondió: como 15 minutos aproximadamente, pregunta: ¿por el camino que ingresan al guayabal se entrevistan con algunas personas? a lo que respondió: no porque no habían viviendas por la zona donde ingresamos era zona montañosa y de madrugada, pregunta: ¿a qué hora llegan al sitio del hecho? a lo que respondió: como consta en acta policial 08y30 de la mañana, pregunta: ¿qué tiempo dura en salir hasta llegar al sitio del hecho? a lo que respondió: como 03 horas y 30 minutos, pregunta: ¿a qué hora avistaron las personas que usted manifiesta que iban subiendo hacía donde se encontraba la comisión? a lo que respondió: como a las 10 y 30 minutos de la mañana, pregunta: ¿qué tiempo paso desde que ustedes estaban el sitio del hecho y cuando ven a esas dos personas? a lo que respondió: observábamos las matas de marihuana que se encontraban dispersas cuando vemos a esas personas al pie de la zona donde nos encontrábamos duran ahí como una hora cuando deciden subir, pregunta: ¿su persona recorrió toda el área donde se encontraban las plantaciones de maíz? a lo que respondió: una parte porque nos dividimos para hacer el recorrido, pregunta: ¿cuándo hace contacto visual con los ciudadanos a que distancia era? a lo que respondió: como 200 metros, pregunta: ¿de ese contacto visual cuando observa a las personas logro observar animales semovientes? a lo que respondió: no vi semovientes, pregunta: ¿en qué momento vio usted animales semovientes? a lo que respondió: en ningún momento vi animales semovientes, pregunta: anteriormente había visitado o conoce a alguien de la finca la esperanza? a lo que respondió: no, pregunta: ¿qué tiempo duran las persona a ingresar a donde se encontraba la plantación? a lo que respondió: ellos se sentaron a esperar un rato observando hacia donde estaba la plantación y luego la persona de suéter azul da señales a los otros dos de ingresar a la plantación uno por el lado izquierdo y otro por la derecha ellos duran como 1 hora y30 minutos esperando y observando antes de ingresar y subir a donde estaba la plantación, pregunta: ¿usted manifiesta que hizo grupos tácticos en la zona, como hace ese despliegue? a lo que respondió: no hice un despliegue me refiero que cuando vamos en terreno fañoso y no podemos observar a todo el grupo de la comisión se van de dos en dos y les doy áreas de responsabilidad y mientras yo como jefe me ubico en una zona donde pueda observarlos y veo que suben con armas largas, pregunta: ¿usted puede indicar que grupo interviene a una de las personas? a lo que respondió: Rommel y Breiner ofíciales intervienen a José Barboza con una arma en mano aun cuando le dieron la voz de alto a la otra persona quizás pudo ser Eyer Patiño y Alvarado, o el otro binomio Isaac y no recuerdo el otro funcionario que lo acompañaba, pregunta: ¿quién detiene a la tercera persona? a lo que respondió: pues no recuerdo bien pero en el momento se dan las ordenes de acuerdo a las circunstancias y finalmente nos trasladamos toda la comisión con los ciudadanos detenidos, pregunta: ¿a qué se refiere usted como intercambio de disparos? a lo que respondió: cuando un ciudadano hace disparos con arma de fuego y hace caso omiso a la voz de alto y tenemos que hacer uso de nuestras arma de reglamento para paralizar la acción, pregunta: ¿participo usted en el intercambio de disparos? a lo que respondió: no, pregunta: ¿quiénes de los funcionarios de la comisión accionaron las armas? a lo que respondió: no recuerdo, pregunta: ¿qué funcionario llevaba la HK? a lo que respondió: Eyer Napoleón Patiño, pregunta: ¿le manifestó ese funcionario si acciono el arma? a lo que respondió: no recuerdo, pregunta: ¿quién llevaba la escopeta? a lo que respondió: Alvarado pregunta: recuerda si el funcionario acciono el arma a lo que respondió: no recuerdo, pregunta: ¿cuantas detonaciones escucho en el intercambio de disparos? a lo que respondió: varias como 5 a 10 disparos, pregunta: ¿resulto alguna persona herida? a lo que respondió: no, pregunta: ¿para el momento de la aprehensión usted como jefe sabe el motivo que se encontraban haciendo esas personas en ese lugar? a lo que respondió: no solo los trasladamos, pregunta: ¿alguno de la comisión interrogo a los ciudadanos aprehendidos? a lo que respondió: no, pregunta: ¿quién era el funcionario segundo al mando? a lo que respondió: Freddy Quesada, pregunta: ¿ubicaron testigos como lo reza el código orgánico procesal penal? a lo que respondió: no porque el lugar donde se realiza la aprehensión no habían vivienda no es un lugar transitado y es de difícil acceso y alejado de donde se observa la primera vivienda, así que por tal motivo no se pudo ubicar algún testigo para el procedimiento, pregunta: ¿en el lugar de los hechos colectaron evidencias de interés criminalístico? a lo que respondió: si a Barboza tenia conchas de arma de fuego calibre 16 y arma de fuego calibre 16 y al adolescente calibre 28 y en su recamara conchas de arma de fuego, pregunta: ¿Cuántas conchas se recolectan? A lo que respondió: se le recolectan tres conchas de arma de fuego, pregunta: ¿observo cuantas veces esas personas accionaron las armas? a lo que respondió: no solo recibí mensaje por radio que los ciudadanos estaban accionando sus armas, pregunta: ¿ha visto alguno de los ciudadanos aquí en sala detenidos, antes? a lo que respondió: si he visto a Rodolfo Arenas es hermano de la esposa de mi hermano, pregunta: ¿ha tenido comunicación con el ciudadano Rodolfo Arenas? a lo que respondió: cuando he ido a visitar a mi hermano él ha estado algunas veces allí solo lo he saludado como se saluda a cualquier persona al llegar a un lugar, pregunta: ¿dónde vive su hermano? a lo que respondió: en el sector sabana larga, pregunta: ¿Cuál es el nombre de su hermano y la esposa? a lo que respondió: Martha es la esposa de mi hermano no recuerdo el apellido, pregunta: ¿más o menos desde cuando conoce a Rodolfo? a lo que respondió: lo vi como en dos oportunidades no recuerdo bien porque como solo lo distingo de vista, pregunta: ¿recuerda que cantidad de plantación de maíz habían en el lugar del hecho? a lo que respondió: no puedo dejar constancia de las plantas de maíz pues estaban secas y además estábamos en busca de las matas de marihuana pregunta: ¿quién recolecto las plantas de marihuana? a lo que respondió: la comisión antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, pregunta: ¿practican inspección al sitio del suceso? a lo que respondió: si, pregunta: ¿quién practica la inspección? a lo que respondió: hay una inspección que realice para dejar constancia donde se recolecta la evidencia de las plantas de marihuana y otra para dejar constancia de donde se hace la aprehensión de las personas, es todo. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Freddy Parada realizo las siguientes preguntas: pregunta: ¿a qué distancia estaban los funcionarios al lugar donde se encontraban las plantaciones de maíz? a lo que respondió: en el orillo de esa plantación comienza la montaña y los ubique estratégicamente, quiere decir que nos desplegamos entre la plantación, pregunta: ¿Cómo se da la aprehensión de las personas? a lo que respondió: los ciudadanos estaban en la parte baja, pero en algún momento estas personas se meten entre los arbustos y el oficial agregado Rommel y Breiner se encuentran con Barboza casi de frente y el acciona el arma en su contra y como no le daría tiempo de meter otro cartucho se acercan a él y lo envisten para hacer la aprehensión de esa persona, pregunta: ¿ustedes como funcionarios hacen uso de pasamontañas? a lo que respondió: no siempre, porque para alguna irregularidad con algún funcionario es mejor que estén con la cara descubierta, pregunta: ¿antes de llegar los tres ciudadanos que resultaron detenidos habían ingresado otras personas? a lo que respondió: no, pregunta: ¿llevaban estas persona herramientas o alguna otra cosa para la plantación de droga? a lo que respondió: no uno de los aprehendidos me manifestó que ese terreno pertenecía a la finca la esperanza, pregunta: ¿puede informar al tribunal cuantas fincas existen desde la antigua plantación, a lo que respondió: no tuve conocimiento de catastro para saber a que finca o linderos pertenece, pregunta: ¿usted detuvo alguna de las personas en ese procedimiento? a lo que respondió: no yo estaba en la parte baja y veo llegar a la comisión con las personas detenidas, pregunta: ¿habían otros elementos de interés criminalístico? a lo que respondió: dentro de la vivienda abierta estaban tallos de marihuana y hojas secas y herramientas viejas, pregunta: ¿qué distancia aproximada hay desde donde está la plantación y la vivienda ? a lo que respondió: como 800 metros, es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez realizo las siguientes preguntas: pregunta: ¿usted señala que Rodolfo es hermano de la esposa de su hermano en algún momento han tratado de influir en usted? a lo que respondió: no le mencione incluso a la mama cuando ocurrió el hecho y le indique que aunque sea familia de la esposa de mi hermano esto es un procedimiento legal y solo cumplo con las labores propias de mi trabajo, sin importar de quien se trate, pregunta: ¿en algún momento ha tenido comunicación con Adolfo Arenas? a lo que respondió: no solo lo he saludado, pregunta: ¿usted en el momento de la aprehensión de Adolfo Arenas, se acordó que es familiar de la esposa de su hermano? a lo que respondió: si claro, pregunta: ¿era fácil ver esas plantas? a lo que respondió: si incluso en algún momento limpiaron el espacio para cultivarlas, pregunta: ¿puede indicar de las personas detenidas quienes eran portaban armas de fuego? a lo que respondió: José Alexander y el adolescente tenia armas de fuego, pregunta: ¿cuál fue la acción de estas personas al ver la comisión? a lo que respondió: hacer detonaciones con las armas, pregunta: ¿recuerda la tercer persona si tenía alguna arma de fuego? a lo que respondió: no se le encontró en su poder ninguna arma, pero si la tenía la pudo haber lanzado, pero no le fue encontrada posteriormente ellos se bajan esposados con cuidado porque era peligroso el terreno por ser empinado, pregunta: ¿puede indicar quien es la persona que da las instrucciones a los demás para ingresar a donde se encontraba la plantación? a lo que respondió: Barboza fue quien dio las instrucciones a las otras dos personas que fuera uno por la derecha y otra al izquierda para ingresar al cultivo José Alexander se viene por el centro y hacer un rastreo y a ver si encuentran alguna persona habían riesgos que las personas se dieran a la fuga, por eso me voy con el funcionario Nieto y al llegar a la posición donde ellos sen encontraban veo cuando comenzaron a ingresar al cultivo, pregunta: ¿los detenidos manifestaron algo sobre las plantaciones de droga? a lo que respondió: no, pregunta: ¿En la vivienda donde encontraron rastros de marihuana quien vive allí? a lo que respondió: salen los vecinos y alguno de nosotros observo dos plantas al lado del rancho se colecta y se pregunta a los vecinos de quien es y las personas dice que es de José Alexander Barboza encontramos adentro tallos secos y hojas de marihuana, pregunta: ¿tiene conocimiento si en el sector reside el señor Arenas Rodolfo? a lo que respondió: no tengo conocimiento, es todo…”

Para posteriormente, darle valor probatorio a la declaración del mencionado ciudadano, en los siguientes términos:

“…Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario policial que acredita ser el jefe de la comisión del procedimiento que se efectúo, donde realizaron aprehendidos los acusados de autos.
Acredita el testigo, que tuvo conocimiento por parte de una persona que se negra identificar por temor a represalias, que en el sector se encontraba un cultivo de marihuana, por lo que constituyó comisión a fin de trasladarse hasta el sector el guayabal, por el corozo, y verificar la información obtenida.
Acredita el testigo, que salieron hacia el sector, que luego de varias horas de transitar el sector, pasaron por varios potreros, y que como a las 9:00 hpras (sic) de la mañana visualizaron el potrero donde se encontraban plantaciones de maíz, el cual era el punto de referencia que había aportado la persona que les dio la información, como el lugar donde se hallaba las plantaciones de marihuana.
Acredita el testigo, que como a las 10:00 de la mañana, observaron a tres personas que subían por la parte baja del terreno, observando que uno de ellos le daba instrucciones a través de señas a estas personas, indicando que uno se fuera por la parte derecha y el otro por la parte izquierda, continuando con el desplazamiento hasta que estas personas observaron a la comisión policial y dispararon con las armas tipo escopeta que tenían en su poder, procediendo los funcionarios policiales a repeler la acción disparando.
Acredita el testigo, que se aprehendieron a las tres personas, dos de las cuales poseían armas de fuego, estas dos personas fueron identificadas como José (sic) Alexander (sic) Barboza (sic), y el adolescente que resultó aprehendido. Acredita el testigo, que la otra persona detenida es el acusado Rodolfo (sic) Arenas (sic), a quien él conocía previamente de vista, por cuanto es el hermano de la esposa de su hermano, y en una oportunidad se lo habían presentado.
Acredita el testigo, que en esa finca donde se hallaron las plantaciones, había un rancho el cual según los vecinos del sector residía el acusado José (sic) Alexander (sic) Barboza (sic), en donde habían materiales agrícolas, y en el patio de ese rancho se encontraban plantadas dos matas de marihuana, y dentro de la casa restos vegetales de marihuana.
Acredita el testigo, que en el potrero donde fue encontrada las plantaciones de marihuana, había por los lados caminos lo que indicaba que por ese sector habían caminado, y no se observó animales semovientes. Acredita el testigo, que la información recibida era que dicho sector pertenece a la Finca La Esperanza
Acredita el testigo, que en el lugar donde se encontraron las plantaciones de la droga no habíanme viviendas cercanas, pero si habían varios ranchos por los lados de las orillas del río, asimismo, que uno de los ranchos que se encontró en el lugar era donde vicia el acusado José (sic) Alexander (sic) Barboza (sic), en cuyo interior se encontraron dos matas plantadas de marihuana y herramientas agrícolas.
Acredita el testigo, que no observó animales semovientes en el lugar, que observó cuando los tres sujetos comenzaron a ingresar en el terreno donde se encontraba las plantaciones de marihuana, y que fue el acusado José (sic) Alexander (sic) Barboza (sic), quien le (sic) daba instrucciones a las otras dos personas hacia que lado debía agarrar cada uno. Asimismo (sic), acredita el testigo, que el acusado José (sic) Alexander (sic) Barboza (sic) iba armado, y el adolescente iba armado, y al notar la presencia policial, se les dio la voz de alto y dispararon en contra de la comisión, por lo que hubo intercambio de disparos.
Acredita el testigo, que no se llevaron testigos al procedimiento, en virtud de la topografía del terreno, siendo un área de difícil acceso, no habían viviendas, un lugar poco transitado.
Acredita el testigo, que se colectaron evidencias de interés criminalístico, entre ellas las conchas e las armas de fuego que portaban el adolescente y el acusado José (sic) Alexander (sic) Barboza (sic).
Acredita el testigo, que las matas de marihuana que se hallaron en el lugar, fueron colectadas por funcionarios de antidrogas de la Guardia Nacional, y que la inspección del sitio del suceso fue realizada por él, a fin de dejar constancia del lugar done se hallaba las plantaciones de marihuana y del lugar donde fueron aprehendidos los acusados.
Acredita el testigo, que no observó otra persona en el lugar, antes de la presencia de los acusados en el sitio, y que las plantaciones de marihuana eran fáciles de observar en el sitio. Acredita el testigo, que no observó que el acusado Rodolfo (sic) Arenas (sic) portara armas de fuego. Acredita el testigo, que luego de la aprehensión de los acusados, los vecinos manifestaron que en el rancho donde fueron encontrados las herramientas agrícolas, los restos de marihuana, y las dos plantaciones de marihuana sembradas en el patio del rancho, era del acusado José (sic) Alexander (sic) Barboza (sic).
Acreditó el testigo, en que en cuanto a la INSPECCION OCULAR N° 027/16 (sic), DE FECHA 08/09/2016 (sic), se realizó en el sitio de los hechos, ubicado en la finca La Esperanza, y que esa información de que el sitio era parte de la finca la Esperanza se la dieron los vecinos del sector.
Asimismo, acreditó el testigo, que en cuanto a la INSPECCION OCULAR N° 028/16 (sic), DE FECHA 08/09/2016 (sic), la cual fue realizada en el rancho ubicado en el área donde fueron encontrados herramientas agrícolas, dos plantaciones de marihuana en el patio del rancho, y adentro del rancho fueron encontrados tallos secos de marihuana. Acredita el testigo, que esta inspección se realizó en presencia de la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público Yoleisa (sic) Porras (sic)…” (Negrilla del Tribunal de Primera Instancia)

De igual modo, en lo que respecta a la declaración rendida por el ciudadano Johan Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones y Científicas Penales y Criminalísticas, quien fuera funcionario actuante para el momento de los hechos, manifestando el mismo durante su declaración lo siguiente:

“…era un terreno irregular y que primero ingresan a la finca la esperanza y luego a la finca donde Alex donde se encuentra la plantación de maíz y señalo que entre ambas fincas había una distancia de 150 metros y se podía visualizar la plantación, no se puede pasar por alto el señalamiento de los acusados donde señalan Rodolfo que recibió llamada de Barboza al llegar al lugar se consiguió con Victor y Alex porque chucho no estaba considerando esta fiscal que hay contradicciones entre ellos, señalan que chucho vivía en santa ana Rodolfo dijo que Alex tenia entre 15 y 20 animales que chucho vivía ahí que siempre estaba que era de santa ana y se pregunta esta representación si el ganado era de Barboza como es que el no sabe quien es chucho si vivía o no ahí Rodolfo dijo que chucho vivía mas arriba de la finca la consolación señalo que habían como 100 metros de distancia desde el rancho y la plantación Rodolfo dice que se reunieron en un terreno que recuerda que si había una plantación de maíz como de 1 a 2 hectáreas, se pregunta la representación fiscal como es que Alex no observa la plantación de maíz si Rodolfo señalo que el subió por ese lugar, Rodolfo señala que había una antigua plantación de maíz porque dijo que las plantas incluso estaban amarillentas, Alex señalo que luego se enteran que fueron aprehendidos por una marihuana y Rodolfo señala que estando en el lugar todos juntos los funcionarios dicen que era por las plantas de marihuana, queda claro que José Alexander Barboza sabia que estaba esa plantación de marihuana, considera que fue el autor del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ahora con respecto al ciudadano Rodolfo Arenas, considera esta representación fiscal que de cierta manera sirvió de facilitador en el delito cometido con José Barboza como cómplice no necesario, en tal sentido solicito el cambio de calificación para Rodolfo Arenas, pero que para ambos sea una sentencia condenatoria, es todo”. Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. José Alfredo Guerrero, quien expuso: “Cuando hoy llegamos al final del debate de juicio donde están dos personas juzgadas por los delitos de Trafico Ilícito en la Modalidad de Cultivo Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se escucho a los órganos de prueba, pero en 16122016 en audiencia preliminar en la dispositiva en la pagina 232 línea 13 dice no se admite el contenido del acta 060 de fecha 11/09/2016, acta en la cual los funcionarios policiales reseñan como ocurren los hechos esta acta si no fue admitida por el juez de control, entonces si el contenido no fue admitido quiere decir que los testimonios suministrados por los funcionarios actuantes no pueden ser catalogados como cierto y no se le puede dar valor de prueba, pues esa acta no esta sustentad por testigos presenciales o instrumentales para determinar la verdad de modo tiempo y espacio de los dicho por los funcionarios, si no hay testigos como lo indica la sala de casación en fecha 09/12/2003 donde sintetizando la declaración de los funcionarios no es suficiente prueba y no justifica la presencia de los testigos instrumentales pues disponen del tiempo necesario estando presentes en el cultivo, es por lo cual se vicia el acta policía y por lo cual pido que se declare nula y que sea declarada con lugar a todo esto toda investigación de esa magnitud primero el acta policial suscrita por José Alexis Sanabria quien señalo tener la experiencia necesaria y señalo que se entrevista con una denunciante anónima de quien no hay datos, entonces toda investigación tiene una fase previa para determinar los autores de un hecho punible que se esta investigando el funcionario jefe no hizo la investigación de campo para determinar a quien pertenecían esos terrenos, verificar ante el Inti o cualquier vecino para saber a quien pertenecían esos terrenos donde estaban las plantas, tomar fotos, verificar quienes concurren a esas plantaciones y poder llegar al responsable o dueño de esa plantación todo esto no se hizo, pero señalan que salen en comisión a las 5 am ingresando por el sector guayabal vía la tinta y llegan supuestamente a las 08y 30 am y esperan ahí para saber quien llegaba al lugar, pero parece cuando viene en la lejanía unas personas armadas entre ellos se encuentran las dos personas aquí presentes como detenidos y un adolescentes, señalan que José Barboza daba las instrucciones a los otros dos para ver por donde iban a penetrar el terreno, mi defendido manifestó que ellos iban a buscar un toro que estaba perdido y que el Ministerio Público sabia de la existencia de ese ganado, no se que ocultaba Sanabria pues señalo que en ningún momento había ganado que no se entrevisto con testigo entonces si un jefe policial con la jerarquía que tiene entonces si nosotros hubiésemos pasado por ese lugar también podríamos ser los detenidos, funcionarios que actuación en procedimiento señalan en sus declaraciones de la existencia de ganado en el lugar, Johan Rojas en su levantamiento planimetrico señalo que observo varios animales semovientes y señalo no conocer los propietarios de las tierras dijo que habían entre 15 a 20 animales igualmente funcionarios de Politáchira señalan que si habían animales, ahora desde la audiencia de presentación mi defendido manifiesto que el tenia unos animales en una finca del señor chucho dio las características de chucho que posiblemente residía hay varios días pero su residencia era en santa ana y el Ministerio Público no se dedico a investigar a ese ciudadano, ganado este que cuidaban en esa finca de 6 a 7 meses que estaba ahí, igualmente quiero señalar que a mi defendido se le practico exagente toxicológico de orina el cual sale negativo, y la defensa en búsqueda de la verdad solicite el examen de raspado de dedos el cual fue acordado por el Ministerio Público tanto para el laboratorio de la GNB y del CICPC, dicho examen fundamental puesto que si tenia contacto con esas matas de marihuana debía aparecer en el examen ambos laboratorios señalan no tener reactivos para realizar este examen y demostrar si manipulaba esas plantas o no y poder probar si era el cultivador o no, si se dice que tenia 1 año de cultivadas las plantas el examen seria infalible, solicite la investigación de cuentas bancarias que tuviera mi defendido a su nombre estas respuestas nunca llegaron, pero mi defendido no posee cuentas bancarias a su nombre, el municipio torbes señalo que las tierras no pertenece a su municipio y el Inti señalo que pertenecían era a José Jaimes no ha mi defendido tenia que demostrarse quien era el cultivador y por el solo dicho de los funcionarios no es plena prueba, indicaron que el rancho supuestamente era de Barboza porque no se tomaron las declaración de los vecinos para precisar en juicio que ese rancho era de Barboza puesto que el funcionario Sanabria solo manifiesto que los vecinos señalan que el rancho era de Barboza, mi defendido desde un principio subió junto dos vecinos a buscar un animales perdido se organizan como equipo y pues es lógico que se señale usted va por una lado y otro por otro lado, ahora bien Eyer Patiño funcionario policial dice no observar ganado y que no disparo en el enfrentamiento que nadie resulto herido, y que los detenidos estaban buscando una res que no consiguieron y qu no sabia de quien era el cultivo, Breiner Pereira fue claro cuando Sanabria interrogo a los detenidos por separado, entonces porque Sanabria dice que no los interrogo, que oculta entonces el funcionario de manera dolosa en contra de mi defendido, breiner dijo no saber de quien eran las tierras y quien vivía ahí, también declaro Alvaro Bairon, no se colectan herramientas de trabajo que se acercaron personas, y los demás funcionarios policiales si manifestaron que si había ganado con respecto al enfrenamiento Darwin Montañez dice que no se practico prueba de ATD para saber si Alex disparo o no, no se hizo comparación balística, se determino que las tierras pertenecen a José Jaimes quien prestaba servicios para la gobernación del municipio Cárdenas, señalan que el rancho era de Alex y que habían dos plantas es extraño que a orillas del río estuvieran las plantas, después de todo lo dicho ciudadana juez solicito para mi defendido ya que no es cultivador de las plantas de marihuana y pido una sentencia absolutorio y libertad plena, por lo único que podría ser juzgado mi defendido es por el delito porte de arma de fuego, es todo”. Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Freddy Parada, quien expuso: “Finalmente, la defensa ratifica lo señalado en la apertura de juicio donde señale que nos encontramos ante una acusación con fallas, y era difícil demostrar la culpabilidad para mi defendido Rodolfo arenas, ahí fueron abordadas las consecuencias de modo tiempo y lugar, se hicieron muchas preguntas pero no basta con decir que hay cultivo hay que demostrar e individualizar, difícilmente por la acusación realizada eso podría darse, de acuerdo al concepto de cultivo dado por la Fiscal entonces donde encontramos la cualidad como facilitador de mi defendido, yo no vengo a discutir la existencia de las 178 plantas el debate estaba dirigido a probar si mi defendido estaba o no en una conducta que se encuadrara dentro de los delitos por los cuales se les acusa, este juicio fue lleno de contradicciones y de alguna manera refleja la manera como se encuentra el país, Johan Rojas señalo a preguntas realizadas si se determino o no la propiedad de las tierras y dijo que si pero si fue así porque no se trajeron a juicio, después de la constitución de 1999 se obliga a los funcionarios demostrar sus afirmaciones no basta con que la autoridad lo diga debe además demostrar, señalo que pasaron por la finca la esperanza y por la finca don Alex, la gente del sector fueron quienes le señalan a quien pertenecían unas tierras u otras, usted afirma al tribunal si la información que obtuvo de la persona era cierta y su respuesta fue que ya quedara de lado de esa persona si decía o no la verdad, señalo que se encontraban los animales allí, Hernadez dice que los aclames estaban a 40 metros Yohan Rojas dijo que estaba 150 metros Isaac Hernandez dijo que nunca saben a quien pertenecía la finca y a quien la droga el dijo no saber de quien era el terreno, ellos no se pusieron de acuerdo en cuanto tiempo duro la investigación pues hay contradicciones entre la declaración de los funcionarios, esto no fue un trabajo de inteligencia sin testigos, por lo menos mi defendido no es uno de los responsables ni siquiera como facilitador pues aquí no quedo demostrado que halla prestado su colaboración para tal cultivo, dicen que desde el guayabal al cultivo habían varias fincas, que fueron atravesadas por ellos no hay elementos para probar los delitos por los cuales se acusa, de tal manera que la verdad es certeza y en cuanto mi defendido no hay certeza, esta acusación tiene 19 elementos de convicción se establece el área donde se encuentran las plantas de marihuana esto no compromete a mi defendido, el examen medido el lugar donde reside Jose Barboza la experticia toxicológica, el dictamen pericial, el vaciado telefónico de José Barboza, y ninguno de los elementos demuestra la culpabilidad de mi defendido Rodolfo Arenas, sin embargo si el Tribunal considera lo contrario a esta defensa yo impulso la aplicación del principio in dubio pro reo si existen dudas, es todo”. Seguidamente la representante Fiscal del Ministerio Público hizo uso de su derecho a replica y expuso: “Una vez escuchada la intervención de la defensa si bien es cierto que la prueba no fue admitida como prueba documental pero no fue anulada por tanto bien pudiera escuchar la declararon de los funcionarios actuantes no a todos por motivos ajenos al tribunal y la Fiscalía, por tanto considera esta Fiscal que el testimonio de los funcionarios es conteste a los hechos que ocurrieron ,señalan que no habían testigos en el lugar, puesto que el lugar era un terreno irregular a donde fueron en búsqueda de una información y se dio la aprehensión inesperada de tres personas solamente Breiner Pereira señalo haber accionado su arma de reglamento, como señala la defensa que el solo dicho de los funcionarios no es plena prueba pero no se trata solo del dicho puesto que los funcionarios vinieron al juicio a ratificar las actuaciones que constan en el expediente tales como actas y experticias realizadas, con respecto a los animales el tema de este juicio no era probar o no si habían animales en el terreno o no lo que debían determinar la existencia de las plantas de marihuana y de hecho así quedo demostrado y ratificado por los funcionarios, en cuanto las plantas de marihuana encontradas en el rancho no estaba a orillas del río estaba cerca de donde se encontraba la plantación de marihuana, las plantas fueron analizadas en el lugar en presencia de la misma Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto ratifico la sentencia condenatoria para ambos acusados, es todo”. Luego el defensor privado Abg. José Alfredo Guerrero hizo uso de su derecho a contrarréplica, y expuso: “En relación a lo manifestado en la replica por la Fiscal del Ministerio Público y vuelvo a ratificar lo dicho pues el acta no fue admitida por el juez de control y el acta fue exhibida a los funcionarios para su declaración en el presente juicio ya que no hay testigos que sustente el dicho de los funcionarios quiero recalcar que el acta policial dice que al indagar la propiedad de esas tierras algunos testigos manifiestan que era de José Alexander Barboza, porque entonces no fueron traídos a juicio esos testigos, solamente se deja constancia de un solo racho y o de los demás, es evidente las contradicciones que existen aquí, no se acredito a quienes pertenecían esas tierras esta defensa sostiene y mantiene la solicitud de sentencia absolutoria para mi defendido José Alexander Barboza, pues no hay pruebas que lo vinculen, es todo”. Luego el defensor privado Abg. Freddy Parada, hizo uso de su derecho a contrarreplica y expuso: “Cuando mi defendido subió a esa montaña no fue mas que a acompañar a su vecino en la búsqueda de un animal perdido, lo cual no fue investigado por el Ministerio Público, la justicia no puede ser ciega tiene que hacer diferenciaciones, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra individualmente, a los acusados JOSE ALEXANDER BARBOZA PINZON RODOLFO y ARENAS PEDROZA, y se imponen del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, siendo esta última la única procedente, en consecuencia se les preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó que si y a tal efecto cada uno por separado, expuso: “Ciudadana Juez, no deseo declarar, es todo…”

Para posteriormente, darle valor probatorio a la declaración del mencionado ciudadano, en los siguientes términos:

“…Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de experto que acredita haber realizado el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 5496 (sic) DE FECHA 15/09/2016 (sic), la cual fue realizado en la Finca La Esperanza, se deja constancia de que el sitio donde se realizó el levantamiento planimétrico es la finca donde Alex (sic), en un área que sale al sector la Polonia, tratándose de un sitio irregular donde pasa un puente colgante de vegetación herbácea y espacio amplio cercado, lugar donde fue hallada las plantaciones de marihuana, con plantaciones de maíz. Acredita el testigo, que en la finca se observó ganado, que se tarta de un terreno que estaba delimitado con puntillos de madera y alambre de púas para separar linderos o áreas especificas dentro del área, es un área amplia separado por sectores, como 260 metros y 146 metros donde estaba el maíz y 174 metros de donde esta la finca donde Alex y el guayabal…” (Negrilla y subrayado del Tribunal de Primera Instancia)

De lo señalado Ut Supra, aprecia esta Alzada que la Jurisidicente, consideró que del sólo dicho de los funcionarios actuantes para el momento de los hechos, las cuales fueron: a) Eyer Napoleon (sic) Patiño Delgado, b) Alfonso Isaac Hernández Useche, c) Dairon Damian Alvarado Portillo, d) José Sanabria, y e) Johan Rojas, eran suficientes para acreditar que la conducta del ciudadano José Alexander Barboza Pinzon, para el día 07 de septiembre del año 2016 –fecha en al que ocurrieron los hechos- se podía subsumir en el tipo penal de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Cultivo Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas

Expuesto lo anterior, considera esta Superior Instancia el hacer una breve ilustración con respecto a este particular –dicho de los funcionarios-, señalando lo siguiente:

La Sala Constitucional, del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. N° 12-1283, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresó lo siguiente:

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar…” (Negrilla y subrayado de la presente decisión)

De lo señalado, se desprende que las partes –Ministerio Público y defensa técnica- deben presentar en la oportunidad legal –ante el juez de control- todos los medios de pruebas que permitan establecer la convicción del juzgador, sobre la participación de la persona investigada en la relación de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible o no.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló lo siguiente:

“…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En el presente caso, como quedó anotado, el acusado…resultó condenado fundamentalmente con el dicho de dos funcionarios policiales… todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia…” (Negrilla y subrayado de la presente decisión)

Si bien es cierto, los funcionarios policiales, sólo dan fe del procedimiento realizado –momento de aprehensión-, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción –presentados por el Ministerio Público y la defensa técnica- que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; por ende, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable, principio básico en el proceso penal.

En consecuencia, la sentencia que se funde sólo en el dicho de los funcionarios policiales –caso de marras-, para dictar una decisión condenatoria, no tendría los medios probatorios suficientes para desvirtuar el principio de “presunción de inocencia”, lo que conlleva a la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 en su ordinal 2do eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esta manera el principio de “razón suficiente”.

En este mismo orden, cabe agregar que solamente se podrá dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva –artículo 26- y el debido proceso –artículo 49-, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales deberán ser valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, el fallo debe ser sometido a un control de raciocinio, por parte de las instancias superiores, en virtud de la violación del principio de “razón suficiente” –como se ha venido exponiendo en el presente fallo-.

Así entonces, cuando entre los medios de pruebas que exhibe el representante del Ministerio Público, mediante el cual sustentan la acusación -hecho indicador- y el hecho indicado -supuesto de hecho establecido en la norma-, no es posible establecer ninguna relación de conexidad -responsabilidad penal-, se configura un error de hecho derivado por falso raciocinio, pues el fallo carecería de suficientes elementos convicción para poder determinar la responsabilidad del justiciable. Con respecto a este particular, el autor Jordi Nieva Fenoll, en su obra La Valoración de la Prueba, Madrid, editorial Marcial Pons, Páginas 108 y 109 indicó:

“…El Juez, en general, acostumbra a fiarse de lo que dice la policía porque le suele faltar formación para rebatir científicamente sus conclusiones. Su única defensa estriba en acudir a una posible ilicitud de la prueba, siempre complicada de demostrar y que, además, con tremenda frecuencia plantea demasiados dilemas morales en la mente judicial. Pero si el juez no analiza esa fase previa de recogida de indicios, creo que no es ninguna exageración decir que la prueba ya le vendrá valorada de antemano, por lo que su función va a reducirse a bendecir las conclusiones policiales…”

El antes aludido error -condenar al acusado con el sólo dicho de los funcionarios policiales-, efectivamente es recurrible –Tribunal de Alzada o en Casación-, repercute en la violación de garantías constitucionales, concretamente las establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que toda sentencia debe ser razonada en Derecho, por lo cual, si en esta tarea se observa un error que conculca la Constitución, las Cortes de Apelaciones tienen la facultad de anular dicha decisión y ordenar un nuevo juicio oral, o retrotraer el procedimiento a la fase procesal en que se produjo el error, así como también, dictar decisión propia conforme a lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal –siempre que la parte recurrente haya alegado la denuncia del numeral 5to del artículo 444-, en los casos que no se vulnere el principio de inmediación.

De igual forma, es oportuno señalar en el presente caso, que las observaciones antes realizadas, tienen como fin advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas con el sólo dicho de los funcionarios policiales, en el entendido, de que la administración de justicia, que constituye la institución más importante del Estado, dentro de sus funciones de penar, y el aparato policial que cumple funciones de protección social a la ciudadanía, velen por el orden público y protección del sistema social y político. Así lo refiere la autora, Zúñiga Rodríguez, indicando lo siguiente:

“…en una sociedad democrática la actuación policial, en tanto expresión del poder político, debe estar reglada; debe producirse dentro de los cánones de los principios constitucionales…”. (Zúñiga, L. (2001). Política Criminal. Madrid: Colex. Página: 218).

En tal sentido, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”, cabe acotar la interpretación que hace la Sala Constitucional en sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al concepto de “Estado Social”, el cual es el siguiente:

“…A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”.
De acuerdo a lo anterior, es imperativo que el Estado se avoque a la protección de las personas que se encuentren en situación de debilidad o minusvalía jurídica en relación a otros grupos, en el caso bajo análisis, implica regular la conducta de organismos, como los cuerpos policiales, los cuales se convierten en un poder fáctico, con amplias capacidades de intervención en la vida de los ciudadanos, susceptibles de incurrir en prácticas abusivas del ejercicio del poder, tales como la denominada “siembra de droga”, situación que ha sido advertida por autores como Zaffaroni, en su obra “El Enemigo en el Derecho Penal”, al señalar lo siguiente:
“…policiales deterioradas, manipulan los delitos, permitiendo o facilitando su comisión para generar la reacción de los medios masivos y protestas públicas contra las autoridades políticas, desprestigiar cualquier medida que restablezca garantías para la población o promover mayor represivización y obtener mayores ámbitos de arbitrariedad. En otras oportunidades inventan delitos para mostrar eficacia o lograr mejores estadísticas imputando a personas inocentes…”. Zaffaroni, E. (2006). El Enemigo en el Derecho Penal. Bogotá: Ibañez. Páginas 97-98, (Negrillas de la disiente).

De lo anterior, considera esta Superior Instancia, que es imperativo que el Estado se avoque a la protección de las personas que se encuentren en situación de debilidad o minusvalía jurídica en relación a otros grupos. Para el caso que nos ocupa –objeto de la presente apelación-, implica regular la conducta de organismos, como los cuerpos policiales, los cuales se convierten en un poder fáctico, con amplias capacidades de intervención en la vida de los ciudadanos, susceptibles de incurrir en prácticas abusivas del ejercicio del poder, tales como la denominada “siembra de droga”, situación que ha sido advertida por autores como Zaffaroni, en su obra “El Enemigo en el Derecho Penal”, al señalar lo siguiente:

“…policiales deterioradas, manipulan los delitos, permitiendo o facilitando su comisión para generar la reacción de los medios masivos y protestas públicas contra las autoridades políticas, desprestigiar cualquier medida que restablezca garantías para la población o promover mayor represivización y obtener mayores ámbitos de arbitrariedad. En otras oportunidades inventan delitos para mostrar eficacia o lograr mejores estadísticas imputando a personas inocentes…”. Zaffaroni, E. (2006). El Enemigo en el Derecho Penal. Bogotá: Ibañez. Páginas 97-98, (Negrillas de la disiente)

De lo expuesto ut supra,, considera esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, como reflexión -realidad social y penal-, que es necesario implementar una Política Criminal, orientada a la detención de los grupos organizados que comercian con sustancias ilícitas, siendo indispensable controlar las actuaciones de los cuerpos de seguridad, que estén dirigida a la persecución de tal objetivo y que no incurran en las practicas poco éticas de orientar sus actividades a la detención arbitrarias de personas, las cuales suelen ser condenadas con penas desproporcionadas, situaciones que se agravan cuando los jueces; de forma arbitraria e inhumana, aplican Leyes, a través de una visión meramente formalista.

Ahora bien, para el caso de marras, aprecia esta Alzada que Ad Quo, para el momento de determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, lo hizo con el sólo dicho de los funcionarios a) Eyer Napoleon (sic) Patiño Delgado, b) Alfonso Isaac Hernández (sic) Useche, c) Dairon Damian Alvarado Portillo, d) Jose (sic) Sanabria, actuantes para el día 07 de septiembre del año 2016 –fecha en al que ocurrieron los hechos-, considerando la Juez de Primera Instancia que los mismos, eran suficientes, para acreditar que dicho actuar se subsumía en el tipo penal de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Cultivo Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas.

Asimismo, es de considerar que el Tribunal en funciones de Juicio valoró dichas testimoniales –funcionarios actuantes- sin tomar en consideración que el procedimiento que dio origen al presente caso, se realizó sin la presencia de testigos, pues a criterio de quienes aquí deciden, en necesaria la presencia de los mismos –testigos- a los fines de establecer la culpabilidad y desvirtuar la condición de inocencia. Este criterio ha sido expresado en otras oportunidades por la Sala de Casación Penal, en sentencias N° 3 de fecha de fecha 19 de enero de 2000, N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, N° 345 del 28 de septiembre de 2004 y N° 167 del 21 de mayo de 2012, en efecto en esta última se explica lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”(…) Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado…”. (Negrilla y subrayado de la presente decisión)

De igual modo, considera esta Superior Instancia, referir lo indicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de febrero del año 2012, expediente N° A11-16, mediante la cual, dejó establecido lo siguiente:

“…Los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, debiendo ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver la controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de su función de juzgar, salvo que violen notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Negrilla y subrayado de la presente decisión)

De lo anterior, se desprende que los Jueces gozan de autonomía e independencia para el momento de dictar una decisión, por lo cual dicho fallo debe estar ajustado a la Constitución y a las Leyes, al ser resuelta la controversia, por lo que disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable para el caso en concreto. Debiendo el Jurisidicente interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de sus funciones, salvo que se violen indudablemente derechos o principios constitucionales.

Continuando con el punto anterior, considera este Tribunal Ad Quem, que es necesario precisar que el Juez de Juicio al momento de decidir conforme a la pruebas aportadas al contradictorio, a los fines de reconstruir los hechos objeto del proceso, debe hacer una valoración de las mismas con sensatez, ponderación, y más que eso con racionalidad y con lógica precisamente para no incurrir en un grave error judicial, ello precisamente porque de dicho análisis deviene la decisión del caso –condenatoria o absolutoria-, de allí que juega un papel destacado la intuición -por ello debe ser objetiva y racional-.

En virtud de lo expuesto ut supra –fundamentos de hecho y de derecho-, considera esta Superior Instancia que el actuar del Juez en funciones de juicio, para el momento de acreditar la responsabilidad penal del ciudadano José Alexander Barboza Pinzón, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Cultivo Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, fue contrario a derecho, pues al dictar una sentencia condenatoria, basada únicamente en las declaraciones de los funcionarios aprehensores –sin presencia de testigos- se violan los artículos 8, 10 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se desarrolla la presunción de inocencia y la finalidad del proceso, la verdad de los hechos y la justicia; por tal razón, garantizando así el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, para esta Alzada, al determinarse –de lo expuesto anteriormente- que no se encuentren cabalmente satisfechos los elementos del tipo penal de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Cultivo Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, empleados por la juzgadora para dictar sentencia condenatoria en el caso de autos, se configura el vicio de errónea aplicación de las referidas normas, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar, como en efecto se declara, la presente denuncia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira proceda a dictar decisión propia, con base a los hechos que quedaron acreditados por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con respecto al delito antes mencionado. Y así se decide.

SENTENCIA PROPIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Con respecto, a la denuncia esgrimida por los profesionales del derecho en el escrito de apelación de fecha 04 de abril de 2019 –sello húmedo de alguacilazgo-, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en sentencia N° 386, expediente N° C10-108, de fecha 18 de agosto del año 2010, señaló:

“... la importancia de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, las cuales deberán revisar las sentencias de juicio, sólo sobre aquellos aspectos sometidos a su consideración en el recurso de apelación (artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal) y, cuyos efectos de la declaratoria con lugar, señala el artículo 457 ejusdem. Así al conocer del fondo del mismo, la Corte de Apelaciones podrá anular la sentencia impugnada y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció (en el caso de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 ibídem).

En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el caso, con base a las comprobaciones de hecho fijadas por el tribunal de primera instancia, siempre que por exigencias de los principios de inmediación y contradicción no se haga necesario la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos. Asimismo podrán rectificar la pena en caso de error en la especie o cantidad de la misma y finalmente, ordenar la libertad del acusado, cuando por efecto del recurso deba cesar la privación de libertad del mismo (artículo 458)…” (Negrilla y subrayado de la presente decisión. Así mismo, aclara que el mencionado artículo 458 en la decisión señalada, hoy en día es el artículo 449 del texto adjetivo penal vigente desde el año 2012)

De la decisión transcrita, se desprende que las Cortes de Apelaciones dictarán decisión propia sobre el caso, con base a las comprobaciones de hecho fijadas por el Tribunal de Primera Instancia –luego de haber practicado la valoración al cúmulo de pruebas presentadas por las partes-, siempre que por exigencias de los principios de inmediación y contradicción no se haga necesario la realización de un nuevo juicio oral sobre los hechos que sean objeto del debate.

.- Sobre el principio de inmediación, así como a las funciones propias del Tribunal de Juicio y de esta Corte de Apelaciones, debe igualmente reafirmarse la soberanía de los Jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal A quo, siendo lo único censurable al respecto, el cómo y la manera en que determinó el hecho probado. Esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que fueron evacuadas en el debate, el cual deberán cumplir con los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron debidamente examinadas con base en la sana crítica, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 22 eiusdem.

De allí que el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base en los hechos acreditados por la recurrida; salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 449.: Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda. (Negrilla de la presente decisión)

Del citado artículo se desprende que, las decisiones que se dicten resolviendo los recursos de apelación de sentencia definitiva, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 444 del texto adjetivo penal, tienen necesariamente que derivar la celebración de un juicio oral y público, en virtud de haberse anulado la sentencia impugnada. Con respecto a los numerales 4 y 5 del mencionado artículo -444-, la Corte de Apelaciones dictará una sentencia propia sobre el asunto declarando con o sin lugar el recurso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, con sustento a la valoración del cúmulo de pruebas.

Es así que, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente –numeral 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal-, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comprobación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 099, de fechas 27 de marzo de 2014, ha dejado sentado que:

“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia son criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además; si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en Sentencia N° 898, de fecha 20 de julio de 2015 mediante la cual expresó:

“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Desde esta perspectiva, cabe indicar que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, ni valorar las pruebas fijadas por el Tribunal de Primera Instancia con criterios propios, ni mucho menos censurar la manera en como el Juez en funciones de Juicio valoró las pruebas, pues con ocasión a la resolución de un recurso de apelación contra sentencia definitiva –caso de marras-, es este el documento que contiene las valoraciones que se hacen a las pruebas para estimarlas o desecharlas, luego de su análisis individual y comparación entre sí, para establecer las conclusiones a las que llega y que le permiten al Jurisdicente construir la verdad sobre los hechos acontecidos –sea condenatoria o absolutoria- y no el acta de debate, que es la que confecciona o redacta el secretario, por lo que será la sentencia la que deberá revisarse con ocasión al recurso.

Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo solicitado por la defensa técnica del imputado, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal y criterio jurisprudencial mencionados ut supra, procede a dictar decisión propia para el presente asunto, con base a los hechos acreditados por el Tribunal Cuarto en las comprobaciones de hecho que fueron establecidas en el fallo recurrido –valoración de las pruebas-, y las cuales fueron transcritas ut supra en la presente decisión, señalando lo siguiente:

La sentencia recurrida, dejó establecido que los hechos ocurridos en fecha 07 de septiembre del año 2016, la cuales dieron origen al presente proceso fueron:

Que, los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, constituyeron comisión policial para trasladarse hasta el sector Troncal Cinco, vía el llano, sector el Guayabal, lado oeste del río Torbes, finca Alex, municipio San Cristóbal del estado Táchira, en virtud de haber tenido información confidencial en donde le informaban que en dicha finca había un cultivo de marihuana, por lo que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana del día 07 de septiembre del año 2016, procedieron a trasladarse hasta el sector a fin de verificar la información, y una vez en las adyacencias del predio, procedieron a distribuirse en grupos de dos personas a fin de recorrer el sector para ubicar el sitio exacto donde se encontraban dichas plantaciones de droga.

Que, quedó demostrado que se encontraron 178 plantas de marihuana, las cuales se encontraban cultivadas en un sembradío de maíz, que se hallaba seco, con la finalidad de ocultar las plantaciones de droga, entre el sembradío de maíz.

Que, una vez presentes los integrantes de la comisión policial, y dispersados en la zona, a fin de verificar si a dicho sembradío de droga se acercaba alguna persona, siendo pasadas las 10:00 horas de la mañana del día 07 de septiembre del año 2016, los funcionarios actuantes, observaron que se dirigían hacia el terreno dónde estaban las plantaciones de droga, tres (03) personas de sexo masculino, las cuales tenían en su poder armas de fuego, la cual una vez cerca de dicho cultivo, procedieron los funcionarios a darle la voz de alto, recibiendo la comisión policial como repuesta, detonaciones por las armas de fuegos que portaba los justiciables para el momento de los hechos, acción que motivó a los funcionarios policiales a capturarlos, quedando identificados como José Alexander Barboza, Rodolfo Arenas, quienes eran mayores de edad, y un adolescente identificado como Víctor Alfonso Rojas Aguilar.

Que, por la declaración de los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, actuantes para el momento de los hechos del día 07 de septiembre del año 2016, las cuales fueron: Eyer Napoleón Patiño Delgado, Alfonso Isaac Hernández Useche, Dairon Damian Alvarado Portillo, Y José Sanabria, quedó demostrado que, la comisión que se constituyó se realizó sin testigos, pues se trataba de un terreno de difícil acceso –manifestado por los funcionarios-.

Que, los hechos quedaron probados con el acta policial N° 060/2016 y la reseña fotográfica, la cual suscrita y ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes Eyer Napoleón Patiño Delgado, Alfonso Isaac Hernández Useche, Dairon Damian Alvarado Portillo, Y Jose Sanabria, en el cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollo el procedimiento, así como también la incautación de 178 matas de marihuana y la aprehensión de los imputados de autos.

Que, quedó acreditado el sitio de los hechos y sus características propias a través de la realización de varias inspecciones, por los funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, la Guardia Nacional Bolivariana comando zona 21 y del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron los encargados de recolectar las evidencias de interés criminalísticos para las respectivas experticias.

Que, por la Inspección Ocular N° 027/16, de fecha 08 de septiembre del año 2016, practicada por los funcionarios adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias Policiales, del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, al sitio ubicado en la troncal V, vía el llano sector el corozo lado oeste del río Torbes, finca “La Esperanza” del municipio Torbes estado Táchira; se dejó acreditado que se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie y a las condiciones climáticas, correspondiente a un terreno de la finca “La Esperanza”, ubicada en el lado este del río Torbes, a la cual se puede acceder por un puente peatonal, que tiene entrada por la troncal cinco, el cual una vez en el sitio se observó viviendas a distancia, se trata de un área rural, a una distancia de aproximadamente 650 metros del puente paralelo al caudal del río Torbes, apreciándose la continuidad del camino que se adentra hacia la zona montañosa en forma perpendicular y ascendente en sentido hacia el oeste, y aproximadamente mil doscientos (1200) metros mediante el camino peatonal de difícil acceso por las condiciones climáticas, trayecto en el que se aprecian riachuelos y deslaves producto de las constantes lluvias, se observa un espacio abierto con linderos en cerca de alambre, con potreros, divididos en tres espacios, el primer espacio está ubicado en forma ascendente y de difícil acceso, el segundo espacio está ubicado en una planicie, el cual posee un aproximado de ciento veinte (120) metros de ancho, por doscientos diez (210) metros de ancho, y el tercer espacio está formado por un potrero, con una medida aproximada de ciento cincuenta (150) metros de ancho por ciento cuarenta (140) metros de largo, el cual es atravesado hacia el nor-oeste por un camino peatonal ascendente, y en su lindero da hacia lo que se observa como un espacio destinado al cultivo de maíz, observando una plantación ya cosechada del referido rubro, el cual se encuentra parcialmente denso por la maleza, con señales de paso peatonal en varios sentidos dentro de dicho terreno, este espacio posee diferentes relieves, por tener una vaguada que lo divide en dos partes con un aproximado de extensión de una hectárea, característico por tener en su parte mas baja una laguna o pantano natural producto del deposito de agua proveniente de una naciente, lugar objeto de la inspección en el que se observan varias plantas de las comúnmente denominada como marihuana -cannabis sativa-, en forma dispersa, plantas de maíz en estado de descomposición y diferentes arbustos que hacen parte de la maleza, como punto de referencia se pude tomar un árbol de palma,; hacia el norte se puede observar espesa vegetación de una montaña, hacia el sur montaña alta y potrero, hacia el este se observa relieve bajo, potrero y montaña que conducen hacia la ladera del río Torbes y hacia el oeste camino ascendente que da con el sector el “guayabal”, municipio San Cristóbal estado Táchira, dejándose constancia que durante la inspección no se observan personas que pasaran por el lugar, y que se realizó reseña fotográficas.

Que, a través de la inspección ocular y reseña fotográfica N° 028/16, de fecha 08 de septiembre del año 2016, realizada por funcionarios adscritos a la dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales, del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, mediante la cual, manifestaron los mismos que, se trasladaron a la siguiente dirección: sabana larga sector finca “La Esperanza” del municipio Torbes estado Táchira, a fin de dejar constancia de las características del sitio del suceso dónde se encontraron plantadas matas de marihuana, acreditando que se trata de un sitio abierto, de acceso restringido al público, provisto de luz artificial, en el que se observó la construcción de un inmueble, que corresponde a una vivienda de una planta, a la que se le observó fachada principal con paredes elaboradas en tablas de madera y bambú, techo elaborado en laminas de zinc, se observa en la parte frontal de la vivienda una puerta elaborada en marco de tablas de madera y revestida con malla denominada –trucsón-, dentro a la fachada, un espacio con piso de cemento vaciado, destinado al área de porche, área en dónde se encuentra una puerta elaborada en tablas de madera que da acceso a la sala de la vivienda, la misma posee piso vaciado en cemento, al lado izquierdo del área de la sala se observó una cocina de color negro en estado de deterioro, al de esta, una mesa elaborada en tablas de madera y sobre esta objetos utilizados para elaborar alimentos, en el piso de la sala se observan herramientas y fertilizantes utilizados para la siembra y cultivo –agricultur-.

Que, así mismo, a través de la inspección y reseña fotográfica N° 2904, de fecha 14 de septiembre del año 2016, los funcionarios Johan Rojas, Derwin Barrios y Loriana Duarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron inspección en el sitio del suceso, ubicado en la troncal 5, sector el Corozo, finca denominada donde “Alex” , adyacente a la finca “La Esperanza” parroquia Torbes, del municipio Torbes del estado Táchira, dónde dejaron constancia de las características propias del sitio del suceso, dejando acreditado que se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie con temperatura fresca e iluminación natural para el momento de la presente inspección, correspondiente a la finca arriba mencionada -tierra y piedras- a la cual se tiene acceso por una carretera de constitución natural de topografía irregular. De igual modo, se observó con abundante vegetación herbácea y arbórea, continuando por el referido camino, se halla una estructura que funge como puente elaborado con guayas, alambres y tablas de madera, el cual comunica con la finca denominada la “Esperanza” protegida a su alrededor con estantillos de madera y alambre de púas protegida por en su entrada por un portón de los comúnmente denominados falsos, ingresando a terreno de la referida finca, nos dirigimos hacia la finca denominada donde “Alex”, protegida a su alrededor con las mismas características de la anteriormente mencionada sitio en el cual se observó una vivienda presentando su fachada principal por paredes de regular tamaño y en la parte superior se observó con malla tipo ciclón, con techo de zinc presentando como puertas de acceso una puerta elaborada en tablas de madera, con sistema de seguridad a base de cadena y candado, en regular estado de uso y conservación, dicha evidencia en mención se encuentra cerrada para el momento de la presente inspección, seguidamente al margen derecho con relación al observador y vista a la mencionada vivienda se halla una elevación natural de terreno, montaña, por la cual se prosigue con inspección dónde una distancia de dos mil seiscientos metros con relación a la referida vivienda, se encuentra un terreno de constitución natural -tierra y piedras- protegido perimetralmente con estantillos de madera y alambre con púas, dividido en tres parcelas, dónde en la primera de derecha a izquierda con topografía inclinada, en la cual primeramente se halla abundante vegetación herbácea seguida con cultivos de plantas de maíz, las cuales presenta signos de deshidratación amarilla, seguidamente la segunda parcela presentando topografía regular dónde primeramente se observó abundante vegetación herbácea, dónde también se observó semovientes.

Que, de la declaración de los funcionarios actuantes Eyer Napoleón Patiño Delgado, Alfonso Isaac Hernández Useche, Dairon Damian Alvarado Portillo, y José Sanabria, se determinó que el sitio dónde se encontraron las plantaciones de droga corresponde a la finca “La Esperanza”, por la información que le aportaron los vecinos del sector, sin embrago, lo cierto es que dicho sitio no pertenece a la finca “La Esperanza”, dicha finca es llamada la finca donde Alex, tal y como lo manifestaron en sus declaraciones los acusados Rodolfo Arenas y Víctor Rojas Aguilar, quienes son familiares directos de la persona que tiene adjudicada la finca “La Esperanza”, y viven en dicha finca, fueron contestes los ciudadanos Rodolfo Arenas y Víctor Rojas Aguilar, que la finca la esperanza es de su familiar y esta totalmente fuera de los predios de la finca donde “Alex”, perteneciente al acusado José Alexander Barboza, a quienes llaman “Alex”. Esta circunstancia, de que el predio dónde fue encontrada la droga pertenece a la Finca “Alex”, cuyo dueño es el acusado José Alexander Barboza, quedó probada no sólo con las declaraciones de los acusados Rodolfo Arenas y Víctor Rojas Aguilar, quienes además son vecinos del acusado José Alexander Barboza, ya que residen en la finca “La Esperanza”, ésta que se encuentra aledaña a la Finca “Alex”, quedó probado a través de la prueba documental consistente en el oficio N° Ort-Tach-Nro 16/0595, De fecha 18 de octubre del año 2016, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, acredita que el inmueble ubicado en la vía principal de la Troncal 5, sector El Corozo, finca denominada donde “Alex”, adyacente a la Finca “La Esperanza”, una vez verificado las coordenadas presentadas en el plano topográfico, posee carta catastral 5739 IISE, utilizando la base de datos que se lleva en el Registro Agrario del INTI TÁCHIRA, que dicho lote denominado la finca dónde “Alex”, se encuentra ubicado en el Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastian, y se encuentra adjudicado al ciudadano José Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.657, y dicho lote de terreno se encuentra fuera del predio ocupado por el ciudadano Inocencio Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.686, quedando en consecuencia acreditado que el predio dónde fueron encontradas las 180 matas de marihuana cultivadas, no pertenece a la Finca “La Esperanza”, sino que pertenece al predio que el Instituto de tierras le adjudicó al ciudadano José Jaimes, y que era ocupado para el momento del procedimiento por el acusado José Alexander Barboza, siendo conocido por los vecinos del sector dicho predio como la finca de “Alex”, tal y como lo manifestaron los acusados Rodolfo Arenas y Víctor Rojas Aguilar, quienes residen en la finca “La Esperanza”, y quienes manifestaron conocer desde hace aproximadamente dos años al acusado José Alexander Barboza, por ocupar dicha finca.

Que, quedó acreditado a través de la declaración del funcionario Johan Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido y firma del levantamiento planimetrico N° 5496, en dónde dejó constancia de manera gráfica de las características propias de la Finca “Alex”, dónde fueron encontradas cultivadas las 180 matas de marihuana, tratando se de un sitio irregular dónde pasa un puente colgante de vegetación herbácea y espacio amplio cercado, terreno que estaba delimitado con puntillos de madera y alambre de púas para separar linderos o áreas especificas dentro del área, es un área amplia separado por sectores.

Ahora bien, de lo anterior, aprecia esta Alzada que de la sentencia recurrida, específicamente en lo que respecta al delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Cultivo Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, de los hechos que el Tribunal de Primera Instancia dejó acreditado para la fecha 07 de septiembre del año 2016, que la circunstancia de la intencionalidad para cometer el hecho no fue demostrado directamente en el curso del juicio oral y público que se llevó contra el ciudadano José Alexander Barboza, a través de las pruebas llevadas al proceso por las partes –Ministerio Público y defensa técnica-. Sino que tal circunstancia quedó demostrada o fue deducida por la Juez en funciones de Juicio a través del análisis de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión las cuales fueron: Eyer Napoleón Patiño Delgado, Alfonso Isaac Hernández Useche, Dairon Damian Alvarado Portillo, y José Sanabria.

Aunado a lo anterior, considera esta Alzada que al haber constatado el contenido de la construcción elaborada por el Juzgador a los fines de precisar si hubo errónea valoración de las pruebas o errónea reconstrucción de los hechos o se hizo un juicio indicial que haya conducido al Tribunal de Primera Instancia a aplicar erróneamente los principios constitucionales y legales, porque como bien señala el procesalcita Jorge Arenas Salazar en su texto pruebas penales ediciones doctrina y ley. Santafé de Bogotá, d.c. 1996 p.392, para el momento de indicar:

”Desde el punto de vista de las garantías de los ciudadanos, es igual que lo condenen por un delito no tipificado a que lo condenen por un delito tipificado que no ha cometido. La legalidad del delito no es una garantía suficiente para el ciudadano, quien requiere además la garantía de la adecuación de la imputación y esta no es posible si se vulneran los principios que orientan el proceso, específicamente los que regulan la actividad probatoria, destacando de ésta la referida a la valoración de las pruebas”

De allí entonces, la Juzgadora extrajo la intencionalidad de la declaración de los funcionarios actuantes para el momento de los hechos las cuales fueron: a) Eyer Napoleón Patiño Delgado, b) Alfonso Isaac Hernández Useche, c) Dairon Damian Alvarado Portillo, y d) José Sanabria, quienes manifestaron que el lote de terreno dónde se encontraba la plantación de las matas de marihuana -180- pertenecía a la finca denominada “donde Alex” y no a la finca “La Esperanza”, así como también, alegaron que en una vivienda cerca de las plantaciones –presuntamente del imputado- se encontraron elementos destinados a la agricultura, por lo que dicho análisis de las declaraciones rendidas por los funcionarios antes mencionados, no permite establecer un enlace lógico, preciso y racional, imposibilitando a esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, determinar con exactitud que el ciudadano José Alexander Barboza Pinzon, era la persona que cultivaba las 180 matas de marihuana que fueron encontradas.

Sumando a lo anterior, tampoco se logró determinar con exactitud que dichos elementos destinados a la agricultura encontrados en la presunta vivienda perteneciente al prenombrado ciudadano, sean destinados para la siembra y cuidado de dichas matas, impidiendo a esta Alzada, el determinar a quien le pertenecía –ubicación- el lote de terreno en dónde estaba el sembradío, pues dicho actuar por parte de la Juez de Primera Instancia, para el momento de determinar el hecho, con respecto al delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Cultivo Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, no ofrece una posibilidad lógica y racional, ya que, como se observa queda abierta otra opción, que debe prevalecer en la aplicación del in dubio pro reo.

Con respecto a este particular, considera este Tribunal Ad Quem, el hacer una breve explicación señalando lo siguiente:

El proceso penal venezolano, se divide en dos (02) fases claramente diferentes, como son el procedimiento preliminar y el juicio oral, y la regulación de esta segunda conforme a los principios de oralidad y sus consecuencias, sobre todo ahora la inmediación, llevan a la consecuencia de la distinción entre actos de investigación, que son los que se practican en los procedimientos preliminar, y los actos de pruebas que son exclusivos del juicio oral. Sólo en los actos de prueba en sentido estricto puede basarse la convicción del Tribunal respecto de los hechos, y ello afecta esencialmente a la misma configuración del proceso.

La presunción de inocencia, deviene de los convenios internacionales de derechos humano, como son el artículo 11 de la declaración universal de derechos humanos de 1948, el artículo 6,2 del convenio de protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de 1950 y el artículo 14.2 del pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966, en lo que se ha venido exponiendo que la persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a le Ley, lo que es traducido en un lenguaje técnico supone que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso.

Por su parte, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.718, de fecha 29 de noviembre del año 2013, caso, Luis Antonio Bastidas. Exp. N.° 13-0272, con respecto a la presunción de inocencia indicó:

“Efectuadas las anteriores reflexiones, pasa esta Sala a analizar los alcances de la presunción de inocencia, y al respecto se observa que ésta abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (sentencias 2.425/2003, del 29 de agosto; 77/2011, del 23 de febrero; y 1.744/2011, del 18 de noviembre).
En este orden de ideas, la presunción de inocencia posee las siguientes implicaciones: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada (sentencia 1.744/2011, del 18 de noviembre).
En el proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de Juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad) (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero).”
En el campo del Derecho Penal sustantivo, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, a saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal especial o colateral-, que deba aplicarse al caso concreto (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero).

Asimismo, la mencionada Sala –Constitucional- en sentencia N° 828, de fecha 25 de junio del año 2015, con respecto a este particular, dejó establecido:

“…La presunción de inocencia impide presuponer o tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un juicio previo, oral y público, en los términos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Aquélla se configura como el derecho del imputado a no sufrir una condena, a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable.
La eficacia garantista de la presunción de inocencia no se despliega sólo ante el juez, sino también frente al legislador. En otras palabras, dicho principio se proyecta como un límite a la potestad legislativa, y, a la vez, como un criterio que condiciona las interpretaciones de los textos legales…” (Negrilla y subrayado de la presente decisión)

De los criterios señalados supra, se desprende que, el alcance de la presunción de inocencia abarca cualquier etapa del procedimiento, dado que el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, extendiéndose el mismo al tratamiento general que se le debe dar imputado a lo largo de todo proceso. De allí entonces, se desprende: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio –juicio oral-, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada.

Continuando con los criterios jurisprudenciales –señaldos ut supra-, en el proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de Juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley sustantiva penal como presupuesto para una consecuencia jurídica -pena o medida de seguridad-.

Es así, como se ha venido exponiendo a lo largo del presente fallo, el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, consideró que con el sólo dicho de los funcionarios actuantes para el momento de los hechos las cuales fueron: a) Eyer Napoleón Patiño Delgado, b) Alfonso Isaac Hernández Useche, c) Dairon Damian Alvarado Portillo, y d) José Sanabria, era suficiente determinar la autoria del ciudadano José Alexander Barboza Pinzon, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Cultivo Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas

Aunado a lo anterior, aprecia esta Alzada que en fecha 21 de diciembre del año 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar mediante el cual admitió parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público –escrito acusatorio-, las cuales fueron: declaración de los funcionario: a) Erika Yaritza Vivas, quien suscribe reconocimiento técnico N° dsmoi-slcct-lc21-dir-dif-2016/3131, de fecha 09-09-2016; b) José Evelio Sierra Castro; quien suscribe experticia toxicológica N° do-slcct-lcct-21-dir-dq-3132, de fecha 09-09-2016; c) Erika Yaritza Vivas Rojas, quien suscribe reconocimiento técnico N° dsmoi-slcct-lc21-dir-dif-2016/3131; d) Magley Yurbaleth Sánchez, quien suscribe dictamen pericial botánico N° do-slcct-lcct21-db-2016-3133; e) José Alexis Sanabria Duarte, jefe 2738, f) Quesada Freddy, oficial jefe 5089, g) Patiño Eyer; oficial agregado 3883, h) Pereira Breiner; oficial agregado 4347, i) Alvarado Dairon; oficial 3855, j) Nieto Jonathan; oficial 3865, k) Hernández Isaac; oficial 5371, l) Omaña Romer, quienes suscriben, acta policial N° 060-2016; inspección ocular N° 027-16, inspección ocular y reseña fotográfica N° 028-2016; m) Alirio Cañas Sanguino; n) Yohan Rojas; o) Loriana Duarte y p) Dewyn Barrios.

En lo que respecta a las documentales presentadas por el Ministerio Público, fueron: a) Reseñas fotográficas de fecha 08-09-2016; b) Inspección ocular N° 027-2016 de fecha 08-09-2016; c) Inspección ocular y reseña fotográfica N° 028-2016, de fecha 08-09-2016; d) Dictamen pericial balístico N° dsmoi-slcct-lcct-21-20163130, de fecha 09-09-2016; e) Experticia toxicológica N° do-slcct-lcct-21-dir-dq-3132, de fecha 09-09-2016; f) Reconocimiento técnico N° dsmoi-slcct-lc21-dir-dif-2016-3131, de fecha 09-09-2016; g) Dictamen pericial botánico N° do-slcct-lcct21-db-2016-3133 de fecha 09-09-20169; h) Inspección técnica N° do-slcct21-t-2016-2106, de fecha 09-09-2016; i) Levantamiento planimetrito N° 5496, de fecha 15-09-2016; j) Oficio N° ort-tach-nro-16-0595 de fecha 10-10-2016; k) Dictamen de identificación de inspección técnica N° slcct-lc21-dir-dif-2016-3131, de fecha 16-09-2016.

Con respecto a la defensa técnica del imputado, el Tribunal de Primera Instancia –octavo de control-, procedió a admitir las pruebas presentadas por la defensa técnica del imputado, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las testimoniales de: a) Nereida Pedroza, b) Lorena Rojas Aguilar, y c) Moralba Aguilar.

De lo anterior, observa esta Alzada que las partes –Ministerio Público y defensa técnica- tuvieron la oportunidad procesal para presentar las pruebas, siendo admitidas –por ser licitas, necesarias y pertinentes- por el Tribunal en funciones de Control, en el cual, de las mismas esta Alzada no logra apreciar que de la valoración de la pruebas que hizo el Tribunal en funciones de Juicio, sea consistente para establecer que del contenido de las mismas, se logre desprender la responsabilidad penal del ciudadano José Alexander Barboza Pinzón, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Cultivo Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas.

Si bien es cierto, que el recurso de apelación tiene carácter excepcional y que no le es dable a esta Alzada establecer los hechos –como se expuso ut supra-, ni siquiera cuando le corresponde dictar una decisión propia sobre el caso, ya que en esa ocasión debe sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el Tribunal de Instancia. Sin embargo, en el presente caso no se trata de establecer nuevos hechos, sino de revisar la infraestructura racional –análisis de la valoración de las pruebas, para determinar la responsabilidad penal y establecer los hechos- de la convicción del sentenciador. –Vid. Enrique Bacigalupo. La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios. (Primera edición). Buenos Aires, Argentina: Editorial Dr. Rubén Villela, año 1994. Págs. 70 y 71-.

En efecto, es posible cuestionar mediante el recurso de apelación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los Tribunales de Instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los Tribunales Penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta que está obligada a realizar las Cortes de Apelaciones, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se aprecia –como se ha venido exponiendo a lo largo del presente fallo-, que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Cultivo Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que la Jurisdiciente fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento.

Es por esto que dada la contradicción existente en la estructura racional de la sentencia –entre la acreditación de los hechos y la responsabilidad penal del acusado-, pues a considerar de esta Superior Instancia, no están claras las razones por las cuales el Juez de Juicio subsumió la conducta del ciudadano José Alexander Barboza Pinzón, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Cultivo Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas.

Razón por la cual, considera necesario aplicar en el presente caso el principio “in dubio pro reo”, por la incertidumbre que se advierten, si el acusado de autos, era el responsable del sembradío y cuidado de dichas plantas de marihuana, así como tampoco, si los elementos que adujeron los funcionarios actuantes en los hechos ocurridos en fecha 07 de septiembre del año 2016 –objetos del presente proceso- eran destinados para el cuidado de dichas plantas. Por consiguiente, en aplicación al principio “in dubio pro reo”, lo ajustado a Derecho es absolver al ciudadano José Alexander Barboza Pinzón, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de transeúnte N° 84.600.735, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Cultivo Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

Para concluir, una vez acreditada la responsabilidad penal del ciudadano José Alexander Barboza Pinzón, en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, con fundamento en lo expuesto Ut Supra, procede este Tribunal Colegiado a realizar el cómputo de la pena a imponer al prenombrado ciudadano, quedando la misma de la siguiente manera:

Con respecto para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, prevé una pena de cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión. Así pues, aplicando lo preceptuado en los artículos 37 –a consecuencia de que el artículo contempla dos penas- y 74 en sus numeral 4 –por no poseer antecedentes penales-, la pena correspondiente seria la de cuatro (04) años de prisión.

Por su parte, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión. Así pues, aplicando lo preceptuado en los artículos 37 –a consecuencia de que el artículo contempla dos penas- y 74 en sus numeral 4 –por no poseer antecedentes penales-, y en aplicación del artículo 88 todos de la norma sustantiva penal, la pena correspondiente seria la de Seis (06) meses de prisión.

Una vez establecido el Quantum de cada una de las penas por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tenemos entonces que la sumatoria de cada una de ellas nos da una pena concurrente de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 04 de abril de 2019 –sello húmedo de alguacilazgo-, por los profesionales del derecho Jesús Alberto Berro Velazquez y Elizabeth Meneses Anaya, declarando sin lugar la primera denuncia respecto al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se declara con lugar la segunda denuncia, respecto al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Modifica, la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2018 y publicada en extenso en fecha 18 de marzo del año 2019, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que fue objeto del presente recurso de apelación.

TERCER: Conforme al artículo 449, parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego al criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, emitido en sentencia N° 180 de fecha 03 de abril del año 2008, esta Corte de Apelaciones procede a dictar decisión propia, con base a las comprobaciones de hecho, fijada en la decisión recurrida, a tal efecto lo ajustado a derecho es absolver, al ciudadano José Alexander Barboza Pinzón, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de transeúnte N° 84.600.735, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Cultivo Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia se modifica la dosimetría de la pena que le fue impuesta al prenombrado ciudadano, quedando la misma en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza –Ponente Jueza de la Corte




Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria

. - 1-As-SP21-R-2019-000033/NIMC/Faov.-