REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 17 de Septiembre del año 2019
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
Neidy Benedicta Jiménez Arellano, de nacionalidad venezolana, plenamente identificada en autos.
Manuel Antonio Tapias Hernández, de nacionalidad venezolano, plenamente identificado en autos.
DEFENSA:
Abogado Gerson Ramírez Rodríguez, Defensor Privado del ciudadano Manuel Antonio Tapias Hernández, y Abogado Jorge Medina, Defensor Público de la ciudadana Neidy Benedicta Jiménez Arellano.
FISCALÍA ACTUANTE:
Abogado Richard Cobis, actuando con el carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; y Contrabando Simple en Grado de Facilitadora, previsto y sancionado en el artículo 7 ejusdem, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, contentivas de recurso de apelación con efecto suspensivo, invocado conforme a lo señalado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Richard Cobis, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre del año 2019, con resolución publicada en fecha 09 de Septiembre del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, desestimó la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al ciudadano Manuel Antonio Tapias Hernández, por la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y en cuanto a la ciudadana Neidy Benedicta Jiménez Arellano, consideró adecuar su conducta en la presunta comisión del delito de Contrabando Simple en grado de Facilitadora, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; concediéndole medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana Neidy Benedicta Jiménez Arellano, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de Presentarse una vez treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, 3) Obligación de someterse a todos los actos del proceso, 4) Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos y 5) Obligación de presentar un (01) fiador con ingresos igual o superior a tres (03) salarios mínimos, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que por el contrario, para el caso del imputado Manuel Antonio Tapias Hernández, la Jurisdicente le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
Recibidas las actuaciones contentivas de la causa principal y el recurso de apelación, se dio cuenta en esta Alzada en fecha dieciséis (16) de septiembre del presente año, y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme a lo expuesto por la representación del Ministerio Público y de acuerdo a lo establecido en las actas que conforman el expediente, los hechos son los siguientes:
Según acta de investigación Penal No. 252-19, de fecha 04/09/2019, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Tres Islas, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana del día 04 de septiembre del 2019, efectuando labores de patrullaje en materia de seguridad fronteriza en la jurisdicción, específicamente en la trocha conocida como “El Arrecostón”…, se observó aproximarse a la comisión un vehículo marca: Ford, modelo: F-350, color: Blanco, tipo: Cava, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino, al cual se le indicó la señal de alto estacionándose al lado derecho de l vía, una vez estacionado procedí a solicitarle la identificación personal al ciudadano conductor, su acompañante y documentos del vehículo, presentando el ciudadano conductor una cédula de identidad laminada…, quedando plenamente identificado como: MANUAL ANTONIO TAPIAS HERNÁNDEZ,… de la misma manera presentó un certificado de circulación de vehículo…, perteneciente al vehículo en el cual se movilizaban, así mismo su acompañante presentó una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela… quedando plenamente identificada como NEIDY BENEDICTA JIMÉNEZ ARELLANO,…. seguidamente se Les informó a los ciudadanos que le realizaría una inspección minuciosa al vehículo, amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal,…, procediendo el S/1 Navas Rey José Gregorio, … a realizar la inspección a dicho vehículo, el cual pudo observar que en el interior de la cava eran transportados camarones, motivo por el cual se le solicitó al ciudadano conductor la guía de movilización de mencionada mercancía, presentando el mismo una guía de movilización de alimentos signada con el No. 103763540, con fecha 03SEP19, emitida por SUNAGRO, donde se puede leer que eran transportada la cantidad de mil ochocientos (1.800) kilos de camarones según la guía de movilización, provenientes de Maracaibo estado Zulia con destino a San Cristóbal estado Táchira, corroborando que el mismo se encontraba fuera de la ruta de despacho, en vista de esta situación y encontrándonos con la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando…, se les informó a los ciudadanos antes mencionados que serían trasladados junto con el vehículo y la mercancía hasta las instalaciones del 4TO PLTÖN 2DA. CIA. D-213 CZGNB-21 TÁCHIRA “PAC TRES ISLAS”… una vez encontrándonos en las instalaciones de la Unida, procedí junto con el S/”. Navas Rey José Gregorio,.., a realizar una inspección minuciosa de la mercancía obteniendo como resultado la cantidad de mil seiscientos (1600) kilos de camarones, acto seguido se les informo a los ciudadanos antes mencionados que se les realizaría una inspección corporal…, procediendo SM/3 Guerreo Vivas Luis Gabriel,…, a realizar la inspección corporal al ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS HERNÁNDEZ…, a quien s ele encontró en uno de los bolsillos del pantalón un (01) teléfono celular… de igual manera procedió la S/2 Galviz Duarte Francy Yulieth… a realizar la inspección corporal a la ciudadana NEIDY BENEDICTA JIMÉNEZ ARELLANO…, a quien no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico con relación al caso. Acto seguido, se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano Abogado Richard Ender Cobis Lozada. Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias…, a fin de hacerle del conocimiento efectuado.., procediendo a las 08:30 horas de la mañana, a informarle a mencionado ciudadanos que a partir de la presente hora y fecha, quedarían privados de libertad…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de la medida de privación de libertad, a los ciudadanos NEIDY BENEDICTA JIMENEZ ARELLANO y MANUEL ANTONIO TAPIAS HERNANDEZ, considerando nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados NEIDY BENEDICTA JIMENEZ ARELLANO y MANUEL ANTONIO TAPIAS HERNANDEZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
(Omisis)
En el caso de autos, esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados: NEIDY BENEDICTA JIMENEZ ARELLANO y MANUEL ANTONIO TAPIAS HERNANDEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub. judice, el hecho imputado y adecuado por este Juzgado a los ciudadanos NEIDY BENEDICTA JIMENEZ ARELLANO es: CONTRABANDO SIMPLEEN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal y para MANUEL ANTONIO TAPIAS HERNANDEZ, es: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe de los hechos imputados: Como se ha indicado ut supra de los elementos de convicción, que señala a los imputados como presuntos perpetradores del delito de: NEIDY BENEDICTA JIMENEZ ARELLANO: CONTRABANDO SIMPLEEN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal y para MANUEL ANTONIO TAPIAS HERNANDEZ, de: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que a modo de indicio se estima no solamente la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo, que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento ordinario en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados del proceso, a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país de los imputados de autos, la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, situación demostrada en esta primera actuación procesal, para NEIDY BENEDICTA JIMENEZ ARELLANO, ya que se trata de ciudadana venezolana, residenciado en el estado Táchira, tal como lo señala la misma acta policial, lo que hace presumir su arraigo en el país, por otro lado, el caso en estudio el delito atribuido, conforme al control judicial lo es: NEIDY BENEDICTA JIMENEZ ARELLANO es: CONTRABANDO SIMPLEEN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal y para MANUEL ANTONIO TAPIAS HERNANDEZ, es: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuya pena no excede de diez años en su limite máximo, en ese sentido, y determinado el arraigo en el país, para NEIDY BENEDICTA JIMENEZ ARELLANO resulta innecesario analizar al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, por lo que se hace procedente la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad decretada, consistente en: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 3) Notificar al Tribunal de cualquier cambio de domicilio; 4) Someterse a tos los actos del proceso; 5) Presentar un fiador de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a tres salarios mínimos, quien debe consignar Constancia de Residencia, constancia de trabajo o en su defecto certificación de ingresos y copia de cedula de identidad, y firmar acta compromiso por ante este Juzgado, una vez verificada la dirección por la Oficina de Alguacilazgo; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ase se decide.
Analizado los anteriores particulares, la situación es contraria para el ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS HERNANDEZ, que si bien, se trata de ciudadano venezolano, y que consigna documentación que ampara la mercancía, así como la comercialización licita del rubro, y que la pena no excede de los diez años en su límite máximo; no demostró al Tribunal su arraigo en el país, en esta primera instancia del proceso su arraigo en el país, con constancias de residencia, de trabajo, u otros documentos similares, es por lo que conforme al artículo 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hace que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez, que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a fin de evitar la fuga presumiéndose el mismo en este caso. Y ase se decide.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión y puesta a disposición del Tribunal, por parte del Abogado Richard Cobis, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de los ciudadanos Manuel Antonio Tapias Hernández y Neidy Benedicta Jiménez Arellano, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre diversos pronunciamientos, decretó lo siguiente:
(Omissis)
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA MANUEL ANTONIO TAPIAS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-12-1979, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.504.635, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado avenida rotaria, urbanización los Ángeles, quinta el Rocio, cada 2-38, San Cristóbal, teléfono 0414-0360259 (propio), adecuando su conducta al delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. y NEIDY BENEDICTA JIMENEZ ARELLANO, Venezolana mayor de edad, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-07-1995, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.980.242, soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliado avenida rotaria, urbanización los Ángeles, quinta el rocío, cada 2-38, San Cristóbal, teléfono 0414-0362259 (propio), por la presenta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, desestimando por ende el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana NEIDY BENEDICTA JIMENEZ ARELLANO, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, 3) Obligación de someterse a todos los actos del proceso, 4) Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos y 5) Obligación de presentar un (01) fiador con ingresos igual o superior a tres (03) salarios mínimos, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS HERNANDEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de al delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Posterior al pronunciamiento realizado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el Abogado Richard Cobis, en representación de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra, lo cual consta en acta levantada en dicho acto, mediante el cual el Tribunal deja constancia de que el mismo ejerció efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública de la ciudadana Neidy Benedicta Jiménez Arellano, Abogado Jorge Medina, con la finalidad de ejercer formal contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“(Omissis)
“Ciudadana Juez, la norma en la cual ejerce el efecto suspensivo dispone, que el mismo puede ejercerse cuando se trate de delitos muy graves, señalando textualmente una seria de hechos punibles dentro de los cuales no se encuadra el tipo penal por lo cual la ciudadana juez esta otorgando una medida cautelar a favor de mi defendida toda vez que la pena establecida en el articulo 7 de la ley sobre delito de contrabando no supera el limite máximo, por lo que considera esta defensa publica que resulta temeraria la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo planteada por la representación fiscal, mas aun que al no configurase el presente caso el peligro de fuga, para la obstaculización en la investigación, lo procedente en el presente caso con fundamento en la presunción de inocencia, el induvio proreo y afirmación de libertad, por cuanto a mi defendida si se encuadraba una medida cautelar, la cual fue otorgada por la ciudadana juez, es todo”
(Omissis)”
De la misma manera, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, del ciudadano Manuel Antonio Tapias Hernández, Abogado Gerson Ramírez, con la finalidad de ejercer formal contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente:
“ (Omisis)
“Ciudadana juez, en virtud del recurso ejercido por el ministerio público, una vez analizado el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el mismo plantea un catálogo de hechos punibles en los cuales de manera tacita procede o no el ejercicio del efecto suspensivo, en este caso el delito calificado como lo es el contrabando simple previsto en la ley de contrabando, no se encuentra en este listado y ni siquiera es considerado un delito grave por cuanto la pena a imponer es a inferir a 8 años, por esta razón esta defensa técnica se opone al recurso ejercido por el ministerio publico, por cuanto considera que el mismo es improcedente y la decisión dictada por el tribunal se encuentra ajustada a derecho y a la realizada de los hechos plasmada en las actas, es todo. Este tribunal acuerda enviar las actuaciones en un lapso de 24 horas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a fin de dar respuesta a lo peticionado por las partes, es todo”.
(Omisis)”
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR
Examinados los fundamentos de la decisión recurrida, como del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Abogado Richard Cobis, actuando con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, y de lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir, considera pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Nuestra norma adjetiva penal –Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 374, prevé lo referente al ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión que otorgue la libertad del imputado durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia, a saber:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.”
Sobre ello, resulta pertinente hacer mención al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005, el cual invoca que aquellos casos, en que los juzgadores de Primera Instancia acuerden la libertad del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la ejecución de la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en el Tribunal de Alzada.
Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal A quem, sea que confirme o que revoque la decisión apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo de la ejecución del fallo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal en fecha 11 de agosto de 2008 reiteró mediante decisión Nº 447 dicho criterio referente a que la interposición del recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad
Dichos criterios jurisprudenciales, posteriormente fueron recopilados por el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, estableciendo que una vez acordada la libertad del imputado, y cuando el Ministerio Público apele de tal decisión, la interposición de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución del fallo, considerando que debe realizarse en la misma audiencia y de manera oral la fundamentación y contestación al recurso intentado y consecuentemente remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual resolverá dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones, periodo breve para emitir pronunciamiento por versar sobre el derecho constitucional a la libertad. –Artículo 44-.
Al respecto, ha señalado el doctrinario Giovanni Rionero, lo siguiente:
“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.
De tal manera, queda demostrado que una vez ejercido el Recurso de Apelación de manera oral en la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad de la persona (as) imputada (as), hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho (48) horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.
Conforme a lo anteriormente establecido, y orientando la atención a las a las circunstancias del caso concreto, es menester para este tribunal de Alzada pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, para lo cual es necesario citar lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, el cual prevé las causales de inadmisibilidad en los siguientes términos: }
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Para llevar a cabo el presente pronunciamiento, dicha norma prevé tres causales taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación, las cuales son:
.- La primera de ellas, hace referencia a la cualidad o legitimación para intentar el mecanismo ordinario de impugnación, debiendo indicar que para el caso concreto, la parte que ejerce el recurso es la representación del Ministerio Público, circunstancia esta que, se ajusta plenamente a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que: “el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia”, esta disposición otorga de manera específica, a la representación fiscal, la cualidad para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión que acuerde la libertad del imputado en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, circunstancia que se acredita en el presente proceso objeto de conocimiento de esta Sala.
.- Por su parte, el segundo requisito para determinar la admisibilidad o no, del recurso de apelación, refiere la obligación de acreditar que dicho medio de impugnación haya sido ejercido de manera tempestiva. Para el caso en concreto, es necesario indicar que el articulo 374 del texto adjetivo refiere que la impugnación debe ser ejercida: “oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones”. Se advierte que el representante del Ministerio Público invocó el recurso de apelación posterior al pronunciamiento del dispositivo perteneciente a la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, al encontrase en discreparía con uno de los pronunciamientos realizados por la Juzgadora A quo. Observando que de lo anteriormente referido, la presente impugnación se encuentra ejercida en circunstancia de tiempo acorde a la norma procesal.
.- Respecto al último requisito objeto de acreditación para determinar la admisión del presente medio impugnativo, la norma adjetiva bajo análisis prevé la obligación de que la decisión judicial que se intenta recurrir, no se encuentre determinada como un fallo irrecurrible, por expresa disposición de la ley, lo que conlleva a esta Sala a indicar que en el caso concreto, el mencionado artículo -374-, dispone la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se otorgue libertad al detenido y se encuentre formalmente imputado por alguno de los siguientes tipos penales: homicidio intencional, violación; (…) delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo. Observando que para el caso de marras, el Ministerio Público, imputó formalmente a los ciudadanos Manuel Antonio Tapias Hernández y Neidy Benedicta Jiménez Arellano por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Encontrándose el tipo penal señalado dentro de las excepciones referidlas por el legislador, y no acreditando la presencia de alguna causal de inadmisibilidad. Razón por la cual, esta Alzada conforme lo señalado anteriormente, estima procedente admitir el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del texto adjetivo penal. Así se decide.
Ahora bien, esta Superior Instancia con la finalidad de resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado Richard Cobis, actuando en representación de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 06 de Septiembre del año 2019, con resolución publicada en fecha 09 de Septiembre del mismo año, considera hacer las siguientes observaciones:
Sobre la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado estima pertinente y necesario señalar la existencia de un punto significativo que demarca el destino del recurso de apelación con efecto suspensivo –artículo 374- invocado durante la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, llevada a cabo en fecha 06 de septiembre del año 2019, por considerar que el Ministerio Público –Abogado Richard Cobis- al interponer un recurso de tal magnitud, omitió explanar de manera oral, en la oportunidad correspondiente –audiencia de calificación de flagrancia- los motivos por los cuales consideró que la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de una u otra manera, quebrantó al Estado Venezolano, y violentó el derecho que posee el Ministerio Público como titular de la acción penal de investigar minuciosamente los hechos acontecidos, tal como se puede observar en el fragmento de la recurrida, que se demuestra a continuación:
“(Omissis
“…El Ministerio Público procede a ejercer el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(Omissis)”
Dicho elemento de vital importancia al que se hace mención, constituye la exigencia de que el Ministerio Público “funde o motive” el recurso en cuestión en la audiencia oral, en virtud de que el mismo debe interponerse en el acto. Dicha exigencia, se presenta además, como un requisito indispensable que demuestra la corporeidad material de cualquier hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso.
Así pues, la argumentación como actividad discursiva subyace en todas las prácticas jurídicas -incluyendo la creación, sistematización, estudio, interpretación y aplicación del derecho-, la cual se manifiesta con mayor intensidad en el fenómeno recursivo, y muy especialmente en el ámbito del recurso de apelación. Mediante el cual el argumentar, significa dar razones en soporte o apoyo de una tesis que se intenta sostener o refutar algo en especial. Quien apela una resolución, afirma que ella contiene un error que le genera un agravio y para procurar el resultado deseado, la modificación de esa decisión tiene la carga de explicar cuál es ese error y por qué razones el tribunal ad quem debe considerarlo como tal.
Por tal motivo, fundar o motivar un recurso de tal magnitud –artículo 374 - es en este contexto, dotar de contenido argumental a la voluntad de impugnación; es brindar las razones y los motivos por los cuales la Representación Fiscal, consideró que la resolución es equivocada o injusta. Si bien es cierto, quien recurre tiene, en principio, plena libertad discursiva para fundar su recurso vale decir, no está sujeto a fórmulas sacramentales ni está obligado a limitarse en cuanto al número de argumentos en que son presentados-, no es menos cierto, que la legislación procesal establece determinados requisitos a observar al momento de confeccionar la fundamentación de expresión –oral o escrito- de agravios –caso de marras-.
Sobre ello, este Tribunal de Alzada considera necesario destacar el contenido de los artículos 423 y 426 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rezan:
Artículo 423: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.
Artículo 426: “…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
De las referidas normas, se entiende que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente –Código Orgánico Procesal Pena, vigente desde el año 2012l- haya establecido en tiempo y en forma para el caso concreto.
En este sentido, el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia se encuentra limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada –Corte de Apelaciones- sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del justiciable que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de él se protegen.
De lo anteriormente mencionado, observa esta Superior Instancia, como el Representante Fiscal de la Sala de Flagrancia, Abogado Richard Cobis, innegablemente limitó su intervención al interponer dicho recurso, haciendo alusión única y exclusivamente al mencionado artículo 374 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo la enunciación fáctica de las razones de hecho y de derecho, por las cuales, consideró que el fallo emitido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le causó un agravio al Estado Venezolano, entorpeciendo el propósito de la investigación integral y dilucidación de los hechos acontecidos, pues mal podría considerar este Tribunal Colegiado, que con tal accionar –falta de motivación-, se violentó el principio de igualdad a las partes procesales, el debido proceso y, en consecuencia, el derecho a la defensa de los imputados de autos. -consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela-
Razones por las cuales, esta Superior Instancia, insta al profesional del derecho Abogado Richard Cobis, quien actúa en representación de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, para que en futuras ocasiones, al interponer un recurso de tal magnitud, lo haga de conformidad con lo establecido en el texto adjetivo penal y lo señalado ut supra, ostentando con diligencia y compromiso, el respeto al debido proceso.
Bajo la luz de los razonamientos anteriormente expuestos –fundamentos de hecho y de derecho-, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Richard Cobis, actuando en representación de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público. En consecuencia, esta Alzada confirma la decisión dictada en audiencia de presentación y calificación de flagrancia celebrada en fecha 06 de Septiembre del año 2019, con resolución publicada en fecha 09 de Septiembre del mismo año, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, se apartó del criterio del Ministerio Público al desestimar la precalificación del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, adecuando la conducta del ciudadano Manuel Antonio Tapias Hernández en la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y en cuanto a la ciudadana Neidy Benedicta Jiménez Arellano, ajustó su conducta en la presunta comisión del delito de Contrabando Simple en grado de Facilitadora, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; seguidamente la juzgadora procedió a decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en favor de la imputada Neidy Benedicta Jiménez Arellano, bajo el cumplimiento de una serie de condiciones; mientras que por el contrario, para el caso del imputado Manuel Antonio Tapias Hernández, la Jurisdicente le impuso una medida de privación judicial preventiva de libertad; cesando de manera inmediata el efecto suspensivo sobre la ejecución el fallo. Y así decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Admite el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Richard Cobis, actuando con el carácter de representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Declara sin lugar el referido recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida en fecha 06 de Septiembre del año 2019, con resolución publicada en fecha 09 de Septiembre del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre diversos pronunciamientos, Calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos: Manuel Antonio Tapias Hernández, por la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en cuanto a la ciudadana y Neidy Benedicta Jiménez Arellano, por la presunta comisión del delito de Contrabando Simple en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, desestimó el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; acordó el trámite por el procedimiento ordinario; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Neidy Benedicta Jiménez Arellano; con el cumplimiento de las siguientes condiciones: debiendo cumplir con las condiciones de: 1.- Obligación de Presentarse una vez treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, 3) Obligación de someterse a todos los actos del proceso, 4) Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos y 5) Obligación de presentar un (01) fiador con ingresos igual o superior a tres (03) salarios mínimos, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Manuel Antonio Tapias Hernández.
TERCERO: Confirma la decisión señalada en el punto anterior.
CUARTO: Cesa el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Juez - Ponente
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria
. - 1-Aa-SP21-R-2019-000108/LYPR/NLRG*.