REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 17 de Septiembre del año 2019
209° y 160°
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-IMPUTADO:
José Gilberto Guerrero Mora, plenamente identificado en autos.
.-DEFENSA:
Abogados José Humberto Niño y Doris Eliza Méndez Ponce, en su carácter de defensores privados.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITOS:
Daños a la Propiedad con Violencia, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 del Código Penal, Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, Intimidación Pública, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 453 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Luisa Rangel Castro, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en fecha en fecha 12 de marzo de 2019 y publicada en fecha 15 de marzo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la aprehensión en flagrancia para los ciudadanos Renny Pérez Guerrero, José Alberto Guerrero Mora, Anderson Pérez Estrada y Jesús Salvador Gandica, quedando en calidad de imputados por los delitos de Daños a la Propiedad con Violencia, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 del Código Penal, Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, Intimidación Pública, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 453 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Acordó para el ciudadano José Gilberto Guerrero Mora una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 230, 242 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha 10 de abril de 2019, y se designó como Jueza Ponente la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de abril de 2019, se devuelve la causa al tribunal de origen a los fines de subsanar tales omisiones.
En fecha 23 de mayo de 2019, se recibe oficio N° 1-147-2019, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten cuaderno de apelación, se acordó pasar a la Juez Ponente.
En fecha 27 de mayo de 2019, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme lo expuesto por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
“la Alcaldesa del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, ciudadana Berzabeth Gandica, compareció ante la sede de la Sub Delegación La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de denunciar que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del 09/03/2019, se encontraba reunida en su casa junto a varias personas, entre ellas, las ciudadanas Esnaura Noguera y Sindy Pineda, cuando llegó una persona a quien identificó como Cristo Guerrero, en compañía de otras personas quienes se apostaron a la puerta de su casa y comenzaron a gritar que estaban cansados de este gobierno y que los matarían, luego, según el dicho de la denunciante, un ciudadano a quien identificó como Salvador Pérez, organizó a un grupo de personas a quienes les decía que lanzaran piedras y bombas molotov contra la casa de la Alcaldesa, quemando un vehículo tipo moto propiedad del ciudadano Freddy Varela que se encontraba estacionado fuera de la vivienda. Así mismo, la denunciante indicó que estas mismas personas junto a otro grupo que aún está por identificar, causaron daños contra la sede la Alcaldía, del Banco Bicentenario y de su vivienda, siendo que producto de los hechos suscitados, se causó un daño psicológico a su madre, y cinco niños que se encontraban dentro de la casa, no reportándose ninguna persona lesionada.
Una vez recibida la denuncia, se constituyó una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hasta el lugar de los hechos para realizar las inspecciones técnicas de rigor y tomar entrevistas a posibles testigos de los hechos, y es de esta forma como constatan que en efecto se ocasionaron daños a los inmuebles indicados en el párrafo que antecede (tal como se evidencia de las actas de inspecciones técnicas con sus respectivas fijaciones fotográficas que cursan a los folios 6 al 22 del expediente), y se tomaron entrevistas a dos personas identificadas como Urbano Gómez y Ronald Campos (según lo señalado en el acta policial de aprehensión, toda vez que se constata que no cursa dentro de esta causa actas de entrevista de los referidos ciudadanos), siendo que el primero de los nombrados manifestó ser el vigilante de turno en la Alcaldía y observó la llegada de varios sujetos encapuchados que causaron daños a la sede y a los equipos de computación, no identificado a los responsables del hecho por tener cubiertos sus rostros, aunado a la oscuridad del lugar producto de la falla del suministro de energía eléctrica que se registró a nivel nacional.
Así mismo, se desprende que los funcionarios actuantes dejan constancia en el acta policial de aprehensión que se entrevistaron con el ciudadano Ronald Campos (de quien no consta acta de entrevista) y esta persona manifestó ser trabajador social de la Alcaldía, e indicó que los líderes de los hechos acaecidos en la noche del 09/03/2019 frente a la residencia de la Alcaldesa, la sede de la Alcaldía y del Banco Bicentenario fueron los ciudadanos Renny Pérez Guerrero, José Guerrero Mora, Anderson Pérez Estrada y Jesús Salvador Gandica, suministrando a los funcionarios las direcciones de habitación de cada una de estas personas; obtenida esta información, se trasladan a las direcciones aportadas practicándose la aprehensión de los ciudadanos antes señalados, quienes no opusieron resistencia al procedimiento policial, siendo notificado lo conducente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, quien ordenó que dichos ciudadanos fuesen puestos a la orden del Juzgado en Función de Control de guardia”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de marzo de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran las siguientes circunstancias:
1.- La existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub júdice, el delito de mayor entidad, como lo sería el HURTO CALIFICADO merece una pena de 4 a 8 años de prisión.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados RENNY PÉREZ GUERRERO, JOSÉ GUERRERO MORA, ANDERSON PÉREZ ESTRADA y JESÚS SALVADOR GANDICA como presuntos responsables de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 473, 474, 285, 296, 453 ordinal 2° y 286 del Código Penal, corren insertos en las actuaciones, siendo los siguientes:
(Omissis)
Finalmente, verificado el anterior supuesto, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237, enuncia los presupuestos del peligro de fuga; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238, según sea el caso.
(Omissis)
No obstante las consideraciones previamente expuestas, este Juzgado advierte que en lo que concierne al ciudadano JOSÉ GILBERTO GUERRERO MORA, a la luz de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un criterio de ponderación y equilibrio que debe ser aplicado al momento de imponer una medida de coerción personal, se tiene que en relación a dicho imputado no se acreditan las mismas circunstancias que existen respecto de los demás imputados, habida cuenta que el único señalamiento observado en actas contra el precitado imputado, es el sostenido por un ciudadano identificado en el acta policial de aprehensión que cursa al folio 3, como Ronald Campos, quien presuntamente señaló su participación en los hechos objeto de este proceso, advirtiéndose que no consta en actas entrevista alguna que hubiere sido rendida por el ciudadano Ronald Campos y con ello se pudiese corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, razón por la cual este Tribunal considera que las resultas de este proceso perfectamente pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem, específicamente las contenidas en los numerales 4 y 8, relativa a la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira y la presentación de tres fiadores que acrediten una capacidad económica igual o superior a cuatro sueldos mínimos, quienes deberán presentar constancia de residencia, copia de su cédula de identidad, constancia de ingresos con sus debidos soportes (incluyendo última declaración de impuesto sobre la renta), así mismo y conforme a lo establecido en el artículo 246 ibídem, se ordenó el levantamiento de un acta mediante la cual se dejará constancia que el imputado JOSÉ GILBERTO GUERRERO MORA adicionalmente se comprometerá a presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse a todos los actos del proceso penal seguido en su contra, no incurrir en nuevos hechos delictivos y la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 18 de marzo de 2019, la abogada María Luisa Rangel Castro, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
DEL DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
Honorables Magistrados, con basamento en lo dispuesto en el ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder, como en efecto lo hace de APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13-03-2019, en la que resolvió la Juzgadora decretar a favor de los justiciables, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones del artículo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Representante Fiscal en la Audiencia de Flagrancia celebrada en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 y 474 del Código penal SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal y de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 407 concatenado con el 407, adminiculado con el 80 en perjuicio de : ANA GANDICA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido, es preciso analizar a efectos de demostrar que la decisión del Tribunal Primero de Control de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los encausados, causa un gravamen irreparable, la siguiente normativa jurídica:
(Omissis)
Por ende a criterio de quien aquí suscribe, se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal relacionado con la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 y 474 del Código penal SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal y de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 407 concatenado con el 407, adminiculado con el 80 ejusdem, por cuanto en primer lugar se trata de un hechos punibles que en lindados en su totalidad amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, no procede la prescripción, así como que estamos en la etapa incipiente de la investigación donde falta recabar los elementos que permitan individualizar, corroborar establecer culpabilidad o no del ciudadano JOSÉ GILBERTO GUERRERO MORA, TITULAR D ELA CEDULA DE IDENTIDAD V-14808947; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor del hecho reprochable, toda vez que hay un acta policial de aprehensión que lo señala como presunto autor de los hechos ocasionados y por último, el peligro de fuga generado precisamente por la pena que pudiera llegarse a imponer a los encausados.
Es por es por estos motivos, que esta Representación Fiscal, difiere abiertamente del criterio utilizado por la ciudadana Jueza para decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado, pues consideramos que el operador de justicia debe garantizar la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad jurídica de la protección de vida a las personal y a sus bienes, esa seguridad que necesitamos tener todos los habitantes de la República, sin ir en detrimento de las demás personas que integran la sociedad venezolana, pero castigando a los responsables de transgredir las normas que protegen tan sagrados bienes. Es decir, la Juez A quo no consideró la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la causa penal de marras, no el contenido de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, ni menos aún el criterio del Máximo Tribunal de la República, por cuanto en el auto aquí apelado se utilizaron argumentos escuetos y sin asidero jurídico, para cambiar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal en contra de los Justiciables, por una Medida Cautelar menos gravosa.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 01 de abril de 2019, los abogados José Humberto Niño y Doris Elisa Méndez Ponce, en su condición de defensores privados del ciudadano José Gilberto Guerrero Mora, dieron contestación al recurso interpuesto, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadanas Magistradas, con la decisión Recurrida, se cumple pelan(sic) con el principio del juzgamiento en libertad, como uno de los principios rectores del proceso penal venezolano, jamás se puede considerar un equívoco de la correcta aplicación del Derecho, por el contrario y con todo el respeto que merece la Institución del Ministerio Público, equivoco nos parece las calificaciones jurídicas imputadas en la audiencia de flagrancia, sin que existiera no siquiera un indicio para poderlas realizar y sin embargo se imputan y se pide muy ligeramente privar del sagrado Derecho a la libertad de una persona.
Ciudadanas Magistradas, con la decisión proferida por la Juzgadora, en la que otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en modo alguno ha buscado hacer nugatorio el derecho que tiene el Estado a perseguir delitos o reprimir conductas y menos aún se puede hablar de un gravamen irreparable, ni al Estado, ni a la denunciante, pues al imputado ciudadano JOSÉ GILBERTO GUERRERO MORA, le fueron impuestas condiciones para mantenerlo sometido completamente al proceso y que hasta el momento en que se presenta este escrito, no ha sido materializada la decisión, por cuanto no se la emitido la boleta de libertas a pesar de haberle consignado al Tribunal los recaudos relativos a los tres (03) fiadores exigidos como una de las condiciones para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad.
(Omissis)
En consecuencia con respecto a esta apelación consideran esta defensa técnica que la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Penal del Estado Táchira, se adecua a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico procesal penal, pues tomo en cuenta los derechos del imputado, sin menoscabar las funciones del Ministerio Público, haciendo JUSTICIA con su decisión, permitiendo al imputado gozar de la garantía de ser juzgado en libertad pero asegurado el proceso a los fines de que el Ministerio Público cumpla su rol en los momentos procesales correspondientes, salvaguardando derechos del Estado Venezolano y cumpliéndose como en el caso de marras con el procesamiento y la imposición de una pena en el caso en libertad.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Luisa Rangel Castro, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y de la contestación presentada por los abogados José Humberto Niño y Doris Elisa Méndez Ponce, en su condición de defensores privados del ciudadano José Gilberto Guerrero Mora; quienes aquí deciden, hacen previamente los siguientes señalamientos:
En fecha 26 de agosto del año 2019, se recibe ante esta Alzada, oficio N° 1C-293-2019, de fecha 23 de agosto del año 2019, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual remite la causa principal signada con el numero SP21-P-2019-000708; al realizar la revisión minuciosa de la misma, aprecia esta Alzada que, en fecha 09 de agosto del año 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en la celebración de la audiencia Preliminar, publicando el íntegro del fallo en fecha 12 de agosto del mismo año, en la cual señaló lo siguiente:
“(Omisis)
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 7 de la Ley Penal Adjetiva y vista la manifestación de voluntad de los acusados, quienes una vez admitida parcialmente las acusaciones presentadas en su contra admitieron los hechos y ofrecieron un acuerdo reparatorio a la víctima por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, y habiendo escuchado la opinión favorable de la víctima, ciudadana Berzabeth Gandica, este Juzgado APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 de la Constitución Nacional, 23 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se fija audiencia de verificación de cumplimiento del acuerdo para el día 07/11/2019, a las 10:00 horas de la mañana.
SÉPTIMO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y con vista a la manifestación de voluntad de los acusados de admitir los hechos de acuerdo a las calificaciones jurídicas establecidas para cada uno de ellos por este órgano jurisdiccional y solicitar en consecuencia la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual tanto el Ministerio Público como la Síndico Procurador del Municipio San Judas Tadeo emitieron opinión favorable, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 de la Constitución Nacional, la acuerda y en consecuencia fija un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.- Presentarse una vez a la semana ante la Síndico Procurador del Municipio San Judas Tadeo. B.- No consumir bebidas alcohólicas. C.- Participar bajo la supervisión de la Sindico Procurador Municipal en los trabajos sociales emprendidos por la Alcaldía del Municipio Umuquena, debiendo igualmente convertirse en voceros de la paz para llevar a la concientización de la población de la necesidad de preservar la paz y la armonía en ese municipio a través de los valores relativos a la empatía, tolerancia y el respeto, a tales efectos, la Síndico Procurador Municipal deberá enviar informes trimestrales sobre el cumplimiento de la presente condición.
(Omisis)”
De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se desprende que, el referido Tribunal dictó decisión, en la que previa admisión de los hechos por parte del imputado de autos, aprobó Acuerdo Reparatorio, celebrado por las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, decretó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano José Gilberto Guerrero Mora, conforme lo establece los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Instigación Pública, Intimidación Pública, Hurto Calificado y Daños con Violencia, previstos y sancionados en los artículos 285, 296 primer aparte, 453 ordinal 2° y 474 del Código Penal; fijando de igual manera, un régimen de prueba de un año, y ordenó cumplir con las siguientes condiciones: A.- Presentarse una vez a la semana ante la Síndico Procurador del Municipio San Judas Tadeo. B.- No consumir bebidas alcohólicas. C.- Participar bajo la supervisión de la Sindico Procurador Municipal en los trabajos sociales emprendidos por la Alcaldía del Municipio Umuquena, debiendo igualmente convertirse en voceros de la paz para llevar a la concientización de la población de la necesidad de preservar la paz y la armonía en ese municipio a través de los valores relativos a la empatía, tolerancia y el respeto.
Ahora bien, observa esta Alzada que la pretensión del recurrente en ejercer la apelación, contra la decisión dictada en la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia, e imposición de medida de coerción personal, de fecha 12 de marzo del año 2019 y publicada en fecha 15 de marzo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, va dirigida a atacar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada a favor del ciudadano José Gilberto Guerrero Mora.
No obstante, esta Alzada luego de revisada la causa principal, se observa que la Juzgadora de Primera Instancia, en fecha 09 de agosto del año en curso dictó decisión en la celebración de la audiencia Preliminar, publicando el íntegro del fallo en fecha 12 de agosto del mismo año, mediante la cual, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, aprobó Acuerdo Reparatorio, celebrado por las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, decretó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano José Gilberto Guerrero Mora, conforme lo establece los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Instigación Pública, Intimidación Pública, Hurto Calificado y Daños con Violencia, previstos y sancionados en los artículos 285, 296 primer aparte, 453 ordinal 2° y 474 del Código Penal.
Sobre el particular, refiriere la Juzgadora que, una vez admitida parcialmente la acusación, estima que los acusados, entre los cuales se encuentra el ciudadano José Gilberto Guerrero Mora, son personas jóvenes, trabajadoras, no registran causas por delitos de naturaleza alguna y habiendo manifestado en audiencia su voluntad de admitir los hechos para solicitar el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, expresando igualmente su voluntad e intención de someterse a las obligaciones que se les impusiesen; ante lo cual el Ministerio Público y la Síndico Procurador del Municipio San Judas Tadeo –representante de la Alcaldía y víctima del hurto calificado-, emitieron una opinión favorable ya que los delitos atribuidos no superan los 8 años en sus límites máximos, considerando así procedente el otorgamiento de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a las reglas establecidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 8 eiusdem.
De lo antes señalado, estima esta Alzada que estando firme la decisión dictada en fecha 09 de agosto del año 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la que decretó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado José Gilberto Guerrero Mora, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de Intimidación Pública, Hurto Calificado y Daños con Violencia, previstos y sancionados en los artículos 285, 296 primer aparte, 453 ordinal 2° y 474 del Código Penal, resulta innecesario abordar el mérito de la situación jurídica del acusado de autos, la cual ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que resulta Inoficioso entrar a conocer el fondo de la impugnación intentada. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la abogada María Luisa Rangel Castro, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en fecha en fecha 12 de marzo de 2019 y publicada en fecha 15 de marzo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la aprehensión en flagrancia para los ciudadanos Renny Pérez Guerrero, José Alberto Guerrero Mora, Anderson Pérez Estrada y Jesús Salvador Gandica, quedando en calidad de imputados por los delitos de Daños a la Propiedad con Violencia, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 del Código Penal, Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, Intimidación Pública, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 453 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, asimismo, Acordó para el ciudadano José Gilberto Guerrero Mora una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 230, 242 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte
Abogada Argilisbeth García Torres
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2019-000023/NIMC/agt/ar.-